JEP - Resolución SAI-IL-D-JCP-0448 del 11 de junio de 2026
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI-IL-D-JCP-0448 del 11 de junio de 2026
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2026
SAL A D E A MN IS T ÍA O I N D UL T O
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
Resolución SAI-IL-D-JCP-0448-2026 Bogotá D.C., 11 de junio de 2026
Radicación 1502160-44.2022.0.00.0001 Compareciente Identificación
ELKIN FEDERMIN VALLEJO ARIAS
1.116.859.789 Asunto Ordena incorporación en listados de la OCCP
I. ASUNTO POR RESOLVER
Procede este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante Sala o SAI) a ordenar la inclusión del señor Elkin Federmin Vallejo Arias , identificado con cédula de ciudadanía No. 1.116.859.789 en los listados de la Oficina del Consejero Comisionado para la Paz (en adelante OCCP).
II. IDENTIFICACIÓN, INDIVIDUALIZACIÓN Y ESTADO DE LIBERTAD
DEL SOLICITANTE
1. Se trata del señor Vallejo Arias, nacido en ese mismo municipio el 18 de abril de 1986, hijo de Blanca Nieves Arias y Juan de Jesús Vallejo 1, nacido en Tame (Arauca) quien actualmente se encuentra en libertad definitiva concedida el 15 de febrero de 2018, por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Arauca (Arauca)2 por cuenta del proceso con radicado penal No.
el 15 de febrero de 2018, por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Arauca (Arauca)2 por cuenta del proceso con radicado penal No. 81736-3-04-001-2013-00101-00 o 810016000000201300006, adelantado por el delito de rebelión.3
1 Expediente legali No. 1502160-44.2022.0.00.0001, fol. 109 2 Expediente legali No. 1502160-44.2022.0.00.0001, fol. 893 3 Expediente legali No. 1502160-44.2022.0.00.0001, fol. 107 Este documento es copia del original firmado digitalmente por JUAN JOSE CANTILLO PUSHAINA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1502160-44.2022.0.00.0001 y el código 890F7D.2
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III. ANTECEDENTES
2. Con Resolución SAI-AOI-AS-JCP-1489-2022 del 13 de diciembre de 20224, este Despacho amplió información respecto de la solicitud de inclusión en los listados elaborados por las FARC -EP presentada por el apoderado del señor Vallejo Arias . Para ello, requirió a diferentes autoridades judiciales y administrativas a fin de que allegaran la información necesaria para pronunciarse de fondo en este asunto. Esas órdenes fueron reiteradas y ampliadas en resoluciones SAI-AOI-T-JCP-0173-2023 del 15 de febrero de
administrativas a fin de que allegaran la información necesaria para pronunciarse de fondo en este asunto. Esas órdenes fueron reiteradas y ampliadas en resoluciones SAI-AOI-T-JCP-0173-2023 del 15 de febrero de 20235, SAI-AOI-T-JCP-0480-2023 del 25 de mayo de 2023 6, SAI-AOI-T-JCP0599-2023 del 19 de julio de 2023 7, SAI-AOI-T-JCP-1127-2023 del 28 de diciembre de 20238.
3. Luego, mediante Resolución SAI-AOI-T-JCP-0645-2024 del 21 de agosto de 20249 este Despacho se abstuvo de pronunciarse sobre la solicitud de beneficios de la Ley 1820 de 2016 en los procesos penales radicados No. 810016000000201300006 (817363104001201300101) por el delito rebelión y No. 810016001275201100021 por el delito de concierto para delinquir agravado, ambos seguidos contra el señor Vallejo Arias. Lo anterior, por cuanto se verificó que dichos procesos ya habían concluido , el primero mediante extinción y liberación definitiva decretada por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Arauca 10, y el segundo mediante preclusión y extinción de la acción penal por parte del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Arauca11. En la misma resolución, este Despacho comisionó a la UIA y reiteró las órdenes para continuar el trámite de inclusión del señor Vallejo Arias en los listados, órdenes que fueron posteriormente ampliadas mediante Resolución SAI-AOI-T-JCP-0913-2024 del 19 de diciembre de 2024.12
Vallejo Arias en los listados, órdenes que fueron posteriormente ampliadas mediante Resolución SAI-AOI-T-JCP-0913-2024 del 19 de diciembre de 2024.12
4 Expediente Legali No. 1502160-44.2022.0.00.0001, fol. 64 5 Expediente Legali No. 1502160-44.2022.0.00.0001, fol. 1153 6 Expediente Legali No. 1502160-44.2022.0.00.0001, fol. 1189 7 Expediente Legali No. 1502160-44.2022.0.00.0001, fol. 1194 8 Expediente Legali No. 1502160-44.2022.0.00.0001, fol. 1259 9 Expediente Legali No. 1502160-44.2022.0.00.0001, fol. 1270 10 Expediente Legali No. 1502160-44.2022.0.00.0001, fol. 863 11 Expediente Legal No. 1502160 -44.2022.0.00.0001, fol. 1241, (Descargable pdf 202205787878, Págs.200 a 201) 12 Expediente Legali No. 1502160-44.2022.0.00.0001, fol. 1292 Este documento es copia del original firmado digitalmente por JUAN JOSE CANTILLO PUSHAINA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1502160-44.2022.0.00.0001 y el código 890F7D.3
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4. Con informe al Despacho del 3 de febrero de 202513 la Secretaría Judicial
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4. Con informe al Despacho del 3 de febrero de 202513 la Secretaría Judicial de la SAI ingresó las presentes diligencias “[…] en cumplimiento de la Resolución SAI-AOI-T-JCP-0913-2024 de fecha 19 de diciembre del 202 4” realizando un recuento detallado de las respuestas recibidas en el presente trámite.
IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
5. Vistos los antecedentes expuestos, corresponde a este Despacho determinar si el señor Vallejo Arias debe ser incorporado en los listados de personas acreditadas como ex miembros de las FARC-EP.
V. ANÁLISIS JURÍDICO
6. En virtud del principio de competencia prevalente contemplado en el artículo 6 transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, el componente de Justicia14 del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (en adelante SIVJRNR) prevalecerá sobre las actuaciones penales, disciplinarias o administrativas15 y tendrá como objetivos
[…] satisfacer el derecho de las víctimas a la justicia; ofrecer verdad a la sociedad colombiana; proteger los derechos de las víctimas; contribuir al logro de una paz estable y duradera; y adoptar decisiones que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno, respecto a hechos cometidos en el marco del mismo y durante este que supongan graves infracciones del Derecho Internacional Humanitario y graves violaciones de los Derechos Humanos16.
directa o indirecta en el conflicto armado interno, respecto a hechos cometidos en el marco del mismo y durante este que supongan graves infracciones del Derecho Internacional Humanitario y graves violaciones de los Derechos Humanos16.
7. Ahora bien, el inciso 8 del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 otorga a la SAI la competencia excepcional de “[…] estudiar e incorporar los nombres de las personas que por motivos de fuerza mayor no fueron incluidos en el listado de acreditados por el Gobierno Nacional. En todo caso, la Sala de Amnistía solicitará
13 Expediente Legali No. 1502160-44.2022.0.00.0001 Folio 1362. 14 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2. – Justicia. 15 Acto Legislativo 01 de 2017, artículo 5 transitorio del artículo 1. 16 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera. Parágrafo 2 Acápite I. Este documento es copia del original firmado digitalmente por JUAN JOSE CANTILLO PUSHAINA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1502160-44.2022.0.00.0001 y el código 890F7D.4 SAL A D E A MN IS T ÍA O I N D UL T O información respecto de estas personas al Comité Técnico Interinstitucional, creado por el Decreto 1174 de 2016”.
8. Al respecto, la Corte Constitucional resaltó que:
[…] Mediante este mecanismo se garantiza que no queden fuera de la competencia de la JEP los sujetos sobre los que ella tiene competencia por el factor personal, con el fin de garantizar, de una parte, los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación y, de la otra, la seguridad jurídica de los excombatientes que suscribieron el acuerdo de paz. Sin embargo, la segunda parte de la disposición analizada establece que “[E]n ningún caso, la sala de amnistía podr á́ considerar personas
35 Expediente Legali No. 1502160-44.2022.0.00.0001 fol. 1165 36 Expediente Legali No. 1502160-44.2022.0.00.0001 fol. 1241 (descargable 202205787878, pág. 198).
37. Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA-230 del 17 de junio de 2019 y TP-SA-741 del 03 de marzo de 2021 38 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP -SA-741 del 03 de marzo de 2021
39 Ibidem. Este documento es copia del original firmado digitalmente por JUAN JOSE CANTILLO PUSHAINA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1502160-44.2022.0.00.0001 y el código 890F7D.9 SAL A D E A MN IS T ÍA O I N D UL T O sobre las cuales la Oficina del Alto Comisionado haya decidido su no acreditación”, lo cual constituye una prohibición problemática desde el punto vista constitucional, en tanto impide que la JEP ejerza su
el Decreto 1174 de 2016”.
8. Al respecto, la Corte Constitucional resaltó que:
[…] Mediante este mecanismo se garantiza que no queden fuera de la competencia de la JEP los sujetos sobre los que ella tiene competencia por el factor personal, con el fin de garantizar, de una parte, los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación y, de la otra, la seguridad jurídica de los excombatientes que suscribieron el acuerdo de paz.17
9. De ahí que, previamente, la misma Corte al justificar la creación de la Jurisdicción Especial para la Paz, para “terminar el conflicto armado y construir una paz estable y duradera a partir del sometimiento de los actores del mismo a la justicia”, manifestó que
[…] la creación de ese sistema especial de justicia fue una condición de quienes se encontraban al margen de la ley para incorporarse al proceso de paz y para someterse a la justicia. Siendo ello así, el sometimiento de los alzados en armas a la JEP no com porta una sustitución el principio del juez natural, puesto que dicho sometimiento resulta, precisamente, de su voluntad de sujetarse a una autoridad jurisdiccional diferenciada de las ordinarias del Estado y que les ofrezca suficientes garantías desde una perspectiva transicional. De igual modo, en la medida en que el esquema institucional introducido en el Acto Legislativo 01 de 2017 constituye un componente esencial del proceso transicional, resulta claro para la Corte que el mismo, sin afectar el principio de juez natural, es aplicable a todos los combatientes, con el objeto de garantizar el tratamiento simétrico a todos los actores del conflicto que se encuentran
claro para la Corte que el mismo, sin afectar el principio de juez natural, es aplicable a todos los combatientes, con el objeto de garantizar el tratamiento simétrico a todos los actores del conflicto que se encuentran en posiciones jurídicas equivalentes18.
10. Con base en la anterior jurisprudencia constitucional, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz se pronunció sobre la manifestación de voluntad que expresaron los representantes de las FARC -EP en el Acuerdo Final de Paz y que vincula a quienes comparecen de forma obligatoria, en el
siguente sentido:
17 Corte Constitucional. Sentencia C-080 de 2018. 18 Corte Constitucional. Sentencia C-674 de 2017. Este documento es copia del original firmado digitalmente por JUAN JOSE CANTILLO PUSHAINA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1502160-44.2022.0.00.0001 y el código 890F7D.5
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[…] el problema de si alguien que -presunta o probadamente - trabajó con las FARC -EP comparece de manera voluntaria u obligatoria depende de si razonablemente se puede entender vinculada por la manifestación de voluntad que expresaron los representantes de esa organización durante y tras la negociación con el Estado. Si efectivamente el consentimiento del grupo la vincula, entonces es compareciente obligatorio, mientras que sería voluntario si no se halla vinculados por tal manifestación19. (Negrillas fuera del texto).
11. Por otra parte, la Sección de Revision del Tribunal para la Paz consideró
que la SAI tiene una función:
compareciente obligatorio, mientras que sería voluntario si no se halla vinculados por tal manifestación19. (Negrillas fuera del texto).
11. Por otra parte, la Sección de Revision del Tribunal para la Paz consideró
que la SAI tiene una función:
86. […] sui generis y excepcional en tanto que se le encomienda al juez transicional, por conducto de la SAI, pronunciarse sobre la acreditación de personas integrantes de las extintas FARC -EP y su consiguiente incorporación en los listados de la OACP, siendo esta una actuación que, con anterioridad a la Ley 1957 de 2019, había recaído exclusivamente en los representantes de la antigua guerrilla y el Gobierno Nacional, por medio de la citada Oficina 20.
12. Así las cosas, procederá este Despacho a realizar el análisis de los elementos materiales probatorios, de la información obtenida y demás medios de conocimiento, teniendo en cuenta el cumplimiento del ámbito de aplicación personal en el presente asunto (i) y de ser procedente, la existencia o no de los motivos de fuerza mayor (ii) para así definir la procedencia de la incorporación del señor Gómez en los listados de acreditados por el Gobierno Nacional como miembros integrantes de las extintas FARC-EP.
- De la verificación del ámbito de aplicación personal.
13. Los ex miembros de las FARC -EP y los terceros que colaboraron, participaron o financiaron a ese grupo ex guerrillero pueden acceder a los beneficios previstos en la Ley 1820 de 2016 que son competencia de esta Sala 21.
19 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA-350 del 11
beneficios previstos en la Ley 1820 de 2016 que son competencia de esta Sala 21.
19 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA-350 del 11 de diciembre de 2019 y TP-SA-362 del 18 de diciembre de 2019. 20 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Subsección Quinta de Tutelas de la Sección de Revisión, Sentencia SRT-ST-126/2021 del 15 de julio de 2021, Núm. 86. 21 Corte Constitucional. C-007 de 2018. Núm. 544. Este documento es copia del original firmado digitalmente por JUAN JOSE CANTILLO PUSHAINA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1502160-44.2022.0.00.0001 y el código 890F7D.6 SAL A D E A MN IS T ÍA O I N D UL T O El acceso a dichos beneficios está circunscrito a aquellos autores o partícipes de delitos políticos o conexos, nacionales colombianos o extranjeros, que se encuentren o no privados de la libertad22, siempre que cumplan, al menos, uno de los siguientes supuestos23:
− Condenados, procesados o investigados por pertenencia o colaboración con las FARC-EP y que cuenten con providencia judicial24. − Integrantes de las FARC-EP de conformidad con los listados entregados por representantes designados por dicha organización y verificados conforme a lo establecido en el Acuerdo Final de Paz (personas acreditadas OCCP)25. − Condenados y que en la sentencia se indique la pertenencia a las
entregados por representantes designados por dicha organización y verificados conforme a lo establecido en el Acuerdo Final de Paz (personas acreditadas OCCP)25. − Condenados y que en la sentencia se indique la pertenencia a las FARC-EP, aunque no se condene por un delito político. Esto, siempre que el delito por el cual resultó condenada la persona cumpla con los requisitos de conexidad establecidos en la Ley 1820 de 2016 26. − Investigados, procesados o condenados por delitos políticos y conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales, disciplinarias, providencias judiciales u otras evidencias que fueron investigadas o procesadas por su presunta pert enencia o colaboración con las FARC-EP27. − Procesados o condenados por delitos políticos o conexos, vinculados a la pertenencia o colaboración con las FARC-EP, sin que se reconozcan como parte de la organización28. − Procesados o condenados por los delitos cometidos en el marco de disturbios públicos o el ejercicio de la protesta social, siempre y
22 De acuerdo con lo dispuesto por la Sección de Apelación en sentencia SENIT-002 del 9 de octubre de 2019 que “[…] dado que la terminación de las ZVTN no podía convertirse en un obstáculo para el proceso de reincorporación a la vida civil de todos aquéllos q ue cumplían los requisitos para ser trasladados a las mismas, es claro que el beneficio provisional de libertad condicionada que habrían podido solicitar desde entonces ya no estaba sujeto al cumplimiento de los 5 años de privación de la libertad previsto inicialmente para el caso de los delitos no amnistiables de iure”.
podido solicitar desde entonces ya no estaba sujeto al cumplimiento de los 5 años de privación de la libertad previsto inicialmente para el caso de los delitos no amnistiables de iure”. 23 Artículos 15, 16, 17, 22, 23, 24 y 29, en concordancia con el artículo 3 de la Ley 1820 de 2016; artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 y artículo 6 del Decreto Ley 277 de 2017. 24 Ley 1820 de 2016. Art. 17.1 y 22.1. 25 Ley 1820 de 2016. Art. 17.2 y 22.2. 26 Ley 1820 de 2016. Art. 17.3 y 22.3. 27 Ley 1820 de 2016. Art. 17.4 y 22.4. 28 Ley 1820 de 2016. Art. 29.3. Este documento es copia del original firmado digitalmente por JUAN JOSE CANTILLO PUSHAINA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1502160-44.2022.0.00.0001 y el código 890F7D.7 SAL A D E A MN IS T ÍA O I N D UL T O cuando sean conexos al delito político conforme a los criterios establecidos en el artículo 23 de la Ley 1820 de 201629.
14. Así, se tiene que m ediante Resolución SAI-AOI-T-JCP-0645-2024 del 21 de agosto de 202430 este Despacho se abstuvo de pronunciarse sobre la solicitud de beneficios de la Ley 1820 de 2016 en los radicados penales adelantados contra el señor Vallejo Arias, los cuales se describen a continuación:
de agosto de 202430 este Despacho se abstuvo de pronunciarse sobre la solicitud de beneficios de la Ley 1820 de 2016 en los radicados penales adelantados contra el señor Vallejo Arias, los cuales se describen a continuación:
− Proceso penal con radicado No. 810016000000201300006, en el que el señor Vallejo Arias fue condenado el 26 de noviembre de 2013 p or parte del Juzgado Penal del Circuito de Saravena (Arauca) p or el delito de rebelión. 31 − Investigación penal con r adicado No. 810016001275201100021, cursado en contra del señor Vallejo Arias por el delito de concierto para delinquir agravado, en el cual el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Arauca (Arauca) decretó la preclusión de la investigación penal el 4 de septiembre de 2013. 32
15. La pertenencia del señor Vallejo Arias a las extintas FARC -EP queda acreditada de manera plena e incontrovertible a través de las actuaciones judiciales ya referidas, en las cuales se estableció que como integrante del Frente 45 , Atanasio Girardot, bajo el alias de " Teo", desarrolló actividades concretas, estables y sostenidas en favor de la organización, consistentes en el transporte de personas que pagaban extorsiones, labores de inteligencia sobre movimientos y ubicación de la fuerza pública, y hurto de vehículos para obtener finanzas mediante extorsiones a ganaderos, finqueros y comerciantes3334, actividades que describen no a un colaborador sino a una persona con un rol funcional y comprometido dentro de la estructura operativa del Frente 45.
obtener finanzas mediante extorsiones a ganaderos, finqueros y comerciantes3334, actividades que describen no a un colaborador sino a una persona con un rol funcional y comprometido dentro de la estructura operativa del Frente 45.
29 Ley 1820 de 2016. Art. 24. 30 Expediente Legali No. 1502160-44.2022.0.00.0001, fol. 1270 31 Expediente Legali No. 1502160-44.2022.0.00.0001, fol. 590 32 Expediente Legali No. 1502160-44.2022.0.00.0001 Folio 1241 (descargable 202205787878, págs. 200 a 201). 33 Expediente Legali No. 1502160-44.2022.0.00.0001 fol. 128 34 Expediente Legali No. 1502160-44.2022.0.00.0001 fol. 1241 (descargable 202205787878, pág. 198). Este documento es copia del original firmado digitalmente por JUAN JOSE CANTILLO PUSHAINA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1502160-44.2022.0.00.0001 y el código 890F7D.8
SAL A D E A MN IS T ÍA O I N D UL T O
16. Esta vinculación a las extintas FARC -EP se ve además reforzada 3536 expresamente en las actuaciones judiciales, que dan cuenta de una adhesión ideológica, orgánica y material con la organización que trasciende cualquier vínculo meramente circunstancial. A lo anterior se suma, de manera determinante, la condena por el delito de rebelión, tipo penal que por su propia
ideológica, orgánica y material con la organización que trasciende cualquier vínculo meramente circunstancial. A lo anterior se suma, de manera determinante, la condena por el delito de rebelión, tipo penal que por su propia naturaleza jurídica presupone la pertenencia efectiva, consciente y sostenida a un grupo armado alzado en armas contra el Estado, lo que en conjunto acredita de forma plena el presupuesto exigido por el numeral 1 de los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016 para acceder a los beneficios de esta Jurisdicción.
- De la verificación de la existencia de motivos de fuerza mayor para la no inclusión en los listados.
17. La Sección de Apelación ha señalado que la SAI debe privilegiar el trámite previsto en el inciso 8 del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 37 que permite activar la competencia de esta Sala para determinar la inclusión o no de las personas que no hicieron parte de los listados acreditados por las FARCEP. Sin embargo, la SA ha precisado que, para que se active este trámite “[…] no puede perderse de vista que esa potestad no es una habilitación para desconocer las actuaciones de la OACP” 38 y que “[…] cualquier actuación de verificación realizada con anterioridad a la entrada en vigencia de la JEP por la OACP tiene plena vigencia y eficacia legal y, por ende, no puede ser desconocida por esta autoridad judicial”39.
18. En realidad, la Corte Constitucional precisó que:
[…] Mediante este mecanismo se garantiza que no queden fuera de la competencia de la JEP los sujetos sobre los que ella tiene competencia por el factor personal, con el fin de garantizar, de una parte, los derechos de
sobre las cuales la Oficina del Alto Comisionado haya decidido su no acreditación”, lo cual constituye una prohibición problemática desde el punto vista constitucional, en tanto impide que la JEP ejerza su competencia sobre personas que la Oficina del Alto Comisionado haya decidido no acreditar, no obstante que pudiera tratarse de excombatientes de las FARC -EP que suscribieron el acuerdo y cumplieron las demás condiciones de acceso, excluyéndolas del sistema como consecuencia de una decisión administrativa en cuya adopción dichas personas no han tenido ni tendrán oportunidad de participar, desconociendo la competencia prevalente y exclusiva de la JEP sobre tales personas y el derecho de ellas a que su sometimiento al componente de justicia del sistema sea decidido por la autoridad judicial competente.
19. Así, ante las respuestas suministradas por la Oficina del Consejero Comisionado para la Paz tanto en ejercicio de sus funciones como actuando en nombre del Comité Técnico Interinstitucional y que fueron referenciadas supra, de acuerdo con el procedimiento reglado en el inciso octavo del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019, para estudiar el trámite de inclusión del señor Vallejo Arias en los listados de acreditados de la OCCP, debe probarse la existencia de una causal de fuerza mayor que haya impedido su inscripción en dichos listados.
20. Ahora bien, los artículos 1º de la Ley 95 de 1890 y 64 del Código Civil señala que se entiende por fuerza mayor “[…] el imprevisto que no es posible resistir”. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha referido que ello “[…] significa que el hecho constitutivo debe ser, por un lado, ajeno a todo presagio, por lo
resistir”. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha referido que ello “[…] significa que el hecho constitutivo debe ser, por un lado, ajeno a todo presagio, por lo menos en condiciones de normalidad y, del otro, imposible de evitar, de modo que el sujeto que lo soporta queda determinado por sus efectos ”40. Por otra parte, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SC16932 -2015, señaló:
[…] En general, por fuerza mayor […]debe entenderse ‘el imprevisto que no es posible resistir, como el naufragio, el terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercido por un funcionario público, etc.’ (Art. 1° Ley 95 de 1890); es claro qu e estos hechos o actos, u otros semejantes, que enuncia el legislador, requiere que sean imprevisibles o irresistibles, significando lo primero, un acontecer intempestivo,
40 Corte Suprema de Justicia, sentencia de 29 abril de 2005, radicado. 0829. Posición reiterada en sentencia de 7 de diciembre de 2016, Radicación N° 05001-3103-011-2006-00123-02. Este documento es copia del original firmado digitalmente por JUAN JOSE CANTILLO PUSHAINA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1502160-44.2022.0.00.0001 y el código 890F7D.10 SAL A D E A MN IS T ÍA O I N D UL T O excepcional o sorpresivo; y lo segundo, imposible, fatal, inevitable de
SAL A D E A MN IS T ÍA O I N D UL T O excepcional o sorpresivo; y lo segundo, imposible, fatal, inevitable de superar en sus consecuencias (CSJ SC, 2 dic. 1987, G.J. t. CLXXXVIII, pág. 332)41
21. En el caso bajo estudio, el señor Vallego Arias manifestó en la declaración rendida el día 25 de octubre de 2024 42 ante de la Unidad de Investigación y Acusación UIA, que ingresó entre el año 2008 y 2009 voluntariamente a la edad de 20 años aproximadamente como miliciano del frente 45 que operaba en la vereda Malvinas de Tame (Arauca). Señaló que era conocido con el alias de “Teo” y que permaneció en dicha estructura hasta su captura. Desde entonces permaneció privad o de la libertad en establecimiento carcelario hasta el 7 de abril de 2015 y luego en libertad condicional en periodo de prueba , hasta que se decretó la extinción definitiva de la pena el 15 de diciembre de 2018, como informó el Juzgado que vigilaba su pena. En cuanto a los motivos de fuerza mayor para no ser incluido en los listados del Gobierno
Nacional, señaló:
[…] Yo fui capturado en el 2013 , en ese entonces me condenaron por rebelión. En el 2015 que yo salgo de la cárcel con libertad domiciliaria, pues me dieron libertad domiciliaria en la zona y ya pues el proceso de paz estaba bastante avanzado y pues no, yo tenía pues libertad domiciliaria en la casa no podían salir, es pues lo primero por eso no, no pude, pues como tal llegar al campamento y presentarme pues porque si
paz estaba bastante avanzado y pues no, yo tenía pues libertad domiciliaria en la casa no podían salir, es pues lo primero por eso no, no pude, pues como tal llegar al campamento y presentarme pues porque si yo me salía de cierto límite, pues entonces vuelta y me llevaban a la cárcel ese motivo. Lo segundo, pues estando en todo ese proceso me entero de que pues algunos compañeros milicianos que estaban yendo a integrarse en el proceso de paz entonces que el comandante Efrén Arboleda pues no los recibía entonces ahí hay un poco de gente, pues que iban allá y que no están recibiendo los milicianos, que los mandaron para casa que porque el comandante dice los milicianos no entran. Bueno pues una cantidad de cosas que yo podía ir a cerciorarme yo mismo pues como le cuento estaba en libertad domiciliaria y pues no podía ir a la zona. Yo estando en eso, pues ya sigo yo en la zona donde está, pues ya mi trabajo, ya puedo empezar a trabajar el proceso sigue y ya como tercero, pues ya entonces en el espacio territorial, pues no fue en la zona donde yo estaba fue de ahí, entonces toda esa zona fue retomada, pues por el ELN estando yo ahí pues ya después el ELN se me acerca y me dice pues como ellos sabían que yo
41 Corte Suprema de Justicia, Sentencia 9 de diciembre de 2015. Radicación n° 11001 -02-03-000-201301920-00. 42 Expediente Legali No. 1502160-44.2022.0.00.0001, fol. 1565 Este documento es copia del original firmado digitalmente por JUAN JOSE CANTILLO PUSHAINA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web
42 Expediente Legali No. 1502160-44.2022.0.00.0001, fol. 1565 Este documento es copia del original firmado digitalmente por JUAN JOSE CANTILLO PUSHAINA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1502160-44.2022.0.00.0001 y el código 890F7D.11 SAL A D E A MN IS T ÍA O I N D UL T O pertenecía a las FARC pues me dicen que si yo estoy metido en el proceso ese me preguntan que yo digo no, yo no estoy en eso, porque pues como ustedes saben yo, pues salí de la cárcel y yo no me presento por allá. Entonces ellos me dicen, ah bueno bien, no se presente por allá porque toda esa gente que se está presentando allá que son desmovilizados, que le van a dar información al Estado y que en cualquier momento toda esa gente iba a ser objetivo militar para ellos y que si yo no quería que entraran en es a lista de objetivo militar de ellos, pues que no, que mejor no me presentara que me estuviera ahí donde estaba trabaj