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JEP - Resolución SAI IL D MGM 062 de 2026 21 enero de 2026

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI IL D MGM 062 de 2026 21 enero de 2026
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transicional
Año
2026

P á g i n a 1 | 10

S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O

Bogotá D.C ., 21 de enero de 2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

RESOLUCIÓN SAI-IL-D-MGM-062-2026

Expediente digital: 1500891-62.2025.0.00.0001

Solicitante: YENNY PATRICIA BERNAL ULLUNE Identificación: C.C. n.° 38.670.533

Asunto: Rechaza por improcedente inclusión extraordinaria en listados OCCP

I. ASUNTO POR DECIDIR

1. Procede este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) a resolver la solicitud de inclusión extraordinaria de la señora YENNY PATRICIA BERNAL ULLUNE , identificada con cédula de ciudadanía n° 38.670.533, en los listados de exintegrantes de las FARC-EP de la Oficina del Consejero Comisionado de Paz (OCCP), en virtud del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019.

II. ANTECEDENTES

2. El 31 de julio de 2025, la señora BERNAL ULLUNE, a través de la Fundación IPS para el Desarrollo Humano Integral (FUNIPSI), solicitó la inclusión extraordinaria de su nombre en los listados que acreditan a exintegrantes de las FARC -EP de la OCCP1.

para el Desarrollo Humano Integral (FUNIPSI), solicitó la inclusión extraordinaria de su nombre en los listados que acreditan a exintegrantes de las FARC -EP de la OCCP1. Así, el trámite ingresó a este Despacho el 15 de agosto de 20252.

3. En la mencionada solicitud, se adjuntó el Auto IG -179 del 23 de diciembre del 20203, por el cual la señora BERNAL ULLUNE fue acreditada como víctima directa en el caso 07 sobre “Reclutamiento y utilización de niñas y niños en el conflicto armado” de la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de la Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR).

4. El 17 de septiembre de 20254, este Despacho amplió información en el trámite de la señora BERNAL ULLUNE en los siguientes términos: − Requirió a la solicitante para que enviara copia de su cédula de ciudadanía, indicara sus datos de contacto físicos y electrónicos y, para que respondiese a un cuestionario relacionado con su solicitud de inclusión en listados de la OCCP.

1 Expediente digital n° 1500891-62.2025.0.00.0001, folios 2-9. 2 Ver fuente anterior, folio 616. 3 Ver fuente anterior, folios 265-270. 4 Ver fuente anterior, folios 617-621. Resolución SAI-AOI-AS-MGM-455-2025.P á g i n a 2 | 10 S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O − Comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) para que informara las

S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O − Comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) para que informara las investigaciones y procesos penales llevados en contra de la solicitante en la jurisdicción ordinaria. − Ofició al Componente FARC de la Comisión de Seguimiento, Impulso y Verificación del Acuerdo de Paz (CSIVI) para que informara si la solicitante fue incluid a en los listados elaborados por las extintas FARC -EP entregados a la OCCP y si no lo fue, las razones por las cuáles se adoptó esa decisión. − Ofició a la OCCP para que remitiese información relacionada con la acreditación de la solicitante. Asimismo, la requirió para que convocara al Comité Técnico Interinstitucional para que este remitiese la información que tuviese sobre la solicitante. − Ofició al Ministerio de Defensa Nacional –Comité Operativo para la Dejación de las Armas – para que informara si la solicitante cuenta con el Certificado CODA. − Requirió a la Agencia para la Reincorporación y Normalización (ARN) para que informara si la solicitante participa en las actividades y programas que lidera la entidad, si ha recibido beneficios administrativos y en el caso contrario, informe las razones por las cuales no le han sido otorgados.

5. En consecuencia, el 24 de septiembre de 20255, la ARN remitió oficio en el cual informó que no cuenta con registros de que la señora BERNAL ULLUNE participara en alguno de los programas que lidera la Agencia. Posteriormente, el 26 de septiembre del mismo año 6, el Ministerio de Defensa refirió que la solicitante no cuenta con certificado CODA.

en alguno de los programas que lidera la Agencia. Posteriormente, el 26 de septiembre del mismo año 6, el Ministerio de Defensa refirió que la solicitante no cuenta con certificado CODA.

6. Por otro lado, el 1° de octubre de 20257, la Secretaría Ejecutiva de la JEP, en virtud del apoyo prestado a la señora BERNAL ULLUNE, remitió a este Despacho respuesta al cuestionario enviado. Allí, la solicitante informó que ingresó en el año 19 98 a las FARC-EP con 1 6 años y perteneció a la extinta organización armada hasta el 16 de febrero del 2000.

7. El 2 3 de octubre de 2025 8, la UIA allegó informe de cumplimiento en el que informó que en contra de la señora BERNAL ULLUNE no se registran causas penales.

Adicionalmente, el 18 de noviembre de 20259, la OCCP informó que la solicitante no fue incluida en los listados de ex integrantes de las FARC-EP.

8. Finalmente, el 19 de noviembre de 2025 10, este Despacho requirió a FUNIPSI para que informara si los abogados Yeison Andrey Castañeda Hernández y Daniela Bahamón Montes ejercerían la representación judicial de la solicitante en el presente trámite. Al respecto, el 25 de noviembre de 2025 11, se obtuvo respuesta al anterior requerimiento y se aclaró que la organización únicamente asumiría la representación judicial en el marco de su proceso de participación como víctima.

III. CONSIDERACIONES

3.1. PROBLEMA JURÍDICO Y METODOLOGÍA DE LA DECISIÓN

9. Teniendo en cuenta que en el presente caso obran suficientes elementos para

judicial en el marco de su proceso de participación como víctima.

III. CONSIDERACIONES

3.1. PROBLEMA JURÍDICO Y METODOLOGÍA DE LA DECISIÓN

9. Teniendo en cuenta que en el presente caso obran suficientes elementos para adoptar una decisión de fondo, este despacho evaluará y decidirá si corresponde a la

5 Ver fuente anterior, folios 660-661. 6 Ver fuente anterior, folios 665-666. 7 Ver fuente anterior, folios 671-676. 8 Ver fuente anterior, folios 695. 9 Ver fuente anterior, folios 756-757. 10 Ver fuente anterior, folios 758-760. 11 Ver fuente anterior, folio 768.P á g i n a 3 | 10 S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O SAI ordenar la inclusión de la señora BERNAL ULLUNE en los listados de personas acreditadas por la OCCP como exintegrantes de las FARC-EP.

10. Para tal efecto, se estudiará (i) la competencia de la SAI para introducir cambios en los listados de acreditados por la OCCP, en virtud de la facultad excepcional que el inciso octavo de la Ley 1957 de 2019 (LEJEP) le confiere ; (ii) la figura de deserción de las extintas FARC-EP y los listados de acreditados ; y posteriormente, (iii) se analizará el caso concreto. 3.2. DE LA COMPETENCIA DE LA SAI PARA INTRODUCIR CAMBIOS EN LOS LISTADOS DE

ACREDITADOS POR LA OCCP

11. De acuerdo con el Artículo Transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017 que

el caso concreto. 3.2. DE LA COMPETENCIA DE LA SAI PARA INTRODUCIR CAMBIOS EN LOS LISTADOS DE

ACREDITADOS POR LA OCCP

11. De acuerdo con el Artículo Transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017 que define la competencia de la JEP, así como con los artículos 17 y 21 de la Ley 1820 de 2016, una persona podrá acreditar su condición de exmiembro de las FARC -EP, entre otras vías, a través de un proceso que consta de dos momentos: i) su inclusión en los listados de miembros de la guerrilla elaborados por los representantes de esta y su posterior entrega al Gobierno Nacional y ii) la verificación de esos listados por parte del Gobie rno Nacional, en cabeza de la OCCP. Una verificación exitosa da como resultado una acreditación como exmiembro de la guerrilla expedida por dicha Oficina a nombre del interesado.

12. Hasta la entrada en funcionamiento de la JEP –15 de enero de 2018 –, la OCCP estaba facultada para agregar o eliminar nombres de los listados de las FARC -EP, previa petición de los miembros representantes del grupo armado. A partir de esa fecha y según lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-080 de 2018, la OCCP fue reemplazada en esa gestión por la SAI, de forma que, en la actualidad, esta es la autoridad competente para introducir cambios en los listados de acreditados, sin perjuicio del deber que tiene la OCCP de continuar con la verificación de los nombres entregados por la ex guerrilla al Gobierno Nacional. Esta competencia de la SAI se encuentra delimitada por el inciso final del artículo 63 de la LEJEP: Artículo 63 “(…) La Sala de Amnistía e Indulto podrá excepcionalmente estudiar e

entregados por la ex guerrilla al Gobierno Nacional. Esta competencia de la SAI se encuentra delimitada por el inciso final del artículo 63 de la LEJEP: Artículo 63 “(…) La Sala de Amnistía e Indulto podrá excepcionalmente estudiar e incorporar los nombres de las personas que por motivos de fuerza mayor no fueron incluidos en el listado de acreditados por el Gobierno nacional. En todo caso, la Sala de Amnistía solicit ará información respecto de estas personas al Comité Técnico Interinstitucional, creado por el Decreto número 1174 de 2016”12.

13. Así, este Despacho entiende que esta norma provee a la JEP de una herramienta adicional para ejercer su competencia sobre los exmiembros de las FARC -EP. Esto busca garantizar el cumplimiento de dos objetivos centrales para la Jurisdicción: i) los derechos de las víctimas, en tanto que los exmiembros de la guerrilla deberían responder aún si no fueron incluidos en los listados y ii) la seguridad jurídica de los exintegrantes de las FARC-EP, que es un pilar fundamental para la no repetición.

14. A estos criterios se suma el principio según el cual la expresión "fuerza mayor" debe interpretarse de acuerdo con su significado común. En consecuencia, no existe razón para considerar que el artículo 63 de la LEJEP utiliza el término "fuerza mayor" con un sentido diferente al definido por la ley y la jurisprudencia civil y administrativa.

12 Corte Constitucional de Colombia, Sentencia C-080 de 2018, pág. 535. Sobre esta competencia, la Corte también señaló que “El inciso octavo atribuye a la Sala de Amnistía e Indulto la facultad de

12 Corte Constitucional de Colombia, Sentencia C-080 de 2018, pág. 535. Sobre esta competencia, la Corte también señaló que “El inciso octavo atribuye a la Sala de Amnistía e Indulto la facultad de incorporar nombres de personas que, por motivos de fuerza may or, no hubieren sido incluidas en el listado de acreditados por el Gobierno Nacional. Mediante este mecanismo se garantiza que no queden fuera de la competencia de la JEP los sujetos sobre los que ella tiene competencia por el factor personal, con el fin d e garantizar, de una parte, los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación y, de la otra, la seguridad jurídica de los exintegrantes que suscribieron el acuerdo de paz”.P á g i n a 4 | 10 S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O En este sentido, se recuerda que la "fuerza mayor" se define generalmente como una circunstancia imprevisible, inevitable e irresistible que altera las condiciones de cumplimiento de una obligación o función13.

15. Al respecto, el artículo 64 del Código Civil indica que “se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto o que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.”. En el mismo sentido, la Corte Suprema de Justicia ha referido que ello “[…] significa que el hecho constitutivo debe ser, por un lado, ajeno a todo presagio, por lo menos en condiciones de normalidad y, del otro, imposible de evitar, de modo que el sujeto que lo soporta queda determinado por sus efectos”14. Nótese que

presagio, por lo menos en condiciones de normalidad y, del otro, imposible de evitar, de modo que el sujeto que lo soporta queda determinado por sus efectos”14. Nótese que la lista de eventos que constituyen fuerza mayor no es exhaustiva, sino que, como lo sugiere el “etcétera” en el texto de la norma, este es un listado de ejemplos. Esto indica que los jueces tienen la facultad de determinar, en el caso concreto, si las circunstancias puestas bajo su consideración pueden constituir fuerza mayor.

16. Al mismo tiempo, es importante resaltar que la acreditación de ex miembros de las FARC-EP no solo tiene efectos como prueba del factor personal de competencia para la comparecencia ante la JEP, sino que permite a los interesados acceder a las rutas de reincorporación política, social y económica previstas en el Acuerdo Final de Paz e implementadas por entidades como la ARN.

17. En decisión sobre estos asuntos, la Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz ha reconocido que esta facultad excepcional de la SAI se aplica respecto de dos grupos: “1. Personas que estén en los listados de las FARC -EP pero no hayan sido acreditados por el Gobierno Nacional por razones de fuerza mayor; y, 2. Personas respecto de las cuales se haya acreditado, mediante providencia judicial en firme, que fueron integrantes de las FARC -EP pero que, por circunstancias de fuerza mayor, no fueron acreditadas por la OACP”15 y ha estimado que, en el segundo caso, la fuerza mayor se configura cuando “la persona estuvo en imposibilidad fáctica para hacer valer su calidad indiscutible, por derivarse de providencia judicial en firme, de

fueron acreditadas por la OACP”15 y ha estimado que, en el segundo caso, la fuerza mayor se configura cuando “la persona estuvo en imposibilidad fáctica para hacer valer su calidad indiscutible, por derivarse de providencia judicial en firme, de integrante de la antigua guerrilla de las FARC-EP y, de forma consecuente, reclamar o solicitar su participación en el proceso de elaboración y verificación de los listados”16.

18. En consecuencia, existen dos instancias clave en el análisis para la inclusión extraordinaria en los listados OCCP: i) La pertenencia, que puede ser probada de dos maneras: mediante los listados enviados por las FARC-EP a la OCCP17 o mediante providencia judicial en firme, ya sea de la justicia penal ordinaria

13 Artículo 64 del Código Civil colombiano. Ver, en ese sentido, Sentencia SU -449 de 2016 de la Corte Constitucional. 14 Corte Suprema de Justicia, Sentencia de 29 abril de 2005, radicado. 0829. Posición reiterada en sentencia de 7 de diciembre de 2016, Radicación N. 05001-3103-011-2006-00123-02. 15 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA-1383 del 15 de marzo de 2023, párr. 16. 16 Ver fuente anterior, párr. 15. Reiterado en el Auto TP-SA 1397 del 12 de abril de 2023, párr. 14. 17 El proceso de acreditación de las FARC-EP se originó con la entrega de listados de integrantes a las Zonas Veredales Transitorias de Normalización (ZVTN) y a los Puntos Transitorios de

17 El proceso de acreditación de las FARC-EP se originó con la entrega de listados de integrantes a las Zonas Veredales Transitorias de Normalización (ZVTN) y a los Puntos Transitorios de Normalización (PTN). La O CPP recibió estos listados hasta el 15 de agosto de 2017, fecha límite extendida desde el 1 de junio de 2017. Posteriormente, la O CCP procedió a revisar y contrastar la información para corroborar la identidad de los guerrilleros. Tras esta fecha límite, las FARC -EP manifestaron interés en presentar listados adicionales de exintegrantes para su acreditación gubernamental. Sin embargo, estos segundos listados no fueron recibidos ni gestionados por la O CCP. Específicamente, este inciso hace referencia a aquellas personas que quedaron incluidas en estos segundos listados presentados por las FARC -EP, pero que no fueron procesados por la OCCP.P á g i n a 5 | 10 S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O o de las Salas y Secciones de la JEP . En este sentido, según la SA, la providencia judicial puede adoptar diferentes formas, específicamente: “una providencia de la JPO, o una decisión de esta misma Jurisdicción que aceptó su sometimiento”18. ii) La fuerza mayor , estudio que solo procede cuando se haya comprobado previamente la pertenencia, de lo contrario, resultaría innecesario. En caso de que la pertenencia no quede demostrada, lo procedente es rechazar la solicitud19. 3.3. DE LA DESERCIÓN DE LAS EXTINTAS FARC-EP Y LOS LISTADOS DE ACREDITADOS

19. Las dinámicas del conflicto armado y del funcionamiento interno de las FARCdemostrada, lo procedente es rechazar la solicitud19. 3.3. DE LA DESERCIÓN DE LAS EXTINTAS FARC-EP Y LOS LISTADOS DE ACREDITADOS

19. Las dinámicas del conflicto armado y del funcionamiento interno de las FARCEP llevaron a que algunas personas no fuesen incluidas en los listados elaborados por la ex guerrilla. Así sucede, por ejemplo, con quienes se desmovilizaron individualmente bajo el régimen de la Ley 975 de 2005 (Ley de Justicia y Paz) o con quienes, sin acogerse a ningún programa de desmovilización, desertaron de la organización armada

20. Así, es posible que, al momento de la elaboración de los listados, las FARC -EP no los hayan considerado como pertenecientes o colaboradores de la guerrilla y que, por tanto, no hayan sido incluidos en ellos. Es decir que, fue una decisión autónoma de la extinta guerrilla no incluir los nombres de estas personas en sus listados.

21. Ahora, en virtud de la facultad excepcional de la SAI de incorporar nombres a los listados de acreditados por el Gobierno Nacional, es determinante establecer si, sobre quienes no hay duda de que fueron integrantes del grupo subversivo, pero desertaron del mismo antes de la firma del Acuerdo Final de Paz, la deserción constituye o no una causal de fuerza mayor que condujo a la imposibilidad de ser incluidos en los listados.

22. Para este Despacho, la deserción, entendida como el acto de abandonar voluntariamente el grupo armado, implica que, una vez alguien asume esta decisión, deja de ser miembro integrante o colaborador de la organización. Por tanto, la deserción no puede tener se como la causal de fuerza mayor que impidió la inclusión

voluntariamente el grupo armado, implica que, una vez alguien asume esta decisión, deja de ser miembro integrante o colaborador de la organización. Por tanto, la deserción no puede tener se como la causal de fuerza mayor que impidió la inclusión en los listados que son, precisamente, para quienes sí se reconocían como miembros de las FARC -EP al momento de la firma del Acuerdo Final de Paz. Por esto, la SA ha afirmado que, en el marco de este trámite de inclusión extraordinaria en los listados de acreditados, es necesario probar que, al momento de la elaboración de esos listados por la OCCP, la persona aún era integrante de la organización guerrillera 20. Esta misma aproximación fue seguida por la SA en el reciente Auto TP -SA 1866 del 14 de noviembre de 202421.

18 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 385 de 2023 del 20 de diciembre de 2023, párr. 35.2. 19 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1621 de 2024 del 28 de febrero de 2024, párr. 11. 20 Al respecto, véase: JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP -SA 1666 del 02 de mayo de 2024, párr. 21 (“la providencia judicial en firme que acredita que una persona integró la extinta guerrilla durante algún periodo no es suficiente para la inclusión en los listados de la OACP. Es necesario probar que, en el momento de la elaboración de estas, el excombatiente aún era integrante de la organización guerrillera”). 21 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1866 del 14 de noviembre de 2024,

probar que, en el momento de la elaboración de estas, el excombatiente aún era integrante de la organización guerrillera”). 21 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1866 del 14 de noviembre de 2024, párr. 17 (“la desmovilización previa a la firma del Acuerdo descarta la posibilidad de que un antiguo combatiente pueda ser incluido en los listados de la OACP en virtud de la excepción del inciso 8 del artículo 63 estatutario. Por ende, tampoco puede considerarse como una causal de fuerza mayor que habilite dicha posibilidad.”) y 20 (“para que la excepción estatutaria opere es necesario que el solicitante no se hubiera desligado de la organización guerri llera antes de la firma del AFP y que hiciera parte efectiva de esta para el momento de la elaboración de dichos listados.”).P á g i n a 6 | 10

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23. De este modo, quienes voluntariamente salieron de las filas de las FARC -EP antes de la firma del Acuerdo Final de Paz, no pueden pretender que esto se tenga como una circunstancia imprevisible, inevitable o irresistible que imposibilitó su inclusión en los listados, porque se trató precisamente de lo contrario: de un acto consciente de abandonar la organización armada y de ahí, su no acreditación en los listados de miembros de las FARC-EP.

IV. CASO CONCRETO

24. Este Despacho procederá a evaluar la solicitud de inclusión extraordinaria en listados presentada por la señora BERNAL ULLUNE, considerando las instancias de análisis previamente establecidas: la presunta pertenencia de este a las extintas FARC24. Este Despacho procederá a evaluar la solicitud de inclusión extraordinaria en listados presentada por la señora BERNAL ULLUNE, considerando las instancias de análisis previamente establecidas: la presunta pertenencia de este a las extintas FARCEP y la fuerza mayor. 4.1. SOBRE LA PERTENENCIA DE LA SEÑO RA BERNAL ULLUNE A LAS EXTINTAS

FARC-EP

25. En su jurisprudencia, la SA ha sido reiterativa en que la calidad de exintegrante de las FARC -EP para efectos de este trámite de inclusión extraordinaria en listados debe ser acreditada, en virtud de providencia judicial en firme, ya sea de la jurisdicción ordinaria o de la JEP22.

26. De acuerdo con los criterios de la SA, la señora BERNAL ULLUNE cuenta con una providencia judicial en firme por parte de la JEP . C omo se mencionó anteriormente, por medio del Auto IG-179 del 23 de diciembre del 2020 , la solicitante fue acreditada como víctima directa dentro de l caso 07 sobre “Reclutamiento y utilización de niñas y niños en el conflicto armado” de la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de la Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR).

27. En consecuencia, en el proceso de acreditación de la señora BERNAL ULLUNE como víctima directa del Caso 07, la solicitante r elató que cuando tenía 16 años, en la vereda San Rafael, en el municipio de Morales, Cauca , frecuentaban los comandantes alias “Caliche” y “Jaime”, quienes en una ocasión le pidieron a ella y su hermana llevar unos objetos a un campamento, en donde “las obligaron a quedarse, amenazándolas

vereda San Rafael, en el municipio de Morales, Cauca , frecuentaban los comandantes alias “Caliche” y “Jaime”, quienes en una ocasión le pidieron a ella y su hermana llevar unos objetos a un campamento, en donde “las obligaron a quedarse, amenazándolas con que, si no permanecían con ellos, le harían daño a su madre”. Además, la señora BERNAL ULLUNE relató que al interior de las FARC-EP recibió entrenamientos y fue víctima de violencia sexual23.

28. La Sala entonces determinó que , a partir de los documentos remitidos , los hechos narrados por la señora BERNAL ULLUNE hacen parte de las conductas que son de interés del Caso 07 en tanto: “…era menor de dieciocho años en el momento de su reclutamiento y los posibles autores pertenecieron a la extinta guerrilla de las FARC -EP, los hechos ocurrieron antes del 1° de diciembre de 2016, y caben dentro de las hipótesis fácticas establecidas en el auto 029 del 1 de marzo de 2019.”24

29. Al tratarse de personas reconocidas como víctimas de reclutamiento de la extinta guerrilla, por su misma definición, esto presupone necesariamente su vinculación a las

22 Al respecto, véase: JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, autos TP -SA 1621 del 28 de febrero de 2024, párr. 11; TP -SA 1632 del 13 de marzo de 2024, párr. 35; TP -SA 1722 del 26 de junio de

2024, párr. 19; TP-SA 1740 del 10 de julio de 2024, párr. 14; TP-SA 1773 del 08 de agosto de 2024, párr. 13; y TP-SA 1789 del 28 de agosto de 2024, párr. 16. 23 Expediente digital n° 1500891-62.2025.0.00.0001, folio 268. Auto IG-179 del 23 de diciembre del

2020. Párr. 8. 24 Ver fuente anterior, párr. 10.P á g i n a 7 | 10

S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O FARC-EP, lo cual, a juicio de este Despacho, constituye un elemento irrefutable de la pertenencia de la señora BERNAL ULLUNE a la extinta organización armada, máxime teniendo en cuenta que se trata de una providencia judicial emanada de esta misma jurisdicción transicional.

30. Este Despacho destaca que la SA ha desarrollado el principio de centralidad de las víctimas que rige en la JEP, y ha señalado que el principio pro-víctima debe aplicarse en todos los trámites dentro de la Jurisdicción. Incluso, ha establecido que cualquier laguna normativa debe solventarse con base en el mencionado principio25.

31. En consecuencia, y considerando los criterios de la SA, este Despacho encuentra probada la pertenencia de la señora BERNAL ULLUNE a las extintas FARC -EP, en tanto cuenta con una providencia judicial en firme de la JEP que, al reconocer a la solicitante como víctima directa del Caso 07, constituye un indicador de su vinculación al grupo armado.

tanto cuenta con una providencia judicial en firme de la JEP que, al reconocer a la solicitante como víctima directa del Caso 07, constituye un indicador de su vinculación al grupo armado.

32. En virtud de todo lo anterior, este Despacho procederá a referirse al segundo nivel de análisis relacionado con las circunstancias de fuerza mayor alegadas por la señora BERNAL ULLUNE, con el fin de tomar una decisión respecto de la solicitud de inclusión excepcional en los listados de la OCCP. 4.2. SOBRE LAS CAUSAS DE FUERZA MAYOR QUE IMPIDIERON LA INCLUSIÓN DE LA

SEÑORA BERNAL ULLUNE EN LOS LISTADOS ACREDITADOS POR LA OCCP.

33. Habiendo quedad a debidamente acreditada la pertenencia de la señora BERNAL ULLUNE a las extintas FARC-EP, lo que corresponde es analizar si existieron razones de fuerza mayor que impidieron la inclusión de su nombre en los listados de personas acreditadas como integrantes de ese antiguo grupo guerrillero por el

Gobierno Nacional.

34. En el cuestionario resuelto por la señora BERNAL ULLUNE con apoyo de la Secretaría Ejecutiva de la JEP, ésta manifestó como causal de fuerza mayor que: “…creo que como me escapé, a manera de venganza nunca me incluyeron en los listados…”26.

35. Asimismo, se indagó a la señora BERNAL ULLUNE respecto de si había abandonado las FARC -EP de forma anterior a la firma del Acuerdo de Paz, a lo cual respondió que se retiró de las FARC-EP en febrero del 2000 “…cansada de los abusos físicos, verbales y psicológicos ”, por lo cual trasladó su lugar de vivienda a la ciudad

respondió que se retiró de las FARC-EP en febrero del 2000 “…cansada de los abusos físicos, verbales y psicológicos ”, por lo cual trasladó su lugar de vivienda a la ciudad de Cali, Valle del Cauca27.

36. De conformidad con lo expuesto, este Despacho concluye que la señora BERNAL ULLUNE tuvo una vinculación comprobada con la antigua guerrilla de las FARC-EP, la cual cesó en sus propias palabras en el año 2000, sin que existan elementos que indiquen posteriores contactos con dicha organización.

37. El que la señora BERNAL ULLUNE haya abandonado la organización con anterioridad a la firma del Acuerdo Final de Paz son circunstancias que no se enmarcan en el supuesto de la fuerza mayor. Estas son equivalentes a una deserción a las extintas FARC-EP. Para este Despacho, la deserción, e ntendida como el acto de abandonar voluntariamente el grupo armado implica que, una vez alguien asume esta decisión, deja de ser miembro integrante o colaborador de la organización. Por tanto, la deserción no puede tenerse como la causal de fuerza mayor qu e impidió la inclusión

25 Al respecto ver: JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1451 de 2023; Auto TP-SA 593 de 2020; Auto TP-SA 1125 de 2022. 26 Expediente digital n° 1500891-62.2025.0.00.0001, folio 673. 27 Ver fuente anterior, folio 672.P á g i n a 8 | 10

S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O

27 Ver fuente anterior, folio 672.P á g i n a 8 | 10 S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O en los listados que son, precisamente, para quienes sí se reconocían como miembros de las FARC -EP al momento de la firma del Acuerdo Final de Paz. Esta misma aproximación fue seguida por la SA en el reciente Auto TP -SA 1866 del 14 de noviembre de 202428.

38. De lo expuesto por la solicitante, no es posible evidenciar la constitución de una circunstancia de fuerza mayor de carácter extraño, imprevisible e irresistible que impidiera que la solicitante fuese acreditada como miembro de las otrora FARC -EP y, por tanto, dar lugar a la activación de la competencia excepcional de la SAI contemplada en el inciso octavo del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019. Al haber desertado de la organización en el año 2000, la no inclusión del nombre de la señora BERNAL ULLUNE en los listados de las extintas FARC -EP era previsible, máxime la cantidad de tiempo transcurrido desde dicha fecha hasta la firma del AFP.

39. Ahora bien, este Despacho advierte que, si bien el caso de la señora BERNAL ULLUNE no cumple con las condiciones requeridas para activar la facultad extraordinaria dispuesta en el artículo 63 de la LEJEP, según lo expuesto en jurisprudencia reiterada de la SA29, la ARN tiene el deber de garantizar el derecho a la reincorporación en las condiciones de igualdad pertinentes respecto de los otros exintegrantes de las FARC -EP, a los comparecientes que cumplan con las siguientes circunstancias: i) Personas no acreditadas por la OCCP, pero sometidas a la JEP;

reincorporación en las condiciones de igualdad pertinentes respecto de los otros exintegrantes de las FARC -EP, a los comparecientes que cumplan con las siguientes circunstancias: i) Personas no acreditadas por la OCCP, pero sometidas a la JEP; ii) Reconocid

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