JEP - Resolución SAI-IL-D-JCP-0439 del 05 de junio de 2026
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI-IL-D-JCP-0439 del 05 de junio de 2026
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2026
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
Resolución SAI-IL-D-JCP-0439-2026 Bogotá D.C., 5 de junio de 2026
Expediente digital: 1500903-76.2025.0.00.00011
Compareciente: Identificación:
LIGIA JOHANA PINEDA RAMIREZ
C.C. 40.781.715
Asunto: Declara improcedente la solicitud de inclusión en los listados de la OCCP.
I. AUNTO POR RESOLVER
Procede este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante Sala o SAI) a negar la solicitud de inclusión en los listados acreditados por la Consejería Comisionada de Paz (en adelante OCCP) como ex miembros de las FARC -EP, presentada por Fundación para el Desarrollo Humano Integral del Sur ColombianoFUNIPSI”, a favor de la señora Ligia Johana Pineda Ramírez , identificada con cédula de ciudadanía No. 40.781.715.
II. ANTECEDENTES
1. Con informe de fecha 15 de agosto de 2025 2, la Secretaría Judicial de la SAI repartió a este Despacho la solicitud de inclusión en los listados del Gobierno nacional como ex miembros de las FARC -EP de la señora Pineda Ramírez , presentada por la Fundación para el Desarrollo Humano Integral del Sur ColombianoFUNIPSI3, en la cual se solicita
1 En adelante referido como “Expediente Legali” seguido de los folios correspondientes.
presentada por la Fundación para el Desarrollo Humano Integral del Sur ColombianoFUNIPSI3, en la cual se solicita
1 En adelante referido como “Expediente Legali” seguido de los folios correspondientes. 2 Expediente Legali No. 1500903-76.2025.0.00.0001. Fol. 616. 3 Expediente Legali No. 1500903-76.2025.0.00.0001. Fol. 2-9. Este documento es copia del original firmado digitalmente por JUAN JOSE CANTILLO PUSHAINA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500903-76.2025.0.00.0001 y el código 888689.2
“[…] A la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz, ordenar a la Oficina Del consejero Comisionado de Paz inclusión formal del grupo de víctimas representado por el colectivo Mambrú Funipsi dentro del registro de firmantes del Acu erdo Final de Paz, dada la evidente trayectoria de desmovilización y tránsito por la ruta de reincorporación que han cumplido, así como su acreditación en los Macros casos 07 […]
2. A su solicitud anexó el Auto No. LRG-AV-024 de 1º de septiembre de 20244 proferido por Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR), por medio del cual se acreditó a la señora Pineda Ramírez como víctima en el marco del Caso No. 07, denominado Reclutamiento y utilización de niñas y niños en el conflicto armado.
acreditó a la señora Pineda Ramírez como víctima en el marco del Caso No. 07, denominado Reclutamiento y utilización de niñas y niños en el conflicto armado.
3. Con Resolución SAI-AOI-T-JCP-1025-2025 del 18 de diciembre de 2025 5, este Despacho amplió información respecto de la solicitud de inclusión en los listados acreditados por la Oficina del Consejero Comisionado para la PazOCCP como ex miembro integrante de las FARC -EP presentada por la Fundación para el Desarrollo Humano Integral del Sur ColombianoFUNIPSI”, referente a la señora Pineda Ramírez, requiriendo a diferentes autoridades para que allegaran información necesaria para determinar la continuidad de este trámite. Estas órdenes fueron reiteradas con la Resolución SAI-IL-T-JCP-02042026 del 10 de marzo de 20266.
4. El 13 abril de 2026 mediante informe No. DAS5.0000091.2026 7, la UIA hizo entrega del informe final de cumplimiento de la comisión impartida median Resolución SAI-AOI-T-JCP-1025-2025 del 18 de diciembre de 2025, en la que da cuenta que el día 10 de abril de 2026 8, a través de la plataforma Microsoft Teams, se llevó a cabo la entrevista a la señora Pineda Ramírez, con la asistencia de su apoderado y del delegado del Ministerio Público.
4 Expediente Legali No. 1500903-76.2025.0.00.0001. Fol. 304-311. 5 Expediente Legali No. 1500903-76.2025.0.00.0001. Fol. 617-622.
4 Expediente Legali No. 1500903-76.2025.0.00.0001. Fol. 304-311. 5 Expediente Legali No. 1500903-76.2025.0.00.0001. Fol. 617-622. 6 Expediente Legali No. 1500903-76.2025.0.00.0001. Fol. 681-682. 7 Expediente Legali No. 1500903-76.2025.0.00.0001. Fol. 732-735. 8 Expediente Legali No. 1500903-76.2025.0.00.0001. Fol. 735. Este documento es copia del original firmado digitalmente por JUAN JOSE CANTILLO PUSHAINA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500903-76.2025.0.00.0001 y el código 888689.3
5. Finalmente, con informe al Despacho de fecha 13 de abril de 2026 9, la Secretaría Judicial ingresó al Despacho las presentes diligencias “[…] en cumplimiento de lo ordenado en la Resolución SAI-AOI-T-JCP-1025-2025”
III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
6. Vistos los antecedentes expuestos, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1820 de 2016 y la Ley 1922 de 2018, que otorgan pleno valor probatorio a todas las actuaciones de parte y las providencias judiciales de trámite y de fondo, así como los elementos de conocimiento contenidos en él y los demás ordenados y recaudados por esta magistratura, le corresponde a este Despacho determinar si la señora Pineda Ramírez, debe ser incorporada en los listados de personas
así como los elementos de conocimiento contenidos en él y los demás ordenados y recaudados por esta magistratura, le corresponde a este Despacho determinar si la señora Pineda Ramírez, debe ser incorporada en los listados de personas acreditadas como ex miembros de las FARC-EP por el Gobierno Nacional.
IV. ANÁLISIS JURÍDICO
7. En virtud del principio de competencia prevalente contemplado en el artículo 6 transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, el componente de Justicia10 del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición
(en adelante SIVJRNR) prevalecerá sobre las actuaciones penales, disciplinarias o administrativas11 y tendrá como objetivos.
[…] satisfacer el derecho de las víctimas a la justicia; ofrecer verdad a la sociedad colombiana; proteger los derechos de las víctimas; contribuir al logro de una paz estable y duradera; y adoptar decisiones que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno, respecto a hechos cometidos en el marco del mismo y durante este que supongan graves infracciones del Derecho Internacional Humanitario y graves violaciones de los Derechos Humanos12.
9 Expediente Legali No. 1500903-76.2025.0.00.0001. Fol. 736. 10 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2. – Justicia. 11 Acto Legislativo 01 de 2017, artículo 5 transitorio del artículo 1. 12 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera.
punto 5.1.2. – Justicia. 11 Acto Legislativo 01 de 2017, artículo 5 transitorio del artículo 1. 12 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera. Parágrafo 2 Acápite I. Este documento es copia del original firmado digitalmente por JUAN JOSE CANTILLO PUSHAINA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500903-76.2025.0.00.0001 y el código 888689.4
8. Ahora bien, el inciso 8 del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 otorga a la SAI la competencia excepcional de “[…] estudiar e incorporar los nombres de las personas que por motivos de fuerza mayor no fueron incluidos en el listado de acreditados por el Gobierno Nacional. En todo caso, la Sala de Amnistía solicitará información respecto de estas personas al Comité Técnico Interinstitucional, creado por el Decreto 1174 de 2016”.
9. Al respecto, la Corte Constucional resaltó que:
[…] Mediante este mecanismo se garantiza que no queden fuera de la competencia de la JEP los sujetos sobre los que ella tiene competencia por el factor personal, con el fin de garantizar, de una parte, los derechos de las víctimas a la verdad, a la justici a y a la reparación y, de la otra, la seguridad jurídica de los excombatientes que suscribieron el acuerdo de paz.13
10. Además, la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz consideró que la
SAI tiene una función:
86. […] sui generis y excepcional en tanto que se le encomienda al juez
que suscribieron el acuerdo de paz.13
10. Además, la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz consideró que la
SAI tiene una función:
86. […] sui generis y excepcional en tanto que se le encomienda al juez transicional, por conducto de la SAI, pronunciarse sobre la acreditación de personas integrantes de las extintas FARC -EP y su consiguiente incorporación en los listados de la OACP, siendo esta una actuac ión que, con anterioridad a la Ley 1957 de 2019, había recaído exclusivamente en los representantes de la antigua guerrilla y el Gobierno Nacional, por medio de la citada Oficina 14.
11. De otro lado, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, como órgano de cierre hermenéutico en esta Jurisdicción, también se ha ocupado de analizar los supuestos en los cuales debe ser activada la facultad extraordinaria de la SAI, delimitándola en los siguientes términos:
[…] El inciso octavo del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 establece que la SAI “podrá excepcionalmente estudiar e incorporar los nombres de las personas que por motivos de fuerza mayor no fueron
13 Corte Constitucional. Sentencia C-080 de 2018. 14 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Subsección Quinta de Tutelas de la Sección de Revisión, Sentencia SRT-ST-126/2021 del 15 de julio de 2021, Núm. 86. Este documento es copia del original firmado digitalmente por JUAN JOSE CANTILLO PUSHAINA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web
Revisión, Sentencia SRT-ST-126/2021 del 15 de julio de 2021, Núm. 86. Este documento es copia del original firmado digitalmente por JUAN JOSE CANTILLO PUSHAINA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500903-76.2025.0.00.0001 y el código 888689.5
incluidos en el listado de acreditados por el Gobierno nacional”. La interpretación correcta de esa disposición presupone reconocer dos listados: i) uno elaborado por la guerrilla de las FARC -EP, y ii) otro conformado por las personas acreditadas por la OA CP con base en las listas entregadas por el antiguo grupo subversivo. La facultad excepcional de la SAI se activa ante personas incluidas en los listados de la guerrilla que, por motivos de fuerza mayor, no se encuentran en el listado de acreditados por el Gobierno. En consecuencia, el requisito de procedencia del trámite excepcional de inclusión en los listados de acreditados consiste en verificar que el nombre del interesado aparezca en los listados de la guerrilla, para luego examinar las razones por las que no fue acreditado por la OACP[…]15
12. Ahora bien, mediante el Auto TP -SA 1355 del 2023 del 08 de febrero de 2023, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, sostuvo que
[…] quienes fungieron como integrantes de las FARC -EP y su condición está demostrada mediante providencia judicial en firme deben estar incluidos en los listados de acreditados del Gobierno Nacional. Así las cosas, en los casos de personas cuya pertenencia al desmovilizado grupo subversivo está comprobada por decisión
condición está demostrada mediante providencia judicial en firme deben estar incluidos en los listados de acreditados del Gobierno Nacional. Así las cosas, en los casos de personas cuya pertenencia al desmovilizado grupo subversivo está comprobada por decisión judicial ejecutoriada a pesar de lo cual no están incluidas en los referidos listados es viable la aplicación de la facultad excepcional de la SAI a efectos de su incorporación en los mismos, para lo cual es menester, según lo preceptúa el inciso octavo del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019, que hayan existido circunstancias de fuerza mayor que imposibilitaron su acreditación por la OACP.16
13. De esta forma, la competencia excepcional de la SAI se activa cuando se satisface alguno de los presupuestos que definen el factor personal de quien solicite su inclusión en los listados de la OCCP, bien porque i) se encuentre relacionado en los listados que los representantes del antiguo grupo subversivo entregaron al Gobierno Nacional, o en tanto ii) cuente con providencia judicial en firme que lo reconozca como perteneciente al grupo subversivo.
15JEP-Tribunal para la Paz, Auto TP-SA 1087del 30 de marzo de 2022, párrafo 12 16 JEP-Tribunal para la Paz, Auto TP-SA 1355 del 08 de febrero de 2023, párrafo 17 Este documento es copia del original firmado digitalmente por JUAN JOSE CANTILLO PUSHAINA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500903-76.2025.0.00.0001 y el código 888689.6
TP SA 1454 de 202318 estableció
[…] En síntesis, para la Sección de Apelación la decisión recurrida es acertada en la medida en que (i) el señor (…) no fue incluido en los listados iniciales de las FARC -EP y (ii) no se probó que haya sido condenado o sancionado por pertenecer a esa guerr illa, por ello no hay motivos para revocar la decisión de primera instancia. Sin embargo, la Sección de Apelación modificar á la decisión de la SAI que rechazó la solicitud de inclusión del interesado en los listados de acreditados por la OACP, y en su lugar, declarará su improcedencia por no cumplir con el requisito de procedibilidad ni con su excepción”
17. Por tanto, procederá este Despacho a realizar el análisis de la información obtenida, teniendo en cuenta el cumplimiento del ámbito de aplicación personal
17 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto 1454 de 22 de junio de 2023. 18 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto 1397 de 12 de abril de 2023. Este documento es copia del original firmado digitalmente por JUAN JOSE CANTILLO PUSHAINA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500903-76.2025.0.00.0001 y el código 888689.7
en el presente asunto (i) y de acreditarse, se analizará la existencia o no de los motivos de fuerza mayor (ii) para así definir la procedencia de la incorporación de la señora Pineda Ramirez en los listados de acreditados por el Gobierno Nacional como miembro integrante de las FARC-EP.
https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500903-76.2025.0.00.0001 y el código 888689.6
14. Por otro lado, de acuerdo con el procedimiento reglado en el inciso octavo del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019, para estudiar el trámite de inclusión de los peticionarios en los listados de acreditados de la OACP, debe probarse la existencia de una caus al de fuerza mayor que haya impedido su inscripción en los mismos, pero para tal análisis debe cumplirse alguno de los dos supuestos establecidos anteriormente, constituyéndose dichos actos en un requisito de procedencia.
15. Así las cosas, tal como afirma la Sección de Apelación, cuando no se satisface el requisito de procedencia de la solicitud de inclusión en listados de la CCP, o la excepción al mismo establecidos vía jurisprudencial, en vez de rechazar dichas solicitudes, lo que cabe es declarar su improcedencia. Así fue establecido en Auto TP SA 1397 de 12 de abril de 202317 cuando la Sección dispuso:
[…] la SA modificará la resolutiva primera en la que la SAI rechazó la solicitud de inclusión de la señora (…) en los listados de acreditados por la OACP y, en su lugar, declarará la improcedencia de dicha solicitud por no cumplir con el requisito de procedibilidad ni con su excepción.
16. En igual sentido, este Tribunal con funciones de cierre, mediante el Auto TP SA 1454 de 202318 estableció
[…] En síntesis, para la Sección de Apelación la decisión recurrida es acertada en la medida en que (i) el señor (…) no fue incluido en los
motivos de fuerza mayor (ii) para así definir la procedencia de la incorporación de la señora Pineda Ramirez en los listados de acreditados por el Gobierno Nacional como miembro integrante de las FARC-EP.
De la verificación del ámbito de aplicación personal.
18. Los ex miembros de las FARC -EP y los terceros que colaboraron, participaron o financiaron a ese grupo ex guerrillero pueden acceder a los beneficios previstos en la Ley 1820 de 2016 que son competencia de esta Sala 19.
El acceso a dichos beneficios está circunscrito a aquellos autores o partícipes de delitos políticos o conexos, nacionales colombianos o extranjeros, que se encuentren o no privados de la libertad20, siempre que cumplan, al menos, uno de los siguientes supuestos21:
− Condenados, procesados o investigados por pertenencia o colaboración con las FARC-EP y que cuenten con providencia judicial22. − Integrantes de las FARC-EP de conformidad con los listados entregados por representantes designados por dicha organización y verificados conforme a lo establecido en el Acuerdo Final de Paz (personas acreditadas CCP)23. − Condenados y que en la sentencia se indique la pertenencia a las FARC-EP, aunque no se condene por un delito político. Esto, siempre que el delito por el cual resultó condenada la persona cumpla con los requisitos de conexidad establecidos en la Ley 1820 de 2016 24.
19 Corte Constitucional. C-007 de 2018. Núm. 544. 20 De acuerdo con lo dispuesto por la Sección de Apelación en sentencia SENIT -002 del 9 de octubre de
19 Corte Constitucional. C-007 de 2018. Núm. 544. 20 De acuerdo con lo dispuesto por la Sección de Apelación en sentencia SENIT -002 del 9 de octubre de 2019 que “[…] dado que la terminación de las ZVTN no podía convertirse en un obstáculo para el proceso de reincorporación a la vida civil de todos aquéllos que cumplían los requisitos para ser trasladados a las mismas, es claro que el beneficio provisional de libertad condicionada que habrían podido solicitar desde entonces ya no estaba sujeto al cumplimiento de los 5 años de privación de la libertad previsto inicialmente para el caso de los delitos no amnistiables de iure”. 21 Artículos 15, 16, 17, 22, 23, 24 y 29, en concordancia con el artículo 3 de la Ley 1820 de 2016; artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 y artículo 6 del Decreto Ley 277 de 2017. 22 Ley 1820 de 2016. Art. 17.1 y 22.1. 23 Ley 1820 de 2016. Art. 17.2 y 22.2. 24 Ley 1820 de 2016. Art. 17.3 y 22.3. Este documento es copia del original firmado digitalmente por JUAN JOSE CANTILLO PUSHAINA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500903-76.2025.0.00.0001 y el código 888689.8
− Investigados, procesados o condenados por delitos políticos y conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales, disciplinarias, providencias judiciales u otras evidencias que fueron
− Investigados, procesados o condenados por delitos políticos y conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales, disciplinarias, providencias judiciales u otras evidencias que fueron investigadas o procesadas por su presunta pert enencia o colaboración con las FARC-EP25. − Procesados o condenados por delitos políticos o conexos, vinculados a la pertenencia o colaboración con las FARC-EP, sin que se reconozcan como parte de la organización26. − Procesados o condenados por los delitos cometidos en el marco de disturbios públicos o el ejercicio de la protesta social, siempre y cuando sean conexos al delito político conforme a los criterios establecidos en el artículo 23 de la Ley 1820 de 201627.
19. No obstante, a efectos del trámite de inclusión en listados, éste solo opera respecto de quienes fueron miembros de las extintas FARC -EP y no de sus colaboradores.
20. En ese sentido, se tiene que mediante oficio No. OFI2 6-00045164/GFPU 13020000, del 11 de marzo de de 202628 la Oficina del Alto Comisionado para la Paz informó que la señora Pineda Ramirez , identificad a con cédula de ciudadanía No. 40.781.715 .“[…] no se encuentra acreditado como exintegrante de las
Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejercito de Pueblo (FARC-EP).
21. Así mismo, mediante oficio RS20251224272936 del 24 de diciembre de 202529, el grupo de Atencion Humanitaria al Desmovilizado del Ministerio de Defensa Nacional informó que, “[…] Revisado el Sistema de Información del Grupo
21. Así mismo, mediante oficio RS20251224272936 del 24 de diciembre de 202529, el grupo de Atencion Humanitaria al Desmovilizado del Ministerio de Defensa Nacional informó que, “[…] Revisado el Sistema de Información del Grupo de Atención Humanitaria al Desmovilizado y de Apoyo al Sometimiento Individual a la Justicia (GAHDASIJ) del Ministerio de Defensa Nacional y la Secretaría Técnica del Comité Operativo parala Dejación de las arma s (CODA), NO se encontró registro de la señora Ligia Johana Pineda Ramirez, identificada con cédula de ciudadanía No. 40.781.715, como desmovilizada y/o sometida individual de algún grupo al margen de la ley.
25 Ley 1820 de 2016. Art. 17.4 y 22.4. 26 Ley 1820 de 2016. Art. 29.3. 27 Ley 1820 de 2016. Art. 24. 28 Expediente Legali No. 1500903-76.2025.0.00.0001. Fol. 716-718. 29 Expediente Legali No. 1500903-76.2025.0.00.0001. Fol. 648-649. Este documento es copia del original firmado digitalmente por JUAN JOSE CANTILLO PUSHAINA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500903-76.2025.0.00.0001 y el código 888689.9
22. Ahora bien, las consultas realizadas en las páginas web de la Contraloría General de la República 30 y Procuraduría General de la Nación 31, señalan que contra la señora Pineda Ramírez no se encuentra registro alguno de procesos
22. Ahora bien, las consultas realizadas en las páginas web de la Contraloría General de la República 30 y Procuraduría General de la Nación 31, señalan que contra la señora Pineda Ramírez no se encuentra registro alguno de procesos disciplinarios o fiscales, ni se pudo hallar investigación alguna que vincule a la solicitante.
23. Por otro lado, al consultar la UIA los apl icativos SPOA y SIYIP, mediante oficio UIA-GTV – informe No. DAS5.0000009.2026 del 1 9 de enero de 202 632, informó que “con respecto a la Señora Pineda Ramírez, identificada con la cédula de ciuadadanía No. 40.781.715 no aparacen procesos penales en su contra” 33.
24. En este sentido, analizada la información requrida por el Despacho y entregada por la UIA, se tiene que la señora Pineda Ramírez no acredita ninguno de los requisitos de acreditación del factor personal de competencia de la JEP, de conformidad con los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016, por tanto, no se habilita el requisito de procedencia para el estudio de las cicunstancias de fuerza mayor que le impidieron estar incluida en los listados entregados al Gobierno Nacional por parte de los delegados de las extintas FARC-EP.
25. Al respecto vale la pena aclarar que la SA 34 ha señalado que la facultad excepcional se activa en dos situaciones: (i) ante aquellas personas que fueron incluidas en los listados de la guerrilla, pero no han sido acreditados por el Gobierno Nacional a través de la OCCP por motivos de fuerza mayor.
excepcional se activa en dos situaciones: (i) ante aquellas personas que fueron incluidas en los listados de la guerrilla, pero no han sido acreditados por el Gobierno Nacional a través de la OCCP por motivos de fuerza mayor.
“En consecuencia, el requisito de procedencia del trámite excepcional de inclusión en los listados de acreditados consiste en verificar que el nombre del interesado aparezca en los listados de la guerrilla, para luego examinar las razones por las que no fu e acreditado por la OACP”19 y, (ii) aquellas personas que no estaban en los listados entregados por las FARC -EP, “ pero que pueden demostrar, mediante providencia judicial en firme, bien sea una sentencia condenatoria proferida en la justicia ordinaria o un a
30 Consulta realizada el 23 de abril de 2026. 31 Consulta realizada el 23 de abril de 2026. 32 Expediente Legali No. 1500903-76.2025.0.00.0001. Fol. 650-665. 33 Expediente Legali No. 1500903-76.2025.0.00.0001. Fol. 651. 34 Auto TP-SA 1796 de 2024. Este documento es copia del original firmado digitalmente por JUAN JOSE CANTILLO PUSHAINA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500903-76.2025.0.00.0001 y el código 888689.10
decisión de la SAI, su pertenencia a la antigua guerrilla ”.(énfasis añadido)
26. Ahora bien, en la declaracion del día 10 de abril de 2026, la señora Pineda
Ramirez manifestó:
decisión de la SAI, su pertenencia a la antigua guerrilla ”.(énfasis añadido)
26. Ahora bien, en la declaracion del día 10 de abril de 2026, la señora Pineda
Ramirez manifestó:
“[…] no señor, yo no pertenecí a ningún grupo armado 35.
porque siendo muy niña a mis escasos 12 años fuimos, no solamente yo sino mis hermanos, el frente 13 de las FARC liderado por el señor Víctor y por el señor Gulliermo alias el ciego, me alcanzo a acordar, ellos dentraron a la vereda donde vivíamos que es l a Vereda el Diamante, jurisdicción de Florencia (Caquetá) y llevaban a los jóvenes y los entrenaban para la guerra, porque ellos decían que ya había llegado el momento de ellos tomarse el país entonces nos llevaban 3, 4 días nos llevaban a la selva a un lu gar que ellos decían campamento. Nos enseñaron a manejar las armas, a disparar, nos enseñaron arrastre bajo, nos castigaban si no obedecíamos36.
Yo digo que entrenada para la guerra, porque cuando llego el momento de querer reclutarme como tal, que me fuera con ellos, entonces mi hermano mayor se canjeó por nosotras las mujeres, que éramos dos mujeres, él le dijo que como él era hombre él tenía 16 años entonces él se iba con ellos con tal de que a nosotras no nos llevaran37.
En eso si voy a ser muy franca, lo de la jurisdicción para la Paz, pero Como tenemos un hermano que fue reclutado a los 11 años y el no aparece, entonces por causa de la búsqueda de ese hermano es que yo aparecí haciendo
En eso si voy a ser muy franca, lo de la jurisdicción para la Paz, pero Como tenemos un hermano que fue reclutado a los 11 años y el no aparece, entonces por causa de la búsqueda de ese hermano es que yo aparecí haciendo esta gestión ante la JEP, porque yo fui a buscarlo a la zona veredal, lo he buscado por todas partes y mi hermano no aparece, entonces alguien me dijo que tenía que ir ante la JEP y hacer una aclaración, entonces yo pedí una cita, entonces fui a Florencia, me atendió una doctora no recuerdo el nombre y le relate mi historia y lo que pasó con mis hermanos, ella me dio un documento lo llene, me dio un correo y lo envié la información, un relato breve de una página no más. Y a de ahí me llamaron y me que habían analizado mi caso y me dijeron que mi caso era reclutamiento, iban a seguir
35 Expediente Legali No. 1500903-76.2025.0.00.0001. Fol. 735. Anexo. Entrevista Minuto 7:35 36 Expediente Legali No. 1500903-76.2025.0.00.0001. Fol. 735. Anexo. Entrevista Minuto: 7:51. 37 Expediente Legali No. 1500903-76.2025.0.00.0001. Fol. 735. Anexo. Entrevista Minuto 8: 58. Este documento es copia del original firmado digitalmente por JUAN JOSE CANTILLO PUSHAINA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500903-76.2025.0.00.0001 y el código 888689.11
otro proceso para que no quedaran vulnerados mis derechos, pero todo inicio
https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500903-76.2025.0.00.0001 y el código 888689.11
otro proceso para que no quedaran vulnerados mis derechos, pero todo inicio por la búsqueda de mi hermano38[…]
27. En todo caso, este Despacho advierte que esta declaración no es medio de prueba conducentes para acreditar el ámbito de competencia personal, sino que, como se expuso en precedencia, para tal efecto debe cumplirse, al menos, con uno de los presupuestos establecidos en la Ley 1820 de 2016.
28. Como lo ha reiterado en su jurisprudencia la Sección de Apelación, “[ l]as vías para acreditar el presupuesto personal son las expresamente definidas en la ley. Al ser hipótesis taxativas, los medios probatorios por los cuales se acredita se agotan en los supuestos ya referidos, y no pueden ser convalidados ni homologados po r otras tipologías”34 y que, por tanto “[…] los medios de convicción valorados son los que, por disposición legal, permiten constatar el presupuesto competencial en cuestión, y que otros elementos de prueba, como entrevistas o declaraciones extraprocesales, carecen de aptitud demostrativa en este preciso contexto”35. Así, entonces:
El presupuesto de competencia de carácter personal se demuestra a partir de las piezas procesales admisibles – sentencias/expedientes judiciales, fiscales o disciplinarias, u otras evidencias – para el evento de los numerales 1, 3 y 4; y, frente al ordinal 2, con base en el acto administrativo, comunicación o notificación oficial por parte de la OACP en la que se dé cuenta de que el interesado efectivamente fui incluido en los listados y reconocido como miembro integrante de
administrativo, comunicación o notificación oficial por parte de la OACP en la que se dé cuenta de que el interesado efectivamente fui incluido en los listados y reconocido como miembro integrante de las FARC -EP, o el certificado de desmovilizado expedido por el CODA, según el caso36.
29. Por tanto, es imposible para este Despacho acreditar el ámbito de aplicación personal o probar la pertenencia de la señora Pineda Ramírez a las FARC-EP en virtud de los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016 y 63 de la Ley 1957 de 2019.
30. Lo anterior, ha sido confirmado ampliamente por la jurisprudencia del
Tribunal Para la Paz, así:
38 Expediente Legali No. 1500903-76.2025.0.00.0001. Fol. 735. Anexo. Entrevista Minuto 31:03. E