JEP - Resolución SAI-IL-D-MGM-114-2026 del 16 de febrero de 2026
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI-IL-D-MGM-114-2026 del 16 de febrero de 2026
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2026
P á g i n a 1 | 11
S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O
Bogotá D.C., 16 de febr ero de 202 6
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
RESOLUCIÓN SAI-IL-D-MGM-114-2026
Expediente digital: Solicitante:
Cédula de ciudadanía: Asunto: 1502197-71.2022.0.00.0001
FREDY AGUSTÍN ARAGÓN C.C. n.° 79.867.256
Niega solicitud de inclusión extraordinaria en los listados de la OCCP.
I. ASUNTO POR DECIDIR Este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz
(JEP) se pronunciará en el trámite de inclusión extraordinaria del señor FREDY AGUSTÍN ARAGÓN, identificado con cédula de ciudadanía n.° 79.867.256, en los listados de exintegrantes de las FARC-EP de la Oficina del Consejero Comisionado de Paz (OCCP), en virtud del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019.
II. ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES
1. El 22 de marzo de 20241, este Despacho concedió al señor ARAGÓN el beneficio de amnistía de iure por el delito de rebelión, y el beneficio provisional de libertad condicionada sobre el delito de homicidio en persona protegida, por los cuales fue investigado en el
amnistía de iure por el delito de rebelión, y el beneficio provisional de libertad condicionada sobre el delito de homicidio en persona protegida, por los cuales fue investigado en el marco del proceso penal con radicado n° 500013107004-2023-00097.
2. Posteriormente, el 18 de junio de 2024 2, el apoderado judicial del señor ARAGÓN presentó una solicitud de inclusión extraordinaria del nombre de su poderdante en los listados de ex integrantes de las FARC-EP en cabeza de la OCCP.
3. En consecuencia, el 2 4 de junio de 2024 3, este Despacho profirió resolución de ampliación de información en el trámite de inclusión en listados del señor ARAGÓN en
los siguientes términos:
1 Expediente digital n° 1502197-71.2022.0.00.0001, folios 332 -348. Resolución SAI -AOI-DAI-DLCMGM-225-2024. 2 Ver fuente anterior, folios 5524-5527. 3 Ver fuente anterior, folios 7-11. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MARCELA GIRALDO MUÑOZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1502197-71.2022.0.00.0001 y el código 73E0B4.P á g i n a 2 | 11 S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O − Convocó al compareciente a diligencia de entrevista de ampliación de información sobre la solicitud de beneficios contenidos en la Ley 1820 de 2016 y sobre la solicitud de inclusión extraordinaria en los listados de la OCCP.
− Convocó al compareciente a diligencia de entrevista de ampliación de información sobre la solicitud de beneficios contenidos en la Ley 1820 de 2016 y sobre la solicitud de inclusión extraordinaria en los listados de la OCCP. − Requirió al Grupo de Análisis, Contexto y Estadística (GRANCE) de la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de la JEP para que emitiera un informe de verificación de la información recaudada en la mencionada diligencia de entrevista con fuentes abiertas del Estado. − Ofició al Componente FARC de la Comisión de Seguimiento, Impulso y Verificación del Acuerdo de Paz (CSIVI) para que informara si el solicitante fue incluido en los listados elaborados por las extintas FARC-EP entregados a la OACP4 y si no lo fue, las razones por las cuáles se adoptó esa decisión. − Ofició a la OCCP para que convocara al Comité Técnico Interinstitucional para que este remitiese la información que tuviese sobre el solicitante. − Requirió a la Agencia para la Reincorporación Nacional (ARN) para que informara si el solicitante participa en las actividades y programas de reincorporación de exintegrantes de las FARC -EP, cuál es su estado en el proceso que dirige la entidad, y si, en c aso de encontrarse activo en alguna ruta de reincorporación, si efectivamente ha recibido beneficios administrativos producto de esta ruta.
4. El 3 de julio de 20245, se llevó a cabo diligencia de entrevista con el señor ARAGÓN en la cual el compareciente amplió información respecto de su vinculación a las FARC-EP, sus funciones dentro del extinto grupo armado, y las razones por las cuales afirma no haber sido incluido en los listados de la OCCP.
en la cual el compareciente amplió información respecto de su vinculación a las FARC-EP, sus funciones dentro del extinto grupo armado, y las razones por las cuales afirma no haber sido incluido en los listados de la OCCP.
5. Por otro lado, el 8 de julio de 20246, la ARN informó que el señor ARAGÓN no hace parte de los programas que lidera la Agencia. Por su parte, el 11 de julio del mismo año7, el Comité Técnico Interinstitucional no encontró registros del solicitante en sus bases de datos.
6. Por medio de Resolución del 17 de enero de 2025 8, este Despacho requirió a la Secretaría Ejecutiva de la JEP para que allegara transcripción de la entrevista practicada al señor ARAGÓN. La mencionada transcripción fue remitida el 10 de febrero de l mismo año9.
7. Posteriormente, el 22 de enero de 2025 10, el GRANCE remitió informe final de cumplimiento en el cual consta el documento de contrastación de la información aportada por el señor ARAGÓN en la diligencia de entrevista llevada a cabo con este Despacho con fuentes abiertas del Estado.
8. El 7 de mayo de 202511, en virtud de que el señor ARAGÓN mencionó en diligencia de entrevista al señor Bernardo Mosquera Machado, alias “El Negro Antonio” , como uno de los excomandantes del Frente 40 de las FARC -EP al que afirmó haber pertenecido, comisionó a la UIA de la JEP para que lo escuchara en diligencia de entrevista con el fin de
4 Ahora denominada Oficina del Consejero Comisionado para la Paz (OCCP).
comisionó a la UIA de la JEP para que lo escuchara en diligencia de entrevista con el fin de
4 Ahora denominada Oficina del Consejero Comisionado para la Paz (OCCP). 5 Expediente digital n° 1502197-71-2022.0.00.0001, folio 5676. 6 Ver fuente anterior, folios 5613-5615. 7 Ver fuente anterior, folios 5616-5625. 8 Ver fuente anterior, folios 5928-5930. 9 Ver fuente anterior, folios 5979-6043. 10 Ver fuente anterior, folios 5936-5938. 11 Ver fuente anterior, folios 6084-6087. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MARCELA GIRALDO MUÑOZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1502197-71.2022.0.00.0001 y el código 73E0B4.P á g i n a 3 | 11 S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O indagar sobre las posibles razones por las cuales el solicitante no fue incluido en los listados de la OCCP. El 11 de agosto de 202512, la UIA remitió informe final de cumplimiento en el que anexó el archivo en el cual consta la grabación de la diligencia requerida.
9. Igualmente, en la precitada decisión, se ofició al Grupo de Análisis de la Información
(GRAI), para que remitiera un informe de contexto sobre el accionar de las FARC -EP durante el año 2012, con énfasis en el Frente 40, en el marco del inicio de las conversaciones
(GRAI), para que remitiera un informe de contexto sobre el accionar de las FARC -EP durante el año 2012, con énfasis en el Frente 40, en el marco del inicio de las conversaciones del Proceso de Paz. El mencionado informe fue remitido a este Despacho el 20 de junio de 202513.
III. CONSIDERACIONES
3.1. PROBLEMA JURÍDICO Y METODOLOGÍA DE LA DECISIÓN
10. Teniendo en cuenta que en el presente caso obran suficientes elementos para adoptar una decisión de fondo, este Despacho evaluará y decidirá si corresponde a la SAI ordenar la inclusión del señor ARAGÓN en los listados de personas acreditadas por la OCCP como exintegrantes de las FARC-EP.
11. Para tal efecto, se estudiará la competencia de la SAI para introducir cambios en los listados de acreditados por la OCCP, en virtud de la facultad excepcional que el inciso octavo de la Ley 1957 de 2019 (LEJEP) le confiere y posteriormente, se analizará e l caso concreto. 3.2. DE LA COMPETENCIA DE LA SAI PARA INTRODUCIR CAMBIOS EN LOS LISTADOS DE
ACREDITADOS POR LA OCCP
12. De acuerdo con el Artículo Transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017 que define la competencia de la JEP, así como con los artículos 17 y 21 de la Ley 1820 de 2016, una persona podrá acreditar su condición de exmiembro de las FARC -EP, entre otras vías, a través de un proceso que consta de dos momentos: i) su inclusión en los listados de miembros de la guerrilla elaborados por los representantes de esta y su posterior entrega al
persona podrá acreditar su condición de exmiembro de las FARC -EP, entre otras vías, a través de un proceso que consta de dos momentos: i) su inclusión en los listados de miembros de la guerrilla elaborados por los representantes de esta y su posterior entrega al Gobierno Nacional y ii) la verificación de esos listados por parte del Gobierno Nacional, en cabeza de la OCCP. Una verificación exitosa da como resultado una acreditación como exmiembro de la guerrilla expedida por dicha Oficina a nombre del interesado.
13. Hasta la entrada en funcionamiento de la JEP –15 de enero de 2018–, la OCCP estaba facultada para agregar o eliminar nombres de los listados de las FARC-EP, previa petición de los miembros representantes del grupo armado. A partir de esa fecha y según lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C -080 de 2018, la OCCP fue reemplazada en esa gestión por la SAI, de forma que, en la actualidad, esta es la autoridad competente para introducir cambios en los listados de acreditados, sin perjuicio del deber que tiene la OCCP de continuar con la verificación de los nombres entregados por la ex guerrilla al Gobierno Nacional. Esta competencia de la SAI se encuentra delimitada por el
inciso final del artículo 63 de la LEJEP:
12 Ver fuente anterior, folio 6119. 13 Ver fuente anterior, folios 6094-6109. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MARCELA GIRALDO MUÑOZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1502197-71.2022.0.00.0001 y el código 73E0B4.P á g i n a 4 | 11
https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1502197-71.2022.0.00.0001 y el código 73E0B4.P á g i n a 4 | 11 S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O Artículo 63 “(…) La Sala de Amnistía e Indulto podrá excepcionalmente estudiar e incorporar los nombres de las personas que por motivos de fuerza mayor no fueron incluidos en el listado de acreditados por el Gobierno nacional. En todo caso, la Sala de Amnistía solicit ará información respecto de estas personas al Comité Técnico Interinstitucional, creado por el Decreto número 1174 de 2016”14.
14. Así, este Despacho entiende que esta norma provee a la JEP de una herramienta adicional para ejercer su competencia sobre los exmiembros de las FARC -EP. Esto busca garantizar el cumplimiento de dos objetivos centrales para la Jurisdicción: i) los derechos de las víctimas, en tanto que los exmiembros de la guerrilla deberían responder aún si no fueron incluidos en los listados y ii) la seguridad jurídica de los exintegrantes de las FARCEP, que es un pilar fundamental para la no repetición.
15. A estos criterios se suma el principio según el cual la expresión "fuerza mayor" debe interpretarse de acuerdo con su significado común. En consecuencia, no existe razón para considerar que el artículo 63 de la LEJEP utiliza el término "fuerza mayor" con u n sentido diferente al definido por la ley y la jurisprudencia civil y administrativa. En este sentido, se recuerda que la "fuerza mayor" se define generalmente como una circunstancia imprevisible, inevitable e irresistible que altera las condiciones de cu mplimiento de una
diferente al definido por la ley y la jurisprudencia civil y administrativa. En este sentido, se recuerda que la "fuerza mayor" se define generalmente como una circunstancia imprevisible, inevitable e irresistible que altera las condiciones de cu mplimiento de una obligación o función15.
16. Al respecto, el artículo 64 del Código Civil indica que “se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto o que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario púb lico, etc.”. En el mismo sentido, la Corte Suprema de Justicia ha referido que ello “[…] significa que el hecho constitutivo debe ser, por un lado, ajeno a todo presagio, por lo menos en condiciones de normalidad y, del otro, imposible de evitar, de modo q ue el sujeto que lo soporta queda determinado por sus efectos” 16. Nótese que la lista de eventos que constituyen fuerza mayor no es exhaustiva, sino que, como lo sugiere el “etcétera” en el texto de la norma, este es un listado de ejemplos. Esto indica que los jueces tienen la facultad de determinar, en el caso concret o, si las circunstancias puestas bajo su consideración pueden constituir fuerza mayor.
17. Al mismo tiempo, es importante resaltar que la acreditación de ex miembros de las FARC-EP no solo tiene efectos como prueba del factor personal de competencia para la comparecencia ante la JEP, sino que permite a los interesados acceder a las rutas de reincorporación política, social y económica previstas en el Acuerdo Final de Paz e implementadas por entidades como la Agencia para la Reincorporación (ARN).
comparecencia ante la JEP, sino que permite a los interesados acceder a las rutas de reincorporación política, social y económica previstas en el Acuerdo Final de Paz e implementadas por entidades como la Agencia para la Reincorporación (ARN).
14 Corte Constitucional de Colombia, Sentencia C-080 de 2018, pág. 535. Sobre esta competencia, la Corte también señaló que “El inciso octavo atribuye a la Sala de Amnistía e Indulto la facultad de incorporar nombres de personas que, por motivos de fuerza may or, no hubieren sido incluidas en el listado de acreditados por el Gobierno Nacional. Mediante este mecanismo se garantiza que no queden fuera de la competencia de la JEP los sujetos sobre los que ella tiene competencia por el factor personal, con el fin de garantizar, de una parte, los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación y, de la otra, la seguridad jurídica de los exintegrantes que suscribieron el acuerdo de paz”. 15 Artículo 64 del Código Civil colombiano. Ver, en ese sentido, Sentencia SU -449 de 2016 de la Corte Constitucional. 16 Corte Suprema de Justicia, Sentencia de 29 abril de 2005, radicado. 0829. Posición reiterada en sentencia de 7 de diciembre de 2016, Radicación N. 05001-3103-011-2006-00123-02. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MARCELA GIRALDO MUÑOZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1502197-71.2022.0.00.0001 y el código 73E0B4.P á g i n a 5 | 11
https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1502197-71.2022.0.00.0001 y el código 73E0B4.P á g i n a 5 | 11
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18. En decisión sobre estos asuntos, la Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz ha reconocido que esta facultad excepcional de la SAI se aplica respecto de dos grupos: “1. Personas que estén en los listados de las FARC -EP pero no hayan sido acreditados por el Gobierno Nacional por razones de fuerza mayor; y, 2. Personas respecto de las cuales se haya acreditado, mediante providencia judicial en firme, que fueron integrantes de las FARC-EP pero que, por circunstancias de fuerza mayor, no fueron acredi tadas por la OACP”17 y ha estimado que, en el segundo caso, la fuerza mayor se configura cuando “la persona estuvo en imposibilidad fáctica para hacer valer su calidad indiscutible, por derivarse de providencia judicial en firme, de integrante de la antigua guerrilla de las FARC-EP y, de forma consecuente, reclamar o solicitar su participación en el proceso de elaboración y verificación de los listados”18.
19. En consecuencia, existen dos instancias claves en el análisis para la inclusión extraordinaria en los listados OCCP: i) La pertenencia, que puede ser probada de dos maneras: mediante los listados enviados por las FARC-EP a la OCCP19 o mediante providencia judicial en firme, ya sea de la justicia penal ordinaria o de las Salas y Secciones de la JEP. En este sentido, según la SA, la providencia judicial puede adoptar diferentes formas, específicamente: “una
enviados por las FARC-EP a la OCCP19 o mediante providencia judicial en firme, ya sea de la justicia penal ordinaria o de las Salas y Secciones de la JEP. En este sentido, según la SA, la providencia judicial puede adoptar diferentes formas, específicamente: “una providencia de la JPO, o una decisión de esta misma Jurisdicción que aceptó su sometimiento”20. ii) La fuerza mayor, estudio que solo procede cuando se haya comprobado previamente la pertenencia, ya que, de lo contrario, resultaría innecesario. En caso de que la pertenencia no quede demostrada, lo procedente es rechazar la solicitud21. 3.3. SOBRE LA POSICIÓN DE LA SAI EN EL ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DE LA INCLUSIÓN
EXCEPCIONAL DE PERSONAS EN LOS LISTADOS DE LA OCCP
20. Mediante la Resolución SAI-AOI-D-001-2025 del 25 de julio de 202522, la SAI resolvió conceder la inclusión extraordinaria en los listados de la OCCP a veintiocho personas, entre otras determinaciones, tras desarrollar un análisis en el que se apartó de los criterios de
17 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA-1383 del 15 de marzo de 2023, párr. 16. 18 Ver fuente anterior, párr. 15. Reiterado en el Auto TP-SA 1397 del 12 de abril de 2023, párr. 14. 19 El proceso de acreditación de las FARC-EP se originó con la entrega de listados de integrantes a las Zonas Veredales Transitorias de Normalización (ZVTN) y a los Puntos Transitorios de Normalización (PTN). La OCCP recibió estos listados hasta el 15 de agosto de 2017, fecha límite extendida desde el 1 de
las Zonas Veredales Transitorias de Normalización (ZVTN) y a los Puntos Transitorios de Normalización (PTN). La OCCP recibió estos listados hasta el 15 de agosto de 2017, fecha límite extendida desde el 1 de junio de 2017. Posteriormente, la OCCP procedió a revisar y contrastar la información para corroborar la identidad de los guerrilleros. Tras esta fecha límite, las FARC -EP manifestaron interés en presentar listados adicionales de exintegrantes para su acreditación gubernamental. Sin embargo, estos segundos listados no fueron recibidos ni gestionados por la OCCP. Específicamente, este incis o hace referencia a aquellas personas que quedaron incluidas en estos segundos listados presentados por las FARC -EP, pero que no fueron procesados por la OCCP. 20 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 385 de 2023 del 20 de diciembre de 2023, párr. 35.2. 21 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP -SA 1621 de 2024 del 28 de febrero de 2024, párr. 11. 22 Expediente digital n° 1500627 -50.2022.0.00.0001, folios 5603 -5718. Resolución SAI -AOI-D-0012025. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MARCELA GIRALDO MUÑOZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1502197-71.2022.0.00.0001 y el código 73E0B4.P á g i n a 6 | 11
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S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O procedibilidad fijados por la SA para el referido trámite, así como de otras consideraciones relativas a la interpretación del requisito de fuerza mayor. 3.3.1. Sobre la prueba de la pertenencia a las antiguas FARC-EP
21. En dicha decisión, la SAI sostuvo mayoritariamente que el inciso 8° del artículo 63 de la Ley 1957 de 2017 no exige, como requisito de procedibilidad, que la persona haya sido incluida en los listados de las FARC -EP ni que cuente con una sentencia en firme que la vincule como integrante de la extinta organización armada. En ese sentido, consideró que el desarrollo jurisprudencial propuesto por la SA comporta una interpretación restrictiva de la facultad de inclusión excepcional en los listados de la OCCP conferida a la Sala por la citada disposición normativa.
22. En virtud de lo anterior, la Sala consideró que: Del artículo 63 mencionado se deriva que el eje central del análisis que debe hacer la SAI está en la acreditación de causales de fuerza mayor, y no en si el solicitante estuvo alguna vez en los listados originales de las FARC -EP o mediante providencia jud icial que, entre otras cosas, indicaría el cumplimiento del factor personal del interesado ante la JEP 23.
23. No obstante, como quedó consignado en el correspondiente salvamento de voto, esta magistratura se aparta de la posición mayoritaria adoptada por la SAI en la referida decisión, al considerar que la Sala no debió apartarse del criterio fijado por la SA en relación con el desarrollo jurisprudencial que exige acreditar la vinculación de los solicitantes a la
decisión, al considerar que la Sala no debió apartarse del criterio fijado por la SA en relación con el desarrollo jurisprudencial que exige acreditar la vinculación de los solicitantes a la antigua guerrilla de las FARC -EP como requisito de procedibilidad para el estudio de la fuerza mayor dentro del trámite previsto en el artículo 63 de la LEJEP24.
24. Lo anterior se fundamenta en que, a juicio de esta magistrada, la ausencia de estandarización probatoria en dicho trámite conduce a un despliegue probatorio amplio orientado a contrastar la información allegada y verificar la veracidad de lo aportado por cada solicitante, en detrimento del principio de estricta temporalidad que rige las actuaciones de la Sala.
25. En este sentido, esta magistratura considera que la decisión de la SAI debió estructurar una serie de criterios claros y taxativos para determinar los supuestos en los que resultaría demostrada la pertenencia de una persona a las extintas FRAC -EP como los son la posibilidad de acudir al artículo 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016. 3.3.2. Sobre la interpretación de la Sala frente al requisito de fuerza mayor
26. En la misma decisión, la SAI analizó, a partir del caso concreto, el requisito de fuerza mayor que debe ser acreditado por los solicitantes para efectos de su inclusión extraordinaria en los listados de la OCCP. En ese contexto, la Sala consideró que la subjetividad que caracterizó la elaboración de los listados de exintegrantes de las FARC-EP por parte de los comandantes y/o delegados de la extinta organización guerrillera puede constituir una circunstancia de fuerza mayor que habría impedido la inclusión de algunas personas en dichos listados.
por parte de los comandantes y/o delegados de la extinta organización guerrillera puede constituir una circunstancia de fuerza mayor que habría impedido la inclusión de algunas personas en dichos listados.
27. Al respecto, esta magistratura se aparta igualmente de la interpretación adoptada por la SAI, por considerar que la referida subjetividad se enmarca en la discrecionalidad
23 Ver fuente anterior, Párr. 181. 24 Ver fuente anterior, folios 5719-5736. Salvamento de voto de la Magistrada Marcela Giraldo Muñoz de la Resolución SAI-AOI-D-001-2025. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MARCELA GIRALDO MUÑOZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1502197-71.2022.0.00.0001 y el código 73E0B4.P á g i n a 7 | 11 S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O conferida a los comandantes en la elaboración de los listados, la cual fue concebida para garantizar que solo fueran acreditadas como exintegrantes de las FARC -EP aquellas personas que la organización efectivamente reconociera como parte de su estructura.
28. En ese sentido, dicha atribución se encuentra protegida dentro del margen de autonomía previsto en el Acuerdo Final de Paz y, en consecuencia, no puede ser sustituida ni reinterpretada por esta Sala de Justicia mediante una inclusión extraordinaria que implicaría imponer una exigencia ex post y, con ello, modificar lo pactado en el AFP.
29. Expuesto lo anterior, para el análisis del caso concreto dentro del trámite objeto de
ni reinterpretada por esta Sala de Justicia mediante una inclusión extraordinaria que implicaría imponer una exigencia ex post y, con ello, modificar lo pactado en el AFP.
29. Expuesto lo anterior, para el análisis del caso concreto dentro del trámite objeto de esta decisión, este Despacho se apartará de la posición adoptada por la SAI en la Resolución SAI-AOI-D-001-2025 del 25 de julio de 2025, por las razones previamente señaladas.
IV. CASO CONCRETO
30. Este Despacho procederá a evaluar la solicitud de inclusión extraordinaria en los listados de la OCCP presentada por el señor ARAGÓN, considerando las dos instancias de análisis previamente establecidas: la presunta pertenencia de este a las extintas FARC-EP y la fuerza mayor. 4.1. SOBRE LA PERTENENCIA DEL SEÑOR ARAGÓN A LAS EXTINTAS FARC-EP
31. Como se mencionó anteriormente ( supra, párr. 19), una de las formas que ha establecido la SA dentro del trámite de inclusión en listados de exintegrantes de las FARCEP en cabeza de la OCCP para demostrar la pertenencia de un individuo a las antiguas FARC-EP, es a través de providencia judicial en firme de la justicia penal ordinaria o de la
JEP.
32. En ese contexto, se constata que el señor ARAGÓN cuenta con una providencia judicial en firme por parte de la JEP . En la decisión SAI-AOI-DLC-MGM-225-2024, este Despacho consideró acreditado el factor de competencia personal por cuanto la Fiscalía 18
Especializada contra las Organizaciones Criminales de Bogotá, D.C., rotuló al solicitante como “alias FRED, miliciano del Frente 40 de las FARC-EP”25.
Especializada contra las Organizaciones Criminales de Bogotá, D.C., rotuló al solicitante como “alias FRED, miliciano del Frente 40 de las FARC-EP”25.
33. Así, en virtud de lo anterior, como se mencionó en los antecedentes (supra, párr. 1), el señor ARAGÓN fue beneficiado con una amnistía de iure por el delito de rebelión, y con el beneficio provisional de libertad condicionada por el delito de homicidio en persona protegida, por los cuales fue investigado en el marco del radicado penal n° 5000131070042023-00097, dentro del cual fue relacionado como integrante de las FARC-EP.
34. Al respecto, la SA ha precisado que: la procedencia del trámite excepcional a cargo de la SAI se activa si se cumple alguna de estas dos condiciones: (i) estar incluida en los listados entregados por las FARC -EP; o, (ii) que, de no estarlo, su pertenencia a dicha guerrilla esté soportada en u na providencia judicial en firme, sea de la justicia penal o de la misma SAI 26.
25 Expediente digital n° 1502197-71.2022.0.00.0001, folios 332-348. Resolución SAI-AOI-DLC-MGM225-2024. Párr. 41. 26 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación. Auto TP-SA-1621 del 28 de febrero de 2024, párr. 11. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MARCELA GIRALDO MUÑOZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web
11. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MARCELA GIRALDO MUÑOZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1502197-71.2022.0.00.0001 y el código 73E0B4.P á g i n a 8 | 11
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35. Lo anterior indica que la decisión de conceder al señor ARAGÓN la amnistía de iure proferida por este Despacho, constituye un medio valido para acreditar su vinculación al extinto grupo guerrillero en el presente estudio de inclusión extraordinaria en los listados de integrantes de las FARC-EP elaborados por la OCCP.
36. En conclusión, este Despacho encuentra probada la pertenencia del señor ARAGÓN a las antiguas FARC-EP por las razones ya expuestas.
4.2. SOBRE LA EXISTENCIA DE UNA CAUSAL DE FUERZA MAYOR
37. Habiendo quedado debidamente probada la pertenencia del señor ARAGÓN a las antiguas FARC-EP, se debe continuar con el análisis de la existencia de razones de fuerza mayor que impidieron la inclusión de su nombre en los listados de personas acreditadas como integrantes de ese antiguo grupo guerrillero por el Gobierno Nacional.
38. El artículo 63 de la Ley Estatutaria contempla la “fuerza mayor” en un sentido que debe ser interpretado en la misma vía en que lo han hecho la ley y la jurisprudencia civil y administrativa. Así, se recuerda que la “fuerza mayor” ha sido definida de manera general como una circunstancia imprevisible, inevitable e irresistible que altera las condiciones de
debe ser interpretado en la misma vía en que lo han hecho la ley y la jurisprudencia civil y administrativa. Así, se recuerda que la “fuerza mayor” ha sido definida de manera general como una circunstancia imprevisible, inevitable e irresistible que altera las condiciones de cumplimiento de una obligación, en el ámbito civil, o de una función o servicio, en el caso de las cuestiones administrativas 27. Al respecto, el artículo 64 del Código Civil indica que “se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.”.