JEP - Resolución SAI IC T PMA 210 2025 19 marzo 2025
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI IC T PMA 210 2025 19 marzo 2025
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2025
Página 1 de 7
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
RESOLUCIÓN QUE ABRE INCIDENTE DE VERIFICACIÓN
Bogotá D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
Expediente N°: 0000796-43.2024.0.00.0001 Radicado interno N°: SAI-IC-T-PMA-210-2025
Comparecientes: FERLEY QUINTERO ARTUNDUAGA, C.C. N° 17658268
FABIO ALEXANDER ALARCÓN REYES, C.C. N° 7.732.048
Asunto: Abre incidente y lo acumula
Este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante Sala o SAI), con fundamento en el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, los Actos Legislativos 01 de 2012 y 01 de 2017 y las Leyes 1820 de 2016, 1922 de 2018 y 1957 de 2019, profiere la presente decisión.
I. ANTECEDENTES
1. A este despacho le fue repartido , el 7 de octubre de 2022, el asunto del señor FERLEY QUINTERO ARTUNDUAGA en razón a que estaba reportado en el Inventario de beneficios de la JEP. Al recibir el asunto y ampliar información, se logró establecer que esta persona tenía un proceso penal por hechos posteriores a la firma del Acuerdo de Paz, motivo por el que se emitió la Resolución SAI-AOI-R-PMA-470Inventario de beneficios de la JEP. Al recibir el asunto y ampliar información, se logró establecer que esta persona tenía un proceso penal por hechos posteriores a la firma del Acuerdo de Paz, motivo por el que se emitió la Resolución SAI-AOI-R-PMA-4702024 del 14 de junio de 20241 con la que se decidió rechazar por falta de competencia temporal el trámite de beneficio respecto de la causa penal 50001600000020210026200 (50001600056420190288000). Seguido de ello se abrió, mediante la Resolución SAI-ICA-PMA-480-2024 del 24 de junio de 2024, el presente incidente de incumplimiento por existir una sospecha razonada de que el compareciente incumplió sus obligaciones con la JEP y el Sistema Integral de Paz -SIP-.
1 Esta decisión se emitió dentro del Expediente Legali 1501894-57.2022.0.00.0001.Página 2 de 7
2. De otro lado, el pasado 7 de octubre de 2024, mediante providencia SAI-AOI-RCPJCP-0779-2024, otro despacho de la SAI que venía adelantando el trámite de beneficios del señor FABIO ALEXANDER ALARCÓN REYES decidió reasignarlo por conocimiento previo a este despacho de la SAI, en razón a que el suscrito magistrado había estudiado con precedencia el proceso penal de radicado 2021 -262, respecto de
Ferley Quintero Artunduaga.
3. En razón a la reasignación que se efectuó del caso del señor ALARCÓN REYES, este despacho procedió a estudiar la competencia de la JEP respecto del mencionado
Ferley Quintero Artunduaga.
3. En razón a la reasignación que se efectuó del caso del señor ALARCÓN REYES, este despacho procedió a estudiar la competencia de la JEP respecto del mencionado caso de radicado 2021 -262, decidiendo mediante Resolución SAI-AOI-R-PMA-2062025 del 18 de marzo de 2025 2 rechazar el trámite de beneficios por ausencia del factor temporal, tal como se hizo respecto de su compañero de causa . En la decisión de rechazo del trámite del señor ALARCÓN REYES también se indicó que el caso de esta persona sería acumulada al incidente de incumplimiento que se le había abierto al señor QUINTERO ARTUNDUAGA, en tanto, los hechos del proceso penal 2021262 constituían una sospecha razonada y mínimamen te fundada de que había incurrido en incumplimiento a sus obligaciones con la JEP y con el SIP , las cuales adquirió por cuenta de la amnistía de iure y libertad condicionada otorgadas por la Sala Segunda de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva
(Huila).
II. CONSIDERACIONES
Procedencia de abrir el incidente de incumplimiento
4. Le corresponde en esta oportunidad a este despacho establecer si el hecho de que el señor ALARCÓN REYES esté siendo procesado por hechos ocurridos con posterioridad a la fecha de la firma del Acuerdo Final de Paz podría tener una consecuencia adicional al rechazo de su solicitud, vinculada a las obligaciones que adquirió como compareciente forzoso al SIVJRNR y, en particular, como titular de los beneficios transicionales a los que accedió en dicha condición.
consecuencia adicional al rechazo de su solicitud, vinculada a las obligaciones que adquirió como compareciente forzoso al SIVJRNR y, en particular, como titular de los beneficios transicionales a los que accedió en dicha condición.
4. Según consta en el expediente penal, el señor ALARCÓN REYES es titular del beneficio de amnistía de iure y libertad condicionada otorgadas por la Sala Segunda de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva (Huila) . El mantenimiento de los referidos beneficios se supedita, como el de cualquiera de los tratamientos especiales consagrados en la Ley 1820 de 2016, a que su titular satisfaga los compromisos propios del SIVJRNR, que incluyen, entre otros, los de dejación de las armas, contribución activa al proceso d e reincor poración, la garantía de no repetición y la abstención de reincidencia.
5. El incumplimiento de cualquiera de esos deberes puede conducir a la pérdida de los beneficios en cabeza de la o el compareciente si, examinado a la luz de los
2 Esta decisión se emitió dentro del Expediente Legali 1501479-40.2023.0.00.0001.Página 3 de 7
principios de gradualidad y proporcionalidad, reviste de una dimensión y de una gravedad que generen esa consecuencia.
6. En los términos de la normativa transicional y de la jurisprudencia constitucional que declaró su conformidad con la Carta Política, la verificación de dicho incumplimiento y la valoración de su gravedad y de sus consecuencias deben llevarse a cabo por vía del trámite incidental previsto en el artículo 67 de la Ley 1922
dicho incumplimiento y la valoración de su gravedad y de sus consecuencias deben llevarse a cabo por vía del trámite incidental previsto en el artículo 67 de la Ley 1922 de 2018, cuya apertura opera por solicitud de la víctima, su representante, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación o la UIA, o de oficio, cuando la autoridad judicial respec tiva advierta una circunstancia que genere sospechas razonables y fundadas acerca del referido incumplimiento.
7. Ahora, la disposición de abrir o no un incidente para analizar algún tipo de incumplimiento fue delimitada por la SA en la SENIT IV de 2023 al establecer que, al advertir un posible incumplimiento del régimen de condicionalidad, las y los jueces transicionales deben determinar si dicho incumplimiento puede valorarse a través de los mecanismos intraprocesales y demás dispositivos contemplados en su jurisprudencia, para establecer si agotar el trámite incidental del artículo 67 de la Ley 1922 de 2018 resulta en efecto pertinente.
8. Con todo, respecto de la procedencia de abrir o no el incidente cuando, como en este caso, no se ha emitido una sentencia condenatoria, la Sección de ApelaciónSAha establecido que la resolución del incidente en los casos en que la falta al régimen de condicionalidad consiste en volver a delinquir “no depende de un pronunciamiento de la JPO que condene a la persona por esos nuevos hechos. La interpretación contraria –que sí se necesita un proceso previo – “[…] restringe el alcance del incidente como foro de protección de principios constitucionales y, en particular, de los derechos fundamentales de las víctimas, […] limita el ejercicio autónomo e independiente de la
–que sí se necesita un proceso previo – “[…] restringe el alcance del incidente como foro de protección de principios constitucionales y, en particular, de los derechos fundamentales de las víctimas, […] limita el ejercicio autónomo e independiente de la función de verificación del cumplimiento del régimen de condicionalidad que está a cargo de la JEP, […] [y] desconoce el principio de estricta temporalidad aplicable en la JEP, (…) Si la existencia de un proceso judicial ordinario no es presupuesto para resolver el incidente de incumplimiento, menos aún lo es para darle inicio. Es, por tanto, suficiente contar con una sospecha fundada de que el compareciente incurrió en nuevos delitos para dar curso al trámite, y esto, indudablemente, le resta complejidad a la decisión de abrir el incidente” (Auto TP-SA 288/19). En decisión más reciente (Auto TP-SA 1673 de 2024), advirtió que la tarea de la autoridad transicional en el trámite incidental no consiste en determinar la responsabilidad penal del compareciente, sino en establecer “si existe evidencia suficiente para concluir que el RC fue incumplido”.
9. Dicho lo anterior, y, descendiendo al caso concreto, tenemos que el hecho de que el señor ALARCÓN REYES haya sido acusado como presunto responsable de delitos cometidos con posterioridad al 1º de diciembre de 2016, fecha de la suscripción del AFP entre el gobierno nacional y la antigua guerrilla de las FARC -EP, y el hecho de que la acusación haya vinculado la comisión de esos delitos - fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos; fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, accesorios, partesPágina 4 de 7
porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos; fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, accesorios, partesPágina 4 de 7
o municiones; y, concierto para delinquir - a la eventual pertenencia del procesado a un grupo armado organizado - GAOR-Segunda Marquetalia en los departamentos del Huila y Caquetá - generan, a primera vista, una sospecha razonable y mínimamente fundada de una trasgresión de los compromisos que el solicitante adquirió con la jurisdicción en condición de compareciente forzoso, por cuenta de la suscripción del acta de compromiso – libertad condicionada - No. 102147 y como titular de los beneficios de amnistía de iure y libertad condicionada que le fue otorgados en relación con el proceso penal de radicado 2013-151.
10. Las referidas circunstancias sugieren, en particular, que el solicitante incumplió su compromiso de no repetición, que supone que los comparecientes no se alcen nuevamente en armas como rebeldes ni integren grupos armados organizados o grupos delictivos or ganizados, y que trasgredió su obligación de no reincidencia, en los términos del artículo 20 de l a Ley 1957 de 2019, que alude al deber de abstenerse de cometer nuevos delitos dolosos “cuya pena mínima de prisión sea igual o superior a cuatro (4) años y que afecten los bienes jurídicos a la vida e integridad personal, contra personas y bienes protegidos por el derecho internacional humanitario, la libertad individual y otras garantías, contra la libertad, integridad y formación sexuales, orden económico y social, recursos naturales y medio ambiente, contra la seguridad pública, contra la salud pública,
y bienes protegidos por el derecho internacional humanitario, la libertad individual y otras garantías, contra la libertad, integridad y formación sexuales, orden económico y social, recursos naturales y medio ambiente, contra la seguridad pública, contra la salud pública, contra los mecanismos de participación democrática, contra la administración pública, contra eficaz y recta administración de justicia, contra la existencia y seguridad del Estado, contra el régimen constitucional y legal, así como el delito de extorsión, o delitos de ejecución permanente, después del primero (1°) de diciembre de 2016, en particular, conductas asociadas con cualquier eslabón de la cadena de producción de los cultivos de uso ilícito y sus derivados”.
11. Bajo esas consideraciones, esta magistratura entiende estructurado el supuesto que habilita la apertura de un incidente de verificación de cumplimiento del régimen de condicionalidad correlativo al beneficio transicional del que es titular el señor ALARCÓN REYES tal como lo estableció frente al señor QUINTERO ARTUNDUAGA, pues ambos están siendo procesados en la actualidad dentro del proceso penal 2021-262.
12. Constatada así la existencia de una “sospecha razonable y mínimamente fundada de una trasgresión que, prima facie, sea lo suficientemente grave frente a los compromisos con la JEP como para justificar la tramitación de un incidente” 3 y como no se advierten pruebas que demuestren de manera inequívoca e irrefutable que el solicitante es un desertor armado manifiesto del Acuerdo Final de Paz -única hipótesis que, a la luz de la jurisprudencia constitucional, habilita a declarar un incumplimiento del régimen de condicionalidad al margen del incidente diseñado para ver ificar si este ha sido
armado manifiesto del Acuerdo Final de Paz -única hipótesis que, a la luz de la jurisprudencia constitucional, habilita a declarar un incumplimiento del régimen de condicionalidad al margen del incidente diseñado para ver ificar si este ha sido trasgredido, la gravedad del incumplimiento advertido y sus consecuencias - se ordenará, de oficio, la apertura del trámite incidental contemplado en el artículo 67 de la Ley 1922 de 2018 respecto del solicitante.
3 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia TP-SA 181 de 2020.Página 5 de 7
Necesidad de acumular el incidente
13. El artículo 10 de la Ley 1922 de 2018 que establece q ue las “Salas y Secciones podrán ordenar de oficio o por solicitud del sujeto procesal o interviniente, en cualquier estado de la actuación, la acumulación de casos cuando haya identidad de partes, se trate de un patrón de macrocriminalidad u otros criterios. Así mismo podrán ordenar la práctica de pruebas comunes que sean útiles y necesarias para varios procesos.”. Entonces, c omoquiera que se determin ó la procedencia de abrir un incidente de incumplimiento respecto de ALARCÓN REYES , en razón a que está siendo procesado dentro del radicado 2021-262, y, que, por ese mismo proceso penal este despacho le abrió, con anterioridad, incidente de incumplimiento a QUINTERO ARTUNDUAGA, estamos ante una situación de identidad de partes , en lo que respecta al proceso 2021 -262, en consecuencia, procederá a acumular el incidente de ALARCÓN REYES al incidente de QUINTERO ARTUNDUAGA, para que bajo una
ARTUNDUAGA, estamos ante una situación de identidad de partes , en lo que respecta al proceso 2021 -262, en consecuencia, procederá a acumular el incidente de ALARCÓN REYES al incidente de QUINTERO ARTUNDUAGA, para que bajo una misma cuerda procesal se decida si los señores ALARCÓN REYES y QUINTERO ARTUNDUAGA incurrieron en incumplimiento al régimen.
14. En consecuencia, se precisa que el señor ALARCÓN REYES queda vinculado al presente incidente de incumplimiento , en el que se analizará si los hechos por los que es investigado dentro del proceso 2021-262 constituyen un incumplimiento a su compromiso de no repetición, que supone que los comparecientes no se alcen nuevamente en armas como rebeldes ni integren grupos armados organizados o grupos delictivos organizados, y si trasgredió su obligación de no reincidencia, en los términos del artículo 20 de la Ley 1957 de 2019, que alude al deber de abstenerse de cometer nuevos delitos dolosos . Por tanto, es respecto de estos incumplimientos que se abordará el incidente y respecto de los que el señor ALARCÓN REYES deberá ejercer su defensa.
15. Ahora, a fin de garantizar los derechos de defensa del señor ALARCÓN REYES, notificada esta decisión, se le correrá traslado en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley 1922 de 2018 , a fin de que, dentro de los cinco (5) días del traslado solicite o allegue las p ruebas que considere necesarias para su defensa.
Finalmente, se precisa que el traslado también se surtirá respecto del Ministerio Público, para que este último pueda pronunciarse respecto del nuevo vinculado a este
traslado solicite o allegue las p ruebas que considere necesarias para su defensa. Finalmente, se precisa que el traslado también se surtirá respecto del Ministerio Público, para que este último pueda pronunciarse respecto del nuevo vinculado a este trámite.
16. Vencido dicho término, se decretarán las pruebas que se estimen pertinentes, útiles y necesarias para verificar el cumplimiento del régimen de condicionalidad en el caso concreto, todo esto, teniendo presente que, en los términos de la jurisprudencia constitucional, dicho régimen se estructura en función de los principios de gradualidad y proporcionalidad, lo que implica que “la dimensión y gravedad del incumplimiento de las condiciones determina(n) el alcance de la pérdida del régimen sancionatorio especial”.Página 6 de 7
En mérito de lo expuesto, la Subsala A de la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución y autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: ABRIR incidente de verificación del cumplimiento del régimen de condicionalidad respecto de l se ñor FABIO ALEXANDER ALARCÓN REYES, identificado con la cédula de ciudadanía No . 7.732.048, con el fin de establecer si está cumpliendo las condiciones del SIVJRNR y de brindarle la oportunidad de ejercer su defensa ante los hechos que indican el incumplimiento de los compromisos que adquirió como condición para el acceso y el mantenimiento del beneficio de libertad condicionada otorgado por el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de Tunja.
adquirió como condición para el acceso y el mantenimiento del beneficio de libertad condicionada otorgado por el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja.
SEGUNDO: ACUMULAR el incidente de incumplimiento del señor FABIO ALEXANDER ALARCÓN REYES al incidente de incumplimiento adelantado respecto de FERLEY QUINTERO ARTUNDUAGA, para que bajo una misma cuerda procesal se decida si los señores ALARCÓN REYES y QUINTERO ARTUNDUAGA incurrieron en incumplimiento al régimen de condicionalidad.
TERCERO: Por Secretaría Judicial de la SAI , NOTIFICAR esta providencia a las partes e intervinientes, aplicando lo establecido en la SENIT 3. Se recuerda que el señor FABIO ALEXANDER ALARCÓN REYES, quien se identifica con la cédula de
ciudadanía No. 7.732.048, se encuentra privado de la libertad en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Bogotá. Así mismo, se recuerda que la abogada designada del SAAD para este caso es Angie Lorena Medina Panqueba.
CUARTO: Cumplido lo dispuesto en el resolutivo TERCERO de esta providencia, por Secretaría Judicial de la SAI , CORRER TRASLADO por el término de cinco (5) días al señor FABIO ALEXANDER ALARCÓN REYES , a su representante judicial y al Ministerio Público para que, en el contexto de lo ordenado en el numeral PRIMERO, soliciten o alleguen pruebas conforme a lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley 1922 de 2018.
QUINTO: Por Secretaría Judicial de la SAI, REMITIR copia de la presente Resolución
soliciten o alleguen pruebas conforme a lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley 1922 de 2018.
QUINTO: Por Secretaría Judicial de la SAI, REMITIR copia de la presente Resolución al Juez Único Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo, Boyacá.
SEXTO: Por Secretaría Judicial de la SAI, REMITIR copia de la presente resolución a la Fiscalía 02 DECOC de Bogotá.
SÉPTIMO: Por Secretaría Judicial de la SAI , una vez en firme esta decisión, COMUNICAR de la presente resolución a la Fiscalía 08 Dirección Seccional de Caquetá Unidad Seccional Florencia.Página 7 de 7
OCTAVO: Por Secretaría Judicial de la SAI, una vez en firme esta decisión, REMITIR copia de la presente resolución a la SECCIÓN DE REVISIÓN de la JEP, en específico al magistrado GLORIA AMPARO RODRÍGUEZ , respecto del Expediente Legali 1501479-40.2023.0.00.0001.
NOVENO: Contra esta providencia procede únicamente el recurso de reposición, de conformidad con lo previsto en los artículos 12 y 13 de la Ley 1922 de 2018, y la SENIT IV fundamento 60.
DÉCIMO: En firme esta decisión, DEVOLVER el expediente al despacho.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE,
PEDRO JULIO MAHECHA ÁVILA
Magistrado Sala de Amnistía o Indulto