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JEP - Resolución SAI IL D MGM 153 2026 13 abril 2026

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI IL D MGM 153 2026 13 abril 2026
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2026

P á g i n a 1 | 9

S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O

Bogotá D.C., 13 de abril de 202 6

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

RESOLUCIÓN SAI-IL-D-MGM-153-2026

Expediente digital: Solicitante:

Identificación: Asunto: 1500865-64.2025.0.00.0001

FERNANDO BOLAÑOS CRUZ C.C. n.° 1.117.233.177

Rechaza por improcedente solicitud de inclusión extraordinaria en los listados de la OCCP.

I. ASUNTO POR DECIDIR

1. Este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) se pronunciará en el trámite de inclusión extraordinaria del señor FERNANDO BOLAÑOS CRUZ , identificado con cédula de ciudadanía n.° 1.117.233.177, en los listados de exintegrantes de las FARC -EP de la Oficina del Consejero Comisionado de Paz (OCCP) en virtud del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019.

II. ANTECEDENTES

2. El 31 de julio de 20251, el señor BOLAÑOS CRUZ, a través de la Fundación IPS para el Desarrollo Humano Integral (FUNIPSI), solicitó la inclusión extraordinaria de su nombre en los listados que acreditan a exintegrantes de las FARC -EP de la OCCP.

para el Desarrollo Humano Integral (FUNIPSI), solicitó la inclusión extraordinaria de su nombre en los listados que acreditan a exintegrantes de las FARC -EP de la OCCP. Así, el trámite ingresó a este Despacho el 15 de agosto de 20252.

3. En la mencionada solicitud, se adjuntó el Acta n° 013 -20223, por la cual el señor BOLAÑOS CRUZ fue acreditado como víctima indirecta en el caso 07 sobre “Reclutamiento y utilización de niñas y niños en el conflicto armado” de la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de la Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR) por el reclutamiento de su primo Jhon Stiven Gasca García.

1 Expediente digital n° 1500865-64.2025.0.00.0001, folios 2-9. 2 Ver fuente anterior, folio 616. 3 Ver fuente anterior, folios 12-18.P á g i n a 2 | 9

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4. Así las cosas, el 26 de septiembre de 20254, este Despacho profirió Resolución de ampliación de información inicial en el trámite de l señor BOLAÑOS CRUZ en los siguientes términos: − Requirió al solicitante para que enviara copia de su cédula de ciudadanía, indicara sus datos de contacto físicos y electrónicos y, para que respondiese a un cuestionario relacionado con su solicitud de inclusión en listados de la OCCP. − Comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) para que informara las

contacto físicos y electrónicos y, para que respondiese a un cuestionario relacionado con su solicitud de inclusión en listados de la OCCP. − Comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) para que informara las investigaciones y procesos penales llevados en contra del solicitante en la jurisdicción ordinaria. − Ofició al Componente FARC de la Comisión de Seguimiento, Impulso y Verificación del Acuerdo de Paz (CSIVI) para que informara si la solicitante fue incluida en los listados elaborados por las extintas FARC-EP entregados a la OCCP y si no lo fue, las razones por las cuáles se adoptó esa decisión. − Ofició a la OCCP para que remitiese información relacionada con la acreditación del solicitante. Asimismo, la requirió para que convocara al Comité Técnico Interinstitucional para que este remitiese la información que tuviese sobre la solicitante. − Ofició al Ministerio de Defensa Nacional –Comité Operativo para la Dejación de las Armas – para que informara si la solicitante cuenta con el Certificado CODA. − Requirió a la Agencia para la Reincorporación y Normalización (ARN) para que informara si la solicitante participa en las actividades y programas que lidera la entidad, si ha recibido beneficios administrativos y en el caso contrario, informe las razones por las cuales no le han sido otorgados. − Requirió al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) para que informara si el solicitante hace parte del programa de atención especializada para el restablecimiento de derechos a niños, niñas y adolescentes víctimas de reclutamiento ilícito.

5. En virtud de lo anterior, el 14 de octubre de 20255, el ICBF informó que el señor

hace parte del programa de atención especializada para el restablecimiento de derechos a niños, niñas y adolescentes víctimas de reclutamiento ilícito.

5. En virtud de lo anterior, el 14 de octubre de 20255, el ICBF informó que el señor BOLAÑOS CRUZ no hace parte del programa de atención especializada para el restablecimiento de derechos a niños, niñas y adolescentes víctimas de reclutamiento ilícito. En la misma fecha 6, la ARN, relacionó que el solicitante no hace parte de los programas de reincorporación que lidera la Agencia.

6. Por su parte, el 28 de octubre del mismo año7, el Ministerio de Defensa Nacional informó a este Despacho que el señor BOLAÑOS CRUZ no cuenta con certificado CODA. Igualmente, la UIA remitió informe de cumplimiento en el cual consta que en contra del solicitante no se encontraron procesos penales reportados8.

7. El 6 de noviembre de 2025 9, con apoyo de la Secretaría Ejecutiva de la JEP, el señor BOLAÑOS CRUZ allegó respuesta al cuestionario planteado por esta magistratura. Allí, el solicitante afirmó haber pertenecido a las FARC-EP desde el año 2008 donde era conocido como alias “Orlando”.

4 Ver fuente anterior, folios 617-624. 5 Ver fuente anterior, folios 655-657. 6 Ver fuente anterior, folios 685-687. 7 Ver fuente anterior, 645-646. 8 Ver fuente anterior, folio 689. 9 Ver fuente anterior, folios 700-702.P á g i n a 3 | 9

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8 Ver fuente anterior, folio 689. 9 Ver fuente anterior, folios 700-702.P á g i n a 3 | 9

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8. Posteriormente, el 21 de noviembre de 202510, FUNIPSI informó que únicamente ejercerían la representación judicial de los solicitantes, entre ellos el señor BOLAÑOS CRUZ, únicamente en su participación como víctimas ante la JEP.

9. Finalmente, el 9 de febrero de 202611, la OCCP informó que el señor BOLAÑOS CRUZ no fue incluido dentro de los listados de ex integrantes de las FARC -EP.

Igualmente, remitió la información suministrada por el Comité Técnico Interinstitucional en la cual no consta ningún registro a su nombre.

III. CONSIDERACIONES

3.1. PROBLEMA JURÍDICO Y METODOLOGÍA DE LA DECISIÓN

10. Teniendo en cuenta que en el presente caso obran suficientes elementos para adoptar una decisión de fondo, este despacho evaluará y decidirá si corresponde a la SAI ordenar la inclusión de l señor BOLAÑOS CRUZ en los listados de personas acreditadas por la OCCP como exintegrantes de las FARC-EP.

11. Para tal efecto, se estudiará la competencia de la SAI para introducir cambios en los listados de acreditados por la OCCP, en virtud de la facultad excepcional que el inciso octavo de la Ley 1957 de 2019 (LEJEP) le confiere y posteriormente, se analizará el caso concreto. 3.2. DE LA COMPETENCIA DE LA SAI PARA INTRODUCIR CAMBIOS EN LOS LISTADOS DE

inciso octavo de la Ley 1957 de 2019 (LEJEP) le confiere y posteriormente, se analizará el caso concreto. 3.2. DE LA COMPETENCIA DE LA SAI PARA INTRODUCIR CAMBIOS EN LOS LISTADOS DE

ACREDITADOS POR LA OCCP

12. De acuerdo con el Artículo Transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017 que define la competencia de la JEP, así como con los artículos 17 y 21 de la Ley 1820 de 2016, una persona podrá acreditar su condición de exmiembro de las FARC -EP, entre otras vías, a través de un proceso que consta de dos momentos: i) su inclusión en los listados de miembros de la guerrilla elaborados por los representantes de esta y su posterior entrega al Gobierno Nacional y ii) la verificación de esos listados por parte del Gobierno Nacional, en cabeza de la OCCP. Una verificación exitosa da como resultado una acreditación como exmiembro de la guerrilla expedida por dicha Oficina a nombre del interesado.

13. Hasta la entrada en funcionamiento de la JEP –15 de enero de 2018 –, la OCCP estaba facultada para agregar o eliminar nombres de los listados de las FARC-EP, previa petición de los miembros representantes del grupo armado. A partir de esa fecha y según lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C -080 de 2018, la OCCP fue reemplazada en esa gestión por la SAI, de forma que, en la actualidad, esta es la autoridad competente para introducir cambios en los listados de acreditados, sin perjuicio del deber que tiene la OCCP de continuar con la verificación de los nombres entregados por la ex guerrilla al Gobierno Nacional. Esta competencia de la SAI se encuentra delimitada por el inciso final del artículo 63 de la LEJEP:

perjuicio del deber que tiene la OCCP de continuar con la verificación de los nombres entregados por la ex guerrilla al Gobierno Nacional. Esta competencia de la SAI se encuentra delimitada por el inciso final del artículo 63 de la LEJEP:

10 Ver fuente anterior, folio 727. 11 Ver fuente anterior, folios 801-802.P á g i n a 4 | 9 S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O Artículo 63 “(…) La Sala de Amnistía e Indulto podrá excepcionalmente estudiar e incorporar los nombres de las personas que por motivos de fuerza mayor no fueron incluidos en el listado de acreditados por el Gobierno nacional. En todo caso, la Sala de Amnistía solici tará información respecto de estas personas al Comité Técnico Interinstitucional, creado por el Decreto número 1174 de 2016”12.

14. Así, este Despacho entiende que esta norma provee a la JEP de una herramienta adicional para ejercer su competencia sobre los exmiembros de las FARC-EP. Esto busca garantizar el cumplimiento de dos objetivos centrales para la Jurisdicción: i) los derechos de las víctimas, en tanto que los exmiembros de la guerrilla deberían responder aún si no fueron incluidos en los listados y ii) la seguridad jurídica de los exintegrantes de las FARC-EP, que es un pilar fundamental para la no repetición.

15. A estos criterios se suma el principio según el cual la expresión "fuerza mayor" debe interpretarse de acuerdo con su significado común. En consecuencia, no existe razón para considerar que el artículo 63 de la LEJEP utiliza el término "fuerza mayor"

15. A estos criterios se suma el principio según el cual la expresión "fuerza mayor" debe interpretarse de acuerdo con su significado común. En consecuencia, no existe razón para considerar que el artículo 63 de la LEJEP utiliza el término "fuerza mayor" con un sentido diferente al definido por la ley y la jurisprudencia civil y administrativa.

En este sentido, se recuerda que la "fuerza mayor" se define generalmente como una circunstancia imprevisible, inevitable e irresistible que altera las condiciones de cumplimiento de una obligación o función13.

16. Al respecto, el artículo 64 del Código Civil indica que “se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto o que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.”. En el mismo sentido, la Corte Suprema de Justicia ha referido que ello “[…] significa que el hecho constitutivo debe ser, por un lado, ajeno a todo presagio, por lo menos en condiciones de normalidad y, del otro, imposible de evitar, de modo que el sujeto que lo soporta queda determinado por sus efectos” 14. Nótese que la lista de eventos que constituyen fuerza mayor no es exhaustiva, sino que, como lo sugiere el “etcétera” en el texto de la norma, este es un listado de ejemplos. Esto indica que los jueces tienen la facultad de determinar, en el caso concreto, si las circunstancias puestas bajo su consideración pueden constituir fuerza mayor.

17. Al mismo tiempo, es importante resaltar que la acreditación de ex miembros de las FARC-EP no solo tiene efectos como prueba del factor personal de competencia para la comparecencia ante la JEP, sino que permite a los interesados acceder a las rutas de

17. Al mismo tiempo, es importante resaltar que la acreditación de ex miembros de las FARC-EP no solo tiene efectos como prueba del factor personal de competencia para la comparecencia ante la JEP, sino que permite a los interesados acceder a las rutas de reincorporación política, social y económica previstas en el Acuerdo Final de Paz e implementadas por entidades como la ARN.

12 Corte Constitucional de Colombia, Sentencia C-080 de 2018, pág. 535. Sobre esta competencia, la Corte también señaló que “El inciso octavo atribuye a la Sala de Amnistía e Indulto la facultad de incorporar nombres de personas que, por motivos de fuerza ma yor, no hubieren sido incluidas en el listado de acreditados por el Gobierno Nacional. Mediante este mecanismo se garantiza que no queden fuera de la competencia de la JEP los sujetos sobre los que ella tiene competencia por el factor personal, con el fin de garantizar, de una parte, los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación y, de la otra, la seguridad jurídica de los exintegrantes que suscribieron el acuerdo de paz”. 13 Artículo 64 del Código Civil colombiano. Ver, en ese sentido, Sentencia SU -449 de 2016 de la Corte Constitucional. 14 Corte Suprema de Justicia, Sentencia de 29 abril de 2005, radicado. 0829. Posición reiterada en sentencia de 7 de diciembre de 2016, Radicación N. 05001-3103-011-2006-00123-02.P á g i n a 5 | 9

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18. En decisión sobre estos asuntos, la Sección de Apelación (SA) del Tribunal para

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18. En decisión sobre estos asuntos, la Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz ha reconocido que esta facultad excepcional de la SAI se aplica respecto de dos grupos: “1. Personas que estén en los listados de las FARC -EP pero no hayan sido acreditados por el Gobierno Nacional por razones de fuerza mayor; y, 2. Personas respecto de las cuales se haya acreditado, mediante providencia judicial en firme, que fueron integrantes de las FARC -EP pero que, por circunstancias de fuerza mayor, no fueron acreditadas por la OACP” 15 y ha estimado que, en el segundo caso, la fuerza mayor se configura cuando “la persona estuvo en imposibilidad fáctica para hacer valer su calidad indiscutible, por derivarse de providencia judicial en firme, de integrante de la antigua guerrilla de las FARC -EP y, de forma consecuente, reclamar o solicitar su participación en el proceso de elaboración y verificación de los listados”16.

19. En consecuencia, existen dos instancias clave en el análisis para la inclusión extraordinaria en los listados OCCP: i) La pertenencia, que puede ser probada de dos maneras: mediante los listados enviados por las FARC-EP a la OCCP17 o mediante providencia judicial en firme, ya sea de la justicia penal ordinaria o de las Salas y Secciones de la JEP. En este sentido, según la SA, la providencia judicial puede adoptar diferentes formas, específicamente: “una providencia de la JPO, o una decisión de esta misma Jurisdicción que aceptó su sometimiento”18. ii) La fuerza mayor, estudio que solo procede cuando se haya comprobado

específicamente: “una providencia de la JPO, o una decisión de esta misma Jurisdicción que aceptó su sometimiento”18. ii) La fuerza mayor, estudio que solo procede cuando se haya comprobado previamente la pertenencia, de lo contrario, resultaría innecesario. En caso de que la pertenencia no quede demostrada, lo procedente es rechazar la solicitud19. 3.3. SOBRE LA POSICIÓN DE LA SAI EN EL ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DE LA

INCLUSIÓN EXCEPCIONAL DE PERSONAS EN LOS LISTADOS DE LA OCCP

20. Mediante la Resolución SAI -AOI-D-001-2025 del 25 de julio de 2025 20, la SAI resolvió conceder la inclusión extraordinaria en los listados de la OCCP a veintiocho

15 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA-1383 del 15 de marzo de 2023, párr. 16. 16 Ver fuente anterior, párr. 15. Reiterado en el Auto TP-SA 1397 del 12 de abril de 2023, párr. 14. 17 El proceso de acreditación de las FARC-EP se originó con la entrega de listados de integrantes a las Zonas Veredales Transitorias de Normalización (ZVTN) y a los Puntos Transitorios de Normalización (PTN). La OCCP recibió estos listados hasta el 15 de agosto de 2017, fecha límite extendida desde el 1 de junio de 2017. Posteriormente, la OCCP procedió a revisar y contrastar la información para corroborar la identidad de los guerrilleros. Tras esta fecha límite, las FARC -EP manifestaron interés en presentar listados adicionales de exintegrantes para su acreditación gubernamental. Sin embargo, estos segundos listados no fueron

identidad de los guerrilleros. Tras esta fecha límite, las FARC -EP manifestaron interés en presentar listados adicionales de exintegrantes para su acreditación gubernamental. Sin embargo, estos segundos listados no fueron recibidos ni gestionados por la OCCP. Específicamente, este incis o hace referencia a aquellas personas que quedaron incluidas en estos segundos listados presentados por las FARC -EP, pero que no fueron procesados por la OCCP. 18 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 385 de 2023 del 20 de diciembre de 2023, párr. 35.2. 19 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP -SA 1621 de 2024 del 28 de febrero de 2024, párr. 11. 20 Expediente digital n° 1500627 -50.2022.0.00.0001, folios 5603 -5718. Resolución SAI -AOI-D-0012025.P á g i n a 6 | 9 S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O personas, entre otras determinaciones, tras desarrollar un análisis en el que se apartó de los criterios de procedibilidad fijados por la SA para el referido trámite, así como de otras consideraciones relativas a la interpretación del requisito de fuerza mayor. 3.3.1. Sobre la prueba de la pertenencia a las antiguas FARC-EP

21. En dicha decisión, la SAI sostuvo mayoritariamente que el inciso 8° del artículo 63 de la Ley 1957 de 2017 no exige, como requisito de procedibilidad, que la persona haya sido incluida en los listados de las FARC -EP ni que cuente con una sentencia en

63 de la Ley 1957 de 2017 no exige, como requisito de procedibilidad, que la persona haya sido incluida en los listados de las FARC -EP ni que cuente con una sentencia en firme que la vincule como integrante de la extinta organización armada. En ese sentido, consideró que el desarrollo jurisprudencial propuesto por la SA comporta una interpretación restrictiva de la facultad de inclusión excepcional en los listados de la OCCP conferida a la Sala por la citada disposición normativa.

22. En virtud de lo anterior, la Sala consideró que: Del artículo 63 mencionado se deriva que el eje central del análisis que debe hacer la SAI está en la acreditación de causales de fuerza mayor, y no en si el solicitante estuvo alguna vez en los listados originales de las FARC -EP o mediante providencia jud icial que, entre otras cosas, indicaría el cumplimiento del factor personal del interesado ante la JEP 21.

23. No obstante, como quedó consignado en el correspondiente salvamento de voto, esta magistratura se aparta de la posición mayoritaria adoptada por la SAI en la referida decisión, al considerar que la Sala no debió apartarse del criterio fijado por la SA en relación con el desarrollo jurisprudencial que exige acreditar la vinculación de los solicitantes a la antigua guerrilla de las FARC-EP como requisito de procedibilidad para el estudio de la fuerza mayor dentro del trámite previsto en el artículo 63 de la LEJEP22.

24. Lo anterior se fundamenta en que, a juicio de esta magistrada, la ausencia de estandarización probatoria en dicho trámite conduce a un despliegue probatorio amplio orientado a contrastar la información allegada y verificar la veracidad de lo aportado por cada solicitante, en detrimento del principio de estricta temporalidad que

estandarización probatoria en dicho trámite conduce a un despliegue probatorio amplio orientado a contrastar la información allegada y verificar la veracidad de lo aportado por cada solicitante, en detrimento del principio de estricta temporalidad que rige las actuaciones de la Sala.

25. En este sentido, esta magistratura considera que la decisión de la SAI debió estructurar una serie de criterios claros y taxativos para determinar los supuestos en los que resultaría demostrada la pertenencia de una persona a las extintas FRAC-EP como los son la posibilidad de acudir al artículo 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016. 3.3.2. Sobre la interpretación de la Sala frente al requisito de fuerza mayor

26. En la misma decisión, la SAI analizó, a partir del caso concreto, el requisito de fuerza mayor que debe ser acreditado por los solicitantes para efectos de su inclusión extraordinaria en los listados de la OCCP. En ese contexto, la Sala consideró que la subjetividad que caracterizó la elaboración de los listados de exintegrantes de las FARC-EP por parte de los comandantes y/o delegados de la extinta organización

21 Ver fuente anterior, párr. 181. 22 Ver fuente anterior, folios 5719-5736. Salvamento de voto de la Magistrada Marcela Giraldo Muñoz de la Resolución SAI-AOI-D-001-2025.P á g i n a 7 | 9 S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O guerrillera puede constituir una circunstancia de fuerza mayor que habría impedido la inclusión de algunas personas en dichos listados.

27. Al respecto, esta magistratura se aparta igualmente de la interpretación

guerrillera puede constituir una circunstancia de fuerza mayor que habría impedido la inclusión de algunas personas en dichos listados.

27. Al respecto, esta magistratura se aparta igualmente de la interpretación adoptada por la SAI, por considerar que la referida subjetividad se enmarca en la discrecionalidad conferida a los comandantes en la elaboración de los listados, la cual fue concebida para garantizar que solo fueran acreditadas como exintegrantes de las FARC-EP aquellas personas que la organización efectivamente reconociera como parte de su estructura.

28. En ese sentido, dicha atribución se encuentra protegida dentro del margen de autonomía previsto en el Acuerdo Final de Paz y, en consecuencia, no puede ser sustituida ni reinterpretada por esta Sala de Justicia mediante una inclusión extraordinaria que imp licaría imponer una exigencia ex post y, con ello, modificar lo pactado en el AFP.

29. Expuesto lo anterior, para el análisis del caso concreto dentro del trámite objeto de esta decisión, este Despacho se apartará de la posición adoptada por la SAI en la Resolución SAI-AOI-D-001-2025 del 25 de julio de 2025, por las razones previamente señaladas.

IV. CASO CONCRETO

30. Este Despacho procederá a evaluar la solicitud de inclusión extraordinaria en listados presentada por el señor BOLAÑOS CRUZ, considerando las dos instancias de análisis previamente establecidas: su presunta pertenencia a las extintas FARC -EP y la fuerza mayor. 4.1. SOBRE LA PERTENENCIA DEL SEÑOR BOLAÑOS CRUZ A LAS EXTINTAS FARC-EP

31. Como se mencionó anteriormente ( supra, párr. 19), una de las formas que ha

fuerza mayor. 4.1. SOBRE LA PERTENENCIA DEL SEÑOR BOLAÑOS CRUZ A LAS EXTINTAS FARC-EP

31. Como se mencionó anteriormente ( supra, párr. 19), una de las formas que ha establecido la SA dentro del trámite de inclusión en listados de exintegrantes de las FARC-EP en cabeza de la OCCP para demostrar la pertenencia de un individuo a la organización guerrillera, es a través de la verificación de la inclusión de su nombre dentro de los listados elaborados por las FARC-EP, en los cuales, por razones de fuerza mayor, esta persona no fue acreditada por la OCCP.

32. En el presente caso, este Despacho encontró que el señor BOLAÑOS CRUZ no fue incluido en los listados enviados por las FARC -EP de acuerdo con la información remitida por la OCC P. Así las cosas, esto impide determinar su pertenencia a la organización guerrillera con base en dichos registros.

33. Además, tampoco se puede establecer la pertenencia del señor BOLAÑOS CRUZ a las extintas FARC -EP mediante providencia judicial en firme de la justicia penal ordinaria o de la JEP, puesto que, como lo indicó la UIA, no existen procesos penales relacionados con la solicitante (supra, párr. 6). Lo anterior fue corroborado por este Despacho mediante el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial y losP á g i n a 8 | 9

S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O sistemas de información de esta Jurisdicción, en los que no se encontró registros de la solicitante23.

34. Igualmente, se tiene la información brindada por el Comité Técnico

sistemas de información de esta Jurisdicción, en los que no se encontró registros de la solicitante23.

34. Igualmente, se tiene la información brindada por el Comité Técnico Interinstitucional el cual indica que no se encontraron anotaciones de inteligencia respecto del señor BOLAÑOS CRUZ24.

35. En consecuencia, el señor BOLAÑOS CRUZ no registra procesos penales en su contra, ni tampoco providencia judicial en firme de alguna de las Salas o Secciones de la JEP o de la justicia ordinaria, lo cual, por sí solo, no permite acreditar su pertenencia a la organización guerrillera. Sin embargo, esta conclusión se ve reforzada por la información suministrada por el Comité Técnico Interinstitucional , cuyo análisis permite corroborar que no existen elementos que respalden su vinculación con las extintas FARC-EP.

36. En lo que respecta a su acreditación como víctima indirecta en el Macrocaso 07 de la SRVR, este Despacho no considera que ello pruebe su pertenencia a las extintas FARC-EP por cuanto dicha acreditación obedece al hecho victimizante del reclutamiento de su primo Jhon Stiven García Gasca García, lo cual no implica necesariamente su vinculación a la otrora guerrilla.

37. La acreditación de pertenencia a las FARC-EP es un trámite jurídico que exige el cumplimiento de requisitos legales específicos. En este sentido, el reconocimiento formal de dicha pertenencia está supeditado a estos criterios. Esto implica que, en la práctica, una persona podría haber estado vinculada a la organización sin que ello signifique automáticamente el cumplimiento de los requisitos para su inclusión en los

formal de dicha pertenencia está supeditado a estos criterios. Esto implica que, en la práctica, una persona podría haber estado vinculada a la organización sin que ello signifique automáticamente el cumplimiento de los requisitos para su inclusión en los listados oficiales. En el caso del señor BOLAÑOS CRUZ , al no contar con una providencia judicial en firme ni con una investigación que l o relacione con las FARCEP, este Despacho concluye que no se acredita su pertenencia en el marco del presente trámite de inclusión en listados de miembros de las antiguas FARC -EP elaborados por la OCCP.

38. En conclusión, este Despacho no considera probada la pertenencia del señor BOLAÑOS CRUZ a las extintas FARC -EP, comoquiera que no se cumplen los requisitos establecidos para demostrarlo. Dado que no se cumple el primer requisito, no es necesario analizar las circunstancias de fuerza mayor que alegó la solicitante25.

Por lo tanto, se procederá a rechazar la solicitud de inclusión extraordinaria en los listados de la OCCP como exintegrante de la antigua guerrilla de las FARC-EP del señor

BOLAÑOS CRUZ.

V. DECISIÓN

23 Consultado en https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NombreRazonSocial , Informe del Secretario Ejecutivo a las Salas de la JEP, Sistema de gestión judicial LEGALi, Sistema de gestión documental CONTI, Vista materializada, (consultas realizadas el 24 de marzo de 2026). 24 Expediente digital n° 1500865-64.2025.0.00.0001, folios 766-800.

gestión documental CONTI, Vista materializada, (consultas realizadas el 24 de marzo de 2026). 24 Expediente digital n° 1500865-64.2025.0.00.0001, folios 766-800. 25 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP -SA-1621 de 2024 del 28 de febrero de 2024, párr. 11.P á g i n a 9 | 9 S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O En mérito de lo expuesto, este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto, RESUELVE: PRIMERO. RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la solicitud de inclusión excepcional en los listados de ex miembros de las FARC -EP acreditados por la OCCP, impetrada por el señor FERNANDO BOLAÑOS CRUZ , i dentificado con cédula de ciudadanía 1.117.233.177. SEGUNDO. Por medio de la Oficina de Enfoques Diferenciales, NOTIFICAR con pertenencia étnica la presente decisión al señor FERNANDO BOLAÑOS CRUZ. TERCERO. Por Secretaría Judicial, NOTIFICAR la presente decisión al Ministerio Público. CUARTO. Una vez en firme la presente resolución, por Secretaría Judicial, COMUNICARLA a la OCCP, a FUNIPSI y a la ARN para su conocimiento. QUINTO. Contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación. SEXTO. Una vez en firme la presente decisión, ARCHIVAR el trámite de la referencia.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,

[Firmada digitalmente]

MARCELA GIRALDO MUÑOZ

apelación. SEXTO. Una vez en firme la presente decisión, ARCHIVAR el trámite de la referencia.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,

[Firmada digitalmente]

MARCELA GIRALDO MUÑOZ

Magistrada Sala de Amnistía o Indulto

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