JEP - Resolución SAI IC T MGM 023 2025 21 enero 2025
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI IC T MGM 023 2025 21 enero 2025
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2025
Página 1 de 7
S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O
Bogotá D.C., 21 de enero de 202 5
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
Resolución SAI-IC-T-MGM-023-2025
Expediente digital: 9000199-57.2020.0.00.0001
Solicitante: YOLANDA OMAIRA MORA AGREDA Identificación: C.C. n.° 1.149.196.265
Asunto: Niega nulidad.
I. ASUNTO POR RESOLVER
1. Procede este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) a pronunciarse acerca de la nulidad planteada por el abogado José Fidelingno Higuera Torrijos, actuando en su calidad de apoderado de la señora YOLANDA OMAIRA MORA AGREDA , identificada con cédula de ciudadanía n.° 1.149.196.265.
II. ANTECEDENTES
2.1. ACTUACIONES RELEVANTES EN LA JEP
2. En Resolución SAI-AOI-R-MGM-481-2021 del 13 de octubre de 2021, este Despacho, entre otras cosas, decretó la apertura de un incidente de incumplimiento al régimen de condicionalidad (IIRC) a nombre de la señora MORA AGREDA , advirtiendo que, pese a que se trataba de una compareciente forzosa ante la JEP, por haber sido acreditada como exintegrante de las FARC -EP, había sido condenada
advirtiendo que, pese a que se trataba de una compareciente forzosa ante la JEP, por haber sido acreditada como exintegrante de las FARC -EP, había sido condenada por un delito con posterioridad al 1º de diciembre de 2016, en el marco del radicado penal n.° 051546108506-2018-800321.
3. La anterior decisión le fue notificada personalmente, tanto a la incidentada2, como a la abogada Ana María Gallego Patiño 3, quien había sido designada previamente por la Secretaría Ejecutiva para obrar como apoderada suya 4. En consecuencia, el 26 de octubre de 2021, se recibió intervención por parte de esta
1 Expediente digital, folios 483-487. 2 Expediente digital, folio 1499. Se le notificó el día 26 de octubre de 2021. 3 Expediente digital, folio 492. Se le notificó el 19 de octubre de 2021. 4 Expediente digital, folios 300-308.Página 2 de 7 S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O última5. El estado se fijó el 8 de noviembre siguiente6, quedando en firme la decisión el día 11 de noviembre7, advirtiendo que en su contra no se interpusieron recursos8.
4. El Despacho amplió información en decisión del 16 de agosto de 2022 9.
Luego, el 19 de septiembre de 2022, se dio por terminado el periodo probatorio en el presente IIRC 10 y se ordenó correr traslado a las partes e intervinientes para presentar sus alegatos11.
Luego, el 19 de septiembre de 2022, se dio por terminado el periodo probatorio en el presente IIRC 10 y se ordenó correr traslado a las partes e intervinientes para presentar sus alegatos11.
5. En la Resolución SAI-SUBA-IC-027-2022 del 12 de diciembre de 2022, la Subsala A de la SAI resolvió de fondo el presente IIRC, declarando que la señora MORA AGREDA había incumplido de manera injustificada, aunque de baja gravedad, el régimen de condicionalidad (RC), en particular, su obligación de abstenerse de cometer delitos con posterioridad al 1º de diciembre de 2016 . En consecuencia, le impuso la obligación de presentar informes semestrales por el término de dos (2) años 12. En decisión del 29 de marzo de 2023, se convocó a audiencia de lectura de fallo13.
6. El 12 de abril de 2023, la abogada Ana María Gallego Patiño, puso en conocimiento del Despacho que había sido “desvinculada del SAAD”14. En consecuencia, en decisión del 13 de abril de 2023, el Despacho ordenó designarle un nuevo apoderado a la señora MORA AGREDA y resolvió reprogramar la audiencia de lectura de fallo 15. De ese modo , la Secretaría Ejecutiva informó acerca de la designación del abogado José Fidelingno Higuera Torrijos16, quien allegó memorial el 05 de mayo de 2023, solicitando acceso al expediente y la reprogramación de la audiencia de lectura de fallo17.
7. Posteriormente, en decisión del 17 de mayo de 2023, el Despacho suspendió
el 05 de mayo de 2023, solicitando acceso al expediente y la reprogramación de la audiencia de lectura de fallo17.
7. Posteriormente, en decisión del 17 de mayo de 2023, el Despacho suspendió la audiencia de lectura de fallo dentro del presente incidente, toda vez que no había sido posible ubicar a la señora MORA AGREDA18. Luego, en decisión del 03 de agosto de 2023, el Despacho amplió información19.
8. El 13 de abril de 2024, el abogado José Fidelingno Higuera Torrijos allegó renuncia a la designación que hiciera la Secretaría Ejecutiva para representar a la
señora MORA AGREDA20.
9. En decisión del 20 de diciembre de 2024, advirtiendo que la señora MORA AGREDA no había podido ser ubicada y no se le había notificado la Resolución SAI-SUBA-IC-027-2022 del 12 de diciembre de 2022, el Despacho ordenó a la
5 Expediente digital, folios 1492-1495. 6 Expediente digital, folio 1509. 7 Expediente digital, folio 1510. 8 Expediente digital, folio 1510. 9 Expediente digital, folios 1517 y 1518. Resolución SAI-AOI-T-MGM-367-2022. 10 Expediente digital, folios 1594-1596. Resolución SAI-AOI-T-MGM-473-2022. 11 Expediente digital, folio 1609. 12 Expediente digital, folios 1778-1790. 13 Expediente digital, folios 1626-1627. Resolución SAI-AOI-T-MGM-153-2023. 14 Expediente digital, folio 1638.
12 Expediente digital, folios 1778-1790. 13 Expediente digital, folios 1626-1627. Resolución SAI-AOI-T-MGM-153-2023. 14 Expediente digital, folio 1638. 15 Expediente digital, folios 1640-1642. Resolución SAI-IC-T-MGM-164-2023. 16 Expediente digital, folios 1682 y 1683. 17 Expediente digital, folios 1687-1699. 18 Expediente digital, folios 1702-1705. Resolución SAI-IC-T-MGM-224-2023. 19 Expediente digital, folios 1723 y 1724. Resolución SAI-IC-T-MGM-346-2023. 20 Expediente digital, folios 1747-1753.Página 3 de 7 S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O Secretaría Ejecutiva asignarle un apoderado y notificarle esa decisión por intermedio de este último21.
10. Por consiguiente, el 27 de diciembre de 2024, la Secretaría Ejecutiva informó que era el abogado José Fidelingno Higuera Torrijos quien ejercía la representación de la señora MORA AGREDA22. El 02 de enero de 2025, l a Secretaría Judicial le notificó personalmente la Resolución SAI-SUBA-IC-027-2022 del 12 de diciembre de 202223 y el 14 de enero siguiente fijó el estado, advirtiendo que los recursos en contra de esa decisión debían ser interpuestos entre el 15 y el 17 de enero de 202524.
11. El 14 de enero de 2025, el abogado José Fidelingno Higuera Torrijos allego
de esa decisión debían ser interpuestos entre el 15 y el 17 de enero de 202524.
11. El 14 de enero de 2025, el abogado José Fidelingno Higuera Torrijos allego solicitud de nulidad25. Finalmente, no habiéndose interpuesto recursos en contra de la Resolución SAI-SUBA-IC-027-2022 del 12 de diciembre de 2022 26, esta quedó en firme el 17 de enero de 2025 27 y el expediente regresó al Despacho el 20 de enero siguiente28.
2.2. SOBRE LA SOLICITUD DE NULIDAD29
12. En su escrito allegado el 14 de enero de 2025, el abogado José Fidelingno Higuera Torrijos , actuando en calidad de apoderado de la señora MORA AGREDA, “formul[ó] nulidad de conformidad al artículo 306 de la ley 600 de 2000, por violación a las garantías y derechos fundamentales del debido proceso; Juez Natural, al carecer la SAI -JEP de competencia para [abrir] y declarar incidente de incumplimiento al régimen de condicionalidad en contra de [su] representada”.
13. En su escrito, encuentra “inexplicable” que este Despacho haya declarado la apertura de un IIRC a nombre de la señora MORA AGREDA en la Resolución SAIAOI-R-MGM-481-2021 del 13 de octubre de 2021 , pues, pese a que allí “no se superaron los factores de competencia material y temporal para aplicar los beneficios de la ley 1820 de 2016” , se “desecha[ron] estos factores de competencia, para [abrir] [el] incidente”.
14. De acuerdo con la intervención del apoderado, “previo al estudio de los casos
beneficios de la ley 1820 de 2016” , se “desecha[ron] estos factores de competencia, para [abrir] [el] incidente”.
14. De acuerdo con la intervención del apoderado, “previo al estudio de los casos puestos a su consideración, las Salas y Secciones de la JEP deben verificar si estos se circunscriben concurrentemente dentro de los ámbitos de aplicación i) temporal, ii) personal y iii) material de competencia”. A su juicio, “[s]i bien en principio podría advertirse” que la señora MORA AGREDA incumplió el RC, aquella “no se trata de una persona sometida a la JEP”, pues “no existen conductas penales, ni investigaciones, ni procesos penales por hechos cometidos durante su pertenencia a las FARC-EP, respecto de los que la JEP pueda asumir conocimiento”, ni “tampoco ha obtenido beneficio jurídico alguno derivado de la justicia transicional”. Para el abogado, en este caso “no procede” llevar a cabo un IIRC, “sino realizar un análisis
21 Expediente digital, folios 1754-1761. Resolución SAI-IC-T-MGM-1005-2024. 22 Expediente digital, folios 1831-1841. 23 Expediente digital, folio 1846. 24 Expediente digital, folio 1862. 25 Expediente digital, folios 1863-1876. 26 Expediente digital, folio 1877. 27 Expediente digital, folio 1878. 28 Expediente digital, folios 1880 y 1881. 29 Expediente digital, folios 1863-1876.Página 4 de 7
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28 Expediente digital, folios 1880 y 1881. 29 Expediente digital, folios 1863-1876.Página 4 de 7 S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O para establecer si las conductas penales conocidas constituyen un asunto de interés y competencia de la JEP”.
15. En últimas, concluyó que se está incurriendo en una vulneración del artículo 29 de la Constitución Política, “en modalidad de juez natural”, al carecer la SAI de competencia para abrir un trámite de beneficios y “menos le es de su resorte” adelantar un IIRC . Finalmente, analiza los principios de taxatividad, acreditación, protección, convalidación e instrumentalidad, trascendencia y residualidad para argumentar la procedibilidad de su solicitud.
16. En virtud de lo anterior, solicita: (i) “la anulación de todo lo actuado desde la resolución SAI -AOI-R-MGM-481-2021 de fecha 13 de octubre de 2021 […].
Inclusive, solicit [a] la anulación del resuelve segundo de esta resolución, que declaró la apertura del incidente de incumplimiento, así como de todas las resoluciones posteriores que de ella emanen ”; y (ii) “se rechace el trámite de aplicación de beneficios de la Ley 1820 de 2016 […] en relación con la conducta de porte ilegal de armas por la que fue conden ada dentro del proceso penal radicado 05154610850620188003”.
III. CONSIDERACIONES
17. En el marco de la administración de justicia, el juez está en la obligación de proteger las garantías de las partes para salvaguardar el derecho constitucional al debido proceso. En ejercicio de estas funciones, se tiene la potestad de “invalidar las
17. En el marco de la administración de justicia, el juez está en la obligación de proteger las garantías de las partes para salvaguardar el derecho constitucional al debido proceso. En ejercicio de estas funciones, se tiene la potestad de “invalidar las actuaciones surtidas en relación con la gestión viciada”30. En este sentido, cuando el juzgador advierta que se está incurriendo en alguna causal de nulidad, deberá decretar la ineficacia del acto procesal que haya vulnerado los derechos y garantías del interesado, y sanearlo como corresponda, en el mismo sentido que deberá “corregir los actos irregulares no sancionables con nulidad, respetando siempre los derechos y garantías de los intervinientes ”31. En todo caso, debe tenerse presente que la nulidad “es un mecanismo excepcional y de última ratio”32.
18. En su jurisprudencia, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA), ha reiterado que, en vista de que la normativa procesal transicional no desarrolla suficientemente la declaratoria de nulidades en la JEP, por virtud de la cláusula remisoria prevista en el artículo 72 de la Ley 1922 de 2018, es dable acudir a las normas procesales contenidas en el Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012) y las leye s 600 del 2000 y 906 de 2004. Adicionalmente, la SA ha perfilado en su jurisprudencia los principios aplicables para la declaratoria de una nulidad, entre los que se encue ntra el principio de residualidad, que conlleva a que no exista un remedio procesal distinto a la declaratoria de nulidad para enmendar el agravio 33.
los que se encue ntra el principio de residualidad, que conlleva a que no exista un remedio procesal distinto a la declaratoria de nulidad para enmendar el agravio 33.
30 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 825 de l 26 de mayo de 2021, párr. 10. 31 Artículo 10 de la Ley 906 de 2004. 32 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP -SA 1374 del 1º de marzo de 2023, párr. 22. 33 Al respecto, véase: JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, autos TP -SA 131 del 20 de marzo de 2019, TP -SA 825 del 26 de mayo de 2021, TP -SA 1374 del 1º de marzo de 2023, TP -SA 1784 del 22 de agosto de 2024, TP-SA 1847 del 23 de octubre de 2024, entre muchos otros.Página 5 de 7 S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O Es decir, que “solo puede acudirse al remedio extremo de anular las diligencias, si no existe otro instrumento para remediar la presunta irregularidad”34.
19. En el presente asunto, el Despacho encuentra que la solicitud de nulidad elevada por el apoderado de la señora MORA AGREDA es improcedente. Por una parte, el Despacho advierte que, en su solicitud, el abogado José Fidelingno Higuera Torrijos considera que la SAI vulnera el principio del juez natural, al decretar la apertura de un IIRC a nombre de su representada. Sin embargo, de acuerdo con el
Torrijos considera que la SAI vulnera el principio del juez natural, al decretar la apertura de un IIRC a nombre de su representada. Sin embargo, de acuerdo con el artículo 67 de la Ley 1922 –que regula las reglas de procedimiento de la JEP –, “las Salas y Secciones podrán ordenar la apertura” de un IIRC. De ese modo, la JEP y, en particular, la SAI, sí es el juez natural para revisar el cumplimiento de las obligaciones que componen el RC por medio de un IIRC.
20. Distinto es que el abogado considere que en este caso la señora MORA AGREDA no se trat e de una “persona sometida a la JEP”, en los términos de los artículos 67 y 68 de la Ley 1922 de 2018, para efectos de decretar la apertura de un IIRC a su nombre. Sin embargo, lo cierto es que esta es una cuestión que debió haberse alegado y resuelto al momento de decretar la apertura del trámite y no luego de que ya existiera una decisión de fondo al respecto. Sin embargo, como se mencionó en el acápite de antecedentes, la Resolución SAI -AOI-R-MGM-481-2021 del 13 de octubre de 2021, por medio de la cual se dio apertura al presente trámite incidental, pese a que fue debidamente notificada a la incidentada y a su apoderada, no fue objeto de recursos 35 y quedó en firme el 11 de noviembre de 202136. De la abogada Ana María Gallego Patiño y del abogado José Fidelingno Higuera Torrijos se recibieron intervenciones con posterioridad a esa decisión dentro del trámite37 y en ninguna de ellas se hizo referencia a la calidad de compareciente de la señora
MORA AGREDA.
se recibieron intervenciones con posterioridad a esa decisión dentro del trámite37 y en ninguna de ellas se hizo referencia a la calidad de compareciente de la señora
MORA AGREDA.
21. Adicionalmente, de acuerdo con el artículo 134 del Código General del Proceso, “[l]as nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella”. Asimismo, el artículo 308 de la Ley 600 del 2000 señala que “[l]as nulidades podrán invocarse en cualquier estado de la actuación procesal”. El Despacho encuentra, entonces, que, con la emisión de la Resolución SAI-SUBA-IC-027-2022 del 12 de diciembre de 2022, que equivale materialmente a una sentencia 38, se puso fin a la actuación procesal seguida a nombre de la señora MORA AGREDA . La presunta irregularidad advertida por el apoderado tampoco se plantea de la decisión de fondo. Por esto, el mecanismo procesal idóneo para controvertir esa decisión era a tr avés de los recursos de ley y no solicitar la nulidad de las actuaciones desde que comenzaron , sin perjuicio de que se optara por solicitar la declaratoria de nulidad de esa decisión en sede de apelación39.
34 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP -SA 1150 del 15 de junio de 2022, párr. 5. 35 Expediente digital, folio 1510. 36 Expediente digital, folio 1510. 37 Expediente digital, folios 1492-1495 y 1687-1699. 38 Al respecto, véase: JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia Interpretativa
36 Expediente digital, folio 1510. 37 Expediente digital, folios 1492-1495 y 1687-1699. 38 Al respecto, véase: JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 3 párr. 408 (“las providencias de las Salas y Secciones que definen la situación jurídica y resuelven de fondo el procedimiento transicional […] son, materialmente, sentencias” ). 39 Al respecto, véase: JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, autos TP-SA 587 del 15 de julio de 2020, TP -SA 618 del 15 de octubre de 2020, TP-SA 1150 del 15 de junio de 2022, TP-SAPágina 6 de 7
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22. No obstante, la Resolución SAI -SUBA-IC-027-2022 del 12 de diciembre de 2022 no fue objeto de recursos por parte del apoderado de la señora MORA AGREDA40, teniendo la oportunidad para hacerlo. En consecuencia, el Despacho encuentra que, en el presente asunto, no se ha dado por satisfecho el principio de residualidad, toda vez que se contaba con otros mecanismos procesales disponibles y menos lesivos para la actuación procesal, distintas solicitar la nulidad del presente IIRC. En este punto, se recuerda que la nulidad es un mecanismo procesal de última ratio, por lo que , de haberse advertido alguna irregularidad dentro del trámite, debieron primero haberse hecho uso de los mecanismos judiciales ordinarios disponibles, lo cual no ocurrió en ninguna de las etapas procesales dentro de este IIRC, y esto de manera oportuna y no luego de que se emitiera la decisión que pone
debieron primero haberse hecho uso de los mecanismos judiciales ordinarios disponibles, lo cual no ocurrió en ninguna de las etapas procesales dentro de este IIRC, y esto de manera oportuna y no luego de que se emitiera la decisión que pone fin a la actuación.
23. En virtud de lo anterior, el Despacho negará la solicitud de declarar la nulidad de todo lo actuado desde la Resolución SAI -AOI-R-MGM-481-2021 del 13 de octubre de 2021, interpuesta por el abogado José Fidelingno Higuera Torrijos, actuando en su calidad de apoderado de la señora MORA AGREDA, en su escrito del 14 de enero de 2025.
24. Por otro lado, en su escrito, el apoderado también solicita que se rechace la aplicación de beneficios transicionales de la Ley 1820 de 2016 a favor de la señora MORA AGREDA , en relación con la conducta por la que fue condenada en el proceso penal n.° 051546108506 -2018-80032. Sin embargo, en la Resolución SAIAOI-R-MGM-481-2021 de fecha 13 de octubre de 2021 el Despacho ya había rechazado por incompetencia temporal de la JEP ese radicado, toda vez que se había dado por hechos cometidos con posterioridad al 1º de diciembre de 2016, ajenos al proceso de dejación de armas 41. Esa decisión, como se ha reiterado, se encuentra ejecutoriada42, por lo que no hay lugar a emitir un nuevo pronunciamiento al respecto.
25. Finalmente, advirtiendo las consideraciones del Despacho en la Resolución SAI-IC-T-MGM-1005-2024 del 20 de diciembre de 2024, esta decisión se entenderá
respecto.
25. Finalmente, advirtiendo las consideraciones del Despacho en la Resolución SAI-IC-T-MGM-1005-2024 del 20 de diciembre de 2024, esta decisión se entenderá notificada a la señora MORA AGREDA, por intermedio de su apoderado.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto, RESUELVE PRIMERO. NEGAR la solicitud de declarar la nulidad de todo lo actuado desde la Resolución SAI-AOI-R-MGM-481-2021 del 13 de octubre de 2021, interpuesta por el abogado José Fidelingno Higuera Torrijos, actuando en su calidad de apoderado de la señora YOLANDA OMAIRA MORA AGREDA, en su escrito del 14 de enero de 2025.
1333 del 18 de enero de 2023, TP-SA 1532 del 1º de noviembre de 2023 y TP-SA 1592 del 24 de enero de 2024. 40 Expediente digital, folio 1877. 41 Expediente digital, folios 483-487. 42 Expediente digital, folio 1511.Página 7 de 7 S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O SEGUNDO. Por Secretaría Judicial, NOTIFICAR la presente decisión al apoderado José Fidelingno Higuera Torrijos, quien actúa en representación de la señora YOLANDA OMAIRA MORA AGREDA y a la Procuraduría Delegada con Funciones de Intervención ante la JEP. TERCERO. ADVERTIR que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, de conformidad con la Ley 1922 de 2018 y la jurisprudencia
Funciones de Intervención ante la JEP. TERCERO. ADVERTIR que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, de conformidad con la Ley 1922 de 2018 y la jurisprudencia de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz. CUARTO. Una vez en firme la presente decisión, por Secretaría Judicial, SUSPENDER el expediente correspondiente a estas diligencias, bajo el código 10696.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
[Firmada digitalmente]
MARCELA GIRALDO MUÑOZ
Magistrada Sala de Amnistía o Indulto