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JEP - Resolución SAI IL R JCP 0602 2025 04 agosto 2025

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI IL R JCP 0602 2025 04 agosto 2025
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transicional
Año
2025

SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

Resolución SAI-IL-R-JCP-0602-2025 Bogotá D.C., 4 de agosto de 2025

Radicación 1501121-41.2024.0.00.0001 Compareciente Identificación

EVERARDO BOLAÑOS TOVAR

79.821.396 Asunto Declara improcedente la solicitud de incorporación en los listados de la OCCP

I. I. ASUNTO POR RESOLVER

Procede este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante Sala o SAI) a declarar improcedente la solicitud de inclusión en los listados de la Oficina del Consejero Comisionado para la Paz (en adelante OCCP) presentada por el apoderado del señor Everardo Bolaños Tovar , identificado con cédula de ciudadanía No. 79.821.396.

II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

1. Con informe de fecha 16 de agosto de 2024 1, la Secretaría Judicial de la SAI repartió a este Despacho la solicitud realizada por el apoderado del señor Bolaños Tovar, en la que refiere a que, “previo el estudio y valoración de la prueba testimonial del interesado Sr. EVERARDO BOLAÑOS TOVAR, identificado con la C.C. N ° 79.824.396 se le conceda, en primer lugar, la inclusión en listados de acreditados y, en segundo lugar, se estudie nuevamente la posibilidad de aplicar el

testimonial del interesado Sr. EVERARDO BOLAÑOS TOVAR, identificado con la C.C. N ° 79.824.396 se le conceda, en primer lugar, la inclusión en listados de acreditados y, en segundo lugar, se estudie nuevamente la posibilidad de aplicar el referido beneficio transitorio, en el marco legal para la Paz.” Lo anterior, conforme a lo dispuesto en la Resolución SAI-AOI-D-JCP-0450-2024 del 14 de junio de 2024, que negó el beneficio de la libertad condicionada al compareciente.

1 Expediente Legali No. 1501121-41.2024.0.00.0001, fol. 27.2

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2. Mediante Resolución SAI-AOI-AS-JCP-0919-2024 del 20 de diciembre de 20242 este Despacho decidió ampliar información respecto de la solicitud de inclusión en los listados del Gobierno Nacional como ex integrante de las FARC-EP presentada por el apoderado del señor Bolaños Tovar, identificado.

Para ello, requirió a diferentes autoridades administrativas para que allegaran la información necesaria para pronunciarse sobre el fondo de este trámite.

3. Con informe de fecha 25 de febrero de 20253, la Secretaría Judicial de la SAI ingresó al Despacho las presentes diligencias “una vez cumplido lo ordenado en la RESOLUCIÓN SAI-AOI-AS-JCP-0919-2024 del 20 de diciembre de 2024”.

III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

4. Vistos los antecedentes expuestos, le corresponde a este Despacho determinar si el señor Everardo Bolaños Tovar debe ser incorporado en los

20 de diciembre de 2024”.

III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

4. Vistos los antecedentes expuestos, le corresponde a este Despacho determinar si el señor Everardo Bolaños Tovar debe ser incorporado en los listados de personas acreditadas como ex miembros de las FARC -EP ante la

OCCP.

IV. ANÁLISIS JURÍDICO

5. En virtud del principio de competencia prevalente contemplado en el artículo 6 transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, el componente de Justicia 4 del Sistema Integral de Paz (en adelante SI P) prevalecerá sobre las actuaciones penales, disciplinarias o administrativas 5 y tendrá como objetivos

[…] satisfacer el derecho de las víctimas a la justicia; ofrecer verdad a la sociedad colombiana; proteger los derechos de las víctimas; contribuir al logro de una paz estable y duradera; y adoptar decisiones que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno, respecto a hechos cometidos en el marco del mismo y durante este que supongan graves

2Expediente Legali No. 1501121-41.2024.0.00.0001, folios 28-31. 3Expediente Legali No. 1501121-41.2024.0.00.0001, folio 145. 4 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2. – Justicia. 5 Acto Legislativo 01 de 2017, artículo 5 transitorio del artículo 1.3

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punto 5.1.2. – Justicia. 5 Acto Legislativo 01 de 2017, artículo 5 transitorio del artículo 1.3 SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O infracciones del Derecho Internacional Humanitario y graves violaciones de los Derechos Humanos6.

6. Ahora bien, el inciso 8 del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 otorga a la SAI la competencia excepcional de “[…] estudiar e incorporar los nombres de las personas que por motivos de fuerza mayor no fueron incluidos en el listado de acreditados por el Gobierno Nacional. En todo caso, la Sala de Amnistía solicitará información respecto de estas personas al Comité Técnico Interinstitucional, creado por el Decreto 1174 de 2016”.

7. Al respecto, la Corte Constitucional resaltó que:

Mediante este mecanismo se garantiza que no queden fuera de la competencia de la JEP los sujetos sobre los que ella tiene competencia por el factor personal, con el fin de garantizar, de una parte, los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación y, de la otra, la seguridad jurídica de los excombatientes que suscribieron el acuerdo de paz.7

8. Además, la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz consideró que

la SAI tiene una función:

86. […] sui generis y excepcional en tanto que se le encomienda al juez transicional, por conducto de la SAI, pronunciarse sobre la acreditación de personas integrantes de las extintas FARC -EP y su consiguiente incorporación en los listados de la OACP, siendo esta una actuación que,

transicional, por conducto de la SAI, pronunciarse sobre la acreditación de personas integrantes de las extintas FARC -EP y su consiguiente incorporación en los listados de la OACP, siendo esta una actuación que, con anterioridad a la Ley 1957 de 2019, había recaído exclusivamente en los representantes de la antigua guerrilla y el Gobierno Nacional, por medio de la citada Oficina8.

9. De otro lado, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, como órgano de cierre hermenéutico en esta Jurisdicción, también se ha ocupado de analizar los supuestos en los cuales debe ser activada la facultad extraordinaria de la SAI, delimitándola en los siguientes términos:

6 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera. Parágrafo 2 Acápite I. 7 Corte Constitucional. Sentencia C-080 de 2018. 8 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Subsección Quinta de Tutelas de la Sección de Revisión, Sentencia SRT-ST-126/2021 del 15 de julio de 2021, Núm. 86.4 SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O […] El inciso octavo del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 establece que la SAI “podrá excepcionalmente estudiar e incorporar los nombres de las personas que por motivos de fuerza mayor no fueron incluidos en el listado de acreditados por el Gobierno nac ional”. La interpretación correcta de esa disposición presupone reconocer dos listados: i) uno elaborado por la guerrilla de las FARC-EP, y ii) otro conformado por las personas acreditadas por la OACP con base en las listas entregadas por

correcta de esa disposición presupone reconocer dos listados: i) uno elaborado por la guerrilla de las FARC-EP, y ii) otro conformado por las personas acreditadas por la OACP con base en las listas entregadas por el antiguo grupo subversivo. La facultad excepcional de la SAI se activa ante personas incluidas en los listados de la guerrilla que, por motivos de fuerza mayor, no se encuentran en el listado de acreditados por el Gobierno. En consecuencia, el requisito de procedencia de l trámite excepcional de inclusión en los listados de acreditados consiste en verificar que el nombre del interesado aparezca en los listados de la guerrilla, para luego examinar las razones por las que no fue acreditado por la OACP[…]9

10. Ahora bien, mediante el Auto TP -SA 1355 del 2023 del 08 de febrero de 2023, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, sostuvo que

[…] quienes fungieron como integrantes de las FARC-EP y su condición está demostrada mediante providencia judicial en firme deben estar incluidos en los listados de acreditados del Gobierno Nacional. Así las cosas, en los casos de personas cuya pertenencia al desmovilizado grupo subversivo está comprobada por decisión judicial ejecutoriada a pesar de lo cual no están incluidas en los referidos listados es viable la aplicación de la facultad excepcional de la SAI a efectos de su incorporación en los mismos, para lo cual es menester, según lo preceptúa el inciso octavo del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019, que hayan existido circunstancias de fuerza mayor que imposibilitaron su acreditación por la OACP.10

preceptúa el inciso octavo del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019, que hayan existido circunstancias de fuerza mayor que imposibilitaron su acreditación por la OACP.10

11. De esta forma, la competencia excepcional de la SAI se activa cuando se satisface alguno de los presupuestos que definen el factor personal de quien solicite su inclusión en los listados de la O CCP, bien porque i) se encuentre relacionado en los listados que los representantes del antiguo grupo subversivo entregaron al Gobierno Nacional, o en tanto ii) cuente con providencia judicial en firme que lo reconozca como perteneciente al grupo subversivo.

9JEP-Tribunal para la Paz, Auto TP-SA 1087del 30 de marzo de 2022, párrafo 12. 10 JEP-Tribunal para la Paz, Auto TP-SA 1355 del 08 de febrero de 2023, párrafo 17.5

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12. Por otro lado, de acuerdo con el procedimiento reglado en el inciso octavo del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019, para estudiar el trámite de inclusión de los peticionarios en los listados de acreditados de la O CCP, debe probarse la existencia de una causal de fuerza mayor que haya impedido su inscripción en los mismos, pero para tal análisis debe cumplirse alguno de los dos supuestos establecidos anteriormente, constituyéndose dichos actos en un requisito de procedencia.

13. Así las cosas, tal como afirma la Sección de Apelación, cuando no se satisface el requisito de procedencia de la solicitud de inclusión en listados de

requisito de procedencia.

13. Así las cosas, tal como afirma la Sección de Apelación, cuando no se satisface el requisito de procedencia de la solicitud de inclusión en listados de la OCCP, o la excepción al mismo, establecidos vía jurisprudencial, en lugar de rechazar dichas solicitudes, lo que cabe es declarar su improcedencia. Así fue establecido en Auto TP SA 1397 de 12 de abril de 2023 11 cuando la Sección

dispuso:

[…] la SA modificará la resolutiva primera en la que la SAI rechazó la solicitud de inclusión de la señora (…) en los listados de acreditados por la OACP y, en su lugar, declarará la improcedencia de dicha solicitud por no cumplir con el requisito de procedibilidad ni con su excepción.

14. En igual sentido, este Tribunal con funciones de cierre, mediante el Auto TP SA 1454 de 202312 estableció

[…] En síntesis, para la Sección de Apelación la decisión recurrida es acertada en la medida en que (i) el señor (…) no fue incluido en los listados iniciales de las FARC -EP y (ii) no se probó que haya sido condenado o sancionado por pertenecer a esa guerr illa, por ello no hay motivos para revocar la decisión de primera instancia. Sin embargo, la Sección de Apelación modificar á la decisión de la SAI que rechazó la solicitud de inclusión del interesado en los listados de acreditados por la OACP, y en su lugar, declarará su improcedencia por no cumplir con el requisito de procedibilidad ni con su excepción”.

Análisis del caso concreto.

15. Así las cosas, procederá este Despacho a realizar el análisis de la

la OACP, y en su lugar, declarará su improcedencia por no cumplir con el requisito de procedibilidad ni con su excepción”.

Análisis del caso concreto.

15. Así las cosas, procederá este Despacho a realizar el análisis de la información obtenida y resolver de fondo la solicitud de inclusión en los

11JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto 1454 de 22 de junio de 2023. 12 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto 1397 de 12 de abril de 2023.6 SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O listados de la OCCP presentada por el apoderado del señor Bolaños Tovar, en este acápite se tratarán los siguientes puntos: i) aspectos relevantes del procedimiento ante la Jurisdicción Especial para la Paz tramitado a favor del peticionario, y ii) evaluación de procedencia de la solicitud de inclusión en los listados de la OCCP en el caso bajo estudio.

  1. Aspectos relevantes del procedimiento ante la Jurisdicción Especial para la Paz tramitado a favor del peticionario.

16. En el caso sub examine, se debe iniciar teniendo en cuenta que la Sala de Amnistía o Indulto y , en particular este Despacho, se encuentra conociendo sobre el trámite de beneficios adelantado en el caso del Bolaños Tovar y otros, los cuales fueron investigados y condenados en la jurisdicción ordinaria por el delito de secuestro extorsivo del señor Jhon Fredy Pinilla Medina ocurrido el 15 de mayo de 2010 , a cambio de una suma de cuarenta millones de pesos (40.000.000,00 COP) por su liberación. Sin embargo, teniendo en cuenta que el

delito de secuestro extorsivo del señor Jhon Fredy Pinilla Medina ocurrido el 15 de mayo de 2010 , a cambio de una suma de cuarenta millones de pesos (40.000.000,00 COP) por su liberación. Sin embargo, teniendo en cuenta que el señor Bolaños Tovar decidió suscribir acta de preacuerdo con la Fiscalía General de la Nación, se decretó la ruptura de la unidad procesal generando el proceso penal con radicado No. 110016000654201000001 (009-2010-00044) en el cual, el Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá, en sentencia del 21 de septiembre de 2012, conden ó al señor Bolaños Tovar a la pena de veintisiete (27) años de prisión, a una multa de dos mil seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (2.666.66) SMMLV e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años, como coautor de los delitos de secuestro extorsivo y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado y hurto calificado agravado13 .

17. Avocado el conocimiento sobre el trámite libertad condicionada solicitada por el señor Bolaños Tovar , este Despacho, mediante Resolución SAI-LC-A-JCP-0821-2019 del 16 de diciembre de 201914 amplió información con el fin de obtener todos los elementos necesarios para tomar una decisión de fondo en el respectivo trámite.

13 Expediente Legali No. 9005927-16.2019.0.00.0001, folios 606-624.

el fin de obtener todos los elementos necesarios para tomar una decisión de fondo en el respectivo trámite.

13 Expediente Legali No. 9005927-16.2019.0.00.0001, folios 606-624. 14 Expediente Legali No. 9005927-16.2019.0.00.0001, folios 6-14.7

SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O

18. Seguidamente, con Resolución SAI-AOI-AS-JCP-0734-2020 del 4 de diciembre de 2020 15, este Despacho decidió acumular el trámite de beneficios de los señores Juvenal Olis Pulido, identificado con cédula de ciudadanía No.93.451.289, Willington Aldana Garzón, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.823.201, y Justo Germán Rúgeles, identificado con cédula de

ciudadanía No. 5.883.079, al trámite de beneficios que se adelanta a favor del señor Bolaños Tovar.

19. Luego, mediante Resolución SAI-AOI-D-JCP-0450-2024 del 14 de junio de 2024 16 este Despacho, entre otras determinaciones, resolvió negar el beneficio de la libertad condicionada solicitada por el señor Bolaños Tovar, al considerar que el solicitante no satisface ninguno de los ámbitos de aplicación personal del componente de Justicia del Sistema Integral de Paz. En lo referente a este asunto, la precitada resolución fue enfática en establecer que:

[…] Los elementos de conocimiento a disposición de este Despacho no permiten demostrar que en el proceso penal con radicado No. 11-001-60a este asunto, la precitada resolución fue enfática en establecer que:

[…] Los elementos de conocimiento a disposición de este Despacho no permiten demostrar que en el proceso penal con radicado No. 11-001-6000654-2010-00001-00 ni en la investigación penal la pertenencia o colaboración del señor Everardo Bolaños Tovar con las FARCEP, ni se establece o indica ningún tipo de relación entre este y dicho grupo exguerrillero, en el marco de los requisitos establecidos en las causales que se consagran en el artículo 22 de la Ley 1820 de 2016.

20. Contra la anterior decisión, el apoderado del señor Bolaños Tovar interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, el cual fue resuelto con Resolución SAI-AOI-DR-JCP-0630-2024 del 9 de agosto de 2024 17, mediante la cual no se repuso la providencia recurrida y, en consecuencia, se concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo ante la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz.

21. Mediante Auto TP-SA 1844 de 2024 18 la Sección de Apelación de la Jurisdicción Especial Para La Paz resolvió confirmar la Resolución SAI-AOID-JCP-0450-2024 del 14 de junio de 2024 . Frente al cumplimiento del factor personal en el caso concreto el máximo órgano de interpretación hermenéutica

de este Sistema de Justicia, estableció:

15Expediente Legali No. 9005927-16.2019.0.00.0001 (20191510145472), folios 188-195.

de este Sistema de Justicia, estableció:

15Expediente Legali No. 9005927-16.2019.0.00.0001 (20191510145472), folios 188-195. 16Expediente Legali No. 9005927-16.2019.0.00.0001 (20191510145472), folios 2655 – 2685. 17 Expediente Legali No. 9005927-16.2019.0.00.0001 (20191510145472), folios 2756 -2773. 18Expediente Legali No. 9005927-16.2019.0.00.0001 (20191510145472), folios 3135 -3151.8 SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O Se aprecian elementos de convicción que sugieren la no acreditación del factor personal, como: (i) la falta de acreditación OACP o CODA; (ii) el hecho de que uno de los posibles coautores haya manifestado su interés de someterse a esta Jurisdicción como in tegrante de un grupo de delincuencia organizada, lo que le valió el rechazo de su solicitud de sometimiento; (iii) el relato de la víctima de secuestro según el cual sus captores le habrían dicho que este había sido ordenado por unos sicarios; y (iv) el in forme del GRANCE que señala la imposibilidad de articular la entrevista del interesado con la estructura armada a la que afirmó pertenecer.

  1. Evaluación de procedencia de la solicitud de inclusión en los listados de la OCCP en el caso bajo estudio.

22. Los ex miembros de las FARC -EP y los terceros que colaboraron, participaron o financiaron a ese grupo ex guerrillero pueden acceder a los

de la OCCP en el caso bajo estudio.

22. Los ex miembros de las FARC -EP y los terceros que colaboraron, participaron o financiaron a ese grupo ex guerrillero pueden acceder a los beneficios previstos en la Ley 1820 de 2016 que son competencia de esta Sala 19.

El acceso a dichos beneficios está circunscrito a aquellos autores o partícipes de delitos políticos o conexos, nacionales colombianos o extranjeros, que se encuentren o no privados de la libertad20, siempre que cumplan, al menos, uno de los siguientes supuestos21:

− Condenados, procesados o investigados por pertenencia o colaboración con las FARC-EP y que cuenten con providencia judicial22. − Integrantes de las FARC-EP de conformidad con los listados entregados por representantes designados por dicha organización y verificados conforme a lo establecido en el Acuerdo Final de Paz (personas acreditadas OACP)23.

19 Corte Constitucional. C-007 de 2018. Núm. 544. 20 De acuerdo con lo dispuesto por la Sección de Apelación en sentencia SENIT -002 del 9 de octubre de 2019 que “[…] dado que la terminación de las ZVTN no podía convertirse en un obstáculo para el proceso de reincorporación a la vida civil de todos aquéllos que cumplían los requisitos para ser trasladados a las mismas, es claro que el beneficio provisional de libertad condicionada que habrían podido solicitar desde entonces ya no estaba sujeto al cumplimiento de los 5 años de privación de la libertad previsto inicialmente para el caso de los delitos no amnistiables de iure”.

claro que el beneficio provisional de libertad condicionada que habrían podido solicitar desde entonces ya no estaba sujeto al cumplimiento de los 5 años de privación de la libertad previsto inicialmente para el caso de los delitos no amnistiables de iure”. 21 Artículos 15, 16, 17, 22, 23, 24 y 29, en concordancia con el artículo 3 de la Ley 1820 de 2016; artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 y artículo 6 del Decreto Ley 277 de 2017. 22 Ley 1820 de 2016. Art. 17.1 y 22.1. 23 Ley 1820 de 2016. Art. 17.2 y 22.2.9 SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O − Condenados y que en la sentencia se indique la pertenencia a las FARC-EP, aunque no se condene por un delito político. Esto, siempre que el delito por el cual resultó condenada la persona cumpla con los requisitos de conexidad establecidos en la Ley 1820 de 201624. − Investigados, procesados o condenados por delitos políticos y conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales, disciplinarias, providencias judiciales u otras evidencias que fueron investigadas o procesadas por su presunta pert enencia o colaboración con las FARC-EP25. − Procesados o condenados por delitos políticos o conexos, vinculados a la pertenencia o colaboración con las FARC-EP, sin que se reconozcan como parte de la organización26. − Procesados o condenados por los delitos cometidos en el marco de disturbios públicos o el ejercicio de la protesta social, siempre y

a la pertenencia o colaboración con las FARC-EP, sin que se reconozcan como parte de la organización26. − Procesados o condenados por los delitos cometidos en el marco de disturbios públicos o el ejercicio de la protesta social, siempre y cuando sean conexos al delito político conforme a los criterios establecidos en el artículo 23 de la Ley 1820 de 201627.

23. No obstante, a efectos del trámite de inclusión en listados, éste solo opera respecto de quienes fueron miembros de las extintas FARC -EP y no de sus colaboradores. En este sentido, mediante oficio No. OFI20-00070226 / IDM 1206000 de fecha 27 de abril de 2020, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz informó que “[…] EVERARDO BOLAÑOS TOVAR, identificado con Cédula de Ciudadanía No. 79821396, NO fue relacionado en los listados entregados por las FARC-EP y por ende, no se encuentra acreditado”.

24. Asimismo, mediante oficio No. RS20220408034635 de 8 de abril de 2022, el Grupo de Atención Humanitaria al Desmovilizado del Ministerio de Defensa Nacional informó que, “[…] No se encontró registro de desmovilización individual y/o sometimiento individual a la justicia a nombre del señor Everardo Bolaños Tovar, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.824.396”

25. Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la SA estableció en jurisprudencia reciente una excepción al criterio de procedencia antes mencionado. Se trata de las personas cuyos nombres no están en las listas

24 Ley 1820 de 2016. Art. 17.3 y 22.3.

jurisprudencia reciente una excepción al criterio de procedencia antes mencionado. Se trata de las personas cuyos nombres no están en las listas

24 Ley 1820 de 2016. Art. 17.3 y 22.3. 25 Ley 1820 de 2016. Art. 17.4 y 22.4. 26 Ley 1820 de 2016. Art. 29.3. 27 Ley 1820 de 2016. Art. 24.10 SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O elaboradas y entregadas inicialmente al Gobierno Nacional por los representantes de las FARC-EP, pero sobre quienes no hay duda de que fueron integrantes del antiguo grupo subversivo, pues así lo acreditan en virtud de providencia judicial en firme.

26. Si se analiza dicha excepción al requisito de procedibilidad para adelantar solicitudes de inclusión en los listados de la OCCP, encontramos que esta condición tampoco se encuentra satisfecha en el caso concreto por diferentes razones.

27. En primera medid a y, de conformidad con lo analizado y decidido por este Despacho en la Resolución SAI-AOI-D-JCP-0450-2024 del 14 de junio de 2024, la sentencia condenatoria emitida dentro del radicado penal No. 110016000654201000001 (009 -2010-00044) por el Juzgado Noveno Penal del

Circuito Especializado de Bogotá D.C en contra del señor Bolaños Tovar por los delitos de secuestro extorsivo y fabricación, trafico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado y hurto calificado agravado, no contempla elementos materiales probatorios que permitan

los delitos de secuestro extorsivo y fabricación, trafico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado y hurto calificado agravado, no contempla elementos materiales probatorios que permitan concluir que quienes participaron en los hechos, y para efectos del presente pronunciamiento, el señor Bolaños Tovar , pertenecían a las FARC -EP. Asimismo, de la información obtenida en el presente trámite, este Despacho no obtuvo otros elementos de conocimiento , que acrediten de forma alguna la pertenencia del peticionario a la extinta guerrilla.

28. Segundo, por el hecho que los señores, Olis Pulido, Aldana Garzón y Rúgeles hayan sido acreditados como miembro s de las FARC-EP en virtud de los listados entregados por dicha organización al Gobierno Nacional y que hayan sido acreedores de un beneficio transicional como es la libertad condicionada, no implica que se pued a inferir que el señor Bolaños Tovar en razón del numeral 4 de los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016, es un colaborador de las FARC-EP; y por lo tanto, tener la virtual posibilidad de ser acreditado como miembro de esta organización , pues esto aún es materia de estudio en primer lugar por parte de esta Sala de justicia y en segundo lugar si llegara a establecerse la hipótesis de que el señor fuera un colaborador, lo cierto es que la acreditación ante la OCCP solo opera respecto de quienes fueron miembros de las extintas FARC-EP.

29. De ahí que corresponda hacer alusión a la jurisprudencia establecida por la SA respecto de la diferenciación entre la pertenencia a las FARC -EP, y la11

miembros de las extintas FARC-EP.

29. De ahí que corresponda hacer alusión a la jurisprudencia establecida por la SA respecto de la diferenciación entre la pertenencia a las FARC -EP, y la11

SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O calidad de colaborador de dicha agrupación guerrillera. Así, mediante Auto TP-SA 152 de 2019, la Sección estableció que28:

“(…) la pertenencia implica que la persona integró las filas de las FARCEP, desempeñando un rol específico dentro de su estructura mientras que la colaboración se predica de quien, sin integrar o detentar la condición de “alzado en armas”, realizó o desar rolló actividades de apoyo, aporte o contribución con el intento de derrocar, modificar o suprimir el régimen constitucional”

30. También menciona el órgano de cierre del Tribunal para la Paz lo

siguiente29:

“En orden de establecer quiénes se consideran “integrantes de las FARCEP” a efectos de acceder a los beneficios transicionales que dispone el marco jurídico del Sistema Integral de Paz, se debe acudir al artículo 5º del Acto Legislativo 01 de 2017. Esta n orma señala “la pertenencia al grupo rebelde será determinada, previa entrega de listados por dicho grupo (…) a través de un delegado expresamente designado para ello. Estas listas serán recibidas por el Gobierno nacional de buena fe, de conformidad con el principio de confianza legítima, sin perjuicio de las verificaciones correspondientes”.

31. Dicha interpretación se corresponde con el mandato legal transicional a través del cual se afirma que la acreditación en cabeza de la Oficina del

conformidad con el principio de confianza legítima, sin perjuicio de las verificaciones correspondientes”.

31. Dicha interpretación se corresponde con el mandato legal transicional a través del cual se afirma que la acreditación en cabeza de la Oficina del Consejero Comisionado para la Paz , a partir de los listados entregados por la antigua guerrilla, está reservada a aquellas personas que ostentaron la calidad de “integrantes” o “miembros” de la agrupación armada, y no para aquellos que se reputen como colaboradores de la organización. Así, los artículos 17.2 y 22.2 comunes de la Ley 1820 de 2016, al establecer el ámbito de aplicación personal del beneficio de amnistía dispuso que éstas son aplicables a “integrantes de las FARC-EP tras la entrada en vigencia del Acuerdo Final de Paz con el Gobierno Nacional, de conformidad con los listados entregados por representantes designados por dicha organización expresamente para ese fin (…)”. En ese sentido, la acreditación del ámbito de aplicación personal para las personas consideradas colaboradores de la agrupación se acredita, a la luz de la legislación transicional, a través de otras fuentes distintas a los listados de la O CCP,

28 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 152 de 2019, Moreno Reyes, párr. 13. 29 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia TP-SA-GNE 342 de 2023, párr. 4312 SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O específicamente providencias judiciales en las que la persona haya sido investigada, procesada o condenada en virtud de dicha calidad30.

32. Por otro lado, al indagar en los portales de acceso público respecto de los

específicamente providencias judiciales en las que la persona haya sido investigada, procesada o condenada en virtud de dicha calidad30.

32. Por otro lado, al indagar en los portales de acceso público respecto de los antecedentes judiciales, fiscales y disciplinarios de la Policía Nacional, Contraloría General de la República31 y la Procuraduría General de la Nación32, se evidenció que el señor Bolaños Tovar no está siendo requerido por dichas autoridades, no se encuentra reportado como responsable fiscal y respecto de los antecedentes judiciales en sede penal ordinaria , cuenta únicamente con el registro del y

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