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JEP - Resolución SAI-IL-R-JCP-0360 del 06 de mayo de 2026

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI-IL-R-JCP-0360 del 06 de mayo de 2026
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transicional
Año
2026

SAL A D E A MN IS T ÍA O I N D UL T O

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

Resolución SAI-IL-R-JCP-0360-2026 Bogotá D.C., 6 de mayo de 2026

Radicación 0000046-70.2026.0.00.0001 Compareciente Identificación Asunto

SANDRA LILIANA MÉNDEZ CANACUE

36.308.766 Declara improcedente la solicitud de incorporación en los listados de la OCCP

I. ASUNTO POR RESOLVER

Procede este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante Sala o SAI) a declarar improcedente la solicitud de inclusión en los listados de acreditados como ex miembros de las FARC-EP, ante la Oficina del Consejero Comisionado para la Paz (en adelante O CCP), presentada por la señora Sandra Liliana Méndez Canacue, identificada con cédula de ciudadanía No. 36.308.766

II. ANTECEDENTES

1. Con informe de fecha 23 enero de 20261, la Secretaría Judicial de la SAI repartió a este Despacho la solicitud de inclusión en los listados del Gobierno nacional como ex miembros de las FARC -EP, presentada por la señora Sandra Liliana Méndez Canacue y otros2, en la que se solicita lo siguiente:

1 Expediente legali No. 0000046-70.2026.0.00.0001, fol. 9

Sandra Liliana Méndez Canacue y otros2, en la que se solicita lo siguiente:

1 Expediente legali No. 0000046-70.2026.0.00.0001, fol. 9 2 Expediente legali No. 1500866-49.2025.0.00.0001, fol. 1 a 8. Este documento es copia del original firmado digitalmente por JUAN JOSE CANTILLO PUSHAINA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0000046-70.2026.0.00.0001 y el código 83B75A.2 SAL A D E A MN IS T ÍA O I N D UL T O “[…] Solicitamos respetuosamente a la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz, ordenar a la Oficina Del consejero Comisionado de Paz inclusión formal del grupo de personas excombatientes no reconocidas dentro del registro de firmantes del Acuerdo Final de Paz, dada la evidente trayectoria de desmovilización y firmantes de paz que dan FÉ que fuimos integrantes de las FARCEP.

Esta solicitud se fundamenta en la necesidad de garantizar igualdad de derechos y reconocimiento jurídico a quienes, pese a no haber sido formalmente reconocidos en su momento como firmantes de paz, han sido parte activa en el proceso de construcción de pa z y merecen acceder a los beneficios, garantías y protecciones contempladas en el Acuerdo, Y que Puedan recibir el 100% todos los beneficios como firmantes de paz cumpliendo con la igualdad dejamos y reiteramos que las siguientes personas que firman en pie de página, no han recibido beneficio alguno por parte de la ARN”.

Acuerdo, Y que Puedan recibir el 100% todos los beneficios como firmantes de paz cumpliendo con la igualdad dejamos y reiteramos que las siguientes personas que firman en pie de página, no han recibido beneficio alguno por parte de la ARN”.

2. Teniendo en cuenta lo anterior, mediante Resolución SAI-IL-AS-JCP0105-2026 del 18 de febrero de 202 63, este Despacho decidió ampliar información respecto de la solicitud de inclusión en los listados del Gobierno Nacional como ex miembros de las FARC -EP presentada por la señora Méndez Canacue requiriendo a diferentes autoridades administrativas para que allegaran la información necesaria para pronunciarse de fondo sobre el presente asunto.

3. Con informe de fecha 19 de marzo de 202 64, la Secretaría Judicial ingresó las presentes diligencias “[…] en cumplimiento de la resolución SAI-ILAS-JCP-0105-2026 del 18 de febrero de 2026”, realizando un recuento detallado de las respuestas recibidas en el presente trámite.

4. Así las cosas, consultado el expediente y los demás elementos de conocimiento recaudados, considera este Despacho que estos son suficientes para adoptar la decisión que en derecho corresponda.

3 Expediente Legali No. 0000046-70.2026.0.00.0001folio 10 a 14 4 Expediente Legali No. 0000046-70.2026.0.00.0001folio80 Este documento es copia del original firmado digitalmente por JUAN JOSE CANTILLO PUSHAINA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web

4 Expediente Legali No. 0000046-70.2026.0.00.0001folio80 Este documento es copia del original firmado digitalmente por JUAN JOSE CANTILLO PUSHAINA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0000046-70.2026.0.00.0001 y el código 83B75A.3

SAL A D E A MN IS T ÍA O I N D UL T O

III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

5. Vistos los antecedentes expuestos, le corresponde a este Despacho determinar si la señora Sandra Liliana Méndez Canacue , debe ser incorporada en los listados de personas acreditadas como ex miembros de las FARC-EP ante la OCCP.

IV. ANÁLISIS JURÍDICO

6. En virtud del principio de competencia prevalente contemplado en el artículo 6 transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, el componente de Justicia5 del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (en adelante SIVJRNR) prevalecerá sobre las actuaciones penales, disciplinarias o administrativas6 y tendrá como objetivos

[…] satisfacer el derecho de las víctimas a la justicia; ofrecer verdad a la sociedad colombiana; proteger los derechos de las víctimas; contribuir al logro de una paz estable y duradera; y adoptar decisiones que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno, respecto a hechos cometidos en el marco del mismo y durante este que supongan graves infracciones del Derecho Internacional Humanitario y graves violaciones de los Derechos Humanos7.

manera directa o indirecta en el conflicto armado interno, respecto a hechos cometidos en el marco del mismo y durante este que supongan graves infracciones del Derecho Internacional Humanitario y graves violaciones de los Derechos Humanos7.

7. Ahora bien, el inciso 8 del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 otorga a la SAI la competencia excepcional de “[…] estudiar e incorporar los nombres de las personas que por motivos de fuerza mayor no fueron incluidos en el listado de acreditados por el Gobierno Nacional. En todo caso, la Sala de Amnistía solicitará información respecto de estas personas al Comité Técni co Interinstitucional, creado por el Decreto 1174 de 2016”.

8 Al respecto, la Corte Constitucional resaltó que:

5 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2. – Justicia. 6 Acto Legislativo 01 de 2017, artículo 5 transitorio del artículo 1. 7 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera. Parágrafo 2 Acápite I. Este documento es copia del original firmado digitalmente por JUAN JOSE CANTILLO PUSHAINA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0000046-70.2026.0.00.0001 y el código 83B75A.4 SAL A D E A MN IS T ÍA O I N D UL T O Mediante este mecanismo se garantiza que no queden fuera de la competencia de la JEP los sujetos sobre los que ella tiene competencia por el factor personal, con el fin de garantizar, de una parte, los

Mediante este mecanismo se garantiza que no queden fuera de la competencia de la JEP los sujetos sobre los que ella tiene competencia por el factor personal, con el fin de garantizar, de una parte, los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación y, de la otra, la seguridad jurídica de los excombatientes que suscribieron el acuerdo de paz.8

9. Además, la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz consideró que

la SAI tiene una función:

86. […] sui generis y excepcional en tanto que se le encomienda al juez transicional, por conducto de la SAI, pronunciarse sobre la acreditación de personas integrantes de las extintas FARC -EP y su consiguiente incorporación en los listados de la OACP, siendo esta una actuac ión que, con anterioridad a la Ley 1957 de 2019, había recaído exclusivamente en los representantes de la antigua guerrilla y el Gobierno Nacional, por medio de la citada Oficina9.

10. De otro lado, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, como órgano de cierre hermenéutico en esta Jurisdicción, también se ha ocupado de analizar los supuestos en los cuales debe ser activada la facultad extraordinaria de la SAI, delimitándola en los siguientes términos:

[…] El inciso octavo del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 establece que la SAI “podrá excepcionalmente estudiar e incorporar los nombres de las personas que por motivos de fuerza mayor no fueron incluidos en el listado de acreditados por el Gobierno nac ional”. La interpretación correcta de esa disposición presupone reconocer dos listados: i) uno elaborado por la guerrilla de las FARC -EP, y ii) otro

incluidos en el listado de acreditados por el Gobierno nac ional”. La interpretación correcta de esa disposición presupone reconocer dos listados: i) uno elaborado por la guerrilla de las FARC -EP, y ii) otro conformado por las personas acreditadas por la OACP con base en las listas entregadas por el antiguo grupo subversivo. La facultad excepcional de la SAI se activa ante personas incluidas en los listados de la guerrilla que, por motivos de fuerza mayor, no se encuentran en el listado de acreditados por el Gobierno. En consecuencia, el requisito de procedencia del trámite excepcional de inclusión en los listados de

8 Corte Constitucional. Sentencia C-080 de 2018. 9 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Subsección Quinta de Tutelas de la Sección de Revisión, Sentencia SRT-ST-126/2021 del 15 de julio de 2021, Núm. 86. Este documento es copia del original firmado digitalmente por JUAN JOSE CANTILLO PUSHAINA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0000046-70.2026.0.00.0001 y el código 83B75A.5 SAL A D E A MN IS T ÍA O I N D UL T O acreditados consiste en verificar que el nombre del interesado aparezca en los listados de la guerrilla, para luego examinar las razones por las que no fue acreditado por la OACP[…]10

11. Ahora bien, mediante el Auto TP-SA 1355 del 2023 del 08 de febrero de 2023, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, sostuvo que

[…] quienes fungieron como integrantes de las FARC -EP y su

11. Ahora bien, mediante el Auto TP-SA 1355 del 2023 del 08 de febrero de 2023, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, sostuvo que

[…] quienes fungieron como integrantes de las FARC -EP y su condición está demostrada mediante providencia judicial en firme deben estar incluidos en los listados de acreditados del Gobierno Nacional. Así las cosas, en los casos de personas cuya pertenencia al desmovilizado grupo subversivo está comprobada por decisión judicial ejecutoriada a pesar de lo cual no están incluidas en los referidos listados es viable la aplicación de la facultad excepcional de la SAI a efectos de su incorporación en los mismos, para lo cual es menester, según lo preceptúa el inciso octavo del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019, que hayan existido circunstancias de fuerza mayor que imposibilitaron su acreditación por la OACP.11

12. De esta forma, la competencia excepcional de la SAI se activa cuando se satisface alguno de los presupuestos que definen el factor personal de quien solicite su inclusión en los listados de la O CCP, bien porque i) se encuentre relacionado en los listados que los representantes del antiguo grupo subversivo entregaron al Gobierno Nacional, o en tanto ii) cuente con providencia judicial en firme que lo reconozca como perteneciente al extinto grupo guerrillero.

13. Por otro lado, de acuerdo con el procedimiento reglado en el inciso octavo del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019, para estudiar el trámite de inclusión de los peticionarios en los listados de acreditados de la OCCP, debe probarse la existencia de una causal de fuerza mayor que haya impedido su

octavo del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019, para estudiar el trámite de inclusión de los peticionarios en los listados de acreditados de la OCCP, debe probarse la existencia de una causal de fuerza mayor que haya impedido su inscripción en los mismos, pero para tal análisis debe cumplirse alguno de los dos supuestos establecidos anteriormente, constituyéndose dichos actos en un requisito de procedencia.

10JEP-Tribunal para la Paz, Auto TP-SA 1087del 30 de marzo de 2022, párrafo 12 11 JEP-Tribunal para la Paz, Auto TP-SA 1355 del 08 de febrero de 2023, párrafo 17 Este documento es copia del original firmado digitalmente por JUAN JOSE CANTILLO PUSHAINA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0000046-70.2026.0.00.0001 y el código 83B75A.6

SAL A D E A MN IS T ÍA O I N D UL T O

14. Así las cosas, tal como afirma la Sección de Apelación, cuando no se satisface el requisito de procedencia de la solicitud de inclusión en listados de la O CCP, o la excepción al mismo , establecidos vía jurisprudencial, en lugar de rechazar dichas solicitudes, lo que cabe es declarar su improcedencia. Así fue establecido en Auto TP-SA 1397 de 12 de abril de

202312 cuando la Sección dispuso:

[…] la SA modificará la resolutiva primera en la que la SAI rechazó la solicitud de inclusión de la se ñora (…) en los listados de acreditados por la OACP y, en su lugar, declarará la improcedencia de dicha

de fuerza mayor (ii) y así definir la incorporación de la señora Sandra Liliana Méndez Canacue, en los listados de acreditados por el Gobierno Nacional como miembro integrante de las extintas FARC-EP.

12 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto 1454 de 22 de junio de 2023. 13 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto 1397 de 12 de abril de 2023. Este documento es copia del original firmado digitalmente por JUAN JOSE CANTILLO PUSHAINA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0000046-70.2026.0.00.0001 y el código 83B75A.7

SAL A D E A MN IS T ÍA O I N D UL T O

  1. De la verificación del ámbito de aplicación personal.

17. Los ex miembros de las FARC -EP y los terceros que colaboraron, participaron o financiaron a ese grupo ex guerrillero pueden acceder a los beneficios previstos en la Ley 1820 de 2016 que son competencia de esta Sala14.

El acceso a dichos beneficios está circunscrito a aquellos autores o partícipes de delitos políticos o conexos, nacionales colombianos o extranjeros, que se encuentren o no privados de la libertad 15, siempre que cumplan, al menos, uno de los siguientes supuestos16:

− Condenados, procesados o investigados por pertenencia o colaboración con las FARC-EP y que cuenten con providencia judicial17. − Integrantes de las FARC-EP de conformidad con los listados entregados por representantes designados por dicha organización

[…] la SA modificará la resolutiva primera en la que la SAI rechazó la solicitud de inclusión de la se ñora (…) en los listados de acreditados por la OACP y, en su lugar, declarará la improcedencia de dicha solicitud por no cumplir con el requisito de proc edibilidad ni con su excepción.

15. En igual sentido , este Tribunal con funciones de cierre, mediante el Auto TP-SA 1454 de 202313 estableció

[…] En síntesis, para la Sección de Apelación la decisión recurrida es acertada en la medida en que (i) el señor (…) no fue incluido en los listados iniciales de las FARC -EP y (ii) no se probó que haya sido condenado o sancionado por pertenecer a esa guerrilla, por ello no hay motivos para revocar la decisión de primera instancia. Sin embargo, la Sección de Apelación modificará la decisión de la SAI que rechazó la solicitud de inclusión del interesado en los listados de acreditados por la OACP, y en su lugar, declarará su improcedencia por no cumplir con el requisito de procedibilidad ni con su excepción”

16. Así las cosas, procederá este Despacho a realizar el análisis de la información obtenida, teniendo en cuenta el cumplimiento del ámbito de aplicación personal en el presente asunto (i) y de acreditarse, se verificará la procedencia para luego, si es el caso, analizar la existencia o no de los motivos de fuerza mayor (ii) y así definir la incorporación de la señora Sandra Liliana Méndez Canacue, en los listados de acreditados por el Gobierno Nacional como miembro integrante de las extintas FARC-EP.

− Condenados, procesados o investigados por pertenencia o colaboración con las FARC-EP y que cuenten con providencia judicial17. − Integrantes de las FARC-EP de conformidad con los listados entregados por representantes designados por dicha organización y verificados conforme a lo establecido en el Acuerdo Final de Paz (personas acreditadas OACP)18. − Condenados y que en la sentencia se indique la pertenencia a las FARC-EP, aunque no se condene por un delito político. Esto, siempre que el delito por el cual resultó condenada la persona cumpla con los requisitos de conexidad establecidos en la Ley 1820 de 201619. − Investigados, procesados o condenados por delitos políticos y conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales, disciplinarias, providencias judiciales u otras evidencias

14 Corte Constitucional. C-007 de 2018. Núm. 544. 15 De acuerdo con lo dispuesto por la Sección de Apelación en sentencia SENIT -002 del 9 de octubre de 2019 que “[…] dado que la terminación de las ZVTN no podía convertirse en un obstáculo para el proceso de reincorporación a la vida civil de todos aquéllos q ue cumplían los requisitos para ser trasladados a las mismas, es claro que el beneficio provisional de libertad condicionada que habrían podido solicitar desde entonces ya no estaba sujeto al cumplimiento de los 5 años de privación de la libertad previsto inicialmente para el caso de los delitos no amnistiables de iure”. 16 Artículos 15, 16, 17, 22, 23, 24 y 29, en concordancia con el artículo 3 de la Ley 1820 de 2016; artículo

libertad previsto inicialmente para el caso de los delitos no amnistiables de iure”. 16 Artículos 15, 16, 17, 22, 23, 24 y 29, en concordancia con el artículo 3 de la Ley 1820 de 2016; artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 y artículo 6 del Decreto Ley 277 de 2017. 17 Ley 1820 de 2016. Art. 17.1 y 22.1. 18 Ley 1820 de 2016. Art. 17.2 y 22.2. 19 Ley 1820 de 2016. Art. 17.3 y 22.3. Este documento es copia del original firmado digitalmente por JUAN JOSE CANTILLO PUSHAINA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0000046-70.2026.0.00.0001 y el código 83B75A.8 SAL A D E A MN IS T ÍA O I N D UL T O que fueron investigadas o procesadas por su presunta pertenencia o colaboración con las FARC-EP20. − Procesados o condenados por delitos políticos o conexos, vinculados a la pertenencia o colaboración con las FARC-EP, sin que se reconozcan como parte de la organización 21. − Procesados o condenados por los delitos cometidos en el marco de disturbios públicos o el ejercicio de la protesta social, siempre y cuando sean conexos al delito político conforme a los criterios establecidos en el artículo 23 de la Ley 1820 de 201622.

18. No obstante, a efectos del trámite de inclusión en listados, éste solo opera respecto de quienes fueron miembros de las extintas FARC-EP y no de sus colaboradores.

18. No obstante, a efectos del trámite de inclusión en listados, éste solo opera respecto de quienes fueron miembros de las extintas FARC-EP y no de sus colaboradores.

19. Así, la Oficina del Consejero Comisionado de Paz , informó que un listado de personas, incluida la señora Méndez Canacue, NO fueron incluidas en los listados entregados por el miembro delegado de las extintas FARC-EP23.

20. También, mediante oficio No. SJ.SAI.0002945.2026/ RS2026022304125424, el Grupo de Atención Humanitaria al Desmovilizado del Ministerio de Defensa Nacional informó , respecto de la solicitante, que, “[…] no se encontró registro de certificación y/o Acta, mediante la cual esta persona haya sido aprobada o negada como desmovilizado individual, así como tampoco en proceso de sometimiento individual a la justicia,) .” Además, mediante la comunicación remitida por la Registraduría Nacional del Estado Civil 25, no se hace referencia alguna a la señora Méndez Canacue como miembro de las FARC-EP o como persona registrada en los sistemas de justicia transicional.

21. De otra parte, la Unidad de Investigación y Acusación - UIA, en cumplimiento de las órdenes proferidas por este Despacho , a través del informe No. DAS2.0000062.2026 del 18 de marzo de 2026 informó que “[…] La búsqueda en Sistema Penal Oral Acusatorio SPOA, de la señora Sandra Liliana

20 Ley 1820 de 2016. Art. 17.4 y 22.4. 21 Ley 1820 de 2016. Art. 29.3. 22 Ley 1820 de 2016. Art. 24.

20 Ley 1820 de 2016. Art. 17.4 y 22.4. 21 Ley 1820 de 2016. Art. 29.3. 22 Ley 1820 de 2016. Art. 24. 23 Expediente Legali No. 0000046-70.2026.0.00.0001, folio 66 24 Expediente Legali No. 0000046-70.2026.0.00.00011folio 54 a 55 25 Expediente Legali No. 0000046-70.2026.0.00.00011 folio 71 a 73 Este documento es copia del original firmado digitalmente por JUAN JOSE CANTILLO PUSHAINA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0000046-70.2026.0.00.0001 y el código 83B75A.9 SAL A D E A MN IS T ÍA O I N D UL T O Méndez Canacue CC 36308766, no cuenta con registros de naturaleza penal […] La consulta en la página web de la Rama Judicial (consulta unificada de proceso) de lo cual se logra establecer, que la compareciente NO cuenta con registros de procesos de naturaleza penal. (VER ANEXO 8.3)7.4 En relación con la consulta en la página de la PGN sobre los antecedentes disciplinarios, penales, contractuales, fiscales y de pérdida de investidura de la señora Sandra Liliana Méndez Canacue CC 36308766 se logro establecer que a la fecha no cuenta con antecedentes26.

22. Ahora bien, las consultas realizadas en las páginas web de la Procuraduría General de la Nación y la Contraloría General de la República

se logro establecer que a la fecha no cuenta con antecedentes26.

22. Ahora bien, las consultas realizadas en las páginas web de la Procuraduría General de la Nación y la Contraloría General de la República señalan que contra el señor Méndez Canacue no se encuentra registro alguno de procesos penales, disciplinarios o fiscales, ni se pudo hallar investigación en contra de la solicitante.

23. Por tanto, en el presente asunto no es posible acreditar el ámbito de aplicación personal o probar la pertenencia de la señora Méndez Canacue a las FARC-EP en virtud de los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016 y 63 de la Ley 1957 de 2019.

24. Así entonces, como lo ha reiterado en su jurisprudencia la Sección de Apelación, “[l]as vías para acreditar el presupuesto personal son las expresamente definidas en la ley. Al ser hipótesis taxativas, los medios probatorios por los cuales se acredita se agotan en los supuestos ya referidos, y no pueden ser convalidados ni homologados por otras tipologías”27 y que, por tanto “[…] los medios de convicción valorados son los que, por disposición legal, permite n constatar el presupuesto competencial en cuestión, y que otros elementos de prueba, como entrevistas o declaraciones extraprocesales, carecen de aptitud demost rativa en este preciso contexto”28. Así, entonces

El presupuesto de competencia de carácter personal se demuestra a partir de las piezas procesales admisibles – sentencias/expedientes judiciales, fiscales o disciplinarias, u otras evidencias – para el evento

contexto”28. Así, entonces

El presupuesto de competencia de carácter personal se demuestra a partir de las piezas procesales admisibles – sentencias/expedientes judiciales, fiscales o disciplinarias, u otras evidencias – para el evento

26 Expediente Legali No 0000046-70.2026.0.00.00011folio folio 74 a 79 27 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA-1116 del 4 de mayo de 2022, Núm. 11 28 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA-1115 del 4 de mayo de 2022, Núm. 14 Este documento es copia del original firmado digitalmente por JUAN JOSE CANTILLO PUSHAINA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0000046-70.2026.0.00.0001 y el código 83B75A.10 SAL A D E A MN IS T ÍA O I N D UL T O de los numerales 1, 3 y 4; y, frente al ordinal 2, con base en el acto administrativo, comunicación o notificación oficial por parte de la OACP en la que se dé cuenta de que el interesado efectivamente fu e incluido en los listados y reconocido como miembro integrante de las FARC-EP, o el certificado de desmovilizado expedido por el CODA, según el caso29.

25. En conclusión, por cuanto la señora Méndez Canacue no cuenta con certificado CODA ni con ninguna pieza procesal que permita determinar, o al menos inferir su pertenencia a las FARC-EP, se insiste, no es posible para

25. En conclusión, por cuanto la señora Méndez Canacue no cuenta con certificado CODA ni con ninguna pieza procesal que permita determinar, o al menos inferir su pertenencia a las FARC-EP, se insiste, no es posible para este Despacho probar la pertenencia de la señora Méndez Canacue a las extintas FARC-EP en virtud de los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016 y 63 de la Ley 1957 de 2019.

26. Ahora bien, en lo relacionado a la verificación de la existencia de motivos de fuerza mayor para la no inclusión en los listados, es el criterio de la Sección de Apelación que […] el análisis de la configuración de la fuerza mayor deviene inoportuno ante la ausencia de una providencia judicial ejecutoriada da la cual se pudiera derivar la membresía de la interesada a la organización rebelde” 30, lo que impide a este Despacho realizar algún tipo de análisis relacionado a la circunstancia imprevisible de fuerza mayor, por no agotarse los requisitos de procedibilidad.

27. En consecuencia, de los medios de conocimiento con los que cuenta este Despacho y dado que no se configura ninguno de los eventos que activarían eventualmente la facultad excepcional otorgada a esta Sala para conocer sobre las solicitudes de acreditación de ex miembros de las FARCEP, por parte del Gobierno Nacional, este Despacho procederá a DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la solicitud presentada por la señora Sandra Liliana Méndez Canacue de ordenar su incorporación en los listados de acreditados por la OCCP.

LA IMPROCEDENCIA de la solicitud presentada por la señora Sandra Liliana Méndez Canacue de ordenar su incorporación en los listados de acreditados por la OCCP.

29 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA-1116 del 4 de mayo de 2022, Núm. 11 30 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 1392 del 29 de marzo de 2023.pàrr. 19. Este documento es copia del original firmado digitalmente por JUAN JOSE CANTILLO PUSHAINA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0000046-70.2026.0.00.0001 y el código 83B75A.11

SAL A D E A MN IS T ÍA O I N D UL T O

V. CONSIDERACIONES FINALES

28. Ahora, frente a recursos mixtos interpuestos contra decisiones escritas como la presente, y que no están expresamente regulados en la Ley 1922 de 2018, la Sección de Apelación a través de la Senit 3 señaló que

[…] las partes podrán interponerlos durante los 3 días siguientes a la notificación, y luego sustentarlos en los 5 días posteriores. Vencido ese último plazo, se correrá traslado a los no recurrentes por 5 días. Si la primera instancia niega la reposición y concede la apelación, el recurrente podrá adicionar sus argumentos, para lo cual contará con un término de 5 días, al cabo del cual la actuación será remitida inmediatamente a la SA.

29. Se señala que, en materia de recursos en los procedimientos de la JEP

recurrente podrá adicionar sus argumentos, para lo cual contará con un término de 5 días, al cabo del cual la actuación será remitida inmediatamente a la SA.

29. Se señala que, en materia de recursos en los procedimientos de la JEP y por disposición de la ley, los únicos traslados que se realizan son a los NO recurrentes y, por tanto, el término de 5 días adicionales para sustentar el recurso de apelación, dentro d el recurso mixto, corren de manera inmediata una vez la decisión que no repone ha sido notificada personalmente (o electrónicamente) al recurrente, sin necesidad de darle traslado alguno. En conclusión, el trámite de notificaciones, comunicaciones y recursos se deberá realizar de conformidad con lo señalado en la SENIT3 de 2022

En mérito de lo expuesto, este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto, administrando justicia en nombre del Pueblo plural de Colombia y por mandato de la Constitución y autoridad de la Ley,

VI. RESUELVE

PRIMERO. – DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de incorporación de la señora Sandra Liliana Méndez Canacue, identificada con cédula de ciudadanía No. 36.308.766 , en los listados de miembros acreditados por la Oficina del Consejero Comisionado para la Paz (OCCP), como ex integrante de las FARC-EP, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente Resolución.

Este documento es copia del original firmado digitalmente por JUAN JOSE CANTILLO PUSHAINA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web

de las FARC-EP, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente Resolución.

Este documento es copia del original firmado digitalmente por JUAN JOSE CANTILLO PUSHAINA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0000046-70.2026.0.00.0001 y el código 83B75A.12 SAL A D E A MN IS T ÍA O I N D UL T O SEGUNDO. – Por Secretaría Judicial, NOTIFICAR la presente resolución a la señora Sandra Liliana Méndez Canacue, a su apoderad o judicial y al Ministerio Público.

TER

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