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JEP - Resolución SAI-IL-R-JCP-0458-2026 de 16 de junio de 2026

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Título
JEP - Resolución SAI-IL-R-JCP-0458-2026 de 16 de junio de 2026
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transicional
Año
2026

1

SAL A D E A MN IS T ÍA O I N D UL T O

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

Resolución SAI-IL-R-JCP-0458-2026 Bogotá D.C., 16 de junio de 2026

Radicación Compareciente Identificación Asunto 1500099-45.2024.0.00.0001

GUILLERMO BALLEN

5.933.276 Declara improcedente la solicitud de inclusión en los listados de la OCCP

I. ASUNTO POR RESOLVER

Procede este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante Sala o SAI) a declarar improcedente la solicitud de inclusión en los listados de acreditados por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (ahora denominada Consejería Comisionada de Paz) como ex miembros de las FARC-EP, presentada por el señor Guillermo Ballen, identificado con cédula de ciudadanía No. 5.933.276.

II. ANTECEDENTES

1. Con informe de fecha 2 de febrero de 20241, la Secretaría Judicial de la SAI repartió a este Despacho un documento con asunto “FORMATO DE

AMPLIACIÓN DE INFORMACIÓN DE LA FUERZA MAYOR QUE IMPIDIÓ SU VINCULACIÓN A LOS LISTADOS Y SU RESPECTIVA ACREDITACIÓN” suscrito por el señor Ballen, en el que refiere:

[...] se ingresó en 1966 a la edad de 14 años en la vereda La Giorgina,

SU VINCULACIÓN A LOS LISTADOS Y SU RESPECTIVA ACREDITACIÓN” suscrito por el señor Ballen, en el que refiere:

[...] se ingresó en 1966 a la edad de 14 años en la vereda La Giorgina,

1 Expediente Legali 1500099-45-2024.0.00.001, fol. 19. Este documento es copia del original firmado digitalmente por JUAN JOSE CANTILLO PUSHAINA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500099-45.2024.0.00.0001 y el código 896DD4.2 SAL A D E A MN IS T ÍA O I N D UL T O donde me traslade Alfua y Plan de Sumapaz en ese tiempo se trabajó con el comandante Mayosa y López en esa época, luego estuve acompañando en comisiones políticas en Cabrera, Villarrica, Icononzo planes Sumapaz, durante 7 años. En el año de 1975 estuvimos con el dirigente Manolete Cubillos. Desde 1976-2003 ingresé al frente 25 de colaborador y [...] desde 2004 en adelante. Los comandantes del frente 25 eran Alirio, Tito y Jhoan Machado. Estó (sic) se hizo porque se tenía una conciencia de la resistencia campesina con el compañero Juan de la Cruz Varela defensor de las tierras para quien trabajó como son los campesinos desposeídos de tierras.

2. Mediante Resolución SAI-AOI-AS-JCP-0118-2024 del 15 de febrero de 20242, este Despacho decidió ampliar información respecto de la solicitud de inclusión en los listados del Gobierno Nacional de acreditados como ex

2. Mediante Resolución SAI-AOI-AS-JCP-0118-2024 del 15 de febrero de 20242, este Despacho decidió ampliar información respecto de la solicitud de inclusión en los listados del Gobierno Nacional de acreditados como ex miembros de las FARC -EP, presentada por el señor Ballen. Para ello se requirió a diferentes autoridades administrativas con el fin de que allegaran la información necesaria para pronunciarse de fondo sobre el presente asunto. Estas órdenes fueron ampliadas y reiteradas mediante Resoluciones SAI-AOI-T-JCP-0041-2024 del 23 de enero de 20253 y en SAI-IL-T-JCP-08372025 de 29 de octubre de 20254.

3. Con informe del 19 de febrero de 2026 5 la Secretaría Judicial de la SAI ingresó las presentes diligencias “[…]en cumplimiento a la Resolución SAI-ILT-JCP-0837-2025 de 29 de octubre de 2025 ”, realizando un recuento detallado de las respuestas recibidas en el presente trámite.

4. Posteriormente, el 25 de mayo de 2026 6, el abogado del señor Ballen, remite solicitud de impulso procesal dentro del presente asunto.

III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

5. Vistos los antecedentes expuestos, le corresponde a este Despacho determinar si el señor Ballen debe ser incorporado en los listados de

2 Expediente Legali 1500099-45-2024.0.00.001, fol. 20. 3 Expediente Legali 1500099-45-2024.0.00.001, fol. 107. 4 Expediente Legali 1500099-45-2024.0.00.001, fol. 176.

3 Expediente Legali 1500099-45-2024.0.00.001, fol. 107. 4 Expediente Legali 1500099-45-2024.0.00.001, fol. 176. 5 Expediente Legali 1500099-45-2024.0.00.001, fol. 213. 6 Expediente Legali 1500099-45-2024.0.00.001, fol. 214. Este documento es copia del original firmado digitalmente por JUAN JOSE CANTILLO PUSHAINA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500099-45.2024.0.00.0001 y el código 896DD4.3 SAL A D E A MN IS T ÍA O I N D UL T O personas acreditadas por el Gobierno Nacional como ex miembro s de las

FARC-EP.

IV. ANÁLISIS JURÍDICO

6. En virtud del principio de competencia prevalente contemplado en el artículo 6 transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, el componente de Justicia7 del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (en adelante SIVJRNR) prevalecerá sobre las actuaciones penales, disciplinarias o administrativas8 y tendrá como objetivos

“[…] satisfacer el derecho de las víctimas a la justicia; ofrecer verdad a la sociedad colombiana; proteger los derechos de las víctimas; contribuir al logro de una paz estable y duradera; y adoptar decisiones que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno, respecto a hechos cometidos en el marco del mismo y durante este que supongan graves infracciones del

plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno, respecto a hechos cometidos en el marco del mismo y durante este que supongan graves infracciones del Derecho Internacional Humanitario y graves violaciones de los Derechos Humanos”9.

7. Ahora bien, el inciso 8 del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 otorga a la SAI la competencia excepcional de “[…] estudiar e incorporar los nombres de las personas que por motivos de fuerza mayor no fueron incluidos en el listado de acreditados por el Gobierno Nacional. En todo caso, la Sala de Amnistía solicitará información respecto de estas personas al Comité Técni co Interinstitucional, creado por el Decreto 1174 de 2016”.

8. Al respecto, la Corte Constitucional resaltó que:

“Mediante este mecanismo se garantiza que no queden fuera de la competencia de la JEP los sujetos sobre los que ella tiene competencia por el factor personal, con el fin de garantizar, de una parte, los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación y, de la otra, la seguridad jurídica de los excombatientes que suscribieron el acuerdo de paz”10.

7 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2. – Justicia. 8 Acto Legislativo 01 de 2017, artículo 5 transitorio del artículo 1. 9 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera. Parágrafo 2 Acápite I. 10 Corte Constitucional. Sentencia C-080 de 2018.

9 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera. Parágrafo 2 Acápite I. 10 Corte Constitucional. Sentencia C-080 de 2018. Este documento es copia del original firmado digitalmente por JUAN JOSE CANTILLO PUSHAINA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500099-45.2024.0.00.0001 y el código 896DD4.4

SAL A D E A MN IS T ÍA O I N D UL T O

9. Además, la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz consideró que

la SAI tiene una función:

“86. […] sui generis y excepcional en tanto que se le encomienda al juez transicional, por conducto de la SAI, pronunciarse sobre la acreditación de personas integrantes de las extintas FARC -EP y su consiguiente incorporación en los listados de la OACP, siendo esta una actuac ión que, con anterioridad a la Ley 1957 de 2019, había recaído exclusivamente en los representantes de la antigua guerrilla y el Gobierno Nacional, por medio de la citada Oficina”11.

10. De otro lado, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, como órgano de cierre hermenéutico en esta Jurisdicción, también se ha ocupado de analizar los supuestos en los cuales debe ser activada la facultad extraordinaria de la SAI, delimitándola en los siguientes términos:

“[…] El inciso octavo del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 establece que la SAI “podrá excepcionalmente estudiar e incorporar los nombres de las personas que por motivos de fuerza mayor no fueron incluidos en el listado

“[…] El inciso octavo del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 establece que la SAI “podrá excepcionalmente estudiar e incorporar los nombres de las personas que por motivos de fuerza mayor no fueron incluidos en el listado de acreditados por el Gobierno nacional”. La interpretación correcta de esa disposición presupone reconocer dos listados: i) uno elaborado por la guerrilla de las FARC -EP, y ii) otro conformado por las personas acreditadas por la OACP con base en las listas entregadas por el antiguo grupo subversivo. La facultad excepcional de la SAI se activa ante personas incluidas en los listados de la guerrilla que, por motivos de fuerza mayor, no se encuentran en el listado de acreditados por el Gobierno. En consecuencia, el requisito de procedencia del trámite excepcional de inclusión en los listados de acreditados consiste en verificar que el nombre del interesado aparezca en los listados de la guerrilla, para luego examinar las razones por las que no fue acreditado por la OACP […]”12.

11. Ahora bien, mediante el Auto TP -SA 1355 del 2023 del 08 de febrero de 2023, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, sostuvo que:

11 JEP, Tribunal para la Paz, Subsección Quinta de Tutelas de la Sección de Revisión, Sentencia SRT-ST-126/2021 del 15 de julio de 2021, Núm. 86. 12JEP, Tribunal para la Paz, SA, Auto TP-SA 1087del 30 de marzo de 2022, párr. 12.

Este documento es copia del original firmado digitalmente por JUAN JOSE CANTILLO PUSHAINA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500099-45.2024.0.00.0001 y el código 896DD4.5 SAL A D E A MN IS T ÍA O I N D UL T O “[…] quienes fungieron como integrantes de las FARC -EP y su condición está demostrada mediante providencia judicial en firme deben estar incluidos en los listados de acreditados del Gobierno Nacional. Así las cosas, en los casos de personas cuya pertenencia al desmovilizado grupo subversivo está comprobada por decisión judicial ejecutoriada a pesar de lo cual no están incluidas en los referidos listados es viable la aplicación de la facultad excepcional de la SAI a efectos de su incorporación en los mismos, para lo cual es menester, según lo preceptúa el inciso octavo del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019, que hayan existido circunstancias de fuerza mayor que imposibilitaron su acreditación por la OACP”13.

12. De esta forma, la competencia excepcional de la SAI se activa cuando se satisface alguno de los presupuestos que definen el factor personal de quien solicite su inclusión en los listados de la CCP, bien porque i) se encuentre relacionado en los listados que los representantes de las antiguas FARC-EP entregaron al Gobierno Nacional, o en tanto ii) cuente con providencia judicial en firme que lo reconozca como perteneciente al grupo subversivo.

13. Por otro lado, de acuerdo con el procedimiento reglado en el inciso 8

FARC-EP entregaron al Gobierno Nacional, o en tanto ii) cuente con providencia judicial en firme que lo reconozca como perteneciente al grupo subversivo.

13. Por otro lado, de acuerdo con el procedimiento reglado en el inciso 8 del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019, para estudiar el trámite de inclusión de los peticionarios en los listados de acreditados de l a OACP (hoy CCP) , debe probarse la existencia de una causal de fuerza mayor que haya impedido su inscripción en los mismos, pero para tal análisis debe cumplirse alguno de los dos supuestos establecidos anteriormente, constituyéndose dichos actos en un requisito de procedencia.

14. Así las cosas, tal como afirma la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, cuando no se satisface el requisito de procedencia de la solicitud de inclusión en listados de la CCP, o con la excepción al mismo, establecidos vía jurisprudencial, lo que cabe es declarar su improcedencia. Así fue establecido en Auto TP SA 1397 de 12 de abril de 2023 14 cuando la Sección

dispuso:

“[…] la SA modificará la resolutiva primera en la que la SAI rechazó la solicitud de inclusión de la señora (…) en los listados de acreditados por la

13 JEP, Tribunal para la Paz, SA, Auto TP-SA 1355 del 08 de febrero de 2023, párr. 17. 14 JEP, Tribunal para la Paz, SA, Auto 1454 de 22 de junio de 2023. Este documento es copia del original firmado digitalmente por JUAN JOSE CANTILLO PUSHAINA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web

14 JEP, Tribunal para la Paz, SA, Auto 1454 de 22 de junio de 2023. Este documento es copia del original firmado digitalmente por JUAN JOSE CANTILLO PUSHAINA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500099-45.2024.0.00.0001 y el código 896DD4.6 SAL A D E A MN IS T ÍA O I N D UL T O OACP y, en su lugar, declarará la improcedencia de dicha solicitud por no cumplir con el requisito de procedibilidad ni con su excepción”.

15. En igual sentido, este Tribunal con funciones de cierre, mediante el

Auto TP SA 1454 de 202315 estableció:

“[…] En síntesis, para la Sección de Apelación la decisión recurrida es acertada en la medida en que (i) el señor (…) no fue incluido en los listados iniciales de las FARC -EP y (ii) no se probó que haya sido condenado o sancionado por pertenecer a esa guerr illa, por ello no hay motivos para revocar la decisión de primera instancia. Sin embargo, la Sección de Apelación modificar á la decisión de la SAI que rechazó la solicitud de inclusión del interesado en los listados de acreditados por la OACP, y en su lugar, declarar á su improcedencia por no cumplir con el requisito de procedibilidad ni con su excepción”.

16. A la luz de estas consideraciones , procederá este Despacho a realizar el análisis de la información obtenida, teniendo en cuenta el cumplimiento del ámbito de aplicación personal en el presente asunto (i) y de acreditarse, se verificará la procedencia para luego, si es el caso, analizar la existencia o

el análisis de la información obtenida, teniendo en cuenta el cumplimiento del ámbito de aplicación personal en el presente asunto (i) y de acreditarse, se verificará la procedencia para luego, si es el caso, analizar la existencia o no de los motivos de fuerza mayor (ii) y así definir la incorporación del señor Ballén en los listados de acreditados por el Gobierno Nacional como miembro integrante de las extintas FARC-EP.

  1. De la verificación del ámbito de aplicación personal

17. Los ex miembros de las FARC -EP y los terceros que colaboraron, participaron o financiaron a dicho grupo pueden acceder a los beneficios previstos en la Ley 1820 de 2016 que son competencia de esta Sala16. El acceso a los mismos está circunscrito a aquellos autores o partícipes de delitos políticos o conexos, nacionales colombianos o extranjeros, que se encuentren

15 JEP, Tribunal para la Paz, SA, Auto 1397 de 12 de abril de 2023. 16 Corte Constitucional. C-007 de 2018. Núm. 544. Este documento es copia del original firmado digitalmente por JUAN JOSE CANTILLO PUSHAINA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500099-45.2024.0.00.0001 y el código 896DD4.7 SAL A D E A MN IS T ÍA O I N D UL T O o no privados de la libertad 17, siempre que cumplan, al menos, uno de los siguientes supuestos18: − Condenados, procesados o investigados por pertenencia o colaboración con las FARC-EP y que cuenten con providencia judicial19.

o no privados de la libertad 17, siempre que cumplan, al menos, uno de los siguientes supuestos18: − Condenados, procesados o investigados por pertenencia o colaboración con las FARC-EP y que cuenten con providencia judicial19. − Integrantes de las FARC-EP de conformidad con los listados entregados por representantes designados por dicha organización y verificados conforme a lo establecido en el Acuerdo Final de Paz (personas acreditadas OACP, hoy CCP)20. − Condenados y que en la sentencia se indique la pertenencia a las FARC-EP, aunque no se condene por un delito político. Esto, siempre que el delito por el cual resultó condenada la persona cumpla con los requisitos de conexidad establecidos en la Ley 1820 de 201621. − Investigados, procesados o condenados por delitos políticos y conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales, disciplinarias, providencias judiciales u otras evidencias que fueron investigadas o procesadas por su presunta pertenencia o colaboración con las FARC-EP22. − Procesados o condenados por delitos políticos o conexos, vinculados a la pertenencia o colaboración con las FARC-EP, sin que se reconozcan como parte de la organización 23. − Procesados o condenados por los delitos cometidos en el marco de disturbios públicos o el ejercicio de la protesta social, siempre y

17 De acuerdo con lo dispuesto por la Sección de Apelación en sentencia SENIT -002 del 9 de octubre de 2019 que “[…] dado que la terminación de las ZVTN no podía convertirse en un obstáculo para el proceso de

17 De acuerdo con lo dispuesto por la Sección de Apelación en sentencia SENIT -002 del 9 de octubre de 2019 que “[…] dado que la terminación de las ZVTN no podía convertirse en un obstáculo para el proceso de reincorporación a la vida civil de todos aquéllos que cumplían los requisitos para ser trasladados a las mismas, es claro que el beneficio provisional de libertad condicionada que habrían podido solicitar desde entonces ya no estaba sujeto al cumplimiento de los 5 años de privación de la libertad previsto inicialmente para el caso de los delitos no amnistiables de iure”. 18 Artículos 15, 16, 17, 22, 23, 24 y 29, en concordancia con el artículo 3 de la Ley 1820 de 2016; artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 y artículo 6 del Decreto Ley 277 de 2017. 19 Ley 1820 de 2016. Art. 17.1 y 22.1. 20 Ley 1820 de 2016. Art. 17.2 y 22.2. 21 Ley 1820 de 2016. Art. 17.3 y 22.3. 22 Ley 1820 de 2016. Art. 17.4 y 22.4. 23 Ley 1820 de 2016. Art. 29.3. Este documento es copia del original firmado digitalmente por JUAN JOSE CANTILLO PUSHAINA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500099-45.2024.0.00.0001 y el código 896DD4.8 SAL A D E A MN IS T ÍA O I N D UL T O cuando sean conexos al delito político conforme a los criterios

SAL A D E A MN IS T ÍA O I N D UL T O cuando sean conexos al delito político conforme a los criterios establecidos en el artículo 23 de la Ley 1820 de 201624.

18. Así, en el expediente obra respuesta de la OCCP del 1 9 de febrero de 202425 en la que se advierte que, luego de una revisión exhaustiva de los archivos digitales, se pudo determinar que el señor Ballen no fue incluido en los listados de las FARC -EP y, en consecuencia, no ostenta la calidad de acreditado.

19. Igualmente, se advierte respuesta por parte del Grupo de Atención Humanitaria al Desmovilizado y de Apoyo al Sometimiento Individual a la Justicia (GAHDASIJ) del Ministerio de Defensa Nacional y de la Secretaría Técnica del Comité Operativo para la Dejación de las Armas (CODA), en la cual se indica que NO se encontr aron registros del señor Ballen, como desmovilizado individual, de algún grupo al margen de la ley 26 y la Agencia para la Reincorporación y Normalización -ARN señaló que no se registran datos del señor Ballen27.

20. En cuanto a la existencia de providencia judicial en firme en que se haya reconocido la pertenencia o vinculación del señor Ballen a las antiguas FARC-EP, se advierte que no obra en el expediente Legali información en ese sentido. En particular, en el proceso penal con radicado No. 111001310401719905917 que remitió la UIA28, se evidencia que fue adelantado en contra del señor Ballen por hechos ocurridos en Santafé de Bogotá el 4 de febrero de 1991 ,29 y por los cuales, el Juzgado Diecisiete

adelantado en contra del señor Ballen por hechos ocurridos en Santafé de Bogotá el 4 de febrero de 1991 ,29 y por los cuales, el Juzgado Diecisiete Superior de la misma ciudad e l 12 marzo de 1992 , lo condenó a la pena principal de diecisiete (17) años y seis (6) meses de prisión como coautor responsable del delito de homicidio agravado en la persona de Luis Enrique Osorio Avendaño.

24 Ley 1820 de 2016. Art. 24. 25 Expediente Legali 1500099-45.2024.0.00.0001, fol. 69. 26 Expediente Legali 1500099-45.2024.0.00.0001, fol. 83. 27 Expediente Legali 1500099-45.20240.00.0001, fol. 126. 28 Expediente Legali 1500099-45.2024.0.00.0001, fol. 211. 29 Expediente Legali 1500099-45.2024.0.00.0001, fol., 206 (Descargable Anexo 1, carpeta 8.2 Expediente 110013104017199-05917, Cuaderno 7 folio 518634. pdf, pág 29-59.) Este documento es copia del original firmado digitalmente por JUAN JOSE CANTILLO PUSHAINA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500099-45.2024.0.00.0001 y el código 896DD4.9

SAL A D E A MN IS T ÍA O I N D UL T O

21. Asimismo, se obtiene que el Tribunal Superior de Bogotá en junio 16 de 1992 lo absolvió del porte ilegal de arma de fuego y redujo la pena a 16

SAL A D E A MN IS T ÍA O I N D UL T O

21. Asimismo, se obtiene que el Tribunal Superior de Bogotá en junio 16 de 1992 lo absolvió del porte ilegal de arma de fuego y redujo la pena a 16 años y 6 meses de prisión.30

22. Ahora, en la entrevista rendida ante la UIA, 31 el señor Ballén declaró haber mantenido una vinculación prolongada con las antiguas FARC -EP en calidad de colaborador. Relató que en 1969 ingresó al Frente 25 en el municipio de El Duda (Meta) 32, por intermediación de su tío Daniel Cubillos, militante de dicha organización, siendo conocido con el alias de " Frijolito" y desempeñando labores de vigilancia y mantenimiento de armas, así como la dirección de la JUCO. Posteriormente, en 1972 se trasladó al Plan de Sumapaz en calidad de colaborador y en 1979 se desplazó a Bogotá 33., indicando que durante todo ese período siempre actuó como colaborador.

En 2002 retornó al Tolima, donde reanudó su colaboración con la guerrilla en la vereda El Triunfo, realizando hasta 2008 labores de transporte de guerrilleros y suministro de alimentos34. Posteriormente fue desplazado por un grupo armado que no pudo identificar con certeza, lo que lo llevó a trasladarse a Bogotá y luego al municipio de Chaguaní (Cundinamarca), para finalmente retornar al Tolima, donde retomó su vida en el campo y perdió todo contacto con las FARC -EP, sin que la organización volviera a comunicarse con él. 35 Precisó que siempre actuó como civil, sin portar armas,

para finalmente retornar al Tolima, donde retomó su vida en el campo y perdió todo contacto con las FARC -EP, sin que la organización volviera a comunicarse con él. 35 Precisó que siempre actuó como civil, sin portar armas, y que su aporte se limitó esporádicamente al transporte de personas y labores de vigilancia.

23. No obstante que, del producto del análisis que realizó el GRANCE de la UIA36 frente a las declaraciones del señor Ballen, se concluyó que:

− […] Se realizó la búsqueda del compareciente en las fuentes del GRANCE sin obtener ningún resultado.

30 Expediente Legali 1500099-45.2024.0.00.0001, fol., 206 (Descargable Anexo 1, carpeta 8.2 Expediente 110013104017199-05917, cuaderno 5 pág 89.) 31 Expediente Legali 1500099-45.20240.00.0001, fol. 91 - 92. Minuto 00:17:00 32 Expediente Legali 1500099-45.20240.00.0001, fol. 91 - 92. Minuto 00:17:00 33 Expediente Legali 1500099-45.20240.00.0001, fol. 91 - 92. Minuto 00:41:00 34 Expediente Legali 1500099-45.20240.00.0001, fol. 91 - 92. Minuto 00:18:00 35 Expediente Legali 1500099-45.2024.0.00.0001, fol. 91 - 92. Minuto 01:21:00 36 Expediente Legali 1500099-45.2024.0.00.0001, fol. 93.

35 Expediente Legali 1500099-45.2024.0.00.0001, fol. 91 - 92. Minuto 01:21:00 36 Expediente Legali 1500099-45.2024.0.00.0001, fol. 93. Este documento es copia del original firmado digitalmente por JUAN JOSE CANTILLO PUSHAINA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500099-45.2024.0.00.0001 y el código 896DD4.10 SAL A D E A MN IS T ÍA O I N D UL T O − Se pudo contrastar la información otorgada por el compareciente con Génesis, informe de la Fiscalía General de la Nación, a partir de lo cual se identificó que el compareciente colaboró dentro de las FARC-EP desde la política. Esto, al coincidir ideológicamente con el trabajo sindical realizado por el señor Juan de la Cruz Varela y el Partido Comunista Clandestino. (negrillas fuera del original) − Se realizó línea de mando del Frente 25 y se identifican algunos de los comandantes mencionados por el comparativo.37

24. En relación con esto último, es importante advertir, en todo caso, que estas declaraciones no son medios de prueba conducentes para acreditar el presupuesto personal requerido o para probar la pertenencia del señor Ballen a las FARC-EP38.

25. A propósito de los colaboradores, la SA tanto en el Auto TP SA 605 de 2020, como en la Sentencia TP-SA 144 de 201939, ha precisado que los listados de personas acreditadas por la CCP están integrados exclusivamente por excombatientes de las FARC-EP.

2020, como en la Sentencia TP-SA 144 de 201939, ha precisado que los listados de personas acreditadas por la CCP están integrados exclusivamente por excombatientes de las FARC-EP.

26. Este requisito no es de creación jurisprudencial. El artículo 5 transitorio constitucional incorporado en el Acto Legislativo 01 de 2017 , al referirse a los listados entregados por las FARC -EP, alude únicamente a quienes pertenecieron a dicha organización, excluyendo implícitamente a los colaboradores de cualquier naturaleza. En el mismo sentido, la Corte Constitucional, al analizar el artículo 63 de la Ley 1957 de 2019, restringió expresamente la conformación de dichos listados a quienes ostentaron la calidad de miembros de la organización guerrillera, sin que sea posible

37 Expediente Legali 1500099-45.2024.0.00.0001, fol. 100. 38 JEP, Tribunal para la Paz, SA, Auto TP-SA 1773 del 8 de agosto de 2024, párr. 16. 39 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia TP-SA 144 de 2019, párr 19. No es potestad de la OACP, como equivocadamente lo sugirió la SEJEP con la aludida remisión, certificar como miembros de las FARC-EP a personas que han sido excluidas de los listados pertinentes. La oficina gubernamental indicada ciertamente estuvo revestida de una facultad de depuración de los listados aceptados por el Gobierno, conforme a lo resuelto en la sentencia C -080 de 2018, pues contaba con la atribución de excluir de ellos a personas previamente certificadas como integrantes de la agrupación

facultad de depuración de los listados aceptados por el Gobierno, conforme a lo resuelto en la sentencia C -080 de 2018, pues contaba con la atribución de excluir de ellos a personas previamente certificadas como integrantes de la agrupación ex guerrillera, de acuerdo con la Constitución y la ley. A partir de lo dispuesto en la citada sentencia C -080 de 2018, se vio relevada de esa gestión por la Sala de Amnistía e Indulto (SAI). Esta última es, actualmente, la única entidad autorizada para introducir determinados cambios en esta materia, dentro de los límites del ordenamiento, sin perjuicio del deber que tiene la OACP de continuar con la verificación de los nombres entregados por la ex guerrilla al Gobierno Nacional. Así lo establece el artículo 63, inciso 8º, de la norma en comento. (énfasis suplido). Este documento es copia del original firmado digitalmente por JUAN JOSE CANTILLO PUSHAINA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500099-45.2024.0.00.0001 y el código 896DD4.11 SAL A D E A MN IS T ÍA O I N D UL T O extender dicha condición a quienes actuaron en calidad de colaboradores externos

[…] Los incisos tercero y sexto del artículo bajo análisis le atribuyen competencia a la JEP respecto de: (i) combatientes de grupos armados al margen de la ley que suscriban un acuerdo final de paz con el Gobierno Nacional; (ii) personas acusadas o conden adas mediante providencia judicial por su vinculación a los mencionados grupos, aunque no reconozcan esa pertenencia; (iii) personas incluidas en los listados elaborados por las FARC -EP y acreditadas como miembros

providencia judicial por su vinculación a los mencionados grupos, aunque no reconozcan esa pertenencia; (iii) personas incluidas en los listados elaborados por las FARC -EP y acreditadas como miembros de dicha organización por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz; y (iv) personas que -aunque no se encontrarán incluidas en dicho listado-, hubieren sido condenadas, procesadas o investigadas por pertenencia o colaboración con las FARC -EP por razón de conductas realizadas antes del 1 de diciembre de 2016 40. (Negritas fuera del original).

27. Por lo anterior, no es posible para este Despacho acreditar la pertenencia del señor Ballen a las antiguas FARC -EP en virtud de los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016 y 63 de la Ley 1957 de 2019, por las

siguientes razones:

28. Si bien el señor Ballén reconoció en su entrevista ante la UIA haber mantenido una vinculación prolongada con las antiguas FARC -EP, dicha vinculación se circunscribió en todo momento a la condición de colaborador, esto es, apoyando a la organización mediante transporte de guerrilleros, suministro de alimentos, labores de vigilancia y coincidencia ideológica con el trabajo político realizado, sin que en ningún momento hubiera ostentado la calidad de miembro o integrante de dicha organizaci

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