JEP - Resolución SAI IC T XBM 011 de 2022 12 octubre de 2022
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI IC T XBM 011 de 2022 12 octubre de 2022
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
SAI-IC-T-XBM-011-2022
Bogotá D.C., 12 de octubre de 2022 Expediente Legali 0001269-34-2021.0.00.0001 Solicitante 1: MANUEL RODRÍGUEZ ORTÍZ Identificación: 16.190.736
Expediente Legali: 0001222-60.2021.0.00.0001
Solicitante 2: MANUEL JOSÉ VELASQUEZ Identificación: 15.531.167
Asunto: Decreto de pruebas incidente de incumplimiento.
I. ASUNTO POR RESOLVER Procede el despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelanta SAI o Sala) de la Jurisdicción Especial para la Paz (en adelante JEP o Jurisdicción) a proferir resolución por medio de la cual dispone decretar pruebas dentro del incidente de incumplimiento iniciado mediante resolución SAI-AOI-IC-A-XBM-008-2022 del 13 de junio de 2022. Lo anterior, dentro del trámite en el que se encuentran vinculados los señores MANUEL RODRÍGUEZ ORTÍZ identificado con cédula de ciudadanía No. 16.190.736 y MANUEL JOSÉ VELASQUEZ identificado con cédula de ciudadanía No 15.531.167.
II. ANTECEDENTES
1. Por medio de resolución SAI-AOI-IC-A-XBM-008-2022 del 13 de junio de 20221, este despacho decidió, entre otras, agrupar las solicitudes de los señores
MANUEL RODRÍGUEZ ORTÍZ, MANUEL JOSÉ VELASQUEZ y YEISON ANDRÉS BAQUERO CUELLAR y dar apertura al incidente de verificación del cumplimiento del régimen de condicionalidad respecto de los mismos, con la finalidad de establecer, su cumplimiento respecto de las condiciones del sistema, su permanencia irrestricta dentro del proceso de paz, y de otro lado, concederle la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa ante los hechos que indican el desacato a sus obligaciones. 1 Exp. Legali No. 0001222-60.2021.0.00.0001, fls. 106-121 1 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ATNALAB.ARAMOIX rop odicudorp lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .F4E482 ogidóc le y 1000.00.0.1202.43-9621000 2.1. Antecedentes en el trámite del señor MANUEL RODRÍGUEZ ORTÍZ.
2. La resolución SAI-AOI-IC-A-XBM-008-2022 del 13 de junio de 2022, fue notificada al señor RODRÍGUEZ ORTÍZ el 3 de agosto de 20222.
3. El 16 de junio de 20223, la Secretaría Ejecutiva de la JEP, en cumplimiento a lo ordenado por el despacho en el numeral tercero de la resolución SAI-AOIIC-A-XBM-008-2022, designó al abogado BORIS ANDRES CONDE BONILLA4,
para que ejerza la defensa técnica del señor RODRÍGUEZ ORTÍZ.
4. La Secretaría Judicial de la SAI, mediante oficios SJ-SAI-139045 y SJ-SAI139056 de 24 de junio de 2022, notificó el contenido de la resolución SAI-AOIIC-A-XBM-008-2022 al abogado BORIS ANDRES CONDE BONILLA y al Ministerio Público, en consecuencia, corrió traslado por el término de cinco (5) días para que soliciten o alleguen pruebas conforme a lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley 1922 de 2018.
5. El 5 de julio de 20227, el apoderado del señor RODRÍGUEZ ORTÍZ, allegó memorial por medio del cual realiza algunas manifestaciones relativas al incidente de incumplimiento y solicitó la práctica de algunas pruebas.
6. El 12 de agosto de 2022, la Secretaría Judicial de la SAI, expidió constancia de ejecutoria de la resolución SAI-AOI-IC-A-XBM-008-2022 de 13 de junio de 2022, señalando que se notificó por estado el día 8 de agosto de 2022, quedando en firme el 11 de agosto de 2022 a las 5:30 de la tarde, sin que se interpusiera recurso alguno8.
7. La Secretaría Judicial de la SAI, mediante informe de 12 de agosto del año 2022, ingresó las diligencias al despacho para lo correspondiente9. 2.2. Antecedentes en el trámite del señor MANUEL JOSÉ VELASQUEZ.
8. La resolución SAI-AOI-IC-A-XBM-008-2022 del 13 de junio de 2022, fue
notificada al señor MANUEL JOSÉ VELASQUEZ el 15 de junio de 202210. 2 Expediente Legali No. 0001269-34.2021.0.00.0001, fl. 265 3 Expediente Legali No. 0001269-34.2021.0.00.0001, fls.249-250 4 Identificado con cédula de ciudadanía No 1075.212.150 y T.P. 295.434 del C.S. de la J. 5 Expediente Legali No. 0001269-34.2021.0.00.0001, fl. 251 6 Expediente Legali No. 0001269-34.2021.0.00.0001, fl. 253 7 Expediente Legali No. 0001269-34.2021.0.00.0001, fls 258-262 8 Expediente Legali No. 0001269-34.2021.0.00.0001, fl. 268 9 Expediente Legali No. 0001269-34.2021.0.00.0001, fl. 270 10 Expediente Legali No. 0001222-60.2021.0.00.0001, fl. 146 2 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ATNALAB.ARAMOIX rop odicudorp lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .F4E482 ogidóc le y 1000.00.0.1202.43-9621000
9. El 16 de junio de 202211, la Secretaría Ejecutiva de la JEP, en cumplimiento
a lo ordenado por el despacho en el numeral tercero de la resolución SAI-AOIIC-A-XBM-008-2022, designó al abogado BORIS ANDRES CONDE BONILLA12, para que ejerza la defensa técnica del señor VELÁSQUEZ.
10. La Secretaría Judicial de la SAI, mediante oficios SJ-SAI-1392113 y SJ-SAI1392214 de 24 de junio de 2022, notificó el contenido de la resolución SAI-AOIIC-A-XBM-008-2022 al abogado BORIS ANDRES CONDE BONILLA y al Ministerio Público, en consecuencia, corrió traslado por el término de cinco (5) días para que soliciten o alleguen pruebas conforme a lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley 1922 de 2018.
11. El 5 de julio de 202215, el apoderado del señor MANUEL JOSÉ VELÁSQUEZ, allegó memorial por medio del cual realiza algunas manifestaciones relativas al incidente de incumplimiento y solicitó la práctica de algunas pruebas.
12. El 2 de agosto de 2022, la Secretaría Judicial de la SAI, expidió constancia de ejecutoria de la resolución SAI-AOI-IC-A-XBM-008-2022 de 13 de junio de 2022, señalando que se notificó por estado el día 27 de julio de 2022, quedando en firme el 1 de agosto de 2022 a las 5:30 de la tarde, sin que se interpusiera recurso alguno16.
13. La Secretaría Judicial de la SAI, mediante informe de 2 de agosto del 2022,
ingresó las diligencias al despacho para lo correspondiente17. 2.3. Antecedentes en el trámite del señor YEISON ANDRÉS BAQUERO
CUELLAR.
14. La resolución SAI-AOI-IC-A-XBM-008-2022 del 13 de junio de 2022, fue notificada al señor BAQUERO CUELLAR el 14 de junio de 202218.
15. El 1 de junio de 202219, la Secretaría Ejecutiva de la JEP, en cumplimiento a lo ordenado por el despacho en el numeral tercero de la resolución SAI-AOI11 Expediente Legali No. 0001222-60.2021.0.00.0001, fls.130-131 12 Identificado con cédula de ciudadanía No 1075.212.150 y T.P. 295.434 del C.S. de la J. 13 Expediente Legali No. 0001222-60.2021.0.00.0001, fl. 133 14 Expediente Legali No. 0001222-60.2021.0.00.0001, fl. 134 15 Expediente Legali No. 0001222-60.2021.0.00.0001, fls 139-143 16 Expediente Legali No. 0001222-60.2021.0.00.0001, fl. 149 17 Expediente Legali No. 0001222-60.2021.0.00.0001, fl. 151 18 Expediente Legali No. 0001136-89.2021.0.00.0001, fl. 157-158 19 Expediente Legali No. 0001136-89.2021.0.00.0001, fls.159-160 3 osecorp le emrofni
,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ATNALAB.ARAMOIX rop odicudorp lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .F4E482 ogidóc le y 1000.00.0.1202.43-9621000 IC-A-XBM-008-2022, designó al abogado BORIS ANDRES CONDE BONILLA20, para que ejerza la defensa técnica del señor BAQUERO CUELLAR.
16. La Secretaría Judicial mediante oficios SJ-SAI-1392421 y SJ-SAI-1302722 de 24 de junio de 2022, notificó el contenido de la resolución SAI-AOI-IC-A-XBM008-2022 al abogado BORIS ANDRES CONDE BONILLA y al Ministerio Público, en consecuencia, corrió traslado por el término de cinco (5) días para que soliciten o alleguen pruebas conforme a lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley 1922 de 2018.
17. El 5 de julio de 202223, el apoderado del señor BAQUERO CUELLAR, allegó memorial por medio del cual realiza algunas manifestaciones relativas al incidente de incumplimiento y solicitó la práctica de algunas pruebas.
18. El 21 de julio de 2022, la Secretaría Judicial de la SAI, expidió constancia de ejecutoria de la resolución SAI-AOI-IC-A-XBM-008-2022 de 13 de junio de 2022, señalando que se notificó por estado el día 14 de julio de 2022, quedando
en firme el 19 de julio de 2022 a las 5:30 de la tarde, sin que se interpusiera recurso alguno24.
19. La Secretaría Judicial de la SAI, mediante informe de 21 de julio del año en curso, ingresó las diligencias al despacho para lo correspondiente25.
20. Mediante la resolución SAI-AOI-T-ASM-477-2022 de fecha 20 de septiembre de 2022, el despacho de la Magistrada ALEXANDRA SANDOVAL MANTILLA profirió decisión mediante la cual, solicitó la reasignación a su despacho del expediente Legali 0001136-89.2021.0.00.0001 correspondiente al señor BAQUERO CUELLAR. Lo anterior, toda vez que de la revisión de la sentencia condenatoria del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva (Huila), dicho despacho advirtió que el señor JOSÉ DANIEL PALACIOS fue condenado junto con el señor BAQUERO CUELLAR por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas agravado. Al respecto, al realizar la búsqueda en el sistema de gestión judicial Legali, se encontró que, este despacho amplió información en el trámite del compareciente mediante la resolución SAI-AOIAS-XBM-039-2022 de 4 de febrero de 2022 y el despacho de la Magistrada SANDOVAL MANTILLA mediante resolución SAI-AOI-AS-ASM-038-2021 de 20 Identificado con cédula de ciudadanía No 1075.212.150 y T.P. 295.434 del C.S. de la J. 21 Expediente Legali No. 0001136-89.2021.0.00.0001, fl. 161
22 Expediente Legali No. 0001136-89.2021.0.00.0001, fl. 140 23 Expediente Legali No. 0001136-89.2021.0.00.0001, fls 168-172 24 Expediente Legali No. 0001136-89.2021.0.00.0001, fl. 175 25 Expediente Legali No. 0001136-89.2021.0.00.0001, fl. 176 4 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ATNALAB.ARAMOIX rop odicudorp lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .F4E482 ogidóc le y 1000.00.0.1202.43-9621000 26 de noviembre de 2021. En ese sentido, en atención a las reglas de reparto que rigen el procedimiento aplicable en la Sala a aquellos casos que tienen multiplicidad de solicitantes o procesos, en los cuales procede remitir al despacho que primero conoció del asunto, por razones de unidad de materia.
21. Dicho lo anterior, mediante la resolución SAI-AOI-RC-XBM-027-2022 de fecha 27 de septiembre de 2022, el despacho por razones de unidad de materia y los principios de economía procesal y seguridad jurídica, de acuerdo con los artículos 10 y 72 de la Ley 1922 de 2018 y el inciso 1 del artículo 90 y 91 de la
Ley 600 de 2000, ordenó por Secretaría Judicial de la SAI REASINGAR al despacho de la Magistrada ALEXANDRA SANDOVAL MANTILLA el expediente Legali 0001136-89.2021.0.00.0001 correspondiente al señor YEISON
ANDRÉS BAQUERO CUELLAR.
III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 3.1. Consideración inicial.
22. Como se expuso dentro de los antecedentes del trámite del señor BAQUERO CUELLAR, mediante la resolución SAI-AOI-RC-XBM-027-2022 de fecha 27 de septiembre de 2022, el despacho reasignó dichas diligencias al despacho de la Magistrada ALEXANDRA SANDOVAL MANTILLA el expediente Legali 0001136-89.2021.0.00.0001. Por lo anterior, en adelante se dispondrá deshacer la agrupación realizada dentro de la resolución SAI-AOIIC-A-XBM-008-2022 del 13 de junio de 2022, SOLO respecto del trámite del
señor BAQUERO CUELLAR.
23. Conforme con el artículo 67 de la ley 1922 de 2018, la segunda etapa del incidente de incumplimiento es el decreto de pruebas. Según dicha norma,
[L]a Sala o Sección decretará las pruebas pertinentes, útiles y necesarias, y podrá además decretar pruebas de oficio con el objeto de verificar de manera rigurosa el cumplimiento del Régimen de Condicionalidad o de la sanción, para lo cual podrá comisionar a la UIA por un término que no supere treinta (30) días, en el
cual también serán practicadas las pruebas solicitadas por los sujetos procesales e intervinientes26.
24. De acuerdo con lo anterior, en la decisión que se decretan pruebas es necesario analizar tres cuestiones. En primer lugar, (i) el momento procesal del decreto de pruebas, en segundo lugar, (ii) las pruebas solicitadas por las partes y su decreto en cuanto cumplan con los criterios de pertinencia, utilidad y 26 Artículo 67 de la Ley 1922. 5 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ATNALAB.ARAMOIX rop odicudorp lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .F4E482 ogidóc le y 1000.00.0.1202.43-9621000 necesidad y, en tercer lugar, (iii) las pruebas de oficio decretadas por parte del despacho, para lo cual se atenderá a los objetivos del incidente. A continuación, esta instancia judicial, analizará cada uno de los anteriores aspectos y su aplicación al caso concreto. 3.2. Momento procesal del decreto de pruebas en los incidentes de verificación de cumplimiento del régimen de condicionalidad
25. De acuerdo con el artículo 67 de la ley 1922 de 2018, una vez vencido el traslado común de cinco (5) días ordenado en la apertura del incidente de incumplimiento, el despacho está facultado para decretar pruebas con el objetivo establecido por la ley de, “verificar de la manera más rigurosa el
cumplimiento del Régimen de Condicionalidad”27.
26. En consonancia con lo anterior, este despacho a través de la resolución SAI-AOI-IC-A-XBM-008-2022 de 13 de junio de 2022, por medio de la cual se dio apertura al incidente de verificación del cumplimiento del régimen de condicionalidad, ordenó notificar a los señores MANUEL RODRÍGUEZ ORTÍZ y MANUEL JOSÉ al Ministerio Público, y designar un apoderado judicial a los comparecientes, disponiendo, una vez cumplido lo anterior, correr traslado común por cinco (5) días para que solicitaran o allegaran pruebas.
27. En el caso bajo estudio, la Secretaría Ejecutiva de la JEP, asignó al abogado BORIS ANDRES CONDE BONILLA adscrito al Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa Gratuita SAAD de la JEP, para que asuma la defensa técnica de los
señores MANUEL RODRÍGUEZ ORTÍZ y MANUEL JOSÉ VELASQUEZ.
28. Así las cosas, al haberse realizado la notificación y el traslado común a las partes en debida forma y al estar vencido dicho término, el despacho está facultado para proferir la presente resolución de pruebas, en aras de establecer con el mayor grado de precisión los hechos y afirmaciones que dieron lugar a la apertura del incidente. 3.3. Pertinencia, utilidad y necesidad de las pruebas solicitadas por las partes.
29. De acuerdo con el artículo 67 de la Ley 1922, el despacho puede decretar las pruebas solicitas por las partes que sean pertinentes, útiles y necesarias.
Ahora bien, de acuerdo con el artículo 72 la Ley 1922 de 2018, “[e]n lo no
regulado en [dicha] ley, se aplicará la Ley 1592 de 2012, Ley 1564 de 2012, Ley 600 de 2014 y Ley 906 de 2014, así como sus decretos reglamentarios”28. A su 27 Ley 1922 de 2018, artículo 67, inciso segundo 28 Artículo 72 la Ley 1922 de 2018 6 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ATNALAB.ARAMOIX rop odicudorp lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .F4E482 ogidóc le y 1000.00.0.1202.43-9621000 vez, el artículo 357 de la Ley 906 de 2004 establece la necesidad de que las pruebas solicitadas sigan las reglas de “pertinencia y admisibilidad”29. Además, el artículo 359 de la misma ley señala que la autoridad judicial puede rechazar la práctica de pruebas que resulten “inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivos o encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no requieran prueba”30.
30. En palabras de la Corte Suprema de Justicia, la prueba es “pertinente cuando guarda relación con los hechos, objeto y fines de la investigación o el juzgamiento”31 y es “es útil cuando reporta algún beneficio, por oposición a lo superfluo o innecesario”. Según esto, la utilidad y necesidad parecieran ser sinónimos. Así, la pertinencia y utilidad (o necesidad) tienen como
consecuencia directa la obligación de motivar la solicitud de pruebas.
31. En el caso concreto, observa el despacho que el abogado de los señores MANUEL RODRÍGUEZ ORTÍZ y MANUEL JOSÉ VELASQUEZ por medio de escrito de fecha 5 de julio de 202232, realizó las siguientes solicitudes probatorias para todos sus representados, así: “1.Requerir a la Unidad de Búsqueda de Personas Dadas por DesaparecidasUBPD, para que indiquen si alguno de los aquí comparecientes ha participado en actividades de búsqueda de personas desaparecidas en cualquiera de las modalidades establecidas por este órgano humanitario y remita detalladamente la información correspondiente.
2. Requerir a la Comisión para el Esclarecimiento de la verdad la Convivencia y la no Repetición a fin de que indiquen si existen registros de actividades de reconocimiento o aportes de verdad, en los que posiblemente hayan participado mis representados, y que remita detalladamente la información correspondiente.
3. Requerir a la Agencia para la Reincorporación y Normalización, a fin de que indiquen a la magistratura todo lo relacionado con los procesos de reincorporación en los que han venido participando cada uno de los comparecientes vinculados al presente incidente. 4.Requerir a autoridades encargadas de actividades de Desminado Humanitario, para que informen al despacho si existen registros que evidencien la participación de alguno de los aquí vinculados, en las actividades correspondientes y remitan la correspondiente información.
5. Oficiar a la Unidad de Investigación y Acusación, a fin de que realice entrevista
a los señores MANUEL RODRIGUEZ ORTIZ, MANUEL JOSE VELASQUEZ y YEISON ANDRES BAQUERO CUELLAR, a efectos de que aporten información 29 Artículo 357 de la Ley 906 de 2004. 30 Artículo 359 de la Ley 906 de 2004. 31 Corte Suprema de Justicia. AP. 9 de septiembre de 2015, Rad. 46107, citado en sentencia SP154-2017 de 18 de enero de 2017, radicación No. 48128, MP. José Francisco Acuña Vizcaya. 32 Expediente Legali No. 0001222-60.2021.0.00.0001, fls 139-143 7 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ATNALAB.ARAMOIX rop odicudorp lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .F4E482 ogidóc le y 1000.00.0.1202.43-9621000 respecto de todos y cada uno de los trabajos y actividades de reparación en la que han participado o estén participando con ocasión de sus obligaciones en relación con el régimen de condicionalidad”
32. Frente a las pruebas solicitadas por el abogado del compareciente, encuentra el despacho que, resultan pertinentes, útiles y necesarias toda vez que guardan relación con la finalidad del presente trámite incidental cuyo objeto primordial es verificar el cumplimiento del régimen de condicionalidades, requisito esencial de acceso y permanencia al SIVJRNR,
consistente en la garantía de no repetición por parte del compareciente por medio de la dejación de armas y no reincidencia en la comisión de delitos dolosos, su contribución a la reparación de las víctimas, su comparecencia ante la Comisión de Esclarecimiento de la Verdad y ante la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas cuando sea requerido, el aporte a la verdad plena y la reincorporación a la vida civil.
33. En virtud de lo anterior, este despacho decretará la totalidad de las pruebas solicitadas por el abogado CONDE BONILLA, en calidad de apoderado judicial de los señores MANUEL RODRÍGUEZ ORTÍZ y MANUEL
JOSÉ VELASQUEZ
34. Finalmente, frente a las manifestaciones hechas por el abogado CONDE BONILLA en su escrito allegado el 5 de julio de 2022, con respecto a la figura de la agrupación en el cual aduce que, (…) Considera este servidor que la argumentación en que la Sala soporta el uso y aplicación de la figura de agrupación es contentiva de los mismos elementos que son tenidos en cuenta para establecer en determinado caso la Acumulación Jurídica. En otras palabras, para el presente trámite se emplea una institución a la que denominan Agrupación con base en los requisitos y elementos en que se fundamenta la procedencia de la Acumulación, sin que se trate de una figura así establecida por la Ley; de tal manera que estaríamos ante dos categorías que comparten su esencia y requisitos, pero que se diferencian en sus efectos, sin embargo una de ellas – la Agrupaciónno cuenta con creación legal, de allí que resulte necesario que el despacho efectúe precisiones
respecto de su procedencia y aplicación.
35. Respecto de lo anterior, esta instancia judicial aclara que tal y como se indicó en la resolución SAI-AOI-IC-A-XBM-008-2022 de 13 de junio de 2022, la agrupación realizada atiende a que las solicitudes bajo estudio, tienen como sustrato los mismos supuestos fácticos, y su agrupación permite materializar el principio de economía procesal y celeridad previsto en la Ley 600 de 2000, en aras de agilizar los asuntos sometidos a esta jurisdicción , la cual se rige por el principio de estricta temporalidad, bajo el entendido de que, dicha agrupación 8 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ATNALAB.ARAMOIX rop odicudorp lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .F4E482 ogidóc le y 1000.00.0.1202.43-9621000 no implica una acumulación procesal de los trámites, en consecuencia, el trámite de recursos individualmente.
36. En este punto, es preciso señalar que frente al principio de estricta temporalidad que rige la JEP, la Sección de Apelación en el auto TP-SA 182 de 2019, sostuvo que, […] A diferencia de otras jurisdicciones, que tienen vocación de permanencia, la JEP fue diseñada para administrar justicia “de manera transitoria” (AL 1/17 art
trans 5). La Corte Constitucional, al declarar la exequibilidad condicionada de esa reforma, señaló que el término de actuación de la JEP no podrá exceder de veinte años20, y luego precisó que este plazo se cuenta desde la plena entrada en funcionamiento de la Jurisdicción21. La SA ha sostenido que este carácter transitorio de la JEP “no es un mero dato de la realidad, sino un factor jurídico con profundas implicaciones normativas en la concepción de los trámites y las competencias dentro de la JEP”, que adquiere por lo mismo el rango de un principio rector de la transición.22 El principio de temporalidad de la justicia transicional tiene, entre otras, la implicación de proscribir la extensión mecánica, a los procedimientos transicionales, del esquema litigioso ordinario, pues mientras en los procesos judiciales comunes, especialmente si son de configuración legal y no constitucional, el ensanchamiento temporal y la multiplicación de diligencias para la promoción del litigio no es por sí mismo un problema institucional, toda vez que la justicia perdura, en el marco transicional sí lo es, y de enorme gravedad, debido a que la JEP es transitoria y cuenta con recursos limitados33. 3.4. Pruebas de oficio decretadas por el despacho previo al trámite de apertura del incidente de incumplimiento.
37. En este estadio procesal, es preciso señalar que, desde este momento, las pruebas ya practicadas por el despacho en el trámite de ampliación de información previo al incidente de incumplimiento de los señores MANUEL
RODRÍGUEZ ORTÍZ y MANUEL JOSÉ VELASQUEZ en el de apertura del incidente, serán incorporadas a las presentes diligencias. 3.3.1. Pruebas de oficio decretadas por el despacho en el trámite del señor
MANUEL RODRÍGUEZ ORTÍZ.
38. Este despacho incorporará las siguientes pruebas practicadas con anterioridad a la apertura de este incidente: 33 JEP. Sección de Apelación. Auto TP-SA 182 de 2019, en el asunto de Mosquera Quejada, citado. Fundamentos 23.2.3 y 23.2.4. 9 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ATNALAB.ARAMOIX rop odicudorp lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .F4E482 ogidóc le y 1000.00.0.1202.43-9621000 i)Informe final de la UIA, remitido mediante oficio UIA-GTVInformeNoFLORENCIA0000024 de 15 de marzo de 2022, con todos los anexos relacionados34. ii)Oficio 2022EE001195935, remitido por la Contraloría General de la República, mediante el cual se informa que el señor Manuel Rodríguez Ortíz, no registra antecedente, procesos de responsabilidad fiscal. iii)Oficio OFI22-00004974/IDM 13020000 de 26 de enero de 2022, remitido por la
OACP.36 iv) Oficio No. S-20220028876/ARAIC-GRUCI 1.9 de 22 de febrero de 2022, suscrito por la Policía Nacional con el que se allegó resultado de consulta de información de antecedentes penales y/o anotaciones, así como órdenes de captura.37 v) Oficio del 29 de marzo de 202238, remitido por la Procuraduría General de la Nación, mediante el cual se informa sobre los antecedentes disciplinarios del señor Rodríguez Ortíz. 3.3.2. Pruebas de oficio decretadas por el despacho en el trámite del señor
MANUEL JOSÉ VELASQUEZ.
39. Respecto del señor MANUEL JOSÉ VELASQUEZ, el despacho ordenara incorporar las siguientes pruebas practicadas con anterioridad a la apertura de este incidente: i)Informe final de la UIA, remitido mediante oficio 0059-UIA-GTM de 3 de febrero de 2022, con todos los anexos relacionados39 y oficio 0149-UIA-GTM de 14 de marzo de 2022 con todos los anexos40. ii)Oficio 2022EE000965441, remitido por la Contraloría General de la Nación, mediante el cual se informa que el señor Manuel José Velásquez no registra antecedente, procesos de responsabilidad fiscal. iii)Oficio OFI22-00006308/IDM 13020000 de 27 de enero de 2022, remitido por la OACP.42 iv) Oficio No. S-202200032580/ARAIC-GRUCI 1.9 de 23 de febrero de 2022, suscrito
por la Policía Nacional con el que se allegó resultado de consulta de información de antecedentes penales y/o anotaciones, así como órdenes de captura.43 34 Exp. Legali No. 0001269-34.2021.0.00.0001, fls. 212 y ss 35 Exp. Legali No. 0001269-34.2021.0.00.0001, fls. 54 36 Exp. Legali No. 0001269-34.2021.0.00.0001, fl. 49-50 37 Ibidem, fl. 82-84 38 Exp. Legali No. 0001269-34.2021.0.00.0001, fls. 217-218 39 Exp. Legali No. 0001222-60.2021.0.00.0001, fls. 50-64 40 Exp. Legali No. 0001222-60.2021.0.00.0001, fls. 79-102 41 Exp. Legali No. 0001222-60.2021.0.00.0001, fls. 44-45 42 Exp. Legali No. 0001222-60.2021.0.00.0001, fl. 48-49 43 Ibidem, fl. 71-42 10 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ATNALAB.ARAMOIX rop odicudorp lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .F4E482 ogidóc le y 1000.00.0.1202.43-9621000
- Oficio CGS1307 JCPR de 29 de marzo de 2022 de la Procuraduría General de la Nación, mediante el cual se relaciona información respecto de los antecedentes disciplinarios del señor Manuel José Velásquez.44 3.5. Otras pruebas de oficio decretadas por el despacho
40. Al respecto, se ha resaltado que la labor de los jueces que hacen parte de la JEP, no puede reducirse a la contrastación formal y pasiva de los asuntos puestos a su consideración, sino que tienen la obligación de recabar todas las pruebas que sean necesarias para esclarecer la verdad de lo sucedido45.
41. Para el caso del incidente de incumplimiento, la naturaleza de los principios que se debaten y sus consecuencias jurídicas, exigen que el juez transicional, en la medida de los recursos materiales a su alcance y las facultades que le otorga la Constitución y la Ley, establezca los supuestos fácticos que son objeto de debate en el marco del incidente, objetivo que solo puede ser alcanzado a través de la práctica de pruebas y su debida valoración.
42. Bajo este entendido, a continuación, el despacho decretará pruebas de oficio relacionadas con el objetivo del presente incidente, el cual consiste en verificar si los señores MANUEL RODRÍGUEZ ORTÍZ y MANUEL JOSÉ VELASQUEZ, han incumplido con el régimen de condicionalidad.
43. Así las cosas, este despacho dispondrá la práctica de oficio de las siguientes pruebas, por encontrarlas útiles, pertinentes y necesarias para el análisis que sobre el cumplimiento será realizado en la decisión de fondo, para lo cual se comisionará a la Unidad de Investigación y Acusación UIA de la JEP
para que, en el término IMPRORROGABLE de treinta (30) días, adelante las labores de investigación enunciadas a continuación. (i) Establezca el estado actual del proceso penal con radicado No 050346100141201980032, en el cual está siendo investigado el señor MANUEL JOSÉ VELASQUEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 15.531.167, por el delito de acto sexual violento agravado y allegue las piezas procesales correspondientes. Adicionalmente, informar si se ha iniciado alguna investigación penal y/o si existe orden de captura vigente en contra del señor MANUEL JOSÉ VELASQUEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 15.531.167.
44. Se le precisará a la UIA que el término de treinta (30) días otorgado por el despacho es improrrogable, según el artículo 67 de la Ley 1922 de 2018, el cual 44 Ibidem, fl. 104-105 45 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación, TP-SA, Auto 068 de 2018, Pág. 14. 11 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ATNALAB.ARAMOIX rop odicudorp lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .F4E482 ogidóc le y 1000.00.0.1202.43-9621000 empezara a correr una vez sea comunicada la presente decisión a la secretaria
judicial de la UIA.
45. Asimismo, el despacho dispondrá la práctica de las siguientes pruebas, para lo cual ordenará a la Secretaría Judicial de la SAI, i) Solicitar a la Comisión de género de la JEP, que en un plazo de veinte (20) días, contados a partir de la comunicación de esta providencia, que presente un concepto en el que se aborden los siguientes aspectos: 1.Las consecuencias jurídicas que se generan respecto del régimen de condicionalidad ante la comisión de delitos de género por parte de los comparecientes con posterioridad a la firma del Acuerdo Final de Paz, esto es 1 de diciembre de 2016, y cuya comisión no se produjo con ocasión y desarrollo del conflicto armado interno; 2
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