JEP - Resolución SAI IL R JCP 0300 14 abril 2026
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI IL R JCP 0300 14 abril 2026
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2026
1
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
Resolución SAI-IL-R-JCP-0300-2026 Bogotá D.C., 14 de abril de 2026
Expediente Legali 1501553-60.2024.0.00.0001 Compareciente Identificación
Asunto:
JHON FERNANDO BERRIO HIGUITA
8.322.535 Niega solicitud de inclusión en listados de la OCCP
I. ASUNTO DEL DESPACHO
Procede este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante Sala o SAI) a declarar improcedente la solicitud de inclusión en los listados de acreditados por la Oficina del Consejero Comisionado para la Paz (en adelante OCCP) como ex miembros de las FARC-EP, presentada por el señor Jhon Fernando Berrio Higuita identificado con cédula de ciudadanía No. 8.322.535.
II. ANTECEDENTES
1. Con informe de fecha 29 de noviembre de 2024 1, la Secretaría Judicial de la SAI repartió a este Despacho una petición presentada por el señor Berrio Higuita, por medio del cual solicita “[…]ser RECONOCIDO Y ACREDITADO como DESMOVILIZADO, esto con el fin de verificar y obtener acreditación que me
1 Expediente legali No. 1501553-60.2024.0.00.0001, fol. 142
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como DESMOVILIZADO, esto con el fin de verificar y obtener acreditación que me
1 Expediente legali No. 1501553-60.2024.0.00.0001, fol. 142
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permita el ingreso al proceso de Reincorporación liderado por la agencia para la reincorporación y la normalización ARN”2.
2. Mediante Resolución SAI-AOI-AS-JCP-0196-2025 del 26 de marzo de 20253, este Despacho decidió ampliar información respecto de la solicitud de inclusión en los listados del Gobierno Nacional de acreditados como ex miembros de las FARC-EP, presentada por el señor Berrio Higuita. Para ello se requirió a diferentes autoridades administrativas con el fin de que allegaran la información necesaria para pronunciarse de fondo sobre el presente asunto.
3. Con informe de fecha 23 de enero de 20264, la Secretaría Judicial ingresó las presentes diligencias “[…] en cumplimiento de la Resolución SAI-AOI-ASJCP-0196-2025 del 26 de marzo de 2025 ”, realizando un recuento detallado de las respuestas recibidas en el presente trámite.
III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
4. Vistos los antecedentes expuestos y consultados los elementos de conocimiento contenidos en el expediente le corresponde a este Despacho determinar si el señor Berrio Higuita debe ser incorporado en los listados de personas acreditadas como ex miembros de las FARC -EP por el Gobierno
Nacional.
IV. ANÁLISIS JURÍDICO
5. En virtud del principio de competencia prevalente contemplado en el
personas acreditadas como ex miembros de las FARC -EP por el Gobierno Nacional.
IV. ANÁLISIS JURÍDICO
5. En virtud del principio de competencia prevalente contemplado en el artículo 6 transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, el componente de Justicia5 del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (en adelante SIVJRNR) prevalecerá sobre las actuaciones penales, disciplinarias o administrativas6 y tendrá como objetivos
2 Expediente legali No. 1501553-60.2024.0.00.0001, fol. 8 3 Expediente legali No. 1501553-60.2024.0.00.0001, fol. 15-19 4 Expediente legali No. 1501553-60.2024.0.00.0001, fol. 212 5 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2. – Justicia. 6 Acto Legislativo 01 de 2017, artículo 5 transitorio del artículo 1.3
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[…] satisfacer el derecho de las víctimas a la justicia; ofrecer verdad a la sociedad colombiana; proteger los derechos de las víctimas; contribuir al logro de una paz estable y duradera; y adoptar decisiones que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno, respecto a hechos cometidos en el marco del mismo y durante este que supongan graves infracciones del Derecho Internacional Humanitario y graves violaciones de los Derechos Humanos7.
manera directa o indirecta en el conflicto armado interno, respecto a hechos cometidos en el marco del mismo y durante este que supongan graves infracciones del Derecho Internacional Humanitario y graves violaciones de los Derechos Humanos7.
6. Ahora bien, el inciso 8 del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 otorga a la SAI la competencia excepcional de “[…] estudiar e incorporar los nombres de las personas que por motivos de fuerza mayor no fueron incluidos en el listado de acreditados por el Gobierno Nacional. En todo caso, la Sala de Amnistía solicitará información respecto de estas personas al Comité Técni co Interinstitucional, creado por el Decreto 1174 de 2016”.
7. Al respecto, la Corte Constitucional resaltó que:
Mediante este mecanismo se garantiza que no queden fuera de la competencia de la JEP los sujetos sobre los que ella tiene competencia por el factor personal, con el fin de garantizar, de una parte, los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación y, de la otra, la seguridad jurídica de los excombatientes que suscribieron el acuerdo de paz.8
8. Además, De ahí que, previamente, la misma Corte al justificar la creación de la Jurisdicción Especial para la Paz, para “terminar el conflicto armado y construir una paz estable y duradera a partir del sometimiento de los actores
del mismo a la justicia”, manifestó que:
[…] la creación de ese sistema especial de justicia fue una condición de quienes se encontraban al margen de la ley para incorporarse al proceso de paz y para someterse a la justicia. Siendo ello así, el sometimiento de los alzados en armas a la JEP no com porta una
quienes se encontraban al margen de la ley para incorporarse al proceso de paz y para someterse a la justicia. Siendo ello así, el sometimiento de los alzados en armas a la JEP no com porta una sustitución el principio del juez natural, puesto que dicho
7 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera. Parágrafo 2 Acápite I. 8 Corte Constitucional. Sentencia C-080 de 2018.4
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sometimiento resulta, precisamente, de su voluntad de sujetarse a una autoridad jurisdiccional diferenciada de las ordinarias del Estado y que les ofrezca suficientes garantías desde una perspectiva transicional. De igual modo, en la medida en que el esquema institucional introducido en el Acto Legislativo 01 de 2017 constituye un componente esencial del proceso transicional, resulta claro para la Corte que el mismo, sin afectar el principio de juez natural, es aplicable a todos los combatientes, con el obj eto de garantizar el tratamiento simétrico a todos los actores del conflicto que se encuentran en posiciones jurídicas equivalentes9.
9. Con base en la anterior jurisprudencia constitucional, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz se pronunció sobre la manifestación de voluntad que expresaron los representantes de las FARC -EP en el Acuerdo Final de Paz y que vincula a quienes comp arecen de forma obligatoria, en el
siguiente sentido:
[…] el problema de si alguien que -presunta o probadamentetrabajó con las FARC -EP comparece de manera voluntaria u obligatoria depende de si razonablemente se puede entender vinculada por la manifestación de voluntad que expresaron los representantes de esa
[…] el problema de si alguien que -presunta o probadamentetrabajó con las FARC -EP comparece de manera voluntaria u obligatoria depende de si razonablemente se puede entender vinculada por la manifestación de voluntad que expresaron los representantes de esa organización durante y tras la negociación con el Estado. Si efectivamente el consentimiento del grupo la vincula, entonces es compareciente obligatorio, mientras que sería voluntario si no se halla vinculados por tal manifestación10. (Negrillas fuera del texto).
10. Por otra parte, la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz
consideró que la SAI tiene una función:
86. […] sui generis y excepcional en tanto que se le encomienda al juez transicional, por conducto de la SAI, pronunciarse sobre la acreditación de personas integrantes de las extintas FARC -EP y su consiguiente incorporación en los listados de la OACP, siendo esta una actuaci ón que, con anterioridad a la Ley 1957 de 2019, había recaído
9 Corte Constitucional. Sentencia C-674 de 2017 10 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP -SA-350 del 11 de diciembre de 2019 y TP-SA-362 del 18 de diciembre de 2019.5
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exclusivamente en los representantes de la antigua guerrilla y el Gobierno Nacional, por medio de la citada Oficina11.
11. Esta facultad ha sido desarrollada jurisprudencialmente por el órgano de cierre de este Tribunal de Paz precisando que opera en dos circunstancias concretas: (i) la persona está en los listados presentados por los delegados de la organización guerrillera, pero no ha sido acreditada por el Gobierno
de cierre de este Tribunal de Paz precisando que opera en dos circunstancias concretas: (i) la persona está en los listados presentados por los delegados de la organización guerrillera, pero no ha sido acreditada por el Gobierno nacional a través de la OACP por motivos de fuerza mayor; (ii) la persona fue reconocida a través de providencia judicial en firme como integrante de la antigua guerrilla, pero por circunstancias de fuerza mayor n o fue incluida en los listados inicialmente presentados por los delegados de las FARC-EP al Gobierno nacional12.
12. En este sentido, la Sección de Apelación ha sido enfática que respecto
a la inclusión en los listados a la OACP:
16. […] solo procede en el caso de personas sobre las que no existe atisbo de duda de su pertenencia a las FARC -EP al momento de la firma del AFP, o al menos, personas que no estaban desligadas expresamente de la organización guerrillera y que, por tanto, estaban en necesidad de reincorporación por no haberse reinsertado aún a las dinámicas propias de la vida civil13.
La desmovilización individual con anterioridad al Acuerdo Final de Paz no permite la aplicación del inciso 8 del artículo 63 LEJEP.
13. En jurisprudencia reiterada de la Sección de Apelación de este Tribunal de Paz ha dejado claro que la desmovilización expresa y previa a la firma del AFP impide la inclusión en los listados de acreditados porque:
(i) los desmovilizados individuales antes de 2016 no eran integrantes de las FARC -EP y no hicieron parte del AFP; (ii) en tanto que ya no eran miembros de la exguerrilla para ese momento, no fueron tenidos
(i) los desmovilizados individuales antes de 2016 no eran integrantes de las FARC -EP y no hicieron parte del AFP; (ii) en tanto que ya no eran miembros de la exguerrilla para ese momento, no fueron tenidos en cuenta en la elaboración de listados; y, (iii) tampoco fueron contados
11 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Subsección Quinta de Tutelas de la Sección de Revisión, Sentencia SRT-ST-126/2021 del 15 de julio de 2021, Núm. 86. 12 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Autos TP -SA1355 y 1383 de 2023. 13 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Autos TP -SA1355 de 2023 y 1666 de 2024.6
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en el censo diseñado para determinar la población que sería destinataria del proceso de reincorporación derivado del Acuerdo14.
14. Así las cosas, se presume que las personas que se desmovilizaron con anterioridad al Acuerdo ya han surtido su proceso de reincorporación según el régimen legal aplicable a su caso, por lo que no existe justificación para que accedan a un nuevo programa de reincorporación, esta vez por virtud de la desmovilización colectiva que las FARC -EP realizaron en 2016. Para estos casos, la normativa transicional también dispone la prohibición de que puedan acceder dos veces a los beneficios de la reincorporación, pero permite que se les concedan a los interesados las prerrogativas derivadas del Acuerdo que no hubiesen recibido con ocasión de la reintegración15.
puedan acceder dos veces a los beneficios de la reincorporación, pero permite que se les concedan a los interesados las prerrogativas derivadas del Acuerdo que no hubiesen recibido con ocasión de la reintegración15.
15. Por otro lado, la desmovilización en sí misma no puede constituir fuerza mayor, de acuerdo a la excepción del inciso 8 del artículo 63 estatutario, especialmente si el exmiembro se desmovilizó de manera expresa ante las autoridades y cuenta con un certificado CODA que acredita su retiro
voluntario de la organización armada, pues:
Primero, porque si bien puede ser claro que estas personas integraron la antigua guerrilla, se desvincularon de dicha organización expresamente antes de la elaboración de los listados y contaban con un certificado que así lo acreditaba. Segundo, porque las personas que se desmovilizaron individualmente tienen derecho a una vía de reincorporación propia, distinta a la contemplada en el AFP. La razón de esta distinción es que los beneficios socioeconómicos de la reincorporación se fijan o se establecen en función de las características y naturaleza del proceso de desmovilización y, por regla general, las personas deben acceder a los mismos en el instante en el que dejaron las armas16.
16. En este sentido, a pesar de que el solicitante cuente con providencia judicial en firme que acredita que una persona integró la extinta guerrilla durante algún periodo no es suficiente para la inclusión en los listados de la OCCP. Es necesario probar que, en la época de la elaboración de estas, el
14 Ver JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Autos TP -SA 1666 de 2024, pár. 21. En el
OCCP. Es necesario probar que, en la época de la elaboración de estas, el
14 Ver JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Autos TP -SA 1666 de 2024, pár. 21. En el mismo sentido, Auto TP-SA-1383 de 2023 y Auto TP-SA-1775 de 2024. 15 Artículo 22 del Decreto 899 de 2017. 16 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto 1666 de 2024.7
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excombatiente aún era integrante de la organización guerrillera y que no fue incluido por una causal de fuerza mayor. Por consiguiente, la desmovilización expresa previa a la firma del AFP, no constituye una causal de fuerza mayor que habilite la aplicació n del inciso 8º del artículo 63 de la Ley 1957 de 201917.
17. De este modo, quien se desmovilizó antes de la firma del AFP, cuando se elaboraron las listas presentadas por los representantes de las FARC-EP al Gobierno Nacional a través de la OACP, no era integrante de la organización armada y no participó en el proceso de desmovilización colectiva ocurrido en el año 2016. Por ello, no fue tenido en cuenta en el momento de la elaboración de los listados ni tampoco en el censo diseñado para conocer la población que sería destinataria de las políticas públicas de reincorporación.
18. Así las cosas, procederá este Despacho a realizar el análisis de los elementos materiales probatorios, de la información legalmente obtenida demás medios de conocimiento, teniendo en cuenta el cumplimiento del ámbito de aplicación personal a la luz del co ncepto de la desmovilización
elementos materiales probatorios, de la información legalmente obtenida demás medios de conocimiento, teniendo en cuenta el cumplimiento del ámbito de aplicación personal a la luz del co ncepto de la desmovilización expresa previa al AFP desarrollado jurisprudencialmente por este tribunal, en el presente asunto, para así definir la procedencia de la incorporación del señor Berrio Higuita en los listados de acreditados por el Gobierno Nacional como miembros integrantes de las FARC-EP.
- Ámbito de aplicación personal y la desmovilización expresa previa al
AFP.
19. Los ex miembros de las FARC -EP y los terceros que colaboraron, participaron o financiaron a ese grupo ex guerrillero pueden acceder a los beneficios previstos en el SIP. El acceso a los mismos está circunscrito a aquellos autores o partícipes de delitos políticos o conexos, nacionales
17 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Autos 1666 de 2024.8
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colombianos o extranjeros, que se encuentren o no privados de la libertad18, siempre que cumplan, al menos, uno de los siguientes supuestos19:
− Condenados, procesados o investigados por pertenencia o colaboración con las FARC-EP y que cuenten con providencia judicial20. − Integrantes de las FARC-EP de conformidad con los listados entregados por representantes designados por dicha organización y verificados conforme a lo establecido en el Acuerdo Final de Paz (personas acreditadas OACP, hoy OCCP)21. − Condenados y que en la sentencia se indique la pertenencia a las
entregados por representantes designados por dicha organización y verificados conforme a lo establecido en el Acuerdo Final de Paz (personas acreditadas OACP, hoy OCCP)21. − Condenados y que en la sentencia se indique la pertenencia a las FARC-EP, aunque no se condene por un delito político. Esto, siempre que el delito por el cual resultó condenada la persona cumpla con los requisitos de conexidad establecidos en la Ley 1820 de 201622. − Investigados, procesados o condenados por delitos políticos y conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales, disciplinarias, providencias judiciales u otras evidencias que fueron investigadas o procesadas por su presunta pert enencia o colaboración con las FARC-EP23. − Procesados o condenados por delitos políticos o conexos, vinculados a la pertenencia o colaboración con las FARC-EP, sin que se reconozcan como parte de la organización24. − Procesados o condenados por los delitos cometidos en el marco de disturbios públicos o el ejercicio de la protesta social, siempre y
18 De acuerdo con lo dispuesto por la Sección de Apelación en sentencia SENIT-002 del 9 de octubre de 2019 que “[…] dado que la terminación de las ZVTN no podía convertirse en un obstáculo para el proceso de reincorporación a la vida civil de todos aquéllos que cumplían los requisitos para ser trasladados a las mismas, es claro que el beneficio provisional de libertad condicionada que habrían podido solicitar desde entonces ya no estaba sujeto al cumplimiento de los 5 años de privación de la libertad previsto inicialmente para el caso de los delitos no amnistiables de iure”.
es claro que el beneficio provisional de libertad condicionada que habrían podido solicitar desde entonces ya no estaba sujeto al cumplimiento de los 5 años de privación de la libertad previsto inicialmente para el caso de los delitos no amnistiables de iure”. 19 Artículos 15, 16, 17, 22, 23, 24 y 29, en concordancia con el artículo 3 de la Ley 1820 de 2016; artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 y artículo 6 del Decreto Ley 277 de 2017. 20 Ley 1820 de 2016. Art. 17.1 y 22.1. 21 Ley 1820 de 2016. Art. 17.2 y 22.2. 22 Ley 1820 de 2016. Art. 17.3 y 22.3. 23 Ley 1820 de 2016. Art. 17.4 y 22.4. 24 Ley 1820 de 2016. Art. 29.3.9
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cuando sean conexos al delito político conforme a los criterios establecidos en el artículo 23 de la Ley 1820 de 201625.
20. Así, en el presente asunto, mediante Resolución SAI-AOI-RC-JCP0435-2021 del 8 de junio de 202126, la SAI declaró la no amnistiabilidad de la conducta y, en consecuencia, concedió la libertad condicionada o provisional al señor Berrio Higuita dentro de los procesos penales con radicados Nos. 05045310400220070022800 y 05000310700220070006900 por el delito de homicidio agravado en concurso homogéneo ; no obstante, efectuó la recalificación jurídica, adecuando la conducta al delito de homicidio en
homicidio agravado en concurso homogéneo ; no obstante, efectuó la recalificación jurídica, adecuando la conducta al delito de homicidio en persona protegida, en concurso homogéneo, en ambos procesos señalando:
Radicado No. 05045310400220070022800 : La sentencia emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Apartadó (Antioquia), condena al compareciente por pertenencia a las FARC-EP señalando que: “ […] el 25 de julio de 2003 miembros de las FARC frentes quinto y cincuenta y ocho, entre los que se encontraba el sindicado Jhon Fernando Berrío Higuita, incursionaron en la finca las Flores en la vereda Angostura jurisdicción de San José de Apartadó, do nde trabajaba Luis Emilio David Usura (sic) y proceden a lle varse contra su voluntad a Luis Emilio David Usura (sic) amarrados (sic) , por el camino encuentran al hermano de este Reynel de Jesús a quien igualmente se llevan y posteriormente los asesinan en el camino que conduce a la vereda Miramar, sitio en el cual fueron recuperados Los (sic) cuerpos por parte de la Fiscalía mediante diligencia de exhumación […]”27
Radicado No. 05000310700220070006900: El fallo condenatorio emanado del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia condena al señor Berrio Higuita por su vínculo con las FARC-EP, cuando refiere que “[…] encuentra la judicatura plenamente probado que el procesado JHON FERNANDO BERRIO HIGUITA en su condición de subversivo, integrante del grupo delincuencial FARC participó a
FARC-EP, cuando refiere que “[…] encuentra la judicatura plenamente probado que el procesado JHON FERNANDO BERRIO HIGUITA en su condición de subversivo, integrante del grupo delincuencial FARC participó a título de coautor en la acción homicida perpetrada el 6 de diciembre de 2004 en la comunidad indígena Embera Katio ubicada en Ibudó Las Playas, donde fueron víctimas los se ñores HORACIO BAILARÍN DOMICO, ARTURO
25 Ley 1820 de 2016. Art. 24. 26 Aplicativo 360 - pestaña de Beneficios - Libertad condicionada otorgada por la JEP 27 Aplicativo 360 - pestaña de Beneficios - Resolución SAI-AOI-RC-JCP-0435-2021 del 8 de junio de 2021, fol. 1010
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DOMICO Y MISAEL DOMICO, en tanto informó a sus compañeros guerrilleros en qué momento se encontraban las personas a las que buscaban en la comunidad indígena, directamente las señaló a efectos de que fueran aprehendidas y finalmente participo en su ejecución[…]”28
21. De otra parte, mediante oficio No. RS20250407071149 del 7 de abril de 202529, el Grupo de Atención Humanitaria al Desmovilizado y apoyo al Sometimiento Individual a la Justicia del Ministerio de Defensa Nacional informó que, “[…] revisados los archivos existentes en esta dependencia, se encontró que el Comité Operativo para la Dejación de las Armas (CODA) aprobó como desmovilizado individual al señor JHON FERNANDO BERRIO HIGUITA,
informó que, “[…] revisados los archivos existentes en esta dependencia, se encontró que el Comité Operativo para la Dejación de las Armas (CODA) aprobó como desmovilizado individual al señor JHON FERNANDO BERRIO HIGUITA, según registro No. 0233 -2009 (Decreto 1059 -2008)”. Acta No. 21 del 4 de diciembre de 2009.
22. Así, se evidencia que dentro de los procesos penales con radicados Nos. 05045310400220070022800 y 05000310700220070006900 , el señor Berrio Higuita fue procesado por su pertenencia a las FARC -EP. Igualmente, demostró su pertenencia a las extintas FARC-EP, mediante certificado CODA siendo acreditado como desmovilizado individual de la extinta guerrilla de las FARC -EP. Con ello, en este asunto se acredita el ámbito de a plicación personal con el cumplimiento de los supuestos del numeral 1 y 2 de los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016.
23. En el caso del señor Berrio Higuita, se tiene que: (i) el compareciente cuenta con certificado No. 0233-2009 (Decreto 1059-2008)”. Acta No. 21 del 04 de diciembre de 2009 del Comité Operativo para la Dejación de las ArmasCODA siendo acreditado como desmovilizado de la extinta guerrilla de las Farc; (ii) que no fue incluido en los listados de exmiembros de las FARC -EP construidos con ocasión del Acuerdo Final ni fue acreditado por parte de la OCCP30; (iii) que fue condenado penalmente por delitos relacionados con el
Farc; (ii) que no fue incluido en los listados de exmiembros de las FARC -EP construidos con ocasión del Acuerdo Final ni fue acreditado por parte de la OCCP30; (iii) que fue condenado penalmente por delitos relacionados con el conflicto armado y por su pertenencia a las FARC -EP; (iv) que por esas conductas la JEP le concedió beneficios transicionales provisionales.
28 Aplicativo 360 - pestaña de Beneficios - Resolución SAI-AOI-RC-JCP-0435-2021 del 8 de junio de 2021, fol. 10-11 29 Expediente legali No. 1501553-60.2024.0.00.0001, fol. 51-55 30 Expediente legali No. 1501553-60.2024.0.00.0001, fol. 101-10411
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24. No obstante, el compareciente se desvinculó de forma definitiva de las FARC-EP mucho antes de la firma del AFP y su nombre no fue incluido en los listados elaborados durante el proceso de desmovilización colectiva que lo sucedió. Por lo mismo, es irrelevante –para este caso particular — que el interesado cuente también con providencias penales en las que se le procesó por su pertenencia a las extintas FARC -EP y que da n cuenta de su calidad insurgente. Esto por cuanto, pese a que está suficientemente acreditado el vínculo que en algún momento existió entre el solicitante y las FARC-EP, este concluyó antes del proceso de desmovilización colectiva a propósito del AFP dado que el señor Berrio Higuita se reintegró a la vida civil el 4 de diciembre
vínculo que en algún momento existió entre el solicitante y las FARC-EP, este concluyó antes del proceso de desmovilización colectiva a propósito del AFP dado que el señor Berrio Higuita se reintegró a la vida civil el 4 de diciembre de 2009, como lo demuestra el citado certificado CODA.
25. Estos hechos implican que el interesado no puede acceder a los beneficios de la reincorporación colectiva derivados del Acuerdo Final de Paz. En efecto, según las reglas enunciadas en el apartado anterior, el haberse desmovilizado individualmente descalifica al solicitante para ser incluido en los listados de acreditados por la OCCP, porque no hacía parte de las FARCEP cuando se celebró el AFP. Como se ha dicho, el señor Berrio Higuita se retiró de las filas guerrilleras en el 2009 de forma definitiva, y con posterioridad a esa fecha no regresó a la insurgencia tal como lo describe en la solicitud presentada, estando actualmente compareciendo ante la Jurisdicción Especial para la Paz. En ese sentido, su ausencia de registro en esos listados no obedeció a circunstancias de fuerza mayor, sino a la decisión de las FARC -EP de evitar deliberadamente incluir a quienes se habían desmovilizado antes de la firma del Acuerdo.
26. Ahora bien, el certificado CODA habilita a quien integró las filas del grupo armado para que pueda acceder a la ruta de reinserción individual y los beneficios jurídicos y socioeconómicos contemplados antes de la firma del AFP. Por su parte, la acreditación emitida por la OCCP da cuenta de un proceso de desmovilización colectiva ocurrido en 2016, de una ruta de
los beneficios jurídicos y socioeconómicos contemplados antes de la firma del AFP. Por su parte, la acreditación emitida por la OCCP da cuenta de un proceso de desmovilización colectiva ocurrido en 2016, de una ruta de reincorporación a la vida civil acorde con los lineamientos trazados en el AFP y con las necesidades concretas de este colectivo. Ciertamente ambos actos administrativos –y los programas derivados – tienen un punto normativo común: el artículo 8 de la Ley 418 de 1997; pero a su vez cada uno tiene un marco jurídico específico. En el caso de quienes se desmovilizaron de manera individual y obtuvieron COD A, las reglas que los guían son aquellas12
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dispuestas en el Decreto 128 de 2003. En cambio, quienes son reconocidos por la OCCP, siguen los lineamientos de los Decretos 1174 de 2016 y 899 de 201731.
27. De este modo, a cada tipo de desvinculación o desmovilización le corresponde una ruta específica, con unos destinatarios concretos, detallados en las normas referidas. De allí que la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz haya establecido que quienes no están acreditados por la OCCP como ex miembros de las FARC -EP “ no podrán ser titulares de los programas de estabilización socioeconómica creados con ocasión de la desmovilización colectiva de la guerrilla de las FARC -EP ocurrida en el año 2016, pues ya pueden acceder a los programas establecidos para los desmovilizados con anterioridad al Acuerdo”32.
28. En línea con lo dicho por la Sección de Apelación en la Sentencia TPSA-1666 de 2023, para quienes se desmovilizaron individualmente y no
programas establecidos para los desmovilizados con anterioridad al Acuerdo”32.