JEP - Resolución SAI-IL-R-JCP-0437-2026 del 05 de junio de 2026
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI-IL-R-JCP-0437-2026 del 05 de junio de 2026
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2026
1 SALA DE AMNISTÍA O INDULTOREPÚBLICA DE COLOMBIAJURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZSALAS DE JUSTICIASALA DE AMNISTÍA O INDULTOResolución SAI-IL-R-JCP-0437-2026BogotáD.C., 5 de junio de 2026Asunto:Niegainclusión en listados de la OCCPI. ASUNTO DEL DESPACHOProcede este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante Sala o SAI) a negar la solicitud de inclusión en listados de acreditados de la Oficina del Consejero Comisionado para la Paz OCCP como ex miembros de las FARC-EP, presentada por elseñor Mauricio Rangel Cifuentes, identificado con cédula de ciudadanía No. 80.458.746.II. ANTECEDENTES1. Con informe de fecha 25 de abril de 20251, la Secretaría Judicial dela SAI repartió a este Despacho un documento suscritopor el señor Rangel Cifuentes, en el que solicita -EP Ante (Sic) el alto comisionado para la paz. De conformidad como lo preceptúa el inciso octavo del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019, que hayan existido circunstancias de fuerza mayor que imposibilitaron su acreditaciónpor la OACP. 1Expediente Legali No. 1500488-93.2025.0.00.0001. fol. 14. Este documento es copia del original firmado digitalmente por JUAN JOSE CANTILLO PUSHAINA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500488-93.2025.0.00.0001 y el código 887E7E.2
SALA DE AMNISTÍA O INDULTOLa necesidad de la incorporación a la vida civil, en igualdad de condiciones no es otra que retirarnos del conflicto armado de manera digna, toda vez que si bien es cierto la ARN nos aplicó un supuesto beneficio lo hizo de manera discriminatoria en principio de igualdad pues la reintegración se le aplica a los reincertados (sic) estos son los que se desmovilizaron con anterioridad al proceso de paz, y la reincorporación se le aplica a los firmantes del acuerdo de paz con magníficos beneficio (sic) como ceroantecedentes, ayudas humanitarias, salud vivienda, esquemas de seguridad con camionetas blindadas cupos UNP ETC.2. En consecuencia, medianteResolución SAI-AOI-T-JCP-0496-2025del 4 de julio de 20252, este Despacho amplió información respecto de la solicitud de inclusión en los listados de acreditados por la Oficina del Consejero Comisionado para la Paz - OCCP como ex miembro integrante de las FARC-EP presentada por el señor Rangel Cifuentes, requiriendo a diferentes autoridades para que allegaran información necesaria para determinar la continuidad de este trámite. Estas órdenes fueron reiteradas y ampliadas con Resolución SAI-IL-T-JCP-0839-2025de 29 de octubre de 20253.3. Con informe4, la Secretaría Judicial dela SAIingresó a este Despacho las presentes diligencias en cumplimiento de la Resolución SAI-IL-T-JCP-0839-2025 del 29 de octubre de 2025.III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO4. Vistos los antecedentes expuestos y consultados los elementos de conocimiento contenidos en el expediente le corresponde a este Despacho determinar si elseñor Rangel Cifuentesdebe ser incorporado en los listados de personas acreditadas como ex miembros de las FARC-EP por el Gobierno Nacional.
2Expediente Legali No. 1500488-93.2025.0.00.0001. fol. 15 19. 3Expediente Legali No. 1500488-93.2025.0.00.0001. fol. 50 52. 4Expediente Legali No. 1500488-93.2025.0.00.0001. fol. 346. Este documento es copia del original firmado digitalmente por JUAN JOSE CANTILLO PUSHAINA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página
web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500488-93.2025.0.00.0001 y el código 887E7E.3 SALA DE AMNISTÍA O INDULTOIV.ANÁLISIS JURÍDICO5. En virtud del principio de competencia prevalente contemplado en el artículo 6 transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, el componente de Justicia5del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (en adelante SIVJRNR) prevalecerá sobre las actuaciones penales, disciplinarias o administrativas6y tendrá como objetivosa la sociedad colombiana; proteger los derechos de las víctimas; contribuir al logro de una paz estable y duradera; y adoptar decisiones que otorguen plena seguridad jurídica a quienesparticiparon de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno, respecto a hechos cometidos en el marco del mismo y durante este que supongan graves infracciones del Derecho Internacional Humanitario y graves violaciones de los Derechos Humanos7.6. Ahora bien, el inciso 8 del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 otorga a la SAI la competencia excepcional personas que por motivos de fuerza mayor no fueron incluidos en el listado de acreditados por el Gobierno Nacional. En todo caso, la Sala de Amnistía solicitará información respecto de estas personas al Comité Técnico Interinstitucional, creado 7.Al respecto, la Corte Constitucional resaltó que:Mediante este mecanismo se garantiza que no queden fuera de la competencia de la JEP los sujetos sobre los que ella tiene competencia por el factor personal, con el fin de garantizar, de una parte, los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación y, de la otra, la seguridad jurídica de los excombatientes que suscribieron el acuerdo de paz.8
5Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2. Justicia. 6Acto Legislativo 01 de 2017, artículo 5 transitorio del artículo 1. 7Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera. Parágrafo 2 Acápite I. 8Corte Constitucional. Sentencia C-080 de 2018. Este documento es copia del original firmado digitalmente por JUAN JOSE CANTILLO PUSHAINA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500488-93.2025.0.00.0001 y el código 887E7E.4
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO8.Además, he ahí que, previamente, la misma Corte al justificar la creación de la Jurisdicción Especial para la Paz, para armado y construir una paz estable y duradera a partir del sometimiento de los actores del mismo a la justiciaquienes se encontraban al margen de la ley para incorporarse al proceso de paz y para someterse a la justicia. Siendo ello así, el sometimiento de los alzados en armas a la JEP no comporta una sustitución el principio del juez natural, puesto que dicho sometimiento resulta, precisamente, de su voluntad de sujetarse a una autoridad jurisdiccional diferenciada de las ordinarias del Estado y que les ofrezca suficientes garantías desde unaperspectiva transicional. De igual modo, en la medida en que el esquema institucional introducido en el Acto Legislativo 01 de 2017 constituye un componente esencial del proceso transicional, resulta claro para la Corte que el mismo, sin afectar el principio de juez natural, es aplicable a todos los combatientes, con el objeto de garantizar el tratamiento simétrico a todos los actores del conflicto que se encuentran en posiciones jurídicas equivalentes9.9.Con base en la anterior jurisprudencia constitucional, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz se pronunció sobre la manifestación de voluntad que expresaron los representantes de las FARC-EP en el Acuerdo Final de Paz y que vincula a quienes comparecen de forma obligatoria, en elsiguiente sentido:-presunta o probadamente-trabajócon las FARC-EP comparece de manera voluntaria u obligatoriadepende de si razonablemente se puede entender vinculada por la manifestación de voluntad que expresaron los representantes de esaorganización durante y tras la negociación con el Estado. Siefectivamente el consentimiento del grupo la vincula, entonces escompareciente obligatorio, mientras que sería voluntario si no sehalla vinculados por tal manifestación10. (Negrillas fuera del texto).
9Corte Constitucional. Sentencia C-674 de 2017 10Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA-350 del11 de diciembre de 2019 y TP-SA-362 del 18 de diciembre de 2019. Este documento es copia del original firmado digitalmente por JUAN JOSE CANTILLO PUSHAINA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página
web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500488-93.2025.0.00.0001 y el código 887E7E.5 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO10.Por otra parte, la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz consideró que la SAI tiene una función:sui generis y excepcional en tanto que se le encomienda al juez transicional, por conducto de la SAI, pronunciarse sobre la acreditación de personas integrantes de las extintas FARC-EP y su consiguiente incorporación en los listados de la OACP, siendo esta una actuación que, con anterioridad a la Ley 1957 de 2019, había recaído exclusivamente en los representantes de la antigua guerrilla y el Gobierno Nacional, por medio de la citada Oficina11.11.Esta facultad ha sido desarrollada jurisprudencialmente por el órgano de cierre de este Tribunal de Paz precisando que opera en dos circunstancias concretas: (i)la persona está en los listados presentados por los delegados de la organización guerrillera, pero no ha sido acreditada por el Gobierno Nacional a través de la OCCP por motivos de fuerza mayor; (ii) la persona fue reconocida a través de providencia judicial en firme como integrante de la antigua guerrilla, pero por circunstancias de fuerza mayor no fue incluida en los listados inicialmente presentados por los delegados de las FARC-EP al Gobierno nacional12.12.En este sentido, la Sección de Apelación ha sido enfática que respecto a la inclusión en los listados a la OACP:de duda de su pertenencia a las FARC-EP al momento de la firma del AFP, o al menos, personas que no estaban desligadas expresamente de la organización guerrillera y que, por tanto, estaban en necesidad de reincorporación por no haberse reinsertado aún a las dinámicas propias de la vida civil13.
11Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Subsección Quinta de Tutelas de la Secciónde Revisión, Sentencia SRT-ST-126/2021 del 15 de julio de 2021, Núm. 86. 12Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Autos TP-SA1355 y 1383 de 2023. 13Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Autos TP-SA1355de 2023 y 1666 de 2024. Este documento es copia del original firmado digitalmente por JUAN JOSE CANTILLO PUSHAINA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500488-93.2025.0.00.0001 y el código 887E7E.6
desmovilizó de manera expresa ante las autoridades y cuenta con un certificado CODA que acredita su retiro voluntario de la organización armada, pues:Primero, porque si bien puede ser claro que estas personas integraron la antigua guerrilla, se desvincularon de dicha organizaciónexpresamenteantes de la elaboración de los listados y contaban conun certificado que así lo acreditaba. Segundo, porque las personas quese desmovilizaron individualmente tienen derecho a una vía de reincorporación propia, distinta a la contemplada en el AFP. La razón de esta distinción es que
14Ver JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Autos TP-SA 1666 de 2024, pár. 21. En el mismo sentido, Auto TP-SA-1383 de 2023 y Auto TP-SA-1775 de 2024. 15Artículo 22 del Decreto 899 de 2017. Este documento es copia del original firmado digitalmente por JUAN JOSE CANTILLO PUSHAINA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500488-93.2025.0.00.0001 y el código 887E7E.7
SALA DE AMNISTÍA O INDULTOLa desmovilización individual con anterioridad al Acuerdo Final de Paz nopermite la aplicación del inciso 8 del artículo 63 LEJEP.13.En jurisprudencia reiterada de la Sección de Apelación de este Tribunal de Paz ha dejado claro que la desmovilización expresa y previa a la firma del AFP impide la inclusión en los listados de acreditados porque:(i) los desmovilizados individuales antes de 2016 no eran integrantes de las FARC-EP y no hicieron parte del AFP; (ii) en tanto que ya no eran miembros de la exguerrilla para ese momento, no fueron tenidos en cuenta en la elaboración de listados; y, (iii) tampoco fueron contados en el censo diseñado para determinar la población que sería destinataria del proceso de reincorporación derivado del Acuerdo14.14.Así las cosas, se presume que las personas que se desmovilizaron con anterioridad al Acuerdo ya han surtido su proceso de reincorporación según el régimen legal aplicable a su caso, por lo que no existe justificación para que accedan a un nuevo programa dereincorporación, esta vez por virtud de la desmovilización colectiva que las FARC-EP realizaron en 2016. Para estos casos, la normativa transicional también dispone la prohibición de que puedan acceder dos veces a los beneficios de la reincorporación, pero permite que se les concedan a los interesados las prerrogativas derivadas del Acuerdo que no hubiesen recibido con ocasión de la reintegración15.15.Por otro lado, la desmovilización en sí misma no puede constituir fuerza mayor, de acuerdo conla excepción del inciso 8 del artículo 63 estatutario, especialmente si el exmiembro se desmovilizó de manera expresa ante las autoridades y cuenta con un certificado CODA que acredita su retiro voluntario de la organización armada, pues:Primero, porque si bien puede ser claro que estas personas integraron la antigua guerrilla, se desvincularon de dicha organizaciónexpresamenteantes de la
SALA DE AMNISTÍA O INDULTOlos beneficios socioeconómicos de la reincorporación se fijan o se establecen en función de las características y naturaleza del proceso de desmovilización y, porregla general, las personas deben acceder a los mismos en el instante en el que dejaron las armas16.16. En este sentido, a pesar de que el solicitante cuente con providencia judicial en firme que acredita que una persona integró la extinta guerrilla durante algún periodo no es suficiente para la inclusión en los listados de la OCCP. Es necesario probar que, en la época de la elaboración de estas, el excombatiente aún era integrante de la organización guerrillera y que no fue incluido por una causal de fuerza mayor. Por consiguiente, la desmovilización expresa previa a la firma delAFP, no constituye una causal de fuerza mayor que habilite la aplicación del inciso 8º del artículo 63 de la Ley 1957 de 201917.17.De este modo, quien se desmovilizó antes de la firma del AFP, cuando se elaboraron las listas presentadas por los representantes de las FARC-EP al Gobierno Nacional a través de la OCCP, no era integrante de la organización armada y no participó en el proceso de desmovilización colectiva ocurrido enel año 2016. Por ello, no fue tenido en cuenta en el momento de la elaboración de los listados ni tampoco en el censo diseñado para conocer la población que sería destinataria de las políticas públicas de reincorporación.18.Así las cosas, procederá este Despacho a realizar el análisis de los elementos materiales probatorios, de la información legalmente obteniday demás medios de conocimiento, teniendo en cuenta el cumplimiento del ámbito de
aplicación personal a la luz del concepto de la desmovilización expresa previa al AFP desarrollado jurisprudencialmente por este tribunal, en el presente asunto, para así definir la procedencia de la incorporación del señor Rangel Cifuentesen los listados de acreditados por el Gobierno Nacional como miembros integrantes de las FARC-EP.
16Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto 1666 de 2024. 17Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Autos 1666 de 2024. Este documento es copia del original firmado digitalmente por JUAN JOSE CANTILLO PUSHAINA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página
web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500488-93.2025.0.00.0001 y el código 887E7E.8 SALA DE AMNISTÍA O INDULTOi.Ámbito de aplicación personal y la desmovilización expresa previaal AFP.19. Los ex miembros de las FARC-EP y los terceros que colaboraron, participaron o financiaron a ese grupo ex guerrillero pueden acceder a los beneficios previstos en el SIP. El acceso a los mismos está circunscrito a aquellos autores o partícipes de delitos políticos o conexos, nacionales colombianos o extranjeros, que se encuentren o no privados de la libertad18, siempre que cumplan, al menos, uno de los siguientes supuestos19:Condenados, procesados o investigados por pertenencia o colaboración con las FARC-EPy que cuenten con providencia judicial20. Integrantes de las FARC-EPde conformidad con los listados entregados por representantes designados por dicha organización y verificados conforme a lo establecido en el Acuerdo Final de Paz (personas acreditadas OACP, hoy OCCP)21. Condenados y que en la sentencia se indique la pertenencia a las FARC-EP,aunque no se condene por un delito político. Esto, siempre que el delito por el cual resultó condenada la persona cumpla con los requisitos de conexidad establecidos en la Ley 1820 de 201622. Investigados, procesados o condenados por delitos políticos y conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales, disciplinarias, providencias judiciales u otras evidencias que fueron investigadas o procesadas por su presunta pertenencia o colaboración con las FARC-EP23.
18De acuerdo con lo dispuesto por la Sección de Apelación en sentencia SENIT-002 del 9 de octubre de 2019 reincorporación a la vida civil de todos aquéllos que cumplían los requisitos para ser trasladados a las mismas, es claro que el beneficio provisional de libertad condicionada que habrían podido solicitar desde entonces ya no estaba sujeto al cumplimiento de los 5 años de privación de la libertadprevisto inicialmente para el caso de 19Artículos 15, 16, 17, 22, 23, 24 y 29, en concordancia con el artículo 3 de la Ley 1820 de 2016; artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 y artículo 6 del Decreto Ley 277 de 2017. 20Ley 1820 de 2016. Art. 17.1 y 22.1. 21Ley 1820 de 2016. Art. 17.2 y 22.2. 22Ley 1820 de 2016. Art. 17.3 y 22.3. 23Ley 1820 de 2016. Art. 17.4 y 22.4. Este documento es copia del original firmado digitalmente por JUAN JOSE CANTILLO PUSHAINA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500488-93.2025.0.00.0001 y el código 887E7E.9
SALA DE AMNISTÍA O INDULTOProcesados o condenados por delitos políticos o conexos, vinculados a la pertenencia o colaboración con las FARC-EP,sin que se reconozcan como parte de la organización24.Procesados o condenados por los delitos cometidos en el marco de disturbios públicos o el ejercicio de la protesta social, siempre y cuando sean conexos al delito político conforme a los criterios establecidos en el artículo 23 de la Ley 1820 de 201625.20.Así, obra en el expediente oficio con radicado No. RS20251107231497 de 7 de noviembre de 202526, en el que se informa que se encontró registro del señor Mauricio Rangel Cifuentes, identificado con cédula de ciudadanía No. 80.458.746 como desmovilizado individual, de un grupo al margen de la ley, quien, al cumplir con los presupuestos consagrados en la ley 418/97 prorrogada y modificada por la ley 548/99 y la ley 782/02 y la ley 1106 de 2006 y sus decretos reglamentarios 128 de 2003 y 395 de 2007 en concordancia del artículo 13 del decreto 1059de 2008 el CODA decide otorgarle la certificación No. 0020-.21.Aunado a lo anterior, en la declaración de 25 de agosto de 202527rendida ante la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP, el señorRangel Cifuentesentregó detalles sobre su desmovilización individual, que se relatan a continuación:Vea, eso nosotros empezamosen la cárcel a Picota a mandar solicitudes y eso es una movilización individual, no fuecolectiva,
individual. Cada uno individualmente hizo sus papeles eso empezamos nosotros desde 2006. Hacer todas esas solicitudes ya nos asignaron a nosotros en LaPicota un patio especial para nosotros, los que nos estaban desmovilizandohaciendo todas esas gestiones. ya la desmovilización llegó sí, creo que, no estoy bien seguro, meparece que como en mayo nos llegó el coda, directamente la picota fue el señor JoséOtulio Gaviria, y él mismo nos llevó el certificado con otras personas, no me acuerdo el nombre de las personas ahorita, me acuerdo de don José Otulio, a cada uno lo entregaron el CODA, firmamos, hicimos una ceremonia en la capilla de la picota, y todos los requisitos, todo lo que nos pidieron, nosotros hicimos llegar, y en ese sentido, por eso es que nos
24Ley 1820 de 2016. Art. 29.3. 25Ley 1820 de 2016. Art. 24. 26Expediente Legali No. 1500488-93.2025.0.00.0001. fol. 340 341. 27Expediente Legali No. 1500488-93.2025.0.00.0001. fol. 269 (anexo) y 270 318. Este documento es copia del original firmado digitalmente por JUAN JOSE CANTILLO PUSHAINA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500488-93.2025.0.00.0001 y el código 887E7E.10 SALA DE AMNISTÍA O INDULTOdesmovilizamos. Y por los delitos que habíamos cometido, y eran pruebas que sí eran, el secuestro por lo cual era muy condenado, se dieron cuenta que sí era del Frente 22, todo como era. Entonces no entiendo por qué nosotros nunca nos reconocieron y así habíamos muchas personas y reconocieron personas.28
22.Así las cosas, en el caso del señorRangel Cifuentes, se tiene que: (i) el solicitante cuenta con certificado No.0020-2009 (D - 1059/ 2008), del Comité Operativo para la Dejación de las Armas CODA, siendo reconocido como desmovilizado individual de la extinta guerrilla de las FARC-EP; (ii) que no fue incluido en los listados de ex miembros de las FARC-EP construidos con ocasión del AFP ni fue acreditado por parte de la OCCP; y, (iii) que fue condenado penalmente por delitos relacionados con el conflicto armado, por su pertenencia a las FARC-EP; y que por esas conductas este Despacho le concedió beneficios provisionales29.23. A la luz de estas consideraciones, es claro que el solicitante se desvinculó de forma definitiva de las FARC-EP mucho antes de la firma del AFP y que su nombre no fue incluido en los listados elaborados durante el proceso de desmovilización colectiva que lo sucedió. Por lo mismo, es irrelevante para este caso particularque el interesado cuente con un expediente penal en su contra, el cual podría darcuenta de su calidad de insurgente. Esto por cuanto, pese a que ello podría acreditar el vínculo que existió entre el señor Rangel Cifuentesy las antiguas FARC-EP, el mismo concluyó antes del proceso de desmovilización colectiva a propósito del AFP dado que él se reintegró a la vida civil, como lo demuestra el citado certificado CODA30.24.Lo anterior implica que el señor Rangel Cifuentesno puede acceder a los beneficios de la reincorporación colectiva derivados del Acuerdo. En efecto, según las
reglas enunciadas en el apartado anterior, el haberse desmovilizado individualmente descalifica al solicitante para ser incluido en los listados de acreditados por la OCCP, porque no hacía parte de las FARC-EP cuando se celebró el AFP. Como se ha dicho, el señor Rangel Cifuentesse retiró de las filas guerrilleras en el 2009 de forma definitiva. En ese sentido,
28Expediente Legali No. 1500488-93.2025.0.00.0001. fol. 313. 29Expediente Legali No. 1501183-2021.0.00.0001. fol. 1270 1298. 30Expediente Legali No. 1500488-93.2025.0.00.0001. fol. 340 - 341 Este documento es copia del original firmado digitalmente por JUAN JOSE CANTILLO PUSHAINA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500488-93.2025.0.00.0001 y el código 887E7E.11
SALA DE AMNISTÍA O INDULTOsu ausencia de registro en esos listados no obedeció a circunstancias de fuerza mayor, sino a la decisión de las FARC-EP de evitar deliberadamente incluir a quienes se habían desmovilizado antes de la firma del Acuerdo.25.Ahora bien, el certificado CODA habilita a quien integró las filas del grupo armado para que pueda acceder a la ruta de reinserción individual y los beneficios jurídicos y socioeconómicoscontemplados antes de la firma del AFP. Por su parte, la acreditación emitida por la OCCP da cuenta de un proceso de desmovilización colectiva ocurrido en 2016, de una ruta de reincorporación a la vida civil acorde con los lineamientos trazados en el AFP y con las necesidades concretas de este colectivo. Ciertamente ambos actos administrativos y los programas derivadostienen un punto normativo común: el artículo 8 de la Ley 418 de 1997; pero a su vez cada uno tiene un marco jurídico específico. En el caso de quienes se desmovilizaron de manera individual y obtuvieron CODA, las reglas que los guían son aquellas dispuestas en el Decreto 128 de 2003. En cambio, quienes son reconocidos por la OCCP, siguen los lineamientos de los Decretos 1174 de 2016 y 899 de 201731. 26. De este modo, a cada tipo de desvinculación o desmovilización le corresponde una ruta específica, con unos destinatarios concretos, detallados en las normas referidas. De allí que la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz haya establecido que quienes no están acreditados por la OCCP como ex miembros de las FARC-no podrán ser titulares
de los programas de estabilización socioeconómica creados con ocasión de la desmovilización colectiva de la guerrilla de las FARC-EP ocurrida en el año 2016, pues ya pueden acceder a los programas establecidos para los desmovilizados con anterioridad al Acuerdo32.27.En línea con lo dicho por la Sección de Apelación en la Sentencia TP-SA-1666 de 2023, para quienes se desmovilizaron individualmente y no pudieron acceder a los beneficios de reincorporación de Agencia para la Reincorporación y Normalización - ARN es indispensable garantizar una ruta de reincorporación que, si bien no tiene que ser la de los firmantes del AFP, sí debe ser efectiva y debe facilitar su tránsito a la vida civil33, por lo tanto, si así lo considera, la solicitante podrá acudir a dicho organismo con el
31JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto 1757 de 2024. 32JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto 1775 de 2024. 33JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1666 de 2024, párr. 35 Este documento es copia del original firmado digitalmente por JUAN JOSE CANTILLO PUSHAINA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500488-93.2025.0.00.0001 y el código 887E7E.12
SALA DE AMNISTÍA O INDULTOfin de adelantar el proceso de reincorporación a que pueda tener derecho conforme a la normatividad vigente. 28.En conclusión, la petición de inclusión en los listados presentada en favor del señor Rangel Cifuentesserá NEGADA, pues, para que la excepción estatutaria del artículo 63.8 de la LEJED opere, es necesario que elcompareciente no se hubiera desligado de forma voluntaria de la organización guerrillera antes de la firma del AFP y, por consiguiente, hiciera parte de los listados de integrantes del extinto grupo armado. V. CONSIDERACIONES FINALES29. Finalmente, se señala que, en materia de recursos en los procedimientosde la JEP y por disposición de la ley, los únicos traslados que se realizan son a los NO recurrentes. Por lo tanto, en relación con el recurso mixto, el término de cinco (5) días adicionales para sustentar el recurso de apelación corre de manera inmediata una vez la decisión que no repone ha sido notificada personalmente (o electrónicamente) al recurrente, sin necesidad de darle traslado alguno. En conclusión, el trámite de notificaciones, comunicaciones y recursos se deberá realizar de conformidad con lo señalado en la Ley 1922 de 2018 y la SENIT 3 de 2022. En mérito de lo expuesto, este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto, administrando justicia en nombre del Pueblo Plural de Colombia y por mandato de la Constitución y autoridad de la Ley,VI. RESUELVEPRIMERO. NEGARla incorporacióndelseñorMauricio Rangel Cifuentes, identificado con cédula de ciudadanía No. 80.458.746,
en los listados de miembros acreditados por la Oficina del Consejero Comisionado para la Paz (OCCP), como ex integrante de las FARC -EP, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente resolución.SEGUNDO. Por Secretaría Judicial, NOTIFICAR la presente Resolución al señor Mauricio Rangel Cifuentes, identificado con cédula de ciudadanía No. 80.458.746 y a su apoderado judicial.
Este documento es copia del original firmado digitalmente por JUAN JOSE CANTILLO PUSHAINA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500488-93.2025.0.00.0001 y el código 887E7E.13 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO TERCERO. Por Secretaría Judicial, NOTIFICARla presente Resolución, en los términos del inciso 2 del artículo transitorio 12 del AL 01 de 2017 y del artículo 277 de la Constitución, al Ministerio Público.CUARTO. Contra esta Resolución proceden los recursos de reposición y/o de apelación.NOTIFIQUÉSE Y CÚMPLASE.JUAN JOSÉ CANTILLO PUSHAINAMagistrado NAGB Este documento es copia del original firmado digitalmente por JUAN JOSE CANTILLO PUSHAINA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500488-93.2025.0.00.0001 y el código 887E7E.