JEP - Resolución SAI IL D JCP 0927 de 2025 26 noviembre de 2025
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI IL D JCP 0927 de 2025 26 noviembre de 2025
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2025
SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
Resolución SAI-IL-D-JCP-0927-2025 Bogotá D.C., 26 de noviembre de 2025
Radicación principal Compareciente Identificación Asunto 1500434-64.2024.0.00.0001
JEAN CARLOS HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ
1.108.760.790 Ordena incorporación en listados de la OCCP
I. ASUNTO POR RESOLVER
Procede este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante Sala o SAI) a ordenar la inclusión del señor Jean Carlos Hernández Rodríguez , identificado con cédula de ciudadanía No 1.108.760.790, en los listados de de acreditados por la Oficina del Consejero Comisionado para la Paz (en adelante OCCP) como ex miembros de las FARC-EP.
II. IDENTIFICACIÓN, INDIVIDUALIZACIÓN Y ESTADO DE
LIBERTAD DEL COMPARECIENTE
1. Se trata del señor Jean Carlos Hernández Rodríguez, conocido en la guerra como “Jairo Contreras Hernández” ó “el pipón”, identificado con
cédula de ciudadanía No. 1.108.760.790 expedida en Toluviejo (Sucre), nacido en la misma ciudad el 16 de julio de 1988, hijo de Rosa María, y quien actualmente goza del beneficio de libertad condicionada concedida por este
nacido en la misma ciudad el 16 de julio de 1988, hijo de Rosa María, y quien actualmente goza del beneficio de libertad condicionada concedida por este Despacho mediante Resolución SAI-LC-JCP-0201-2018 del 13 de septiembre de 20181.
1 Expediente Legali 9002272-70.2018.0.00.0001, fol. 59-82.2
SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O
III. HECHOS
Radicado No. 700013107001200700084
2. El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Sincelejo (Sucre) el 1ºde septiembre de 2009, condenó al señor Hernández Rodríguez a la pena de prisión de 15 años, 1 mes, 10 días y multa de 1400 SMMLV como autor de los delitos de terrorismo, desplazamiento forzado, extorsión en grado de tentativa, hurto agravado y daño en bien ajeno. Esta decisión, fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo (Sucre)2, de acuerdo al siguiente recuento factico:
[...] el día 20 de Julio del año 2003, a la finca de propiedad del señor JAIRO DE JESUS PEREZ ORTEGA de nombre “VILLA DORIS”, ubicada en la vía que del municipio de San Pedro conduce al corregimiento de Canutalito, siendo las 4:00 p.m hizo acto de presencia un grupo conformado por seis personas portando armas de corto y largo alcance montadas a caballo, diciendo pertenecer al 37 frente de las FARC, quienes procedieron a llevarse el ganado vía al corregimiento de Canutalito, vociferando amenazas de muerte
de corto y largo alcance montadas a caballo, diciendo pertenecer al 37 frente de las FARC, quienes procedieron a llevarse el ganado vía al corregimiento de Canutalito, vociferando amenazas de muerte contra el propietario del lugar así como también en contra de su familia y los trabajadores, lo que originó que la víctima abandonara el municipio de San Pedro en donde tenía su morada. En la huida destruyeron las viviendas e instalaciones de la finca a trav és de artefactos explosivos. Narra la víctima que para el mes de Mayo (sic)del año 2003 fue víctima de una extorsión a través de la cual la insurgencia de las F.A.R.C. E -P, le exigía la suma de $4.000. 000.oo, empero que nunca desembolsó el dinero exigido [...].
Radicado No. 130013107001200800054
3. Mediante fallo de fecha 30 de julio de 2010, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado Adjunto de Cartagena (Bolívar) condenó al señor
2 Expediente Legali 9002272-70.2018.0.00.0001, fol. 2695.3 SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O Hernández Rodríguez a la pena de prisión de 30 años y multa de 125 SMMLV por el delito de homicidio Agravado3, por los siguientes hechos:
[…] Dan cuenta las piezas procesales, especialmente la denuncia presentada por la señora ELIANA MARIA CARCAMO GUZMAN, que EN SINCELEJO, el día 20 de abril de 2005, en la finca el 18
[…] Dan cuenta las piezas procesales, especialmente la denuncia presentada por la señora ELIANA MARIA CARCAMO GUZMAN, que EN SINCELEJO, el día 20 de abril de 2005, en la finca el 18 ubicada en Guaimaral, del Municipio de Córdoba del Departamento de Bolívar, hubo un atentado contra un tractor por supuestamente integrantes de la guerrilla estaban esperando el paso del ejército (sic) ya que los trabajadores, les tiraron granadas, levantándolos a tiros y prendiendo la maquina (sic), resultando herido su hermano ASTERIO LARIOS LEGUIA y muertos dos hermanos de nombres
ANTONIO CARCAMO y ASTERIO LARIOS LEGUIA [...]
IV.ANTECEDENTES
4. Con informe de fecha 5 de abril de 2024 4 , la Secretaría Judicial de la SAI repartió a este Despacho escrito presentado por el apoderado del señor Hernández Rodríguez, en el que solicita la inclusión de su representado en los listados de acreditados por el Gobierno Nacional, de acuerdo a lo dispuesto en la Resolución SAI-AOI-T-JCP-0125-2025 del 19 de marzo de 2025 , en la que se desgloso del expediente con radicado Legali No. 900227270.2018 .0.00.0001, señalando que:
“[….] estando privado de la libertad fue excluido de los listados que aportaron los comandantes a la OACP. Por otro lado, se hace necesaria la acreditación de la OACP para que mi defendido, amparado por los derechos constitucionales que le asisten, acceda a los beneficios que otorga la Agencia para la Reincorporación y la Normalización – ARN a las personas
hace necesaria la acreditación de la OACP para que mi defendido, amparado por los derechos constitucionales que le asisten, acceda a los beneficios que otorga la Agencia para la Reincorporación y la Normalización – ARN a las personas exintegrantes de las FARC-EP en proceso de reincorporación”5.
5. Al revisar el referido expediente Legali, se advierte que este Despacho mediante resolución SAI-LC-JCP-0201-2018 del 13 de septiembre de 2018 6
3 Expediente Legali 9002272-70.2018.0.00.0001, fol. 2697. 4 Expediente Legali 1500434-64.2024.0.00.0001. Fol. 18. 5 Expediente Legali 1500434-64.2024.0.00.0001. Fol. 20. 6 Expediente Legali 9002272-70.2018.0.00.0001, fol. 59-82.4 SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O se le otorgó el beneficio de libertad condicionada por las condenas proferidas dentro de los radicados de la jurisdicción ordinaria Nos. 130013107001201000009 por el delito de secuestro extorsivo; y 700013107001200700084, por los delitos de por los delitos de terrorismo, desplazamiento forzado, extorsión en grado de tentativa, hurto agravado y daño en bien ajeno y, 130013107001200800054 por el delito de homicidio agravado; por considerar fehacienteme nte el cumplimiento de los factores de competencia de la Sala de Amnistía o Indulto.
daño en bien ajeno y, 130013107001200800054 por el delito de homicidio agravado; por considerar fehacienteme nte el cumplimiento de los factores de competencia de la Sala de Amnistía o Indulto.
6. Posteriormente, con Resolución SAI-AOI-RC-JCP-0334-2021 del 3 de mayo de 2021 7 este Despacho dispuso remitir los procesos penales con radicados Nos. 700013107001200700084 por los delitos de Terrorismo, desplazamiento forzado, extorsión tentada y Hurto calificado y agravado, y 130013107001200800054 por el delito de homicidio agravado por los cuales fue condenado el señor Hernández Rodríguez, a la Sala de Definición de
Situaciones Jurídicas.
7. En consecuencia, mediante Resolución SAI-AOI-T-JCP-0016-2025 del 3 de enero de 20258, este Despacho dispuso ampliar información respecto de la solicitud de incorporación en los listados de acreditados por el Gobierno Nacional como ex miembros de las FARC -EP presentada por el señor Hernández Rodríguez . Para ello, se requirió a diferentes autoridades administrativas y judiciales para que allegaran la información necesaria para pronunciarse de fondo sobre este asunto. Estas órdenes fueron ampliadas mediante Resolución SAI-AOI-T-JCP-0545-2025 del 18 de julio de 20259.
8. Finalmente, mediante informe de fecha 22 de septiembre de 202510, la Secretaría Judicial de la SAI ingresó a este Despacho las presentes diligencias en cumplimiento de la Resolución SAI-AOI-T-JCP-0545-2025
8. Finalmente, mediante informe de fecha 22 de septiembre de 202510, la Secretaría Judicial de la SAI ingresó a este Despacho las presentes diligencias en cumplimiento de la Resolución SAI-AOI-T-JCP-0545-2025 del 18 de julio de 2025.
7 Expediente Legali 9002272-70.2018.0.00.0001, fol. 2695-2732. 8 Expediente Legali 1500434-64.2024.0.00.0001. Fol. 38-43. 9Expediente Legali 1500434-64.2024.0.00.0001. Fol. 129-132. 10Expediente Legali 1500434-64.2024.0.00.0001. Fol. 136.5
SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O
V. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
9. Vistos los antecedentes expuestos, y consultados los expedientes de la jurisdicción ordinaria, en atención a la Ley 1820 de 2016 y la Ley 1922 de 2018, todas las actuaciones de parte y las providencias judiciales de trámite y de fondo, así como los elementos de conocimiento contenidos en él y los demás ordenados y recaudados por este Despacho de la SAI, le corresponde determinar si el señor Hernández Rodríguez debe ser incorporado en los listados de personas acreditadas como miembros de las FARC -EP por la
OCCP.
VI. ANÁLISIS JURÍDICO
10. En virtud del principio de competencia prevalente contemplado en el artículo 6 transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, el
OCCP.
VI. ANÁLISIS JURÍDICO
10. En virtud del principio de competencia prevalente contemplado en el artículo 6 transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, el componente de Justicia11 del Sistema Integral de Paz - SIP prevalecerá sobre las actuaciones penales, disciplinarias o administrativas 12 y tendrá como objetivos
[…] satisfacer el derecho de las víctimas a la justicia; ofrecer verdad a la sociedad colombiana; proteger los derechos de las víctimas; contribuir al logro de una paz estable y duradera; y adoptar decisiones que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno, respecto a hechos cometidos en el marco del mismo y durante este que supongan graves infracciones del Derecho Internacional Humanitario y graves violaciones de los Derechos Humanos13.
11. Ahora bien, el inciso 8 del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 otorga a la SAI la competencia excepcional de “[…] estudiar e incorporar los nombres de las personas que por motivos de fuerza mayor no fueron incluidos en el listado de acreditados por el Gobierno Nacional. En todo caso, la Sala de Amnistía solicitará
11Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2. – Justicia. 12Acto Legislativo 01 de 2017, artículo 5 transitorio del artículo 1. 13Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera. Parágrafo 2 Acápite I.6
SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O
13Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera. Parágrafo 2 Acápite I.6 SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O información respecto de estas personas al Comité Técnico Interinstitucional, creado por el Decreto 1174 de 2016”.
12. Al respecto, la Corte Constitucional resaltó que:
[…] Mediante este mecanismo se garantiza que no queden fuera de la competencia de la JEP los sujetos sobre los que ella tiene competencia por el factor personal, con el fin de garantizar, de una parte, los derechos de las víctimas a la verdad, a la justici a y a la reparación y, de la otra, la seguridad jurídica de los excombatientes que suscribieron el acuerdo de paz.14
13. De ahí que, previamente, la misma Corte al justificar la creación de la Jurisdicción Especial para la Paz, para “terminar el conflicto armado y construir una paz estable y duradera a partir del sometimiento de los actores del mismo a la justicia”, manifestó que
[…] la creación de ese sistema especial de justicia fue una condición de quienes se encontraban al margen de la ley para incorporarse al proceso de paz y para someterse a la justicia. Siendo ello así, el sometimiento de los alzados en armas a la JEP no com porta una sustitución el principio del juez natural, puesto que dicho sometimiento resulta, precisamente, de su voluntad de sujetarse a una autoridad jurisdiccional diferenciada de las ordinarias del Estado y que les ofrezca suficientes garantías desde una perspectiva transicional. De igual modo, en la medida en que el esquema
sometimiento resulta, precisamente, de su voluntad de sujetarse a una autoridad jurisdiccional diferenciada de las ordinarias del Estado y que les ofrezca suficientes garantías desde una perspectiva transicional. De igual modo, en la medida en que el esquema institucional introducido en el Acto Legislativo 01 de 2017 constituye un componente esencial del proceso transicional, resulta claro para la Corte que el mismo, sin afectar el princi pio de juez natural, es aplicable a todos los combatientes, con el objeto de garantizar el tratamiento simétrico a todos los actores del conflicto que se encuentran en posiciones jurídicas equivalentes15.
14. Con base en la anterior jurisprudencia constitucional, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz se pronunció sobre la manifestación de voluntad que expresaron los representantes de las FARC-EP en el Acuerdo
14Corte Constitucional. Sentencia C-080 de 2018. 15Corte Constitucional. Sentencia C-674 de 2017.7 SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O Final de Paz y que vincula a quienes comparecen de forma obligatoria, en el siguente sentido:
[…] el problema de si alguien que -presunta o probadamentetrabajó con las FARC -EP comparece de manera voluntaria u obligatoria depende de si razonablemente se puede entender vinculada por la manifestación de voluntad que expresaron los representantes de esa organización durante y tras la negociación con el Estado. Si efectivamente el consentimiento del grupo la vincula, entonces es compareciente obligatorio , mientras que sería voluntario si no se halla vinculados por tal manifestación16. (Negrillas fuera del texto).
15. Por otra parte , la Sección de Revision del Tribunal para la Paz
efectivamente el consentimiento del grupo la vincula, entonces es compareciente obligatorio , mientras que sería voluntario si no se halla vinculados por tal manifestación16. (Negrillas fuera del texto).
15. Por otra parte , la Sección de Revision del Tribunal para la Paz
consideró que la SAI tiene una función:
86. […] sui generis y excepcional en tanto que se le encomienda al juez transicional, por conducto de la SAI, pronunciarse sobre la acreditación de personas integrantes de las extintas FARC -EP y su consiguiente incorporación en los listados de la OACP, siendo esta una actuación que , con anterioridad a la Ley 1957 de 2019, había recaído exclusivamente en los representantes de la antigua guerrilla y el Gobierno Nacional, por medio de la citada Oficina 17.
16. Así las cosas, procederá este Despacho a realizar el análisis de los elementos materiales probatorios , de la información obtenida y demás medios de conocimiento, teniendo en cuenta el cumplimiento del ámbito de aplicación personal en el presente asunto (i) así como la existencia o no de los motivos de fuer za mayor (ii) para así definir la procedencia de la incorporación del señor Hernández Rodríguez en los listados de acreditados por el Gobierno Nacional como miembro s integrantes de las
FARC-EP.
- De la verificación del ámbito de aplicación personal.
16 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP -SA-350 del 11 de diciembre de 2019 y TP-SA-362 del 18 de diciembre de 2019. 17 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Subsección Quinta de Tutelas de la Sección
del 11 de diciembre de 2019 y TP-SA-362 del 18 de diciembre de 2019. 17 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Subsección Quinta de Tutelas de la Sección de Revisión, Sentencia SRT-ST-126/2021 del 15 de julio de 2021, Núm. 86.8
SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O
17. Los ex miembros de las FARC -EP y los terceros que colaboraron, participaron o financiaron a ese grupo ex guerrillero pueden acceder a los beneficios previstos en el SIP. En ese sentido, el numeral 4 del artículo 22 de la Ley 1820 de 2016 señala que la acreditación del ámbito de aplicación personal puede darse para aquellos autores o partícipes de delitos políticos o conexos, nacionales colombianos o extranjeros, que se encuentren o no privados de la libertad, siempre que “ […] la providencia judicial condene , procese o investigue por pertenencia o colaboración a las FARC-EP”.
i.i. De los beneficios otorgados por esta jurisdicción en el marco de los procesos penales con radicados Nos. 700013107001200700084 y 130013107001200800054.
18. No pierde de vista este Despacho que, esta magistratura tramitó previamente solicitud de beneficios en el asunto del señor Hernández Rodríguez bajo radicado Legali No. 9002272-70.2018 .0.00.0001, en el marco del cual, mediante resolución SAI-LC-JCP-0201-2018 del 13 de septiembre de 201818 se le otorgó el beneficio de libertad condicionada por las condenas
del cual, mediante resolución SAI-LC-JCP-0201-2018 del 13 de septiembre de 201818 se le otorgó el beneficio de libertad condicionada por las condenas proferidas dentro de los radicados de la jurisdicción ordinaria Nos. 130013107001201000009 por el delito de secuestro extorsivo ; 700013107001200700084, por los delitos de por los delitos de terrorismo, desplazamiento forzado, extorsión en grado de tentativa, hurto agravado y daño en bien ajeno y, 130013107001200800054 por el delito de homicidio agravado; por considerar fehacientemente el cumplimiento de los factores de competencia de la Sala de Amnistía o Indulto, incluyendo, por supuesto, la acreditación del factor personal por la pertenencia del compareciente a las FARC-EP en cada uno de los mencionados procesos, como se verá.
i.ii. los procesos adelantados en contra del señor Hernández Rodríguez dentro de los radicados penales No. 700013107001200700084 y 130013107001200800054
19. Ahora bien, a pesar de que el compareciente no se encuentra acreditado por la Oficina del Consejero Comisionado para la Paz, en cada
18 Expediente Legali 9002272-70.2018.0.00.0001, fol. 59-82.9 SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O uno de los procesos penales aquí analizados se satisface lo exigido por el numeral 1° de los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016, así:
SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O uno de los procesos penales aquí analizados se satisface lo exigido por el numeral 1° de los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016, así:
20. Frente al proceso penal con radicado No. 700013107001200700084, la sentencia emitida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Sincelejo (Sucre) condena al compareciente dada su pertenencia a las FARCEP señalando que:
“[o]bra en el expediente una orden de batalla a folio 53, en la cual se reseña que JEAN CARLOS HERNANDEZ RODRIGUEZ se le conoce dentro de la insurgencia del frente 37 de las F.A.R.C. en la compañía “CHE GUEVARA” como “EL PIPON” [...] quien se identificó como miembro del 35 Frente de las F.A.R.C.” y que “[...] la insurgencia de las F.A.R.CFrente 37, el día 20 de Julio (sic) del año 2003 se presentó a su finca “VILLA DORIS” representado por cinco hombres y dos mujeres con brazaletes alusivos a la misma, siendo comandada esa escuadra por el sujeto apodado como “EL PIPON” cuya identidad responde a JEAN CARLOS HERNANDEZ RODRIGUEZ”19 (énfasis añadido)
21. Por otro lado, frente al proceso penal con radicado No. 130013107001200800054, la sentencia condenatoria impartida por el
Juzgado Único Penal del Circuito Especializado Adjunto de Cartagena
21. Por otro lado, frente al proceso penal con radicado No. 130013107001200800054, la sentencia condenatoria impartida por el
Juzgado Único Penal del Circuito Especializado Adjunto de Cartagena (Bolívar), condena al compareciente por su pertenencia a la ex guerrilla de las FARC EP, señalando que “[...] se le imputa a JEAN CARLOS HERNANDEZ RODRIGUEZ, Alias “ELPIPON”, la condición de rebelde dada su pertenencia al grupo insurgente llamada FUERZAS ARMADAS REVOLUCIONARIAS DE COLOMBIA(FARC), cabecilla del frente 37, perteneciente a la compañía “CHE GUEVARA“20. (énfasis añadido)
22. Lo anterior demuestra el cumplimiento del criterio de competencia personal en el asunto referido al señor Hernández Rodríguez, toda vez que como ya se manifestó, éste fue condenado por las conductas realizadas en su condición de integrante de las FARCEP en el marco del conflicto interno armado de la época. Por tanto, a la luz de la jurisprudencia de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz antes anotada, es procedente continuar
19 Expediente Legali 9002272-70.2018.0.00.0001, fol. 2704-2705. 20 Expediente Legali 9002272-70.2018.0.00.0001, fol. 2707.10 SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O con el análisis de las circunstancias de fuerza mayor que imposibilitaron su inclusión en los listados del grupo guerrillero acreditados por el gobierno nacional.
SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O con el análisis de las circunstancias de fuerza mayor que imposibilitaron su inclusión en los listados del grupo guerrillero acreditados por el gobierno nacional.
- De la verificación de la existencia de motivos de fuerza mayor para la no inclusión en los listados.
23. La Sección de Apelación ha señalado que la SAI debe privilegiar el trámite previsto en el inciso 8 del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 21 que permite activar la competencia de esta Sala para determinar la inclusión o no de las personas que no hicieron parte de los listados acreditados por las FARC-EP. Sin embargo, la SA ha precisado que, para que se active este trámite “[…] no puede perderse de vista que esa potestad no es una habilitación para desconocer las actuaciones de la OACP”22 y que “[…] cualquier actuación de verificación realizada con anterioridad a la entrada en vigencia de la JEP por la OACP tiene plena vigencia y eficacia legal y, por ende, no puede ser desconocida por esta autoridad judicial”23.
24. En realidad, la Corte Constitucional precisó que:
[…] Mediante este mecanismo se garantiza que no queden fuera de la competencia de la JEP los sujetos sobre los que ella tiene competencia por el factor personal, con el fin de garantizar, de una parte, los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación y, de la otra, la seguridad jurídica de los excombatientes que suscribieron el acuerdo de paz. Sin embargo, la segunda parte de la disposición analizada establece que “[E]n ningún caso, la sala de amnistía podr á́ considerar personas sobre las cuales la Oficina del Alto
que suscribieron el acuerdo de paz. Sin embargo, la segunda parte de la disposición analizada establece que “[E]n ningún caso, la sala de amnistía podr á́ considerar personas sobre las cuales la Oficina del Alto Comisionado haya decidido su no acreditación ”, lo cual constituye una prohibición problemática desde el punto vista constitucional, en tanto impide que la JEP ejerza su competencia sobre personas que la Oficina del Alto Comisionado haya decidido no acreditar, no obstante que pudiera tratarse de excombatientes de las FARC-EP que
21Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA-230 del 17 de junio de 2019 y TP-SA-741 del 03 de marzo de 2021. 22 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP -SA-741 del 03 de marzo de 2021. 23 Ibidem.11 SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O suscribieron el acuerdo y cumplieron las demás condiciones de acceso, excluyéndolas del sistema como consecuencia de una decisión administrativa en cuya adopción dichas personas no han tenido ni tendrán oportunidad de participar, desconociendo la competencia prevalente y exclusiva de la JEP sobre tales personas y el derecho de ellas a que su sometimiento al componente de justicia del sistema sea decidido por la autoridad judicial competente.
[…] En consecuencia, cualquier decisión que implique la exclusión de personas y conductas sometidas a la jurisdicción especial de paz, sólo puede ser adoptada por esa jurisdicción a partir de la entrada efectiva en funcionamiento de la totalidad de sus salas y secciones, de conformidad con las reglas sustanciales y procesales
de personas y conductas sometidas a la jurisdicción especial de paz, sólo puede ser adoptada por esa jurisdicción a partir de la entrada efectiva en funcionamiento de la totalidad de sus salas y secciones, de conformidad con las reglas sustanciales y procesales que regulan su actuación, las cuales garantizan el derecho de defensa, la intervención de las víctimas, de la Procuraduría en su representación y, en general, de la sociedad, de la Fiscalía y del Gobierno, si así lo consideran necesario.24 (Negrillas fuera del texto).
25. Por lo anterior, de acuerdo con el procedimiento reglado en el inciso 8 del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019, para estudiar el trámite de inclusión del señor Hernández Rodríguez en los listados de acreditados de la OCCP, debe probarse la existencia de una causal de fuerza mayor que haya impedido su inscripción.
26. Ahora bien, el artículo 64 del Código Civil señala que se entiende por fuerza mayor “[…] el imprevisto que no es posible resistir”. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha referido que ello “[…] significa que el hecho constitutivo debe ser, por un lado, ajeno a todo presagio, por lo menos en condiciones de normalidad y, del otro, imposible de evitar, de modo que el sujeto que lo soporta queda determinado por sus efectos”25.
27. De la revisión a la solicitud de inclusión en los listados que presentó el señor Hernández Rodríguez, así como de la entrevista que se le practicó el 4 de septiembre de 2025 por parte de la UIA26, el despacho conoció que el
24 Corte Constitucional. Sentencia C-080 de 2018.
el señor Hernández Rodríguez, así como de la entrevista que se le practicó el 4 de septiembre de 2025 por parte de la UIA26, el despacho conoció que el
24 Corte Constitucional. Sentencia C-080 de 2018. 25 Corte Suprema de Justicia, sentencia de 29 abril de 2005, radicado. 0829. Posición reiterada en sentencia de 7 de diciembre de 2016, Radicación N° 05001-3103-011-2006-00123-02. 26 Expediente Legali 1500434-64.2024.0.00.0001. Fol. 18312 SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O peticionario indicó haber pertenecido al Frente 37 desde 1998 , donde desempeño diversas funciones, entre ellas el secuestro, el uso de armas de fuego (“pistolar”) y la obediencia a órdenes superiore s, donde participó en el secuestro del Ministro Fernando Araujo; hasta mediados del año 2007 donde dijo haber desertado del Frente 37 de las extintas FARC -EP en e l municipio de Tolú Viejo (Sucre), año en el que resultó capturado y puesto a disposición de las autoridades competentes. Allí, fue condenado a una pena de 15 años, 1 mes, 10 días de prisión impuesta por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Sincelejo (Sucre) el 1ºde septiembre de 2009, al haber encontrado al señor Hernández Rodríguez como autor de los delitos de terrorismo, desplazamiento forza do, extorsión en grado de tentativa, hurto agravado y daño en bien ajeno. Pena que purg ó inicialmente en el
haber encontrado al señor Hernández Rodríguez como autor de los delitos de terrorismo, desplazamiento forza do, extorsión en grado de tentativa, hurto agravado y daño en bien ajeno. Pena que purg ó inicialmente en el Establecimiento Carcelario de Mediana Seguridad de Sincelejo – La Vega, y posteriormente, fue trasladado al Establecimiento Penitenciario de Media y Alta Seguridad de Valledupar – “La Tramacua”.
28. Igualmente, indicó en su entrevista el peticionario que cuando estaba recluido en la en la cárcel “La Tramacúa” en la Torre 3, alias “Chucho” era el encargado de realizar los listados, quien apuntó su nombre y lo puso en un bote por lo que él pensó que sí había quedado incluido, por lo tanto, “aunque inició el trámite para ser incluido en los listados OACP, desconoce si dicho proceso de completo con éxito o no”27. Sin embargo, manifiesta que no lo querían incluir porque lo consideraban desertor e incluso llegaron a amenazarlo con un cuchillo y explicó que dentro de la organización existía la creencia de que los desertores no tenían derecho a la libertad, por lo que eran excluidos del proceso.
29. En efecto, tales manifestaciones se pueden corroborar en la cartilla biográfica del INPEC expedida el 3 de ju lio de 20 25 a nombre del señor Hernández Rodríguez, en donde informó: “[…] una vez consultada nuestra base de datos se evidencia que el ciudadano HERNANDEZ RODRIGUEZ JEAN CARLOS 101194 identificado con cedula de ciudadanía No. 110876 0790, actualmente se encuentra en estado de BAJA POR LIBERTAD POR
base de datos se evidencia que el ciudadano HERNANDEZ RODRIGUEZ JEAN CARLOS 101194 identificado con cedula de ciudadanía No. 110876 0790, actualmente se encuentra en estado de BAJA POR LIBERTAD POR AUTORIDAD a cargo del CPMS MONTERIA con fecha de salida 10/03/2019,
27 Expediente Legali 1500434-64.2024.0.00.0001. Fol. 189.13 SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O ingreso 10/09/2016”28. Igualmente, indicó los periodos y los establecimientos penitenciaros donde cumplió pena señalando el Establecimiento Penitenciario de Media y Alta Seguridad de Valledupar – La Tramacua con fecha de ingreso el 16/04/2013 y fecha de salida 10/09/201629, para luego ser trasladado al Establecimiento Penitenciario de Montería, del cual salió en libertad el día 10 de marzo de 2019.
30. Igualmente, el apoderado del señor Hernández Rodríguez allegó memorial complementario a la entrevista realizada por la UIA, fechado el 27 de octubre del año en curso, en el cual manifestó:
[…]El compareciente indicó que, durante su reclusión en dicho establecimiento, fue informado por otros internos y por personal vinculado al proceso de reincorporación acerca de la existencia de los listados oficiales de integrantes de las extintas FARC -EP, los cuales estaban sie
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