JEP - Resolución SAI IC T PMA 034 2025 17 enero 2025
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI IC T PMA 034 2025 17 enero 2025
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2025
Página 1 de 12
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
RESOLUCIÓN DE TRÁMITE
Bogotá D. C., diecisiete (17) de enero dos mil veinticinco (2025)
Expediente Legali N°: 1500848-67.2021.0.00.00011 Radicado interno N°: SAI-IC-T-PMA-034-2025
Solicitantes: VÍCTOR MANUEL MONTERO MORENO, C. C. N° 1.115.735.972
CARLOS ANDRÉS MARTÍNEZ RENGIFO, C. C. N° 1.120.365.047
Asunto: Subsana actuación del trámite de incidente de incumplimiento del régimen de condicionalidad y adopta medidas tendientes a la garantía de participación de las víctimas
I. ASUNTO POR DECIDIR
Procede este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante Sala o SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (en adelante JEP) a analizar la necesidad de retrotraer la actuación a efectos de corregir una irregularidad que potencialmente afecta el debido proceso, que a la postre podría dar lugar a una eventual nulidad.
II. ANTECEDENTES
1. Con memorial es radicados el 2 y 13 de agosto de 20212 el abogado JOSÉ ARMANDO ARENAS HERNÉNDEZ solicitó a la Magistrada JULIETA LEMAITRE RIPOLL de la Sala de Reconocimiento de Verdad de Responsabilidad y
ARMANDO ARENAS HERNÉNDEZ solicitó a la Magistrada JULIETA LEMAITRE RIPOLL de la Sala de Reconocimiento de Verdad de Responsabilidad y Determinación de los Hechos y Conducta ( en adelante SRVR) de la JEP que se ordenara: “la libertad de los comparecientes CARLOS ANDRES MART ÍNEZ RENGIFO y VICTOR MANUEL MONTERO MORENO por los delitos cometidos en
1 Las citas de la presente providencia se referirán a este expediente Legali a menos que se indique lo contrario 2 Folios 1 a 9 expediente LegaliPágina 2 de 12
el año 2011, en los cuales están vinculados a la JEP en el caso 01 y están detenido en la estación de policía de Yopal Casanare (…)” y la suspensión de las órdenes de captura vigentes en su contra.
2. En su escrito el abogado indicó que las personas antes mencionadas fueron capturadas el 29 de noviembre de 2011 dentro del proceso penal con radicado 81001610571120118014800 NI 2011046 por el delito de secuestro extorsivo y porte ilegal de armas de uso privativo de las Fuerzas Armadas y por su pertenencia a las FARC – EP, que el 29 de agosto de 2019 recibieron el beneficio de amnistía de iure y la libertad condiciona l por parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de Cúcuta. Sin embargo, reportó que el 28 de julio de 2021 fueron capturados en la vía entre Paz de Ariporo y Pore (Casanare) y afirmó que la detención correspondía a hechos del 2011 de competencia de la JEP.
28 de julio de 2021 fueron capturados en la vía entre Paz de Ariporo y Pore (Casanare) y afirmó que la detención correspondía a hechos del 2011 de competencia de la JEP.
3. En estos términos fue repartida la solicitud a este Despacho de la SAI como un trámite de beneficios en el cual se dispuso la ampliación de información para el esclarecimiento y determinación de la procedencia de lo pedido 3. Al respecto, se destaca que, con las respuestas allegadas se reportó la existencia del proceso penal 85250600118020210010800 por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, accesorios partes o municiones, fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos, y utilización ilegal de uniformes o insignias. También fue aportada el acta de la audiencia de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento y de las boletas de dete nción de los señores MART ÍNEZ RENGIFO y MONTERO
MORENO4.
4. Enterado el Despacho de lo anterior, mediante la Resolución SAI-IC-A-PMA705-2021 del 28 de diciembre de 2021 5 se resolvió (i) dar apertura al incidente de verificación de cumplimiento del régimen de condicionalidad respecto de los señores CARLOS ANDR ÉS MART ÍNEZ RENGIFO y VICTOR MANUEL MONTERO MORENO, frente a quienes se dispuso que (ii) fueran notificados en los establecimientos en los que se encontraban privados de la libertad. También (iii) la notificación del abogado JOSÉ ARMANDO ARENAS HERNÁNDEZ integrante del
MORENO, frente a quienes se dispuso que (ii) fueran notificados en los establecimientos en los que se encontraban privados de la libertad. También (iii) la notificación del abogado JOSÉ ARMANDO ARENAS HERNÁNDEZ integrante del Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa (SAAD) y (iv) a las víctimas reconocidas dentro del proceso penal 8100161057120118014800 NI 2012 -046 adelantado por el
3 Mediante las Resoluciones SAI-AOI-AS-PMA-374-2021 del 17 de agosto de 2021 y SAI-AOI-AS-PMA565-2021 del 4 de noviembre de 2021 4 Folios 146 a 160 expediente Legali 5 Folios 233 a 246 expediente LegaliPágina 3 de 12
Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de San José de Cúcuta por los delitos de secuestro extorsivo agravado, concierto para delinquir agravado y porte ilegal de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas, para el efecto se comisionó a la UIA con el objeto de su ubicación. De igual forma en la Resolución se (v) corrió traslado a las partes por el término de cinco (5) días para que solicitaran o allegaran las pruebas pertinentes , esto, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 67 de la Ley 1922 de 2018.
5. La UIA presentó informe parcial de la inspección judicial hecha al expediente penal 8100161057120118014800 NI 2012-046 en el que se reporta que la víctima directa del delito de s ecuestro el día 29 de septiembre de 2011 fue la menor de 10 años
penal 8100161057120118014800 NI 2012-046 en el que se reporta que la víctima directa del delito de s ecuestro el día 29 de septiembre de 2011 fue la menor de 10 años NHORA VALENTINA MUÑOZ, hija del alcalde del Municipio de Fortul, Arauca . Como víctimas indirectas se registran sus padres MARIA DEL PILAR GUTIERREZ IBAÑEZ y JORGE ENRIQUE MUÑOZ CALVO . De quienes se indicó que no fue posible ubicarlos ni hacer contacto , por lo que se continuaría con las labores de búsqueda de información , y se solicitó una prórroga para cumplir con la orden de policía judicial.
6. Posteriormente, la Fiscal 4 delegada ante Sala allegó el informe final de la UIA en el que se reporta que se logró contacto con las víctimas NHORA VALENTINA y MARIA DEL PILAR, quienes comunicaron el fallecimiento del señor JORGE ENRIQUE MUÑOZ CALVO en el año 2020, proporcionaron sus datos de notificación y expresaron su voluntad de participar dentro de este proceso en calidad de intervinientes especiales6.
7. Reposan en el expediente los oficios SJ-SAI-1864 y SJ-SAI-1867 del 27 de enero de 2022 por medio de los cuales la Secretaría Judicial de la SAI remitió a las víctimas notificación electrónica de la Resolución SAI-IC-A-PMA-705-2021 del 28 de diciembre de 2021, también el informe secretarial del 17 de marzo de 2022 en el que se consignó, “Se remitió oficio a las víctimas NHORA Valentina Muñoz Gutiérrez, María Del Pilar
de 2021, también el informe secretarial del 17 de marzo de 2022 en el que se consignó, “Se remitió oficio a las víctimas NHORA Valentina Muñoz Gutiérrez, María Del Pilar Gutiérrez Ibáñez (fl. 307 y 308) (Dirección física recibió causal de devolución y la dirección electrónica tiene acuse de recibo)”.
8. En atención a que tal decisión fue notificada con el estado N° 235 del 9 de marzo de 20227 y quedó en firme el 14 de marzo de 20228 sin que frente a ella se interpusiera ningún recurso, se continuó con el trámite y mediante la Resolución SAI6 Folios 291, 293 a 304 expediente Legali 7 Folio 330 expediente Legali 8 Folios 331 y 332 expediente LegaliPágina 4 de 12
IC-T-PMA-411-2022 del 21 de junio del 202 29 el Despacho dispuso decretar las pruebas solicitadas y de oficio que en su momento consideró necesarias, pertinentes y conducentes para la concreción de elementos suficientes en la verificación del incumplimiento del Régimen de Condicionalidad a cargo de los comparecientes VÍCTOR MANUEL MONTERO MORENO y CARLOS ANDRÉS MARTÍNEZ RENGIFO. Adicionalmente, se ordenó la notificación a las víctimas reconocidas dentro del proceso radicado 8100161057120118014800 NI 2012-04610.
9. Con informe secretarial al despacho del 8 de agosto de 2022 s e presentó el recuento del cumplimiento de las órdenes emitidas en el decreto de pruebas, así:
10. Desplegado en lo posible el periodo de pruebas previsto, y ad -portas de dar
recuento del cumplimiento de las órdenes emitidas en el decreto de pruebas, así:
10. Desplegado en lo posible el periodo de pruebas previsto, y ad -portas de dar por agotada dicha etapa para correr traslado a alegatos de las partes, advierte con preocupación el Despacho que, i) con la práctica y/o recaudo de las pruebas que fueron decretadas en su momento no se logra cumplir con el estándar alto de valoración probatoria propio del trámite incidental 11, el cual debe ser exhaustivo y suficiente para que permita resolver si existió o no un incumplimiento ; ii) si bien desde la Secretaría Judicial de la SAI se emitieron los oficios para notificarle a las víctimas las Resoluciones concernientes al trámite incidental iniciado, se verificó que,
9 Folios 340 a 347 expediente Legali 10 Reposa en el expediente la remisión del oficio SJ -SAI-13569 del 22 de junio de 2022 con acuse de recibido vía correo electrónico 11 Auto TP -SA 1673 de l 08 de mayo de 2024. Párrafo 27. (…) Este no es un estándar de prueba establecido por la ley para este procedimiento. Por el contrario, el estándar de prueba para resolver el incidente debe ser un estándar alto de valoración. La SA ha explicado que los estándares de prueba deben atender a las etapas procesales de cada procedimiento. En ese sentido, para adoptar la decisión que culmina el IIRC y declarar que un compareciente incumplió el RC de manera injustificada, tal hipótesis debe ser más “convincente” que la contraria porque el recaudo probatorio fue exhaustivo. (…)Página 5 de 12
que culmina el IIRC y declarar que un compareciente incumplió el RC de manera injustificada, tal hipótesis debe ser más “convincente” que la contraria porque el recaudo probatorio fue exhaustivo. (…)Página 5 de 12
pese a su ubicación y contacto a través de la policía judicial de la UIA a la fecha su intervención especial no ha podido ser efectiva tal como fue expresada su voluntad de participar en el trámite, esto dado a que no se dio trámite a la solicitud de acceder a una asesoría y representación judicial por parte del SAAD víctimas tal como se reportó en el informe de Investigador de Campo - FPJ – UIA09.
11. Dicho lo anterior, se destaca que desde l a Resolución SAI-IC-A-PMA-7052021 del 28 de diciembre del 20 21 con la cual se inició el presente incidente, esta Magistratura dispuso en su resuelve TERCERO (iii) la ubicación de las personas que fueron reconocidas como víctimas del delito de secuestro dentro del proceso penal 810016105712011801480012, y en consecuencia en las siguientes providencias se siguió ordenando su notificación una vez fueran ubicadas por parte de la UIA. Sin embargo, a la fecha y previo a cerrar el periodo probatorio del trámite incidental, se omitió involuntariamente emitir la orden concreta a la Secretaría Ejecutiva para la designación de un profesional del derecho que brindara la correspondiente asesoría y representación judicial conforme lo solicitaron las víctimas.
12. Por otra parte, la Subsección Cuarta de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz de la JEP, en el marco de los expedientes Legali 0001575-66.2022.0.00.0001
12. Por otra parte, la Subsección Cuarta de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz de la JEP, en el marco de los expedientes Legali 0001575-66.2022.0.00.0001 y 1500010-90.2022.0.00.0001 en los que cursan los trámites de revisión y supervisión de beneficios provisionales concedidos a los señores CARLOS ANDRES MARTINEZ RENGIFO y VÍCTOR MANUEL MONTERO MORENO respectivamente, fueron remitidas distintas providencias de impulso (Autos SRT -SB-GAR-367 del 2 de mayo
12 Proceso en el cual los comparecientes recibieron los beneficios transicionales de amnistía de iure y libertad condicional en el año 2019 por parte de la Justicia Penal OrdinariaPágina 6 de 12
de 202413, SRT-SB-GAR-59114 y SRT-SB-GAR-58815 del 5 de agosto de 2024) por medio de las cuales el Despacho de conocimiento de la Magistrada GLORIA AMPARO RODRÍGUEZ compartió con esta Magistratura múltiples elementos recaudados en su juiciosa labor de ampliación de información, específicamente con los Autos SRTSB-GAR-793 y SRT -SB-GAR-794 del 21 de noviembre de 2024 se trasladaron e incorporaron en este expediente Legali los informes de la UIA y el expediente digital completo del radicado penal 8525060011802021001080016 entre otros documentos.
“13. Por esta razón, se evidencia necesario remitir copia de la respuesta recibida del Juzgado Primero Penal de Circuito de Yopal – Casanare con el respectivo expediente anexado de la Jurisdicción Ordinario con radicado No.
“13. Por esta razón, se evidencia necesario remitir copia de la respuesta recibida del Juzgado Primero Penal de Circuito de Yopal – Casanare con el respectivo expediente anexado de la Jurisdicción Ordinario con radicado No. 852506001180202100108-00, con destino a dicha actuación ante la SAI. Lo anterior, para que la Sala de Justicia, conforme a sus competencias, y dentro del incidente de incumplimiento que se encuentra desarrollando, pueda avanzar y adelantar las actuaciones correspondientes. (…)
PRIMERO: A través de la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión, REMITIR INMEDIATAMENTE a la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz, copia del expediente de la Jurisdicción Penal Ordinaria No. 852506001180202100108 -00 y su respectiva respuesta allegada en los folios Nos. 221 a 902 del expediente Legali de la refer encia (682 folios), para lo de su competencia con respecto al incidente de incumplimiento de régimen de condicionalidad que adelanta en relación con el comparecien te Víctor Manuel Montero Moreno, identificado con la cedula de ciudadanía No. 1.115.735.972, advirtiendo que la última actuación realizada por dicha Sala dentro del referido trámite incidental, data del 21 de junio de 2022.”.
13. De dichas providencias se destaca preliminarmente i) lo consultado en el
inventario de beneficios:
- Respecto del compareciente Víctor Manuel Montero Moreno: (i) Acta de compromiso Anexo III No. 104965; (ii) providencia dentro del radicado penal
inventario de beneficios:
- Respecto del compareciente Víctor Manuel Montero Moreno: (i) Acta de compromiso Anexo III No. 104965; (ii) providencia dentro del radicado penal 2011-80148, del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, por medio del cual se concedió amnistía de iure y libertad condicional;
13 Folios 660 a 708 expediente Legali 14 Folios 711 a 708 expediente Legali 15 Folios 725 a 733 expediente Legali 16 Folios 742 a 1425 expediente LegaliPágina 7 de 12
- Respecto del compareciente Carlos Andrés Martínez Rengifo: (i) Acta de compromiso Anexo III No. 104967; (ii) Acta de compromiso reincorporación política, social y económica No. 501828; (iii) providencia dentro del radicado penal 2011-80148, del Juzgado Seg undo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, por medio del cual se concedió amnistía de iure y libertad condicional;
- lo expresado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Cúcuta, el cual manifestó que se encuentran vigentes los beneficios de amnistía de iure y libertad condicional otorgados en el marco del proceso con radicado penal No. 2011 -80148; iii) así como lo consultado en el link de acceso al expediente digital del radicado 85250600118020210010817 en el que se pudo apreciar que se citó el 16 de diciembre de 2024 18 a audiencia de juicio oral con el fin de escuchar dos testigos pendientes y los alegatos de conclusión respecto de los
apreciar que se citó el 16 de diciembre de 2024 18 a audiencia de juicio oral con el fin de escuchar dos testigos pendientes y los alegatos de conclusión respecto de los señores MONTERO MORENO y CARLOS ANDRES MARTINEZ RENGIFO, dado que los demás procesados ya fueron condenados mediante preacuerdo por los hechos que acontecieron el 21 de julio de 2021 en la vía entre Paz Ariporo y Pore (Casanare). Dicha audiencia finalmente fue suspendida por solicitud del abogado de la defensa y se reprogramó para el 19 de febrero de 2022, pero se entiende que se trata del 2025 a las 2:00 pm.
14. Como ya se ha hecho mención, al ser hechos posteriores a la suscripción del Acuerdo Final de Paz que generan sospechas razonables y fundadas sobre el incumplimiento de las obligaciones a las que se comprometieron los comparecientes para acceder a los beneficios transicionales con que cuentan y permanecen vigentes a la fecha, es necesario recordar el objetivo del presente incidente al esclarecer con un acucioso recaudo y análisis de los elementos de prueba recolectados y trasladados para así lograr determina r si se configuró o no un incumplimiento, su nivel de gravedad y las consecuencias de este.
15. En conclusión, en este estado del trámite se deben tomar las medidas necesarias para subsanar las actuaciones u omisiones aquí advertidas, todo en procura de observar a todas las partes del trámite el cumplimiento de los principios y garantías del debido proceso propias d el Sistema Integral de Verdad, Justicia,
Reparación y No Repetición (SIVJRNR).
17 Expediente que actualmente cursa en contra de los comparecientes Víctor Manuel Montero Moreno
y garantías del debido proceso propias d el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR).
17 Expediente que actualmente cursa en contra de los comparecientes Víctor Manuel Montero Moreno y Carlos Andrés Martínez Rengifo en el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Yopal por los delitos de tráfico, fabricación o porte de armas privativas de las fuerzas armadas. 18 Folios 744 y 745 expediente LegaliPágina 8 de 12
III. CONSIDERACIONES
16. Como arriba se expresó, sería del caso resolver lo que en derecho corresponde en torno al cierre de la etapa probatoria al interior del presente incidente de incumplimiento del régimen de condicionalidad, y con ello disponer el traslado de alegatos de que trata el inciso cuarto del artículo 67 de la Ley 1922 de 2018, si no fuera porque advierte el Despacho un defecto adjetivo que impone recomponer el trámite para evitar la configuración de una nulidad que eventualmente incida en el derecho al debido proceso de las víctimas y de los comparecientes.
17. Esto, observando el marco jurídico transicional que dispuso los derechos de las víctimas 19 así como los lineamientos del “Manual para la participación de las víctimas ante la JEP ” actualizado en 2024 20, y en el que se destacan los escenarios procesales de su participación frente a las distintas Salas y S ecciones de justicia para garantizar el principio de participación integral y efectiva, así mismo, en el marco de los principios de justicia restaurativa y centralidad de las víctimas, destacando las posibilidades de su intervención en el trámite de incidente de incumplimiento.
garantizar el principio de participación integral y efectiva, así mismo, en el marco de los principios de justicia restaurativa y centralidad de las víctimas, destacando las posibilidades de su intervención en el trámite de incidente de incumplimiento.
18. Como se indicó previamente, con la Resolución SAI-IC-A-PMA-705-2021 del 28 de diciembre del 202 1 el Despacho dispuso (i) dar apertura al incidente de verificación de cumplimiento del régimen de condicionalidad respecto de los señores VÍCTOR MANUEL MONTERO MORENO y CARLOS ANDRÉS MARTÍNEZ RENGIFO, (ii) remitir a la Sección de Revisión el acta de la audiencia del 29 de agosto de 2019, (iii) notificar a los comparecientes , a las víctimas y al Ministerio Público , y
(iv) correr traslado común de cinco (5) días para que los notificados soliciten o alleguen pruebas.
19. Ahora, verificado en detalle dicho expediente digital, si bien se observa n registros de acuse de recibido de la gestión de notificación en el correo electrónico de una de las víctimas , el Despacho no ha dispuesto la orden de designación de un profesional del SAAD víctimas , así mismo , a la fecha NHORA VALENTINA MUÑOZ y MARIA DEL PILAR GUTIERREZ IBAÑEZ no ha n sido reconocid as formalmente como víctima s dentro del trámite. Y como quiera que, a la fecha esta Magistratura logró advertir esta omisión, es necesario subsanarla para que estas personas puedan contar con la asesoría y representación técnica que les permita ejercer efectivamente la oportunidad procesal para solicitar o aportar las pruebas que
Magistratura logró advertir esta omisión, es necesario subsanarla para que estas personas puedan contar con la asesoría y representación técnica que les permita ejercer efectivamente la oportunidad procesal para solicitar o aportar las pruebas que
19 Artículos 2 y 3 de la Ley 1922 de 2018 20 JURISDICIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ. Comisión de Participación. Manual Para La Participación De Las Víctimas. Capítulo IV. Subcapítulo 3. Páginas. 119, 161 y 162.Página 9 de 12
consideren pertinentes , así como continuar interviniendo en las demás etapas del incidente.
20. En conjunto con dicha determinación, es necesario habilitar los permisos pertinentes a las víctimas que expresaron su voluntad de participa ción, ello con la finalidad de que, en el período para las peticiones probatorias, todos los interesados puedan ingresar al expediente 1500848-67.2021.0.00.0001 a través del portal de consulta de usuarios externos.
21. En este sentido, el Despacho además de las gestiones ya adelantadas con la comisión para la ubicación de las víctimas a través de la UIA , procede una vez determinadas estas, a reconocer como víctimas dentro del presente trámite de incidente de verificación de incumplimiento del régimen de condicionalidad, a la joven NHORA VALENTINA MUÑOZ GUTIÉRREZ quien era menor de edad cuando fue secuestrada el 29 de septiembre de 2011 , así como a su madre MARIA DEL PILAR GUTIERREZ IBAÑEZ, hechos por los que se condenó en jurisdicción ordinaria a los señores VÍCTOR MANUEL MONTERO MORENO y CARLOS
DEL PILAR GUTIERREZ IBAÑEZ, hechos por los que se condenó en jurisdicción ordinaria a los señores VÍCTOR MANUEL MONTERO MORENO y CARLOS
ANDRÉS MARTÍNEZ RENGIFO.
22. Así las cosas y con el propósito de impartir impulso procesal respectivo a las presentes diligencias, se advierte la pertinencia de adoptar medidas tendientes a la garantía de una asesoría técnico -jurídica a las víctimas, se reitera, como materialización del principio de centralidad de las víctimas, para que éstas finalmente determinen su interés en solicitar la práctica de alguna prueba adicional a las qu e reposan en el expediente en el presente incidente de verificación.
23. Todo lo acontecido impone, en ejercicio del control de legalidad de la gestión secretarial (artículo 42, numeral 12 C.G.P.), descorrer el traslado de cinco (5) días para que las partes solicitaran o allegaran las pruebas pertinentes, de que trata el artículo 67 de la Ley 1922 de 2018 , de nuevo, esta disposición se toma como una medida de subsanar las dificultades procesales aquí descritas, para garantizar la efectiva participación de las víctimas en dicha etapa probatoria. Lo cual resulta compatible con la satisfacción de sus derechos.
24. Solo así se logra superar la deficiencia procedimental identificada y se evita que la misma tenga incidencia en las garantías y derechos fundamentales de las víctimas, de conformidad con el artículo 228 de la Constitución Política, que consagra que en la administración de justicia “prevalecerá el derecho sustancial”.Página 10 de 12
25. Con la presente decisión a todos los sujetos procesales se les garantiza los
víctimas, de conformidad con el artículo 228 de la Constitución Política, que consagra que en la administración de justicia “prevalecerá el derecho sustancial”.Página 10 de 12
25. Con la presente decisión a todos los sujetos procesales se les garantiza los derechos que les asiste, ya que se les permitirá conocer la totalidad de las probanzas que sustentan el incidente, para que sean consideradas al elaborar sus postulaciones probatorias e, incluso, cuando llegue el momento de las alegaciones finales. No adoptar las anteriores medidas de subsanación, pone en riesgo, tanto los derechos de las víctimas -eje central del Acuerdo -, así como el debido proceso y la seguridad jurídica de quienes comparecen ante esta jurisdicción.
26. En armonía con estas disposiciones, se solicitará a la Secretaría Ejecutiva la designación de un abogado o abogada del SAAD víctimas para la joven NHORA VALENTINA MUÑOZ GUTIÉRREZ identificada con la cédula de ciudadanía N°1.006.407.586 y a la señora MARIA DEL PILAR GUTIERREZ IBAÑEZ identificada con la cédula de ciudadanía N°23.467.529 para su respectiva representación judicial, con el fin de concretarse las vinculaciones mencionadas, de coordinar esfuerzos en su asesoría técnica y que permita una efectiva materialización en la participación de estas personas.
27. Así las cosas , tomada la medida de retrotraer el traslado dispuesto en el artículo 67 de la Ley 1922 de 2018, para peticionar o aportar pruebas en el presente trámite incidental, el Despacho aclara que, la subsanación de las situaciones
artículo 67 de la Ley 1922 de 2018, para peticionar o aportar pruebas en el presente trámite incidental, el Despacho aclara que, la subsanación de las situaciones procesales aquí descritas se adopta sin perjuicio del valor de las pruebas recaudadas a la fecha. Así, las pruebas hasta ahora practicadas conservan su validez, por lo que, las partes tendrán la oportunidad de controvertirlas , esto e n garantía del debido proceso ante una posible nulidad.
28. Finalmente, la medida resulta proporcional en sentido estricto pues la búsqueda de la garantía de los derechos de las víctimas no anula el debido proceso de los comparecientes, toda vez que el material probatorio que use el Despacho será recabado siempre con respeto de las garantías constitucionales y atendiendo a la presunción de inocencia. Por lo demás, la participación de los sujetos e intervinientes procesales en la práctica probatoria y en el debate previo a la decisión, dan voz a sus intereses y garantizan sus derechos.
En mérito de lo expuesto, este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución y autoridad de la Ley,Página 11 de 12
RESUELVE:
PRIMERO: DEJAR SIN EFECTO el traslado común de que trata el numeral CUARTO de la Resolución SAI -IC-A-PMA-705-2021 del 28 de diciembre del 2021 , discurrido por la Secretaría Judicial de la SAI y del que disponían las partes para solicitar o allegar pruebas, así como l as etapas tramitadas con posterioridad dentro del incidente de verificación del cumplimiento del régimen de condicionalidad de los
discurrido por la Secretaría Judicial de la SAI y del que disponían las partes para solicitar o allegar pruebas, así como l as etapas tramitadas con posterioridad dentro del incidente de verificación del cumplimiento del régimen de condicionalidad de los
señores VÍCTOR MANUEL MONTERO MORENO y CARLOS ANDRÉS
MARTÍNEZ RENGIFO.
SEGUNDO: TENER como válidas todas las pruebas recaudadas hasta la fecha, por lo que, las partes tendrán la oportunidad de controvertirlas.
TERCERO: RECONOCER Y TENER POR ACREDITADAS COMO VÍCTIMAS dentro del incidente de verificación del cumplimiento del régimen de condicionalidad y posible trámite de beneficios a la joven NHORA VALENTINA MUÑOZ GUTIÉRREZ identificada con la cédula de ciudadanía N° 1.006.407.586 y a la señora MARIA DEL PILAR GUTIERREZ IBAÑEZ identificada con la cédula de ciudadanía N°23.467.529.
CUARTO: A través de la Secretaría Judicial de la SAI, REQUERIR al SAAD – VÍCTIMAS de la Secretaría Ejecutiva de esta jurisdicción para que, dentro de los ocho (8) días siguientes a la comunicación de esta providencia designe un abogado o abogada a la joven NHORA VALENTINA MUÑOZ GUTIÉRREZ identificada con la cédula de ciudadanía N°1.006.407.586 y a la señora MARIA DEL PILAR GUTIERREZ IBAÑEZ identificada con la cédula de ciudadanía N °23.467.529, para su respectiva representación judicial.
QUINTO: Por Secretaría Judicial de la SAI, NOTIFICAR la Resolución SAI -IC-AIBAÑEZ identificada con la cédula de ciudadanía N °23.467.529, para su respectiva representación judicial.
QUINTO: Por Secretaría Judicial de la SAI, NOTIFICAR la Resolución SAI -IC-APMA-705-2021 del 28 de diciembre del 2021 a la joven NHORA VALENTINA MUÑOZ GUTIÉRREZ, a la señora MARIA DEL PILAR GUTIERREZ IBAÑEZ, y al abogado (a) que les sea designado (a) por el SAAD víctimas.
SEXTO: ORDENAR, -luego de que se garantice a las víctimas y su apoderado (a) el acceso al expediente Legali-, CORRER el traslado común de cinco (5) días para que las partes e intervinientes soliciten o alleguen pruebas, al tenor de lo establecido en el artículo 67 de la Ley 1922 de 2018. Dicho traslado deberá surtirse una vez se notifique la designación de un(a) abogada (o) a las víctimas acreditadas.Página 12 de 12
SÉPTIMO: A través de la Secretaría Judicial de la SAI , NOTIFICAR la presente decisión a los señores CARLOS ANDRES MARTINEZ RENGIFO identificado con la cédula de ciudadanía N°1.120.365.047 y VICTOR MANUEL MONTERO MORENO identificado con la cédula de ciudadanía N°1.115.735.972, así como a su abogada MARJURY VANESSA MELO PARADA identificada con la cédula de ciudadanía N°1.094.167.421 y tarjeta profesional N° 290696 del C.S.J., a través de estados electrónicos, de conformidad con lo dispuesto en el fundamento jurídico 111 de la
N°1.094.167.421 y tarjeta profesional N° 290696 del C.S.J., a través de estados electrónicos, de conformidad con lo dispuesto en el fundamento jurídico 111 de la Sentencia Interpretativa SENIT 3 de 202221.
OCTAV
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