JEP - Resolución SAI-IL-R-JCP-0358-2026 del 06 de mayo de 2026
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI-IL-R-JCP-0358-2026 del 06 de mayo de 2026
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2026
1
SAL A D E A MN IS T ÍA O I N D UL T O
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
Resolución SAI-IL-R-JCP-0358-2026 Bogotá D.C., 6 de mayo de 2026
Radicación Compareciente Identificación Asunto 1500412-06.2024.0.00.0001
LUIS ALFONSO MUÑOZ RINCÓN
346.153 Declara improcedente la solicitud de inclusión en los listados de la OCCP
I. ASUNTO POR RESOLVER
Procede este Despacho de Sala de Amnistía o Indulto (en adelante Sala o SAI) a declarar improcedente la solicitud de inclusión en los listados de acreditados por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (ahora denominada Oficina del Consejero Comisionado de Paz – OCCP) como ex miembros de las FARC -EP, presentada por el señor Luis Alfonso Muñoz Rincón, identificado con cédula de ciudadanía No. 346.153.
II. ANTECEDENTES
1. Con informe de fecha 22 de marzo de 20241, la Secretaría Judicial de la SAI re partió a este Despacho la solicitud de inclusión en los listados del Gobierno Nacional del señor Muñoz Rincón en la que indica “ingresé […] a los 14 años de edad con el camarada Gonzalo . Allí pasé a una escuela de formación […] duré muchos años en el Frente 25 […] hasta que al pasar el tiempo […] me
los 14 años de edad con el camarada Gonzalo . Allí pasé a una escuela de formación […] duré muchos años en el Frente 25 […] hasta que al pasar el tiempo […] me
1 Expediente Legali 1500412-06.2024.0.00.0001, fl. 12.
Este documento es copia del original firmado digitalmente por JUAN JOSE CANTILLO PUSHAINA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500412-06.2024.0.00.0001 y el código 83B9BF.2 SAL A D E A MN IS T ÍA O I N D UL T O dieron la salida y seguí colaborando desde afuera, pero nunca me dijeron del proceso hasta hace un tiempo. […] me bole por miedo y aburrido allá con alias la mona. Miedo de ser […] asesinado”2.
2. Así, mediante Resolución SAI-AOI-T-JCP-0348-2024 del 22 de abril de 20243, y, en virtud de lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 que faculta a la SAI para “(…) de forma excepcional, estudiar e incorporar los nombres de las personas que por motivos de fuerza mayor no fueron incluidos en los listados de acreditados por el Gobierno Nacional ”, este Despacho ordenó la ampliación de información en el asunto. De esta forma, se solicitó al Comité Técnico Interinstitucional, creado por el Decreto 1174 de 2016 , que remitiera toda la información con la que contara respecto de l señor Muñoz Rincón. También se ofició al Ministerio de Defensa Nacional y se comisionó a la Un idad de
Interinstitucional, creado por el Decreto 1174 de 2016 , que remitiera toda la información con la que contara respecto de l señor Muñoz Rincón. También se ofició al Ministerio de Defensa Nacional y se comisionó a la Un idad de Investigación y Acusación – UIA para que consultara los documentos que mencionaran la pertenencia del solicitante a las antiguas FARC-EP y, de esta forma, verificara su posición al interior del grupo armado , así como los períodos que lo integró, para luego , contrastar la información con lo manifestado por él en declaración que recepcionaría el Despacho.
3. El 7 de mayo de 2024, a través del oficio No. RS 202405070615054, el Grupo de Atención Humanitaria al Desmovilizado y Apoyo al Sometimiento Individual a la Justicia del Ministerio de Defensa Nacional indicó que revisado su sistema de información y el de la Secretaría Técnica del Comité Operativo para la Dejación de Armas (CODA), “[…] NO se encontró registro del señor Luis Alfonso Muñoz Rincón, identificado con cédula de ciudadanía No. 346.153, como desmovilizado individual de algún grupo al margen de la ley”.
4. Luego, con Resolución SAI-AOI-T-JCP-0376-2024 del 10 de mayo de 20245, se fijó como fecha y hora para la realización de la declaración del señor Muñoz Rincón , el día 21 de mayo de 2024 a las 9:00 a.m., a través de la plataforma Microsoft Teams. Sin embargo, ante la imposibilidad de adelantar la diligencia por parte del Despacho debido a complicaciones
2 Expediente Legali 1500412-06.2024.0.00.0001, fls. 2-11.
plataforma Microsoft Teams. Sin embargo, ante la imposibilidad de adelantar la diligencia por parte del Despacho debido a complicaciones
2 Expediente Legali 1500412-06.2024.0.00.0001, fls. 2-11. 3 Expediente Legali 1500412-06.2024.0.00.0001, fls. 13-17. 4 Expediente Legali 1500412-06.2024.0.00.0001, fls. 79-80. 5 Expediente Legali 1500412-06.2024.0.00.0001, fls. 81-83. Este documento es copia del original firmado digitalmente por JUAN JOSE CANTILLO PUSHAINA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500412-06.2024.0.00.0001 y el código 83B9BF.3 SAL A D E A MN IS T ÍA O I N D UL T O técnicas, con Resolución SAI-AOI-T-JCP-0003-2025 del 2 de enero de 2025 6, se comisionó a la UIA para recepcionar la declaración del señor Muñoz Rincón con asistencia de su apoderada y con la presencia del Ministerio Público. Además, en la mencionada decisión, se ordenó a la UIA contrastar la información suministrada por el declarante y realizar una búsqueda de las investigaciones y/o procesos penales en su contra.
5. Mediante Resoluciones SAI-AOI-T-JCP-0498-2025 del 4 de julio de 20257 y SAI-AOI-T-JCP-1058-2025 del 26 de diciembre de 20258, el Despacho reiteró las órdenes pendientes en el asunto.
20257 y SAI-AOI-T-JCP-1058-2025 del 26 de diciembre de 20258, el Despacho reiteró las órdenes pendientes en el asunto.
6. Finalmente, con informe del 2 de marzo de 20269, la Secretaría Judicial de la Sala ingresó las presentes diligencias al Despacho.
III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
7. Vistos los antecedentes expuestos, le corresponde a este Despacho determinar si el señor Muñoz Rincón debe ser incorporad o en los listados de personas acreditadas por el Gobierno Nacional como ex miembros de las
FARC-EP.
IV. ANÁLISIS JURÍDICO
8. En virtud del principio de competencia prevalente contemplado en el artículo 6 transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, el componente de Justicia10 del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (en adelante SIVJRNR) prevalecerá sobre las actuaciones penales, disciplinarias o administrativas11 y tendrá como objetivos
“[…] satisfacer el derecho de las víctimas a la justicia; ofrecer verdad a la sociedad colombiana; proteger los derechos de las víctimas; contribuir al
6 Expediente Legali 1500412-06.2024.0.00.0001, fls. 116-119. 7 Expediente Legali 1500412-06.2024.0.00.0001, fls. 125-126. 8 Expediente Legali 1500412-06.2024.0.00.0001, fls. 209-211. 9 Expediente Legali 1500412-06.2024.0.00.0001, fl. 255.
8 Expediente Legali 1500412-06.2024.0.00.0001, fls. 209-211. 9 Expediente Legali 1500412-06.2024.0.00.0001, fl. 255. 10 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2. – Justicia. 11 Acto Legislativo 01 de 2017, artículo 5 transitorio del artículo 1. Este documento es copia del original firmado digitalmente por JUAN JOSE CANTILLO PUSHAINA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500412-06.2024.0.00.0001 y el código 83B9BF.4 SAL A D E A MN IS T ÍA O I N D UL T O logro de una paz estable y duradera; y adoptar decisiones que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno, respecto a hechos cometidos en el marco del mismo y durante este que supong an graves infracciones del Derecho Internacional Humanitario y graves violaciones de los Derechos Humanos”12.
9. Ahora bien, el inciso 8 del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 otorga a la SAI la competencia excepcional de “[…] estudiar e incorporar los nombres de las personas que por motivos de fuerza mayor no fueron incluidos en el listado de acreditados por el Gobierno Nacional. En todo caso, la Sala de Amnistía solicitará información respecto de estas personas al Comité Técni co Interinstitucional, creado por el Decreto 1174 de 2016”.
10. Al respecto, la Corte Constitucional resaltó que:
información respecto de estas personas al Comité Técni co Interinstitucional, creado por el Decreto 1174 de 2016”.
10. Al respecto, la Corte Constitucional resaltó que:
“Mediante este mecanismo se garantiza que no queden fuera de la competencia de la JEP los sujetos sobre los que ella tiene competencia por el factor personal, con el fin de garantizar, de una parte, los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación y, de la otra, la seguridad jurídica de los excombatientes que suscribieron el acuerdo de paz”13.
11. Además, la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz consideró que
la SAI tiene una función:
“86. […] sui generis y excepcional en tanto que se le encomienda al juez transicional, por conducto de la SAI, pronunciarse sobre la acreditación de personas integrantes de las extintas FARC -EP y su consiguiente incorporación en los listados de la OACP, siendo esta una actuac ión que, con anterioridad a la Ley 1957 de 2019, había recaído exclusivamente en los representantes de la antigua guerrilla y el Gobierno Nacional, por medio de la citada Oficina”14.
12. De otro lado, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, como órgano de cierre hermenéutico en esta Jurisdicción, también se ha ocupado
12 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera. Parágrafo 2 Acápite I. 13 Corte Constitucional. Sentencia C-080 de 2018. 14 JEP, Tribunal para la Paz, Subsección Quinta de Tutelas de la Sección de Revisión, Sentencia SRT-ST-126/2021
2 Acápite I. 13 Corte Constitucional. Sentencia C-080 de 2018. 14 JEP, Tribunal para la Paz, Subsección Quinta de Tutelas de la Sección de Revisión, Sentencia SRT-ST-126/2021 del 15 de julio de 2021, Núm. 86. Este documento es copia del original firmado digitalmente por JUAN JOSE CANTILLO PUSHAINA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500412-06.2024.0.00.0001 y el código 83B9BF.5 SAL A D E A MN IS T ÍA O I N D UL T O de analizar los supuestos en los cuales debe ser activada la facultad extraordinaria de la SAI, delimitándola en los siguientes términos:
“[…] El inciso octavo del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 establece que la SAI “podrá excepcionalmente estudiar e incorporar los nombres de las personas que por motivos de fuerza mayor no fueron incluidos en el listado de acreditados por el Gobierno nacional”. La interpretación correcta de esa disposición presupone reconocer dos listados: i) uno elaborado por la guerrilla de las FARC -EP, y ii) otro conformado por las personas acreditadas por la OACP con base en las listas entregadas por el antiguo grupo subversivo. La facultad excepcional de la SAI se activa ante personas incluidas en los listados de la guerrilla que, por motivos de fuerza mayor, no se encuentran en el listado de acreditados por el Gobierno. En consecuencia, el requisito de procedencia de l trámite excepcional de inclusión en los listados de acreditados consiste en verificar que el nombre
no se encuentran en el listado de acreditados por el Gobierno. En consecuencia, el requisito de procedencia de l trámite excepcional de inclusión en los listados de acreditados consiste en verificar que el nombre del interesado aparezca en los listados de la guerrilla, para luego examinar las razones por las que no fue acreditado por la OACP […]”15.
13. Ahora bien, mediante el Auto TP -SA 1355 del 2023 del 08 de febrero de 2023, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, sostuvo que:
“[…] quienes fungieron como integrantes de las FARC -EP y su condición está demostrada mediante providencia judicial en firme deben estar incluidos en los listados de acreditados del Gobierno Nacional. Así las cosas, en los casos de personas cuya pertenenci a al desmovilizado grupo subversivo está comprobada por decisión judicial ejecutoriada a pesar de lo cual no están incluidas en los referidos listados es viable la aplicación de la facultad excepcional de la SAI a efectos de su incorporación en los mismos, para lo cual es menester, según lo preceptúa el inciso octavo del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019, que hayan existido circunstancias de fuerza mayor que imposibilitaron su acreditación por la OACP”16.
14. De esta forma, la competencia excepcional de la SAI se activa cuando se satisface alguno de los presupuestos que definen el factor personal de quien solicite su inclusión en los listados de la OACP (hoy O CCP), bien porque (i) se encuentre relacionado en los listados que los representantes de las antiguas FARC-EP entregaron al Gobierno Nacional, o en tanto (ii) cuente
quien solicite su inclusión en los listados de la OACP (hoy O CCP), bien porque (i) se encuentre relacionado en los listados que los representantes de las antiguas FARC-EP entregaron al Gobierno Nacional, o en tanto (ii) cuente
15JEP, Tribunal para la Paz, SA, Auto TP-SA 1087del 30 de marzo de 2022, párr. 12. 16 JEP, Tribunal para la Paz, SA, Auto TP-SA 1355 del 08 de febrero de 2023, párr. 17. Este documento es copia del original firmado digitalmente por JUAN JOSE CANTILLO PUSHAINA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500412-06.2024.0.00.0001 y el código 83B9BF.6 SAL A D E A MN IS T ÍA O I N D UL T O con providencia judicial en firme que lo reconozca como perteneciente al grupo subversivo.
15. Por otro lado, de acuerdo con el procedimiento reglado en el inciso 8 del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019, para estudiar el trámite de inclusión de los peticionarios en los listados de acreditados de la OCCP, debe probarse la existencia de una causal de fuerza mayor que haya impedido su inscripción en los mismos, pero para tal análisis debe cumplirse alguno de los dos supuestos establecidos anteriormente, constituyéndose dichos actos en un requisito de procedencia.
16. Así las cosas, tal como afirma la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, cuando no se satisface el requisito de procedencia de la solicitud de inclusión en listados de la OCCP, o con la excepción al mismo,
16. Así las cosas, tal como afirma la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, cuando no se satisface el requisito de procedencia de la solicitud de inclusión en listados de la OCCP, o con la excepción al mismo, establecidos vía jurisprudencial, lo que c abe es declarar su improcedencia.
Así fue establecido en Auto TP SA 1397 de 12 de abril de 2023 17 cuando la
Sección dispuso:
“[…] la SA modificará la resolutiva primera en la que la SAI rechazó la solicitud de inclusión de la señora (…) en los listados de acreditados por la OACP y, en su lugar, declarará la improcedencia de dicha solicitud por no cumplir con el requisito de procedibilidad ni con su excepción”.
17. En igual sentido, este Tribunal con funciones de cierre, mediante el
Auto TP SA 1454 de 202318 estableció:
“[…] En síntesis, para la Sección de Apelación la decisión recurrida es acertada en la medida en que (i) el señor (…) no fue incluido en los listados iniciales de las FARC -EP y (ii) no se probó que haya sido condenado o sancionado por pertenecer a esa guerr illa, por ello no hay motivos para revocar la decisión de primera instancia. Sin embargo, la Sección de Apelación modificar á la decisión de la SAI que rechazó la solicitud de inclusión del interesado en los listados de acreditados por la OACP, y en su lugar, declarar á su improcedencia por no cumplir con el requisito de procedibilidad ni con su excepción”.
17 JEP, Tribunal para la Paz, SA, Auto 1454 de 22 de junio de 2023.
lugar, declarar á su improcedencia por no cumplir con el requisito de procedibilidad ni con su excepción”.
17 JEP, Tribunal para la Paz, SA, Auto 1454 de 22 de junio de 2023. 18 JEP, Tribunal para la Paz, SA, Auto 1397 de 12 de abril de 2023. Este documento es copia del original firmado digitalmente por JUAN JOSE CANTILLO PUSHAINA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500412-06.2024.0.00.0001 y el código 83B9BF.7
SAL A D E A MN IS T ÍA O I N D UL T O
18. A la luz de estas consideraciones, procederá este Despacho a realizar el análisis de la información obtenida, teniendo en cuenta el cumplimiento del ámbito de aplicación personal en el presente asunto (i) y de acreditarse, se verificará la procedencia para luego, si es el caso, analizar la existencia o no de los motivos de fuerza mayor (ii) y así definir la incorporación del señor Muñoz Rincón en los listados de acreditados por el Gobierno Nacional como miembro integrante de las extintas FARC-EP.
- De la verificación del ámbito de aplicación personal
19. Los ex miembros de las FARC -EP y los terceros que colaboraron, participaron o financiaron a dicho grupo pueden acceder a los beneficios previstos en la Ley 1820 de 2016 que son competencia de esta Sala19. El acceso a los mismos está circunscrito a aquellos autores o partícipes de delitos políticos o conexos, nacionales colombianos o extranjeros, que se encuentren
previstos en la Ley 1820 de 2016 que son competencia de esta Sala19. El acceso a los mismos está circunscrito a aquellos autores o partícipes de delitos políticos o conexos, nacionales colombianos o extranjeros, que se encuentren o no privados de la libertad 20, siempre que cumplan, al menos, uno de los siguientes supuestos21:
- Condenados, procesados o investigados por pertenencia o colaboración con las FARC-EP y que cuenten con providencia judicial22. - Integrantes de las FARC-EP de conformidad con los listados entregados por representantes designados por dicha organización y verificados conforme a lo establecido en el Acuerdo Final de Paz
(personas acreditadas OACP, hoy CCP)23. - Condenados y que en la sentencia se indique la pertenencia a las FARC-EP, aunque no se condene por un delito político. Esto, siempre
19 Corte Constitucional. C-007 de 2018. Núm. 544. 20 De acuerdo con lo dispuesto por la Sección de Apelación en sentencia SENIT -002 del 9 de octubre de 2019 que “[…] dado que la terminación de las ZVTN no podía convertirse en un obstáculo para el proceso de reincorporación a la vida civil de todos aquéllos que cumplían los requisitos para ser trasladados a las mismas, es claro que el beneficio provisional de libertad condicionada que habrían podido solicitar desde entonces ya no estaba sujeto al cumplimiento de los 5 años de privación de la libertad previsto inicialmente para el caso de los delitos no amnistiables de iure”. 21 Artículos 15, 16, 17, 22, 23, 24 y 29, en concordancia con el artículo 3 de la Ley 1820 de 2016; artículo 63 de la
los delitos no amnistiables de iure”. 21 Artículos 15, 16, 17, 22, 23, 24 y 29, en concordancia con el artículo 3 de la Ley 1820 de 2016; artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 y artículo 6 del Decreto Ley 277 de 2017. 22 Ley 1820 de 2016. Art. 17.1 y 22.1. 23 Ley 1820 de 2016. Art. 17.2 y 22.2. Este documento es copia del original firmado digitalmente por JUAN JOSE CANTILLO PUSHAINA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500412-06.2024.0.00.0001 y el código 83B9BF.8 SAL A D E A MN IS T ÍA O I N D UL T O que el delito por el cual resultó condenada la persona cumpla con los requisitos de conexidad establecidos en la Ley 1820 de 2016 24. - Investigados, procesados o condenados por delitos políticos y conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales, disciplinarias, providencias judiciales u otras evidencias que fueron investigadas o procesadas por su presunta pert enencia o colaboración con las FARC-EP25. - Procesados o condenados por delitos políticos o conexos, vinculados a la pertenencia o colaboración con las FARC-EP, sin que se reconozcan como parte de la organización26. - Procesados o condenados por los delitos cometidos en el marco de disturbios públicos o el ejercicio de la protesta social, siempre y cuando sean conexos al delito político conforme a los criterios
como parte de la organización26. - Procesados o condenados por los delitos cometidos en el marco de disturbios públicos o el ejercicio de la protesta social, siempre y cuando sean conexos al delito político conforme a los criterios establecidos en el artículo 23 de la Ley 1820 de 201627.
20. En este asunto, una vez consultado en la página de antecedentes penales y requerimientos judiciales de la Policía Nacional, se tiene que el señor Muñoz Rincón “NO TIENE ASUNTOS PENDIENTES CON LAS AUTORIDADES JUDICIALES”. Adicionalmente en el Sistema de Información de Registro de Sanciones e Inhabilidades de la Procuraduría General de la Nación, el solicitante “ NO REGISTRA SANCIONES NI
INHABILIDADES VIGENTES”.
21. A lo anterior se suma el hecho de que en el expediente Legali reposan los resultados de las labores de búsqueda de la UIA frente a investigaciones y/o procesos penales en contra del señor Muñoz Rincón, sin que se cuente con ningún hallazgo. En concreto, en el informe parcial No.
DAT10.0000115.2025 se indica “[…] no se encontraron registros de procesos y/o investigaciones seguidos en contra del señor LUIS ALFONSO MUÑOZ RINCÓN, identificado con cédula de ciudadanía No. 346.153 […]”28, refiriéndose a los sistemas SPOA, SIJYP y ANALITY, como a la información disponible
24 Ley 1820 de 2016. Art. 17.3 y 22.3. 25 Ley 1820 de 2016. Art. 17.4 y 22.4. 26 Ley 1820 de 2016. Art. 29.3.
24 Ley 1820 de 2016. Art. 17.3 y 22.3. 25 Ley 1820 de 2016. Art. 17.4 y 22.4. 26 Ley 1820 de 2016. Art. 29.3. 27 Ley 1820 de 2016. Art. 24. 28 Expediente Legali 1500412-06.2024.0.00.0001, fls. 186-192. Este documento es copia del original firmado digitalmente por JUAN JOSE CANTILLO PUSHAINA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500412-06.2024.0.00.0001 y el código 83B9BF.9 SAL A D E A MN IS T ÍA O I N D UL T O en las páginas web de Rama Judicial, Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Justicia XXI; además, en informe del 15 de septiembre de 202529, la UIA advirtió que en el sistema SIJUF30, el solicitante tampoco registra proceso penales en su contra.
22. Adicionalmente, de acuerdo con oficio No. OFI26 -00001368 / GFPU 13020000 del 6 de enero de 2026 31 de la OCCP, se tiene que el señor Muñoz Rincón “[…] NO se encuentra incluido en los listados entregados por los representantes autorizados de las extintas […] FARC-EP”32. Asimismo, mediante oficio No. RS20240507061505 33, el Grupo de Atención Humanitaria al Desmovilizado y Apoyo al Sometimiento Individual a la Justicia del Ministerio de Defensa Nacional indicó que “[…] NO se encontró registro del
oficio No. RS20240507061505 33, el Grupo de Atención Humanitaria al Desmovilizado y Apoyo al Sometimiento Individual a la Justicia del Ministerio de Defensa Nacional indicó que “[…] NO se encontró registro del señor Luis Alfonso Muñoz Rincón, identificado con cédula de ciudadanía No. 346.153, como desmovilizado individual de algún grupo al margen de la ley”.
23. De otra parte, en declaración rendida el 26 de febrero de 202534, el señor Muñoz Rincón manifestó que fue reclutado a la edad de 14 años y que, para el año 2016, le autorizaron salir para tratar un tema de salud, siendo esta la situación que considera contribuyó a que no se le incluyera en los listados entregados al Gobierno Nacional. Además, en el marco de la diligencia , refirió que no ha tenido investigaciones en su contra.
24. Cabe señalar que, en la declaración, el señor Muñoz Rincón insistió en las afectaciones que le generó el haber sido reclutado siendo menor de edad: “[…] la vida se la entregamos forzosamente aquellas personas que están al margen de la ley, pues si hay la posibilidad quisiera que me tuvieran en cuenta la pérdida de mi vida, de mi salud, para tener una vejez digna […]”35.
29 Expediente Legali 1500412-06.2024.0.00.0001, fls. 202-205. 30 Se anota que sus datos -nombre y cédula-, solo se relacionan en un proceso en etapa de instrucción, en estado inactivo, por el delito de falsedad material en documento público cuya última actuación es “ejecutoria de preclusión y archivo diligencias”.
30 Se anota que sus datos -nombre y cédula-, solo se relacionan en un proceso en etapa de instrucción, en estado inactivo, por el delito de falsedad material en documento público cuya última actuación es “ejecutoria de preclusión y archivo diligencias”. 31 No obstante que en el oficio se incluya una tabla que relaciona otro nombre, el número del documento de identidad se corresponde con el del solicitante ; además, en el oficio se relaciona el expediente Legali que corresponde al trámite del señor Muñoz Rincón. 32 Expediente Legali 1500412-06.2024.0.00.0001, fls. 231-234. 33 Expediente Legali 1500412-06.2024.0.00.0001, fls. 79-80. 34 Expediente Legali 1500412-06.2024.0.00.0001, fl. 185. DILIGENCIA LUIS ALFONSO.mp4. 35 Expediente Legali 1500412-06.2024.0.00.0001, fl. 185. DILIGENCIA LUIS ALFONSO.mp4, minuto 1:19:17. Este documento es copia del original firmado digitalmente por JUAN JOSE CANTILLO PUSHAINA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500412-06.2024.0.00.0001 y el código 83B9BF.10
SAL A D E A MN IS T ÍA O I N D UL T O
25. En virtud de lo anterior, y de acuerdo con los artículos de los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016 y 63 de la Ley 1957 de 2019, el Despacho no cuenta con un medio de prueba conducente para acreditar el presupuesto
25. En virtud de lo anterior, y de acuerdo con los artículos de los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016 y 63 de la Ley 1957 de 2019, el Despacho no cuenta con un medio de prueba conducente para acreditar el presupuesto personal requerido en el trámite de inclusión en los listados del Gobierno
Nacional del señor Muñoz Rincón.
26. Ahora bien en lo relacionado a la verificación de la existencia de motivos de fuerza mayor para la no inclusión en los listados, es el criterio de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz que “(…) el análisis de la configuración de la fuerza mayor deviene inoportuno ante la ausencia de una providencia judicial ejecutoriada da la cual se pudiera derivar la membresía de la interesada a la organización rebelde” 36, lo que impide a este Despacho realizar algún tipo de análisis relacionado a la circunstancia imprevisible de fuerza mayor, por no agotarse el requisito de procedibilidad.
27. En conclusión, de los medios de conocimiento con los que cuenta este Despacho y dado que no se configura ninguno de los eventos que activarían la facultad excepcional de la SAI en los términos que ha dispuesto la Sección de Apelación del Tribunal para la P az, este Despacho procederá a DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la solicitud de incorporación en los listados de acreditados por la OCCP como exmiembro de las antiguas FARC EP presentada por el señor Muñoz Rincón.
28. De otro lado, en consideración a que, de acuerdo con la información aportada por el señor Muñoz Rincón, él fue víctima de reclutamiento por parte de las antiguas FARC -EP, este Despacho considera necesario
28. De otro lado, en consideración a que, de acuerdo con la información aportada por el señor Muñoz Rincón, él fue víctima de reclutamiento por parte de las antiguas FARC -EP, este Despacho considera necesario COMUNICAR esta decisión al despacho relator del Caso 007 “Reclutamiento y utilización de niñas y niños en el conflicto armado y otros crímenes cometidos en su contra en el marco de la vida intrafilas, incluyendo malos tratos, tortura, homicidio y violencia sexuales, reproductivas y por prejuicio ”, para lo de su competencia.
36 JEP, Tribunal para la Paz, SA, Auto TP-SA 1392 del 29 de marzo de 2023, párr. 19. Este documento es copia del original firmado digitalmente por JUAN JOSE CANTILLO PUSHAINA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500412-06.2024.0.00.0001 y el código 83B9BF.11
SAL A D E A MN IS T ÍA O I N D UL T O
V. CONSIDERACIONES FINALES
29. Frente a recursos mixtos interpuestos contra decisiones escritas como la presente, y que no están expresamente regulados en la Ley 1922 de 2018, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, a través de la SENIT 3
indicó que:
“[…] las partes podrán interponerlos durante los 3 días siguientes a la notificación, y luego sustentarlos en los 5 días posteriores. Vencido ese último plazo, se correrá traslado a los no recurrentes por 5 días. Si la primera
“[…] las partes podrán interponerlos durante los 3 días siguientes a la notificación, y luego sustentarlos en los 5 días posteriores. Vencido ese último plazo, se correrá traslado a los no recurrentes por 5 días. Si la primera instancia niega la reposición y concede la apelación, el recurrente podrá adicionar sus argumentos, para lo cual contará con un término de 5 días, al cabo del cual la actuación será remitida inmediatamente a la SA”.
30. Se señala que, en materia de recursos en los procedimientos de la JEP y por disposición de la ley, los únicos traslados que se realizan son a los NO recurrentes y, por tanto, el término de 5 días adicionales para sustentar el recurso de apelación, dentro del recurso mixto, corren de manera inmediata una vez la decisión que no repone ha sido notificada personalmente (o electrónicamente) al recurrente, sin necesidad de darle traslado alguno. En conclusión, el trámite de notificaciones, comunicaciones y recursos se deberá realizar de conformidad con lo dispuesto en la SENIT 3 de 2022.
En mérito de lo expuesto, este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto, administrando justicia en nombre del Pueblo plural de Colombia y por mandato de la Constitución y autoridad de la Ley,