JEP - Resolución SAI-IL-R-JCP-0359-2026 del 06 de mayo de 2026
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI-IL-R-JCP-0359-2026 del 06 de mayo de 2026
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2026
1
SAL A D E A MN IS T ÍA O I N D UL T O
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
Resolución SAI-IL-R-JCP-0359-2026 Bogotá D.C., 6 de mayo de 2026
Radicación Compareciente Identificación Asunto 1500261-69.2026.0.00.0001
ILDA ROSA VARGAS RODRÍGUEZ
1.117.503.311 Niega inclusión en listados de la OCCP
I. ASUNTO POR RESOLVER
Procede este Despacho de Sala de Amnistía o Indulto (en adelante Sala o SAI) a negar la solicitud de inclusión en listados de acreditados de la Oficina del Consejero Comisionado para la Paz – OCCP como ex miembros de las FARCEP, presentada por la señora Ilda Rosa Vargas Rodríguez , identificada con cédula de ciudadanía No. 1.117.503.311.
II. ANTECEDENTES
1. Con informe del 13 de marzo de 2026 1, la Secretaría Judicial de la Sala repartió a este Despacho la solitud de inclusión en los listados del Gobierno Nacional presentada a favor de la señora Vargas Rodríguez “[…] como miembro de la fundación mambrú”2. Lo anterior, de acuerdo con lo dispuesto en la Resolución SAI-IL-T-JCP-0222-2026 del 12 de marzo de 2026 3, proferida dentro del expediente Legali 1500885 -55.2025.0.00.0001, que ordenó el
la Resolución SAI-IL-T-JCP-0222-2026 del 12 de marzo de 2026 3, proferida dentro del expediente Legali 1500885 -55.2025.0.00.0001, que ordenó el
1 Expediente Legali 1500261-69.2026.0.00.0001, fl. 9. 2 Expediente Legali 1500261-69.2026.0.00.0001, fls. 2-4. 3 Expediente Legali 1500261-69.2026.0.00.0001, fls. 5-8. Este documento es copia del original firmado digitalmente por JUAN JOSE CANTILLO PUSHAINA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500261-69.2026.0.00.0001 y el código 83B9AA.2 SAL A D E A MN IS T ÍA O I N D UL T O desglose del radicado Conti No. 202601013905 y, como consecuencia de ello, la creación de un nuevo expediente.
2. Cabe señalar que la solicitud presentada en favor de la señora Vargas Rodríguez, se acompaña de un documento aclaratorio emitido por el Comité Operativo para la Dejación de las Armas - CODA que da cuenta de la certificación No. 2367 proferida el 18 de diciembre de 20 06 en favor de la solicitante4.
III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
3. Vistos los antecedentes expuestos y consultados los elementos de conocimiento contenidos en el expediente, le corresponde a este Despacho determinar si la señora Vargas Rodríguez debe ser incorporad a en los listados de personas acreditadas por el Gobierno Nacional como ex
conocimiento contenidos en el expediente, le corresponde a este Despacho determinar si la señora Vargas Rodríguez debe ser incorporad a en los listados de personas acreditadas por el Gobierno Nacional como ex miembros de las FARC-EP.
IV. ANÁLISIS JURÍDICO
4. En virtud del principio de competencia prevalente contemplado en el artículo 6 transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, el componente de Justicia 5 del Sistema Integral de Paz (en adelante SI P) prevalecerá sobre las actuaciones penales, disciplinarias o administrativas6 y tendrá como objetivos
[…] satisfacer el derecho de las víctimas a la justicia; ofrecer verdad a la sociedad colombiana; proteger los derechos de las víctimas; contribuir al logro de una paz estable y duradera; y adoptar decisiones que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno, respecto a hechos cometidos en el marco del mismo y durante este que supongan graves
4 Expediente Legali 1500261-69.2026.0.00.0001, fl. 3. Descargable 202600139086.jpeg. 5 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2. – Justicia. 6 Acto Legislativo 01 de 2017, artículo 5 transitorio del artículo 1. Este documento es copia del original firmado digitalmente por JUAN JOSE CANTILLO PUSHAINA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web
https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500261-69.2026.0.00.0001 y el código 83B9AA.3 SAL A D E A MN IS T ÍA O I N D UL T O infracciones del Derecho Internacional Humanitario y graves violaciones de los Derechos Humanos7.
5. Ahora bien, el inciso 8 del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 otorga a la SAI la competencia excepcional de “[…] estudiar e incorporar los nombres de las personas que por motivos de fuerza mayor no fueron incluidos en el listado de acreditados por el Gobierno Nacional. En todo caso, la Sala de Amnistía solicitará información respecto de estas personas al Comité Técni co Interinstitucional, creado por el Decreto 1174 de 2016”.
6. Al respecto, la Corte Constitucional resaltó que:
[…] Mediante este mecanismo se garantiza que no queden fuera de la competencia de la JEP los sujetos sobre los que ella tiene competencia por el factor personal, con el fin de garantizar, de una parte, los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación y, de la otra, la seguridad jurídica de los excombatientes que suscribieron el acuerdo de paz8.
7. De ahí que, previamente, la misma Corte al justificar la creación de la JEP, para “terminar el conflicto armado y construir una paz estable y duradera a partir del sometimiento de los actores del mismo a la justicia”, manifestó que:
[…] la creación de ese sistema especial de justicia fue una condición de quienes se encontraban al margen de la ley para incorporarse al proceso de paz y para someterse a la justicia. Siendo ello así, el sometimiento de
[…] la creación de ese sistema especial de justicia fue una condición de quienes se encontraban al margen de la ley para incorporarse al proceso de paz y para someterse a la justicia. Siendo ello así, el sometimiento de los alzados en armas a la JEP no com porta una sustitución el principio del juez natural, puesto que dicho sometimiento resulta, precisamente, de su voluntad de sujetarse a una autoridad jurisdiccional diferenciada de las ordinarias del Estado y que les ofrezca suficientes garantías desde una perspectiva transicional. De igual modo, en la medida en que el esquema institucional introducido en el Acto Legislativo 01 de 2017 constituye un componente esencial del proceso transicional, resulta claro para la Corte que el mismo, sin afectar el principio de juez natural, es aplicable a todos los combatientes, con el objeto de garantizar el
7 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera. Parágrafo 2 Acápite I. 8 Corte Constitucional, Sentencia C-080 de 2018. Este documento es copia del original firmado digitalmente por JUAN JOSE CANTILLO PUSHAINA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500261-69.2026.0.00.0001 y el código 83B9AA.4 SAL A D E A MN IS T ÍA O I N D UL T O tratamiento simétrico a todos los actores del conflicto que se encuentran en posiciones jurídicas equivalentes9.
8. Con base en la anterior jurisprudencia constitucional, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz se pronunció sobre la manifestación de
en posiciones jurídicas equivalentes9.
8. Con base en la anterior jurisprudencia constitucional, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz se pronunció sobre la manifestación de voluntad que expresaron los representantes de las FARC -EP en el Acuerdo Final de Paz y que vincula a quienes comparecen de forma obligatoria, en el
siguente sentido:
[…] el problema de si alguien que -presunta o probadamente - trabajó con las FARC -EP comparece de manera voluntaria u obligatoria depende de si razonablemente se puede entender vinculada por la manifestación de voluntad que expresaron los representantes de esa organización durante y tras la negociación con el Estado. Si efectivamente el consentimiento del grupo la vincula, entonces es compareciente obligatorio, mientras que sería voluntario si no se halla vinculados por tal manifestación10. (Negrillas fuera del texto).
9. Por otra parte , la Sección de Revision del Tribunal para la Paz
consideró que la SAI tiene una función:
86. […] sui generis y excepcional en tanto que se le encomienda al juez transicional, por conducto de la SAI, pronunciarse sobre la acreditación de personas integrantes de las extintas FARC -EP y su consiguiente incorporación en los listados de la OACP, siendo esta una actuac ión que, con anterioridad a la Ley 1957 de 2019, había recaído exclusivamente en los representantes de la antigua guerrilla y el Gobierno Nacional, por medio de la citada Oficina 11.
10. Esta facultad ha sido desarrollada jurisprudencialmente por el órgano de cierre de este Tribunal de Paz precisando que opera en dos circunstancias concretas: (i) la persona está en los listados presentados por los delegados de
10. Esta facultad ha sido desarrollada jurisprudencialmente por el órgano de cierre de este Tribunal de Paz precisando que opera en dos circunstancias concretas: (i) la persona está en los listados presentados por los delegados de la organización guerrillera, pero no ha sido acreditada por el Gobierno Nacional a través de la OCCP, por motivos de fuerza mayor; (ii) la persona fue reconocida a través de providencia judicial en firme como integrante de
9 Corte Constitucional, Sentencia C-674 de 2017. 10 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP -SA-350 del 11 de diciembre de 2019 y TP-SA-362 del 18 de diciembre de 2019. 11 JEP, Tribunal para la Paz, Subsección Quinta de Tutelas de la Sección de Revisión, Sentencia SRTST-126/2021 del 15 de julio de 2021, Núm. 86. Este documento es copia del original firmado digitalmente por JUAN JOSE CANTILLO PUSHAINA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500261-69.2026.0.00.0001 y el código 83B9AA.5 SAL A D E A MN IS T ÍA O I N D UL T O la antigua guerrilla, pero por circunstancias de fuerza mayor no fue incluida en los listados inicialmente presentados por los delegados de las FARC -EP al Gobierno Nacional12.
11. En este sentido, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz ha sido enfática en advertir que la inclusión en los listados a la OCCP:
16. […] solo procede en el caso de personas sobre las que no existe atisbo
11. En este sentido, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz ha sido enfática en advertir que la inclusión en los listados a la OCCP:
16. […] solo procede en el caso de personas sobre las que no existe atisbo de duda de su pertenencia a las FARC -EP al momento de la firma del AFP, o al menos, personas que no estaban desligadas expresamente de la organización guerrillera y que, por tanto, estaban en necesidad de reincorporación por no haberse reinsertado aún a las dinámicas propias de la vida civil13. (Negrillas fuera del texto).
La desmovilización individual con anterioridad al Acuerdo Final de Paz no permite la aplicación del inciso 8 del artículo 63 LEJEP.
12. En jurisprudencia reiterada de la Sección de Apelación de l Tribunal para la Paz se ha dejado claro que la desmovilización expresa y previa a la firma del Acuerdo Final de Paz (en adelante AFP o Acuerdo) impide la
inclusión en los listados de acreditados porque:
(i) los desmovilizados individuales antes de 2016 no eran integrantes de las FARC-EP y no hicieron parte del AFP; (ii) en tanto que ya no eran miembros de la exguerrilla para ese momento, no fueron tenidos en cuenta en la elaboración de listados; y, (iii) tampoco fueron contados en el censo diseñado para determinar la población que sería destinataria del proceso de reincorporación derivado del Acuerdo14.
13. Así las cosas, se presume que las personas que se desmovilizaron con anterioridad al Acuerdo ya han surtido su proceso de reincorporación según el régimen legal aplicable a su caso, por lo que no existe justificación para
13. Así las cosas, se presume que las personas que se desmovilizaron con anterioridad al Acuerdo ya han surtido su proceso de reincorporación según el régimen legal aplicable a su caso, por lo que no existe justificación para que accedan a un nuevo programa de reincorporación, esta vez por virtud de la desmovilización colectiva que las FARC -EP realizaron en 2016. Para
12 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Autos TP-SA1355 y 1383 de 2023. 13 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Autos TP-SA1355 de 2023 y 1666 de 2024. 14 Ver JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Autos TP -SA 1666 de 2024, párr. 21. En el mismo sentido, Auto TP-SA-1383 de 2023 y Auto TP-SA-1775 de 2024. Este documento es copia del original firmado digitalmente por JUAN JOSE CANTILLO PUSHAINA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500261-69.2026.0.00.0001 y el código 83B9AA.6 SAL A D E A MN IS T ÍA O I N D UL T O estos casos, la normativa transicional también dispone la prohibición de que puedan acceder dos veces a los beneficios de la reincorporación, pero permite que se les concedan a los interesados las prerrogativas derivadas del AFP que no hubiesen recibido con ocasión de la reintegración 15.
14. Por otro lado, la desmovilización en sí misma no puede constituir fuerza mayor, de acuerdo con la excepción del inciso 8 ° del artículo 63
de la elaboración de éstos, la persona aún era integrante de la organización guerrillera y que no fue incluida por una causal de fuerza mayor. Por consiguiente, la desmovilización expresa previa a la fir ma del AFP, no constituye una causal de fuerza mayor que habilite la aplicación del inciso 8° del artículo 63 de la Ley 1957 de 201917.
15 Artículo 22 del Decreto 899 de 2017. 16 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto 1666 de 2024. 17 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto 1666 de 2024. Este documento es copia del original firmado digitalmente por JUAN JOSE CANTILLO PUSHAINA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500261-69.2026.0.00.0001 y el código 83B9AA.7
SAL A D E A MN IS T ÍA O I N D UL T O
16. De este modo , quien se desmovilizó antes de la firma del AFP, en el momento de la elaboración de las listas presentadas por los representantes de las FARC-EP al Gobierno Nacional a través de la OCCP no era integrante de la organización armada y no participó en el proceso de desmovilización colectiva ocurrido en el año 2016. Por lo tanto, no fue tenido en cuenta en la época de la elaboración de los listados ni tampoco en el censo diseñado para conocer la población que sería destinataria de las políticas públicas de reincorporación.
17. Así las cosas, procederá este Despacho a realizar el análisis de los elementos materiales probatorios y demás medios de conocimiento,
AFP que no hubiesen recibido con ocasión de la reintegración 15.
14. Por otro lado, la desmovilización en sí misma no puede constituir fuerza mayor, de acuerdo con la excepción del inciso 8 ° del artículo 63 estatutario, especialmente si el exmiembro se desmovilizó de manera expresa ante las autoridades y cuenta con un certificado del Comité Operativo para la Dejación de las Armas - CODA que acredita su retiro
voluntario de la organización armada, pues:
Primero, porque si bien puede ser claro que estas personas integraron la antigua guerrilla, se desvincularon de dicha organización expresamente antes de la elaboración de los listados y contaban con un certificado que así lo acreditaba. Segundo, porque las personas que se desmovilizaron individualmente tienen derecho a una vía de reincorporación propia, distinta a la contemplada en el AFP. La razón de esta distinción es que los beneficios socioeconómicos de la reincorporación se fijan o se establecen en función de las características y naturaleza del proceso de desmovilización y, por regla general, las personas deben acceder a los mismos en el instante en el que dejaron las armas16.
15. En este sentido, a pesar de que el solicitante haya sido investigado por un delito político o cuente con providencia judicial en firme que acredite que integró la extinta guerrilla durante algún per íodo, ello no es suficiente para la inclusión en los listados de la OCCP. Es necesario probar que, en la época de la elaboración de éstos, la persona aún era integrante de la organización guerrillera y que no fue incluida por una causal de fuerza mayor. Por consiguiente, la desmovilización expresa previa a la fir ma del AFP, no
conocer la población que sería destinataria de las políticas públicas de reincorporación.
17. Así las cosas, procederá este Despacho a realizar el análisis de los elementos materiales probatorios y demás medios de conocimiento, teniendo en cuenta el cumplimiento del ámbito de aplicación personal a la luz del concepto de la desmovilización expresa previa al AFP desarrollado jurisprudencialmente por el Tribunal para la Paz en el presente asunto, para así definir la procedencia de la incorporación de la señora Vargas Rodríguez en los listados de acreditados por el Gobierno Nacional como miembros integrantes de las FARC-EP.
- De la verificación del á mbito de aplicación personal y la desmovilización expresa previa al AFP.
18. Los ex miembros de las FARC -EP y los terceros que colaboraron, participaron o financiaron a ese grupo ex guerrillero pueden acceder a los beneficios previstos en el SIP. El acceso a los mismos está circunscrito a aquellos autores o partícipes de delitos políticos o conexos, nacionales colombianos o extranjeros, que se encuentren o no privados de la libertad18, siempre que cumplan, al menos, uno de los siguientes supuestos 19:
18 De acuerdo con lo dispuesto por la Sección de Apelación en sentencia SENIT-002 del 9 de octubre de 2019 que “[…] dado que la terminación de las ZVTN no podía convertirse en un obstáculo para el proceso de reincorporación a la vida civil de todos aquéllos que cumplían los requisitos para ser trasladados a las mismas, es claro que el beneficio provisional de libertad condicionada que habrían podido solicitar desde entonces ya no estaba sujeto al cumplimiento de los 5 años de privación de
trasladados a las mismas, es claro que el beneficio provisional de libertad condicionada que habrían podido solicitar desde entonces ya no estaba sujeto al cumplimiento de los 5 años de privación de la libertad previsto inicialmente para el caso de los delitos no amnistiables de iure”. 19 Artículos 15, 16, 17, 22, 23, 24 y 29, en concordancia con el artículo 3 de la Ley 1820 de 2016; artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 y artículo 6 del Decreto Ley 277 de 2017. Este documento es copia del original firmado digitalmente por JUAN JOSE CANTILLO PUSHAINA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500261-69.2026.0.00.0001 y el código 83B9AA.8 SAL A D E A MN IS T ÍA O I N D UL T O − Condenados, procesados o investigados por pertenencia o colaboración con las FARC-EP y que cuenten con providencia judicial20. − Integrantes de las FARC-EP de conformidad con los listados entregados por representantes designados por dicha organización y verificados conforme a lo establecido en el Acuerdo Final de Paz (personas acreditadas OACP, hoy CCP)21. − Condenados y que en la sentencia se indique la pertenencia a las FARC-EP, aunque no se condene por un delito político. Esto, siempre que el delito por el cual resultó condenada la persona cumpla con los requisitos de conexidad establecidos en la Ley 1820 de 201622. − Investigados, procesados o condenados por delitos políticos y conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones
cumpla con los requisitos de conexidad establecidos en la Ley 1820 de 201622. − Investigados, procesados o condenados por delitos políticos y conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales, disciplinarias, providencias judiciales u otras evidencias que fueron investigadas o procesadas por su presunta pertenencia o colaboración con las FARC-EP23. − Procesados o condenados por delitos políticos o conexos, vinculados a la pertenencia o colaboración con las FARC-EP, sin que se reconozcan como parte de la organización 24. − Procesados o condenados por los delitos cometidos en el marco de disturbios públicos o el ejercicio de la protesta social, siempre y cuando sean conexos al delito político conforme a los criterios establecidos en el artículo 23 de la Ley 1820 de 201625.
19. En ese sentido, se tiene que , una vez consultada la página web de la Policía Nacional, la señora Vargas Rodríguez “NO TIENE ASUNTOS PENDIENTES CON LAS AUTORIDADES JUDICIALES”; a ello se suma que,
20 Ley 1820 de 2016. Art. 17.1 y 22.1. 21 Ley 1820 de 2016. Art. 17.2 y 22.2. 22 Ley 1820 de 2016. Art. 17.3 y 22.3. 23 Ley 1820 de 2016. Art. 17.4 y 22.4. 24 Ley 1820 de 2016. Art. 29.3. 25 Ley 1820 de 2016. Art. 24. Este documento es copia del original firmado digitalmente por JUAN JOSE CANTILLO PUSHAINA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web
25 Ley 1820 de 2016. Art. 24. Este documento es copia del original firmado digitalmente por JUAN JOSE CANTILLO PUSHAINA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500261-69.2026.0.00.0001 y el código 83B9AA.9 SAL A D E A MN IS T ÍA O I N D UL T O en la información disponible en Rama Judicial , la s olicitante no tiene anotados procesos penales en su contra. Por otro lado, en el Sistema de Información de Registro de Sanciones e Inhabilidades (SIRI) de la Procuraduría General de la Nación, la señora Vargas Rodríguez “NO
REGISTRA SANCIONES NI INHABILIDADES VIGENTES”.
20. Por otro lado, en el expediente Legali del asunto, reposa documento allegado por la señora Vargas Rodríguez en el que se anota “ Mediante la certificación No. 2367 del 18 de diciembre de 20 06 el COMITÉ OPERATIVO
PARA LA DEJACIÓN DE LAS ARMAS certificó a VARGAS RODRÍGUEZ
HILDA ROSA, Identificada con Cc. No. 1.117.503.311 de Florencia”26 (subrayado y negrilla fuera del texto original). Dicho oficio, donde el Comité precisó que el nombre de la solicitante es ILDA y no HILDA, da cuenta de que la solicitante tiene certificado CODA emitido en 2006.
21. Adicionalmente, en el Sistema de Gestión Judicial Legali, registra que la señora Vargas Rodríguez está acreditada como víctima directa del Caso 007 “Reclutamiento y utilización de niñas y niños en el conflicto armado y otros
21. Adicionalmente, en el Sistema de Gestión Judicial Legali, registra que la señora Vargas Rodríguez está acreditada como víctima directa del Caso 007 “Reclutamiento y utilización de niñas y niños en el conflicto armado y otros crímenes cometidos en su contra en el marco de la vida intrafilas, incluyendo malos tratos, tortura, homicidio y violencias sexuales, reproductivas y por prejuicio ”, con ocasión del reclutamiento cometido por el Frente 15 de las antiguas FARCEP, en el año 199827.
22. De otra parte, se procedió a consultar la base de datos actualizada con la que cuenta la magistratura respecto de los acreditados por el Gobierno Nacional como ex integrantes de las FARC-EP, pudiéndose constatar que en la misma no se relaciona a la señora Vargas Rodríguez.
23. Así las cosas, en el caso de la señora Vargas Rodríguez, se tiene que:
(i) la solicitante fue reclutada por el Frente 15 de las antiguas FARC -EP; (ii) cuenta con certificado No. 2367 del 18 de diciembre de 2006 del Comité Operativo para la Dejación de Armas – CODA; y, (iii) no está incluida en los listados de ex miembros de las FARC -EP construidos con ocasión del AFP, ni fue acreditada por parte de la OCCP.
26 Expediente Legali 1500261-69.2026.0.00.0001, fl. 3. Documento descargable 202600139086.jpeg. 27 JEP, SRVR, Auto SRVR-LRG-AV-027-2022, 7 de febrero de 2022.
26 Expediente Legali 1500261-69.2026.0.00.0001, fl. 3. Documento descargable 202600139086.jpeg. 27 JEP, SRVR, Auto SRVR-LRG-AV-027-2022, 7 de febrero de 2022. Este documento es copia del original firmado digitalmente por JUAN JOSE CANTILLO PUSHAINA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500261-69.2026.0.00.0001 y el código 83B9AA.10
SAL A D E A MN IS T ÍA O I N D UL T O
24. A la luz de estas consideraciones, es claro que la solicitante se desvinculó de forma definitiva de las FARC-EP, mucho antes de la firma del AFP, y que su nombre no fue incluido en los listados elaborados durante el proceso de desmovilización colectiva que lo sucedió. Así, pese a que su acreditación como víctima de reclutamiento daría cuenta de que, en efecto, estuvo en el grupo armado, ello conclu yó antes del proceso de desmovilización colectiva a propósito del AFP, como lo demuestra el certificado CODA al que se hace mención en el oficio que ella anexó a su solicitud.
25. Lo anterior implica que la señora Vargas Rodríguez no puede acceder a los beneficios de reincorporación colectiva derivados del Acuerdo. En efecto, según las reglas enunciadas en el apartado anterior, el haberse desmovilizado individualmente descalifica a la solicitante para ser incluida en los listados de acreditados por la OCCP, porque no estaba vinculada con las FARC-EP cuando se celebró el AFP. Como se ha dicho, la señora Vargas
desmovilizado individualmente descalifica a la solicitante para ser incluida en los listados de acreditados por la OCCP, porque no estaba vinculada con las FARC-EP cuando se celebró el AFP. Como se ha dicho, la señora Vargas Rodríguez cuenta con certificado CODA emitido el 18 de diciembre de 2006. En ese sentido, su ausencia de registro en esos listados no obedeció a circunstancias de fuerza mayor, sino a la decisión de las FARC -EP de evitar deliberadamente incluir a quienes se desvincularon antes de la firma del Acuerdo.
26. Ahora bien, el certificado CODA habilita a quien integró las filas del grupo armado para que pueda acceder a la ruta de reinserción individual y los beneficios jurídicos y socioeconómicos contemplados antes de la firma del AFP. Por su parte, la acreditación emitida por la OCCP da cuenta de un proceso de desmovilización colectiva ocurrido en 2016, de una ruta de reincorporación a la vida civil acorde con los lineamientos trazados en el AFP y con las necesidades concretas de este colectivo. Ciertamente ambos actos administrativos –y los programas derivados – tienen un punto normativo común: el artículo 8 de la Ley 418 de 1997; pero a su vez cada uno tiene un marco jurídico específico. En el caso de quienes se desmovilizaron de manera individual y obtuvieron CODA, las reglas que los guían son aquellas dispuestas en el Decreto 128 de 2003. En cambio, quienes son reconocidos Este documento es copia del original firmado digitalmente por JUAN JOSE CANTILLO PUSHAINA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web
dispuestas en el Decreto 128 de 2003. En cambio, quienes son reconocidos Este documento es copia del original firmado digitalmente por JUAN JOSE CANTILLO PUSHAINA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500261-69.2026.0.00.0001 y el código 83B9AA.11 SAL A D E A MN IS T ÍA O I N D UL T O por la OCCP, siguen los lineamientos de los Decretos 1174 de 2016 y 899 de 201728.
27. Es claro que la señora Vargas Rodríguez , víctima de reclutamiento reconocida por esta Jurisdicción , cuenta con CODA y por lo tanto tiene derecho a acceder a todos los beneficios administrativos concretos previstos para ese efecto.
28. De este modo, a cada tipo de desvinculación o desmovilización le corresponde una ruta específica, con unos destinatarios concretos, detallados en las normas referidas. De allí que la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz haya establecido que quienes no están acreditados por la OCCP como ex miembros de las FARC -EP “ no podrán ser titulares de los programas de estabilización socioeconómica creados con ocasión de la desmovilización colectiva de la guerrilla de las FARC -EP ocurrida en el año 2016, pues y a pueden acceder a los programas establecidos para los desmovilizados con anterioridad al Acuerdo”29.
29. En línea con lo dicho por la Sección de Apelación en la Sentencia TPSA-1666 de 2023, para quienes s e desmovilizaron individualmente y no pudieron acceder a los beneficios de reincorporación de Agencia para la
29. En línea con lo dicho por la Sección de Apelación en la Sentencia TPSA-1666 de 2023, para quienes s e desmovilizaron individualmente y no pudieron acceder a los beneficios de reincorporación de Agencia para la Reincorporación y Normalización - ARN es indispensable garantizar una ruta de reincorporación que, si bien no tiene que ser la de los firmantes de l AFP, sí debe ser efectiva y debe facilitar su tránsito a la vida civil 30, por lo tanto, si así lo considera, la solicitante podrá acudir a dicho organismo con el fin de adelantar el proceso de reincorporación a que pueda tener derecho conforme a la normatividad vigente.
30. En conclusión, la petición de inclusión en los listados presentada en favor de la señora Vargas Rodríguez será NEGADA, pues, para que la excepción estatutaria del artículo 63.8 de la LEJED opere, es necesario que la solicitante no se hubiera desligado de forma voluntaria de la organización guerrillera antes de la firma del AFP y, por consiguiente, hiciera parte de los listados de integrantes del extinto grupo armado. En el caso de la señora
28 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto 1757 de 2024. 29 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto 1775 de 2024. 30 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1666 de 2024, párr. 35 Este documento es copia del original firmado digitalmente por JUAN JOSE CANTILLO PUSHAINA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web
https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500261-69.2026.0.00.0001 y el código 83B9AA.12 SAL A D E A MN IS T ÍA O I N D UL T O Vargas Rodríguez está documento, de acuerdo con información apor