JEP - Resolucion SAI-IL-D-MGM-378 de 2026
Detalles
- Título
- JEP - Resolucion SAI-IL-D-MGM-378 de 2026
- Autor
- JEP - Jurisdiccion Especial para la Paz
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2026
P á g i n a 1 | 10
S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O
Bogotá D.C., 3 de agosto de 202 6
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
RESOLUCIÓN SAI-IL-D-MGM-378-2026
Expediente digital: 1500286-53.2024.0.00.0001
Solicitante: GILDARDO MOLINA RAMÍREZ Identificación: C.C. n.° 7.792.825
Asunto: Decide solicitud de inclusión extraordinaria en listados de acreditados por la OCCP.
I. ASUNTO POR DECIDIR Procede este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) a resolver la solicitud de inclusión extraordinaria del señor GILDARDO MOLINA RAMÍREZ , identificado con cédula de ciudadanía No. 7.792.825, en los listados de exintegrantes de las FARC -EP de la Oficina del Consejero Comisionado de Paz (OCCP) en virtud del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019.
II. ANTECEDENTES
1. El 12 de abril de 2019 1, un Despacho de la SAI concedió al señor MOLINA RAMÍREZ el beneficio de amnistía de iure por el delito de rebelión por el cual fue condenado en el marco del proceso penal con radicado n° 50001310700220080007200.
RAMÍREZ el beneficio de amnistía de iure por el delito de rebelión por el cual fue condenado en el marco del proceso penal con radicado n° 50001310700220080007200.
2. Posteriormente, el 15 de febrero de 20222, el señor MOLINA RAMÍREZ, a través de su apoderado judicial, solicitó la inclusión extraordinaria de su nombre en los listados de exintegrantes de las FARC-EP en cabeza de la OCCP.
3. En virtud de lo anterior, el 22 de abril de 2024 3, este Despacho amplió información en los siguientes términos: - Requirió al compareciente para que respondiera a un cuestionario relacionado con su vinculación a las FARC-EP, al igual que sobre los motivos de fuerza mayor por los cuales aduce no haber sido incluido en los listados de la OCCP. - Ofició al Componente FARC de la Comisión de Seguimiento, Impulso y Verificación del Acuerdo de Paz (CSIVI) para que informara si el solicitante fue incluido en los listados
1 Expediente digital n° 1500286 -53.2024.0.00.0001, folios 5 -26. Resolución SAI -AI-AD-RJC-0052019. 2 Ver fuente anterior, folios 42-44. 3 Ver fuente anterior, folios 45-50. Resolución SAI-AOI-T-MGM-234-2024. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MARCELA GIRALDO MUÑOZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500286-53.2024.0.00.0001 y el código 8E6450.P á g i n a 2 | 10
informe el proceso 1500286-53.2024.0.00.0001 y el código 8E6450.P á g i n a 2 | 10 S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O elaborados por las extintas FARC -EP entregados a la OCCP y si no lo fue, las razones por las cuáles se adoptó esa decisión. - Ofició a la OCCP para que remitiese información relacionada con la acreditación del solicitante. Asimismo, la requirió para que convocara al Comité Técnico Interinstitucional para que este remitiese la información que tuviese sobre el solicitante. - Ofició al Ministerio de Defensa Nacional –Comité Operativo para la Dejación de las Armas – para que informara si el solicitante cuenta con el Certificado CODA.
4. Así las cosas, el 9 de abril de 2024 4, la OCCP informó que el señor MOLINA RAMÍREZ no había sido incluido en los listados de exintegrantes de las FARC -EP.
Igualmente, el 18 de abril del mismo año 5, el Ministerio de Defensa estableció que el compareciente no cuenta con certificado CODA.
5. El 11 de mayo de 2024 6, el apoderado judicial del señor MOLINA RAMÍREZ, remitió las respuestas al formulario remitido por este Despacho. Allí, el compareciente informó que había ingresado a las FARC-EP en el año de 1993 al Frente 43. Igualmente, refirió que el comandante del mencionado frente, alias “Jhon 40”, no se había acogido al proceso de paz por lo cual los miembros de dicha estructura “no eran bien
refirió que el comandante del mencionado frente, alias “Jhon 40”, no se había acogido al proceso de paz por lo cual los miembros de dicha estructura “no eran bien recibidos” en los Antiguos Espacios Territoriales de Capacitación y Reincorporación (AETCR). En ese sentido, y debido a que tampoco recibieron orientación alguna, no fue incluido en los listados de la OCCP.
6. El 12 de agosto de 2024 7, este Despacho convocó al señor MOLINA RAMÍREZ y a su apoderado judicial a diligencia de entrevista de ampliación de información.
Igualmente, requirió a la Secretaría Ejecutiva de la JEP para que, una vez realizada, transcribiera el contenido de la mencionada diligencia , y al Grupo de Análisis, Contexto y Estadística (GRANCE) para que presentara un informe de contrastación de la información aportada por el compareciente.
7. Así las cosas, el 21 de octubre de 2024 8, se llevó a cabo diligencia de entrevista con el señor MOLINA RAMÍREZ. La transcripción fue allegada el 18 de noviembre del mismo año9 y el 9 de junio de 202510 el GRANCE presentó informe de contrastación.
8. El 3 de octubre de 2025 11, este Despacho ofició a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de la JEP para que adelantara diligencia de entrevista con el señor Daniel Gustavo Perilla, quien, según lo manifestado por el señor MOLINA RAMÍREZ, podía dar cuenta de su vinculación a las FARC -EP. Igualmente, requirió al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) para que remitiera copia de la cartilla biográfica del compareciente.
podía dar cuenta de su vinculación a las FARC -EP. Igualmente, requirió al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) para que remitiera copia de la cartilla biográfica del compareciente.
9. Finalmente, el 26 de noviembre de 202512, se llevó a cabo diligencia de entrevista con el señor Gustavo Perilla. Igualmente, el 18 de diciembre del mismo año13, el INPEC remitió copia de la cartilla biográfica del señor MOLINA RAMÍREZ.
III. CONSIDERACIONES
4 Ver fuente anterior, folios 143-144. 5 Ver fuente anterior, folios 158-159. 6 Ver fuente anterior, folios 182-184. 7 Ver fuente anterior, folios 274-277. Resolución SAI-AOI-T-MGM-569-2024. 8 Ver fuente anterior, folio 318. 9 Ver fuente anterior, folio 320-388. 10 Ver fuente anterior, folios 470-488. 11 Ver fuente anterior, folios 490-491. Resolución SAI-IL-T-MGM-521-2025. 12 Ver fuente anterior, folio 605. 13 Ver fuente anterior, folios 609-612. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MARCELA GIRALDO MUÑOZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500286-53.2024.0.00.0001 y el código 8E6450.P á g i n a 3 | 10
S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O 3.1. SOBRE LA INCLUSIÓN EXTRAORDINARIA EN LISTADOS DE MIEMBROS DE LAS
S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O 3.1. SOBRE LA INCLUSIÓN EXTRAORDINARIA EN LISTADOS DE MIEMBROS DE LAS
FARC-EP ELABORADOS POR LA OCCP
3.1.1. PROBLEMA JURÍDICO Y METODOLOGÍA DE LA DECISIÓN
10. Teniendo en cuenta que en el presente caso obran suficientes elementos para adoptar una decisión de fondo, este despacho evaluará y decidirá si corresponde a la SAI ordenar la inclusión del señor MOLINA RAMÍREZ en los listados de personas acreditadas por la OCCP como exintegrantes de las FARC-EP.
11. Para tal efecto, se estudiará la competencia de la SAI para introducir cambios en los listados de acreditados por la OCCP, en virtud de la facultad excepcional que el inciso octavo de la Ley 1957 de 2019 (LEJEP) le confiere y posteriormente, se analizará el caso concreto. 3.1.2. DE LA COMPETENCIA DE LA SAI PARA INTRODUCIR CAMBIOS EN LOS
LISTADOS DE ACREDITADOS POR LA OCCP
12. De acuerdo con el Artículo Transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017 que define la competencia de la JEP, así como con los artículos 17 y 21 de la Ley 1820 de 2016, una persona podrá acreditar su condición de exmiembro de las FARC -EP, entre otras vías, a través de un proceso que consta de dos momentos: i) su inclusión en los listados de miembros de la guerrilla elaborados por los representantes de esta y su posterior entrega al Gobierno Nacional y ii) la verificación de esos listados por parte del Gobierno Nacional, en cabeza de la OCCP. Una verificación exitosa da como
listados de miembros de la guerrilla elaborados por los representantes de esta y su posterior entrega al Gobierno Nacional y ii) la verificación de esos listados por parte del Gobierno Nacional, en cabeza de la OCCP. Una verificación exitosa da como resultado una acreditación como exmiembro de la guerrilla expedida por dicha Oficina a nombre del interesado.
13. Hasta la entrada en funcionamiento de la JEP –15 de enero de 2018 –, la OCCP estaba facultada para agregar o eliminar nombres de los listados de las FARC -EP, previa petición de los miembros representantes del grupo armado. A partir de esa fecha y según lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-080 de 2018, la OCCP fue reemplazada en esa gestión por la SAI, de forma que, en la actualidad, esta es la autoridad competente para introducir cambios en los listados de acreditados, sin perjuicio del deber que tiene la OCCP de continuar con la verificación de los nombres entregados por la ex guerrilla al Gobierno Nacional. Esta competencia de la SAI se encuentra delimitada por el inciso final del artículo 63 de la LEJEP: (…) La Sala de Amnistía e Indulto podrá excepcionalmente estudiar e incorporar los nombres de las personas que por motivos de fuerza mayor no fueron incluidos en el listado de acreditados por el Gobierno nacional. En todo caso, la Sala de Amnistía solicita rá información respecto de estas personas al Comité Técnico Interinstitucional, creado por el Decreto número 1174 de 201614.
14. Así, este Despacho entiende que esta norma provee a la JEP de una herramienta adicional para ejercer su competencia sobre los exmiembros de las FARC -EP. Esto busca garantizar el cumplimiento de dos objetivos centrales para la Jurisdicción: i) los
adicional para ejercer su competencia sobre los exmiembros de las FARC -EP. Esto busca garantizar el cumplimiento de dos objetivos centrales para la Jurisdicción: i) los derechos de las víctimas, en tanto que los exmiembros de la guerrilla deberían
14 Corte Constitucional de Colombia, Sentencia C-080 de 2018, pág. 535. Sobre esta competencia, la Corte también señaló que “El inciso octavo atribuye a la Sala de Amnistía e Indulto la facultad de incorporar nombres de personas que, por motivos de fuerza may or, no hubieren sido incluidas en el listado de acreditados por el Gobierno Nacional. Mediante este mecanismo se garantiza que no queden fuera de la competencia de la JEP los sujetos sobre los que ella tiene competencia por el factor personal, con el fin d e garantizar, de una parte, los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación y, de la otra, la seguridad jurídica de los exintegrantes que suscribieron el acuerdo de paz”. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MARCELA GIRALDO MUÑOZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500286-53.2024.0.00.0001 y el código 8E6450.P á g i n a 4 | 10 S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O responder aún si no fueron incluidos en los listados y ii) la seguridad jurídica de los exintegrantes de las FARC-EP, que es un pilar fundamental para la no repetición.
15. A estos criterios se suma el principio según el cual la expresión "fuerza mayor"
responder aún si no fueron incluidos en los listados y ii) la seguridad jurídica de los exintegrantes de las FARC-EP, que es un pilar fundamental para la no repetición.
15. A estos criterios se suma el principio según el cual la expresión "fuerza mayor" debe interpretarse de acuerdo con su significado común. En consecuencia, no existe razón para considerar que el artículo 63 de la LEJEP utiliza el término "fuerza mayor" con un sentido diferente al definido por la ley y la jurisprudencia civil y administrativa.
En este sentido, se recuerda que la "fuerza mayor" se define generalmente como una circunstancia imprevisible, inevitable e irresistible que altera las condiciones de cumplimiento de una obligación o función15.
16. Al respecto, el artículo 64 del Código Civil indica que “se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto o que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.”. En el mismo sentido, la Corte Suprema de Justicia ha referido que ello “[…] significa que el hecho constitutivo debe ser, por un lado, ajeno a todo presagio, por lo menos en condiciones de normalidad y, del otro, imposible de evitar, de modo que el sujeto que lo soporta queda determinado por sus efectos”16. Nótese que la lista de eventos que constituyen fuerza mayor no es exhaustiva, sino que, como lo sugiere el “etcétera” en el texto de la norma, este es un listado de ejemplos. Esto indica que los jueces tienen la facultad de determinar, en el caso concreto, si las circunstancias puestas bajo su consideración pueden constituir fuerza mayor.
17. Al mismo tiempo, es importante resaltar que la acreditación de ex miembros de
que los jueces tienen la facultad de determinar, en el caso concreto, si las circunstancias puestas bajo su consideración pueden constituir fuerza mayor.
17. Al mismo tiempo, es importante resaltar que la acreditación de ex miembros de las FARC-EP no solo tiene efectos como prueba del factor personal de competencia para la comparecencia ante la JEP, sino que permite a los interesados acceder a las rutas de reincorporación política, social y económica previstas en el Acuerdo Final de Paz (AFP) e implementadas por entidades como la ARN.
18. En decisión sobre estos asuntos, la Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz ha reconocido que esta facultad excepcional de la SAI se aplica respecto de dos grupos: “1. Personas que estén en los listados de las FARC -EP pero no hayan sido acreditados por el Gobierno Nacional por razones de fuerza mayor; y, 2. Personas respecto de las cuales se haya acreditado, mediante providencia judicial en firme, que fueron integrantes de las FARC -EP pero que, por circunstancias de fuerza mayor, no fueron acreditadas por la OACP”17 y ha estimado que, en el segundo caso, la fuerza mayor se configura cuando “la persona estuvo en imposibilidad fáctica para hacer valer su calidad indiscutible, por derivarse de providencia judicial en firme, de integrante de la antigua guerrilla de las FARC-EP y, de forma consecuente, reclamar o solicitar su participación en el proceso de elaboración y verificación de los listados”18.
19. En consecuencia, existen dos instancias clave s en el análisis para la inclusión extraordinaria en los listados de la OCCP: i) La pertenencia, que puede ser probada de dos maneras: mediante los listados enviados por las
19. En consecuencia, existen dos instancias clave s en el análisis para la inclusión extraordinaria en los listados de la OCCP: i) La pertenencia, que puede ser probada de dos maneras: mediante los listados enviados por las FARC-EP a la OCCP19 o mediante providencia judicial en firme, ya sea de la justicia penal ordinaria
15 Artículo 64 del Código Civil colombiano. Ver, en ese sentido, Sentencia SU -449 de 2016 de la Corte Constitucional. 16 Corte Suprema de Justicia, Sentencia de 29 abril de 2005, radicado. 0829. Posición reiterada en sentencia de 7 de diciembre de 2016, Radicación N. 05001-3103-011-2006-00123-02. 17 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA-1383 del 15 de marzo de 2023, párr. 16. 18 Ver fuente anterior, párr. 15. Reiterado en el Auto TP-SA 1397 del 12 de abril de 2023, párr. 14. 19 El proceso de acreditación de las FARC-EP se originó con la entrega de listados de integrantes a las Zonas Veredales Transitorias de Normalización (ZVTN) y a los Puntos Transitorios de
Este documento es copia del original firmado digitalmente por MARCELA GIRALDO MUÑOZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500286-53.2024.0.00.0001 y el código 8E6450.P á g i n a 5 | 10
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informe el proceso 1500286-53.2024.0.00.0001 y el código 8E6450.P á g i n a 5 | 10 S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O o de las Salas y Secciones de la JEP. En este sentido, según la SA, la providencia judicial puede adoptar diferentes formas, específicamente: “una providencia de la JPO, o una decisión de esta misma Jurisdicción que aceptó su sometimiento” 20. ii) La fuerza mayor , estudio que solo procede cuando se haya comprobado previamente la pertenencia, ya que, de lo contrario, resultaría innecesario. En caso de que la pertenencia no quede demostrada, lo procedente es rechazar la solicitud21. 3.2. SOBRE LA POSICIÓN DE LA SAI EN EL ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DE LA
INCLUSIÓN EXCEPCIONAL DE PERSONAS EN LOS LISTADOS DE LA OCCP
20. Mediante la Resolución SAI -AOI-D-001-2025 del 25 de julio de 2025 22, la SAI resolvió conceder la inclusión extraordinaria en los listados de la OCCP a veintiocho personas, entre otras determinaciones, tras desarrollar un análisis en el que se apartó de los criterios de procedibilidad fijados por la SA para el referido trámite, así como de otras consideraciones relativas a la interpretación del requisito de fuerza mayor. 3.2.1. Sobre la prueba de la pertenencia a las antiguas FARC-EP
21. En dicha decisión, la SAI sostuvo mayoritariamente que el inciso 8° del artículo 63 de la Ley 1957 de 2017 no exige, como requisito de procedibilidad, que la persona
21. En dicha decisión, la SAI sostuvo mayoritariamente que el inciso 8° del artículo 63 de la Ley 1957 de 2017 no exige, como requisito de procedibilidad, que la persona haya sido incluida en los listados de las FARC -EP ni que cuente con una sentencia en firme que la vincule como integrante de la extinta organización armada. En ese sentido, consideró que el desarrollo jurisprudencial propuesto por la SA comporta una interpretación restrictiva de la facultad de inclusión excepcional en los listados de la OCCP conferida a la Sala por la citada disposición normativa.
22. En virtud de lo anterior, la Sala consideró que: Del artículo 63 mencionado se deriva que el eje central del análisis que debe hacer la SAI está en la acreditación de causales de fuerza mayor, y no en si el solicitante estuvo alguna vez en los listados originales de las FARC -EP o mediante providencia jud icial que, entre otras cosas, indicaría el cumplimiento del factor personal del interesado ante la JEP 23.
23. No obstante, como quedó consignado en el correspondiente salvamento de voto, esta magistratura se aparta de la posición mayoritaria adoptada por la SAI en la referida decisión, al considerar que la Sala no debió apartarse del criterio fijado por la SA en relación con el desarrollo jurisprudencial que exige acreditar la vinculación de los solicitantes a la antigua guerrilla de las FARC-EP como requisito de procedibilidad para el estudio de la fuerza mayor dentro del trámite previsto en el artículo 63 de la
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Normalización (PTN). La OCCP recibió estos listados hasta el 15 de agosto de 2017, fecha límite extendida desde el 1 de junio de 2017. Posteriormente, la OCCP procedió a revisar y contrastar la
LEJEP24.
Normalización (PTN). La OCCP recibió estos listados hasta el 15 de agosto de 2017, fecha límite extendida desde el 1 de junio de 2017. Posteriormente, la OCCP procedió a revisar y contrastar la información para corroborar la identidad de los guerrilleros. Tras esta fecha límite, las FARC -EP manifestaron interés en presentar listados adicionales de exintegrantes para su acreditación gubernamental. Sin embargo, estos segundos listados no fueron recibidos ni gestionados por la OCCP. Específicamente, este inciso hace referencia a aquellas personas que quedaron incluidas en estos segundos listados presentados por las FARC -EP, pero que no fueron procesados por la OCCP. 20 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 385 de 2023 del 20 de diciembre de 2023, párr. 35.2. 21 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1621 de 2024 del 28 de febrero de 2024, párr. 11. 22 Expediente digital n° 1500627 -50.2022.0.00.0001, folios 5603 -5718. Resolución SAI -AOI-D-0012025. 23 Ver fuente anterior, Párr. 181. 24 Ver fuente anterior, folios 5719 -5736. Salvamento de voto de la Magistrada Marcela Giraldo Muñoz de la Resolución SAI-AOI-D-001-2025. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MARCELA GIRALDO MUÑOZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/,
Muñoz de la Resolución SAI-AOI-D-001-2025. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MARCELA GIRALDO MUÑOZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500286-53.2024.0.00.0001 y el código 8E6450.P á g i n a 6 | 10
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24. Lo anterior se fundamenta en que, a juicio de esta magistrada, la ausencia de estandarización probatoria en dicho trámite conduce a un despliegue probatorio amplio orientado a contrastar la información allegada y verificar la veracidad de lo aportado por cada solicitante, en detrimento del principio de estricta temporalidad que rige las actuaciones de la Sala.
25. En este sentido, esta magistratura considera que la decisión de la SAI debió estructurar una serie de criterios claros y taxativos para determinar los supuestos en los que resultaría demostrada la pertenencia de una persona a las extintas FARC-EP como los son la posibilidad de acudir al artículo 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016. 3.2.2. Sobre la interpretación de la Sala frente al requisito de fuerza mayor
26. En la misma decisión, la SAI analizó, a partir del caso concreto, el requisito de fuerza mayor que debe ser acreditado por los solicitantes para efectos de su inclusión extraordinaria en los listados de la OCCP. En ese contexto, la Sala consideró que la subjetividad que caracterizó la elaboración de los listados de exintegrantes de las FARC-EP por parte de los comandantes y/o delegados de la extinta organización
extraordinaria en los listados de la OCCP. En ese contexto, la Sala consideró que la subjetividad que caracterizó la elaboración de los listados de exintegrantes de las FARC-EP por parte de los comandantes y/o delegados de la extinta organización guerrillera puede constituir una circunstancia de fuerza mayor que habría impedido la inclusión de algunas personas en dichos listados.
27. Al respecto, esta magistratura se aparta igualmente de la interpretación adoptada por la SAI, por considerar que la referida subjetividad se enmarca en la discrecionalidad conferida a los comandantes en la elaboración de los listados, la cual fue concebida para garantizar que solo fueran acreditadas como exintegrantes de las FARC-EP aquellas personas que la organización efectivamente reconociera como parte de su estructura.
28. En ese sentido, dicha atribución se encuentra protegida dentro del margen de autonomía previsto en el Acuerdo Final de Paz y, en consecuencia, no puede ser sustituida ni reinterpretada por esta Sala de Justicia mediante una inclusión extraordinaria que imp licaría imponer una exigencia ex post y, con ello, modificar lo pactado en el AFP.
Expuesto lo anterior, para el análisis del caso concreto dentro del trámite objeto de esta decisión, este Despacho se apartará de la posición adoptada por la SAI en la Resolución SAI-AOI-D-001-2025 del 25 de julio de 2025, por las razones previamente señaladas.
IV. CASO CONCRETO
29. Este Despacho evaluará la petición de inclusión extraordinaria en los listados de exintegrantes de las FARC -EP de la OCCP, presentada por el señor MOLINA RAMÍREZ, para lo cual analizará: i) su pertenencia a las extintas FARC -EP y ii) las
exintegrantes de las FARC -EP de la OCCP, presentada por el señor MOLINA RAMÍREZ, para lo cual analizará: i) su pertenencia a las extintas FARC -EP y ii) las causales de fuerza mayor que impidieron su inclusión en dichos listados. 4.1. SOBRE LA INCLUSIÓN EXTRAORDINARIA EN LISTADOS DE MIEMBROS DE LAS
FARC-EP ELABORADOS POR LA OCCP
4.1.1. SOBRE LA PERTENENCIA DEL SEÑOR MOLINA RAMÍREZ A LAS
EXTINTAS FARC-EP
30. Como se mencionó anteriormente (supra, párr. 19), una de las formas que ha establecido la SA dentro del trámite de inclusión en listados de exintegrantes de las FARC-EP en cabeza de la OCCP para demostrar la pertenencia de un individuo a las Este documento es copia del original firmado digitalmente por MARCELA GIRALDO MUÑOZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500286-53.2024.0.00.0001 y el código 8E6450.P á g i n a 7 | 10
S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O antiguas FARC -EP, es a través de providencia judicial en firme de la justicia penal ordinaria o de la JEP.
31. En este contexto, el señor MOLINA RAMÍREZ cuenta con providencia judicial en firme de la SAI que avala el cumplimiento del factor personal de competencia. En dicha providencia, un Despacho de la Sala le concedió el beneficio de amnistía de iure al compareciente por el delito de rebelión por el que fue condenado en el marco del
dicha providencia, un Despacho de la Sala le concedió el beneficio de amnistía de iure al compareciente por el delito de rebelión por el que fue condenado en el marco del proceso penal con radicado n° 500013107002200800077200.
32. Esta decisión considera cumplido el ámbito personal de competencia, conforme al numeral 4 del artículo 22 de la Ley 1820 de 2016, dado que el señor MOLINA RAMÍREZ fue condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, Meta , dentro del proceso penal n.° 500013107002200800077200, por el delito de rebelión, debido a su pertenencia a las extintas FARC-EP.
33. Al respecto, la SA ha precisado que: la procedencia del trámite excepcional a cargo de la SAI se activa si se cumple alguna de estas dos condiciones: (i) estar incluida en los listados entregados por las FARC -EP; o, (ii) que, de no estarlo, su pertenencia a dicha guerrilla esté soportada en una providencia judicial en firme, sea de la justicia penal o de la misma SAI 25.
34. Lo anterior indica que la decisión proferida por la SAI , que validó el cumplimiento del factor personal de competencia y, en consecuencia, reconoció la pertenencia a las FARC-EP del señor MOLINA RAMÍREZ, constituye un medio válido para acreditar su vinculación al extinto grupo guerrillero en el presente estudio de inclusión extraordinaria en los listados de integrantes de las FARC -EP elaborados por la OCCP.
4.1.2. SOBRE LA EXISTENCIA DE UNA CAUSAL DE FUERZA MAYOR
35. Habiendo quedado debidamente probada la pertenencia del señor MOLINA
la OCCP.
4.1.2. SOBRE LA EXISTENCIA DE UNA CAUSAL DE FUERZA MAYOR
35. Habiendo quedado debidamente probada la pertenencia del señor MOLINA RAMÍREZ a las antiguas FARC -EP, corresponde ahora analizar si existieron razones de fuerza mayor que impidieron la inclusión de su nombre en los listados de personas acreditadas como integrantes de ese antiguo grupo guerrillero por el Gobierno
Nacional.
36. En las respuestas remitidas por el señor MOLINA RAMÍREZ a cuestionario remitido por este Despacho, el compareciente alegó como causal de fuerza mayor el hecho de que para la firma del Acuerdo Final de Paz estaba vincula do al Frente 43 de las FARC-EP, cuyo comandante era alias “Jhon 40”, quien no se acogió al proceso de paz. En ese sentido, el señor MOLINA RAMÍREZ precisó que esa decisión hizo surgir en el “miedo” de acogerse al proceso.
37. Igualmente, precisó que no recibió ningún tipo de orientación, ni tampoco pudo acercarse a ningún AETCR por cuanto al haber sido parte del Frente del cual era comandante alias “Jhon 40” no era “recibido”.
38. Por otro lado, en la diligencia de entrevista rendida por el señor MOLINA RAMÍREZ ante este Despacho, el compareciente precisó que estuvo privado de la libertad. No obstante, una vez recuperó su libertad, retomó contacto con alias “Jhon 40”, quien, además, era su familiar, y bajo su mando continúo con su participación en la extinta guerrilla.
25 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación. Auto TP-SA-1621 del 28 de febrero de 2024,
40”, quien, además, era su familiar, y bajo su mando continúo con su participación en la extinta guerrilla.
25 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación. Auto TP-SA-1621 del 28 de febrero de 2024, párr. 11. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MARCELA GIRALDO MUÑOZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500286-53.2024.0.00.0001 y el código 8E6450.P á g i n a 8 | 10
S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O
39. El compareciente m anifestó que para la firma del acuerdo de paz aquel tenía interés en desmovilizarse, no obstante, como alias “Jhon 40” , en sus palabras “no se entregó”, no tuvo conocimiento de cómo acogerse al proceso de paz.
40. Al cuestionar al señor MOLINA RAMÍREZ respecto de las razones por las cuales no había acudido a un AETCR para adelantar su proceso de reconocimiento como exintegrante de las FARC -EP y ser incluido en los listados de la OCCP, el compareciente manifestó lo siguiente: Que, porque, porque como le cuento, vuelvo y digo, ellos, estos grupos sienten desconfianzas de unos a otros, ¿si me entiende?, entonces, pues si yo, él no se entrega, pues pensarán que uno va de pronto a, a hacer algo, algo así, pues, pues yo de mi parte, pues no, pero, pero de todas maneras, ellos son desconfiados, digámoslo así, y pues nunca me han invitado, pues de igual manera yo no puedo, no puedo llegar allá sin ser invitado.
no, pero, pero de todas maneras, ellos son desconfiados, digámoslo así, y pues nunca me han invitado, pues de igual manera yo no puedo, no puedo llegar allá sin ser invitado.
41. Al respecto, el apo
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