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JEP - Resolución SAI IC T XBM 022 2025 14 agosto 2025

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI IC T XBM 022 2025 14 agosto 2025
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transicional
Año
2025

1

S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

Resolución SAI-IC-T-XBM-022-2025 Bogotá D.C., 14 de agosto de 2025

Radicado Legali: Solicitante:

Identificación: Asunto:

Fecha de reparto: 1501984-65.2022.0.00.0001

JONATHAN CAMPO YULE

1.002.976.873 Decreto de pruebas incidente de incumplimiento al régimen de condicionalidad 21 de octubre de 2022

I. ASUNTO POR RESOLVER

Procede el despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelanta SAI o Sala) de la Jurisdicción Especial para la Paz (en adelante JEP o Jurisdicción) a proferir resolución por medio de la cual dispone decretar pruebas dentro del incidente de incumplimiento en el asunto del señor JONATHAN CAMPO YULE.

II. ANTECEDENTES

1. Mediante resolución SAI-IC-A-XBM-004-2025 de 25 de marzo 20251, este despacho dispuso dar apertura a un incidente de incumplimiento del régimen de condicionalidad -IIRCrespecto de JONATHAN CAMPO YULE, con el fin de establecer si está cumpliendo las condiciones del sistema, continúa honrando los compromisos asumidos con el paz y finalmente otorgarle la oportunidad de ejercer su defensa ante los hechos que indican el incumplimiento de sus obligaciones.

establecer si está cumpliendo las condiciones del sistema, continúa honrando los compromisos asumidos con el paz y finalmente otorgarle la oportunidad de ejercer su defensa ante los hechos que indican el incumplimiento de sus obligaciones.

2. La anterior decisión, tuvo como fundamento el hecho de identificar que CAMPO YULE fue condenado en el proceso penal con radicado 2020-00061 Expediente legali 1501984-65.2022.0.00.0001. Folios 817-838.2

1911A por parte del Tribunal de Juicio de la provincia de Chiriquí (Panamá) a ciento veintiséis (126) meses de prisión como autor del delito de tráfico internacional de sustancias ilícitas.

3. En consecuencia, se ordenó correr traslado común por el término de cinco (5) días hábiles, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 67 de la Ley 1922 de 2018, tanto al apoderado designado por el SAAD Eyver Samuel Escobar Mosquera, como al agente del Ministerio Público, de las piezas procesales recaudadas dentro del trámite , para que efectuaran las respectivas manifestaciones.

4. Mediante estado SJ.SAI.0001458.2025 del 9 de mayo de 2025, la Secretaría Judicial de la SAI notificó a los sujetos procesales de la resolución SAI-IC-AXBM-004-2025 de 25 de marzo 2025.2

5. El 14 de mayo de 2025, 3 a través de la ventanilla única de atención al ciudadano, con radicado Conti No. 202501035323, la Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas 12 de Intervención para la Jurisdicción Especial para la Paz,

ciudadano, con radicado Conti No. 202501035323, la Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas 12 de Intervención para la Jurisdicción Especial para la Paz, presentó concepto en el que indicó que consideró “qu e el acervo probatorio que compone el expediente Legali actualmente es suficiente para adelantar el trámite de incidente de incumplimiento de la referencia. Lo anterior, sin perjuicio de que, haciendo uso de nuestra facultad de intervención discrecional, posteriormente, se considere preciso elevar algún requerimiento útil y necesario para el correcto desarrollo de esta investigación, en defesa de los derechos de las víctimas”.4

6. El 16 de mayo de 2025, la Secretaría Judicial de la SAI corrió traslado común a los sujetos procesales de intervinientes en el presente trámite, informando que el mismo vencía el 22 de mayo de 2025.5

7. El 23 de mayo de 2025, la Secretaría Judicial ingresó informe respecto del cumplimiento de lo dispuesto en las resoluciones SAI-IC-A-XBM-004-2025, de fecha 25 de marzo de 2025 y de la SAI -AOI-T-XBM-112-2025, de fecha 26 de marzo de 20256.

2 Folio 968. 3 Folios 974-978. 4 Folios 977-978. 5 Folios 973. 6 Mediante esta resolución se adoptaron un conjunto de ordenes complementarias en relación con el trámite de concesión de beneficios que se adelanta de forma paralela al incidente de incumplimiento al régimen de condicionalidad.3

8. El 27 de mayo de 2025, Eyver Samuel Escobar Mosquera , apoderado

concesión de beneficios que se adelanta de forma paralela al incidente de incumplimiento al régimen de condicionalidad.3

8. El 27 de mayo de 2025, Eyver Samuel Escobar Mosquera , apoderado judicial del compareciente, comunicó al despacho su vínculo contractual con el SAAD Compareciente había finalizado y en tal sentido renunció a la representación judicial que venía adelantando.7

9. El 29 de mayo de 2025, ingresó al expediente informe con radicado Conti 202503032612 de fecha 21 de mayo, en el que el SAAD, de la Secretaría Ejecutiva de la JEP, comunicó la designación de un nuevo apoderado Diego Fernando Ordoñez Trullo, en el caso del señor CAMPO YULE.8

10. El 30 de mayo de 2025, la Secretaría Judicial de la Sala procedió a remitir por correo las indicaciones y contraseñas de acceso al expediente a Diego

Fernando Ordoñez Trullo.9

11. El 9 de junio de 2025, se allegó respuesta por parte del Grupo Interno de Trabajo de Asuntos Consulares y Cooperación Judicial del Ministerio de Relaciones Internacionales, en el que se informaba que las resoluciones SAI-ICA-XBM-004-2025, de fecha 25 de marzo de 2025 y de la SAI -AOI-T-XBM-1122025, de fecha 26 de marzo de 2025, habían sido notificadas al compareciente en las del Centro Penitenciario Nueva Joya, de la ciudad de Panamá (Panamá).10

III. CONSIDERACIONES

12. Vistos los antecedentes y subsanada la irregularidad frente a la representación judicial de CAMPO YULE , procede este despacho a

III. CONSIDERACIONES

12. Vistos los antecedentes y subsanada la irregularidad frente a la representación judicial de CAMPO YULE , procede este despacho a pronunciarse sobre la práctica de pruebas en el presente tramite incidente de incumplimiento al régimen de condicionalidad.

3.1. Práctica de pruebas en el trámite del IIRC.

13. Conforme con el artículo 67 de la ley 1922 de 201811, la segunda etapa del incidente de incumplimiento es el decreto de pruebas. Aunado a lo anterior, sobre la etapa de recaudo probatorio la Sentencia Interpretativa TP -SA-SENIT 4 de 2023 estableció que el “IIRC debe atender todas las garantías del debido proceso, lo que incluye el decreto y la práctica de las pruebas suficientes, que

7 Folios 981-987. 8 Folios 988-990. 9 Folios 991-992. 10 Folios 993-997. 11 “[L]a Sala o Sección decretará las pruebas pertinentes, útiles y necesarias, y podrá además decretar pruebas de oficio con el objeto de verificar de manera rigurosa el cumplimiento del Régimen de Condicionalidad o de la sanción, para lo cual podrá comisiona r a la UIA por un término que no supere treinta (30) días, en el cual también serán practicadas las pruebas solicitadas por los sujetos procesales e intervinientes ”.4 permitan al juez transicional valorar adecuadamente los hechos que motivaron su apertura. En ese marco, la Sala o Sección deberá garantizar, en todo momento, el derecho de defensa y de contradicción del compareciente.12

14. De acuerdo con lo anterior, en la decisión que se decretan pruebas es

su apertura. En ese marco, la Sala o Sección deberá garantizar, en todo momento, el derecho de defensa y de contradicción del compareciente.12

14. De acuerdo con lo anterior, en la decisión que se decretan pruebas es necesario analizar tres cuestiones. En primer lugar, (A) el momento procesal del decreto de pruebas, en segundo lugar, (B) las pruebas solicitadas por las partes y su decreto en cuanto cumplan con los criterios de pertinencia, utilidad y necesidad y, en tercer lugar, ( C) las pruebas de oficio decretadas por parte del despacho, para lo cual se atenderá a los objetivos del incidente. A continuación, esta instancia judicial, analizará cada u no de los anteriores aspectos y su aplicación al caso concreto.

3.2. Momento procesal del decreto de pruebas en los incidentes de verificación de cumplimiento del régimen de condicionalidad

15. De acuerdo con el inciso segundo, del artículo 67 de la ley 1922 de 2018, una vez vencido el traslado común de cinco (5) días ordenado en la apertura del incidente de incumplimiento, el despacho está facultado para decretar pruebas con el objetivo establecido por la ley de, “verificar de la ma nera más rigurosa el cumplimiento del Régimen de Condicionalidad”.

16. En consonancia con lo anterior, este despacho a través de la Resolución SAI-IC-A-XBM-004-2025 de 25 de marzo 2025, ordenó a la Secretaría Judicial de la SAI orden correr el traslado común tanto al señor CAMPO YULE, como a su apoderado judicial, como al agente del Ministerio Público de la apertura IIRC,

la SAI orden correr el traslado común tanto al señor CAMPO YULE, como a su apoderado judicial, como al agente del Ministerio Público de la apertura IIRC, por un término de 5 para que solicitaran o allegaran las pruebas que consideraran.

17. Así las cosas, al haberse realizado la notificación y el traslado común a las partes en debida forma y al estar vencido dicho término, el despacho está facultado para proferir la presente resolución de pruebas, en aras de establecer con el mayor grado de p recisión los hechos e información que dieron lugar a la apertura del incidente.

3.3. Pertinencia, utilidad y necesidad de las pruebas solicitadas por las partes. De acuerdo con el artículo 67 de la Ley 1922, el despacho puede decretar las pruebas solicitadas por las partes que sean pertinentes, útiles y necesarias. Ahora

12 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 4 (Sección de Apelación, 26 de abril de 2023) Párr. 56.5 bien, de acuerdo con el artículo 72 la Ley 1922 de 2018, “[e]n lo no regulado en [dicha] ley, se aplicará la Ley 1592 de 2012, Ley 1564 de 2012, Ley 600 de 2014 y Ley 906 de 2014, así como sus decretos reglamentarios”13.

18. A su vez, el artículo 357 de la Ley 906 de 2004 establece la necesidad de que las pruebas solicitadas sigan las reglas de “pertinencia y admisibilidad” 14 y en el artículo 359 del mismo cuerpo normativo se dispone que la autoridad judicial puede rechazar la práctica de pruebas que resulten “inadmisibles,

que las pruebas solicitadas sigan las reglas de “pertinencia y admisibilidad” 14 y en el artículo 359 del mismo cuerpo normativo se dispone que la autoridad judicial puede rechazar la práctica de pruebas que resulten “inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivos o encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no requieran prueba”15.

19. En palabras de la Corte Suprema de Justicia, la prueba es “pertinente cuando guarda relación con los hechos, objeto y fines de la investigación o el juzgamiento”16 y es “útil cuando reporta algún beneficio, por oposición a lo superfluo o innecesario”. Según esto, la utilidad y necesidad parecieran ser sinónimos. Así, la pertinencia y utilizado (necesidad) tienen como consecuencia directa la obligación de motivar la solicitud de pruebas.

20. A partir de lo anterior, a continuación, se valorarán las solicitud probatorias que se hayan incorporado al expediente.

3.3.1. Solicitudes probatorias realizadas por la representación judicial

de YONATAN CAMPO YULE

21. Al revisar el expediente, se advierte que la defensa judicial de CAMPO YULE no presentó solicitudes probatorias.

22. El profesional Eyver Samuel Escobar Mosquera, en la solicitud de renuncia anexó el formato de terminación anticipada de contrato suscrito por el jefe del SAAD Comparecientes con fecha de 30 de abril de 202517.

23. Sin embargo, este Despacho solo tuvo conocimiento de dicha finalización hasta el 27 de mayo de 2025, cuando radicó, por medio de la ventanilla única de atención a la ciudadanía, con radicado Conti No. 202501039042, la comunicación

hasta el 27 de mayo de 2025, cuando radicó, por medio de la ventanilla única de atención a la ciudadanía, con radicado Conti No. 202501039042, la comunicación de renuncia por la finalización de su vínculo contractual con el SAAD . Esto es,

13 Artículo 72 la Ley 1922 de 2018 14 Artículo 357 de la Ley 906 de 2004. 15 Artículo 359 de la Ley 906 de 2004. 16 Corte Suprema de Justicia AP. 9 de septiembre de 2015, Rad. 46107, citado en sentencia SP154-2017 de 18 de enero de 2017, radicación No. 48128, MP. José Francisco Acuña Vizcaya. 17 Folios 982-985.6 con posterioridad el vencimiento del término de traslado común a los sujetos intervinientes en el trámite incidental, que finalizó el día 22 de mayo de 2025.

24. A la luz de lo dispuesto en el artículo 76 del código general del proceso “La renuncia no pone término al poder sino cinco (5) días después de presentado el memorial de renuncia en el juzgado, acompañado de la comunicación enviada al poderdante en tal sentido”, se advierte que, si el Despacho fue comunicado de la renuncia hasta el 27 de mayo de 2025 , el derecho de postulación aún se encontraba en cabeza el profesional al vencimiento del traslado común de que trata el artículo 67 de la Ley 1922 de 2018.

25. Aún si se aceptara la tesis opuesta , esto es, que el mandato se encontraba vinculado de forma inescindible con el vínculo contractual, el profesional designado en reemplazo, Diego Fernando Ordoñez Trullo, tiene claves de acceso

25. Aún si se aceptara la tesis opuesta , esto es, que el mandato se encontraba vinculado de forma inescindible con el vínculo contractual, el profesional designado en reemplazo, Diego Fernando Ordoñez Trullo, tiene claves de acceso al expediente desde el día 30 de mayo , tiempo prudente y proporcional para realizar alguna manifestación al respecto de este asunto.

26. Bajo estas condiciones, igualmente se llegaría a la misma conclusión: que la representación judicial de CAMPO YULE no presentó solicitud probatoria y al tratarse de una etapa preclusiva, se dará continuidad al presente trámite.

3.3.2. Solicitud probatoria Ministerio Público

27. Habiendo sido notificado el Ministerio Público del presente trámite de revisión al incumplimiento del régimen de condicionalidad mediante oficio SJ.SAI.0010207.2025 de 15 de mayo de 2015 y habiendo radicado concepto al respecto, no realizó solicitud probatoria particular.

3.3.3. Pruebas de oficio que se incorporarán por el Despacho

28. Las pruebas practicadas por el despacho en el trámite principal, previo al incidente de incumplimiento y al de apertura del incidente, serán incorporadas a las presentes diligencias. Lo anterior, en consonancia con la Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 4 de 2023, en cuanto dispone:

Conviene precisar que las pruebas que se practiquen por el juez transicional en desarrollo del IIRC, deberán ser incorporados por la SJ al cuaderno del trámite incidental, a efecto de no generar confusión en los sujetos procesales e intervinientes especial es, sobre los medios de convicción que serán objeto de7

desarrollo del IIRC, deberán ser incorporados por la SJ al cuaderno del trámite incidental, a efecto de no generar confusión en los sujetos procesales e intervinientes especial es, sobre los medios de convicción que serán objeto de7 análisis fáctico, jurídico y probatorio con miras a determinar razonadamente el incumplimiento del RC alegado (…)18

29. Así las cosas, este despacho incorporará las siguientes pruebas practicadas

con anterioridad a la apertura de este incidente:

  • Informe con radicado Conti 202303006510, de 4 de mayo de 2023 elaborado por la Secretaria Ejecutiva, mediante el cual se comunica la no ubicación del compareciente para la suscripción del régimen de condicionalidad y se indica sobre la detención en el país de Panamá.19 - Respuesta ARN 18 de mayo de 2023.20 - Informes de la UIA de fechas 07 de junio de 2023 21, 22 de septiembre de 202322, 22 de febrero de 202423. - Respuesta Ministerio de Justicia Colombia.24 - Información remitida por la Sección de Revisión a la SAI.25 - Respuesta Ministerio de Relaciones Exteriores.26 - Informe de la UIA de 27 de mayo de 202427, en el que se incluye entrevista realizada CAMPO YULE. - Informe de la UIA de 16 de agosto de 2024 28, en el que se incluye n las piezas procesales del expediente 2020-0006-1911A tramitado ante el Tribunal de Juicio de la provincia de Chiriquí (Panamá).
  • Respuestas Ministerio de Relaciones Exteriores.29

En mérito de lo expuesto, este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto de la

Tribunal de Juicio de la provincia de Chiriquí (Panamá).

  • Respuestas Ministerio de Relaciones Exteriores.29

En mérito de lo expuesto, este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz,

IV. RESUELVE

PRIMERO. DAR APERTURA al período probatorio dentro del incidente de incumplimiento del régimen de condicionalidad respecto del señor JONATHAN

CAMPO YULE.

18 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sentencia interpretativa SENIT 4. (Sección de Apelación, 26 de abril de 2023) Párr. 111. 19 Folios 59-69. 20 Folios 85-90. 21 Folios 91-103. 22 Folios 113-145. 23 Folios 209-229. 24 Folios 200-203. 25 Folios 230-245. 26 Folios 246-371, 373-409. 27 Folios 410-425. 28 Folios 410-425. 29 Folios 874-913, 922-967, 993-997.8 SEGUNDO. INCORPORAR a este trámite las siguientes pruebas:

  • Informe con radicado Conti 202303006510, de 4 de mayo de 2023 elaborado por la Secretaria Ejecutiva, mediante el cual se comunica la no ubicación del compareciente para la suscripción del régimen de condicionalidad y se indica sobre la detención en el país de Panamá. - Respuesta ARN 18 de mayo de 2023. - Informes de la UIA de fechas 07 de junio de 2023, 22 de septiembre de 2023, 22 de febrero de 2024.
  • Respuesta Ministerio de Justicia Colombia.
  • Respuesta ARN 18 de mayo de 2023. - Informes de la UIA de fechas 07 de junio de 2023, 22 de septiembre de 2023, 22 de febrero de 2024. - Respuesta Ministerio de Justicia Colombia. - Información remitida por la Sección de Revisión a la SAI. - Respuesta Ministerio de Relaciones Exteriores. - Informe de la UIA de 27 de mayo de 2024, en el que se incluye entrevista realizada CAMPO YULE. - Informe de la UIA de 16 de agosto de 2024, en el que se incluyen las piezas procesales del expediente 2020-0006-1911A tramitado ante el Tribunal de Juicio de la provincia de Chiriquí (Panamá).
  • Respuestas Ministerio de Relaciones Exteriores.

TERCERO. Por Secretaría Judicial de la SAI, OFICIAR al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia para que, por intermedio del Consulado de Colombia en Panamá, en función del principio constitucional de colaboración armónica las entidades del Estado colombiano, visite al ciudadano Jonathan CAMPO YULE, identificado con cédula de ciudadanía colombiana No.1.002.976.873, en su lugar de reclusión en Panamá, a fin de que notifique al señor CAMPO YULE del contenido de la presente providencia judicial.

Para el cumplimiento de lo anterior se le otorga al Consulado de Colombia en Panamá el término de un (1) mes calendario, contado a partir del día siguiente a la comunicación de esta decisión; término en el cual además de realizar las actividades descritas en este resolutivo, deberá REMITIR un informe a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) en el que se indiquen los resultados

la comunicación de esta decisión; término en el cual además de realizar las actividades descritas en este resolutivo, deberá REMITIR un informe a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) en el que se indiquen los resultados obtenidos y se anexe la documentación respectiva.

CUARTO. Por Secretaría Judicial de la SAI, NOTIFICAR la presente resolución a las partes e intervinientes de este trámite. De conformidad con la Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT-03 de 21 de diciembre de 2022.

QUINTO. Una vez se tenga lo anterior, INGRESAR al despacho para continuar con el trámite respectivo.9 SEXTO. Contra la presente resolución procede el recurso de reposición.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,

XIOMARA CECILIA BALANTA MORENO

Magistrada Sala de Amnistía o Indulto

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