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JEP - Resolución SAI IC TR MGM 612 de 2023 19 diciembre de 2023

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI IC TR MGM 612 de 2023 19 diciembre de 2023
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2023

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

Bogotá D.C., 19 de diciembre de 2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

SAI-IC-TR-MGM-612-2023

Radicado LEGALi: 9005354-75.2019.0.00.0001

Solicitante: SAMUEL TORO ESTRADA Cédula de ciudadanía: 13.275.938

Asunto: Precluye incidente de verificación de incumplimiento y define el trámite a seguir

I. ASUNTO POR DECIDIR

1. Este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) decidirá sobre el incidente de verificación de incumplimiento y el trámite a seguir en el caso del señor SAMUEL TORO ESTRADA, identificado con cédula de ciudadanía 13.275.938.

II. ANTECEDENTES

2.1. ANTECEDENTES ANTE LA JUSTICIA ORDINARIA

Expediente No. 110016000000-2013-0106300

2. El 6 de marzo de 2014, el Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, Norte de Santander aprobó el preacuerdo suscrito por el señor TORO ESTRADA, su defensor y la Fiscalía General de la Nación, y condenó al señor TORO ESTRADA a la pena principal de 10 años y 6 meses de prisión por los delitos de terrorismo y concierto para delinquir agravado.

3. El 6 de julio de 2015, el Juzgado de EPMS para la Descongestión de Cúcuta,

Norte de Santander resolvió sustituir la ejecución de la pena privativa de la libertad en establecimiento carcelario por la del lugar de residencia del señor TORO ESTRADA por su estado de salud1.

4. El 11 de septiembre de 2015, el Juzgado de EPMS para la Descongestión de Cúcuta, Norte de Santander autorizó al señor TORO ESTRADA a laborar como conductor para la Empresa Transcontinental, teniendo en cuenta para ello el contrato de prestación de servicios con duración indefinida que él aportó, suscrito por el Gerente de dicha empresa ALONSO HERNÁNDEZ. 1 Expediente LEGALi No. 9005354-75.2019.0.00.0001, folio 238.

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SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

5. El 11 de diciembre de 2018, mediante Auto Interlocutorio No.1973, el Juzgado 3 de EPMS de Cúcuta, Norte de Santander canceló al señor TORO ESTRADA el permiso para trabajar que le había sido otorgado en consideración a que el señor ALONSO

HERNANDEZ, representante legal de la Empresa Transcontinental, indicó que no conocía al señor TORO ESTRADA y que no trabaja para la empresa. En consecuencia, el Juzgado dispuso que el señor TORO ESTRADA no podía salir de su residencia dada la cancelación del permiso para trabajar.

6. El 25 de enero de 2019, el Juzgado 3 de EPMS de Cúcuta, Norte de Santander remitió a la JEP la solicitud de libertad condicionada de la Ley 1820 de 2019 del señor

SAMUEL TORO ESTRADA2.

7. El 29 de enero de 2019, el Juzgado 3 de EPMS de Cúcuta, Norte de Santander ordenó revocar la sustitución de la pena de prisión intramural por domiciliaria otorgada al señor TORO ESTRADA, libró orden de captura en su contra en virtud de la condena dentro del proceso No. 110016000000-2013-0106300 y compulsó copias a la Fiscalía General de la Nación para lo de su competencia3. El Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, Norte de Santander confirmó esta decisión4.

Expediente No. 540016001131-2019-01302

8. Según el formato de noticia criminal que dio origen a este proceso por el delito de fraude procesal, se tiene que los fundamentos fácticos fueron los siguientes: Mediante oficio 1356 de fecha 30 de enero de 2019, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Cúcuta remite compulsa de copias del radicado 201800427 donde el sentenciado SAMUEL

TORO ESTRADA incumplió con su deber, al concedérsele prisión domiciliaria por su salud y además se le dio permiso para trabajar como conductor a nivel nacional de la empresa transcontinental, con sede en Ibagué donde aportó el contrato de prestación de servicios con duración indefinida (sic), suscrito por el gerente (…) aportó el certificado de Cámara de Comercio, pero el día 11 de diciembre de 2018 el Juzgado canceló el permiso para trabajar debido al oficio suscrito por el (…) representante legal de la empresa (…) indicando que no conocía al acá condenado, es decir, que no trabajaba para dicha empresa y que no descartaba que alguna oficina hubiese realizado un contrato ilegal5.

9. La fecha de los hechos es el 11 de septiembre de 2015, en consideración a que esta es la fecha en la que el Juzgado de EPMS de Descongestión de Cúcuta autorizó al señor TORO ESTRADA a laborar como conductor para la Empresa Transcontinental.

Lo anterior, de conformidad con el Auto Interlocutorio 100 del Juzgado 3 de EPMS de Cúcuta, Norte de Santander6 y con el Formato único de noticia criminal de la Fiscalía General de la Nación7.

10. El 15 de diciembre de 2023, este Despacho consultó en el Sistema de consulta de casos registrados en la base de datos del Sistema Penal Oral Acusatorio – SPOA y advirtió que el estado de la investigación es “ACTIVO”8.

Expediente No. 540016300422-2019-80039

11. Según la noticia criminal que dio origen a esta investigación por el delito de fuga de presos, el proceso tuvo origen en una denuncia presentada por la Directora y Jefa

2 Ibid., folios 34-36. 3 Ibid., folio 241. 4 Ibid., folios 244 -250. 5 Ibid., folio 1055. 6 Ibid., folio 1058. 7 Ibid., folio 1054. 8 Ibid., folio 1241. Pá gina 2 | 11 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ODLARIG ALECRAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .7C61C3 ogidóc le y 1000.00.0.9102.57-4535009 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO de Gobierno del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Cúcuta, el 28 de marzo de 2019. En esta, la funcionaria señaló: (…) es mi deber poner en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación para que se investigue la posible comisión de la conducta punible por el delito de fuga de presos (…) con base al acta control de visita domiciliaria firmada por el encargado de vigilancia electrónica y de visitas a privados de la libertad en detención domiciliaria (…) fechado el 01/02/2019 en el cual manifiesta que al pasar revista al señor privado de la libertad SAMUEL TORO ESTRADA (…) a su domicilio, en el cual no se encontraba9.

12. El 15 de diciembre de 2023, este Despacho consultó en el Sistema de consulta de

casos registrados en la base de datos del Sistema Penal Oral Acusatorio – SPOA y advirtió que el estado de la investigación es “INACTIVO – motivo: archivo por conducta atípica art. 79 c.p.p”10.

2.2. ANTECEDENTES ANTE LA JEP

13. El 21 de enero de 2019, a través de su apoderado, el señor SAMUEL TORO ESTRADA solicitó ante la JEP que se reconociera su calidad de exmiembro de las FARC-EP y que, en consecuencia, se le concediera libertad condicionada de la Ley 1820 de 2016 por el proceso penal con radicado No. 110016000000-2013-0106300. Para estos efectos, adjuntó copia de la sentencia condenatoria y el acta de preacuerdo11.

14. El 3 de abril de 2019, el expediente con radicado No. 110016000000-2013-0106300 proveniente del Juzgado 3 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, Norte de Santander pasó a la Secretaría Judicial de la SAI12. El 21 de junio de 2019, el expediente fue repartido a este Despacho13.

15. El 26 de agosto de 2019, mediante Resolución SAI-AOI-A-MGM-092-2019, este Despacho avocó conocimiento de la solicitud de amnistía y amplió información14.

16. El 27 de septiembre de 2019, la OACP respondió que el señor SAMUEL TORO ESTRADA no fue relacionado en los listados entregados por las FARC-EP y, por ende, no se encuentra acreditado15.

17. El 22 y 28 de octubre de 2019 respectivamente, el GRANCE16 y el GRAI17

remitieron los informes requeridos.

18. El 6 de noviembre de 2019, el Centro de Servicios de los Juzgados Penales Especializados del Circuito de Cúcuta remitió el expediente con radicado No. 10016000000-2013-0106300 digitalizado18.

19. El 18 de diciembre de 2019, mediante Resolución SAI-LC-D-RCVL-045-2019, al señor SAMUEL TORO ESTRADA le fue concedido el beneficio de libertad condicionada por la condena que fue proferida en su contra dentro del expediente 9 Ibid., folio 960. 10 Ibid., folio 1240. 11 Ibid., folios 7-33. 12 Ibid., folio 46. 13 Ibid., folio 47. 14 Ibid., folios 51-64. 15 Ibid., folios 76-77. 16 Ibid., folios 86-74. 17 Ibid., folios 96-127. 18 Ibid., folios 132-133.

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delinquir agravado19.

20. El 27 de diciembre de 2019, el señor SAMUEL TORO ESTRADA suscribió Acta de Compromiso de Libertad Condicionada No. 105324, diligenció el Formato F1 y suscribió el Régimen de Condicionalidad impuesto20.

21. El 2 de diciembre de 2020, mediante Resolución SAI-AOI-T-MGM-553-2020, este Despacho ordenó comunicar las decisiones precedentes a OLEODUCTOS DEL NORTE DE COLOMBIA S.A.S y a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS – ECOPETROL S.A. en su calidad de víctimas reconocidas dentro del expediente penal No. 110016000000-2013-010630021.

22. El 29 de abril de 2021, este Despacho profirió la Resolución SAI-AOI-T-MGM214-2021 en la que comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de la JEP, para que estableciera los datos de ubicación y contacto del señor TORO ESTRADA, y determinara si se habían abierto procesos penales en su contra por hechos ocurridos con posterioridad a la firma del Acuerdo Final de Paz.

23. El 6 de mayo de 2022, la UIA indicó los datos solicitados22 e informó que, de acuerdo con las bases de datos de la Fiscalía, contra el señor TORO ESTRADA registran dos procesos penales por hechos cometidos después del 1 de diciembre de 2016: i) radicado No. 540016300422-2019-80039 por el delito de fuga de presos y ii) radicado No. 540016001131-2019-01302, por el delito de fraude procesal23. Ambos en

estado de indagación.

24. El 27 de julio de 2022, mediante Resolución SAI-AOI-T-MGM-360-2021, este Despacho ofició a la Fiscalía 24 de la Dirección Seccional de Norte de Santander para que remitiera copias íntegras de los mencionados expedientes. En vista de que la autoridad judicial no cumplió con el requerimiento en el término otorgado, comisionó a la UIA para que obtuviera dicha información24. La Unidad rindió informe final el 9 de octubre de 2022, adjuntando copias de los procesos penales referidos25. El asunto retornó al despacho, proveniente de la Secretaría Judicial de la SAI, el 21 de octubre de

2022.

25. El 22 de diciembre de 2022, mediante Resolución SAI-AOI-R-MGM-588-2022, el Despacho rechazó por incompetencia la posibilidad de conocer los hechos cometidos después del 1 de diciembre de 2016, declaró la apertura del incidente de incumplimiento en contra del señor TORO ESTRADA por estos hechos y comisionó a la UIA para que lo entrevistara. Esta entrevista se llevó a cabo el 11 de enero de 202326.

26. El 14 de julio de 2023, el Procurador Delegado Christian Leonardo Wolffhügel Gutiérrez, se pronunció acerca de la apertura del incidente de incumplimiento y solicitó que se practicaran las siguientes pruebas: i) oficiar a la ARN para que informe si el señor TORO ESTRADA se encuentra en un proceso de reintegración, ii) comisionar a

la UIA para que amplíe información sobre los procesos de fuga de presos y fraude 19 Ibid., folios 141-157. Esta Resolución fue proferida por el despacho del Magistrado Roberto Carlos Vidal en virtud del “Plan de choque de libertades en apoyo a la SAI” aprobado por el AOG No. 35 del 9 de julio de 2019. 20 Ibid., folios 835-876. 21 Ibid., folios 877-878 22 Ibid., folios 888-890. 23 Ibid., folios. 894-905. 24 Resolución SAI-AOI-T-MGM-357-2022 de 02 de agosto de 2022. 25 Ibid., folios 950-1088. 26 Ibid., folio 1119. Pá gina 4 | 11 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ODLARIG ALECRAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .7C61C3 ogidóc le y 1000.00.0.9102.57-4535009 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO procesal y iii) oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que informe si el compareciente tiene órdenes de captura vigentes y respecto de cuáles procesos penales27.

27. El 19 de julio de 2023, la profesional Myriam Cecilia Castrillón, abogada adscrita

al Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa – SAAD informó que fue designada para representar al señor TORO ESTRADA y aportó el respectivo oficio de designación28.

28. El 14 de diciembre de 2023, la apoderada remitió un nuevo memorial en el que indicó que la Fiscalía no ha avanzado con las investigaciones por fraude procesal y por fuga de presos y en consecuencia solicito el archivo del trámite incidental y la definición de la situación jurídica del señor TORO ESTRADA29.

III. CONSIDERACIONES

3.1. EL RÉGIMEN DE CONDICIONALIDAD Y SU EXIGIBILIDAD

29. El acceso y mantenimiento de cualquier tratamiento especial en el componente de justicia del Sistema Integral para la Paz (SIP) está mediado por la regla de condicionalidad que implica la sujeción a las obligaciones y compromisos de contribución a la construcción de la verdad, a la reparación de las víctimas del conflicto armado, y a la no repetición30. De allí se deriva la existencia de un Régimen de Condicionalidad al que están sujetos los comparecientes y cuyo cumplimiento es verificado por la JEP por el término de su vigencia31.

30. La Sección de Apelación (SA) en la Sentencia Interpretativa 4 de 2023 (SENIT-4) afirmó que “la condicionalidad es el supremo atributo autorreferencial de la JEP”32 y en consecuencia, que el régimen de condicionalidad “se configura como un parámetro para otorgar beneficios transicionales y flexibilizar sanciones en contextos de justicia transicional”; por tanto, también su cumplimiento se hace determinante para conservar los beneficios del componente de justicia del SIP33.

31. Ahora, respecto a la exigibilidad del cumplimiento del régimen de condicionalidad, la SA ha indicado que el régimen “al que está sometido toda persona que pretenda obtener un tratamiento penal especial se activa desde el momento en que, para ingresar a esta Jurisdicción, se suscribe un acta de compromiso, la cual contiene el deber de aportar verdad”34. Asimismo, “que los deberes de contribución a la satisfacción de los derechos de las víctimas se extenderán durante el término de vigencia de la Jurisdicción”35. En particular, advirtió que la dimensión proactiva del régimen de condicionalidad “’empieza a aplicar desde el momento mismo en que una 27 Ibid., folios 1181 – 1186. 28 Ibid., folios 11951215. 29 Ibid., folios 12211223. 30 Al respecto, Constitución Política de Colombia, Artículos 1° y 5° transitorios del Acto Legislativo 01 de 2017. Acuerdo Final para puntos 2, 13 y 15También Ley 1957 de 2019, artículo 20, y Corte Constitucional: Sentencia C-674 de 2017. Acápite 5.5.1. 31 Acto Legislativo 01 del 4 de abril de 2017, Artículo Transitorio 1. 32 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia Interpretativa TP-SASENIT 4 de 2023, párr. 42. Al respecto, ver Auto TP-SA 19 del 2018, párr. 9.5. 33 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia Interpretativa TP-SASENIT 4 de 2023, párr.44. En el mismo sentido véase Auto SA-TP-289 del 13 de septiembre de 2019.

34 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia Interpretativa TP-SASENIT 4 de 2023, párr. 45 y Auto TP-SA 1016 de 2021, párr. 15.4. 35 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia Interpretativa TP-SASENIT 4 de 2023, párr. 45. Pá gina 5 | 11 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ODLARIG ALECRAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .7C61C3 ogidóc le y 1000.00.0.9102.57-4535009 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO persona comparece o, en ciertos casos de terceros y AENIFPU, pretende comparecer ante la JEP, y con mayor razón a partir del momento en que obtiene o busca obtener un beneficio originario o derivado’ y se expresa primordialmente en el programa de aportaciones a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición que deben realizar los comparecientes a la JEP”36.

32. La SA también ha señalado que el sometimiento de los exintegrantes y colaboradores subordinados de las FARC-EP a la Jurisdicción Especial para la Paz es integral, irreversible e irrestricto37. Asimismo, el artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017 establece que “el componente de justicia del Sistema solo se

aplicará a quienes suscriban un acuerdo final de paz con el Gobierno Nacional” y por tanto, que la JEP “ejercerá su competencia respecto de las personas que en providencias judiciales hayan sido condenados, procesadas o investigadas por la pertenencia a las FARC-EP, dictadas antes del 1 de diciembre de 2016, aunque no estuvieren en el listado de dicho grupo”.

33. En consecuencia, este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto comprende que, al ser firmantes del Acuerdo Final de Paz (AFP) y en virtud de su comparecencia obligatoria ante la Jurisdicción Especial para la Paz, los exmiembros de las FARC-EP se encuentran sometidos al régimen de condicionalidad desde el momento en que, en virtud del AFP decidieron deponer las armas y someterse al régimen constitucional y legal vigente. Es precisamente debido a esto que, cuando las personas sujetas a la JEP comenten un delito de forma posterior al proceso de dejación de armas, esa conducta es de conocimiento de la justicia ordinaria y queda a cargo de la JEP evaluar si esa nueva conducta “implica un incumplimiento de las condiciones del sistema”38.

3.2. LA FACETA REACTIVA DEL RÉGIMEN DE CONDICIONALIDAD: INCIDENTE DE

INCUMPLIMIENTO Y OTROS MECANISMOS.

34. La dimensión negativa o reactiva del régimen de condicionalidad implica verificar y corregir posibles incumplimientos a las obligaciones derivadas del régimen.

La Ley Estatutaria de Administración de Justicia en la JEP no regula taxativamente los hechos que se consideran infracciones al régimen de condicionalidad ni la gradualidad

de su gravedad. Sin embargo, la misma normativa establece que el cumplimiento del régimen “será verificado caso por caso y de manera rigurosa”39.

35. Existen diversas maneras de gestionar esta dimensión negativa del régimen de condicionalidad, entre ellas, el incidente de incumplimiento regulado en los artículos 67, 68 y 69 de la Ley 1922 de 2018. El incidente “está reservado para los casos más graves y puede conducir hasta la expulsión de la persona de la Jurisdicción y la reversión de sus asuntos a la JPO”40 y, por tanto, se erige como el mecanismo de ultima ratio en consideración a las graves consecuencias que puede acarrear. A la vez, esto hace que sea un trámite riguroso que incluye recaudo probatorio, alegatos y audiencia de decisión final41.

36. Esto ha sido reiterado por la SA que indicó: “el incidente no es el primero ni el único dispositivo con el que cuenta la JEP para reaccionar ante eventuales actos de 36 Ibid., párr. 46. En el mismo sentido: Auto TP-SA 19 de 2018 y SENIT 01 de 2019. 37 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Autos TP-SA-1256 de 2022 y Auto TP-SA 19 de 2018, párr. 7.19-7.51. 38 Acto Legislativo 01 de 2014. Artículo transitorio 5. 39 Ley 1957 de 2019, artículo 20, parágrafo 1. 40 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia Interpretativa TP-SASENIT 4 de 2023, párr. 129. 41 Ley 1922 de 2018. Artículo 67

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ODLARIG ALECRAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .7C61C3 ogidóc le y 1000.00.0.9102.57-4535009 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO desobediencia. De hecho, es el último recurso o la última ratio de la transición, habida cuenta de su procedibilidad restringida, de su naturaleza incidental y represiva, y de su trámite más o menos complejo. El juez tiene a su disposición un abanico de posibilidades y debe determinar la más apropiada en cada caso, según el ‘tipo de compareciente, los beneficios [r]ecibido[s], la etapa del trámite transicional, la gravedad de la falta, la posibilidad de corregirla y los elementos probatorios disponibles’, entre otros”42.

37. En definitiva, la SENIT-4 dispone que no todo incumplimiento debe dar lugar a la apertura de un incidente de incumplimiento y advierte a las salas de justicia que para verificar y corregir un posible incumplimiento también tienen a su disposición: i) rechazo del sometimiento, ii) el incidente de revocatoria de beneficios provisionales, iii) declaratoria de deserción manifiesta, iv) el juicio de prevalencia, y v) mecanismos intraprocesales43.

38. Además, la SA advirtió que es posible precluir el trámite cuando “el operador judicial advierte situaciones análogas a las que provocan la preclusión en los trámites penales, v. gr. la verificación de que la conducta endilgada no existió o de la concurrencia de una justificante que se advierta durante el recaudo probatorio, así debe declararlo y abortar el procedimiento”44. De este modo, cuando la SAI ha iniciado un trámite de incidente de incumplimiento de régimen de condicionalidad también tiene la potestad de declarar su preclusión si advierte que no hay mérito para darle continuidad si, por ejemplo, el supuesto de hecho que motivó su apertura no ocurrió.

IV. CASO CONCRETO

39. Como se indicó en los antecedentes de esta providencia, el señor TORO ESTRADA no se encuentra acreditado por la OACP como miembro de las extintas FARC -EP. Sin embargo, esta Jurisdicción le concedió el beneficio de libertad condicionada en tanto encontró satisfechos los ámbitos competenciales de la JEP en relación con el proceso penal No. 110016000000-2013-0106300. De forma previa a la concesión del beneficio transicional, el señor TORO ESTRADA presuntamente cometió fuga de presos y fraude procesal. Por tanto, una vez el Despacho advirtió que el señor TORO ESTRADA estaba siendo investigado por estas conductas, declaró la apertura del trámite incidental y suspendió el estudio de la amnistía.

40. Antes de avanzar en relación con el trámite incidental, este Despacho considera relevante poner de presente que el cumplimiento del régimen de condicionalidad no

solo es una condición para mantener los beneficios transicionales sino también para acceder a ellos. Como se indicó, al ser firmante del AFP, el señor TORO ESTRADA es compareciente obligatorio ante la Jurisdicción y está sometido al régimen de condicionalidad. En la entrevista que rindió ante la JEP, el señor TORO ESTRADA reafirmó su pertenencia a las FARC-EP y por tanto, no es posible únicamente otorgar los beneficios transicionales sin valorar el acatamiento de los compromisos con el SIP de forma previa.

41. Establecido lo anterior, el Despacho se pronunciará respecto de cada una de las investigaciones penales que fundamentaron la apertura del incidente de verificación de incumplimiento: 42 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1446 del 15 de junio de 2023. 43 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia Interpretativa TP-SASENIT 4 de 2023, párr. 136-142. 44 Ibid., párr. 131.

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SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

4.1. SOBRE EL FRAUDE PROCESAL – RADICADO 540016001131-2019-01302

42. Mediante la Resolución SAI-AOI-R-MGM-588-2022, el Despacho rechazó por incompetencia la posibilidad de conocer de la investigación No. 540016001131-201901302 por el delito de fraude procesal. Lo anterior, porque el Despacho consideró que este hecho no cumplía con el ámbito de competencia temporal, es decir, que había ocurrido con posterioridad al 1 de diciembre de 2016.

43. De manera posterior, el Despacho advirtió que los hechos que presuntamente constituyen fraude procesal dentro de la investigación No. 540016001131-2019-01302 se concretaron el 11 de septiembre de 2015, fecha en la que el Juzgado de EPMS de Descongestión de Cúcuta autorizó al señor TORO ESTRADA a laborar como conductor para la Empresa Transcontinental en virtud de un contrato laboral cuya legalidad está en controversia.

44. La fecha de consumación del presunto delito podría ser objeto de debate si se considera que el Juzgado estuvo incurso en error hasta el momento en que el gerente de la empresa comunicó que no conocía al señor TORO ESTRADA y en consecuencia, el Juzgado recovó el permiso para trabajar45. Sin embargo, la jurisprudencia reciente de la Corte Suprema de Justicia ha puesto de presente que el fraude procesal no es un delito permanente sino un delito de estado: aunque crea un estado antijurídico duradero –el período en el que el servidor público permanece en el error, que puede ser indefinido–, la consumación del delito se concreta desde la aparición de éste

–el error en el servidor público–, porque el tipo sólo describe la producción del estado y no su mantenimiento, a tal punto que no castiga mantener en error al servidor público sino inducirlo en error, lo que significa que el delito se consuma en el mismo momento en el que se realiza el verbo del tipo objetivo […]. En conclusión, en la generalidad de los casos, cuando el sujeto activo realiza una sola conducta mediante la cual induzca en error al servidor público, mediante la utilización de medios fraudulentos idóneos, con la finalidad de obtener una sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley, el delito de fraude procesal se consuma a partir de la exteriorización del primer acto de disposición jurídica desplegado por el servidor público, mediante el cual aprehenda el medio engañoso y lo entienda y valore como veraz; con independencia de si el servidor público emite o no la decisión pretendida, pues, ello hace parte del agotamiento de la conducta, fenómeno que es posterior a la consumación46.

45. Por lo anterior, de haberse consumado el fraude procesal en virtud del contrato aportado por el señor TORO ESTRADA, ese hecho ocurrió el 11 de septiembre de 2015 cuando el Juzgado le dio la autorización para trabajar estando presuntamente inducido en error47. Esto implica: i) que estos hechos no pueden tenerse como un indicio de incumplimiento al régimen de condicionalidad porque ocurrieron de forma anterior a la firma del Acuerdo Final de Paz y ii) que se debe analizar nuevamente si los hechos de la investigación penal con radicado No. 540016001131-2019-01302 son de competencia de la JEP. Este análisis se efectúa a continuación.

4.1.1. DE LA COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SOBRE EL RADICADO NO. 540016001131-2019-01302

46. De acuerdo con lo consagrado en el artículo 5° del Acto Legislativo 01 de 2017, la JEP es competente para conocer de una conducta de conformidad con tres criterios: temporal, personal y material. 45 Ver párrafo 6 de esta decisión. 46 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. SP072-2023 del 8 de marzo de 2023, Radicado N° 58706, M.P. Diego Eugenio Corredor Beltrán, pág. 45-46 47 Expediente LEGALi No. 9005354-75.2019.0.00.0001, folio 1058.

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SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

47. El ámbito aplicación temporal establece un límite en la fecha de comisión de los hechos que pueden ser objeto de competencia de la JEP. Debe tratarse de conductas que hayan sido cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo Final de

Paz (1° de diciembre de 2016), o que estén relacionadas con el proceso de dejación de armas48. El ámbito de aplicación personal se circunscribe a las personas tanto nacionales como extranjeras que cumplan al menos uno de los siguientes supuestos:

1. Que la providencia judicial condene, procese o investigue por pertenencia o colaboración con las FARC-EP, o;

2. Integrantes de las FARC-EP tras la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz con el Gobierno Nacional, de conformidad con los listados entregados por representantes designados por dicha organización expresamente para ese fin, listados que serán verificados conforme a lo establecido en el Acuerdo Final de Paz. Lo anterior aplica, aunque la providencia judicial no condene, procese o investigue por pertenencia a las FARC-EP, o;

3. Que la sentencia condenatoria indique la pertenencia del condenado a las FARC-EP, aunque no se condene por un delito político, siempre que el delito por el que haya resultado condenado cumpla los requisitos de conexidad establecidos en esta ley, o;

4. Quienes sean o hayan sido investigados, procesados o condenados por delitos políticos y conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales y disciplinarias, providencias judiciales o por otras evidencias que fueron investigados o procesados por su presunta pertenencia o colaboración a las FARC-EP49.

48. Por su parte, el material se refiere a que la JEP solo tiene competencia sobre conductas cometidas “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”50. Estas conductas punibles son “todas aquellas […] donde la

existencia del conflicto armado haya sido la causa de su comisión, o haya jugado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible, en su decisión de cometerla, en la manera en la que fue cometida o en el objetivo para la cual se cometió, cualq

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