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JEP - Resolución SAI IL D JCP 0881 de 2025 20 noviembre de 2025

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI IL D JCP 0881 de 2025 20 noviembre de 2025
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transicional
Año
2025

SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

Resolución SAI-IL-D-JCP-0881-2025 Bogotá D.C., 20 de noviembre de 2025

Radicación 1500339-68.2023.0.00.0001 Compareciente Identificación Asunto

CICERÓN GARCÍA RENTERÍA

1.006.198.511 Niega solicitud de incorporación en los listados de la OCCP

I. ASUNTO POR RESOLVER

Procede este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante Sala o SAI) a negar la solicitud de inclusión en los listados de acreditados de la Oficina del Consejero Comisionado para la Paz (en adelante OCCP) como ex miembros de las FARC-EP presentada por el señor Cicerón García Rentería identificado con cédula de ciudadanía No. 1.006.198.511.

II. ANTECEDENTES

1. Con informe de fecha 27 de febrero de 20231, la Secretaría Judicial de la SAI repartió a este Despacho un oficio remitido por el señor Cicerón García solicitando “[...] avocar conocimiento de mi solicitud de acreditación de combatiente de las Farc -Ep [...]”. Señala además que “[...] Para la fecha de dejación de armas (2016) yo estaba privado de la libertad, en el centro de Reclusión San Isidro Popayán, condenado por el delito de Rebelión, no sé qué paso con mi proceso de acreditación

(2016) yo estaba privado de la libertad, en el centro de Reclusión San Isidro Popayán, condenado por el delito de Rebelión, no sé qué paso con mi proceso de acreditación

1 Expediente Legali 1500339-68.2023.0.00.0001, folio 62 SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O donde estaba no me reportaron el final del mismo hasta que recobro mi libertad sin beneficios de las ARN”2.

2. Mediante Resolución SAI-AOI-AS-JCP-0374-2023 del 27 de marzo de 20233 este Despacho decidió ampliar información, previo a adoptar una decisión de fondo respecto de la solicitud de incorporación en los listados de acreditados por el Gobierno Nacional como ex miembros de las FARC-EP en el asunto del señor García Rentería , requiriendo a diferentes autoridades judiciales y administrativas para que allegaran la información necesaria para pronunciarse en el presente trámite. Estas órdenes fueron reiteradas y ampliadas con resoluciones SAI-AOI-T-JCP-0240-2024 del 19 de marzo de 20244 , SAI-AOI-T-JCP-0877-2024 del 29 de noviembre de 2024 5 , SAI-AOIT-JCP-0332-2025 del 5 de mayo de 2025 6 y SAI-IL-T-JCP-0700-2025 del 4 de septiembre de 20257.

3. Con informe de fecha 23 de octubre de 202 58, la Secretaría Judicial ingresó las presentes diligencias “[…] en cumplimiento de la resolución SAI-ILT-JCP-0700-2025 del 4 de septiembre de 2005”.

4. Así las cosas, consultado el expediente y los demás elementos de

ingresó las presentes diligencias “[…] en cumplimiento de la resolución SAI-ILT-JCP-0700-2025 del 4 de septiembre de 2005”.

4. Así las cosas, consultado el expediente y los demás elementos de conocimiento recaudados, considera este Despacho que estos son suficientes para adoptar la decisión que en derecho corresponda.

III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

5. Vistos los antecedentes expuestos, le corresponde a este Despacho determinar si el señor Cicerón García Rentería debe ser incorporado en los listados de personas acreditadas como ex miembros de las FARC -EP ante la

OCCP.

2 Expediente Legali 1500339-68.2023.0.00.0001, folio 6 3Expediente Legal 1500339-68.2023.0.00.000, folios 10-14. 4Expediente Legal 1500339-68.2023.0.00.000, folios 317-319. 5Expediente Legal 1500339-68.2023.0.00.000, folios 447-450. 6Expediente Legal 1500339-68.2023.0.00.000, folios 470-472. 7 Expediente Legal 1500339-68.2023.0.00.000, folios 525-528. 8 Expediente Legal 1500339-68.2023.0.00.000, folios 558.3

SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O

IV. ANÁLISIS JURÍDICO

6. En virtud del principio de competencia prevalente contemplado en el artículo 6 transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, el

IV. ANÁLISIS JURÍDICO

6. En virtud del principio de competencia prevalente contemplado en el artículo 6 transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, el componente de Justicia9 del Sistema Integral de Paz – SIP prevalecerá sobre las actuaciones penales, disciplinarias o administrativas 10 y tendrá como objetivos

[…] satisfacer el derecho de las víctimas a la justicia; ofrecer verdad a la sociedad colombiana; proteger los derechos de las víctimas; contribuir al logro de una paz estable y duradera; y adoptar decisiones que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno, respecto a hechos cometidos en el marco del mismo y durante este que supongan graves infracciones del Derecho Internacional Humanitario y graves violaciones de los Derechos Humanos11.

7. Ahora bien, el inciso 8 del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 otorga a la SAI la competencia excepcional de “[…] estudiar e incorporar los nombres de las personas que por motivos de fuerza mayor no fueron incluidos en el listado de acreditados por el Gobierno Nacional. En todo caso, la Sala de Amnistía solicitará información respecto de estas personas al Comité Técni co Interinstitucional, creado por el Decreto 1174 de 2016”.

8. Al respecto, la Corte Constitucional resaltó que:

Mediante este mecanismo se garantiza que no queden fuera de la competencia de la JEP los sujetos sobre los que ella tiene competencia por el factor personal, con el fin de garantizar, de una parte, los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación y,

competencia de la JEP los sujetos sobre los que ella tiene competencia por el factor personal, con el fin de garantizar, de una parte, los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación y, de la otra, la seguridad jurídica de los excombatientes que suscribieron el acuerdo de paz.12

9 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2. – Justicia. 10 Acto Legislativo 01 de 2017, artículo 5 transitorio del artículo 1. 11 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera. Parágrafo 2 Acápite I. 12 Corte Constitucional. Sentencia C-080 de 2018.4

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9. Además, la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz consideró que

la SAI tiene una función:

86. […] sui generis y excepcional en tanto que se le encomienda al juez transicional, por conducto de la SAI, pronunciarse sobre la acreditación de personas integrantes de las extintas FARC -EP y su consiguiente incorporación en los listados de la OACP, siendo esta una actuac ión que, con anterioridad a la Ley 1957 de 2019, había recaído exclusivamente en los representantes de la antigua guerrilla y el Gobierno Nacional, por medio de la citada Oficina13.

10. De otro lado, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, como órgano de cierre hermenéutico en esta Jurisdicción, también se ha ocupado de analizar los supuestos en los cuales debe ser activada la facultad

10. De otro lado, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, como órgano de cierre hermenéutico en esta Jurisdicción, también se ha ocupado de analizar los supuestos en los cuales debe ser activada la facultad extraordinaria de la SAI, delimitándola en los siguientes términos:

[…] El inciso octavo del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 establece que la SAI “podrá excepcionalmente estudiar e incorporar los nombres de las personas que por motivos de fuerza mayor no fueron incluidos en el listado de acreditados por el Gobierno nac ional”. La interpretación correcta de esa disposición presupone reconocer dos listados: i) uno elaborado por la guerrilla de las FARC -EP, y ii) otro conformado por las personas acreditadas por la OACP con base en las listas entregadas por el antiguo grupo subversivo. La facultad excepcional de la SAI se activa ante personas incluidas en los listados de la guerrilla que, por motivos de fuerza mayor, no se encuentran en el listado de acreditados por el Gobierno. En consecuencia, el requisito de procedencia del trámite excepcional de inclusión en los listados de acreditados consiste en verificar que el nombre del interesado aparezca en los listados de la guerrilla, para luego examinar las razones por las que no fue acreditado por la OACP[…]14

11. Ahora bien, mediante el Auto TP-SA 1355 del 2023 del 08 de febrero de 2023, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, sostuvo que

13 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Subsección Quinta de Tutelas de la Sección

2023, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, sostuvo que

13 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Subsección Quinta de Tutelas de la Sección de Revisión, Sentencia SRT-ST-126/2021 del 15 de julio de 2021, Núm. 86. 14JEP-Tribunal para la Paz, Auto TP-SA 1087del 30 de marzo de 2022, párrafo 125 SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O […] quienes fungieron como integrantes de las FARC -EP y su condición está demostrada mediante providencia judicial en firme deben estar incluidos en los listados de acreditados del Gobierno Nacional. Así las cosas, en los casos de personas cuya pertenencia al desmovilizado grupo subversivo está comprobada por decisión judicial ejecutoriada a pesar de lo cual no están incluidas en los referidos listados es viable la aplicación de la facultad excepcional de la SAI a efectos de su incorporación en los mismos, para lo cual es menester, según lo preceptúa el inciso octavo del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019, que hayan existido circunstancias de fuerza mayor que imposibilitaron su acreditación por la OACP.15

12. De esta forma, la competencia excepcional de la SAI se activa cuando se satisface alguno de los presupuestos que definen el factor personal de quien solicite su inclusión en los listados de la O CCP, bien porque i) se encuentre relacionado en los listados que los representantes del antiguo grupo subversivo entregaron al Gobierno Nacional, o en tanto ii) cuente con providencia judicial en firme que lo reconozca como perteneciente al grupo subversivo.

encuentre relacionado en los listados que los representantes del antiguo grupo subversivo entregaron al Gobierno Nacional, o en tanto ii) cuente con providencia judicial en firme que lo reconozca como perteneciente al grupo subversivo.

13. Así las cosas, procederá este Despacho a realizar el análisis de la información obtenida, teniendo en cuenta el cumplimiento del ámbito de aplicación personal en el presente asunto (i) y de acreditarse, se verificará la procedencia para luego, si es el caso, analizar la existencia o no de los motivos de fuerza mayor (ii) y así definir la incorporación del señor García Rentería en los listados de acreditados por el Gobierno Nacional como ex miembro de las FARC-EP.

  1. De la verificación del ámbito de aplicación personal.

14. Los ex miembros de las FARC -EP y los terceros que colaboraron, participaron o financiaron a ese grupo ex guerrillero pueden acceder a los beneficios previstos en la Ley 1820 de 2016 que son competencia de esta Sala16.

El acceso a dichos beneficios está circunscrito a aquellos autores o partícipes de delitos políticos o conexos, nacionales colombianos o extranjeros, que se

15 JEP-Tribunal para la Paz, Auto TP-SA 1355 del 08 de febrero de 2023, párrafo 17 16 Corte Constitucional. C-007 de 2018. Núm. 544.6 SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O encuentren o no privados de la libertad17, siempre que cumplan, al menos, uno de los siguientes supuestos18:

− Condenados, procesados o investigados por pertenencia o colaboración con las FARC-EP y que cuenten con providencia

encuentren o no privados de la libertad17, siempre que cumplan, al menos, uno de los siguientes supuestos18:

− Condenados, procesados o investigados por pertenencia o colaboración con las FARC-EP y que cuenten con providencia judicial19. − Integrantes de las FARC-EP de conformidad con los listados entregados por representantes designados por dicha organización y verificados conforme a lo establecido en el Acuerdo Final de Paz (personas acreditadas OACP)20. − Condenados y que en la sentencia se indique la pertenencia a las FARC-EP, aunque no se condene por un delito político. Esto, siempre que el delito por el cual resultó condenada la persona cumpla con los requisitos de conexidad establecidos en la Ley 1820 de 201621. − Investigados, procesados o condenados por delitos políticos y conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales, disciplinarias, providencias judiciales u otras evidencias que fueron investigadas o procesadas por su presunta pert enencia o colaboración con las FARC-EP22. − Procesados o condenados por delitos políticos o conexos, vinculados a la pertenencia o colaboración con las FARC-EP, sin que se reconozcan como parte de la organización23. − Procesados o condenados por los delitos cometidos en el marco de disturbios públicos o el ejercicio de la protesta social, siempre y

17 De acuerdo con lo dispuesto por la Sección de Apelación en sentencia SENIT -002 del 9 de octubre de 2019 que “[…] dado que la terminación de las ZVTN no podía convertirse en un obstáculo para el proceso de reincorporación a la vida civil de todos aquéllos q ue cumplían los requisitos para ser

de 2019 que “[…] dado que la terminación de las ZVTN no podía convertirse en un obstáculo para el proceso de reincorporación a la vida civil de todos aquéllos q ue cumplían los requisitos para ser trasladados a las mismas, es claro que el beneficio provisional de libertad condicionada que habrían podido solicitar desde entonces ya no estaba sujeto al cumplimiento de los 5 años de privación de la libertad previsto inicialmente para el caso de los delitos no amnistiables de iure”. 18 Artículos 15, 16, 17, 22, 23, 24 y 29, en concordancia con el artículo 3 de la Ley 1820 de 2016; artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 y artículo 6 del Decreto Ley 277 de 2017. 19 Ley 1820 de 2016. Art. 17.1 y 22.1. 20 Ley 1820 de 2016. Art. 17.2 y 22.2. 21 Ley 1820 de 2016. Art. 17.3 y 22.3. 22 Ley 1820 de 2016. Art. 17.4 y 22.4. 23 Ley 1820 de 2016. Art. 29.3.7 SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O cuando sean conexos al delito político conforme a los criterios establecidos en el artículo 23 de la Ley 1820 de 201624.

15. No obstante, a efectos del trámite de inclusión en listados, éste solo opera respecto de quienes fueron miembros de las extintas FARC-EP y no de sus colaboradores. En este sentido, mediante oficio No. OFI24-00057017 / GFPU 13020000 de fecha 27 de marzo de 2024, la Oficina del Consejero

opera respecto de quienes fueron miembros de las extintas FARC-EP y no de sus colaboradores. En este sentido, mediante oficio No. OFI24-00057017 / GFPU 13020000 de fecha 27 de marzo de 2024, la Oficina del Consejero Comisionado de Paz informó que “[…] Cicerón García Rentería, identificado con CC No. 1.006.198.511, NO fueron re lacionadas en los listados entregados por la FARC-EP y por ende, NO se encuentran acreditadas25”

16. Asimismo, reposa en el expediente digital del proceso penal con radicado No. 92566000620201300167 remitido por la Unidad de Investigación y Acusación -UIA oficio No. 58 0 / MD-VPAI-DP-GAHD-STCODA-29.21 de fecha 23 de enero de 2014 donde el Comité Operativo para la Dejación de las Armas informó que, […] en Acta número 02 del 23 de enero de 2014 ha decido no aprobar la expedición de la certificación como desmovilizado individual, como quiera que valorada la documentación , se establece que no hubo voluntad al abandonar el Grupo Armado Organizado al Margen de la ley”26

17. Además, mediante las comunicaciones remitidas por la Agencia para la Reincorporación y la Normalización – ARN27 no se hace referencia alguna al señor García Rentería como miembro de las FARC -EP o como persona registrada en los sistemas de justicia transicional. Así mismo, de las consultas realizadas en las páginas web de la Procuraduría General de la Nación y la Contraloría General de la República señalan que contra el señor García Rentería no se encuentra registro alguno de procesos penales, disciplinarios

realizadas en las páginas web de la Procuraduría General de la Nación y la Contraloría General de la República señalan que contra el señor García Rentería no se encuentra registro alguno de procesos penales, disciplinarios o fiscales, ni se pudo hallar investigación alguna que vincule al solicitante.

18. Sin embargo, dentro de la solicitud del señor García Rentería, señaló que para la “[…] fecha de dejación de armas (2016) estaba privado de la libertad en el centro de reclusión San Isidro Popayán, condenado por el delito de Rebelión”. Así,

24 Ley 1820 de 2016. Art. 24. 25 Expediente Legal 1500339-68.2023.0.00.000, fol. 340. 26 Expediente Legal 1500339-68.2023.0.00.000, fol. 468_CarpetaZIP_Anexos_ExpedienteNo20130067, fol. 286. 27 Expediente Legali No. 1500642-82.2023.0.00.0001, fol. 371.8 SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O una vez obtenido por parte de la UIA el expediente digital del proceso penal con radicado No. 92566000620201300167 a cargo de la Fiscalía Seccional Primera del Tambo (Cauca) este Despacho constató que se tiene noticia criminal del 24 de octubre de 2013 por el delito de rebelión , se tiene el siguiente supuesto fáctico:

[….] Para el día 23 10 2013 llega el señor suboficial del Ejercito Nacional Gutiérrez Leiva Oscar, quien pertenece a la Brigada Móvil 37, como integrante de inteligencia de esta institución trae

[….] Para el día 23 10 2013 llega el señor suboficial del Ejercito Nacional Gutiérrez Leiva Oscar, quien pertenece a la Brigada Móvil 37, como integrante de inteligencia de esta institución trae consigo 04 personas de sexo masculino manifestando que se desmovilizaron de la columna móvil Jacobo Arenas de las ONTFARC, y que los va a dejar a disposición de autoridad competente, para los trámites pertinentes donde mediante informe manifiesta lo siguiente: […] el grupo operativo de investigación criminal GROIC BR29 que el día 13 de octubre del 2013 los señores [….] Cicerón García Rentería identificad con cedula de ciudadanía 1.006.190.511 de Buenaventura Valle de 24 años de edad […] efectuaron presentación, en la vereda alta mira del municipio del Tambo ante tropas del BACOT-118 de la Brigada Móvil 37 y quien manifestó su libre voluntad de abandonar el grupo armado organizado al margen de la ley segunda compañía de la columna móvil Jacobo Arenas FARC con área de influencia en los sectores de zabaleta y las brisas el municipio del Tambo (Cauca)28. (énfasis añadido)

19. Ahora bien, en el presente asunto, de acuerdo con la noticia criminal que obra en el proceso penal con radicado No. 92566000620201300167, se deduce que el señor García Rentería, está siendo investigado por el delito de rebelión como exguerrillero de la columna móvil Jacobo Arenas de las FARCEP y, en tal calidad, se le relaciona con los diferentes hechos objeto de la investigación penal . Con ello se acredita el cumplimiento del ámbito de

rebelión como exguerrillero de la columna móvil Jacobo Arenas de las FARCEP y, en tal calidad, se le relaciona con los diferentes hechos objeto de la investigación penal . Con ello se acredita el cumplimiento del ámbito de aplicación personal en el presente asunto a través del numeral 4 del artículo 6 del Decreto Ley 277 de 2017 y del numeral 4 del artículo 17 de la Ley 1820 de 2016

28 Expediente Legal 1500339-68.2023.0.00.000, fol. 468_CarpetaZIP_Anexos_ExpedienteNo20130067, fol. 17.9

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20. Por ello, este Despacho pasará a realizar el análisis relacionado a las circunstancias imprevisibles de fuerza mayor, que impidieron la inclusión del señor García Rentería en los listados de acreditación por la OACP.

  1. De la verificación de la existencia de motivos de fuerza mayor para la no inclusión en los listados.

21. La Sección de Apelación ha señalado que la SAI debe privilegiar el trámite previsto en el inciso 8 del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 29 que permite activar la competencia de esta Sala para determinar la inclusión o no de las personas que no hicieron parte de los listados acreditados por las FARC-EP. Sin embargo, la SA ha precisado que, para que se active este trámite “[…] no puede perderse de vista que esa potestad no es una habilitación para desconocer las actuaciones de la OACP” 30 y que “[…] cualquier actuación de verificación realizada con anterioridad a la entrada en vigencia de la JEP por la OACP

trámite “[…] no puede perderse de vista que esa potestad no es una habilitación para desconocer las actuaciones de la OACP” 30 y que “[…] cualquier actuación de verificación realizada con anterioridad a la entrada en vigencia de la JEP por la OACP tiene plena vigencia y eficacia legal y, por ende, no puede ser desconocida por esta autoridad judicial”31.

22. En realidad, la Corte Constitucional precisó que:

[…] Mediante este mecanismo se garantiza que no queden fuera de la competencia de la JEP los sujetos sobre los que ella tiene competencia por el factor personal, con el fin de garantizar, de una parte, los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación y, de la otra, la seguridad jurídica de los excombatientes que suscribieron el acuerdo de paz. Sin embargo, la segunda parte de la disposición analizada establece que “[E]n ningún caso, la sala de amnistía podr á́ considerar personas sobre las cuales la Oficina del Alto Comisionado haya decidido su no acreditación ”, lo cual constituye una prohibición problemática desde el punto vista constitucional, en tanto impide que la JEP ejerza su competencia sobre personas que la Oficina del Alto Comisionado haya decidido no acreditar, no obstante que pudiera tratarse de exco mbatientes de las FARC -EP que suscribieron el acuerdo y cumplieron las demás condiciones de acceso, excluyéndolas del sistema como consecuencia de una decisión

29. Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA-230 del 17 de junio de 2019 y TP-SA-741 del 03 de marzo de 2021.

29. Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA-230 del 17 de junio de 2019 y TP-SA-741 del 03 de marzo de 2021. 30 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-741 del 03 de marzo de 2021.

31 Ibidem.10 SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O administrativa en cuya adopción dichas personas no han tenido ni tendrán oportunidad de participar, desconociendo la competencia prevalente y exclusiva de la JEP sobre tales personas y el derecho de ellas a que su sometimiento al componente de justicia del sistema sea decidido por la autoridad judicial competente.

[…] En consecuencia, cualquier decisión que implique la exclusión de personas y conductas sometidas a la jurisdicción especial de paz, sólo puede ser adoptada por esa jurisdicción a partir de la entrada efectiva en funcionamiento de la totalidad de sus salas y secciones, de conformidad con las reglas sustanciales y procesales que regulan su actuación, las cuales garantizan el derecho de defensa, la intervención de las víctimas, de la Procuraduría en su representación y, en general, de la sociedad, de la Fiscalía y del Go bierno, si así lo consideran necesario.32 (Negrillas fuera del texto).

23. En ese sentido, y como se describió en los acápites anteriores, la Oficina del Consejero Comisionado para la Paz señaló que el señor García Rentería no fue incluido en los listados entregados por el miembro delegado de las FARC-EP y por ende no se encuentra acreditado. Igualmente, el Grupo de

del Consejero Comisionado para la Paz señaló que el señor García Rentería no fue incluido en los listados entregados por el miembro delegado de las FARC-EP y por ende no se encuentra acreditado. Igualmente, el Grupo de Atención Humanitaria al Desmovilizado del Ministerio de Defensa Nacional informó que no se encontró registro de desmovilizado individual de algún grupo organizado al margen de la ley del señor García Rentería, no obstante, sí se acredita lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 17 de la Ley 1820 de 2016, como se mencionó.

24. Por lo anterior, de acuerdo con el procedimiento reglado en el inciso octavo del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019, para estudiar el trámite de inclusión de l señor García Rentería en los listados de acreditados de la OCCP, debe probarse la existencia de una causal de fuerza mayor que haya impedido su inscripción.

25. Ahora bien, los artículos 1º de la Ley 95 de 1890 y 64 del Código Civil señala que se entiende por fuerza mayor “[…] el imprevisto que no es posible resistir”. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha referido que ello “[ …] significa que el hecho constitutivo debe ser, por un lado, ajeno a todo presagio, por lo menos en condiciones de normalidad y, del otro, imposible de evitar, de modo que el

32 Corte Constitucional. Sentencia C-080 de 2018.11 SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O sujeto que lo soporta queda determinado por sus efectos ”33. Por otra parte, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SC16932-2015,

SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O sujeto que lo soporta queda determinado por sus efectos ”33. Por otra parte, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SC16932-2015, señaló:

En general, por fuerza mayor […]debe entenderse ‘el imprevisto que no es posible resistir, como el naufragio, el terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercido por un funcionario público, etc.’ (Art. 1° Ley 95 de 1890); es claro que estos hechos o actos, u otros semejantes, que enuncia el legislador, requiere que sean imprevisibles o irresistibles, significando lo primero, un acontecer intempestivo, excepcional o sorpresivo; y lo segundo, imposible, fatal, inevi table de superar en sus consecuencias (CSJ SC, 2 dic. 1987, G.J. t. CLXXXVIII, pág. 332).34

26. Adicionalmente, según jurisprudencia de la Sección de Apelación del

Tribunal Especial para la Paz:

En los casos de personas cuya pertenencia al desmovilizado grupo subversivo está comprobada por decisión judicial a pesar de lo cual no están incluidas en los referidos listados, es viable la aplicación de la facultad excepcional de la SAI a efectos de su incorporación en los mismos, por lo que es necesario, según lo preceptúa el inciso octavo del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019, que hayan existido circunstancias de fuerza mayor que imposibilitaron su acreditación por la OACP.

[…] la fuerza mayor que exige la norma estatutaria se configura en este

de la Ley 1957 de 2019, que hayan existido circunstancias de fuerza mayor que imposibilitaron su acreditación por la OACP.

[…] la fuerza mayor que exige la norma estatutaria se configura en este caso cuando se comprueba que la persona estuvo en imposibilidad fáctica para hacer valer su calidad indiscutible, por derivarse de providencia judicial en firme, de integrante de la an tigua guerrilla de las FARC -EP y, de forma consecuente, reclamar o solicitar su participación en el proceso de elaboración y verificación de los listados […]35.

27. En el caso bajo estudio, el señor García Rentería argumentó en su solicitud que los motivos de fuerza mayor que impidieron la inclusión en los listados de acreditados de la OCCP, se relacionan con su detención en centro

33 Corte Suprema de Justicia, sentencia de 29 abril de 2005, radicado. 0829. Posición reiterada en sentencia de 7 de diciembre de 2016, Radicación N° 05001-3103-011-2006-00123-02. 34 Corte Suprema de Justicia, Sentencia 9 de diciembre de 2015. Radicación n° 11001 -02-03-000-201301920-00. 35 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP -SA-1383 del 15 de marzo de 2023. Párr. 14 - 15.12 SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O carcelario toda vez que fue condenado por el delito de rebelión , pero no indicó la autoridad judicial que conoció sobre el proceso.

28. De igual forma, en declaración tomada por la Unidad de Investigación

carcelario toda vez que fue condenado por el delito de rebelión , pero no indicó la autoridad judicial que conoció sobre el proceso.

28. De igual forma, en declaración tomada por la Unidad de Investigación y Acusación -UIAel 5 de abril de 202436, el solicitante manifestó que ingresó a las FARC-EP en el año 2007 al Frente 30 desempeñándose como guerrillero de base y escolta del comandante conocido en filas como “Wilson” o “Mincho”; posteriormente, fue trasladado al departamento del Chocó a la Columna Móvil Manuel Cepeda Vargas donde recibió un curso de entrenamiento militar y manejo de armas, para luego fue parte del esquema de seguridad de Alfonso Cano. Por orden de alias “Caliche” fue enviado a la Columna Móvil Jacobo Arenas en el departamento del Cauca , hasta que el 13 de noviembre del año 2013 decidió desmovilizarse de esta estructura armada.

29. También, manifestó que fue captura do y procesado por el delito de rebelión donde purgó una pena en el Establecimiento Penitenciaron de San Isidro en la ciudad de Popayán (Cauca) , sin recordar la fecha en la que salió en libertad. Finalmente, aseguró que luego de su liberación no buscó a nadie del frente y tampoco volvió a tener comunicación con ningún miembro de las FARC-EP. En relación con las razones de fuerza mayor por las cuales su nombre no se incluyó en los listados de la OCCP, explicó que estaba privado de su libertad, y no volvió a tener contacto con ninguna persona de la antigua guerrilla de las FARC-EP, a razón de su captura y posterior desmovilización.

nombre no se incluyó en los listados de la OCCP, explicó que estaba privado de su libertad, y no volvió a tener contacto con ninguna persona de la antigua guerrilla de las FARC-EP, a razón de su captura y posterior desmovilización.

30. Sobre el motivo de fuerza mayor alegado, este Despacho reconoce que la privación de la libertad bajo condiciones específicas puede constituir un hecho irresistible, imprevisible y externo que ameritaría la inclusión del nombre del solicitante en los listados. Sin embargo, en

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