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JEP - Resolución SAI IL R JCP 0008 de 2026 05 enero de 2026

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI IL R JCP 0008 de 2026 05 enero de 2026
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transicional
Año
2026

1

SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

Resolución SAI-IL-R-JCP-0008-2026 Bogotá D. C., 5 de enero de 2026

Radicación Compareciente Identificación Asunto 1500612-76.2025.0.00.0001

ADALBERTO RAMÍREZ ÑANGUMA

1.106.778.029 Declara improcedente la solicitud de inclusión en los listados de la OCCP

I. ASUNTO POR RESOLVER

Procede este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante Sala o SAI) a declarar improcedente la solicitud de inclusión en los listados de acreditados por la Oficina del Alt o Comisionado para la Paz (ahora denominada Oficina del Consejero Comisionado de Paz - OCCP) como ex miembros de las FARC -EP, presentada por el señor Adalberto Ramírez Ñanguma, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.106.778.029.

II. ANTECEDENTES

1. Con informe del 6 de junio de 2025 1, la Secretaría Judicial de la SAI repartió a este Despacho el asunto del señor Ramírez Ñanguma 2 en cumplimiento de la Resolución SAI-AOI-T-JCP-0394-2025 del 30 de mayo de 20253 que dispuso “[…] DESGLOSAR del presente expediente la solicitud presentada

cumplimiento de la Resolución SAI-AOI-T-JCP-0394-2025 del 30 de mayo de 20253 que dispuso “[…] DESGLOSAR del presente expediente la solicitud presentada por el señor Adalberto Ramírez Ñanguma, identificado con cédula de ciudadanía No.

1 Expediente Legali 1500612-76.2025.0.00.0001, fl. 27. 2 Expediente Legali 1500612-76.2025.0.00.0001, fls. 2-6, radicado CONTI 202401087970. 3 Expediente Legali 1500612-76.2025.0.00.0001, fls. 24-26.2 SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O 1.106.778.029, obrante a folios 1707 -1728, para que sea REPARTIDA a este Despacho por conocimiento previo, de conformidad con lo establecido en la parte motiva de la presente Resolución”.

2. En su escrito, el señor Ramírez Ñanguma menciona que perteneció al Frente 21 de las extintas FARC-EP desde el 18 de septiembre de 2008 hasta el año 2014, en calidad de miliciano, y que no fue incluido en los listados debido a que, para la fecha de su elaboración, se encontraba privado de la libertad y sin contacto con los comandantes de la organización, quienes ahora lo reconocen como miembro4.

3. Así, mediante Resolución SAI-AIO-AS-JCP-0571-2025 del 25 de julio de 20255 y, en virtud de lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 que faculta a la SAI para “(…) de forma excepcional, estudiar e incorporar los

de 20255 y, en virtud de lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 que faculta a la SAI para “(…) de forma excepcional, estudiar e incorporar los nombres de las personas que por motivos de fuerza mayor no fueron incluidos en los listados de acreditados por el Gobierno Nacional ”, este Despacho ordenó la ampliación de información en el asunto. De esta forma, se solicitó al Comité Técnico Interinstitucional creado por el Decreto 1174 de 2016 para que remitiera toda la información con la que contara respecto del señor Ramírez Ñanguma. También, se comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación – UIA para que cumpliera una serie de actividades, entre ellas, realizar la búsqueda y consulta de información sobre la posible vinculación del señor Ramírez Ñanguma con las antiguas FARC -EP y recibir la declaración del solicitante.

4. El 12 de agosto de 2025, la UIA allegó informe parcial 6 en el que hizo alusión al status libertatis del señor Ramírez Ñanguma, quien se encuentra privado de la libertad , en calidad de condenado , en el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Ibagué (Tolima) – Picaleña, como también a su posible vinculación con las FARC -EP. Sobre esto último señaló que “[…] del contraste entre la información aportada por Adalberto Ramírez Ñanguma y los registros disponible en el GRANCE, se desprenden varios elementos

4 Expediente Legali 1500612-76.2025.0.00.0001, fls. 2-6, radicado CONTI 202401087970.

Ñanguma y los registros disponible en el GRANCE, se desprenden varios elementos

4 Expediente Legali 1500612-76.2025.0.00.0001, fls. 2-6, radicado CONTI 202401087970. 5 Expediente Legali 1500612-76.2025.0.00.0001, fls. 30-34. 6 Expediente Legali 1500612-76.2025.0.00.0001, fls. 86-102.3 SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O que permiten establecer una posible vinculación orgánica con el Frente 21 de las

FARC-EP”.

5. Luego, con escrito del 3 de septiembre de 20257, el apoderado del señor Ramírez Ñanguma aportó sentencia condenatoria proferida contra su prohijado y otros 8, el 9 de marzo de 2016 por el Juzgado Primera Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Ibagué (Tolima) por las conductas de secuestro extorsivo agravado, homicidio agravado, concierto para delinquir agravado, fabricación, tráfico, p orte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado y hurto calificado, en el marco del proceso penal con radicado No. 7316860000002015000029.

6. Por otro lado, en informe final del 4 de septiembre de 2025 10, la UIA allegó la declaración del señor Ramírez Ñanguma realizada en la misma fecha, en compañía del apoderado del solicitante y con presencia del

Ministerio Público11.

allegó la declaración del señor Ramírez Ñanguma realizada en la misma fecha, en compañía del apoderado del solicitante y con presencia del Ministerio Público11.

7. Finalmente, con informe del 9 de septiembre de 2025 12, la Secretaría Judicial de la Sala ingresó las presentes diligencias al Despacho.

III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

8. Vistos los antecedentes expuestos, le corresponde a este Despacho determinar si el señor Ramírez Ñanguma debe ser incorporado en los listados de personas acreditadas por el Gobierno Nacional como ex miembros de las FARC-EP.

7 Expediente Legali 1500612-76.2025.0.00.0001, fls. 105-106. 8 A saber: Yimi Mape González, Elber Tabera Escobar, Duberney Rojas Rodríguez y Luis Carlos Mape González. 9 Expediente Legali 1500612-76.2025.0.00.0001, fls. 107-124. 10 Expediente Legali 1500612-76.2025.0.00.0001, fls. 145-155. 11 Expediente Legali 1500612-76.2025.0.00.0001, fl. 147. Anexo Entrevista_ADALBERTO RAMIREZ ÑANGUMA. . mp4. 12 Expediente Legali 1500612-76.2025.0.00.0001, fl. 156.4

SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O

IV. ANÁLISIS JURÍDICO

9. En virtud del principio de competencia prevalente contemplado en el artículo 6 transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, el

IV. ANÁLISIS JURÍDICO

9. En virtud del principio de competencia prevalente contemplado en el artículo 6 transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, el componente de Justicia13 del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (en adelante SIVJRNR) prevalecerá sobre las actuaciones penales, disciplinarias o administrativas14 y tendrá como objetivos

“[…] satisfacer el derecho de las víctimas a la justicia; ofrecer verdad a la sociedad colombiana; proteger los derechos de las víctimas; contribuir al logro de una paz estable y duradera; y adoptar decisiones que otorguen plena seguridad jurídica a quiene s participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno, respecto a hechos cometidos en el marco del mismo y durante este que supongan graves infracciones del Derecho Internacional Humanitario y graves violaciones de los Derechos Humanos”15.

10. Ahora bien, el inciso 8 del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 otorga a la SAI la competencia excepcional de “[…] estudiar e incorporar los nombres de las personas que por motivos de fuerza mayor no fueron incluidos en el listado de acreditados por el Gobierno Nacional. En todo caso, la Sala de Amnistía solicitará información respecto de estas personas al Comité Técni co Interinstitucional, creado por el Decreto 1174 de 2016”.

11. Al respecto, la Corte Constitucional resaltó que:

“Mediante este mecanismo se garantiza que no queden fuera de la competencia de la JEP los sujetos sobre los que ella tiene competencia por el factor personal, con el fin de garantizar, de una parte, los derechos de las

“Mediante este mecanismo se garantiza que no queden fuera de la competencia de la JEP los sujetos sobre los que ella tiene competencia por el factor personal, con el fin de garantizar, de una parte, los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación y, de la otra, la seguridad jurídica de los excombatientes que suscribieron el acuerdo de paz”16.

13 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2. – Justicia. 14 Acto Legislativo 01 de 2017, artículo 5 transitorio del artículo 1. 15 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera. Parágrafo 2 Acápite I. 16 Corte Constitucional. Sentencia C-080 de 2018.5

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12. Además, la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz consideró que

la SAI tiene una función:

“86. […] sui generis y excepcional en tanto que se le encomienda al juez transicional, por conducto de la SAI, pronunciarse sobre la acreditación de personas integrantes de las extintas FARC -EP y su consiguiente incorporación en los listados de la OACP, siendo esta una actuac ión que, con anterioridad a la Ley 1957 de 2019, había recaído exclusivamente en los representantes de la antigua guerrilla y el Gobierno Nacional, por medio de la citada Oficina”17.

13. De otro lado, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, como órgano de cierre hermenéutico en esta Jurisdicción, también se ha ocupado

la citada Oficina”17.

13. De otro lado, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, como órgano de cierre hermenéutico en esta Jurisdicción, también se ha ocupado de analizar los supuestos en los cuales debe ser activada la facultad extraordinaria de la SAI, delimitándola en los siguientes términos:

“[…] El inciso octavo del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 establece que la SAI “podrá excepcionalmente estudiar e incorporar los nombres de las personas que por motivos de fuerza mayor no fueron incluidos en el listado de acreditados por el Gobierno nacional”. La interpretación correcta de esa disposición presupone reconocer dos listados: i) uno elaborado por la guerrilla de las FARC -EP, y ii) otro conformado por las personas acreditadas por la OACP con base en las listas entregadas por el antiguo grupo subversivo. La facultad excepcional de la SAI se activa ante personas incluidas en los listados de la guerrilla que, por motivos de fuerza mayor, no se encuentran en el listado de acreditados por el Gobierno. En consecuencia, el requisito de procedencia de l trámite excepcional de inclusión en los listados de acreditados consiste en verificar que el nombre del interesado aparezca en los listados de la guerrilla, para luego examinar las razones por las que no fue acreditado por la OACP […]”18.

14. Ahora bien, mediante el Auto TP -SA 1355 del 2023 del 08 de febrero de 2023, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, sostuvo que:

“[…] quienes fungieron como integrantes de las FARC -EP y su condición está demostrada mediante providencia judicial en firme deben estar

de 2023, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, sostuvo que:

“[…] quienes fungieron como integrantes de las FARC -EP y su condición está demostrada mediante providencia judicial en firme deben estar incluidos en los listados de acreditados del Gobierno Nacional. Así las

17 JEP, Tribunal para la Paz, Subsección Quinta de Tutelas de la Sección de Revisión, Sentencia SRTST-126/2021 del 15 de julio de 2021, Núm. 86. 18JEP, Tribunal para la Paz, SA, Auto TP-SA 1087del 30 de marzo de 2022, párr. 12.6 SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O cosas, en los casos de personas cuya pertenencia al desmovilizado grupo subversivo está comprobada por decisión judicial ejecutoriada a pesar de lo cual no están incluidas en los referidos listados es viable la aplicación de la facultad excepcional de la SAI a efectos de su incorporación en los mismos, para lo cual es menester, según lo preceptúa el inciso octavo del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019, que hayan existido circunstancias de fuerza mayor que imposibilitaron su acreditación por la OACP”19.

15. De esta forma, la competencia excepcional de la SAI se activa cuando se satisface alguno de los presupuestos que definen el factor personal de quien solicite su inclusión en los listados de la OACP (hoy OCCP), bien porque (i) se encuentre relacionado en los listados que los representantes de las antiguas FARC-EP entregaron al Gobierno Nacional, o en tanto (ii) cuente con providencia judicial en firme que lo reconozca como perteneciente al grupo subversivo.

porque (i) se encuentre relacionado en los listados que los representantes de las antiguas FARC-EP entregaron al Gobierno Nacional, o en tanto (ii) cuente con providencia judicial en firme que lo reconozca como perteneciente al grupo subversivo.

16. Por otro lado, de acuerdo con el procedimiento reglado en el inciso 8 del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019, para estudiar el trámite de inclusión de los peticionarios en los listados de acreditados de la OCCP, debe probarse la existencia de una causal de fuerza mayor que haya impedido su inscripción en los mismos, pero para tal análisis debe cumplirse alguno de los dos supuestos establecidos anteriormente, constituyéndose dichos actos en un requisito de procedencia.

17. Así las cosas, tal como afirma la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, cuando no se satisface el requisito de procedencia de la solicitud de inclusión en listados de la OCCP, o con la excepción al mismo, establecidos vía jurisprudencial, lo que cabe es declarar su improcedencia.

Así fue establecido en Auto TP SA 1397 de 12 de abril de 2023 20 cuando la

Sección dispuso:

“[…] la SA modificará la resolutiva primera en la que la SAI rechazó la solicitud de inclusión de la señora (…) en los listados de acreditados por la OACP y, en su lugar, declarará la improcedencia de dicha solicitud por no cumplir con el requisito de procedibilidad ni con su excepción”.

19 JEP, Tribunal para la Paz, SA, Auto TP-SA 1355 del 08 de febrero de 2023, párr. 17.

cumplir con el requisito de procedibilidad ni con su excepción”.

19 JEP, Tribunal para la Paz, SA, Auto TP-SA 1355 del 08 de febrero de 2023, párr. 17. 20 JEP, Tribunal para la Paz, SA, Auto 1454 de 22 de junio de 2023.7

SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O

18. En igual sentido, este Tribunal con funciones de cierre, mediante el

Auto TP SA 1454 de 202321 estableció:

“[…] En síntesis, para la Sección de Apelación la decisión recurrida es acertada en la medida en que (i) el señor (…) no fue incluido en los listados iniciales de las FARC -EP y (ii) no se probó que haya sido condenado o sancionado por pertenecer a esa guerr illa, por ello no hay motivos para revocar la decisión de primera instancia. Sin embargo, la Sección de Apelación modificar á la decisión de la SAI que rechazó la solicitud de inclusión del interesado en los listados de acreditados por la OACP, y en su lugar, declarar á su improcedencia por no cumplir con el requisito de procedibilidad ni con su excepción”.

19. A la luz de estas consideraciones, procederá este Despacho a realizar el análisis de la información obtenida, teniendo en cuenta el cumplimiento del ámbito de aplicación personal en el presente asunto (i) y de acreditarse, se verificará la procedencia para luego, si es el caso, analizar la existencia o no de los motivos de fuerza mayor (ii) y así definir la incorporación del señor Ramírez Ñanguma en los listados de acreditados por el Gobierno Nacional como miembro integrante de las extintas FARC-EP.

no de los motivos de fuerza mayor (ii) y así definir la incorporación del señor Ramírez Ñanguma en los listados de acreditados por el Gobierno Nacional como miembro integrante de las extintas FARC-EP.

  1. De la verificación del ámbito de aplicación personal

20. Los ex miembros de las FARC -EP y los terceros que colaboraron, participaron o financiaron a dicho grupo pueden acceder a los beneficios previstos en la Ley 1820 de 2016 que son competencia de esta Sala22. El acceso a los mismos está circunscrito a aquellos autores o partícipes de delitos políticos o conexos, nacionales colombianos o extranjeros, que se encuentren o no privados de la libertad23, siempre que cumplan, al menos, uno de los

siguientes supuestos24:

21 JEP, Tribunal para la Paz, SA, Auto 1397 de 12 de abril de 2023. 22 Corte Constitucional. C-007 de 2018. Núm. 544. 23 De acuerdo con lo dispuesto por la Sección de Apelación en sentencia SENIT-002 del 9 de octubre de 2019 que “[…] dado que la terminación de las ZVTN no podía convertirse en un obstáculo para el proceso de reincorporación a la vida civil de todos aquéllos que cumplían los requisitos para ser trasladados a las mismas, es claro que el beneficio provisional de libertad condicionada que habrían podido solicitar desde entonces ya no estaba sujeto al cumplimiento de los 5 años de privación de la libertad previsto inicialmente para el caso de los delitos no amnistiables de iure”. 24 Artículos 15, 16, 17, 22, 23, 24 y 29, en concordancia con el artículo 3 de la Ley 1820 de 2016; artículo

la libertad previsto inicialmente para el caso de los delitos no amnistiables de iure”. 24 Artículos 15, 16, 17, 22, 23, 24 y 29, en concordancia con el artículo 3 de la Ley 1820 de 2016; artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 y artículo 6 del Decreto Ley 277 de 2017.8 SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O - Condenados, procesados o investigados por pertenencia o colaboración con las FARC-EP y que cuenten con providencia judicial25. - Integrantes de las FARC-EP de conformidad con los listados entregados por representantes designados por dicha organización y verificados conforme a lo establecido en el Acuerdo Final de Paz (personas acreditadas OACP, hoy CCP)26. - Condenados y que en la sentencia se indique la pertenencia a las FARC-EP, aunque no se condene por un delito político. Esto, siempre que el delito por el cual resultó condenada la persona cumpla con los requisitos de conexidad establecidos en la Ley 1820 de 201627. - Investigados, procesados o condenados por delitos políticos y conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales, disciplinarias, providencias judiciales u otras evidencias que fueron investigadas o procesadas por su presunta pert enencia o colaboración con las FARC-EP28. - Procesados o condenados por delitos políticos o conexos, vinculados a la pertenencia o colaboración con las FARC-EP, sin que se reconozcan como parte de la organización29. - Procesados o condenados por los delitos cometidos en el marco de disturbios públicos o el ejercicio de la protesta social, siempre y

la pertenencia o colaboración con las FARC-EP, sin que se reconozcan como parte de la organización29. - Procesados o condenados por los delitos cometidos en el marco de disturbios públicos o el ejercicio de la protesta social, siempre y cuando sean conexos al delito político conforme a los criterios establecidos en el artículo 23 de la Ley 1820 de 201630.

21. En este asunto , obra sentencia condenatoria contra el señor Ramírez Ñanguma y otros31, proferida el 9 de marzo de 2016 por el Juzgado Primer o

Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Ibagué (Tolima), por las conductas de secuestro extorsivo agravado, homicidio

25 Ley 1820 de 2016. Art. 17.1 y 22.1. 26 Ley 1820 de 2016. Art. 17.2 y 22.2. 27 Ley 1820 de 2016. Art. 17.3 y 22.3. 28 Ley 1820 de 2016. Art. 17.4 y 22.4. 29 Ley 1820 de 2016. Art. 29.3. 30 Ley 1820 de 2016. Art. 24. 31 A saber: Yimi Mape González, Elber Tabera Escobar, Duberney Rojas Rodríguez y Luis Carlos Mape González.9 SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O agravado, concierto para delinquir agravado, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado y hurto calificado, en el marco del proceso penal con radicado No.

73168600000020150000232. De acuerdo con lo señalado en dicha providencia,

tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado y hurto calificado, en el marco del proceso penal con radicado No.

73168600000020150000232. De acuerdo con lo señalado en dicha providencia, los hechos fueron atribuidos a una organización criminal “[…] CON ÁREA

DE INFLUENCIA EN CHAPARRAL SU ZONA RURAL, ORTEGA Y SAN

ANTONIO, LIDERADA POR YIMI MAPE GONZÁLEZ E INTEGRADA POR

SUS HERMANOS LUIS CARLOS […], RENVER AUGUSTO MAPE

GONZÁLEZ, ELBER TABERA ESCOBAR, ADALBERTO RAMÍREZ ÑANGUMA, DUBERNEY ROJAS RODRÍGUEZ, WILSON REYES SARAVIA, YEZID RICAURTE y RODRIGO SILVA ”33, concertada para cometer “[…] delitos indeterminados y que se concretaron en los ilícitos de secuestro extorsivo, extorsión, homicidio y hurto […]”34.

22. A lo anterior se suma el hecho de que en el sistema de gestión judicial Legali, reposa el expediente No. 1500309 -96.2024.0.00.0001, correspondiente al trámite de beneficios de Ley 1820 de 2016 adelantado a favor del solicitante, en el que se analizó la condena proferida dentro del radicado No. 731686000000201500002 (al que luego, con ocasión del decreto de la ruptura de la unidad procesal, se le asignó el NUNC 73168600000020160000335).

23. En concreto, en la Resolución SAI-AOI-R-JCP-0066-2025 del 4 de

de la unidad procesal, se le asignó el NUNC 73168600000020160000335).

23. En concreto, en la Resolución SAI-AOI-R-JCP-0066-2025 del 4 de febrero de 2025 36, este Despacho concluyó que al señor Ramírez Ñanguma "NO se le condenó por su pertenencia o colaboración con las FARC -EP" y que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Ibagué (Tolima), tampoco mencionó su pertenencia al referido grupo armado , esto es, se rechazó su trámite precisamente ante la ausencia del factor personal de competencia de la JEP . Incluso, en aquella oportunidad se advirtió: "[…], queda claro que los hechos por los que fue condenado el solicitante se llevaron a cabo por lucro personal y su pertenencia a un grupo delincuencial común (...)".

32 Expediente Legali 1500612-76.2025.0.00.0001, fls. 107-124. 33 Expediente Legali 1500612-76.2025.0.00.0001, fl. 107. 34 Expediente Legali 1500612-76.2025.0.00.0001, fl. 116. 35 Expediente Legali 1500309-96.2024.0.00.0001, fl. 1528. 36 Expediente Legali 1500309-96.2024.0.00.0001, fls. 1729-1741.10

SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O

24. En dicha decisión, además, se indicó que el señor Ramírez Ñanguma no cuenta con otras investigaciones penales, disciplinarias o fiscales de

SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O

24. En dicha decisión, además, se indicó que el señor Ramírez Ñanguma no cuenta con otras investigaciones penales, disciplinarias o fiscales de donde se deduzca que fue procesado por su presunta colaboración o pertenencia a las antiguas FARC-EP.

25. De otro lado, puesto que el Comité Técnico Interinstitucional creado por el Decreto 1174 de 2016 no brindó respuesta completa a la solicitud realizada por este Despacho 37, se procedió a consultar la base de datos actualizada con la que cuenta la magistratura respecto de los acreditados por el Gobierno Nacional como ex integrantes de las FARC -EP, pudiéndose constatar que en la misma no se relaciona al señor Ramírez Ñanguma.

26. Lo anterior se corrobora con la respuesta brindada por la OCCP dentro del expediente Legali No. 1500309-96.2024.0.00.0001 que, mediante oficio No.

OFI24-00068462 / GFPU 13020000 del 15 de abril de 202438, indicó a esta Sala que el señor Ramírez Ñanguma no fue relacionado en los listados entregados por las FARC -EP al Gobierno nacional y por lo tanto no se encuentra acreditado. Así mismo, mediante oficio RS20240422053377 del 22 de abril de 2024, el Grupo de Atención Humanitaria al Desmovilizado del Ministerio de Defensa Nacional informó que “[…] NO se encontró registro del señor Adalberto Ramírez Ñanguma, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.106.778.029, como desmovilizado individual de algún grupo organizado al margen de la ley”39.

señor Adalberto Ramírez Ñanguma, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.106.778.029, como desmovilizado individual de algún grupo organizado al margen de la ley”39.

27. Ahora bien, como resultado de la consulta realizada en la página web de la Procuraduría General de la Nación, el señor Ramírez Ñanguma registra la sanción penal impuesta por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Ibagué (Tolima), el 9 de marzo de 2016, ya referida en esta decisión . Por su parte, en la página web de la Contraloría General de la República se anota que el solicitante “no se

37 Expediente Legali 1500612-76.2025.0.00.0001, fls. 79 -80. Mediante radicado Conti No. 202501059181 del 31 de julio de 2025, la Registraduría Nacional del Estado Civil, como miembro del Comité Técnico Interinstitucional, fue la única que allegó respuesta a lo requerido por el Despacho. 38 Expediente Legali 1500309-96.2024.0.00.0001, fls. 165-166. 39 Expediente Legali 1500309-96.2024.0.00.0001, fls. 193-194.11 SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O encuentra registrado como responsable fiscal” y, en la de la Policía Nacional, que “actualmente no es requerido por autoridad judicial alguna”.

28. De otra parte, en declaración rendida el 4 de septiembre de 2025, el señor Ramírez Ñanguma indicó que su ingresó se dio en el año 2008 en

“actualmente no es requerido por autoridad judicial alguna”.

28. De otra parte, en declaración rendida el 4 de septiembre de 2025, el señor Ramírez Ñanguma indicó que su ingresó se dio en el año 2008 en calidad de miliciano del Frente 21, hasta su captura en el año 2014, época que coincidió con el momento en que, alias “ Ruben Patepalo” le dio dotación y arma40.

29. En cuanto a las órdenes dadas frente a los hechos por los cuales se le condenó, el señor Ramírez Ñanguma manifestó que fue alias “ Ruben Patepalo” quien las dio, en algunas ocasiones, a través de los otros milicianos junto con los cuales fue procesado41. Además, respecto de su no inclusión en los listados, señaló que para el año 2016 se encontraba privado de la libertad42.

30. Como se observa, el proceso que obra contra el señor Ramírez Ñanguma está vinculado con su pertenencia a la organización criminal liderada por Yimi Mape González, no obstante que, producto del análisis que realizó la UIA se mencione su posible vinculación con las antiguas FARC-EP y que, en su declaración, el solicitante insista en que las órdenes fueron dadas por alias “Rubén Patepalo” del Frente 21 del grupo armado. No obstante, en todo caso se aclara en relación con esto último, que la declaración del señor Ramírez Ñanguma no constituye un medio de prueba conducente para acreditar el presupuesto personal requerido o para probar su pertenencia a las FARC-EP43.

31. Por lo anterior, no es posible para este Despacho acreditar la

Ramírez Ñanguma no constituye un medio de prueba conducente para acreditar el presupuesto personal requerido o para probar su pertenencia a las FARC-EP43.

31. Por lo anterior, no es posible para este Despacho acreditar la pertenencia del señor Ramírez Ñanguma a las antiguas FARC-EP en virtud de los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016 y 63 de la Ley 1957 de 2019.

40 Expediente Legali 1500612-76.2025.0.00.0001, fl. 147. Anexo, Entrevista _ADALBERTO RAMIREZ ÑANGUMA..mp4, minuto 00:09:24; minuto 00:11:54. 41 Expediente Legali 1500612-76.2025.0.00.0001, fl. 147. Anexo, Entrevista _ADALBERTO RAMIREZ ÑANGUMA..mp4, minuto 00:13:15; minuto 00:22:00; minuto 00:25:00; minuto 00:28:16 42 Expediente Legali 1500612-76.2025.0.00.0001, fl. 147. Anexo, Entrevista _ADALBERTO RAMIREZ ÑANGUMA..mp4, minuto 00:38:10. 43 JEP, Tribunal para la Paz, SA, Auto TP-SA 1773 del 8 de agosto de 2024, párr. 16.12

SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O

32. Ahora bien en lo relacionado a la verificación de la existencia de motivos de fuerza mayor para la no inclusión en los listados, es el criterio de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz que “(…) el análisis de la

32. Ahora bien en lo relacionado a la verificación de la existencia de motivos de fuerza mayor para la no inclusión en los listados, es el criterio de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz que “(…) el análisis de la configuración de la fuerza mayor deviene inoportuno ante la ausencia de una providencia judicial ejecutoriada da la cual se pudiera derivar la membresía de la interesada a la organización rebelde” 44, lo que impide a este Despacho realizar algún tipo de análisis relacionado a la circunstancia imprevisible de fuerza mayor, por no agotarse los requisitos de procedibilidad.

33. En conclusión, de los medios de conocimiento con los que cuenta este Despacho y dado que no se configura ninguno de los eventos que activarían la facultad excepcional de la SAI en los términos que ha dispuesto la Sección de Apelación del Tribunal para la P az, este Despacho procederá a DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la solicitud de incorporación en los listados de acreditados por la OCCP como exmiembro de las antiguas FARC EP presentada por el señor Ramírez Ñanguma.

V. CONSIDERACIONES FINALES

34. En atención a la decisión que se adopta en la presente resolución, este Despacho dispondrá CANCELAR las órdenes pendientes contenidas en la Resolución SAI-AOI-AS-JCP-0571-2025 del 25 de julio de 2025.

35. Ahora, frente a recursos mixtos interpuestos contra decisiones escritas como la presente, y que no están expresamente regulados en la Ley 1922 de 2018, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, a través de la SENIT

3 indicó que:

35. Ahora, frente a recursos mixtos interpuestos contra decisiones escritas como la presente, y que no están expresamente regulados en la Ley 1922 de 2018, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, a través de la SENIT

3 indicó que:

“[…] las partes podrán interponerlos durante los 3 días siguientes a la notificación, y luego sustentarlos en los 5 días posteriores. Vencido ese último plazo, se correrá traslado a los no recurrentes por 5 días. Si la primera instancia

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