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JEP - Resolución SAI IL R JCP 0203 2026 10 marzo 2026

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI IL R JCP 0203 2026 10 marzo 2026
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2026

SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

Resolución SAI-IL-R-JCP-0203-2026 Bogotá D.C., 10 de marzo de 2026

Radicación 1500660-35.2025.0.00.0001 Compareciente Identificación

ABISMAEL SANCHEZ

14.440.973 Asunto Declara improcedente la solicitud de incorporación en los listados de la OCCP

I. I. ASUNTO POR RESOLVER

Procede este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante Sala o SAI) a declarar improcedente la solicitud de inclusión en los listados de acreditados por la Oficina del Consejero Comisionado para la Paz (en adelante OCCP) como ex miembros de las FARC-EP, presentada por el apoderado del señor Abisamel Sánchez, identificado con cédula de ciudadanía No. 14.440.973.

II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

1. Con informe de fecha 13 de junio de 20251, la Secretaría Judicial de la SAI repartió a este Despacho la solicitud realizada por la apoderada del señor Sánchez. Lo anterior, conforme a lo dispuesto en la Resolución SAI-AOI-TJCP-0426-2025 de 13 de junio de 20252, que ordenó el desglose de la mencionada solicitud.

2. Mediante Resolución SAI-IL-T-JCP-0711-2025 de 9 de septiembre de

JCP-0426-2025 de 13 de junio de 20252, que ordenó el desglose de la mencionada solicitud.

2. Mediante Resolución SAI-IL-T-JCP-0711-2025 de 9 de septiembre de 2025,3 este Despacho decidió ampliar información en relación con la solicitud

1 Expediente Legali No. 1500660-35.2025.0.00.0001, fol. 28. 2 Expediente Legali No. 1500660-35.2025.0.00.0001, fol. 15-27. 3 Expediente Legali No. 1500660-35.2025.0.00.0001, fol. 29-33.2 SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O de inclusión en los listados de acreditados del Gobierno Nacional como ex miembro de las FARC -EP presentada por el señor Abismael Sánchez , identificado con cédula de ciudadanía No. 14.440.973. Para ello, solicitó al Comité Técnico Interinstitucional creado por el Decreto 1174 de 2016 para que allegara toda la información a su disposición, para pronunciarse de fondo en el presente asunto. Así mismo, se ofició a la Oficina del Consejero Comisionado de Paz -OCCPpara que informara si el señor Sánchez había sido incluido en los listados entregados por los miembros representantes de las extintas FARCEP y si se encuentra acreditado. Finalmente, se dispuso el desglose del expediente de beneficios transicionales No. 9004762 -31.2019.0.00.0001 para incorporar en el expediente Legali No. 1500660-35.2025.0.00.0001 los elementos materiales probatorios que el Despacho consideró necesarios para

incorporar en el expediente Legali No. 1500660-35.2025.0.00.0001 los elementos materiales probatorios que el Despacho consideró necesarios para pronunciarse de fondo. Dichas órdenes fueron reiteradas mediante Resolución SAI-IL-T-JCP-0923-2025 de 26 de noviembre de 2025.4

3. Con informe de fecha 29 de diciembre de 20255, la Secretaría Judicial de la SAI ingresó al Despacho las presentes diligencias mediante el cual “[…] presenta un recuento del cumplimiento de los resolutivos y los documentos allegados en respuesta a los requerimientos”.

III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

4. Vistos los antecedentes expuestos, le corresponde a este Despacho determinar si el señor Abismael Sánchez debe ser incorporado en los listados de personas acreditadas como ex miembros de las FARC-EP ante la OCCP.

IV. ANÁLISIS JURÍDICO

5. En virtud del principio de competencia prevalente contemplado en el artículo 6 transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, el componente de Justicia 6 del Sistema Integral de Paz (en adelante SI P) prevalecerá sobre las actuaciones penales, disciplinarias o administrativas 7 y tendrá como objetivos

4 Expediente Legali No. 1500660-35.2025.0.00.0001, fol. 515-517 5 Expediente Legali No. 1500660-35.2025.0.00.0001, fol. 523. 6 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2. – Justicia.

5 Expediente Legali No. 1500660-35.2025.0.00.0001, fol. 523. 6 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2. – Justicia. 7 Acto Legislativo 01 de 2017, artículo 5 transitorio del artículo 1.3 SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O […] satisfacer el derecho de las víctimas a la justicia; ofrecer verdad a la sociedad colombiana; proteger los derechos de las víctimas; contribuir al logro de una paz estable y duradera; y adoptar decisiones que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno, respecto a hechos cometidos en el marco del mismo y durante este que supongan graves infracciones del Derecho Internacional Humanitario y graves violaciones de los Derechos Humanos8.

6. Ahora bien, el inciso 8 del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 otorga a la SAI la competencia excepcional de “[…] estudiar e incorporar los nombres de las personas que por motivos de fuerza mayor no fueron incluidos en el listado de acreditados por el Gobierno Nacional. En todo caso, la Sala de Amnistía solicitará información respecto de estas personas al Comité Técnico Interinstitucional, creado por el Decreto 1174 de 2016”.

7. Al respecto, la Corte Constitucional resaltó que:

Mediante este mecanismo se garantiza que no queden fuera de la competencia de la JEP los sujetos sobre los que ella tiene competencia por el factor personal, con el fin de garantizar, de una parte, los derechos

Mediante este mecanismo se garantiza que no queden fuera de la competencia de la JEP los sujetos sobre los que ella tiene competencia por el factor personal, con el fin de garantizar, de una parte, los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación y, de la otra, la seguridad jurídica de los excombatientes que suscribieron el acuerdo de paz.9

8. Además, la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz consideró que

la SAI tiene una función:

86. […] sui generis y excepcional en tanto que se le encomienda al juez transicional, por conducto de la SAI, pronunciarse sobre la acreditación de personas integrantes de las extintas FARC -EP y su consiguiente incorporación en los listados de la OACP, siendo esta una actuación que, con anterioridad a la Ley 1957 de 2019, había recaído exclusivamente en los representantes de la antigua guerrilla y el Gobierno Nacional, por medio de la citada Oficina10.

8 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera. Parágrafo 2 Acápite I. 9 Corte Constitucional. Sentencia C-080 de 2018. 10 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Subsección Quinta de Tutelas de la Sección de Revisión, Sentencia SRT-ST-126/2021 del 15 de julio de 2021, Núm. 86.4

SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O

9. De otro lado, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, como órgano de cierre hermenéutico en esta Jurisdicción, también se ha ocupado de

SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O

9. De otro lado, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, como órgano de cierre hermenéutico en esta Jurisdicción, también se ha ocupado de analizar los supuestos en los cuales debe ser activada la facultad extraordinaria de la SAI, delimitándola en los siguientes términos:

[…] El inciso octavo del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 establece que la SAI “podrá excepcionalmente estudiar e incorporar los nombres de las personas que por motivos de fuerza mayor no fueron incluidos en el listado de acreditados por el Gobierno nac ional”. La interpretación correcta de esa disposición presupone reconocer dos listados: i) uno elaborado por la guerrilla de las FARC-EP, y ii) otro conformado por las personas acreditadas por la OACP con base en las listas entregadas por el antiguo grupo subversivo. La facultad excepcional de la SAI se activa ante personas incluidas en los listados de la guerrilla que, por motivos de fuerza mayor, no se encuentran en el listado de acreditados por el Gobierno. En consecuencia, el requisito de procedencia de l trámite excepcional de inclusión en los listados de acreditados consiste en verificar que el nombre del interesado aparezca en los listados de la guerrilla, para luego examinar las razones por las que no fue acreditado por la OACP[…]11

10. Ahora bien, mediante el Auto TP -SA 1355 del 2023 del 08 de febrero de 2023, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, sostuvo que

[…] quienes fungieron como integrantes de las FARC-EP y su condición está demostrada mediante providencia judicial en firme deben estar

2023, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, sostuvo que

[…] quienes fungieron como integrantes de las FARC-EP y su condición está demostrada mediante providencia judicial en firme deben estar incluidos en los listados de acreditados del Gobierno Nacional. Así las cosas, en los casos de personas cuya pertenencia al desmovilizado grupo subversivo está comprobada por decisión judicial ejecutoriada a pesar de lo cual no están incluidas en los referidos listados es viable la aplicación de la facultad excepcional de la SAI a efectos de su incorporación en los mismos, para lo cual es menester, según lo preceptúa el inciso octavo del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019, que hayan existido circunstancias de fuerza mayor que imposibilitaron su acreditación por la OACP.12

11JEP-Tribunal para la Paz, Auto TP-SA 1087del 30 de marzo de 2022, párrafo 12. 12 JEP-Tribunal para la Paz, Auto TP-SA 1355 del 08 de febrero de 2023, párrafo 17.5

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11. De esta forma, la competencia excepcional de la SAI se activa cuando se satisface alguno de los presupuestos que definen el factor personal de quien solicite su inclusión en los listados de la O CCP, bien porque i) se encuentre relacionado en los listados que los representantes del antiguo grupo subversivo entregaron al Gobierno Nacional, o en tanto ii) cuente con providencia judicial en firme que lo reconozca como perteneciente al grupo subversivo.

12. Por otro lado, de acuerdo con el procedimiento reglado en el inciso

entregaron al Gobierno Nacional, o en tanto ii) cuente con providencia judicial en firme que lo reconozca como perteneciente al grupo subversivo.

12. Por otro lado, de acuerdo con el procedimiento reglado en el inciso octavo del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019, para estudiar el trámite de inclusión de los peticionarios en los listados de acreditados de la O CCP, debe probarse la existencia de una causal de fuerza mayor que haya impedido su inscripción en los mismos, pero para tal análisis debe cumplirse alguno de los dos supuestos establecidos anteriormente, constituyéndose dichos actos en un requisito de procedencia.

13. Así las cosas, tal como afirma la Sección de Apelación, cuando no se satisface el requisito de procedencia de la solicitud de inclusión en listados de la OCCP, o la excepción al mismo, establecidos vía jurisprudencial, en lugar de rechazar dichas solicitudes, lo que cabe es declarar su improcedencia. Así fue establecido en Auto TP SA 1397 de 12 de abril de 2023 13 cuando la Sección

dispuso:

[…] la SA modificará la resolutiva primera en la que la SAI rechazó la solicitud de inclusión de la señora (…) en los listados de acreditados por la OACP y, en su lugar, declarará la improcedencia de dicha solicitud por no cumplir con el requisito de procedibilidad ni con su excepción.

14. En igual sentido, este Tribunal con funciones de cierre, mediante el Auto TP SA 1454 de 202314 estableció

[…] En síntesis, para la Sección de Apelación la decisión recurrida es acertada en la medida en que (i) el señor (…) no fue incluido en los

TP SA 1454 de 202314 estableció

[…] En síntesis, para la Sección de Apelación la decisión recurrida es acertada en la medida en que (i) el señor (…) no fue incluido en los listados iniciales de las FARC -EP y (ii) no se probó que haya sido condenado o sancionado por pertenecer a esa guerr illa, por ello no hay motivos para revocar la decisión de primera instancia. Sin embargo, la Sección de Apelación modificar á la decisión de la SAI que rechazó la solicitud de inclusión del interesado en los listados de acreditados por

13JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto 1454 de 22 de junio de 2023. 14 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto 1397 de 12 de abril de 2023.6 SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O la OACP, y en su lugar, declarará su improcedencia por no cumplir con el requisito de procedibilidad ni con su excepción”.

Análisis del caso concreto.

15. Así las cosas, procederá este Despacho a realizar el análisis de la información obtenida y resolver de fondo la solicitud de inclusión en los listados de la OCCP presentada por la apoderada del señor Sánchez, en este acápite se tratarán los siguientes puntos: i) aspectos relevantes del trámite de beneficios de Ley 1820 de 2016 adelantado a favor del peticionario , y ii) evaluación de procedencia de la solicitud de inclusión en los listados de la OCCP en el caso bajo estudio.

  1. Aspectos relevantes del trámite de beneficios de Ley 1820 de 2016 adelantado a favor del peticionario.

evaluación de procedencia de la solicitud de inclusión en los listados de la OCCP en el caso bajo estudio.

  1. Aspectos relevantes del trámite de beneficios de Ley 1820 de 2016 adelantado a favor del peticionario.

16. En el caso sub examine, se debe iniciar teniendo en cuenta que la Sala de Amnistía o Indulto y, en particular este Despacho, conoció sobre el trámite de beneficios de Ley 1820 de 2016 adelantado en el caso del Sánchez y otros; los cuales fueron investigados y condenados en la jurisdicción ordinaria por los delitos de concierto para delinquir con fines de narcotráfico y tráfico de estupefacientes agravado en concurso homogéneo sucesivo , en el marco del proceso penal con radicado No. 1100131070072005000650.

17. Luego de proferi r sendas resoluciones de trámite y fondo , mediante Resolución SAI-SUBA-AOI-D-022-2025 de 5 de septiembre de 202515 se declaró concedió la amnistía de Sala por las conductas por las que fue condenado el señor Sánchez en el marco del proceso penal con radicado No. 1100131070072005-00065-00. Asimismo, se concedió la libertad definitiva al compareciente y se decretó la extinción de las penas principales y accesorias . No obstante, la concesión de dicho beneficio no implica por sí mismo la acreditación automática del requisito del factor personal para proceder al estudio de las circunstancias de fuerza mayor que impidieron la inclusión en los listados de la OCCP, en los términos establecidos por la Sección de Apelación de la JEP, como se pasará a explicar.

circunstancias de fuerza mayor que impidieron la inclusión en los listados de la OCCP, en los términos establecidos por la Sección de Apelación de la JEP, como se pasará a explicar.

15 Expediente Legali No. 9004762-31.2019.0.00.0001, fol. 36270-36339.7 SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O ii. Evaluación de procedencia de la solicitud de inclusión en los listados de la OCCP en el caso bajo estudio.

18. Los ex miembros de las FARC -EP y los terceros que colaboraron, participaron o financiaron a ese grupo ex guerrillero pueden acceder a los beneficios previstos en la Ley 1820 de 2016 que son competencia de esta Sala 16.

El acceso a dichos beneficios está circunscrito a aquellos autores o partícipes de delitos políticos o conexos, nacionales colombianos o extranjeros, que se encuentren o no privados de la libertad17, siempre que cumplan, al menos, uno de los siguientes supuestos18:

− Condenados, procesados o investigados por pertenencia o colaboración con las FARC-EP y que cuenten con providencia judicial19. − Integrantes de las FARC-EP de conformidad con los listados entregados por representantes designados por dicha organización y verificados conforme a lo establecido en el Acuerdo Final de Paz (personas acreditadas OACP)20. − Condenados y que en la sentencia se indique la pertenencia a las FARC-EP, aunque no se condene por un delito político. Esto, siempre que el delito por el cual resultó condenada la persona cumpla con los requisitos de conexidad establecidos en la Ley 1820 de 201621.

FARC-EP, aunque no se condene por un delito político. Esto, siempre que el delito por el cual resultó condenada la persona cumpla con los requisitos de conexidad establecidos en la Ley 1820 de 201621. − Investigados, procesados o condenados por delitos políticos y conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales, disciplinarias, providencias judiciales u otras evidencias que fueron investigadas o procesadas por su presunta pert enencia o colaboración con las FARC-EP22.

16 Corte Constitucional. C-007 de 2018. Núm. 544. 17 De acuerdo con lo dispuesto por la Sección de Apelación en sentencia SENIT -002 del 9 de octubre de 2019 que “[…] dado que la terminación de las ZVTN no podía convertirse en un obstáculo para el proceso de reincorporación a la vida civil de todos aquéllos que cumplían los requisitos para ser trasladados a las mismas, es claro que el beneficio provisional de libertad condicionada que habrían podido solicitar desde entonces ya no estaba sujeto al cumplimiento de los 5 años de privación de la libertad previsto inicialmente para el caso de los delitos no amnistiables de iure”. 18 Artículos 15, 16, 17, 22, 23, 24 y 29, en concordancia con el artículo 3 de la Ley 1820 de 2016; artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 y artículo 6 del Decreto Ley 277 de 2017. 19 Ley 1820 de 2016. Art. 17.1 y 22.1. 20 Ley 1820 de 2016. Art. 17.2 y 22.2. 21 Ley 1820 de 2016. Art. 17.3 y 22.3.

19 Ley 1820 de 2016. Art. 17.1 y 22.1. 20 Ley 1820 de 2016. Art. 17.2 y 22.2. 21 Ley 1820 de 2016. Art. 17.3 y 22.3. 22 Ley 1820 de 2016. Art. 17.4 y 22.4.8 SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O − Procesados o condenados por delitos políticos o conexos, vinculados a la pertenencia o colaboración con las FARC-EP, sin que se reconozcan como parte de la organización23. − Procesados o condenados por los delitos cometidos en el marco de disturbios públicos o el ejercicio de la protesta social, siempre y cuando sean conexos al delito político conforme a los criterios establecidos en el artículo 23 de la Ley 1820 de 201624.

19. No obstante, a efectos del trámite de inclusión en listados, éste solo opera respecto de quienes fueron miembros de las extintas FARC -EP y no de sus colaboradores. En este sentido, mediante oficio No. OFI25-00251301 / GFPU 13020000 de fecha 2 9 de diciembre de 2025, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz informó que “[…] ABISMAEL SANCHEZ, identificado con Cédula de Ciudadanía No. 14440973 NO fue relacionado en los listados entregados por las FARCEP y por ende, no se encuentra acreditado”25.

20. Ahora bien, en el expediente adelantado para el trámite de beneficios se tiene que respecto del señor Sánchez, el Coordinador del Grupo de Atención Humanitaria al Desmovilizado y Apoyo al Sometimiento Individual a la

20. Ahora bien, en el expediente adelantado para el trámite de beneficios se tiene que respecto del señor Sánchez, el Coordinador del Grupo de Atención Humanitaria al Desmovilizado y Apoyo al Sometimiento Individual a la Justicia del Ministerio de Defensa Nacional, señaló en Oficio No. OFI21-47347, que respecto del señor Sánchez “[r]evisados los archivos del Grupo de Atención Humanitaria al Desmovilizado y Apoyo al Sometimiento Individual a la Justicia del Ministerio de Defensa Nacional y de la Secretaría Técnica del [CODA], NO se hallaron registros como desmovilizados individuales de algún grupo al margen de la ley”26

21. Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la SA estableció en jurisprudencia reciente una excepción al criterio de procedencia antes mencionado. Se trata de las personas cuyos nombres no están en las listas elaboradas y entregadas inicialmente al Gobierno Nacional por los representantes de las FARC-EP, pero sobre quienes no hay duda de que fueron integrantes del antiguo grupo subversivo, pues así lo acreditan en virtud de providencia judicial en firme.

23 Ley 1820 de 2016. Art. 29.3. 24 Ley 1820 de 2016. Art. 24. 25 Expediente Legali 1500660-35.2025.0.00.0001, fol. 547-549. 26 Expediente Legali 9004762-31.2019.0.00.0001, fol. 36270-36339.9

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22. De este modo, si se analiza dicha excepción al requisito de procedibilidad para adelantar solicitudes de inclusión en los listados de la OCCP, encontramos

SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O

22. De este modo, si se analiza dicha excepción al requisito de procedibilidad para adelantar solicitudes de inclusión en los listados de la OCCP, encontramos que esta condición tampoco se encuentra satisfecha en el caso concreto.

23. En primera medida y, de conformidad con lo analizado y decidido en la Resolución SAI-SUBA-AOI-D-022-2025 del 5 de septiembre de 2025 27, la sentencia condenatoria emitida dentro del radicado penal No. 1100131070072005-00065-00 por la condena impuesta por el Juzgado Séptimo Penal del

Circuito Especializado de Bogotá D.C. en contra del señor Sánchez por los delitos concierto para delinquir con fines de narcotráfico y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado en concurso homogéneo y sucesivo , no contempla elementos materiales probatorios que permitan concluir que el señor Sánchez, perteneció, esto es, que fue miembro de las FARC-EP.

24. Segundo, por el hecho que el señor Sánchez haya obtenido el beneficio de amnistía de Sala y haya sido acreedor de un beneficio transicional como es la libertad condicionada, no implica que se pueda inferir que el señor Sánchez integró las filas de las FARC -EP; por el contrario, tal como se indicó en la Resolución SAI-SUBA-AOI-D-022-2025 del 5 de septiembre de 2025 28, se encuentra probada, por sentencia condenatoria de la JPO , su calidad de colaborador subordinado, tal como quedó establecido en la mencionada resolución al momento de concluir el análisis de competencia del factor

encuentra probada, por sentencia condenatoria de la JPO , su calidad de colaborador subordinado, tal como quedó establecido en la mencionada resolución al momento de concluir el análisis de competencia del factor personal.

25. En el propio aporte a verdad del señor Sánchez dentro del trámite de amnistía, el cual se encuentra reseñado en la citada decisión, se indica que su rol en relación con las antiguas FARC -EP era el de un colaborador. En virtud de lo anteriormente indicado, se concluyó que el señor Sánchez no ostentó la calidad de integrante de las FARC -EP, sino de colaborador subordinado y en ese sentido, se debe reco rdar que la acreditación excepcional que trata el artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 solo opera respecto de quienes fueron miembros de las extintas FARC-EP y no de sus colaboradores.

26. De ahí que corresponda hacer alusión a la jurisprudencia establecida por la SA respecto de la diferenciación entre la pertenencia a las FARC -EP, y la

27 Expediente Legali 9004762-31.2019.0.00.0001, fol. 36270-36339. 28 Expediente Legali 9004762-31.2019.0.00.0001, fol. 36270-36339.10 SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O calidad de colaborador de dicha agrupación guerrillera. Así, mediante Auto TP-SA 152 de 2019, la Sección estableció que29:

“(…) la pertenencia implica que la persona integró las filas de las FARCEP, desempeñando un rol específico dentro de su estructura mientras que la colaboración se predica de quien, sin integrar o detentar la

“(…) la pertenencia implica que la persona integró las filas de las FARCEP, desempeñando un rol específico dentro de su estructura mientras que la colaboración se predica de quien, sin integrar o detentar la condición de “alzado en armas”, realizó o desar rolló actividades de apoyo, aporte o contribución con el intento de derrocar, modificar o suprimir el régimen constitucional”

27. También menciona el órgano de cierre del Tribunal para la Paz lo

siguiente30:

“En orden de establecer quiénes se consideran “integrantes de las FARCEP” a efectos de acceder a los beneficios transicionales que dispone el marco jurídico del Sistema Integral de Paz, se debe acudir al artículo 5º del Acto Legislativo 01 de 2017. Esta n orma señala “la pertenencia al grupo rebelde será determinada, previa entrega de listados por dicho grupo (…) a través de un delegado expresamente designado para ello. Estas listas serán recibidas por el Gobierno nacional de buena fe, de conformidad con el principio de confianza legítima, sin perjuicio de las verificaciones correspondientes”.

28. Dicha interpretación se corresponde con el mandato legal transicional a través del cual se afirma que la acreditación en cabeza de la Oficina del Consejero Comisionado para la Paz , a partir de los listados entregados por la antigua guerrilla, está reservada a aquellas personas que ostentaron la calidad de “integrantes” o “miembros” de la agrupación armada, y no para aquellos que se reputen como colaboradores de la organización. Así, los artículos 17.2 y 22.2 comunes de la Ley 1820 de 2016, al establecer el ámbito de aplicación

que se reputen como colaboradores de la organización. Así, los artículos 17.2 y 22.2 comunes de la Ley 1820 de 2016, al establecer el ámbito de aplicación personal del beneficio de amnistía dispuso que éstas son aplicables a “integrantes de las FARC-EP tras la entrada en vigencia del Acuerdo Final de Paz con el Gobierno Nacional, de conformidad con los listados entregados por representantes designados por dicha organización expresamente para ese fin (…)”. En ese sentido, la acreditación del ámbito de aplicación personal para las personas consideradas colaboradores de la agrupación se acredita, a la luz de la legislación transicional, a tr avés de otras fuentes distintas a los listados de la O CCP,

29 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 152 de 2019, Moreno Reyes, párr. 13. 30 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia TP-SA-GNE 342 de 2023, párr. 4311 SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O específicamente providencias judiciales en las que la persona haya sido investigada, procesada o condenada en virtud de dicha calidad31.

29. Así las cosas, la evaluación de procedencia de la solicitud presentada por el señor Sánchez arroja que el solicitante no está relacionado en los listados de integrantes de las extintas FARC -EP y no existe una providencia judicial en firme que lo señale como tal, lo que impide a este Despacho adelantar el trámite de solicitud de inclusión en los listados de exmiembros FARC -EP acreditados por el Gobierno Nacional, en el entendido que el despliegue de dicha facultad extraordinaria de la SAI está subordinado a los criterios de procedencia

de solicitud de inclusión en los listados de exmiembros FARC -EP acreditados por el Gobierno Nacional, en el entendido que el despliegue de dicha facultad extraordinaria de la SAI está subordinado a los criterios de procedencia establecidos por la Sección de Apelación de este Tribunal, los cuales, como se dijo, no se encuentran satisfechos.

30. Ahora bien, en lo relacionado a la verificación de la existencia de motivos de fuerza mayor para la no inclusión en los listados, es el criterio de la Sección de Apelación que […] el análisis de la configuración de la fuerza mayor deviene inoportuno ante la ausencia de una providencia judicial ejecutoriada da la cual se pudiera derivar la membresía de la interesada a la organización rebelde” 32, lo que impide a este Despacho realizar algún tipo de análisis relacionado a la circunstancia imprevisible de fuerza mayor, por no agotarse los requisitos de procedibilidad.

31. Lo anterior, en el entendido que el beneficio de inclusión en los listados está direccionado a: (i) los exintegrantes de las FARC -EP que fueron incluidos en los listados reportados por las FARC -EP o (ii) quienes cuentan con providencia judicial en firme en razón a su condición de exmiembro de las FARC-EP, aspectos que, en conclusión, activarían eventualmente la facultad excepcional otorgada a la SAI para conocer sobre solicitudes de acreditación de ex miembros del grupo guerrillero por parte del gobierno na cional. En consecuencia, se procederá a declarar la IMPROCEDENCIA de la solicitud presentada por el apoderad del señor Sánchez, en el sentido de ordenar su incorporación en los listados de acreditados por la OCCP.

consecuencia, se procederá a declarar la IMPROCEDENCIA de la solicitud presentada por el apoderad del señor Sánchez, en el sentido de ordenar su incorporación en los listados de acreditados por la OCCP.

31JEP. Sala de Amnistía o Indulto. Resolución SAI -AOI-D-XBM-041 del 20 de noviembre de 2023, Párr. 32. 32 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP -SA 1392 del 29 de marzo de 2023.pàrr. 19.12

SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O

V. CONSIDERACIONES FINALES

32. Ahora, frente a recursos mixtos interpuestos contra decisiones escritas como la presente, y que no están expresamente regulados en la Ley 1922 de 2018, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, a través de la SENIT 3

indicó que:

“[…] las partes podrán interponerlos durante los 3 días siguientes a la notificación, y luego sustentarlos en los 5 días posteriores. Vencido ese último plazo, se correrá traslado a los no recurrentes por 5 días. Si la primera instancia niega la reposición y concede la apelación, el recurrente podrá adicionar sus argumentos, para lo cual contará con un término de 5 días, al cabo del cual la actuación será remitida inmediatamente a la SA”.

33. Se séñala que, en materia de recursos en los procedimientos de la JEP y por disposición de la ley, los únicos traslados que se realizan son a los NO recurrentes y, por tanto, el término de 5 días adicionales para sustentar el

SA”.

33. Se séñala que, en materia de recursos en los procedimientos de la JEP y por disposición de la ley, los únicos traslados que se realizan son a los NO recurrentes y, por tanto, el término de 5 días adicionales para sustentar el recurso de apelación, dentro d el recurso mixto, corren de mane

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