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JEP - Resolución SAI IC T PMA 084 04 febrero 2025

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI IC T PMA 084 04 febrero 2025
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transicional
Año
2025

Página 1 de 17

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA

Bogotá D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Expediente N°: 1500704-59.2022.0.00.0001 Radicado interno N°: SAI-IC-T-PMA-084-2025

Compareciente: MISAEL JEMBUEL PAVI, C.C. N° 76.298.448

Asunto: Declara nulidad en el marco del trámite de incidente de incumplimiento del régimen de condicionalidad; amplía y aclara la decisión de apertura del incidente y adopta medidas tendientes a la garantía de participación de las víctimas

Procede este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz a resolver el incidente de incumplimiento del régimen de condicionalidades del señor MISAEL JEMBUEL PAVI.

I. ANTECEDENTES

1. El 6 de julio de 2018, la Secretaría Judicial de la SAI repartió a un despacho de la SAI la solicitud de beneficios transicionales que presentaron 25 personas privadas de la libertad en el Establecimiento Penitenciario San Isidro de Popayán, Cauca, entre ellas, el señor MISAEL JEMBUEL PAVI, con el objeto de acceder a los beneficios contemplados en la Ley 1820 de 2016. Al trámite de beneficios se le asignó el

ellas, el señor MISAEL JEMBUEL PAVI, con el objeto de acceder a los beneficios contemplados en la Ley 1820 de 2016. Al trámite de beneficios se le asignó el expediente Legali 0001277-45.2020.0.00.0001.

2. Con el fin de resolver la situación jurídica de los solicitantes, este despacho amplió información en varias ocasiones y, fue resolviendo de manera individual a cada peticionario. En lo que respecta al señor MISAEL JEMBUEL PAVI se estableció que él no tenía procesos en la Jurisdicción Ordinaria, sino que había sido condenado por homicidio por parte del a Jurisdicción Indígena.Página 2 de 17

3. Tras obtener todos los elementos necesarios para deci dir el asunto , el despacho emitió la Resolución SAI-AOI-D-PMA-211-2022 del 7 de abril de 20221 y luego la Resolución SAI-AOI-T-PMA-037-20242, por la s que se asumió competencia del caso del señor MISAEL JEMBUEL PAVI , en particular respecto de la condena impuesta por la Jurisdicción Especial Indígena, por el homicidio perpetrado en el año 2008, pero ante la solicitud de la Autoridad Ancestral del Resguardo Indígena de Toribío de mantener la competencia del asunto, se declaró la existencia de un conflicto positivo de competencia entre la JEP y la JEI3, motivo por el que el trámite se remitió a la Corte Constitucional para que dirimiera el conflicto. Este conflicto fue resuelto mediante el Auto 1147 de 2024 del 11 de julio de 20244 con la indicación de que la competente para

Constitucional para que dirimiera el conflicto. Este conflicto fue resuelto mediante el Auto 1147 de 2024 del 11 de julio de 20244 con la indicación de que la competente para conocer el caso es la SAI de la JEP y no la JEI5.

4. En la Resolución SAI-AOI-D-PMA-211-2022 que asumió competencia, también se dispuso crear una copia espejo del Expediente Legali 0001277-45.2020.0.00.0001 con el fin de verificar la existencia de un posible incumplimiento por parte de MISAEL JEMBUEL PAVI, en razón a información que entregó la Autoridad Ancestral 6. Es así que, dentro de l presente radicado Legali y luego de revisar informes de las Autoridades Indígenas que mencionaban que el señor MISAEL JEMBUEL PAVI habría retomado las armas y que estaría vinculado al delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, el despacho encontró que existía una sospecha razonable y fundada que indicaba que el peticionario había incumplido sus obligaciones con la JEP, motivo por el que se profirió la SAI-IC-A-PMA-362-2022 del 31 de mayo de 2022 con la que se dio apertura al incidente de verificación de cumplimiento del régimen de condicionalidad7.

5. En la decisión de apertura se dispuso correr el traslado del artículo 67 de la Ley 1922 de 2018 al señor MISAEL JEMBUEL PAVI, su apoderado, y el Ministerio Público para que solicitaran o allegaran pruebas . Así mismo, en esta decisión se emitieron algunas órdenes probatorias.

1922 de 2018 al señor MISAEL JEMBUEL PAVI, su apoderado, y el Ministerio Público para que solicitaran o allegaran pruebas . Así mismo, en esta decisión se emitieron algunas órdenes probatorias.

1 Expediente Legali 0001277-45.2020.0.00.0001 folio 2794 y ss. 2 Ibídem folio 6573 y ss. 3 Ibídem folio 664 y ss. 4 Folio 1542 y ss. de este Expediente Legali. 5 Al respecto del conflicto de competencias se aclara que la Corte Constitucional estudio dos veces este asunto, en un principio se declaró inhibida para decidir, lo que llevó a que el despacho y la JEI continuaran con el dialogo interjurisdiccional y al corroborara que ambas jurisdicciones reclamaban competencia del caso magistratura emitió la Resolución SAI -AOI-T-PMA-037-2024 del 15 de enero de 2024, con la que asumió competencia del caso, y luego profirió la Resolución SAI-AOI-T-PMA-318-2024 del 18 de abril de 2024 a través de la que declaró, nuevamente, la existencia de un conflicto de competencias entre la JEP y la JEI. Finalmente, mediante Auto 1147 de 2024 del 11 de julio de 2024 la Corte Constitucional dirimió el conflicto y estableció que la SAI de la JEP era la competente para conocer del caso del señor MISAEL JEMBUEL PAVI. 6 Esta decisión dio lugar a la creación del presente expediente Legali, conocido con el radicado 150070459.2022.0.00.0001. 7 Folio 744 y ss. de este Expediente Legali. Esta decisión se le notificó personalmente al (folio 774), a su

59.2022.0.00.0001. 7 Folio 744 y ss. de este Expediente Legali. Esta decisión se le notificó personalmente al (folio 774), a su abogado (folio 764), al Ministerio Público ( 765), y, a las Autoridades Ancestrales (folios 766 -770) y con pertinencia étnica (folios 838-839).Página 3 de 17

6. Con el fin de sanear el trámite incidental, se emitió la Resolución SAI-IC-T-PMA030-2023 del 25 de enero de 20238 para dejar sin efectos la notificación surtida mediante el estado de 14 de julio de 2022 , por haberse realizado inadecuadamente y, se ordenó notificar nuevamente por estado la Resolución SAI-IC-A-PMA-362-2022, y se dispuso que, transcurridos tres días sin la interposición de recursos, dejar constancia de la ejecutoria y PROCEDER a surtir el traslado común por el término de cinco (5) días, en los términos previstos por el artículo 67 de la Ley 1922 de 2018. Situación que se llevó a cabo tal como se observa a folios 872-913.

7. Vencido el plazo del artículo 67 de la Ley 1922 de 2018 , mediante la Resolución SAI-IC-T-PMA-440-2023 del 3 de agosto de 2023 el despacho accedió a la solicitud de pruebas de la defensa, tras advertir su conducencia, pertinencia, utilidad y que fueron solicitadas dentro del término de ley ; mientras que, negó por extemporáneas las del

Ministerio Público9.

8. Mediante la decisión SAI-IC-T-PMA-469-2024 del 14 de junio de 2024 se suspendió

solicitadas dentro del término de ley ; mientras que, negó por extemporáneas las del Ministerio Público9.

8. Mediante la decisión SAI-IC-T-PMA-469-2024 del 14 de junio de 2024 se suspendió el incidente de verificación del régimen de condicionalidades hasta que la Corte Constitucional dirimiera el conflicto de competencias entre la JEP y la JEI 10. Una vez el despacho fue notificado de la decisión de la Corte en la que estableció que la competencia sobre el señor MISAEL JEMBUEL PAVI estaba en esta jurisdicción, se emitió la Resolución SAI-IC-C-PMA-764-2024 del 11 de octubre de 2024 a través de la que se reactivó el incidente, se cerró e l periodo probatorio y se corrió traslado para alegar11.

9. El traslado para alegar se llevó a cabo entre los días 11 y 17 de diciembre de 202412.

El apoderado del compareciente presentó su escrito el día 6 de diciembre 13; por su parte la s Autoridades Indígenas de Torib ío, San Francisco y Tacueyó radicaron el memorial el día 9 de diciembre 14, es decir, ambos dentro del término otorgado. El Ministerio Público no se pronunció, pese a haber sido notificado, véase el folio 1600.

10. El 18 de diciembre de 2024 la Secretaría Judicial de la SAI ingresó, mediante informe, el expediente al despacho15.

8 Folio 854 y ss. de este Expediente Legali. Esta decisión se notificó al compareciente (folio 871), y mediante estado a las demás partes (folio 872).

informe, el expediente al despacho15.

8 Folio 854 y ss. de este Expediente Legali. Esta decisión se notificó al compareciente (folio 871), y mediante estado a las demás partes (folio 872). 9 Folio 930 y ss. de este Expediente Legali. Esta decisión se notificó personalmente al compareciente (folio 1002), vía electrónica a la Autoridad Ancestral (folio 953-957) y mediante estado al abogado de la defensa y al Ministerio Público (folio 1386). 10 Folio 1525 de este Expediente Legali. Esta decisión se notificó personalmente al compareciente según se ve a folio a folio 1538; mediante correo electrónico a las Autoridades Ancestrales según folios 15331534 y mediante estado a las demás partes del proceso, folio 1536. 11 Folio 1570 de este Expediente Legali. Esta decisión se notificó personalmente al compareciente según se ve a folio a folio 1 608; mediante notificación con pertinencia étnica a las Autoridades Ancestrales según folios 1620-1637 y mediante audiencia de interjurisdiccional que reposa a folio 1701. Finalmente, se notificó mediante estado a las demás partes del proceso (folio 1686). 12 Folio 1675 de este Expediente Legali. 13 Folio 1638 de este Expediente Legali. 14 Folio 1653 de este Expediente Legali. 15 Folio 777 -781 de este Expediente Legali.Página 4 de 17

11. Al proceder el despacho a efectuar el estudio correspondiente para decidir el incidente de incumplimiento, advirtió con preocupación que,

  1. la resolución que abrió el incidente de incumplimiento no ordenó la

11. Al proceder el despacho a efectuar el estudio correspondiente para decidir el incidente de incumplimiento, advirtió con preocupación que,

  1. la resolución que abrió el incidente de incumplimiento no ordenó la notificación de las víctimas, tal como lo ordena el artículo 67 de la Ley 1962 de 2018.
  1. en la decisión de apertura se establecieron como hechos de incumplimiento la posible comisión de dos conductas, la de rebelión y la de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes; sin embargo, al verificar las pruebas recaudadas, se advirtió que se hace necesario verificar , también, si el señor MISAEL JUMBUEL PAVI se rearmó; si incurrió en la conducta de conservación o financiación de plantaciones, y; si incurrió en la conducta de reclutamiento ilícito , al mismo tiempo se debe dar la oportunidad para que el compareciente adelante su defensa frente a estas nuevas conductas que s urgieron durante el desarrollo del trámite incidental.
  1. al analizar las pruebas recolectadas en el trámite incidental el despacho advirtió que se hace necesario ahondar en algunos aspectos probatorios, además de buscar un mecanismo para conocer de mejor manera la función jurisdiccional de las Autoridades Ancestrales en específico del Resguardo de Toribío, del Resguardo de Tacueyó y del Cabildo de San Francisco a fin de favorecer el análisis de las pruebas remitidas por la JEI.

12. En conclusión, en este estado del trámite se deben tomar las medidas necesarias para subsanar las actuaciones u omisiones aquí́ advertidas, todo en procura de observar a todas las partes del trámite el cumplimiento de los principios y garantías

12. En conclusión, en este estado del trámite se deben tomar las medidas necesarias para subsanar las actuaciones u omisiones aquí́ advertidas, todo en procura de observar a todas las partes del trámite el cumplimiento de los principios y garantías del debido proceso propias del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No

Repetición (SIVJRNR).

II. CONSIDERACIONES

Problema jurídico y metodología de la decisión que adoptará el despacho

13. De conformidad con lo expuesto este despacho debe determinar si se configura una irregularidad procesal que genere nulidad en el presente trámite de incidente de verificación de cumplimiento al régimen de condicionalidad, teniendo en cuenta que las víctimas del trámite de beneficio no fueron notificadas y vinculadas al presente trámite. Así mismo establecer si se debe ampliar la decisión que abrió el incidente de incumplimiento para incluir las conductas que surgieron durante el desarrollo del trámite a fin de no vulnerar el principio de congruencia.Página 5 de 17

14. Para resolver el problema jurídico, este despacho (i) analizará el contenido del derecho a la participación de las víctimas en los incidentes de incumplimiento ; (ii) verificará las consecuencias procesales que tiene la omisión de vinculárseles a este tipo de trámites a las víctimas, así como se hará el estudio al caso concreto y se tomará determinaciones en materia probatoria y de representación provisional de las víctimas; (iii) analizará el principio de congruencia a la luz de l incidente de incumplimiento y visto en el caso concreto ; y, finalmente (iv) se tomarán determinaciones en materia de coordinación interjurisdiccional.

víctimas; (iii) analizará el principio de congruencia a la luz de l incidente de incumplimiento y visto en el caso concreto ; y, finalmente (iv) se tomarán determinaciones en materia de coordinación interjurisdiccional.

ii.i Derecho de las víctimas a participar en los incidentes de incumplimiento

15. En el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, se consideró esencial no solo tener en cuenta a las víctimas del conflicto armado. Así las cosas, en el Acto Legislativo 01 de 2017 que creó el SIVJRN se estableció que este sistema “parte del principio de reconocimiento de las víctimas como ciudadanos con derechos”, a quienes se les debe garantizar el acceso a la verdad plena de lo ocurrido, a recibir justicia, reparación y a no ser objeto de repetición de los hechos victimizantes, razón por la que se estableció la necesidad de su participación , en calidad de interviniente especial, en los procesos que la JEP adelanta frente a sus distintos comparecientes. En general se fijó como un objetivo de la JEP proteger y satisfacer los derechos de las víctimas.

16. La Ley 1957 de 2019 -Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz – LEJEP - recordó que los derechos de las víctimas están en el centro del componente de justicia del SIVJRN por lo que se les garantiza la participación efectiva en los procedimientos, lo que está acompañado de recibir asesoría jurídica por parte del Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa de la JEP16.

17. El artículo 15 de la LEJEP fija como un derecho de las víctimas, el ser reconocido

asesoría jurídica por parte del Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa de la JEP16.

17. El artículo 15 de la LEJEP fija como un derecho de las víctimas, el ser reconocido como tal dentro del proceso judicial que se adelanta en la JEP, para a partir de ello poder participar del mismo aportando pruebas, interponiendo recursos, ser informado

16 Ley 1957 de 2019, ARTÍCULO 115: SISTEMA AUTÓNOMO DE ASESORÍA Y DEFENSA. El Estado ofrecerá un sistema de asesoría y defensa gratuita para los destinatarios de esta ley que demuestren carecer de recursos suficientes para una defensa idónea, respecto a los trámites y actuaciones previstas en ella, sistema que será integrado por abogados defensores debidamente cualificados y con capacidad de asistencia legal especializada y culturalmente pertinente en los casos requeridos.

La Secretaría Ejecutiva de la JEP será la encargada de administrar el Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa para garantizar la prestación de un servicio público en favor de las personas que lo requieran, con el objeto de asegurar el ejercicio del derecho de defensa de las personas que se sometan ante la JEP, y el derecho a la asesoría jurídica de las víctimas, cuando unos u otros de los mencionados anteriormente carezcan de recursos económicos suficientes, sin perjuicio que estas puedan acudir a los sistemas de defensa pública dispuestos en el ordenamiento jurídico colombiano ya existentes o defensores de confianza. Este Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa buscará contribuir a que tanto la defensa de los procesados como la representación de las víctimas, cuando corresponda, cuenten con los mismos estándares de calidad, pertinencia y oportunidad.Página 6 de 17

la defensa de los procesados como la representación de las víctimas, cuando corresponda, cuenten con los mismos estándares de calidad, pertinencia y oportunidad.Página 6 de 17

de los avances del proceso entre otros, para finalmente obtener verdad y justicia principalmente.

18. Al respecto del rol de las víctimas en los procedimientos que adelanta la JEP, la Sección de Apelaciones del Tribunal para la Paz de la JEP indicó que: “(i) su participación cumple un rol decisivo en la garantía de sus demás derechos y la consolidación de la paz; (ii) están en una posición en la cual su conocimiento y experiencia puede contribuir a la consecución de los fines de la transición y su componente judicial, y (iii) este es un modelo de justicia transicional y restaurativo que busca su sanación. La SA procede a desarrollar estos puntos”17.

Se reitera, entonces, que la participación de las víctimas en la JEP en los procesos judiciales se concreta mediante su acreditación, la cual es solo una de las formas de intervención de las víctimas en el SIVJRNR. La acreditación formaliza la participación de la víctima en los procedimientos de la JEP y permite entablar “una interacción más estrecha con el compareciente, mediada por el juez transicional cuya labor consiste en arbitrar el reencuentro entre las partes y abogar para que de ese suceso aflore el reconocimiento de responsabilidad y la sanación del daño’”18.

19. De cara al incidente de verificación de cumplimiento del régimen de condicionalidad, el artículo 67 de l a Ley 1922 de 2018 estableció que de este trámite deben ser notificad as las víctimas , en ese sentido ellas tienen derecho a participar

19. De cara al incidente de verificación de cumplimiento del régimen de condicionalidad, el artículo 67 de l a Ley 1922 de 2018 estableció que de este trámite deben ser notificad as las víctimas , en ese sentido ellas tienen derecho a participar dentro de estos trámites y en cada una de sus etapas. Sin embargo, vale la pena precisar que la norma no precisa qué víctimas son las que están llamadas a vincularse a estos incidentes, por ello, es necesario tener en cuenta las precisiones efectuadas por la SA en el Auto TP-SA 1852 de 2024 donde planteó que siempre que una víctima tenga un interés jurídico procesal concreto respecto de un trámite, debe vincularse a él.

20. En el caso bajo estudio tenemos que, en tanto este despacho ya asumió competencia respecto del caso de homicidio por el que fue condenado el señor MISAEL JEMBUEL PAVI, las víctimas indirectas del homicidio además de tener la calidad de intervinientes especiales de manera definitiva, les asiste un interés jurídico procesal respecto del incidente porque, es el escenario donde se validará si el compareciente ha incumplido las obligaciones que adquirió por cuenta de haberse aceptado competencia en el caso del homicidio , y en razón al beneficio de libertad condicionada concedida por la misma causa . Entonces, como el régimen de condicionalidad se impuso por cuenta de la aceptación y prebenda otorgada respecto del delito de homicidio, les asiste un interés legítimo a las víctimas de participar en el incidente que verifica el cumplimiento de ese régimen y las obligaciones adquiridas, pues un incumplimiento implicaría que se habría faltado a las condiciones aceptadas para acceder a la JEP y otorgar el beneficio.

incidente que verifica el cumplimiento de ese régimen y las obligaciones adquiridas, pues un incumplimiento implicaría que se habría faltado a las condiciones aceptadas para acceder a la JEP y otorgar el beneficio.

17 Tribunal para la Paz – Sección de Apelaciones. Auto TP-SA 593 de 2020, del 12 de agosto de 2020, párr. 64. 18 Tribunal para la Paz. Ver autos TP-SA-193 y 409 de 2019.Página 7 de 17

ii.ii Consecuencias procesales de la omisión de vincular las víctimas con interés jurídico procesal al incidente de incumplimiento . Estudio del caso concreto. Las pruebas recaudadas.

21. En el Auto TP-SA 1082 de 2022 la SA estableció, al referirse a la vulneración del derecho de participación de las víctimas determinadas en los trámites de beneficios de carácter definitivo que, se trata de una verdadera irregularidad procesal con la fuerza para comprometer la validez de lo actuado, siempre que:

(i) taxatividad, en virtud del cual “sólo es posible solicitar la nulidad por los motivos expresamente previstos en la ley”; (ii) acreditación, según el cual “quien alega la configuración de un vicio enervante debe especificar la causal que invoca y señala r los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya”; (iii) protección, “no puede deprecarla en su beneficio el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del yerro invalidante, salvo el caso de ausencia de defensa técni ca”; (iv) convalidación, el cual indica que “aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el

a la configuración del yerro invalidante, salvo el caso de ausencia de defensa técni ca”; (iv) convalidación, el cual indica que “aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales”; (v) instrumentalidad, en cuya virtud “no procede la invalidación cuando el acto tachado de irregular ha cumplido el propósito para el cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho de defensa”; (vi) trascendencia, por mandato del cual “quien alegue la rescisión tiene la obligación indeclinable de demostrar no sólo la ocurrencia de la incorrección denunciada, sino que ésta afecta de manera real y cierta las bases fundamentales del debido proceso o las garantías constitucionales”; y (vii) residualidad, según el cual “para e nmendar el agravio no existe remedio procesal distinto a la declaratoria de nulidad”19.

22. La SA, en el auto en cita, precisó los tres casos en los que la falta de notificación del trámite de beneficios genera nulidad : el primero es cuando no se notifica personalmente la resolución que da inicio al trámite a las víctimas que han sido reconocidas en la Jurisdicción Ordinaria o en la JEP, siempre que estén localizadas, lo que incluye realizar esfuerzos para lograr su comparecencia . El segundo ocurre cuando se omite realizar el emplazamiento de las víctimas. Y, el último es cuando se omite ordenar la representación oficiosa. Todo lo anterior, atendiendo a que al ser las víctimas el eje central en la JEP, no es aceptable actuar a espaldas de los intereses de las víctimas.

omite ordenar la representación oficiosa. Todo lo anterior, atendiendo a que al ser las víctimas el eje central en la JEP, no es aceptable actuar a espaldas de los intereses de las víctimas.

23. Ahora, si bien lo anterior fue predicado para el trámite de beneficios, este despacho advierte que lo mismo ocurre en los incidentes de verificación de

19 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, autos TP-SA 041 de 2018, TP-SA 131 de 2019 y TP-SA 169 de 2019.Página 8 de 17

cumplimiento al régimen de condicionalidad, comoquiera que, en él las víctimas también están llamadas a ser notificadas, tal como lo estableció el artículo 67 de la Ley 1922, de lo que se desprende que la centralidad de ellas también se vincula al incidente, siempre que, como lo dijo la SA y se precisó más arriba, tengan un interés jurídico procesal en el asunto.

24. Bajo las consideraciones anteriores, este despacho encuentra que lamentablemente en el incidente adelantado respecto del señor MISAEL JEMBUEL PAVI se incurrió en uno de los supuestos que genera nulidad, específicamente el relacionado con no realizar la notificación de la resolución que inició el incidente a las víctimas reconocidas en el proceso donde se impuso la condena , pese a que en dicha causa se hizo referencia a l a existencia de un hermano de la víctima fatal, y a que, en el trámite de beneficio se a llegó un número celular de las víctimas del caso . En este

sentido, se considera que:

❖ Se vulneró el derecho al debido proceso de las víctimas por no haber sido notificadas de la decisión de apertura del trámite.

sentido, se considera que:

❖ Se vulneró el derecho al debido proceso de las víctimas por no haber sido notificadas de la decisión de apertura del trámite.

❖ Esta irregularidad es trascendental porque impidió que las víctimas intervinieran en el incidente.

❖ En tanto las víctimas nunca participaron del trámite no ratificaron u avalaron lo realizado en él.

❖ El desconocimiento del derecho a la participación de las víctimas determinadas no cumplió ningún objetivo particular que lo justifique;

❖ Las víctimas determinadas no dieron lugar a que se omitiera su vinculación al trámite de amnistía.

❖ Existe para este despacho el deber de controlar la legalidad del procedimiento.

❖ Solo la nulidad de lo actuado y la vinculación de las víctimas a este trámite permitirá corregir la irregularidad en que se incurrió.

25. En ese sentido se advierte un error insalvable y que afecta el trámite adelantado, motivo por el que se deberá anular lo actuado a partir de la notificación de la decisión que abrió el incidente , salvando las pruebas recaudadas, de conformidad con el artículo 138 del Código General del Proceso, aplicable por remisión, y según lo hizo la SA en el Auto TP-SA 1082 de 2022. En el momento procesal correspondiente se les dará traslado a las víctimas o al Ministerio Público, en su representación , de las pruebas recaudadas a fin de que las controvierta.

26. Así mismo, con el propósito de corregir el yerro cometido, se tomarán las medidas necesarias para notificar y lograr una efectiva participación de las víctimas en este trámite.Página 9 de 17

26. Así mismo, con el propósito de corregir el yerro cometido, se tomarán las medidas necesarias para notificar y lograr una efectiva participación de las víctimas en este trámite.Página 9 de 17

26. En consideración a lo anterior se recuerda que este despacho , dentro del trámite de beneficios, adelantó gestiones para ubicar y contactar a las víctimas indirectas del homicidio, pero a la fecha no ha sido posible tomar contacto con ellas tal como lo informó la OAAV. Así mismo, que, directamente desde el despacho se efectuó una llamada al número telefónico reportado por las Autoridades Ancestrales, logrando tener contacto con un familiar lejano de la víctima directa y quien informó que la madre de la víctima reside en una vereda del municipio de Toribío Cauca. A partir de esa información, se le ordenará a la Secretaría Ejecutiva que, por intermedio del enlace territorial étnico, realice una visita presencial a la madre de Joaquín Pavi Ramos , le informe del presente incidente de verificación de cumplimiento del régimen de condicionalidad, aclarándole que en él se analizará si el señor MISAEL incumplió sus obligaciones con la JEP y si lo hizo, las consecuencias de ello ; una vez informada la señora se le indague sobre su deseo de vincularse al presente trámite, de ser así se le informe que para ser acreditad a en este trámi te deberá allegar el registro civil de nacimiento de su hijo fallecido, pues eso la acreditará como madre; y, que informe si requiere la designación de un o una abogada y de ser así se le informe al SAAD víctimas. Los datos de contacto de la víctima serán entregados a través de correo

requiere la designación de un o una abogada y de ser así se le informe al SAAD víctimas. Los datos de contacto de la víctima serán entregados a través de correo electrónico una vez sean solicitados a este despacho.

27. Lo mismo se ordenará respecto del hermano de Joaquín Pavi Ramos toda vez que en el proceso penal en el que se condenó a MISAEL se hizo referencia a que la denuncia la instauró el hermano del fallecido, así las cosas, existe una persona adicional que puede tener interés en este trámite. Esta persona deberá aportar copia de su registro civil de nacimiento y el de Joaquín Pavi Ramos, pues esos documentos los acreditará como familiares. ii.iii El principio de congruencia a la luz del incidente de incumplimiento y visto en el caso concreto

27. La SA ha dicho que, en el marco normativo de esta jurisdicción es imperativo que las actuaciones se desarrollen bajo el principio de congruencia20, para ello recordó lo planteado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia al referirse a la congruencia como una “base esencial del debido proceso”. Por su parte, la Sección de Revisión, citando a la Corte Constitucional, indicó que la congruencia “en materia penal implica “la coherencia o de correlación entre acusación y sentencia, como elemento integrante del debido proceso, en tanto garantía indispensable para la efectividad del derecho de defensa21”.

28. Por su parte, la Sala de Reconocimiento de la JEP rememoró que el principio de congruencia está consagrado en el Código Penal al establecerse que , “ el acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación, ni por delitos por los

congruencia está consagrado en el Código Penal al establecerse que , “ el acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación, ni por delitos por los cuales no se ha solicitado condena . Así como hizo referencia a lo dicho por la Corte Constitucional al respecto, donde quedó planteado que el principio del que se viene hablando “i) configura un límite a la competencia de las autoridades judiciales al permitirles

20 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 497 de 2020. 21 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Revisión, sen

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