JEP - Resolución SAI IL D MGM 608 de 2025 02 diciembre de 2025
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI IL D MGM 608 de 2025 02 diciembre de 2025
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2025
P á g i n a 1 | 10
S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O
Bogotá D.C ., 2 de diciembre de 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
RESOLUCIÓN SAI-IL-D-MGM-608-2025
Expediente digital: 1500931-44.2025.0.00.0001
Solicitante: EDILMA ELENA GÓMEZ RAMOS Identificación: C.C. n.° 50.859.688.
Asunto: Rechaza por improcedente inclusión extraordinaria en listados OCCP
I. ASUNTO POR DECIDIR
1. Procede este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) a resolver la solicitud de inclusión extraordinaria de la señora EDILMA ELENA GÓMEZ RAMOS, identificada con cédula de ciudadanía n° 550.859.688, en los listados de exintegrantes de las FARC -EP de la Oficina del Consejero Comisionado de Paz (OCCP), en virtud del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019.
II. ANTECEDENTES
2. El 31 de julio de 2025, la señora GÓMEZ RAMOS, a través de la Fundación IPS para el Desarrollo Humano Integral (FUNIPSI), y por medio de la representación judicial de los abogados adscritos al Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa (SAAD) de la JEP, Yeison
el Desarrollo Humano Integral (FUNIPSI), y por medio de la representación judicial de los abogados adscritos al Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa (SAAD) de la JEP, Yeison Andrey Castañeda Hernández y Daniela Bahamón Montes, solicitó la inclusión extraordinaria de su nombre en los listados que acreditan a exintegrantes de las FARC-EP de la OCCP1. Así, el trámite ingresó a este Despacho el 15 de agosto de 20252.
3. En la mencionada solicitud, se adjuntó el Auto SRVR -LRG-AV-122-2024 del 1 de marzo de 20243, por el cual la señora GÓMEZ RAMOS fue acreditada como víctima directa en el caso 07 sobre “Reclutamiento y utilización de niñas y niños en el conflicto armado” de la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de la Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR).
4. El 27 de agosto de 2025 4, este Despacho amplió información en el trámite de la
señora GÓMEZ RAMOS en los siguientes términos:
1 Expediente digital n° 1500931-44.2025.0.00.0001, folios 2-9. 2 Ver fuente anterior, folio 616. 3 Ver fuente anterior, folios 480-489. 4 Ver fuente anterior, folios 617-621. Resolución SAI-AOI-AS-MGM-361-2025.P á g i n a 2 | 10 S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O − Requirió a la solicitante para que enviara copia de su cédula de ciudadanía, indicara sus datos
S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O − Requirió a la solicitante para que enviara copia de su cédula de ciudadanía, indicara sus datos de contacto físicos y electrónicos y, para que respondiese a un cuestionario relacionado con su solicitud de inclusión en listados de la OCCP. − Comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) para que informara las investigaciones y procesos penales llevados en contra de la solicitante en la jurisdicción ordinaria. − Ofició al Componente FARC de la Comisión de Seguimiento, Impulso y Verificación del Acuerdo de Paz (CSIVI) para que informara si la solicitante fue incluid a en los listados elaborados por las extintas FARC -EP entregados a la OCCP y si no lo fue, las razones por las cuáles se adoptó esa decisión. − Ofició a la OCCP para que remitiese información relacionada con la acreditación de la solicitante. Asimismo, la requirió para que convocara al Comité Técnico Interinstitucional para que este remitiese la información que tuviese sobre la solicitante. − Ofició al Ministerio de Defensa Nacional –Comité Operativo para la Dejación de las Armas – para que informara si la solicitante cuenta con el Certificado CODA. − Requirió a la Agencia para la Reincorporación y Normalización (ARN) para que informara si la solicitante participa en las actividades y programas que lidera la entidad, si ha recibido beneficios administrativos y en el caso contrario, informe las razones por las cuales no le han sido otorgados.
5. En consecuencia, el 3 de septiembre de 2025 5, la ARN remitió oficio en el cual
beneficios administrativos y en el caso contrario, informe las razones por las cuales no le han sido otorgados.
5. En consecuencia, el 3 de septiembre de 2025 5, la ARN remitió oficio en el cual informó que no cuenta con registros de que la señora GÓMEZ RAMOS participara en alguno de los programas que lidera la Agencia. En la misma fecha 6, el Ministerio de Defensa refirió que la solicitante no cuenta con certificado CODA.
6. Por otro lado, el 11 de septiembre de 2025 7, la Secretaría Ejecutiva de la JEP, en virtud del apoyo prestado a la señora GÓMEZ RAMOS, remitió a este Despacho respuesta al cuestionario enviado. Allí, la solicitante informó que ingresó en el año 1977 a las FARCEP con 11 años y que, en el año 1996 “salió de las filas” a causa de una enfermedad.
7. El 20 de octubre de 20258, la UIA allegó informe parcial de incumplimiento en el que relacionó algunas investigaciones en contra de la señora GÓMEZ RAMOS. Sin embargo, de acuerdo con la información aportada y las piezas procesales obtenidas, se identificó que los hechos respectivos no tienen relación con el conflicto armado. Seguidamente, el 21 de octubre de 2025 9, se allegó informe final en el cual se reportó que la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL (DIJIN) no cuenta con registros en contra de la solicitante.
8. Adicionalmente, el 31 de octubre de 202510, la OCCP informó que la señora GÓMEZ RAMOS no fue incluida en los listados de ex integrantes de las FARC -EP, y, el Comité
solicitante.
8. Adicionalmente, el 31 de octubre de 202510, la OCCP informó que la señora GÓMEZ RAMOS no fue incluida en los listados de ex integrantes de las FARC -EP, y, el Comité Técnico Interinstitucional no reportó contar con información relacionada con la solicitante.
9. Finalmente, el 19 de noviembre de 202511, este Despacho requirió a FUNIPSI para que informara si los abogados Yeison Andrey Castañeda Hernández y Daniela Bahamón Montes ejercerían la represe ntación judicial de la solicitante en el presente trámite. Al respecto, el 25 de noviembre de 202512, se obtuvo respuesta al anterior requerimiento y se aclaró que la organización únicamente asumiría la representación judicial en el marco de su proceso de participación como víctima.
5 Ver fuente anterior, folios 644-646. 6 Ver fuente anterior, folios 648-649. 7 Ver fuente anterior, folios 672-675. 8 Ver fuente anterior, folios 706-711. 9 Ver fuente anterior, folios 715-717. 10 Ver fuente anterior, folios 743-762. 11 Ver fuente anterior, folios 780-782. 12 Ver fuente anterior, folio 790.P á g i n a 3 | 10
S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O
III. CONSIDERACIONES
3.1. PROBLEMA JURÍDICO Y METODOLOGÍA DE LA DECISIÓN
10. Teniendo en cuenta que en el presente caso obran suficientes elementos para adoptar una decisión de fondo, este despacho evaluará y decidirá si corresponde a la SAI
3.1. PROBLEMA JURÍDICO Y METODOLOGÍA DE LA DECISIÓN
10. Teniendo en cuenta que en el presente caso obran suficientes elementos para adoptar una decisión de fondo, este despacho evaluará y decidirá si corresponde a la SAI ordenar la inclusión de la señora GÓMEZ RAMOS en los listados de personas acreditadas por la OCCP como exintegrantes de las FARC-EP.
11. Para tal efecto, se estudiará (i) la competencia de la SAI para introducir cambios en los listados de acreditados por la OCCP, en virtud de la facultad excepcional que el inciso octavo de la Ley 1957 de 2019 (LEJEP) le confiere; (ii) la figura de deserción de las extintas FARC-EP y los listados de acreditados; y posteriormente, (iii) se analizará el caso concreto. 3.2. DE LA COMPETENCIA DE LA SAI PARA INTRODUCIR CAMBIOS EN LOS LISTADOS DE
ACREDITADOS POR LA OCCP
12. De acuerdo con el Artículo Transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017 que define la competencia de la JEP, así como con los artículos 17 y 21 de la Ley 1820 de 2016, una persona podrá acreditar su condición de exmiembro de las FARC -EP, entre otras vías, a través de un proceso que consta de dos momentos: i) su inclusión en los listados de miembros de la guerrilla elaborados por los representantes de esta y su posterior entrega al Gobierno Nacional y ii) la verificación de esos listados por parte del Gobierno Nacional, en cabeza de la OCCP. Una verificación exitosa da como resultado una acreditación como exmiembro de la guerrilla expedida por dicha Oficina a nombre del interesado.
al Gobierno Nacional y ii) la verificación de esos listados por parte del Gobierno Nacional, en cabeza de la OCCP. Una verificación exitosa da como resultado una acreditación como exmiembro de la guerrilla expedida por dicha Oficina a nombre del interesado.
13. Hasta la entrada en funcionamiento de la JEP –15 de enero de 2018–, la OCCP estaba facultada para agregar o eliminar nombres de los listados de las FARC-EP, previa petición de los miembros representantes del grupo armado. A partir de esa fecha y según lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C -080 de 2018, la OCCP fue reemplazada en esa gestión por la SAI, de forma que, en la actualidad, esta es la autoridad competente para introducir cambios en los listados de acreditados, sin perjuicio del deber que tiene la OCCP de continuar con la verificación de los nombres entregados por la ex guerrilla al Gobierno Nacional. Esta competencia de la SAI se encuentra delimitada por el inciso final del artículo 63 de la LEJEP: Artículo 63 “(…) La Sala de Amnistía e Indulto podrá excepcionalmente estudiar e incorporar los nombres de las personas que por motivos de fuerza mayor no fueron incluidos en el listado de acreditados por el Gobierno nacional. En todo caso, la Sala de Amnistía solicit ará información respecto de estas personas al Comité Técnico Interinstitucional, creado por el Decreto número 1174 de 2016”13.
14. Así, este Despacho entiende que esta norma provee a la JEP de una herramienta adicional para ejercer su competencia sobre los exmiembros de las FARC -EP. Esto busca garantizar el cumplimiento de dos objetivos centrales para la Jurisdicción: i) los derechos
adicional para ejercer su competencia sobre los exmiembros de las FARC -EP. Esto busca garantizar el cumplimiento de dos objetivos centrales para la Jurisdicción: i) los derechos de las víctimas, en tanto que los exmiembros de la guerrilla deberían responder aún si no fueron incluidos en los listados y ii) la seguridad jurídica de los exintegrantes de las FARCEP, que es un pilar fundamental para la no repetición.
15. A estos criterios se suma el principio según el cual la expresión "fuerza mayor" debe interpretarse de acuerdo con su significado común. En consecuencia, no existe razón para
13 Corte Constitucional de Colombia, Sentencia C-080 de 2018, pág. 535. Sobre esta competencia, la Corte también señaló que “El inciso octavo atribuye a la Sala de Amnistía e Indulto la facultad de incorporar nombres de personas que, por motivos de fuerza may or, no hubieren sido incluidas en el listado de acreditados por el Gobierno Nacional. Mediante este mecanismo se garantiza que no queden fuera de la competencia de la JEP los sujetos sobre los que ella tiene competencia por el factor personal, con el fin d e garantizar, de una parte, los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación y, de la otra, la seguridad jurídica de los exintegrantes que suscribieron el acuerdo de paz”.P á g i n a 4 | 10 S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O considerar que el artículo 63 de la LEJEP utiliza el término "fuerza mayor" con un sentido diferente al definido por la ley y la jurisprudencia civil y administrativa. En este sentido, se recuerda que la "fuerza mayor" se define generalmente como una circu nstancia
diferente al definido por la ley y la jurisprudencia civil y administrativa. En este sentido, se recuerda que la "fuerza mayor" se define generalmente como una circu nstancia imprevisible, inevitable e irresistible que altera las condiciones de cumplimiento de una obligación o función14.
16. Al respecto, el artículo 64 del Código Civil indica que “se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto o que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario púb lico, etc.”. En el mismo sentido, la Corte Suprema de Justicia ha referido que ello “[…] significa que el hecho constitutivo debe ser, por un lado, ajeno a todo presagio, por lo menos en condiciones de normalidad y, del otro, imposible de evitar, de modo q ue el sujeto que lo soporta queda determinado por sus efectos” 15. Nótese que la lista de eventos que constituyen fuerza mayor no es exhaustiva, sino que, como lo sugiere el “etcétera” en el texto de la norma, este es un listado de ejemplos. Esto indica que los jueces tienen la facultad de determinar, en el caso concret o, si las circunstancias puestas bajo su consideración pueden constituir fuerza mayor.
17. Al mismo tiempo, es importante resaltar que la acreditación de ex miembros de las FARC-EP no solo tiene efectos como prueba del factor personal de competencia para la comparecencia ante la JEP, sino que permite a los interesados acceder a las rutas de reincorporación política, social y económica previstas en el Acuerdo Final de Paz e implementadas por entidades como la ARN.
18. En decisión sobre estos asuntos, la Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la
reincorporación política, social y económica previstas en el Acuerdo Final de Paz e implementadas por entidades como la ARN.
18. En decisión sobre estos asuntos, la Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz ha reconocido que esta facultad excepcional de la SAI se aplica respecto de dos grupos: “1. Personas que estén en los listados de las FARC-EP pero no hayan sido acreditados por el Gobierno Nacional por razones de fuerza mayor; y, 2. Personas respecto de las cuales se haya acreditado, mediante providencia judicial en firme, que fueron integrantes de las FARC-EP pero que, por circunstancias de fuerza mayor, no fueron acredi tadas por la OACP”16 y ha estimado que, en el segundo caso, la fuerza mayor se configura cuando “la persona estuvo en imposibilidad fáctica para hacer valer su calidad indiscutible, por derivarse de providencia judicial en firme, de integrante de la antigua guerrilla de las FARC-EP y, de forma consecuente, reclamar o solicitar su participación en el proceso de elaboración y verificación de los listados”17.
19. En consecuencia, existen dos instancias clave en el análisis para la inclusión extraordinaria en los listados OCCP: i) La pertenencia, que puede ser probada de dos maneras: mediante los listados enviados por las FARC-EP a la OCCP18 o mediante providencia judicial en firme, ya sea
14 Artículo 64 del Código Civil colombiano. Ver, en ese sentido, Sentencia SU -449 de 2016 de la Corte Constitucional. 15 Corte Suprema de Justicia, Sentencia de 29 abril de 2005, radicado. 0829. Posición reiterada en
Corte Constitucional. 15 Corte Suprema de Justicia, Sentencia de 29 abril de 2005, radicado. 0829. Posición reiterada en sentencia de 7 de diciembre de 2016, Radicación N. 05001-3103-011-2006-00123-02. 16 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA-1383 del 15 de marzo de 2023, párr. 16. 17 Ver fuente anterior, párr. 15. Reiterado en el Auto TP-SA 1397 del 12 de abril de 2023, párr. 14. 18 El proceso de acreditación de las FARC-EP se originó con la entrega de listados de integrantes a las Zonas Veredales Transitorias de Normalización (ZVTN) y a los Puntos Transitorios de Normalización (PTN). La O CPP recibió estos listados hasta el 15 de agosto de 2017, fecha límite extendida desde el 1 de junio de 2017. Posteriormente, la O CCP procedió a revisar y contrastar la información para corroborar la identidad de los guerrilleros. Tras esta fecha límite, las FARC -EP manifestaron interés en presentar listados adicionales de exintegrantes para su acreditación gubernamental. Sin embargo, estos segundos listados no fueron recibidos ni gestionados por la O CCP. Específicamente, este inciso hace referencia a aquellas personasP á g i n a 5 | 10 S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O de la justicia penal ordinaria o de las Salas y Secciones de la JEP. En este sentido, según la SA, la providencia judicial puede adoptar diferentes formas, específicamente: “una providencia de la JPO, o una decisión de esta misma Jurisdicción que aceptó su sometimiento”19.
la SA, la providencia judicial puede adoptar diferentes formas, específicamente: “una providencia de la JPO, o una decisión de esta misma Jurisdicción que aceptó su sometimiento”19. ii) La fuerza mayor, estudio que solo procede cuando se haya comprobado previamente la pertenencia, de lo contrario, resultaría innecesario. En caso de que la pertenencia no quede demostrada, lo procedente es rechazar la solicitud20. 3.3. DE LA DESERCIÓN DE LAS EXTINTAS FARC-EP Y LOS LISTADOS DE ACREDITADOS
20. Las dinámicas del conflicto armado y del funcionamiento interno de las FARC -EP llevaron a que algunas personas no fuesen incluidas en los listados elaborados por la ex guerrilla. Así sucede, por ejemplo, con quienes se desmovilizaron individualmente bajo el régimen de la Ley 975 de 2005 (Ley de Justicia y Paz) o con quienes, sin acogerse a ningún programa de desmovilización, desertaron de la organización armada
21. Así, es posible que, al momento de la elaboración de los listados, las FARC -EP no los hayan considerado como pertenecientes o colaboradores de la guerrilla y que, por tanto, no hayan sido incluidos en ellos. Es decir que, fue una decisión autónoma de la extinta guerrilla no incluir los nombres de estas personas en sus listados.
22. Ahora, en virtud de la facultad excepcional de la SAI de incorporar nombres a los listados de acreditados por el Gobierno Nacional, es determinante establecer si, sobre quienes no hay duda de que fueron integrantes del grupo subversivo, pero desertaron del mismo antes de la firma del Acuerdo Final de Paz, la deserción constituye o no una causal de fuerza mayor que condujo a la imposibilidad de ser incluidos en los listados.
quienes no hay duda de que fueron integrantes del grupo subversivo, pero desertaron del mismo antes de la firma del Acuerdo Final de Paz, la deserción constituye o no una causal de fuerza mayor que condujo a la imposibilidad de ser incluidos en los listados.
23. Para este Despacho, la deserción, entendida como el acto de abandonar voluntariamente el grupo armado, implica que, una vez alguien asume esta decisión, deja de ser miembro integrante o colaborador de la organización. Por tanto, la deserción no puede tenerse como la causal de fuerza mayor que impidió la inclusión en los listados que son, precisamente, para quienes sí se reconocían como miembros de las FARC -EP al momento de la firma del Acuerdo Final de Paz. Por esto, la SA ha afirmado que, en el marco de es te trámite de inclusión extraordinaria en los listados de acreditados, es necesario probar que, al momento de la elaboración de esos listados por la OCCP, la persona aún era integrante de la organización guerrillera21. Esta misma aproximación fue seguida por la SA en el reciente Auto TP-SA 1866 del 14 de noviembre de 202422.
que quedaron incluidas en estos segundos listados presentados por las FARC -EP, pero que no fueron procesados por la OCCP. 19 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 385 de 2023 del 20 de diciembre de 2023, párr. 35.2. 20 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1621 de 2024 del 28 de febrero de 2024, párr. 11. 21 Al respecto, véase: JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP -SA 1666 del 02 de
2024, párr. 11. 21 Al respecto, véase: JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP -SA 1666 del 02 de mayo de 2024, párr. 21 (“la providencia judicial en firme que acredita que una persona integró la extinta guerrilla durante algún periodo no es suficiente para la inclusión en los listados de la OACP. Es necesario probar que, en el momento de la elaboración de estas, el excombatiente aún era integrante de la organización guerrillera”). 22 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1866 del 14 de noviembre de 2024, párr. 17 (“la desmovilización previa a la firma del Acuerdo descarta la posibilidad de que un antiguo combatiente pueda ser incluido en los listados de la OACP en virtud de la excepción del inciso 8 del artículo 63 estatutario. Por ende, tampoco puede considerarse como una causal de fuerza mayor que habilite dicha posibilidad.”) y 20 (“para que la excepción estatutaria opere es necesario que el solicitante no se hubiera desligado de la organización guerri llera antes de la firma del AFP y que hiciera parte efectiva de esta para el momento de la elaboración de dichos listados.”).P á g i n a 6 | 10
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24. De este modo, quienes voluntariamente salieron de las filas de las FARC -EP antes de la firma del Acuerdo Final de Paz, no pueden pretender que esto se tenga como una circunstancia imprevisible, inevitable o irresistible que imposibilitó su inclusión en los listados, porque se trató precisamente de lo contrario: de un acto consciente de abandonar
de la firma del Acuerdo Final de Paz, no pueden pretender que esto se tenga como una circunstancia imprevisible, inevitable o irresistible que imposibilitó su inclusión en los listados, porque se trató precisamente de lo contrario: de un acto consciente de abandonar la organización armada y de ahí, su no acreditación en los listados de miembros de las
FARC-EP.
IV. CASO CONCRETO
25. Este Despacho procederá a evaluar la solicitud de inclusión extraordinaria en listados presentada por la señora GÓMEZ RAMOS , considerando las instancias de análisis previamente establecidas: la presunta pertenencia de este a las extintas FARC -EP y la fuerza mayor. 4.1. SOBRE LA PERTENENCIA DE LA SEÑORA GÓMEZ RAMOS A LAS EXTINTAS FARC-EP
26. En su jurisprudencia, la SA ha sido reiterativa en que la calidad de exintegrante de las FARC-EP para efectos de este trámite de inclusión extraordinaria en listados debe ser acreditada, en virtud de providencia judicial en firme, ya sea de la jurisdicción ordinaria o de la JEP23.
27. De acuerdo con los criterios de la SA, la señora GÓMEZ RAMOS cuenta con una providencia judicial en firme por parte de la JEP . Como se mencionó anteriormente, por medio del Auto SRVR-LRG-AV-122-2024 del 1 de marzo de 2024 , la solicitante fue acreditada como víctima directa dentro de l caso 07 sobre “Reclutamiento y utilización de niñas y niños en el conflicto armado” de la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de la Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR).
28. En consecuencia, en el proceso de acreditación de la señora GÓMEZ RAMOS como
niñas y niños en el conflicto armado” de la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de la Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR).
28. En consecuencia, en el proceso de acreditación de la señora GÓMEZ RAMOS como víctima directa del Caso 07, la solicitante relató que vivía con sus padres y seis hermanos en una vereda de Santo Domingo de Fabra, corregimiento de Valencia (Córdoba), y que, en 1978, cuando tenía 12 años, fue reclutada por miembros del Frente 5° de las FARC-EP24.
29. Relató que, i nicialmente, su participación consistió en lavar las botas de los integrantes del grupo, y al cumplir 12 años, los hombres del campamento le permitieron quedarse allí y le asignaron otras tareas. Finalmente, señaló que, tras permanecer nueve años en las filas, enfermó de paludismo por lo cual no continúo dentro de la organización armada25.
30. La Sala entonces determinó que , a partir de los documentos remitidos y de la entrevista realizada a la señora GÓMEZ RAMOS, los hechos narrados hacen parte de las conductas que son de interés del Caso 07 en tanto26: i) la víctima directa era menor de dieciocho años en el momento de los hechos de los que fue víctima; ii) los posibles responsables habrían pertenecido a la extinta guerrilla de las FARC-EP al momento de los hechos; iii) los hechos ocurrieron antes del 1° de diciembre de 2016, y iv) los hechos se ubican dentro de las hipótesis fácticas establecidas en el Auto 029 de l1 de marzo de 2019.
2016, y iv) los hechos se ubican dentro de las hipótesis fácticas establecidas en el Auto 029 de l1 de marzo de 2019.
23 Al respecto, véase: JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, autos TP -SA 1621 del 28 de febrero de 2024, párr. 11; TP -SA 1632 del 13 de marzo de 2024, párr. 35; TP -SA 1722 del 26 de junio de 2024, párr. 19; TP-SA 1740 del 10 de julio de 2024, párr. 14; TP-SA 1773 del 08 de agosto de 2024, párr. 13; y TP-SA 1789 del 28 de agosto de 2024, párr. 16. 24 Expediente digital n° 1500931-44.2025.0.00.0001, folios 480-489. Auto SRVR-LRG-AV-122-2024, párrs. 15 -17. 25 Ver fuente anterior. 26 Ver fuente anterior, párr. 18.P á g i n a 7 | 10
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31. Al tratarse de personas reconocidas como víctimas de reclutamiento de la extinta guerrilla, por su misma definición, esto presupone necesariamente su vinculación a las FARC-EP, lo cual, a juicio de este Despacho, constituye un elemento irrefutable de la pertenencia de la señora GÓMEZ RAMOS a la extinta organización armada , máxime teniendo en cuenta que se trata de una providencia judicial emanada de esta misma jurisdicción transicional.
32. Este Despacho destaca que la SA ha desarrollado el principio de centralidad de las
teniendo en cuenta que se trata de una providencia judicial emanada de esta misma jurisdicción transicional.
32. Este Despacho destaca que la SA ha desarrollado el principio de centralidad de las víctimas que rige en la JEP, y ha señalado que el principio pro -víctima debe aplicarse en todos los trámites dentro de la Jurisdicción. Incluso, ha establecido que cualquier laguna normativa debe solventarse con base en el mencionado principio27.
33. En consecuencia, y considerando los criterios de la SA, este Despacho encuentra probada la pertenencia de la señora GÓMEZ RAMOS a las extintas FARC -EP, en tanto cuenta con una providencia judicial en firme de la JEP que, al reconocer a la solicitante como víctima directa del Caso 07, constituye un indicador de su vinculación al grupo armado.
34. En virtud de todo lo anterior, este Despacho procederá a referirse al segundo nivel de análisis relacionado con las circunstancias de fuerza mayor alegadas por la señora GÓMEZ RAMOS, con el fin de tomar una decisión respecto de la solicitud de inclusión excepcional en los listados de la OCCP. 4.2. SOBRE LAS CAUSAS DE FUERZA MAYOR QUE IMPIDIERON LA INCLUSIÓN DE LA SEÑORA
GÓMEZ RAMOS EN LOS LISTADOS ACREDITADOS POR LA OCCP.
35. Habiendo quedada debidamente acreditada la pertenencia de la señora GÓMEZ RAMOS a las extintas FARC -EP, lo que corresponde es analizar si existieron razones de fuerza mayor que impidieron la inclusión de su nombre en los listados de personas acreditadas como integrantes de ese antiguo grupo guerrillero por el Gobierno Nacional.
RAMOS a las extintas FARC -EP, lo que corresponde es analizar si existieron razones de fuerza mayor que impidieron la inclusión de su nombre en los listados de personas acreditadas como integrantes de ese antiguo grupo guerrillero por el Gobierno Nacional.
36. En el cuestionario resuelto por la señora GÓMEZ RAMOS con apoyo de la Secretaría Ejecutiva de la JEP, ésta manifestó como causal de fuerza mayor que una vez se retiró de las FARC-EP en 1996, estuvo en un “campamento paramilitar” en Valencia, Córdoba, y después se trasladó a Cali, Valle del Cauca en 199828.
37. Asimismo, se indagó a la señora GÓMEZ RAMOS respecto de si había abandonado las FARC-EP de forma anterior a la firma del Acuerdo de Paz, a lo cual respondió que se retiró en 1996 por estar enferma, y describió que: “Yo entregué el uniforme, incluso pedí que me mataran para acabar el sufrimiento”29.
38. Además de lo anterior, sobre la pregunta de si tuvo conocimiento de haber estado en algún momento incluida en los listados de la OCCP, la señora GÓMEZ RAMOS refirió en el mencionado cuestionario que su hermano le indicó que no se “metiera en nada”, y ella atendió a sus indicaciones30.
39. De conformidad con lo expuesto, este Despacho concluye que la señora GÓMEZ RAMOS tuvo una vinculación comprobada con la antigua guerrilla de las FARC -EP, la cual cesó en sus propias palabras en el año 1996, sin que existan elementos que indiquen posteriores contactos con dicha organización.
40. El que la señora GÓMEZ RAMOS haya abandonado la organización con
cual cesó en sus propias palabras en el año 1996, sin que existan elementos que indiquen posteriores contactos con dicha organización.
40. El que la señora GÓMEZ RAMOS haya abandonado la organización con anterioridad a la firma del Acuerdo Final de Paz son circunstancias que no se enmarcan en
27 Al respecto ver: JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1451 de 2023; Auto TP-SA 593 de 2020; Auto TP-SA 1125 de 2022. 28 Expediente digital n° 1500931-44.2025.0.00.0001, folios 672-675. 29 Ver fuente anterior. 30 Ver fuente anterior.P á g i n a 8 | 10 S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O el supuesto de la fuerza mayor. Estas son equivalentes a una deserción a las extintas FARCEP. Para este Despacho, la deserción, entendida como el acto de abandonar voluntariamente el grupo armado implica que, una vez alguien asume esta decisión, deja de ser miembro integrante o colaborador de la organización. Por tanto, la deserción no puede tenerse como la causal de fuerza mayor que impidió la inclusión en los listados que son, precisamente, para quienes sí se reconocían como miembros de las FARC -EP al momento de la firma del Acuerdo Final de Paz. Esta misma aproximación fue seguida por la SA en el reciente Auto TP-SA 1866 del 14 de noviembre de 202431.
41. De lo expuesto por la solicitante, no es posible evidenciar la constitución de una circunstancia de fuerza mayor de carácter extraño, imprev
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