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JEP - Resolución SAI IL R JCP 0171 2026 04 marzo 2026

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI IL R JCP 0171 2026 04 marzo 2026
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transicional
Año
2026

1

SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

Resolución SAI-IL-R-JCP-0171-2026 Bogotá D. C., 4 de marzo de 2026

Radicación Compareciente Identificación Asunto 1501629-84.2024.0.00.0001

EZEQUIEL TOVAR RAIGOZA

1.123.562.202 Declara improcedente la solicitud de inclusión en los listados de la OCCP

I. ASUNTO POR RESOLVER

Procede este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante Sala o SAI) a declarar improcedente la solicitud de inclusión en los listados de acreditados por la Oficina del Alt o Comisionado para la Paz (ahora denominada Oficina del Consejero Comisionado de Paz - OCCP) como ex miembros de las FARC-EP, presentada por el señor Ezequiel Tovar Raigoza, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.123.562.202 ,quien actualmente se encuentra en la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Mediana Seguridad “El Barne” Combita (Boyacá).

II. ANTECEDENTES

1. Con informe al Despacho 1, la Secretaría Judicial de la SAI repartió a este Despacho un documento2 suscrito por el señor Tovar Raigoza, mediante el cual solicitó su “sometimiento a la JEP”. No obstante, mediante oficios

este Despacho un documento2 suscrito por el señor Tovar Raigoza, mediante el cual solicitó su “sometimiento a la JEP”. No obstante, mediante oficios

1 Expediente Legali No. 1501629-84.2024.0.00.0001, Fol. 3 2 Expediente Legali No. 1501629-84.2024.0.00.0001, Fol. 1 a 2, 6 a7 y 8 a 92 SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O allegados los días 9 de abril 3 y el 30 de mayo de 2025 4, el peticionario aclaró que su solicitud tiene como propósito su inclusión en los listados de acreditados por el Gobierno Nacional, en el marco del proceso de reincorporación de los exintegrantes de las extintas FARC-EP, conforme a lo establecido en el Acuerdo Final de Paz.

2. Como anexo a su solicitud 5, el señor Tovar Raigoza allegó un escrito suscrito por el señor José Luis Rodríguez Martínez, nombre de guerra “Rolan”, fechado el 3 de diciembre de 2024, en el que se da cuenta de su presunta pertenencia al Frente 1° Columna Móvil Armando Ríos del Guaviare de las extintas FARC-EP.

3. Así, mediante Resolución SAI-AIO-T-JCP-0474-2025 del 27 de junio de 20256 este Despacho decidió ampliar información respecto de la solicitud de inclusión en los listados del Gobierno Nacional como ex miembros de las FARC-EP presentada por el señor Tovar Raigoza, requiriendo a diferentes autoridades administrativas para que allegaran la información necesaria para pronunciarse de fondo sobre el presente asunto. Estas órdenes fueron

FARC-EP presentada por el señor Tovar Raigoza, requiriendo a diferentes autoridades administrativas para que allegaran la información necesaria para pronunciarse de fondo sobre el presente asunto. Estas órdenes fueron ampliadas y reiteradas mediante Resoluci ón SAI-AOI-T-JCP-0863-2025 del 11 de noviembre de 2025.7

4. Con informe de fecha 6 de enero de 20268, la Secretaría Judicial ingresó las presentes diligencias “[…] en cumplimiento de la resolución SAI-AOI-T-JCP0863-2023 del 11 de noviembre de 2025”, realizando un recuento detallado de las respuestas recibidas en el presente trámite.

5. Posteriormente con escritos del 27 y 28 de enero de 20269 la apoderada del señor Tovar Raigoza reiteró el escrito presentado por su representado el 3 de julio de 2025 argumentando las circunstancias de fuerza mayor que,

3 Expediente Legali No. 1501629-84.2024.0.00.0001, Fol. 6 a 7 4 Expediente Legali No. 1501629-84.2024.0.00.0001, Fol. 8 a 9

5 Expediente Legali No. 1501629-84.2024.0.00.0001, Fol. 4 a 5 6 Expediente Legali No. 1501629-84.2024.0.00.0001, Fol. 10 a 14 7 Expediente Legali No. 1501629-84.2024.0.00.0001, Fol. 102 a 104 8 Expediente Legali No. 1501629-84.2024.0.00.0001, Fol. 188 a 189

7 Expediente Legali No. 1501629-84.2024.0.00.0001, Fol. 102 a 104 8 Expediente Legali No. 1501629-84.2024.0.00.0001, Fol. 188 a 189 9 Expediente Legali No. 1501629-84.2024.0.00.0001, Fol. 190 a 2023 SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O para la época de elaboración y presentación de los listados de las FARC -EP, le impidieron encontrarse en los listados entregados al Gobierno Nacional.

6. Con oficio del 5 de febrero de 2026 10 el jefe de la Oficina AsesoraSAADComparecientes de la Jurisdicción Especial para la Paz, comunicó la reasignación de abogado , asumiendo la representación del señor Tovar

Raigoza el abogado Gustavo Adolfo Cuellar.

7. Así las cosas, consultado el expediente y los demás elementos de conocimiento recaudados, considera este Despacho que estos son suficientes para adoptar la decisión que en derecho corresponda.

III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

8. Vistos los antecedentes expuestos, le corresponde a este Despacho determinar si el señor Tovar Raigoza debe ser incorporado en los listados de personas acreditadas por el Gobierno Nacional como ex miembros de las

FARC-EP.

IV. ANÁLISIS JURÍDICO

9. En virtud del principio de competencia prevalente contemplado en el artículo 6 transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, el

componente de Justicia11 del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación

9. En virtud del principio de competencia prevalente contemplado en el artículo 6 transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, el componente de Justicia11 del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (en adelante SIVJRNR) prevalecerá sobre las actuaciones penales, disciplinarias o administrativas12 y tendrá como objetivos

“[…] satisfacer el derecho de las víctimas a la justicia; ofrecer verdad a la sociedad colombiana; proteger los derechos de las víctimas; contribuir al logro de una paz estable y duradera; y adoptar decisiones que otorguen plena seguridad jurídica a quiene s participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno, respecto a hechos cometidos en el marco del mismo y durante este que supongan graves infracciones del

10 Expediente Legali No. 1501629-84.2024.0.00.0001, Fol. 203 a 205 11 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2. – Justicia. 12 Acto Legislativo 01 de 2017, artículo 5 transitorio del artículo 1.4 SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O Derecho Internacional Humanitario y graves violaciones de los Derechos Humanos”13.

10. Ahora bien, el inciso 8 del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 otorga a la SAI la competencia excepcional de “[…] estudiar e incorporar los nombres de las personas que por motivos de fuerza mayor no fueron incluidos en el listado de acreditados por el Gobierno Nacional. En todo caso, la Sala de Amnistía solicitará

la SAI la competencia excepcional de “[…] estudiar e incorporar los nombres de las personas que por motivos de fuerza mayor no fueron incluidos en el listado de acreditados por el Gobierno Nacional. En todo caso, la Sala de Amnistía solicitará información respecto de estas personas al Comité Técni co Interinstitucional, creado por el Decreto 1174 de 2016”.

11. Al respecto, la Corte Constitucional resaltó que:

“Mediante este mecanismo se garantiza que no queden fuera de la competencia de la JEP los sujetos sobre los que ella tiene competencia por el factor personal, con el fin de garantizar, de una parte, los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación y, de la otra, la seguridad jurídica de los excombatientes que suscribieron el acuerdo de paz”14.

12. Además, la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz consideró que

la SAI tiene una función:

“86. […] sui generis y excepcional en tanto que se le encomienda al juez transicional, por conducto de la SAI, pronunciarse sobre la acreditación de personas integrantes de las extintas FARC -EP y su consiguiente incorporación en los listados de la OACP, siendo esta una actuac ión que, con anterioridad a la Ley 1957 de 2019, había recaído exclusivamente en los representantes de la antigua guerrilla y el Gobierno Nacional, por medio de la citada Oficina”15.

13. De otro lado, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, como órgano de cierre hermenéutico en esta Jurisdicción, también se ha ocupado de analizar los supuestos en los cuales debe ser activada la facultad extraordinaria de la SAI, delimitándola en los siguientes términos:

órgano de cierre hermenéutico en esta Jurisdicción, también se ha ocupado de analizar los supuestos en los cuales debe ser activada la facultad extraordinaria de la SAI, delimitándola en los siguientes términos:

13 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera. Parágrafo 2 Acápite I. 14 Corte Constitucional. Sentencia C-080 de 2018. 15 JEP, Tribunal para la Paz, Subsección Quinta de Tutelas de la Sección de Revisión, Sentencia SRTST-126/2021 del 15 de julio de 2021, Núm. 86.5 SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O “[…] El inciso octavo del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 establece que la SAI “podrá excepcionalmente estudiar e incorporar los nombres de las personas que por motivos de fuerza mayor no fueron incluidos en el listado de acreditados por el Gobierno nacional”. La interpretación correcta de esa disposición presupone reconocer dos listados: i) uno elaborado por la guerrilla de las FARC -EP, y ii) otro conformado por las personas acreditadas por la OACP con base en las listas entregadas por el antiguo grupo subversivo. La facultad excepcional de la SAI se activa ante personas incluidas en los listados de la guerrilla que, por motivos de fuerza mayor, no se encuentran en el listado de acreditados por el Gobierno. En consecuencia, el requisito de procedencia de l trámite excepcional de inclusión en los listados de acreditados consiste en verificar que el nombre del interesado aparezca en los listados de la guerrilla, para luego examinar

consecuencia, el requisito de procedencia de l trámite excepcional de inclusión en los listados de acreditados consiste en verificar que el nombre del interesado aparezca en los listados de la guerrilla, para luego examinar las razones por las que no fue acreditado por la OACP […]”16.

14. Ahora bien, mediante el Auto TP -SA 1355 del 2023 del 08 de febrero de 2023, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, sostuvo que:

“[…] quienes fungieron como integrantes de las FARC -EP y su condición está demostrada mediante providencia judicial en firme deben estar incluidos en los listados de acreditados del Gobierno Nacional. Así las cosas, en los casos de personas cuya pertenenci a al desmovilizado grupo subversivo está comprobada por decisión judicial ejecutoriada a pesar de lo cual no están incluidas en los referidos listados es viable la aplicación de la facultad excepcional de la SAI a efectos de su incorporación en los mismos, para lo cual es menester, según lo preceptúa el inciso octavo del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019, que hayan existido circunstancias de fuerza mayor que imposibilitaron su acreditación por la OACP”17.

15. De esta forma, la competencia excepcional de la SAI se activa cuando se satisface alguno de los presupuestos que definen el factor personal de quien solicite su inclusión en los listados de la OACP (hoy OCCP), bien porque (i) se encuentre relacionado en los listados que los representantes de las antiguas FARC-EP entregaron al Gobierno Nacional, o en tanto (ii) cuente con providencia judicial en firme que lo reconozca como perteneciente al grupo subversivo.

las antiguas FARC-EP entregaron al Gobierno Nacional, o en tanto (ii) cuente con providencia judicial en firme que lo reconozca como perteneciente al grupo subversivo.

16JEP, Tribunal para la Paz, SA, Auto TP-SA 1087del 30 de marzo de 2022, párr. 12. 17 JEP, Tribunal para la Paz, SA, Auto TP-SA 1355 del 08 de febrero de 2023, párr. 17.6

SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O

16. Por otro lado, de acuerdo con el procedimiento reglado en el inciso 8 del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019, para estudiar el trámite de inclusión de los peticionarios en los listados de acreditados de la OCCP, debe probarse la existencia de una causal de fuerza mayor que haya impedido su inscripción en los mismos, pero para tal análisis debe cumplirse alguno de los dos supuestos establecidos anteriormente, constituyéndose dichos actos en un requisito de procedencia.

17. Así las cosas, tal como afirma la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, cuando no se satisface el requisito de procedencia de la solicitud de inclusión en listados de la OCCP, o con la excepción al mismo, establecidos vía jurisprudencial, lo que cabe es declarar su improcedencia.

Así fue establecido en Auto TP SA 1397 de 12 de abril de 2023 18 cuando la

Sección dispuso:

“[…] la SA modificará la resolutiva primera en la que la SAI rechazó la solicitud de inclusión de la señora (…) en los listados de acreditados por la OACP y, en su lugar, declarará la improcedencia de dicha solicitud por no

“[…] la SA modificará la resolutiva primera en la que la SAI rechazó la solicitud de inclusión de la señora (…) en los listados de acreditados por la OACP y, en su lugar, declarará la improcedencia de dicha solicitud por no cumplir con el requisito de procedibilidad ni con su excepción”.

18. En igual sentido, este Tribunal con funciones de cierre, mediante el

Auto TP SA 1454 de 202319 estableció:

“[…] En síntesis, para la Sección de Apelación la decisión recurrida es acertada en la medida en que (i) el señor (…) no fue incluido en los listados iniciales de las FARC -EP y (ii) no se probó que haya sido condenado o sancionado por pertenecer a esa guerr illa, por ello no hay motivos para revocar la decisión de primera instancia. Sin embargo, la Sección de Apelación modificar á la decisión de la SAI que rechazó la solicitud de inclusión del interesado en los listados de acreditados por la OACP, y en su lugar, declarar á su improcedencia por no cumplir con el requisito de procedibilidad ni con su excepción”.

19. A la luz de estas consideraciones, procederá este Despacho a realizar el análisis de la información obtenida, teniendo en cuenta el cumplimiento del ámbito de aplicación personal en el presente asunto (i) y de acreditarse,

18 JEP, Tribunal para la Paz, SA, Auto 1454 de 22 de junio de 2023. 19 JEP, Tribunal para la Paz, SA, Auto 1397 de 12 de abril de 2023.7 SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O se verificará la procedencia para luego, si es el caso, analizar la existencia o

19 JEP, Tribunal para la Paz, SA, Auto 1397 de 12 de abril de 2023.7 SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O se verificará la procedencia para luego, si es el caso, analizar la existencia o no de los motivos de fuerza mayor (ii) y así definir la incorporación del señor Tovar Raigoza en los listados de acreditados por el Gobierno Nacional como miembro integrante de las extintas FARC-EP.

  1. De la verificación del ámbito de aplicación personal

20. Los ex miembros de las FARC -EP y los terceros que colaboraron, participaron o financiaron a dicho grupo pueden acceder a los beneficios previstos en la Ley 1820 de 2016 que son competencia de esta Sala20. El acceso a los mismos está circunscrito a aquellos autores o partícipes de delitos políticos o conexos, nacionales colombianos o extranjeros, que se encuentren o no privados de la libertad21, siempre que cumplan, al menos, uno de los siguientes supuestos22: - Condenados, procesados o investigados por pertenencia o colaboración con las FARC-EP y que cuenten con providencia judicial23. - Integrantes de las FARC-EP de conformidad con los listados entregados por representantes designados por dicha organización y verificados conforme a lo establecido en el Acuerdo Final de Paz

(personas acreditadas OACP, hoy CCP)24. - Condenados y que en la sentencia se indique la pertenencia a las FARC-EP, aunque no se condene por un delito político. Esto, siempre que el delito por el cual resultó condenada la persona cumpla con los requisitos de conexidad establecidos en la Ley 1820 de 201625.

FARC-EP, aunque no se condene por un delito político. Esto, siempre que el delito por el cual resultó condenada la persona cumpla con los requisitos de conexidad establecidos en la Ley 1820 de 201625.

20 Corte Constitucional. C-007 de 2018. Núm. 544. 21 De acuerdo con lo dispuesto por la Sección de Apelación en sentencia SENIT-002 del 9 de octubre de 2019 que “[…] dado que la terminación de las ZVTN no podía convertirse en un obstáculo para el proceso de reincorporación a la vida civil de todos aquéllos que cumplían los requisitos para ser trasladados a las mismas, es claro que el beneficio provisional de libertad condicionada que habrían podido solicitar desde entonces ya no estaba sujeto al cumplimiento de los 5 años de privación de la libertad previsto inicialmente para el caso de los delitos no amnistiables de iure”. 22 Artículos 15, 16, 17, 22, 23, 24 y 29, en concordancia con el artículo 3 de la Ley 1820 de 2016; artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 y artículo 6 del Decreto Ley 277 de 2017. 23 Ley 1820 de 2016. Art. 17.1 y 22.1. 24 Ley 1820 de 2016. Art. 17.2 y 22.2. 25 Ley 1820 de 2016. Art. 17.3 y 22.3.8 SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O - Investigados, procesados o condenados por delitos políticos y conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales, disciplinarias, providencias judiciales u otras evidencias que fueron investigadas o procesadas por su presunta pert enencia o

conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales, disciplinarias, providencias judiciales u otras evidencias que fueron investigadas o procesadas por su presunta pert enencia o colaboración con las FARC-EP26. - Procesados o condenados por delitos políticos o conexos, vinculados a la pertenencia o colaboración con las FARC-EP, sin que se reconozcan como parte de la organización27. - Procesados o condenados por los delitos cometidos en el marco de disturbios públicos o el ejercicio de la protesta social, siempre y cuando sean conexos al delito político conforme a los criterios establecidos en el artículo 23 de la Ley 1820 de 201628.

21. Verificado el sistema de gestión judicial Legali, reposa el expediente No. 0002113-18.2020.0.00.0001, correspondiente al trámite de beneficios de Ley 1820 de 2016, respecto de los procesos penales con radicados No. 5000160-00-563-2016-03192-00 y No. 50001 -60-00564-2018-02903-001 a favor del

señor Tovar Raigoza.

22. Así mediante, Resolución SAI-AOI-R-JCP-0494-2021 del 6 de junio de 202129, este Despacho decidió

PRIMERO. – Por falta de competencia por el factor personal, RECHAZAR el trámite de beneficios de la Ley 1820 de 2016 en relación con el delito de Acceso Carnal Violento agravado en concurso homogéneo y sucesivo por los cuales fue condenado el señor Ezequiel Tovar Raigoza identificado con cédula de ciudadanía No.

con el delito de Acceso Carnal Violento agravado en concurso homogéneo y sucesivo por los cuales fue condenado el señor Ezequiel Tovar Raigoza identificado con cédula de ciudadanía No. 1.123.562.202, en el marco del proceso penal con radicado No. 50001-6100-563-2016-03192-00, por las razone s expuestas en la parte motiva de la presente Resolución.

26 Ley 1820 de 2016. Art. 17.4 y 22.4. 27 Ley 1820 de 2016. Art. 29.3. 28 Ley 1820 de 2016. Art. 24. 29 Expediente Legali No. 0002113-18.2020.0.00.0001, Fol. 236 a 2539 SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O SEGUNDO. – Por falta de competencia por el factor temporal, RECHAZAR el trámite de beneficios de la Ley 1820 de 2016 en relación con el delito de Feminicidio Agravado por el que fue condenado el señor Ezequiel Tovar Raigoza identificado con cédula de ciudadanía No. 1.123.562.202, en el marco del proceso penal con radicado No. 50001-60-00-564-2018-02903-00, por la s razones expuestas en la parte motiva de la presente Resolución.

23. En consecuencia , este Despacho concluy ó que dentro del proceso penal con radicado No. 50001 -61-00-563-2016-03192-00, el señor Tovar Raigoza no fue condenado por su pertenencia con las FARC-EP, ni tampoco

penal con radicado No. 50001 -61-00-563-2016-03192-00, el señor Tovar Raigoza no fue condenado por su pertenencia con las FARC-EP, ni tampoco se indicó su pertenencia a dicha organización , por lo que no se encontraba dentro del ámbito de aplicación personal. Así mismo, en el proceso penal con radicado No. 50001 -60-00-564-2018-02903-00, no cumplió con el ámbito de aplicación temporal, por ello se rechazó el trámite de beneficios de la Ley 1820 de 2016.

24. No obstante, a efectos del trámite de inclusión en listados, éste solo opera respecto de quienes fueron miembros de las extintas FARC-EP y no de sus colaboradores. En este sentido, se tiene que mediante oficio No. OFI2 000225205/IDM 13020000, del 2 0 de octubre de 202 030 la Oficina del Alto Comisionado para la Paz informó que “[…] NO ha suscrito Acto Administrativo mediante el cual se reconozca a EZEQUIEL TOVAR RAIGOZA […] como miembro integrante de las […] FARC -EP, en virtud de los listados entregados recibidos y aceptados de buena fe y bajo el principio de confianza legítima”.

25. Así mismo, mediante oficio No. RS202 50702132303, el Grupo de Atención Humanitaria al Desmovilizado del Ministerio de Defensa Nacional informó que, “[…] “no se encontró registro de certificación y/o Acta, mediante la cual esta persona haya sido aprobado o n egada como desmovilizado individual, así como tampoco en proceso de sometimiento individual a la justicia”31

informó que, “[…] “no se encontró registro de certificación y/o Acta, mediante la cual esta persona haya sido aprobado o n egada como desmovilizado individual, así como tampoco en proceso de sometimiento individual a la justicia”31

30 Expediente Legali No. 1501629-84.2024.0.00.0001, Fol. 70 31 Expediente Legali No. 1501629-84.2024.0.00.0001, Fol. 29 a 3010

SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O

26. Por otro lado, el Comité Técnico Interinstitucional creado por el Decreto 1174 de 2016 con OFI25-00224665 del 18 de noviembre de 2025 32 indico “[…] la persona mencionada NO se encuentra incluida en los listados entregados por los representantes autorizados de las extintas Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército del Pueblo (FARC-EP). Así mismo, NO se registra en el listado de acreditaciones realizadas por vía judicial”

27. Además, mediante comunicación remitida por la Agencia para la Reincorporación y la Normalización – ARN33 no se hace referencia alguna al señor Tovar Raigoza como miembro de las FARC -EP o como persona registrada en los sistemas de justicia transicional. Ello, corroborado por la Unidad de Investigación y AcusaciónUIA, en cumplimiento de las órdenes proferidas por este Despacho, a través del informe No. DAT1.0000222.2025 informó que “[…] Con el propósito de verificar si el compareciente formó parte del frente 27 de las extintas FARC -EP, se procedió a consultar las bases de datos

proferidas por este Despacho, a través del informe No. DAT1.0000222.2025 informó que “[…] Con el propósito de verificar si el compareciente formó parte del frente 27 de las extintas FARC -EP, se procedió a consultar las bases de datos disponibles en el Grupo GRANCE de la UIA, tales como OACP, El informe, Tablero de Contro l Génesis (Power BI), ordenes de Batalla, Entrevistas CODA, SAS Inventarios y Beneficios y Hojas de Vida . No obstante, en ninguna de estas fuentes se encontró información que permita inferir una relación o pertenencia del compareciente a dicha estructura armada.34

28. Ahora bien, como resultado de la consulta realizada en la página web de la Procuraduría General de la Nación , el señor Tovar Raigoza registra sanciones penales impuestas por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio (Meta), el 19 de marzo de 201 9 por el delito de acceso carnal violento agravado en concurso homogéneo sucesivo y el 31 de enero de 2019 por el delito de feminicidio agravado , ya referidos en esta decisión. Por su parte, en la página web de la Contraloría General de la República se anota que el solicitante “no se encuentra registrado como responsable fiscal” , no se encuentra registro alguno de procesos, disciplinarios o fiscales, ni se pudo hallar investigaciones penales que vinculen al solicitante como miembro de las FARC-EP

32 Expediente Legali No. 1501629-84.2024.0.00.0001, Fol. 141 a 144 33 Expediente Legali No. 1501629-84.2024.0.00.0001, Fol. 145

las FARC-EP

32 Expediente Legali No. 1501629-84.2024.0.00.0001, Fol. 141 a 144 33 Expediente Legali No. 1501629-84.2024.0.00.0001, Fol. 145 34 Expediente Legali No. 1501629-84.2024.0.00.0001, Fol. 6511

SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O

29. En ese sentido, mediante informe No. DAT1.0000222.2025 la Unidad de Investigación y Acusación -UIA35, en cumplimiento de las órdenes que fueron encomendadas por este Despacho, respecto del señor Tovar Raigoza señalo que consultadas las bases de datos de SPOA, SIJYP y Rama Judicial coincidieron como resultados varios proceso por delitos contra la Libertad Sexual y la Dignidad Humana , Además la Dirección de Investigación Criminal e Interpol (DIJIN) informo “[…] que en la actualidad el compareciente cuenta con medida de aseguramiento, en los procesos con radicado 50001-60-00-5632016-03192-00 y No. 50001-60-00564-2018-02903-00, procesos por los que esta Jurisdicción ya se pronunció.

30. Por lo anterior, no es posible para este Despacho acreditar la pertenencia del señor Tovar Raigoza a las antiguas FARC -EP en virtud de los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016 y 63 de la Ley 1957 de 2019.

31. Además, con oficio del 27 de enero de 2026 la apoderada del señor Tovar Raigoza , solicitó “(…) ordenar la recepción de declaración del

31. Además, con oficio del 27 de enero de 2026 la apoderada del señor Tovar Raigoza , solicitó “(…) ordenar la recepción de declaración del compareciente con el fin de ampliar la información suministrada 36. En este contexto, es preciso aclarar que las declaraciones verbales y escritas no son medios de prueba conducentes para acreditar el ámbito de competencia personal, sino que, como se expuso en precedencia, para tal efecto debe cumplirse, al menos, con uno de los presupuestos establecidos en los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016.

32. Respecto de lo anterior, como lo ha reiterado en su jurisprudencia la Sección de Apelación, “[ l]as vías para acreditar el presupuesto personal son las expresamente definidas en la ley. Al ser hipótesis taxativas, los medios probatorios por los cuales se acredita se agotan en los supuestos ya referidos, y no pueden ser convalidados ni homologados po r otras tipologías ”37 y que, por tanto “[…] los medios de convicción valorados son los que, por disposición legal, permiten constatar el presupuesto competencial en cuestión, y que otros elementos de prueba, como

35 Expediente Legali No. 1501629-84.2024.0.00.0001, Fol. 71 a 77 36 Expediente Legali No. 1501629-84.2024.0.00.0001, Fol. 191 a 193 37 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP -SA-1116 del 4 de mayo de 2022, Núm. 1112

SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O

37 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP -SA-1116 del 4 de mayo de 2022, Núm. 1112 SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O entrevistas o declaraciones extraprocesales, carecen de aptitud demostrativa en este preciso contexto”38. Así, entonces:

El presupuesto de competencia de carácter personal se demuestra a partir de las piezas procesales admisibles – sentencias/expedientes judiciales, fiscales o disciplinarias, u otras evidencias – para el evento de los numerales 1, 3 y 4; y, frente al ordinal 2, con base en el acto administrativo, comunicación o notificación oficial por parte de la OACP en la que se dé cuenta de que el interesado efectivamente fui incluido en los listados y reconocido como miembro integrante de las FARC-EP, o el certificado de desmovilizado expedido por el CODA, según el caso39.

33. En conclusión, por cuanto el señor Tovar Raigoza solicitó su inclusión en los listados, no podría acreditarse el factor personal a través de dicho razonamiento. Sin embargo, el solicitante tampoco cuenta con certificado CODA ni con ninguna pieza procesal que permita determinar, o al menos inferir su pertenencia a las FARC-EP. Por tanto, se insiste, no es posible para este Despacho probar la pertenencia del señor Tovar Raigoza a las FARC-EP en virtud de los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016 y 63 de la Ley 1957 de 2019.

34. Ahora bien en lo relacionado a la verificación de la existencia de

en virtud de los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016 y 63 de la Ley 1957 de 2019.

34. Ahora bien en lo relacionado a la verificación de la existencia de motivos de fuerza mayor para la no inclusión en los listados, es el criterio de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz que “(…) el análisis de la configuración de la fuerza mayor deviene inoportuno ante la ausencia de una providencia judicial ejecutoriada da la cual se pudiera derivar la membresía de la interesada a la organización rebelde” 40, lo que impide a este Despacho realizar algún tipo de análisis relacionado a la circunstancia imprevisible de fuerza mayor, por no agotarse los requisitos de procedibilidad.

38 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP -SA-1115 del 4 de mayo de 2022, Núm. 14 39 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP -SA-1116 del 4 de mayo de 2022, Núm. 11 40 JEP, Tribunal para la Paz, SA, Auto TP-SA 1392 del 29 de marzo de 2023, párr. 19.13

SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O

35. En consecuencia, de los medios de conocimiento con los que cuenta este Despacho y dado que no se configura ninguno de los eventos que activarían la facultad excepcional de la SAI en los términos que ha dispuesto la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, este Despacho procederá a DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la solicitud presentada por el señor

activarían la facultad excepcional de la SAI en los términos que h

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