JEP - Resolución SAI IC T MGM 149 2026 19 marzo 2026
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI IC T MGM 149 2026 19 marzo 2026
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2026
Página 1 de 11
S AL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O
Bogotá D.C., 19 de marzo de 202 6
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
Resolución SAI-IC-T-MGM-149-2026
Expediente digital: 00000925-19.2022.0.00.0001
Solicitante: WILLIAM CARTAGENA FLÓREZ Identificación: C.C. n.° 71.272.998
Asunto: Decreta apertura de incidente de verificación de cumplimiento del régimen de condicionalidad.
I. ASUNTO POR RESOLVER
1. Procede este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) a decretar la apertura de un incidente de verificación de cumplimiento del régimen de condicionalidad (IIRC) a nombre del señor WILLIAM CARTAGENA FLÓREZ, identificado con cédula de ciudadanía n.° 71.272.998.
II. ANTECEDENTES
2. El señor CARTAGENA FLÓREZ fue condenado por la jurisdicción penal ordinaria dentro de los procesos radicados 2011 00021 00, adelantado por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Quibdó, y 66001 3107 001 2010 00007 00, tramitado por el Juzgado Penal del Circuito Especializa do de Pereira, Risaralda 1. En dichas actuaciones se dejó constancia de su pertenencia a estructura armada organizada al margen de la ley.
por el Juzgado Penal del Circuito Especializa do de Pereira, Risaralda 1. En dichas actuaciones se dejó constancia de su pertenencia a estructura armada organizada al margen de la ley.
3. Con posterioridad, el señor CARTAGENA FLÓREZ se postuló al procedimiento previsto en la Ley 975 de 2005, bajo el número de proceso 110016000253201384928, en el marco del sistema de Justicia y Paz. En ese trámite transicional consta su pertenencia al Bloque Noroccidental (José María Córdoba), Frente Aurelio Rodríguez, la solicitud formal de postulación a la Ley 975, el inicio del procedimiento bajo dicha n ormativa, la práctica de entrevista judicial al entonces postulado y el recuento procesal de las condenas que pesaban en su contra. la cual fue beneficiario y a la suspensión de investigaciones identificadas con los radicados 4848 y
484610.
4. El señor CARTAGENA FLÓREZ fue beneficiario de libertad condicionada, otorgada por el Tribunal Superior de Medellín Sala de Justicia y Paz el 23 de marzo de
1 Expediente digital n° 0001717-36.2023.0.00.0001, folios 316-485.Página 2 de 11
S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O 20232, quedando obligado a permanecer a disposición de la Jurisdicción Especial para la Paz y a cumplir las cargas propias del modelo de justicia transicional.
5. En el expediente digital Legali n.° 0001717 -36.2023.0.00.0001, mediante Resolución del 10 de noviembre de 20233, este Despacho otorgó al señor CARTAGENA
5. En el expediente digital Legali n.° 0001717 -36.2023.0.00.0001, mediante Resolución del 10 de noviembre de 20233, este Despacho otorgó al señor CARTAGENA FLÓREZ, el beneficio definitivo de amnistía de iure por el delito de rebelión, y dispuso ampliar información con el fin de evaluar la competencia de la Jurisdicción respecto de las demás conductas por las cuales fue condenado. En dicha providencia se reiteró que la permanencia en los beneficios otorgados estaba supeditada al cumplimiento integral del régimen de condicionalidad.
6. En desarrollo de la ampliación de información ordenada dentro del expediente 0001717-36.2023.0.00.0001, este Despacho adelantó múltiples gestiones orientadas a establecer la ubicación actual del compareciente y asegurar su comparecencia efectiva ante la Ju risdicción. Para tal efecto, se ofició a la Registraduría Nacional del Estado Civil, al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), a la Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN), a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OCCP), a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional, con el propósito de obtener información actualizada sobre su identificación, estado jurídico, ubicación y datos de contacto.
7. Las respuestas allegadas en el marco de ese expediente no permitieron establecer una ubicación cierta y actual del compareciente ni garantizar su comparecencia ante esta Jurisdicción. Tampoco se recibió comunicación directa del señor CARTAGENA FLÓREZ que permitiera continuar el trámite.
8. En consecuencia, mediante resolución 16 de octubre de 2024 4, proferida dentro
esta Jurisdicción. Tampoco se recibió comunicación directa del señor CARTAGENA FLÓREZ que permitiera continuar el trámite.
8. En consecuencia, mediante resolución 16 de octubre de 2024 4, proferida dentro del expediente 0001717-36.2023.0.00.0001, este Despacho ordenó el archivo del trámite, al advertir la imposibilidad material de avanzar en la definición integral de su situación jurídica ante la falta de comparecencia y de información actualizada.
9. Con posterioridad, el 6 de mayo de 2025, el abogado Henry Alberto Romero Correa presentó nuevo escrito ante la Jurisdicción Especial para la Paz solicitando el estudio de la situación jurídica del señor CARTAGENA FLÓREZ en el marco de la Ley 1820 de 2016. En atención a dicha solicitud, la Sala de Reconocimiento profirió el Auto JLR No. 541 del 23 de mayo de 2025 5, mediante el cual reconoció personería al apoderado y remitió las actuaciones a la Sala de Amnistía o Indulto.
10. Como resultado de dicha remisión, el asunto fue incorporado al sistema Legali bajo el radicado 0000925 -19.2022.0.00.0001, trámite distinto al adelantado en el expediente 0001717 -36.2023.0.00.0001. No obstante, verificado el sistema de gestión judicial, se constató que ambas actuaciones recaen sobre el mismo compareciente y tienen identidad de objeto, esto es, el estudio de beneficios en el marco de la Ley 1820 de 2016.
11. En atención a dicha identidad y con el fin de garantizar la unidad de actuación, la coherencia de las decisiones y la seguridad jurídica, este Despacho disp ondrá
de 2016.
11. En atención a dicha identidad y con el fin de garantizar la unidad de actuación, la coherencia de las decisiones y la seguridad jurídica, este Despacho disp ondrá acumular el expediente 0000925 -19.2022.0.00.0001 al expediente 000171736.2023.0.00.0001, quedando este último como radicado principal y vigente.
2 Ver fuente anterior, folios 3-22. 3 Resolución SAI-AOI-AS-MGM-544-2023, folios 681-693. 4 Resolución SAI-AOI-TR-MGM-809-2024 folios 6931-6943. 5 Expediente digital 0000925-19.2022.0.00.0001 folios 95-98.Página 3 de 11
S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O
12. En ese contexto procesal, debe advertirse que la inactividad del compareciente dentro del expediente 0001717 -36.2023.0.00.0001, no fue posible verificar el cumplimiento material del régimen de condicionalidad y motivó el archivo ordenado en octubre de 2024. En consecuencia, corresponde ahora evaluar formalmente dicha conducta a través de la apertura de un Incidente de Incumplimiento del Régimen de Condicionalidad, dentro del expediente que permanece vigente.
III. CONSIDERACIONES
3.1. METODOLOGÍA DE LA DECISIÓN
13. Teniendo en cuenta que en el presente caso obran suficientes elementos para adoptar una decisión de fondo, corresponde a este Despacho estudiar a continuación:
(i) las generalidades del RC , (ii) los deberes de aportar verdad y de atender a los
13. Teniendo en cuenta que en el presente caso obran suficientes elementos para adoptar una decisión de fondo, corresponde a este Despacho estudiar a continuación:
(i) las generalidades del RC , (ii) los deberes de aportar verdad y de atender a los llamados de la JEP como componentes del RC; y (iii) la verificación de su cumplimiento por parte de la SAI. Finalmente, se analizará el caso concreto.
3.2. GENERALIDADES DEL RC
14. Desde la promulgación del Acto Legislativo 01 de 2012, se estableció que cualquier tratamiento penal especial concedido mediante la aplicación de instrumentos de justicia transicional, estará sujeto al cumplimiento de ciertas condiciones 6. En ese sentido, el Acto Legislativo 01 de 2017, que creó el Sistema Integral para la Paz (SIP) en virtud del Acuerdo de Paz suscrito entre el Gobierno Nacional y las extintas FARC-EP, dispuso que sus distintos mecanismos “[e]starán interconectados a través de relaciones de condicionalidad y de incentivos para acceder y mantener cualquier tratamiento especial de justicia”7.
15. Lo anterior se conoce como el RC, el cual se traduce en el conjunto de obligaciones y compromisos recaen en cabeza de quienes buscan acceder al SIP y permanecer en él, así como en quienes buscan ser beneficiarios y mantener cualquier beneficio que este pue da concederles. Este régimen, dijo la Corte Constitucional recientemente, es una institución jurídico-procesal propia de los modelos de justicia transicional, en los que se permite flexibilizar las sanciones de carácter penal en contra de excombatientes
(o el otorgamiento de beneficios) que hayan decidido abandonar sus armas, siempre y
es una institución jurídico-procesal propia de los modelos de justicia transicional, en los que se permite flexibilizar las sanciones de carácter penal en contra de excombatientes (o el otorgamiento de beneficios) que hayan decidido abandonar sus armas, siempre y cuando se comprometan y ofrezcan a las víctimas del conflicto verdaderas garantías de verdad, justicia, reparación y no repetición de los hechos que dieron lugar al conflicto armado.8
16. El RC que “opera y tiene vigencia plena por ministerio de la ley”9 está compuesto por distintas obligaciones, entre las que se encuentran: (i) garantizar la no repetición;
(ii) reparar a las víctimas del conflicto armado; (iii) aportar verdad plena, exhaustiva y detallada; (iv) comparecer ante la JEP y atender a los requerimientos de esta y de otros órganos del SIP, cuando se tenga la obligación de hacerlo; (v) contribuir activamente a
6 Acto Legislativo 01 de 2012, artículo 1º, inciso 6º. 7 Acto Legislativo 01 de 2017, artículo transitorio 1º, inciso 5º. 8 Corte Constitucional, Sentencia SU -088 del 20 de marzo de 2024, M.P. Natalia Ángel Cabo, párr. 118. Véase también: Sentencia C -674 del 14 de noviembre de 2017, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, pág. 366. 9 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 5 del 17 de mayo de 2023, párr. 171.Página 4 de 11
Guerrero Pérez, pág. 366. 9 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 5 del 17 de mayo de 2023, párr. 171.Página 4 de 11
S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O garantizar el éxito del proceso de reincorporación a la vida civil; y (vi) el abstenerse de cometer nuevos delitos dolosos con posterioridad al 1º de diciembre de 201610.
17. En suma, cualquier incumplimiento del RC podrá comprometer los tratamientos especiales que la persona esté disfrutando o pueda disfrutar11. Por lo tanto, el acceso y el mantenimiento de beneficios jurídicos transicionales como la amnistía y la libertad condicionada, así como los beneficios económicos producto del proceso de reincorporación, están supeditados a que el compareciente honre sus compromisos con el Acuerdo Final de Paz y con el SIP. 3.3. EL DEBER DE APORTAR VERDAD Y DE ATENER A LOS LLAMADOS DE LA JEP COMO
COMPONENTES DEL RC
18. El artículo transitorio 5º del Acto Legislativo 01 de 2017, estableció que, “[p]ara acceder al tratamiento especial previsto en el componente de Justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) es necesario aportar verdad plena ”. Enseguida, dispuso que esto significa “ relatar, cuando se disponga de los elementos para ello, de manera exhaustiva y detallada las conductas cometidas y las circunstancias de su comisión, así como las informaciones necesarias y suficientes para atribuir responsabilidades, para así garantizar l a satisfacción de los
disponga de los elementos para ello, de manera exhaustiva y detallada las conductas cometidas y las circunstancias de su comisión, así como las informaciones necesarias y suficientes para atribuir responsabilidades, para así garantizar l a satisfacción de los derechos de las víctimas a la reparación y a la no repetición ”. Esos mismos términos fueron replicados en el artículo 20 de la Ley 1957 de 201912.
19. La Corte Constitucional, por su parte, consideró que el deber de aportar verdad plena “tiene el carácter de condición esencial de acceso”13 al SIP. Esta ha sido la misma postura que la SA ha sostenido en esta Jurisdicción. En este sentido, se pronunció
en el Auto TP-SA 550 del 28 de mayo de 2020: [E]l acceso y la permanencia en la JEP están supeditados, entre otras condiciones, al cumplimiento del deber de aportar a la verdad. Ello significa que esta Jurisdicción requiere que los comparecientes demuestren y mantengan una disposición abierta y franca de aportar verdad para dar por satisfecho la condición esencial de acceso. En otras palabras, a esta Jurisdicción no se accede con un voto de silencio ni promesas etéreas, sino con declaraciones elocuentes que permitan escribir los capítulos de la historia del conflicto colombiano. Por eso, los comparecientes, incluso los forzosos, deben indicar en el momento oportuno en qué consiste su contribución en tal sentido. Esto es, el aporte de verdad que hará para gozar de tratamiento especial de ser investigado, procesado o juzgado por la JEP. Esta condición de acceso y permanencia es ineludible.14
Esto es, el aporte de verdad que hará para gozar de tratamiento especial de ser investigado, procesado o juzgado por la JEP. Esta condición de acceso y permanencia es ineludible.14
10 Al respecto, véase: Corte Constitucional, sentencias C-674 del 14 de noviembre de 2017, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, págs. 367 y 368; C -007 del 1º de marzo de 2018, M.P. Diana Fajardo Rivera, párr. 684; y C-080 del 15 de agosto de 2018, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo, págs. 287298; y Ley 1957 de 2019, artículo 20. 11 Al respecto, véase: Ley 1922 de 2018, artículo 68; y Ley 1957 de 2019, artículo 20, parágrafo 1º. 12 Ley 1957 de 2019, artículo 20 (“Para el tratamiento especial de la JEP es necesario aportar verdad plena”). Véase también: numeral 1º. 13 Corte Constitucional, Sentencia C-080 del 15 de agosto de 2018, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo, pág. 291. Véase también: sentencias C -674 del 14 de noviembre de 2017, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, págs. 367 y 368; C-007 del 1º de marzo de 2018, M.P. Diana Fajardo Rivera, párr. 684. 14 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 550 del 28 de mayo de 2020,
párr. 26. Véase también: Sentencia Interpretativa TP -SA-SENIT 1 del 03 de abril de 2019, párr. 225, 226, 245-256; y Auto TP-SA-288 del 13 de septiembre de 2019, párrs. 48-53.Página 5 de 11
S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O
20. Una de las formas en que se puede materializar el deber de aportar verdad, es por medio del diligenciamiento del Formato F1. Este fue introducido por la SA en la Sentencia Interpretativa TP -SA-SENIT 1 del 03 de abril de 2019 (SENIT 1) como una planilla de recolección de información de manera uniforme con el propósito de facilitar la aplicación de los principios del sistema y la gestión de las competencias de los órganos de la JEP. Este incluye una serie de información general sobre el compareciente, contempla la preparación de un plan, programa o proyecto de contribuciones, el compromiso de aportar la verdad sobre las conductas propias y las de otras personas sobre las que tenga conocimiento, el compromiso de dar información exhaustiva y detallada para esclarecer fenómenos de macro criminalidad y victimización por medio de datos de orden personal y de contexto, que contribuyan a descubrir de un modo completo estas estructuras, redes, nexos, forma de financiación y patrones.
21. De acuerdo con la SA, el Formato F1 s e trata de un “mecanismo de carácter obligatorio, diseñado con varios propósitos, entre ellos, recoger aportes preliminares a la satisfacción de los derechos de las víctimas y, en especial, a la verdad”15. Esto significa que “todo el universo de personas sujetas a la competencia de la JEP debe completar
obligatorio, diseñado con varios propósitos, entre ellos, recoger aportes preliminares a la satisfacción de los derechos de las víctimas y, en especial, a la verdad”15. Esto significa que “todo el universo de personas sujetas a la competencia de la JEP debe completar [el] F1”16.
22. Asimismo, en su jurisprudencia, la SA ha afirmado que “[e]l cumplimiento del deber de aportar verdad se mide no solo por el contenido y la relevancia de la información que sea suministrada por el compareciente. También se evalúa por la disposición que la persona muestre a atender los llamados de la JEP y de las otras instancias del SIVJRNR”17. De ahí a que “la inasistencia a los llamados de cualquiera de estas entidades […] constituy[a] un incumplimiento del régimen de condicionalidad”18.
En ese sentido, la SA ha encontrado que los comparecientes forzosos, entre los que se encuentran los exintegrantes de las FARC-EP, “tienen la obligación de presentarse, y la JEP la potestad para llamarlos” 19. Un exintegrante de las FARC -EP tiene, pues, el “deber de presentarse ante la JEP cuando esta lo llama”20.
23. En suma, el deber de aportar verda d plena, exhaustiva y detallada constituye una condición esencial de acceso y permanencia al SIP. Este se materializa, entre otras formas, por medio del diligenciamiento del Formato F1. Adicionalmente, también existe un deber irrestricto de los comparecientes forzosos ante esta Jurisdicción -entre los que se encuentran los exintegrantes de las FARC -EPde acudir a ella cuando son llamados. Estos deben atender a los llamados de la JEP, especialmente, cuando de
existe un deber irrestricto de los comparecientes forzosos ante esta Jurisdicción -entre los que se encuentran los exintegrantes de las FARC -EPde acudir a ella cuando son llamados. Estos deben atender a los llamados de la JEP, especialmente, cuando de aportar verdad y de reparar a las víctimas se trata. 3.4. VERIFICACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DEL RC POR PARTE DE LA SAI
15 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP -SA 607 del 16 de septiembre de 2020, párr. 38. 16 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 1 del 03 de abril de 2019, párr. 221. 17 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP -SA-288 del 13 de septiembre de 2019, párr. 52. 18 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP -SA-288 del 13 de septiembre de 2019, párr. 52. 19 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP -SA 490 del 22 de abril de 2020, párr. 30. 20 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1446 del 15 de junio de 2023, pie de página 24. Sobre el deber de comparecer ante la JEP, v éase también: autos TP-SA 1321 del 29
de diciembre de 2022, párr. 12.6.2; TP-SA 1350 del 1º de febrero de 2023, párr. 50; TP-SA 1366 del 22 de febrero de 2023, párr. 34; y TP-SA 1839 del 17 de octubre de 2024, párr. 15.2.Página 6 de 11
S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O
24. La norma establece que la JEP deberá verificar “caso por caso y de manera rigurosa” el cumplimiento del RC21. Para estos efectos, la Ley 1922 de 2018 instituyó el IIRC22. Este se trata de un trámite complejo y reglado, que está compuesto de diversas etapas encaminadas a determinar la existencia de un incumplimiento al RC, su potencial justificación, gravedad y eventual sanción, la cual debe ajustarse a los principios de proporcionalidad y gradualidad. Al respecto, la SA ha dicho:
[El IIRC consiste en] un trámite riguroso para determinar si los comparecientes se encuentran contumaces a cumplir las obligaciones adquiridas con el SIVJRNR, lo que incluye recaudo probatorio y la realización de audiencias encaminadas a establecer si se han violado las normas relativas a la comparecencia dentro del componente judicial, y el nivel de gravedad de dichas trasgresiones […].23
25. Este trámite incidental busca “maximizar el debido proceso en la verificación de defraudaciones al Sistema”24. Por esto, ha de darse en “un escenario de contrastación y veridicción, con etapas y plazos específicos para la aceptación y la práctica de pruebas, así como para la deliberación y la toma de decisiones sopesadas”25.
veridicción, con etapas y plazos específicos para la aceptación y la práctica de pruebas, así como para la deliberación y la toma de decisiones sopesadas”25.
26. Este trámite incidental fue regulado en los siguientes términos en el artículo 67
de la Ley 1922 de 2018: (i) Apertura del incidente : “[D]e oficio, por solicitud de la víctima, su representante, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación o la UIA, las Salas y Secciones podrán ordenar [su] apertura”. Esta debe ser “notificada [a] la persona sometida a la JEP, a su defensor, a las víctimas, a su representante y al Ministerio Público. En la misma decisión se dispondrá un traslado común de cinco (5) días para que los notificados soliciten o alleguen pruebas”. (ii) Decreto de pruebas: Una vez vencido el término otorgado en la apertura, “la Sala o Sección decretará las pruebas pertinentes, útiles y necesarias, y podrá además decretar pruebas de oficio con el objeto de verificar de manera rigurosa el cumplimiento del [RC] o de la sanción, para lo cual podrá comisionar a la UIA por un término que no supere treinta (30) días, en el cual también serán practicadas las pruebas solicitadas por los sujetos procesales e intervinientes”. (iii) Verificación del incumplimiento y decisión final: Culminado “el término para la práctica de pruebas, la actuación quedará en la Secretaría Judicial a disposición de las partes para que presenten sus alegaciones, y dentro de los diez (10) días siguientes la Sala o Sección citará a audiencia en la cual deci dirá si hubo o no incumplimiento del [RC] o de las sanciones y
presenten sus alegaciones, y dentro de los diez (10) días siguientes la Sala o Sección citará a audiencia en la cual deci dirá si hubo o no incumplimiento del [RC] o de las sanciones y ordenará alguna de las medidas del sistema de gradualidad”. Así entonces, “[l]as Salas y Secciones, al decidir el incidente evaluarán si se ha presentado o no incumplimiento de las condiciones del sistema o de las sanciones, así como la forma de graduar en cada caso las consecuencias que tales incumplimientos acarreen, siempre dentro de los parámetros fijados en el Acuerdo Final, con criterios de proporcionalidad para determinar la gravedad del incumplimiento”.
27. El artículo 68 de la Ley 1922 de 2018 y el artículo 20 de la Ley 1957 de 2019, disponen que el incumplimiento del RC “tendrá como efecto […] la pérdida de
21 Acto Legislativo 01 de 2017, artículo transitorio 05; Ley 1922 de 2018, artículo 68; y Ley 1957 de 2019, artículo 20. 22 Ley 1922 de 2018, artículos 67 y 68. 23 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP -SA 706 del 27 de enero del 2021, párr. 18.1. 24 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP -SA 706 del 27 de enero del 2021,
párr. 18.1. Véase también: autos TP-SA 1136 del 02 del 02 de junio de 2022, párr. 23; TP -SA 1264 del 20 de octubre de 2022, párr. 30; y TP-SA 1446 del 15 de junio de 2023, párr. 11. 25 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia TP -SA 181 del 05 de agosto de 2020, párr. 27.Página 7 de 11
S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O tratamientos especiales, beneficios, renuncias, derechos y garantías” 26. La SA ha entendido que, “[d]e acuerdo con esta previsión, la JEP se halla facultada para decretar la pérdida de beneficios transicionales provisionales o definitivos, bien sea la libertad condicionada, la amnistía, la renuncia a la persecución penal, la reclusión en sitios especiales, entre otros.”27 No obstante, al mismo tiempo, los artículos 67 y 67 de la Ley 1922 disponen que las consecuencias al incumplimiento del RC deben graduarse “dentro de los parámetros fijados en el Acuerdo Final” 28 y “con base en criterios de proporcionalidad y razonabilidad”29.
28. A su vez, la SA, desde la Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 4 del 26 de abril de 2023, ha considerado que acudir al IIRC debe ser la última ratio30. Por lo tanto, ha advertido que debe verificarse si existe un mecanismo diferente y más apropiado, según las particularidades del caso y conforme a los principios de gradualidad y proporcionalidad, de una parte, y los
advertido que debe verificarse si existe un mecanismo diferente y más apropiado, según las particularidades del caso y conforme a los principios de gradualidad y proporcionalidad, de una parte, y los principios restaurativo[s], de centralidad de las víctimas y de celeridad y economía procesal, de otra parte. Para ello, [se] debe[n] tener en cuenta criterios como el tipo de compareciente, los beneficios que ha recibido, la etapa del trámite transicional, la gravedad de la falta, la posibilidad de corregirla y los elementos probatorios disponibles31
29. Adicionalmente, haciendo una lectura literal de los artículos 67 y 68 de la Ley 1922 de 2018, la SA ha reiterado de manera constante y uniforme, que el IIRC solo procede frente a personas “sometidas a la JEP”, es decir, que sean comparecientes en los términos del artículo 5 de la Ley 1922 de 2018, o sea a quienes ya la JEP les aceptó el ingreso mediante decisión en firme, previa valoración de los factores de competencia32, o quienes gozan de tratamientos judiciales especiales de la transición 33. Esta condición personal tiene sustento en la naturaleza del trámite; pues al ser este incidental, requiere de la existencia de un proceso principal del cual pueda desprenderse34.
3.5. ACUMULACIÓN PROCESAL
30. Según la Ley de procedimiento de la JEP, es posible realizar la acumulación de procesos en cualquier estado de la actuación, cuando haya identidad de partes, un patrón de macro criminalidad identificado o en atención a otros criterios considerados
26 Ley 1922 de 2018, artículo 68; y Ley 1957 de 2019, artículo 20, parágrafo 1º.
patrón de macro criminalidad identificado o en atención a otros criterios considerados
26 Ley 1922 de 2018, artículo 68; y Ley 1957 de 2019, artículo 20, parágrafo 1º. 27 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP -SA 1136 del 03 de junio de 2022, párr. 35. 28 Ley 1922 de 2018, artículo 67, inciso 6º. 29 Ley 1922 de 2018, artículo 68. 30 Al respecto, véase: JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 4 del 26 de abril de 2023, párrs. 115 y 135; y autos TP-SA 1446 del 15 de junio de 2023, párr. 12; y TP-SA 1618 del 28 de febrero de 2024, párr. 37. 31 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 4 del 26 de abril de 2023, párr. 124. 32 Al respecto, véase: JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, autos TP -SA 496 del 26 de febrero de 2020, párr. 59; TP -SA 490 del 22 de abril de 2020, párr. 30; TP -SA 1028 del 26 de enero de 2022, párr. 12; TP-SA 1446 del 15 de junio de 2023, párr. 13; y TP-SA 1492 del 30 de agosto de 2023,
párr. 16-16.4; y Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 4 del 26 de abril de 2023, párr. 53 y 121. 33 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP -SA 1492 del 30 de agosto de 2023, párr. 15-17.3. 34 Al respecto, véase: JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, autos TP-SA 1446 del 15 de junio de 2023, párr. 13; TP-SA 1492 del 30 de agosto de 2023, párr. 16 y 16.4; TP-SA 1555 del 29 de noviembre 2023, párr. 21; y Sentencia Interpretativa TP -SA-SENIT 4 del 26 de abril de 2023, párr. 121.Página 8 de 11
S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O por Salas o Secciones para dar celeridad en la resolución de los asuntos que son de su conocimiento.35 Además, la jurisprudencia constitucional colombiana ha señalado que la acumulación de casos promueve los principios de economía procesal, seguridad jurídica y supremacía del derecho sustancial sobre el procesal en la medida en que exige a los operadores ju diciales “intentar obtener el mejor resultado, tanto para las partes como en términos globales, con el menos costo en tiempo y recursos”. 36 De acuerdo con ello, “si un número plural de procesos puede ser resuelto por un mismo funcionario judicial, a partir de la solución de un idéntico problema jurídico, nada justifica el hecho de que los procesos no puedan acumularse”37.
31. Por ello, cuando la SAI corrobora que varias de las actuaciones de que tiene
judicial, a partir de la solución de un idéntico problema jurídico, nada justifica el hecho de que los procesos no puedan acumularse”37.