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JEP - Resolución SAI IC T MGM 771 2024 08 octubre 2024

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI IC T MGM 771 2024 08 octubre 2024
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2024

Página 1 de 10

S AL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O

Bogotá D.C., 08 de octubre de 202 4

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

Resolución SAI-IC-T-MGM-771-2024

Expediente digital: 0001215-68.2021.0.00.0001

Cuaderno auxiliar: 0001215-68.2021.0.00.0001/0001

Solicitante: DARÍO YATACUE CAMPO Identificación: C.C. n.° 1.007.145.009 de Santander de

Quilichao, Cauca.

Asunto: Suspende trámite de beneficios de la Ley 1820 de 2016, decreta ruptura procesal, amplía información y emite otras determinaciones en el marco de un incidente de incumplimiento del régimen de condicionalidad.

I. ANTECEDENTES

1. En virtud de una solicitud colectiva que se hiciera a la JEP el 23 de septiembre de 2021, se creó un expediente a nombre del señor YATACUE CAMPO1, el cual fue asignado por reparto a este despacho el 21 de enero de 20222. Acá se ordenó ampliar información en decisión del 7 de febrero de 20223.

2. Durante el trámite, se tuvo conocimiento de que el señor YATACUE CAMPO fue condenado el 22 de abril de 2021 por el Juzgado Segundo Penal del

Circuito de Santander de Quilichao, Cauca, por el delito de f abricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, por hechos del 19 de octubre de 20204 (proceso penal n.° 196986000633-2020-010275).

3. En decisión del 7 de diciembre de 2022, el despacho decretó la apertura de un incidente de incumplimiento del régimen de condicionalidad (IIRC) a nombre del señor YATACUE CAMPO , advirtiendo que aquel se encontraba sujeto al régimen de condicionalidad (RC) por ser destinatario de beneficios del Sistema Integral de Paz (SIP) y que existían indicios de incumplimiento.

1 Expediente digital n.° 0001215-68.2021.0.00.0001 (en adelante “Expediente digital”), folios 112. 2 Expediente digital, folio 13. 3 Expediente digital, folios 17-33. Resolución SAI-AOI-T-MGM-074-2022. 4 Expediente digital, folios 14-16, 101-129 y 1027-1104. 5 Expediente digital, folios 1118-1126. Resolución SAI-AOI-T-MGM-595-2022.

J= JURISDICCIÓNESPECIAL PARA LA PAZ SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

Bogotá D.C., 08 de octubre de 2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

Resolución SAI-IC-T-MGM-771-2024

Expediente digital: 0001215-68.2021.0.00.0001

Resolución SAI-IC-T-MGM-771-2024

Expediente digital: 0001215-68.2021.0.00.0001

Cuaderno auxiliar: 0001215-68.2021.0.00.0001/0001

Solicitante: DARÍO YATACUE CAMPO Identificación: €.C. n. 1.007.145.009 de Santander de

Quilichao, Cauca.

Asunto: Suspende trámite de beneficios de la Ley 1820 de 2016, decreta ruptura procesal, amplía información y emite otras determinaciones en el marco de un incidente de incumplimiento del régimen de condicionalidad.

Il. ANTECEDENTES

1. En virtud de una solicitud colectiva que se hiciera a la JEP el 23 de septiembre de 2021, se creó un expediente a nombre del señor YATACUE CAMPO), el cual fue asignado por reparto a este despacho el 21 de enero de 2022?. Acá se ordenó ampliar información en decisión del 7 de febrero de 20222.

2. Durante el trámite, se tuvo conocimiento de que el señor YATACUE CAMPO fue condenado el 22 de abril de 2021 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santander de Quilichao, Cauca, por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, por hechos del 19 de octubre de 2020 (proceso penal n.” 196986000633-2020-01027>).

3. En decisión del 7 de diciembre de 2022, el despacho decretó la apertura de

un incidente de incumplimiento del régimen de condicionalidad (IIRC) a nombre del señor YATACUE CAMPO, advirtiendo que aquel se encontraba sujeto al régimen de condicionalidad (RC) por ser destinatario de beneficios del Sistema Integral de Paz (SIP) y que existían indicios de incumplimiento. 1 Expediente digital n.” 0001215-68.2021.0.00.0001 (en adelante “Expediente digital”), folios 1Expediente digital, folio 13. Expediente digital, folios 17-33. Resolución SAL-AOL-T-MGM-074-2022. Expediente digital, folios 14-16, 101-129 y 1027-1104. Expediente digital, folios 1118-1126. Resolución SAL-AOL-T-MGM-595-2022. Página 1 de 10 Cra 7 $ 63-44, Bogotá Colombia // (+57-1) 4846980 // infoOjep.gov.co Página 2 de 10

S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O

4. Se ordenó notificar la decisión a las Autoridades Tradicionales Indígenas de la comunidad del Resguardo Indígena Tigres y Munchique ubicada en Santander de Quilichao, Cauca. La Secretaría Ejecutiva (SE) dio cumplimiento el 20 de enero de 20236. Sin embargo, esa decisión no pudo ser notificada personalmente al señor YATACUE CAMPO por la Secretaría Judicial, lo cual también imposibilitó que se corriera el correspondiente traslado para solicitar y allegar pruebas, de conformidad

con el artículo 67 de la Ley 1922 de 2016 7. En consecuencia, en resolución del 16 de mayo de 2023, se ordenó a la SE notificarla con pertinencia étnica8. No obstante, no existe informe de cumplimiento de esta orden9.

5. En resolución del 24 de enero de 2024, el despacho acumuló el asunto del señor YATACUE CAMPO con el del señor Alfredo Puni Bomba y amplió información para decidir de fondo acerca de la competencia de la JEP y la procedencia de beneficios jurídicos a nombre de ambos. Allí, se l es convocó a entrevista. En la misma decisión, el despacho consideró pertinente adelantar ese trámite de manera paralela con el IIRC que se lleva a cabo a nombre del primero 10.

Esa decisión fue notificada con pertinencia étnica al señor YATACUE CAMPO por parte de la SE el 7 de febrero de 202411 y su entrevista se llevó a cabo el 22 de febrero siguiente12.

6. Como última noticia relevante en este trámite, se tiene que, mediante correo electrónico allegado el 16 de septiembre de 2024 , este despacho conoció una serie de nuevas circunstancias que , al parecer, comprometen al señor YATACUE CAMPO13. Se puso en conocimiento que, en el marco de una audiencia adelantada el 8 de febrero de 2024 por el despacho del Magistrado Juan José Cantillo Pushaina en el departamento del Cauca, se advirtió una “situación de orden público ” en la que se mencionó a un señor “Rodrigo Darío Yatacué”14.

7. También se indicó que “el señor Yatacué” fue trasladado a un centro de

7. También se indicó que “el señor Yatacué” fue trasladado a un centro de armonización “debido a su implicación en desarmonía comunitaria […], particularmente en el asesinato de Fredy Boba Campo, líder del resguardo de Caldono”, donde permaneció “aproximadamente un mes antes de fugarse, y su paradero actual es desconocido”. Finalmente, se señaló que, el señor “Yatacué” es, presuntamente, “un miembro activo de las disidencias de las FARC, específicamente de la columna móvil Dagoberto Ramos, conocido bajo el alias de

‘GAFAS’.”

II. CONSIDERACIONES

8. De conformidad con los antecedentes expuestos anteriormente, el Despacho procederá a resolver distintos problemas jurídicos que surgen de ntro del presente

6 Expediente digital, folios 1159-1163. 7 Al respecto, véase: Expediente digital, folio 1165. 8 Expediente digital, folio 1174. Resolución SAI-AOI-T-MGM-214-2023. 9 Al respecto, véase: Expediente digital, folio 1185. 10 Expediente digital, folios 1186-1192. Resolución SAI-AOI-T-MGM-078-2024. 11 Expediente digital, folios 1393-1401. 12 Expediente digital, folio 1428. 13 Expediente digital, folios 1430 y 1431. 14 Al respecto, véase: Expediente digital n.° 0001784-35.2022.0.00.0001, folios 2351 y 2352.

J JURISDICCIÓN

ESPECIAL PARA LA PAZ

4. Se ordenó notificar la decisión a las Autoridades Tradicionales Indígenas de

J JURISDICCIÓN

ESPECIAL PARA LA PAZ

4. Se ordenó notificar la decisión a las Autoridades Tradicionales Indígenas de la comunidad del Resguardo Indígena Tigres y Munchique ubicada en Santander de Quilichao, Cauca. La Secretaría Ejecutiva (SE) dio cumplimiento el 20 de enero de 2023. Sin embargo, esa decisión no pudo ser notificada personalmente al señor YATACUE CAMPO por la Secretaría Judicial, lo cual también imposibilitó que se corriera el correspondiente traslado para solicitar y allegar pruebas, de conformidad con el artículo 67 de la Ley 1922 de 2016”. En consecuencia, en resolución del 16 de mayo de 2023, se ordenó a la SE notificarla con pertinencia étnica?. No obstante, no existe informe de cumplimiento de esta order”.

5. En resolución del 24 de enero de 2024, el despacho acumuló el asunto del señor YATACUE CAMPO con el del señor Alfredo Puni Bomba y amplió información para decidir de fondo acerca de la competencia de la JEP y la procedencia de beneficios jurídicos a nombre de ambos. Allí, se les convocó a entrevista. En la misma decisión, el despacho consideró pertinente adelantar ese trámite de manera paralela con el IIRC que se lleva a cabo a nombre del primero”.

Esa decisión fue notificada con pertinencia étnica al señor YATACUE CAMPO por parte de la SE el 7 de febrero de 2024"! y su entrevista se llevó a cabo el 22 de febrero siguiente”.

6. Como última noticia relevante en este trámite, se tiene que, mediante correo

siguiente”.

6. Como última noticia relevante en este trámite, se tiene que, mediante correo electrónico allegado el 16 de septiembre de 2024, este despacho conoció una serie de nuevas circunstancias que, al parecer, comprometen al señor YATACUE CAMPO?” . Se puso en conocimiento que, en el marco de una audiencia adelantada el 8 de febrero de 2024 por el despacho del Magistrado Juan José Cantillo Pushaina en el departamento del Cauca, se advirtió una “situación de orden público” en la que se mencionó a un señor “Rodrigo Darío Yatacué””!.

7. También se indicó que “el señor Yatacué” fue trasladado a un centro de armonización “debido a su implicación en desarmonía comunitaria |[...], particularmente en el asesinato de Fredy Boba Campo, líder del resguardo de Caldono”, donde permaneció “aproximadamente un mes antes de fugarse, y su paradero actual es desconocido”. Finalmente, se señaló que, el señor “Yatacué” es, presuntamente, “un miembro activo de las disidencias de las FARC, específicamente de la columna móvil Dagoberto Ramos, conocido bajo el alias de

“GAFAS.”

II. CONSIDERACIONES

8. De conformidad con los antecedentes expuestos anteriormente, el Despacho procederá a resolver distintos problemas jurídicos que surgen dentro del presente 6 Expediente digital, folios 1159-1163. 7 Al respecto, véase: Expediente digital, folio 1165. 8 Expediente digital, folio 1174. Resolución SAL-AOL-T-MGM-214-2023. ? Al respecto, véase: Expediente digital, folio 1185.

8 Expediente digital, folio 1174. Resolución SAL-AOL-T-MGM-214-2023. ? Al respecto, véase: Expediente digital, folio 1185. 10 Expediente digital, folios 1186-1192. Resolución SAI-AOL-T-MGM-078-2024. 1 Expediente digital, folios 1393-1401. 12 Expediente digital, folio 1428. 13 Expediente digital, folios 1430 y 1431. 14 Al respecto, véase: Expediente digital n. 0001784-35.2022.0.00.0001, folios 2351 y 2352. Página 2 de 10 Página 3 de 10 S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O trámite y que requieren resolverse para mejor proveer y para verificar la información allegada dentro de este asunto. 2.1. SOBRE LA SUSPENSIÓN DEL TRÁMITE DE BENEFICIOS DE LA LEY 1820 DE 2016 ADELANTADO A NOMBRE DEL SEÑOR YATACUE CAMPO, LA RUPTURA PROCESAL DE LOS TRÁMITES, LA CREACIÓN DE UN EXPEDIENTE ESPEJO Y EL ARCHIVO DEL CUADERNO

AUXILIAR

9. En la Resolución SAI -AOI-T-MGM-078-2024 del 24 de enero de 2024, el despacho acumuló el asunto del señor YATACUE CAMPO con el del señor Alfredo Puni Bomba y amplió información para decidir de fondo acerca de la competencia de la JEP y la procedencia de beneficios jurídicos a nombre de ambos. En esa misma decisión, el despacho consideró pertinente adelantar ese trámite de manera paralela con el IIRC que se lleva a cabo a nombre del primero 15. Al respecto, dijo , de

decisión, el despacho consideró pertinente adelantar ese trámite de manera paralela con el IIRC que se lleva a cabo a nombre del primero 15. Al respecto, dijo , de conformidad con la jurisprudencia de la SA:

18. En el presente asunto, el incidente adelantado al señor YATACUE se encuentra en fase de traslado de la decisión de apertura. Nada obsta para que dicho trámite siga su curso concomitantemente al trámite principal de definición de competencia para beneficios jurídicos y/o fijar la ruta procesal a seguir al interior de la JEP. Por el contrario, los elementos de convicción recabados en el trámite principal pueden ser útiles para su traslado al trámite incidental o viceversa, como sería el caso, por ejemplo, de la entrevista al compareciente, y la decisión del incidente bien puede ser diferida hasta el momento en que el despacho adopte una decisión de fondo respecto del trámite principal.

19. Así las cosas, en aras de realizar el principio de celeridad y los fines de la transición, […] este despacho continuará la sustanciación del presente asunto al tiempo que avanza el trámite incidental, en cuaderno aparte, al señor YATACUE CAMPO.

10. Ahora, la SA también ha dicho: “Tanto el sometimiento [a la JEP] como la concesión de beneficios provisionales y definitivos están atados al régimen de condicionalidad”16. Por esto, ha concluido que “la condicionalidad aplica a todos los tratamientos especiales, y no solo a los previstos para quienes ya están bajo esta jurisdicción”17. Esto implica que “la ley prevé estas condiciones para acceder a los tratamientos; no solo para mantenerlos. De lo cual se infiere que también para

jurisdicción”17. Esto implica que “la ley prevé estas condiciones para acceder a los tratamientos; no solo para mantenerlos. De lo cual se infiere que también para adquirir el trato especial originario median condiciones jurídicas y materiales”18.

11. En ese sentido, la SA también ha señalado que el RC “se empieza a aplicar desde el momento mismo en que una persona comparece o, en ciertos casos […], pretende comparecer ante la JEP, y con mayor razón a partir del momento en que obtiene o busca obtener un beneficio originario o derivado”19. Por esto, ha advertido que “la JEP puede, entre otras determinaciones, postergar el sometimiento o excluir de

15 Expediente digital, folios 1186-1192. Resolución SAI-AOI-T-MGM-078-2024. 16 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP -SA 1289 del 17 de noviembre de 2022, párr. 17. 17 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP -SA 19 del 21 de agosto de 2018, párr. 9.8. 18 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP -SA 19 del 21 de agosto de 2018, párr. 9.8. 19 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 1 del 03 de abril de 2019, párr. 176. J JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ trámite y que requieren resolverse para mejor proveer y para verificar la información allegada dentro de este asunto. 2.1. SOBRE LA SUSPENSIÓN DEL TRÁMITE DE BENEFICIOS DE LA LEY 1820 DE 2016

información allegada dentro de este asunto. 2.1. SOBRE LA SUSPENSIÓN DEL TRÁMITE DE BENEFICIOS DE LA LEY 1820 DE 2016 ADELANTADO A NOMBRE DEL SEÑOR YATACUE CAMPO, LA RUPTURA PROCESAL DE LOS TRÁMITES, LA CREACIÓN DE UN EXPEDIENTE ESPEJO Y EL ARCHIVO DEL CUADERNO

AUXILIAR

9. En la Resolución SAI-AOL-T-MGM-078-2024 del 24 de enero de 2024, el despacho acumuló el asunto del señor YATACUE CAMPO con el del señor Alfredo Puni Bomba y amplió información para decidir de fondo acerca de la competencia de la JEP y la procedencia de beneficios jurídicos a nombre de ambos. En esa misma decisión, el despacho consideró pertinente adelantar ese trámite de manera paralela con el [IRC que se lleva a cabo a nombre del primero”. Al respecto, dijo, de

conformidad con la jurisprudencia de la SA:

18. En el presente asunto, el incidente adelantado al señor YATACUE se encuentra en fase de traslado de la decisión de apertura. Nada obsta para que dicho trámite siga su curso concomitantemente al trámite principal de definición de competencia para beneficios jurídicos y/o fijar la ruta procesal a seguir al interior de la JEP. Por el contrario, los elementos de convicción recabados en el trámite principal pueden ser útiles para su traslado al trámite incidental o viceversa, como sería el caso, por ejemplo, de la entrevista al compareciente, y la decisión del incidente bien puede ser diferida hasta el momento en que el despacho adopte una decisión de fondo respecto del trámite principal.

de la entrevista al compareciente, y la decisión del incidente bien puede ser diferida hasta el momento en que el despacho adopte una decisión de fondo respecto del trámite principal.

19. Así las cosas, en aras de realizar el principio de celeridad y los fines de la transición, [...] este despacho continuará la sustanciación del presente asunto al tiempo que avanza el trámite incidental, en cuaderno aparte, al señor YATACUE CAMPO.

10. Ahora, la SA también ha dicho: “Tanto el sometimiento [a la JEP] como la concesión de beneficios provisionales y definitivos están atados al régimen de condicionalidad”. Por esto, ha concluido que “la condicionalidad aplica a todos los tratamientos especiales, y no solo a los previstos para quienes ya están bajo esta jurisdicción””. Esto implica que “la ley prevé estas condiciones para acceder a los tratamientos; no solo para mantenerlos. De lo cual se infiere que también para adquirir el trato especial originario median condiciones jurídicas y materiales”,

11. Enese sentido, la SA también ha señalado que el RC “se empieza a aplicar desde el momento mismo en que una persona comparece o, en ciertos casos [...], pretende comparecer ante la JEP, y con mayor razón a partir del momento en que obtiene o busca obtener un beneficio originario o derivado””. Por esto, ha advertido que “la JEP puede, entre otras determinaciones, postergar el sometimiento o excluir de 15 Expediente digital, folios 1186-1192. Resolución SAI-AOL-T-MGM-078-2024. 16 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto T'P-SA 1289 del 17 de noviembre de 2022, párr. 17.

16 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto T'P-SA 1289 del 17 de noviembre de 2022, párr. 17. 17 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 19 del 21 de agosto de 2018, párr. 9.8. 18 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 19 del 21 de agosto de 2018, párr. 9.8. 19 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 1 del 03 de abril de 2019, párr. 176. Página 3 de 10 Página 4 de 10 S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O su competencia a aquellos comparecientes obligatorios que no atiendan sus compromisos con las finalidades de la transición”20.

12. Sobre el particular, la SA ha reiterado en su jurisprudencia que la concesión de beneficios transicionales no se trata de un derecho que se hace efectivo por ministerio de la ley, al depender de la satisfacción del RC:

[L]os beneficios transicionales, si bien están protegidos por el ordenamiento jurídico, no son derechos “porque la normatividad transicional demanda que los comparecientes asuman ciertos compromisos, actitudes y comportamientos que los hagan merecedores de las prerrogativas transicionales”. De modo que […] no pueden concederse mientras subsistan dudas de que el compareciente está realmente comprometido con los fines del proceso transicional y de que es merecedor de estas prerrogativas […]. 21

13. En el presente caso, si bien la continuación del trámite de beneficios de la Ley

transicional y de que es merecedor de estas prerrogativas […]. 21

13. En el presente caso, si bien la continuación del trámite de beneficios de la Ley 1820 de 2016 adelantado a nombre del señor YATACUE CAMPO es una ruta procedente, que tiene sustento en la jurisprudencia de la SA , lo cierto es que, a la luz de la información que se puso en conocimiento dentro del presente IIRC y que será abordada en el acápite siguiente, no es adecuado continuar ese trámite de beneficios transicionales hasta tanto se resuelva lo correspondiente al cumplimiento del RC , toda vez que los hechos aquí estudiados pueden incluso acarrear consecuencias en materia de acceso y mantenimiento de beneficios y en la permanencia en la JEP. Esto tiene sustento, además, en que el trámite adelantado a nombre del señor Alfredo Puni Bomba no puede permanecer en suspenso indefinidamente hasta tanto se defina la ruta a seguir dentro del asunto de su compañero de causa penal.

14. En virtud de lo anterior, el despacho procederá a suspender el trámite de beneficios transicionales de la Ley 1820 de 2016 adelantado actualmente a nombre del señor YATACUE CAMPO . Esto conlleva a que deba decretarse la ruptura procesal de su trámite llevado a cabo de manera conjunta con el de Alfredo Puni Bomba, para que ambos procesos puedan adelantarse de manera independiente. En consecuencia, se ordenará la creación de una copia espejo del expediente n.° 0001215-68.2021.0.00.0001, que comparten ambos, para que puedan adelantarse los

dos trámites con la totalidad de documentos recabados hasta el momento y se ordenará el archivo del cuaderno auxiliar n.° 0001215-68.2021.0.00.0001/0001, cuya creación se ordenó en la Resolución SAI-AOI-T-MGM-078-2024, toda vez que ya no será necesario para el presente IIRC.

2.2. SOBRE LA AMPLIACIÓN DE INFORMACIÓN DENTRO DEL PRESENTE TRÁMITE

15. Como se mencionó en el acápite de antecedentes, en correo electrónico allegado el 16 de septiembre de 2024, se puso en conocimiento del despacho una serie de circunstancias que, al parecer, comprometen al señor YATACUE CAMPO22. Estas tienen que ver con unos hechos de homicidio y con su presunt a vinculación a las disidencias de las FARC -EP. En consecuencia, se proferirán órdenes dirigidas a recabar el material necesario para emitir una decisión de fondo.

20 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP -SA 1591 del 17 de enero de 2024, párr. 12. Cursiva del original. Véase también: Auto TP-SA 1662 del 24 de abril de 2024, párr. 17. 21 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP -SA 1230 del 14 de septiembre de 2022, párr. 21. Cursiva del original. Citando, a su vez: Auto TP-SA 550 del 28 de mayo de 2020, párr.

14. Véase también: Auto TP-SA 550 del 28 de mayo de 2020, párr. 17. 22 Expediente digital, folios 1430 y 1431.

J JURISDICCIÓN

ESPECIAL PARA LA PAZ

22 Expediente digital, folios 1430 y 1431. J JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ su competencia a aquellos comparecientes obligatorios que no atiendan sus compromisos con las finalidades de la transición””,

12. Sobre el particular, la SA ha reiterado en su jurisprudencia que la concesión de beneficios transicionales no se trata de un derecho que se hace efectivo por ministerio de la ley, al depender de la satisfacción del RC:

[Llos beneficios transicionales, si bien están protegidos por el ordenamiento jurídico, no son derechos “porque la normatividad transicional demanda que los comparecientes asuman ciertos compromisos, actitudes y comportamientos que los hagan merecedores de las prerrogativas transicionales”. De modo que [...] no pueden concederse mientras subsistan dudas de que el compareciente está realmente comprometido con los fines del proceso transicional y de que es merecedor de estas prerrogativas [...].2!

13. Enel presente caso, si bien la continuación del trámite de beneficios de la Ley 1820 de 2016 adelantado a nombre del señor YATACUE CAMPO es una ruta procedente, que tiene sustento en la jurisprudencia de la SA, lo cierto es que, a la luz de la información que se puso en conocimiento dentro del presente IIRC y que será abordada en el acápite siguiente, no es adecuado continuar ese trámite de beneficios transicionales hasta tanto se resuelva lo correspondiente al cumplimiento del RC, toda vez que los hechos aquí estudiados pueden incluso acarrear consecuencias en materia de acceso y mantenimiento de beneficios y en la permanencia en la JEP. Esto tiene sustento, además, en que el trámite adelantado a nombre del señor Alfredo Puni Bomba no puede permanecer en suspenso

permanencia en la JEP. Esto tiene sustento, además, en que el trámite adelantado a nombre del señor Alfredo Puni Bomba no puede permanecer en suspenso indefinidamente hasta tanto se defina la ruta a seguir dentro del asunto de su compañero de causa penal.

14. En virtud de lo anterior, el despacho procederá a suspender el trámite de beneficios transicionales de la Ley 1820 de 2016 adelantado actualmente a nombre del señor YATACUE CAMPO. Esto conlleva a que deba decretarse la ruptura procesal de su trámite llevado a cabo de manera conjunta con el de Alfredo Puni Bomba, para que ambos procesos puedan adelantarse de manera independiente. En consecuencia, se ordenará la creación de una copia espejo del expediente n.? 0001215-68.2021.0.00.0001, que comparten ambos, para que puedan adelantarse los dos trámites con la totalidad de documentos recabados hasta el momento y se ordenará el archivo del cuaderno auxiliar n. 0001215-68.2021.0.00.0001/0001, cuya creación se ordenó en la Resolución SAL-AOIL-T-MGM-078-2024, toda vez que ya no será necesario para el presente IIRC.

2.2. SOBRE LA AMPLIACIÓN DE INFORMACIÓN DENTRO DEL PRESENTE TRÁMITE

15. Como se mencionó en el acápite de antecedentes, en correo electrónico allegado el 16 de septiembre de 2024, se puso en conocimiento del despacho una serie de circunstancias que, al parecer, comprometen al señor YA'TACUE CAMPO?. Estas tienen que ver con unos hechos de homicidio y con su presunta vinculación a las disidencias de las FARC-EP. En consecuencia, se proferirán

CAMPO?. Estas tienen que ver con unos hechos de homicidio y con su presunta vinculación a las disidencias de las FARC-EP. En consecuencia, se proferirán órdenes dirigidas a recabar el material necesario para emitir una decisión de fondo. 20 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1591 del 17 de enero de 2024, párr. 12. Cursiva del original. Véase también: Auto TP-SA 1662 del 24 de abril de 2024, párr. 17. 21 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1230 del 14 de septiembre de 2022, párr. 21. Cursiva del original. Citando, a su vez: Auto TP-SA 550 del 28 de mayo de 2020, párr.

14. Véase también: Auto TP-SA 550 del 28 de mayo de 2020, párr. 17. 2 Expediente digital, folios 1430 y 1431.

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S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O

16. Se requerirá a la SE corroborar con la autoridad correspondiente si la persona a que se hizo referencia como “Rodrigo Darío Yatacué” en el marco de la audiencia adelantada el 08 de febrero de 2024 por el despacho del Magistrado Juan José Cantillo Pushaina en el departamento del Cauca, corresponde al aquí incidentado, el señor YATACUE CAMPO , así como para que amplíe información sobre los hechos allí referidos y que presuntamente involucran a este último , en particular , acerca de los hechos que aparentemente lo comprometen con el homicidio de Fredy

hechos allí referidos y que presuntamente involucran a este último , en particular , acerca de los hechos que aparentemente lo comprometen con el homicidio de Fredy Boba Campo y con su presunta vinculación a las disidencias de las FARC -EP. Se le requerirá presentar un informe al respecto y allegar toda la documentación con la que se pueda contar.

17. Se requerirá a la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP (UIA) indagar por cualquier proceso penal en el que esté vinculado el señor YATACUE CAMPO por hechos ocurridos con posterioridad al 1º de diciembre de 2016, distinto al radicado n.° 196986000633-2020-01027, y allegar copia digitalizada de los correspondientes expedientes.

18. Se requerirá a la Unidad Especial de Investigación de la Fiscalía General de la Nación para que informe a este despacho si adelanta alguna investigación penal en la que el señor YATACUE CAMPO esté involucrado en delitos perpetrados con posterioridad al 1º de diciembre de 2016 y/o que lo vinculen o relacionen con alguna organización criminal o grupo armado ilegal de cualquier naturaleza.

19. Se requerirá al Comando Conjunto de Transición de las Fuerzas Militares de Colombia para que informe si el señor YATACUE CAMPO ha sido identificado como integrante de algún Grupo Armado Organizado (GAO) o Grupo Armado Organizado Residual (GAOR) con posterioridad al 1° de diciembre de 2016 y, si la respuesta al anterior requerimiento es afirmativa, remita toda la información relacionada con su vinculación y participación en el GAO o GAOR respectivo.

20. Finalmente, se requerirá a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz

relacionada con su vinculación y participación en el GAO o GAOR respectivo.

20. Finalmente, se requerirá a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz

(OACP), para que informe si ha designado al señor YATACUE CAMPO como miembro representante o gestor de paz de algún grupo con el que actualmente se adelanten conversaciones de paz en el marco de la Política de Paz Total del Gobierno Nacional. 2.3. SOBRE LA NOTIFICACIÓN DE LA PRESENTE DECISIÓN Y LAS SUBSIGUIENTES AL

SEÑOR YATACUE CAMPO

21. En la SENIT 3, la SA estableció que era obligación de quienes tienen el deber de comparecer a la JEP y de los beneficiarios del SIP, mantener actualizados sus datos de contacto, para poder atender a los llamados de esta Jurisdicción 23. En los eventos en que esto no sea posible, la SA desarrolló una ruta, que corresponde a la mínima diligencia por parte de los despachos y de la Secretaría Judicial, con el fin de ubicar a la persona24. Agotada esta ruta, lo que procede es designar un apoderado

23 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 3 del 21 de diciembre de 2022, párr. 262-266. 24 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 3 del 21 de diciembre de 2022, párr. 267.

J JURISDICCIÓN

ESPECIAL PARA LA PAZ

16. Serequerirá a la SE corroborar con la autoridad correspondiente si la persona a que se hizo referencia como “Rodrigo Darío Yatacué” en el marco de la audiencia

adelantada el 08 de febrero de 2024 por el despacho del Magistrado Juan José Cantillo Pushain

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