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JEP - Resolución SAI-IL-D-MGM-204-2026 del 05 de junio de 2026

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Título
JEP - Resolución SAI-IL-D-MGM-204-2026 del 05 de junio de 2026
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transicional
Año
2026

P á g i n a 1 | 8

S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O

Bogotá D.C ., 5 de junio de 202 6

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

RESOLUCIÓN SAI-IL-D-MGM-204-2026

Expediente digital: Solicitante:

Cédula de ciudadanía: Asunto: 1500920-15.2025.0.00.0001

ERIKA JULEIDY LÓPEZ OLARTE C.C. n.° 1.124.217.462

Rechaza por improcedente solicitud de inclusión extraordinaria en los listados de la OCCP.

I. ASUNTO POR DECIDIR Este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) se pronunciará dentro del trámite de inclusión extraordinaria de la señora ERIKA JULEIDY LÓPEZ OLARTE, identificada con cédula de ciudadanía n.° 1.124.217.462 en los listados de exintegrantes de las FARC-EP de la Oficina del Consejero Comisionado para la Paz (OCCP) en virtud del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019.

II. ANTECEDENTES

1. El 31 de julio de 2025, la señora LÓPEZ OLARTE, a través de la Fundación IPS para el Desarrollo Humano Integral (FUNIPSI), solicitó ante la JEP la inclusión extraordinaria

II. ANTECEDENTES

1. El 31 de julio de 2025, la señora LÓPEZ OLARTE, a través de la Fundación IPS para el Desarrollo Humano Integral (FUNIPSI), solicitó ante la JEP la inclusión extraordinaria de su nombre en los listados que acreditan a exintegrantes de las FARC -EP de la OCCP 1.

Así, el trámite ingresó a este Despacho el 15 de agosto de 20252.

2. En la mencionada solicitud, se adjuntó el Auto TP -SA 1451 de 2023 3, por el cual la señora LÓPEZ OLARTE fue acreditada como víctima directa en el Caso 07 sobre “Reclutamiento y utilización de niñas y niños en el conflicto armado” de la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de la Determinación de los Hechos y

Conductas (SRVR).

3. En consecuencia, el 27 de agosto de 2025 4, este Despacho profirió Resolución de ampliación de información dentro del trámite de la señora LÓPEZ OLARTE , en los

siguientes términos:

1 Expediente digital n° 1500907-15.2025.0.00.0001, folios 2-9. 2 Ver fuente anterior, folio 616. 3 Ver fuente anterior, folios 437-457. 4 Ver fuente anterior, folios 617-621. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MARCELA GIRALDO MUÑOZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500920-15.2025.0.00.0001 y el código 88880E.P á g i n a 2 | 8

informe el proceso 1500920-15.2025.0.00.0001 y el código 88880E.P á g i n a 2 | 8 S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O − Requirió a la solicitante para que enviara copia de su cédula de ciudadanía, indicara sus datos de contacto físicos y electrónicos y, para que respondiese a un cuestionario relacionado con su solicitud de inclusión en listados de la OCCP. − Comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) para que informara las investigaciones y procesos penales llevados en contra de la solicitante en la jurisdicción ordinaria. − Ofició al Componente FARC de la Comisión de Seguimiento, Impulso y Verificación del Acuerdo de Paz (CSIVI) para que informara si la solicitante fue incluida en los listados elaborados por las extintas FARC -EP entregados a la OCCP y si no lo fue, las razone s por las cuáles se adoptó esa decisión. − Ofició a la OCCP para que remitiese información relacionada con la acreditación de la solicitante. Asimismo, la requirió para que convocara al Comité Técnico Interinstitucional para que este remitiese la información que tuviese sobre la solicitante. − Ofició al Ministerio de Defensa Nacional –Comité Operativo para la Dejación de las Armas – para que informara si la solicitante cuenta con el Certificado CODA. − Requirió a la Agencia para la Reincorporación y Normalización (ARN) para que informara si la solicitante participa en las actividades y programas que lidera la entidad, si ha recibido beneficios administrativos y en el caso contrario, informe las razones p or las cuales no le han sido otorgados.

informara si la solicitante participa en las actividades y programas que lidera la entidad, si ha recibido beneficios administrativos y en el caso contrario, informe las razones p or las cuales no le han sido otorgados.

4. En consecuencia, el 2 de septiembre de 2025 5, la ARN remitió oficio en el cual informó que no cuenta con registros de que la señora LÓPEZ OLARTE participara en alguno de los programas que lidera la Agencia. Posteriormente, el 3 de septiembre del mismo año 6, el Ministerio de Defensa refirió que la solicitante no cuenta con certificado

CODA.

5. El 30 de septiembre de 2025 7, la UIA remitió informe en el cual relacionó que en contra de la señora LÓPEZ OLARTE registra el radicado penal n° 500016000563202512472 por el delito de constreñimiento ilegal , el cual se encuentra archivado por “conducta atípica”, sin más resultados.

6. Por otro lado, el 3 de octubre de 20258, la Secretaría Ejecutiva de la JEP, en virtud del apoyo prestado a la señora LÓPEZ OLARTE, remitió a este Despacho respuesta al cuestionario enviado. Allí, la solicitante informó que ingresó en el año 2001 a las FARC-EP hasta el 3 de diciembre del mismo año.

7. Finalmente, el 19 de noviembre de 2025 9, este Despacho requirió a FUNIPSI para que informara si los abogados Yeison Andrey Castañeda Hernández y Daniela Bahamón Montes ejercerían la representación judicial de la solicitante en el presente trámite. Al respecto, el 25 de noviembre de 2025 10, se obtuvo respuesta al anterior requerimiento y se

Montes ejercerían la representación judicial de la solicitante en el presente trámite. Al respecto, el 25 de noviembre de 2025 10, se obtuvo respuesta al anterior requerimiento y se aclaró que la organización únicamente asumiría la representación judicial en el marco de su proceso de participación como víctima.

III. CONSIDERACIONES

3.1. PROBLEMA JURÍDICO Y METODOLOGÍA DE LA DECISIÓN

8. Teniendo en cuenta que en el presente caso obran suficientes elementos para adoptar una decisión de fondo, este despacho evaluará y decidirá si corresponde a la SAI

5 Ver fuente anterior, folios 656-659. 6 Ver fuente anterior, folios 649-650. 7 Ver fuente anterior, folios 684-685. 8 Ver fuente anterior, folios 693-701. 9 Ver fuente anterior, folios 720-722. 10 Ver fuente anterior, folio 740. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MARCELA GIRALDO MUÑOZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500920-15.2025.0.00.0001 y el código 88880E.P á g i n a 3 | 8 S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O ordenar la inclusión de la señora LÓPEZ OLARTE en los listados de personas acreditadas por la OCCP como exintegrantes de las FARC-EP.

9. Para tal efecto, se estudiará (i) la competencia de la SAI para introducir cambios en los listados de acreditados por la OCCP, en virtud de la facultad excepcional que el inciso

por la OCCP como exintegrantes de las FARC-EP.

9. Para tal efecto, se estudiará (i) la competencia de la SAI para introducir cambios en los listados de acreditados por la OCCP, en virtud de la facultad excepcional que el inciso octavo de la Ley 1957 de 2019 (LEJEP) le confiere ; (ii) las consideraciones del Despacho respecto de la posición mayoritaria de la SAI en el trámite objeto de esta decisión; (iii) la figura de deserción de las extintas FARC -EP y los listados de acreditados ; y posteriormente, (iv) se analizará el caso concreto. 3.2. DE LA COMPETENCIA DE LA SAI PARA INTRODUCIR CAMBIOS EN LOS LISTADOS DE

ACREDITADOS POR LA OCCP

10. De acuerdo con el Artículo Transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017 que define la competencia de la JEP, así como con los artículos 17 y 21 de la Ley 1820 de 2016, una persona podrá acreditar su condición de exmiembro de las FARC -EP, entre otras vías, a través de un proceso que consta de dos momentos: i) su inclusión en los listados de miembros de la guerrilla elaborados por los representantes de esta y su posterior entrega al Gobierno Nacional y ii) la verificación de esos listados por parte del Gobierno Nacional, en cabeza de la OCCP. Una verificación exitosa da como resultado una acreditación como exmiembro de la guerrilla expedida por dicha Oficina a nombre del interesado.

11. Hasta la entrada en funcionamiento de la JEP –15 de enero de 2018–, la OCCP estaba facultada para agregar o eliminar nombres de los listados de las FARC-EP, previa petición de los miembros representantes del grupo armado. A partir de esa fecha y según lo

facultada para agregar o eliminar nombres de los listados de las FARC-EP, previa petición de los miembros representantes del grupo armado. A partir de esa fecha y según lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C -080 de 2018, la OCCP fue reemplazada en esa gestión por la SAI, de forma que, en la actualidad, esta es la autoridad competente para introducir cambios en los listados de acreditados, sin perjuicio del deber que tiene la OCCP de continuar con la verificación de los nombres entregados por la ex guerrilla al Gobierno Nacional. Esta competencia de la SAI se encuentra delimitada por el inciso final del artículo 63 de la LEJEP: Artículo 63 “(…) La Sala de Amnistía e Indulto podrá excepcionalmente estudiar e incorporar los nombres de las personas que por motivos de fuerza mayor no fueron incluidos en el listado de acreditados por el Gobierno nacional. En todo caso, la Sala de Amnistía solici tará información respecto de estas personas al Comité Técnico Interinstitucional, creado por el Decreto número 1174 de 2016” 11.

12. Así, este Despacho entiende que esta norma provee a la JEP de una herramienta adicional para ejercer su competencia sobre los exmiembros de las FARC -EP. Esto busca garantizar el cumplimiento de dos objetivos centrales para la Jurisdicción: i) los derechos de las víctimas, en tanto que los exmiembros de la guerrilla deberían responder aún si no fueron incluidos en los listados y ii) la seguridad jurídica de los exintegrantes de las FARCEP, que es un pilar fundamental para la no repetición.

13. A estos criterios se suma el principio según el cual la expresión "fuerza mayor" debe interpretarse de acuerdo con su significado común. En consecuencia, no existe razón para

EP, que es un pilar fundamental para la no repetición.

13. A estos criterios se suma el principio según el cual la expresión "fuerza mayor" debe interpretarse de acuerdo con su significado común. En consecuencia, no existe razón para considerar que el artículo 63 de la LEJEP utiliza el término "fuerza mayor" con un sentido diferente al definido por la ley y la jurisprudencia civil y administrativa. En este sentido, se recuerda que la "fuerza mayor" se define generalmente como una circunstancia

11 Corte Constitucional de Colombia, Sentencia C-080 de 2018, pág. 535. Sobre esta competencia, la Corte también señaló que “El inciso octavo atribuye a la Sala de Amnistía e Indulto la facultad de incorporar nombres de personas que, por motivos de fuerza may or, no hubieren sido incluidas en el listado de acreditados por el Gobierno Nacional. Mediante este mecanismo se garantiza que no queden fuera de la competencia de la JEP los sujetos sobre los que ella tiene competencia por el factor personal, con el fin d e garantizar, de una parte, los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación y, de la otra, la seguridad jurídica de los exintegrantes que suscribieron el acuerdo de paz”. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MARCELA GIRALDO MUÑOZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500920-15.2025.0.00.0001 y el código 88880E.P á g i n a 4 | 8 S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O imprevisible, inevitable e irresistible que altera las condiciones de cumplimiento de una

Corte Constitucional. 13 Corte Suprema de Justicia, Sentencia de 29 abril de 2005, radicado. 0829. Posición reiterada en sentencia de 7 de diciembre de 2016, Radicación N. 05001-3103-011-2006-00123-02. 14 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA-1383 del 15 de marzo de 2023, párr. 16. 15 Ver fuente anterior, párr. 15. Reiterado en el Auto TP-SA 1397 del 12 de abril de 2023, párr. 14. 16 El proceso de acreditación de las FARC-EP se originó con la entrega de listados de integrantes a las Zonas Veredales Transitorias de Normalización (ZVTN) y a los Puntos Transitorios de Normalización (PTN). La O CPP recibió estos listados hasta el 15 de agosto de 2017, fecha límite extendida desde el 1 de junio de 2017. Posteriormente, la O CCP procedió a revisar y contrastar la información para corroborar la identidad de los guerrilleros. Tras esta fecha límite, las FARC -EP manifestaron interés en presentar listados adicionales de exintegrantes para su acreditación gubernamental. Sin embargo, estos segundos listados no fueron recibidos ni gestionados por la O CCP. Específicamente, este inciso hace referencia a aquellas personas que quedaron incluidas en estos segundos listados presentados por las FARC -EP, pero que no fueron procesados por la OCCP. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MARCELA GIRALDO MUÑOZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/,

S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O imprevisible, inevitable e irresistible que altera las condiciones de cumplimiento de una obligación o función12.

14. Al respecto, el artículo 64 del Código Civil indica que “se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto o que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario púb lico, etc.”. En el mismo sentido, la Corte Suprema de Justicia ha referido que ello “[…] significa que el hecho constitutivo debe ser, por un lado, ajeno a todo presagio, por lo menos en condiciones de normalidad y, del otro, imposible de evitar, de modo q ue el sujeto que lo soporta queda determinado por sus efectos” 13. Nótese que la lista de eventos que constituyen fuerza mayor no es exhaustiva, sino que, como lo sugiere el “etcétera” en el texto de la norma, este es un listado de ejemplos. Esto indica que los jueces tienen la facultad de determinar, en el caso concret o, si las circunstancias puestas bajo su consideración pueden constituir fuerza mayor.

15. Al mismo tiempo, es importante resaltar que la acreditación de ex miembros de las FARC-EP no solo tiene efectos como prueba del factor personal de competencia para la comparecencia ante la JEP, sino que permite a los interesados acceder a las rutas de reincorporación política, social y económica previstas en el Acuerdo Final de Paz e implementadas por entidades como la ARN.

16. En decisión sobre estos asuntos, la Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz ha reconocido que esta facultad excepcional de la SAI se aplica respecto de dos grupos:

implementadas por entidades como la ARN.

16. En decisión sobre estos asuntos, la Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz ha reconocido que esta facultad excepcional de la SAI se aplica respecto de dos grupos: “1. Personas que estén en los listados de las FARC-EP pero no hayan sido acreditados por el Gobierno Nacional por razones de fuerza mayor; y, 2. Personas respecto de las cuales se haya acreditado, mediante providencia judicial en firme, que fueron integrantes de las FARC-EP pero que, por circunstancias de fuerza mayor, no fueron acredi tadas por la OACP”14 y ha estimado que, en el segundo caso, la fuerza mayor se configura cuando “la persona estuvo en imposibilidad fáctica para hacer valer su calidad indiscutible, por derivarse de providencia judicial en firme, de integrante de la antigua guerrilla de las FARC-EP y, de forma consecuente, reclamar o solicitar su participación en el proceso de elaboración y verificación de los listados”15.

17. En consecuencia, existen dos instancias clave en el análisis para la inclusión extraordinaria en los listados OCCP: i) La pertenencia, que puede ser probada de dos maneras: mediante los listados enviados por las FARC-EP a la OCCP16 o mediante providencia judicial en firme, ya sea de la justicia penal ordinaria o de las Salas y Secciones de la JEP . En este sentido, según la SA, la

12 Artículo 64 del Código Civil colombiano. Ver, en ese sentido, Sentencia SU -449 de 2016 de la Corte Constitucional. 13 Corte Suprema de Justicia, Sentencia de 29 abril de 2005, radicado. 0829. Posición reiterada en

procesados por la OCCP. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MARCELA GIRALDO MUÑOZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500920-15.2025.0.00.0001 y el código 88880E.P á g i n a 5 | 8 S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O providencia judicial puede adoptar diferentes formas, específicamente: “una providencia de la JPO, o una decisión de esta misma Jurisdicción que aceptó su sometimiento” 17. ii) La fuerza mayor, estudio que solo procede cuando se haya comprobado previamente la pertenencia, de lo contrario, resultaría innecesario. En caso de que la pertenencia no quede demostrada, lo procedente es rechazar la solicitud18. 3.3. SOBRE LA POSICIÓN DE LA SAI EN EL ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DE LA INCLUSIÓN

EXCEPCIONAL DE PERSONAS EN LOS LISTADOS DE LA OCCP

18. Mediante la Resolución SAI -AOI-D-001-2025 del 25 de julio de 2025 19, la SAI resolvió conceder la inclusión extraordinaria en los listados de la OCCP a veintiocho personas, entre otras determinaciones, tras desarrollar un análisis en el que se apartó de los criterios de procedibilidad fijados por la SA para el referido trá mite, así como de otras consideraciones relativas a la interpretación del requisito de fuerza mayor. 3.3.1. Sobre la prueba de la pertenencia a las antiguas FARC-EP

19. En dicha decisión, la SAI sostuvo mayoritariamente que el inciso 8° del artículo 63

consideraciones relativas a la interpretación del requisito de fuerza mayor. 3.3.1. Sobre la prueba de la pertenencia a las antiguas FARC-EP

19. En dicha decisión, la SAI sostuvo mayoritariamente que el inciso 8° del artículo 63 de la Ley 1957 de 2017 no exige, como requisito de procedibilidad, que la persona haya sido incluida en los listados de las FARC-EP ni que cuente con una sentencia en firme que la vincule como integrante de la extinta organización armada. En ese sentido, consideró que el desarrollo jurisprudencial propuesto por la SA comporta una interpretación restrictiva de la facultad de inclusión excepcional en los listados de la OCCP conferida a la Sala por la citada disposición normativa.

20. En virtud de lo anterior, la Sala consideró que: Del artículo 63 mencionado se deriva que el eje central del análisis que debe hacer la SAI está en la acreditación de causales de fuerza mayor, y no en si el solicitante estuvo alguna vez en los listados originales de las FARC -EP o mediante providencia jud icial que, entre otras cosas, indicaría el cumplimiento del factor personal del interesado ante la JEP 20.

21. No obstante, como quedó consignado en el correspondiente salvamento de voto, esta magistratura se aparta de la posición mayoritaria adoptada por la SAI en la referida decisión, al considerar que la Sala no debió apartarse del criterio fijado por la SA en relación con el desarrollo jurisprudencial que exige acreditar la vinculación de los solicitantes a la antigua guerrilla de las FARC -EP como requisito de procedibilidad para el estudio de la fuerza mayor dentro del trámite previsto en el artículo 63 de la LEJEP21.

con el desarrollo jurisprudencial que exige acreditar la vinculación de los solicitantes a la antigua guerrilla de las FARC -EP como requisito de procedibilidad para el estudio de la fuerza mayor dentro del trámite previsto en el artículo 63 de la LEJEP21.

22. Lo anterior se fundamenta en que, a juicio de esta magistrada, la ausencia de estandarización probatoria en dicho trámite conduce a un despliegue probatorio amplio orientado a contrastar la información allegada y verificar la veracidad de lo aportado por cada solicitante, en detrimento del principio de estricta temporalidad que rige las actuaciones de la Sala.

23. En este sentido, esta magistratura considera que la decisión de la SAI debió estructurar una serie de criterios claros y taxativos para determinar los supuestos en los que resultaría demostrada la pertenencia de una persona a las extintas FRAC-EP como los son la posibilidad de acudir al artículo 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016.

17 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 385 de 2023 del 20 de diciembre de 2023, párr. 35.2. 18 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1621 de 2024 del 28 de febrero de 2024, párr. 11. 19 Expediente digital n° 1500627 -50.2022.0.00.0001, folios 5603 -5718. Resolución SAI -AOI-D-0012025. 20 Ver fuente anterior, Párr. 181. 21 Ver fuente anterior, folios 5719 -5736. Salvamento de voto de la Magistrada Marcela Giraldo Muñoz de la Resolución SAI-AOI-D-001-2025.

2025. 20 Ver fuente anterior, Párr. 181. 21 Ver fuente anterior, folios 5719 -5736. Salvamento de voto de la Magistrada Marcela Giraldo

Muñoz de la Resolución SAI-AOI-D-001-2025. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MARCELA GIRALDO MUÑOZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500920-15.2025.0.00.0001 y el código 88880E.P á g i n a 6 | 8 S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O 3.3.2. Sobre la interpretación de la Sala frente al requisito de fuerza mayor

24. En la misma decisión, la SAI analizó, a partir del caso concreto, el requisito de fuerza mayor que debe ser acreditado por los solicitantes para efectos de su inclusión extraordinaria en los listados de la OCCP. En ese contexto, la Sala consideró que la subjetividad que caracterizó la elaboración de los listados de exintegrantes de las FARCEP por parte de los comandantes y/o delegados de la extinta organización guerrillera puede constituir una circunstancia de fuerza mayor que habría impedido la inclusión de algunas personas en dichos listados.

25. Al respecto, esta magistratura se aparta igualmente de la interpretación adoptada por la SAI, por considerar que la referida subjetividad se enmarca en la discrecionalidad conferida a los comandantes en la elaboración de los listados, la cual fue concebida para garantizar que solo fueran acreditadas como exintegrantes de las FARC -EP aquellas personas que la organización efectivamente reconociera como parte de su estructura.

conferida a los comandantes en la elaboración de los listados, la cual fue concebida para garantizar que solo fueran acreditadas como exintegrantes de las FARC -EP aquellas personas que la organización efectivamente reconociera como parte de su estructura.

26. En ese sentido, dicha atribución se encuentra protegida dentro del margen de autonomía previsto en el Acuerdo Final de Paz y, en consecuencia, no puede ser sustituida ni reinterpretada por esta Sala de Justicia mediante una inclusión extraordinaria que implicaría imponer una exigencia ex post y, con ello, modificar lo pactado en el AFP.

27. Expuesto lo anterior, para el análisis del caso concreto dentro del trámite objeto de esta decisión, este Despacho se apartará de la posición adoptada por la SAI en la Resolución SAI-AOI-D-001-2025 del 25 de julio de 2025, por las razones previamente señaladas. 3.4. DE LA DESERCIÓN DE LAS EXTINTAS FARC-EP Y LOS LISTADOS DE ACREDITADOS

28. Las dinámicas del conflicto armado y del funcionamiento interno de las FARC -EP llevaron a que algunas personas no fuesen incluidas en los listados elaborados por la ex guerrilla. Así sucede, por ejemplo, con quienes se desmovilizaron individualmente bajo el régimen de la Ley 975 de 2005 (Ley de Justicia y Paz) o con quienes, sin acogerse a ningún programa de desmovilización, desertaron de la organización armada

29. Así, es posible que, al momento de la elaboración de los listados, las FARC -EP no los hayan considerado como pertenecientes o colaboradores de la guerrilla y que, por tanto, no hayan sido incluidos en ellos. Es decir que, fue una decisión autónoma de la extinta

los hayan considerado como pertenecientes o colaboradores de la guerrilla y que, por tanto, no hayan sido incluidos en ellos. Es decir que, fue una decisión autónoma de la extinta guerrilla no incluir los nombres de estas personas en sus listados.

30. Ahora, en virtud de la facultad excepcional de la SAI de incorporar nombres a los listados de acreditados por el Gobierno Nacional, es determinante establecer si, sobre quienes no hay duda de que fueron integrantes del grupo subversivo, pero desertaron del mismo antes de la firma del Acuerdo Final de Paz, la deserción constituye o no una causal de fuerza mayor que condujo a la imposibilidad de ser incluidos en los listados.

31. Para este Despacho, la deserción, entendida como el acto de abandonar voluntariamente el grupo armado, implica que, una vez alguien asume esta decisión, deja de ser miembro integrante o colaborador de la organización. La SA ha afirmado que, en el marco de este trámite de inclusión extraordinaria en los listados de acreditados, es necesario probar que, al momento de la elaboración de los mencionados listados , el solicitante aún era integrante de la organización guerrillera22, de lo contrario, interpreta el órgano de cierre, no es posible entender acreditado el primer requisito de pertenencia. Lo

22 Al respecto, véase: JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP -SA 1666 del 02 de mayo de 2024, párr. 21 (“la providencia judicial en firme que acredita que una persona integró la extinta guerrilla durante algún periodo no es suficiente para la inclusión en los listados de la OACP. Es necesario probar que, en el momento de la elaboración de estas, el excombatiente aún era integrante de la organización guerrillera”).

guerrilla durante algún periodo no es suficiente para la inclusión en los listados de la OACP. Es necesario probar que, en el momento de la elaboración de estas, el excombatiente aún era integrante de la organización guerrillera”). Este documento es copia del original firmado digitalmente por MARCELA GIRALDO MUÑOZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500920-15.2025.0.00.0001 y el código 88880E.P á g i n a 7 | 8 S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O anterior conduce a que, en estos casos, la petición de inclusión en listados sea rechazada por improcedente23.

32. De este modo, en aquellos casos de quienes voluntariamente salieron de las filas de las FARC -EP antes de la firma del Acuerdo Final de Paz, no s e entiende cumplido el requisito inicial del trámite excepcional de inclusión en los listados de acreditados de la

OCCP.

IV. CASO CONCRETO

33. Este Despacho procederá a evaluar la solicitud de inclusión extraordinaria en listados presentada por la señora LÓPEZ OLARTE, considerando las instancias de análisis previamente establecidas: la presunta pertenencia de est a a las extintas FARC -EP y la fuerza mayor. 4.1. SOBRE LA PERTENENCIA DE LA SEÑORA LÓPEZ OLARTE A LAS EXTINTAS FARC-EP

34. En su jurisprudencia, la SA ha sido reiterativa en que la calidad de exintegrante de las FARC-EP para efectos de este trámite de inclusión extraordinaria en listados debe ser

34. En su jurisprudencia, la SA ha sido reiterativa en que la calidad de exintegrante de las FARC-EP para efectos de este trámite de inclusión extraordinaria en listados debe ser acreditada, en virtud de providencia judicial en firme, ya sea de la jurisdicción ordinaria o de la JEP 24. Igualmente, en lo que tiene que ver con el trámite objeto de esta decisión, la acreditación de dicha calidad debía estar vigente para el momento de la firma del AFP.

35. A juicio de este Despacho, en el caso de la señora LÓPEZ OLARTE no se acredita su pertenencia a las extintas FARC-EP para el momento en que se dio la firma del AFP, por cuanto, como ella misma manifestó (supra, párr. 6), se desvinculó de la extinta guerrilla el 3 de diciembre de 2001, mucho antes del proceso de desmovilización colectiva.

36. La acreditación de pertenencia a las FARC -EP es un trámite jurídico que exige el cumplimiento de requisitos legales específicos. En este sentido, el reconocimiento formal de dicha pertenencia está supeditado a estos criterios. Esto implica que, en la práctica, una persona podría haber estado vinculada a la organización sin que ello signifique automáticamente el cumplimiento de los requisitos para su inclusión en los listados oficiales.

37. En el caso de la señora LÓPEZ OLARTE, al no acreditar su pertenencia a las FARCEP en el momento en que se dio el proceso de desmovilización colectiva producto del AFP, este Despacho concluye que, de acuerdo con los requisitos establecidos, no se acredita su pertenencia en el marco del presente trámite de inclusión en listados de miembros de las antiguas FARC-EP elaborados por la OCCP.

este Despacho concluye que, de acuerdo con los requisitos establecidos, no se acredita su pertenencia en el marco del presente trámite de inclusión en listados de miembros de las antiguas FARC-EP elaborados por la OCCP.

38. Dado que no se cumple el primer requisito, no es necesario analizar las circunstancias de fuerza mayor que alegó la solicitante 25. Por lo tanto, este despacho procederá a rechazar la solicitud de inclusión extraordinaria en los listados de la OCCP como exintegrante de la antigua guerrilla de las FARC-EP de la señora LÓPEZ OLARTE.

V. DECISIÓN

23 Al respecto, véase: JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP -SA 1757 del 24 de julio de 2024, párr. 14.1; Auto TP-SA 2020 del 16 de julio de 2025, párrs. 19.1-20. 24 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, autos TP -SA 1621 del 28 de febrero de 2024, párr. 11; TP-SA 1632 del 13 de marzo de 2024, párr. 35; TP-SA 1722 del 26 de j

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