JEP - Resolución SAI-IL-D-MGM-205-2026 del 05 de junio de 2026
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI-IL-D-MGM-205-2026 del 05 de junio de 2026
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2026
P á g i n a 1 | 9
S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O
Bogotá D.C., 5 de junio de 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
RESOLUCIÓN SAI-IL-D-MGM-205-2026
Expediente digital: Solicitante:
Identificación: Asunto: 1500773-23.2024.0.00.0001
SAMUEL TORO ESTRADA C.C. n.°13.275.938
Rechaza por improcedente solicitud de inclusión extraordinaria en los listados de la OCCP.
I. ASUNTO POR DECIDIR
1. Procede este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) a resolver la solicitud de inclusión extraordinaria del señor SAMUEL TORO ESTRADA, identificado con cédula de ciudadanía n.° 13.275.938, en los listados de exintegrantes de las FARC-EP de la Oficina del Consejero Comisionado de Paz (OCCP), en virtud del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019.
II. ANTECEDENTES
2. El 3 de mayo de 2024 1, el señor TORO ESTRADA, a través de su apoderada judicial, solicitó la inclusión extraordinaria de su nombre en los listados de exintegrantes de las FARC-EP de la OCCP. El trámite ingresó a este Despacho el 7 de junio del mismo año2.
judicial, solicitó la inclusión extraordinaria de su nombre en los listados de exintegrantes de las FARC-EP de la OCCP. El trámite ingresó a este Despacho el 7 de junio del mismo año2.
3. En consecuencia, el 8 de julio de 2024 3, este Despacho amplió información en el trámite de inclusión en los listados de la OCCP del señor TORO ESTRADA en los siguientes términos: − Requirió al solicitante para que enviara copia de su cédula de ciudadanía, indicara sus datos de contacto físicos y electrónicos y, para que respondiese a un cuestionario relacionado con su solicitud de inclusión en listados de la OCCP. − Ofició al Componente FARC de la Comisión de Seguimiento, Impulso y Verificación del Acuerdo de Paz (CSIVI) para que informara si el solicitante fue incluido en los listados elaborados por las extintas FARC -EP entregados a la OCCP y si no lo fue, las razone s por las cuáles se adoptó esa decisión.
1 Expediente digital n° 1500773-23.2024.0.00.0001, folios 18-26. 2 Ver fuente anterior, folio 27. 3 Ver fuente anterior, folios 28-31. Resolución SAI-AOI-T-MGM-465-2024. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MARCELA GIRALDO MUÑOZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500773-23.2024.0.00.0001 y el código 888497.P á g i n a 2 | 9
S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O
informe el proceso 1500773-23.2024.0.00.0001 y el código 888497.P á g i n a 2 | 9 S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O − Ofició a la OCCP para que remitiese información relacionada con la acreditación del solicitante. Asimismo, la requirió para que convocara al Comité Técnico Interinstitucional para que este remitiese la información que tuviese sobre el solicitante. − Ofició al Ministerio de Defensa Nacional –Comité Operativo para la Dejación de las Armas – para que informara si el solicitante cuenta con el Certificado CODA. Requirió a la Agencia para la Reincorporación y Normalización (ARN) para que informara si el solicitante participa en las actividades y programas que lidera la entidad, si ha recibido beneficios administrativos y en el caso contrario, informe las razones p or las cuales no le han sido otorgados.
4. El 9 de julio de 2024 4, la OCCP informó a este Despacho que el señor TORO ESTRADA no fue incluido en los listados de ex integrantes de las FARC -EP.
Igualmente, el 11 de julio del mismo año 5, el Ministerio de Defensa relacionó que el compareciente no cuenta con certificado CODA.
5. Por otro lado, el 18 de julio de 2024 6, la ARN informó que el señor TORO ESTRADA no participa dentro de alguno de los procesos de reincorporación liderados por la agencia.
6. El 5 de agosto de 20247, la apoderada judicial del señor TORO ESTRADA, envío respuesta al cuestionario previamente remitido por este Despacho. Allí, el
por la agencia.
6. El 5 de agosto de 20247, la apoderada judicial del señor TORO ESTRADA, envío respuesta al cuestionario previamente remitido por este Despacho. Allí, el compareciente informó que había ingresado a las FARC -EP en el año 2007, y que no había sido incluido en los listados de la OCCP al haber estado en prisión domiciliaria para el momento de su elaboración.
7. Así las cosas, el 17 de septiembre de 2024 8, este Despacho requirió al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), para que remitiera la cartilla biográfica del señor TORO ESTRADA, la cual fue allegada el 18 de octubre del mismo año9.
8. En paralelo, el 6 de abril de 2026 10, una Subsala de la SAI, profirió la resolución SAI-SUBA-AOI-RC-003-2026, por la cual resolvió el trámite de beneficios de la Ley 1820 de 2016 que cursaba en favor del señor TORO ESTRADA, y decidió declarar la no amnistiabilidad de los delitos de terrorismo y concierto para delinquir agravado, por los cuales fue condenado en el marco del radicado penal n° 110016000000 -20130106300, entre otras determinaciones.
III. CONSIDERACIONES
3.1. PROBLEMA JURÍDICO Y METODOLOGÍA DE LA DECISIÓN
9. Teniendo en cuenta que en el presente caso obran suficientes elementos para adoptar una decisión de fondo, este Despacho evaluará y decidirá si corresponde a la SAI ordenar la inclusión del s eñor TORO ESTRADA en los listados de personas acreditadas por la OCCP como exintegrantes de las FARC-EP.
adoptar una decisión de fondo, este Despacho evaluará y decidirá si corresponde a la SAI ordenar la inclusión del s eñor TORO ESTRADA en los listados de personas acreditadas por la OCCP como exintegrantes de las FARC-EP.
10. Para tal efecto, se estudiará la competencia de la SAI para introducir cambios en los listados de acreditados por la OCCP, en virtud de la facultad excepcional que el inciso octavo de la Ley 1957 de 2019 (LEJEP) le confiere y posteriormente, se analizará el caso concreto.
4 Ver fuente anterior, folios 48-51. 5 Ver fuente anterior, folios 56-57. 6 Ver fuente anterior, folios 64-65. 7 Ver fuente anterior, folios 75-86. 8 Ver fuente anterior, folios 96-97. Resolución SAI-AOI-T-MGM-715-2024. 9 Ver fuente anterior, folio 104-108. 10 JEP, Sala de Amnistía o Indulto, Resolución SAI-SUBA-AOI-RC-003-2026 del 6 de abril de 2026. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MARCELA GIRALDO MUÑOZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500773-23.2024.0.00.0001 y el código 888497.P á g i n a 3 | 9
S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O 3.2. DE LA COMPETENCIA DE LA SAI PARA INTRODUCIR CAMBIOS EN LOS LISTADOS DE
ACREDITADOS POR LA OCCP
S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O 3.2. DE LA COMPETENCIA DE LA SAI PARA INTRODUCIR CAMBIOS EN LOS LISTADOS DE
ACREDITADOS POR LA OCCP
11. De acuerdo con el Artículo Transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017 que define la competencia de la JEP, así como con los artículos 17 y 21 de la Ley 1820 de 2016, una persona podrá acreditar su condición de exmiembro de las FARC -EP, entre otras vías, a través de un proceso que consta de dos momentos: i) su inclusión en los listados de miembros de la guerrilla elaborados por los representantes de esta y su posterior entrega al Gobierno Nacional y ii) la verificación de esos listados por parte del Gobie rno Nacional, en cabeza de la OCCP. Una verificación exitosa da como resultado una acreditación como exmiembro de la guerrilla expedida por dicha Oficina a nombre del interesado.
12. Hasta la entrada en funcionamiento de la JEP –15 de enero de 2018 –, la OCCP estaba facultada para agregar o eliminar nombres de los listados de las FARC -EP, previa petición de los miembros representantes del grupo armado. A partir de esa fecha y según lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-080 de 2018, la OCCP fue reemplazada en esa gestión por la SAI, de forma que, en la actualidad, esta es la autoridad competente para introducir cambios en los listados de acreditados, sin perjuicio del deber que tiene la OCCP de continuar con la verificación de los nombres entregados por la ex guerrilla al Gobierno Nacional. Esta competencia de la SAI se encuentra delimitada por el inciso final del artículo 63 de la LEJEP:
perjuicio del deber que tiene la OCCP de continuar con la verificación de los nombres entregados por la ex guerrilla al Gobierno Nacional. Esta competencia de la SAI se encuentra delimitada por el inciso final del artículo 63 de la LEJEP: Artículo 63 “(…) La Sala de Amnistía e Indulto podrá excepcionalmente estudiar e incorporar los nombres de las personas que por motivos de fuerza mayor no fueron incluidos en el listado de acreditados por el Gobierno nacional. En todo caso, la Sala de Amnistía solici tará información respecto de estas personas al Comité Técnico Interinstitucional, creado por el Decreto número 1174 de 2016” 11.
13. Así, este Despacho entiende que esta norma provee a la JEP de una herramienta adicional para ejercer su competencia sobre los exmiembros de las FARC -EP. Esto busca garantizar el cumplimiento de dos objetivos centrales para la Jurisdicción: i) los derechos de las víctimas, en tanto que los exmiembros de la guerrilla deberían responder aún si no fueron incluidos en los listados y ii) la seguridad jurídica de los exintegrantes de las FARC-EP, que es un pilar fundamental para la no repetición.
14. A estos criterios se suma el principio según el cual la expresión "fuerza mayor" debe interpretarse de acuerdo con su significado común. En consecuencia, no existe razón para considerar que el artículo 63 de la LEJEP utiliza el término "fuerza mayor" con un sentido diferente al definido por la ley y la jurisprudencia civil y administrativa.
En este sentido, se recuerda que la "fuerza mayor" se define generalmente como una circunstancia imprevisible, inevitable e irresistible que altera las condiciones de cumplimiento de una obligación o función12.
En este sentido, se recuerda que la "fuerza mayor" se define generalmente como una circunstancia imprevisible, inevitable e irresistible que altera las condiciones de cumplimiento de una obligación o función12.
15. Al respecto, el artículo 64 del Código Civil indica que “se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto o que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un
11 Corte Constitucional de Colombia, Sentencia C-080 de 2018, pág. 535. Sobre esta competencia, la Corte también señaló que “El inciso octavo atribuye a la Sala de Amnistía e Indulto la facultad de incorporar nombres de personas que, por motivos de fuerza ma yor, no hubieren sido incluidas en el listado de acreditados por el Gobierno Nacional. Mediante este mecanismo se garantiza que no queden fuera de la competencia de la JEP los sujetos sobre los que ella tiene competencia por el factor personal, con el fin de garantizar, de una parte, los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación y, de la otra, la seguridad jurídica de los exintegrantes que suscribieron el acuerdo de paz”. 12 Artículo 64 del Código Civil colombiano. Ver, en ese sentido, Sentencia SU -449 de 2016 de la Corte Constitucional. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MARCELA GIRALDO MUÑOZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500773-23.2024.0.00.0001 y el código 888497.P á g i n a 4 | 9
13 Corte Suprema de Justicia, Sentencia de 29 abril de 2005, radicado. 0829. Posición reiterada en sentencia de 7 de diciembre de 2016, Radicación N. 05001-3103-011-2006-00123-02. 14 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA-1383 del 15 de marzo de 2023, párr. 16. 15 Ver fuente anterior, párr. 15. Reiterado en el Auto TP-SA 1397 del 12 de abril de 2023, párr. 14. 16 El proceso de acreditación de las FARC-EP se originó con la entrega de listados de integrantes a las Zonas Veredales Transitorias de Normalización (ZVTN) y a los Puntos Transitorios de Normalización (PTN). La O CPP recibió estos listados hasta el 15 de agosto de 2017, fecha límite extendida desde el 1 de junio de 2017. Posteriormente, la O CCP procedió a revisar y contrastar la información para corroborar la identidad de los guerrilleros. Tras esta fecha límite, las FARC -EP manifestaron interés en presentar listados adicionales de exintegrantes para su acreditación gubernamental. Sin embargo, estos segundos listados no fueron recibidos ni gestionados por la O CCP. Específicamente, este inciso hace referencia a aquellas personas que quedaron incluidas en estos segundos listados presentados por las FARC -EP, pero que no fueron procesados por la OCCP. 17 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 385 de 2023 del 20 de diciembre de 2023, párr. 35.2.
procesados por la OCCP. 17 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 385 de 2023 del 20 de diciembre de 2023, párr. 35.2. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MARCELA GIRALDO MUÑOZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500773-23.2024.0.00.0001 y el código 888497.P á g i n a 5 | 9 S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O ii) La fuerza mayor , estudio que solo procede cuando se haya comprobado previamente la pertenencia, de lo contrario, resultaría innecesario. En caso de que la pertenencia no quede demostrada, lo procedente es rechazar la solicitud18. 3.3. SOBRE LA POSICIÓN DE LA SAI EN EL ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DE LA INCLUSIÓN
EXCEPCIONAL DE PERSONAS EN LOS LISTADOS DE LA OCCP
19. Mediante la Resolución SAI -AOI-D-001-2025 del 25 de julio de 2025 19, la SAI resolvió conceder la inclusión extraordinaria en los listados de la OCCP a veintiocho personas, entre otras determinaciones, tras desarrollar un análisis en el que se apartó de los criterios de procedibilidad fijados por la SA para el referido trá mite, así como de otras consideraciones relativas a la interpretación del requisito de fuerza mayor. 3.3.1. Sobre la prueba de la pertenencia a las antiguas FARC-EP
20. En dicha decisión, la SAI sostuvo mayoritariamente que el inciso 8° del artículo 63
informe el proceso 1500773-23.2024.0.00.0001 y el código 888497.P á g i n a 4 | 9 S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O funcionario público, etc.”. En el mismo sentido, la Corte Suprema de Justicia ha referido que ello “[…] significa que el hecho constitutivo debe ser, por un lado, ajeno a todo presagio, por lo menos en condiciones de normalidad y, del otro, imposible de ev itar, de modo que el sujeto que lo soporta queda determinado por sus efectos”13. Nótese que la lista de eventos que constituyen fuerza mayor no es exhaustiva, sino que, como lo sugiere el “etcétera” en el texto de la norma, este es un listado de ejemplos. Esto indica que los jueces tienen la facultad de determinar, en el caso concreto, si las circunstancias puestas bajo su consideración pueden constituir fuerza mayor.
16. Al mismo tiempo, es importante resaltar que la acreditación de ex miembros de las FARC-EP no solo tiene efectos como prueba del factor personal de competencia para la comparecencia ante la JEP, sino que permite a los interesados acceder a las rutas de reincorporación política, social y económica previstas en el Acuerdo Final de Paz e implementadas por entidades como la ARN.
17. En decisión sobre estos asuntos, la Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz ha reconocido que esta facultad excepcional de la SAI se aplica respecto de dos grupos: “1. Personas que estén en los listados de las FARC -EP pero no hayan sido acreditados por el Gobierno Nacional por razones de fuerza mayor; y, 2. Personas respecto de las cuales se haya acreditado, mediante providencia judicial en firme, que
grupos: “1. Personas que estén en los listados de las FARC -EP pero no hayan sido acreditados por el Gobierno Nacional por razones de fuerza mayor; y, 2. Personas respecto de las cuales se haya acreditado, mediante providencia judicial en firme, que fueron integrantes de las FARC -EP pero que, por circunstancias de fuerza mayor, no fueron acreditadas por la OACP”14 y ha estimado que, en el segundo caso, la fuerza mayor se configura cuando “la persona estuvo en imposibilidad fáctica para hacer valer su calidad indiscutible, por derivarse de providencia judicial en firme, de integrante de la antigua guerrilla de las FARC-EP y, de forma consecuente, reclamar o solicitar su participación en el proceso de elaboración y verificación de los listados”15.
18. En consecuencia, existen dos instancias clave en el análisis para la inclusión extraordinaria en los listados OCCP: i) La pertenencia, que puede ser probada de dos maneras: mediante los listados enviados por las FARC-EP a la OCCP16 o mediante providencia judicial en firme, ya sea de la justicia penal ordinaria o de las Salas y Secciones de la JEP. En este sentido, según la SA, la providencia judicial puede adoptar diferentes formas, específicamente: “una providencia de la JPO, o una decisión de esta misma Jurisdicción que aceptó su sometimiento”17.
13 Corte Suprema de Justicia, Sentencia de 29 abril de 2005, radicado. 0829. Posición reiterada en sentencia de 7 de diciembre de 2016, Radicación N. 05001-3103-011-2006-00123-02.
consideraciones relativas a la interpretación del requisito de fuerza mayor. 3.3.1. Sobre la prueba de la pertenencia a las antiguas FARC-EP
20. En dicha decisión, la SAI sostuvo mayoritariamente que el inciso 8° del artículo 63 de la Ley 1957 de 2017 no exige, como requisito de procedibilidad, que la persona haya sido incluida en los listados de las FARC-EP ni que cuente con una sentencia en firme que la vincule como integrante de la extinta organización armada. En ese sentido, consideró que el desarrollo jurisprudencial propuesto por la SA comporta una interpretación restrictiva de la facultad de inclusión excepcional en los listados de la OCCP conferida a la Sala por la citada disposición normativa.
21. En virtud de lo anterior, la Sala consideró que: Del artículo 63 mencionado se deriva que el eje central del análisis que debe hacer la SAI está en la acreditación de causales de fuerza mayor, y no en si el solicitante estuvo alguna vez en los listados originales de las FARC -EP o mediante providencia jud icial que, entre otras cosas, indicaría el cumplimiento del factor personal del interesado ante la JEP 20.
22. No obstante, como quedó consignado en el correspondiente salvamento de voto, esta magistratura se aparta de la posición mayoritaria adoptada por la SAI en la referida decisión, al considerar que la Sala no debió apartarse del criterio fijado por la SA en relación con el desarrollo jurisprudencial que exige acreditar la vinculación de los solicitantes a la antigua guerrilla de las FARC -EP como requisito de procedibilidad para el estudio de la fuerza mayor dentro del trámite previsto en el artículo 63 de la LEJEP21.
con el desarrollo jurisprudencial que exige acreditar la vinculación de los solicitantes a la antigua guerrilla de las FARC -EP como requisito de procedibilidad para el estudio de la fuerza mayor dentro del trámite previsto en el artículo 63 de la LEJEP21.
23. Lo anterior se fundamenta en que, a juicio de esta magistrada, la ausencia de estandarización probatoria en dicho trámite conduce a un despliegue probatorio amplio orientado a contrastar la información allegada y verificar la veracidad de lo aportado por cada solicitante, en detrimento del principio de estricta temporalidad que rige las actuaciones de la Sala.
24. En este sentido, esta magistratura considera que la decisión de la SAI debió estructurar una serie de criterios claros y taxativos para determinar los supuestos en los que resultaría demostrada la pertenencia de una persona a las extintas FRAC-EP como los son la posibilidad de acudir al artículo 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016. 3.3.2. Sobre la interpretación de la Sala frente al requisito de fuerza mayor
18 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1621 de 2024 del 28 de febrero de 2024, párr. 11. 19 Expediente digital n° 1500627 -50.2022.0.00.0001, folios 5603 -5718. Resolución SAI -AOI-D-0012025. 20 Ver fuente anterior, Párr. 181. 21 Ver fuente anterior, folios 5719 -5736. Salvamento de voto de la Magistrada Marcela Giraldo Muñoz de la Resolución SAI-AOI-D-001-2025.
2025. 20 Ver fuente anterior, Párr. 181. 21 Ver fuente anterior, folios 5719 -5736. Salvamento de voto de la Magistrada Marcela Giraldo
Muñoz de la Resolución SAI-AOI-D-001-2025. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MARCELA GIRALDO MUÑOZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500773-23.2024.0.00.0001 y el código 888497.P á g i n a 6 | 9
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25. En la misma decisión, la SAI analizó, a partir del caso concreto, el requisito de fuerza mayor que debe ser acreditado por los solicitantes para efectos de su inclusión extraordinaria en los listados de la OCCP. En ese contexto, la Sala consideró que la subjetividad que caracterizó la elaboración de los listados de exintegrantes de las FARCEP por parte de los comandantes y/o delegados de la extinta organización guerrillera puede constituir una circunstancia de fuerza mayor que habría impedido la inclusión de algunas personas en dichos listados.
26. Al respecto, esta magistratura se aparta igualmente de la interpretación adoptada por la SAI, por considerar que la referida subjetividad se enmarca en la discrecionalidad conferida a los comandantes en la elaboración de los listados, la cual fue concebida para garantizar que solo fueran acreditadas como exintegrantes de las FARC -EP aquellas personas que la organización efectivamente reconociera como parte de su estructura.
27. En ese sentido, dicha atribución se encuentra protegida dentro del margen de
garantizar que solo fueran acreditadas como exintegrantes de las FARC -EP aquellas personas que la organización efectivamente reconociera como parte de su estructura.
27. En ese sentido, dicha atribución se encuentra protegida dentro del margen de autonomía previsto en el Acuerdo Final de Paz y, en consecuencia, no puede ser sustituida ni reinterpretada por esta Sala de Justicia mediante una inclusión extraordinaria que implicaría imponer una exigencia ex post y, con ello, modificar lo pactado en el AFP.
Expuesto lo anterior, para el análisis del caso concreto dentro del trámite objeto de esta decisión, este Despacho se apartará de la posición adoptada por la SAI en la Resolución SAI-AOI-D-001-2025 del 25 de julio de 2025, por las razones previamente señaladas.
IV. CASO CONCRETO
28. De conformidad con la jurisprudencia consolidada de la SA 22, para determinar si procede la incorporación excepcional del nombre del señor TORO ESTRADA en los listados de la OCCP se tiene que acreditar, en primer lugar, su pertenencia a las FARCEP, mediante providencia judicial en firme. Sin embargo, como se verá, aquel no satisface ese primer criterio en su solicitud, toda vez que no perteneció al grupo armado, sino que obró en calidad de colaborador subordinado23.
29. En efecto, en la Resolución SAI-SUBA-AOI-RC-003-2026 del 6 de abril de 2026 , la Subsala A de la SAI encontró satisfecho el factor personal de competencia de la JEP en relación con el estudio del trámite de beneficios de la Ley 1820 de 2016, en el caso
22 Al respecto, véase: JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, autos TP -SA 1355 del 08 de
en relación con el estudio del trámite de beneficios de la Ley 1820 de 2016, en el caso
22 Al respecto, véase: JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, autos TP -SA 1355 del 08 de febrero de 2023, TP-SA 1362 del 22 de febrero de 2023, TP-SA 1383 del 15 de marzo de 2023, TP-SA 1392 del 29 de marzo de 2023, TP-SA 1397 del 12 de abril de 2023, TP-SA 1419 del 10 de mayo de 2023, TP-SA 1454 del 22 de junio de 2023, TP -SA 1489 del 24 de agosto de 2023, TP -SA 1577 del 19 de diciembre de 2023, TP-SA 1621 del 28 de febrero de 2024, TP -SA 1624 del 06 de marzo de 2024, TP -SA 1632 del 13 de marzo de 2024, TP-SA 1639 del 20 de marzo de 2024, TP -SA 1666 del 02 de mayo de 2024, TP -SA 1696 del 19 de junio de 2024, TP -SA 1726 del 26 de junio de 2024, TP -SA 1740 del 10 de julio de 2024, TP -SA 1759 del 31 de julio de 2024, TP -SA 1773 del 08 de agosto de 2024, TP-SA 1789 del 28 de agosto de 2024, TP-SA 1796 del 28 de agosto de 2024, TP -SA 1817 del 25 de septiembre de 2024 y TP -SA 1866 del 14 de noviembre de 2024. 23 Sobre la distinción entre integrantes y colaboradores de las FARC -EP, véase: JEP, Tribunal para
noviembre de 2024. 23 Sobre la distinción entre integrantes y colaboradores de las FARC -EP, véase: JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP -SA 1632 del 13 de marzo de 2024, párrs. 42.2 (“(i) integrantes son quienes pertenecieron a las filas de la organización armada desempeñando una función de contribución orgánica dentro de su estructura, en el marco de los principios de permanencia y subordinación; y (ii) colaboradores son aquellos que sin integrar el grupo o sin detentar la condición de alzados en armas, realizaron o desarrollaron actividades de apoyo, aporte o contribución al esfuerzo general de guerra. Pudieron o no actuar bajo el principio de subordinación, y su apo rte a las acciones del grupo armado pudo ser frecuente u ocasional.”) y 42.3 (“Tanto los integrantes como los colaboradores son quienes realizaron aportes al esfuerzo general de guerra mediante acciones de diversa naturaleza y teniendo consciencia de estar efectuando dicho aporte; pero lo que los diferencia son las condiciones de permanencia y subordinación. Tratándose de integrantes y colaboradores subordinados, los cuales comparten el elemento de la subordinación, la diferencia radica en la continuidad.”) . Este documento es copia del original firmado digitalmente por MARCELA GIRALDO MUÑOZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500773-23.2024.0.00.0001 y el código 888497.P á g i n a 7 | 9
S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O
informe el proceso 1500773-23.2024.0.00.0001 y el código 888497.P á g i n a 7 | 9 S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O del señor TORO ESTRADA en el marco del proceso penal n° 110016000000 -20130106300, al haber obrado en calidad de colaborador subordinado de las FARC-EP: … la Subsala concluye que el señor TORO ESTRADA ejerció como colaborador subordinado de las extintas FARC -EP. Por una parte, aquel operó bajo la instrucción de alias “Nando”, cabecilla de la estructura, y seguía sus órdenes, con lo que se da cuenta de una subordinación por parte suya a un mando de la or ganización. Adicionalmente, aquel prestaba colaboración, no solo brindando información, sino también con asuntos logísticos, como el transporte de armas y personas, con el cobro de exigencias a la empresa y de impuestos, y con la compra y posterior entrega de encargos para la guerrilla. Según sus testimonios, los actos colaborativos los ejerció por varios años, entre el año 2005 y 2013, y de forma sostenida. Incluso, el compareciente recibió orientaciones en asuntos disciplinarios de la guerrilla, con lo qu e se demuestra una relación de sujeción a los estatutos de la organización24.
30. Al respecto , desde su jurisprudencia temprana en la materia, la SA ha establecido que la facultad excepcional de la SAI para incluir en los listados de acreditados por la O CCP busca garantizar el acceso a los programas administrativos de reincorporación. Sin embargo, ha considerado que esta es una vía que “no aplica
establecido que la facultad excepcional de la SAI para incluir en los listados de acreditados por la O CCP busca garantizar el acceso a los programas administrativos de reincorporación. Sin embargo, ha considerado que esta es una vía que “no aplica para quienes colaboraron con el grupo subversivo sin formar parte de éste, pues no son objetos de los mencionados programas”25. Para la SA, “las medidas de reincorporación a la vida civil están diseñadas exclusivamente para aquellas personas que no participaban de la vida social de forma regular por encontrarse alzadas en armas y que tomaron la decisión de desmovilizarse ya sea d e forma individual o colectiva en el marco de un AFP”26.
31. De ese modo, la SA ha entendido que, cuando el artículo transitorio 5º del Acto Legislativo 01 de 2017 “alude a los listados entregados por las FARC -EP, se refiere únicamente a quienes pertenecieron a dicha organización, excluyendo de forma implícita a los colaboradores de cualquier naturaleza”27. Por ejemplo, en el Auto TP-SA 1632 del 13 de marzo de 2024, la SA se pronunció en ese sentido con relación a los
colaboradores subordinados: [L]a calidad de colaboradores subordinados […] supone que si bien ellos apoyaban el esfuerzo de guerra de las FARC-EP, obedeciendo las instrucciones de ese grupo, de manera frecuente, esto es, de forma no continua pero tampoco esporádica, su calidad no es equiparable a la de “integrantes” de la otrora guerrilla a efectos de ordenar su inclusión en los listados y, de viabilizar su acceso a los beneficios de la reincorporación. Ello por cuanto, de una parte, los listados de acreditados se circunscriben únicam ente a quienes fueron
los listados y, de viabilizar su acceso a los beneficios de la reincorporación. Ello por cuanto, de una parte, los listados de acreditados se circunscriben únicam ente a quienes fueron miembros de las FARC -EP y, de la otra, los referidos beneficios son de carácter administrativo, lo que impide que su cobertura pueda ser extendida a quienes no fueron integrantes del desmovilizado grupo subversivo 28.
24 JEP, Sala de Amnistía o Indulto, Resolución SAI-SUBA-AOI-RC-003-2026 del 6 de abril de 2026, párr. 140. 25 JEP, Tribunal