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JEP - Resolución SAI IL R JCP 0846 de 2025 31 octubre de 2025

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI IL R JCP 0846 de 2025 31 octubre de 2025
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transicional
Año
2025

SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

Resolución SAI-IL-R-JCP-0846-2025 Bogotá D.C., 31 de octubre de 2025

Radicación 1500843-40.2024.0.00.0001 Compareciente Identificación Asunto

EVER CASTRO MARTÍNEZ

1.103.471.380 Declara improcedente la solicitud de incorporación en los listados de la OCCP

I. ASUNTO POR RESOLVER

Procede este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante Sala o SAI) a declarar improcedente la solicitud de inclusión en los listados de acreditados como ex miembros de las FARC-EP ante la Oficina del Consejero Comisionado para la Paz (en adelante O CCP) presentada por la apoderada del señor Ever Castro Martínez, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.103.471.380.

II. ANTECEDENTES

1. Con informe de fecha 21 de junio de 202 41, la Secretaría Judicial de la SAI repartió a este Despacho un escrito 2 con radicado CONTi No.

1 Expediente Legali No. 1500843-40.2024.0.00.0001, fol. 29 2 Expediente Legali No. 1500843-40.2024.0.00.0001, fol.2 a 102

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2 Expediente Legali No. 1500843-40.2024.0.00.0001, fol.2 a 102 SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O 202401048171 del18 de junio de 20243, mediante el cual la apoderada del señor Castro Martínez solicita que se

[...] INCORPORE el nombre de mi representado en los listados desacreditados por el Gobierno Nacional - Oficina del Alto Comisionado para la Paz como ex miembro integrante de las FARCEP a efectos de acceder a los programas de reincorporación social, económica y política, con miras al cumplimiento del régimen de condicionalidad impuesto por el SIVJRNR4

2. Como sustento de su solicitud, la apoderada del señor Castro

Martínez indica:

[...]1. Mi representado “Andrés Pate res” como era conocido entre sus compañeros de la extinta guerrilla FARC -EP fue ingresado a los 15 años a las filas al séptimo frente Gentil Duarte, bajo la promesa de que tendría muchos beneficios para él y para su familia.

2. Sus comandantes, entre otros fueron: Manuel Marulanda

Vélez. Jorge Briceño , Gentil Duarte. Romaña, Acacio Rodrigo. Efrén Arboleda. Joaquín Gómez. Diomedes, el gato.

3. Dentro de las FARC -EP, se encargaba de labores comunes, como del abastecimiento de víveres para la tropa, como guía personal, llevando a cabo actividades de reconocimiento de terreno.

4. Asegura haber sido guardia del bloque oriental, en la GV guardia del bloque sur columna móvil Juan José Rondón, Columna móvil Teófilo Forero frente 40 fuerzas especiales del

terreno.

4. Asegura haber sido guardia del bloque oriental, en la GV guardia del bloque sur columna móvil Juan José Rondón, Columna móvil Teófilo Forero frente 40 fuerzas especiales del EMBO, columna móvil Urías Rondón, columna casa verde frente 27 Efrén Arboleda, primer frente comandante Cesar 1, frente 16

ACAZ, frente 40, de las FARC-EP.

3 Expediente Legali No. 1500843-40.2024.0.00.0001, fol.1 4 Expediente Legali No. 1500843-40.2024.0.00.0001, fol 9.3

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5. Fue herido en Miraflores – Guaviare con granada de mano, esquirla en la espalda, también fue herido en la Primavera – Vichada con tiro de fusil y granada de 9ml en la pierna y el brazo, fue herido en el porvenir jurisdicción de la Uribe -Meta con esquirla en un ojo. En el 2015, esas circunstancias lo obligaron a pedir un licenciamiento por motivos de salud, pues había varias secuelas que no le permitían desempeñar su vida de forma habitual y fuertes dolencias, sin embargo, la respuesta de los comandantes fue que estaba desmoralizado, adicionalmente se empezó a rumorar que estaba infiltrado y en consecuencia que lo iban a fusilar.

6. El comandante Romaña dio la orden de que le quitaran el armamento y dotación.

3. Teniendo en cuenta lo anterior, mediante Resolución SAI AI-AOI-ASlo iban a fusilar.

6. El comandante Romaña dio la orden de que le quitaran el armamento y dotación.

3. Teniendo en cuenta lo anterior, mediante Resolución SAI AI-AOI-ASJCP-0688-2024 del 6 de septiembre de 2024 5, este Despacho amplió información respecto de la solicitud de inclusión en los listados de acreditados por el Gobierno Nacional como exmiembros de las extintas FARC-EP, presentado por el señor Castro Martínez. Para ello, se requirió a diferentes autoridades para que allegaran la información necesaria para pronunciarse de fondo sobre este asunto . Estas órdenes fueron ampliadas y reiteradas con Resolución SAI-AOI-T-JCP-0304-2025 del 25 de abril de 20256

4. Con informe de fecha 10 de octubre de 202 57, la Secretaría Judicial ingresó las presentes diligencias “[…] en cumplimiento de la resolución SAI-ILT-JCP-0680-2025 de fecha 29 de agosto de 202”, realizando un recuento detallado de las respuestas recibidas en el presente trámite.

5. Así las cosas, consultado el expediente y los demás elementos de conocimiento recaudados, considera este Despacho que estos son suficientes para adoptar la decisión que en derecho corresponda.

5 Expediente Legali No. 1500843-40.2024.0.00.0001, fol. 30 a 36 6 Expediente Legali No. 1500843-40.2024.0.00.0001, fol 196 a 198 7 Expediente Legali No. 1500843-40.2024.0.00.0001, folio 2454

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7 Expediente Legali No. 1500843-40.2024.0.00.0001, folio 2454

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III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

6. Vistos los antecedentes expuestos, le corresponde a este Despacho determinar si el señor Ever Castro Martínez debe ser incorporad o en los listados de personas acreditadas como ex miembros de las FARC -EP ante la

OCCP.

IV. ANÁLISIS JURÍDICO

7. En virtud del principio de competencia prevalente contemplado en el artículo 6 transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, el componente de Justicia8 del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (en adelante SIVJRNR) prevalecerá sobre las actuaciones penales, disciplinarias o administrativas9 y tendrá como objetivos

[…] satisfacer el derecho de las víctimas a la justicia; ofrecer verdad a la sociedad colombiana; proteger los derechos de las víctimas; contribuir al logro de una paz estable y duradera; y adoptar decisiones que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno, respecto a hechos cometidos en el marco del mismo y durante este que supongan graves infracciones del Derecho Internacional Humanitario y graves violaciones de los Derechos Humanos10.

8. Ahora bien, el inciso 8 del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 otorga a la SAI la competencia excepcional de “[…] estudiar e incorporar los nombres de las personas que por motivos de fuerza mayor no fueron incluidos en el listado de

SAI la competencia excepcional de “[…] estudiar e incorporar los nombres de las personas que por motivos de fuerza mayor no fueron incluidos en el listado de acreditados por el Gobierno Nacional. En todo caso, la Sala de Amnistía solicitará información respecto de estas personas al Comité Técni co Interinstitucional, creado por el Decreto 1174 de 2016”.

8 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2. – Justicia. 9 Acto Legislativo 01 de 2017, artículo 5 transitorio del artículo 1. 10 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera. Parágrafo 2 Acápite I.5

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9. Al respecto, la Corte Constitucional resaltó que:

Mediante este mecanismo se garantiza que no queden fuera de la competencia de la JEP los sujetos sobre los que ella tiene competencia por el factor personal, con el fin de garantizar, de una parte, los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación y, de la otra, la seguridad jurídica de los excombatientes que suscribieron el acuerdo de paz.11

10. Además, la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz consideró que

la SAI tiene una función:

86. […] sui generis y excepcional en tanto que se le encomienda al juez transicional, por conducto de la SAI, pronunciarse sobre la acreditación de personas integrantes de las extintas FARC -EP y su consiguiente incorporación en los listados de la OACP, siendo esta

transicional, por conducto de la SAI, pronunciarse sobre la acreditación de personas integrantes de las extintas FARC -EP y su consiguiente incorporación en los listados de la OACP, siendo esta una actuac ión que, con anterioridad a la Ley 1957 de 2019, había recaído exclusivamente en los representantes de la antigua guerrilla y el Gobierno Nacional, por medio de la citada Oficina12.

11. De otro lado, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, como órgano de cierre hermenéutico en esta Jurisdicción, también se ha ocupado de analizar los supuestos en los cuales debe ser activada la facultad extraordinaria de la SAI, delimitándola en los siguientes términos:

[…] El inciso octavo del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 establece que la SAI “podrá excepcionalmente estudiar e incorporar los nombres de las personas que por motivos de fuerza mayor no fueron incluidos en el listado de acreditados por el Gobierno nac ional”. La interpretación correcta de esa disposición presupone reconocer dos listados: i) uno elaborado por la guerrilla de las FARC -EP, y ii) otro

11 Corte Constitucional. Sentencia C-080 de 2018. 12 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Subsección Quinta de Tutelas de la Sección de Revisión, Sentencia SRT-ST-126/2021 del 15 de julio de 2021, Núm. 86.6 SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O conformado por las personas acreditadas por la OACP con base en las listas entregadas por el antiguo grupo subversivo. La facultad excepcional de la SAI se activa ante personas incluidas en los listados

conformado por las personas acreditadas por la OACP con base en las listas entregadas por el antiguo grupo subversivo. La facultad excepcional de la SAI se activa ante personas incluidas en los listados de la guerrilla que, por motivos de fuerza mayor, no se encuentran en el listado de acreditados por el Gobierno. En consecuencia, el requisito de procedencia del trámite excepcional de inclusión en los listados de acreditados consiste en verificar que el nombre del interesado aparezca en los listados de la g uerrilla, para luego examinar las razones por las que no fue acreditado por la OACP[…]13

12. Ahora bien, mediante el Auto TP-SA 1355 del 2023 del 08 de febrero de 2023, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, sostuvo que

[…] quienes fungieron como integrantes de las FARC -EP y su condición está demostrada mediante providencia judicial en firme deben estar incluidos en los listados de acreditados del Gobierno Nacional. Así las cosas, en los casos de personas cuya pertenencia al desmovilizado grupo subversivo está comprobada por decisión judicial ejecutoriada a pesar de lo cual no están incluidas en los referidos listados es viable la aplicación de la facultad excepcional de la SAI a efectos de su incorporación en los mismos, para lo cual es menester, según lo preceptúa el inciso octavo del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019, que hayan existido circunstancias de fuerza mayor que imposibilitaron su acreditación por la OACP.14

13. De esta forma, la competencia excepcional de la SAI se activa cuando se satisface alguno de los presupuestos que definen el factor personal de

imposibilitaron su acreditación por la OACP.14

13. De esta forma, la competencia excepcional de la SAI se activa cuando se satisface alguno de los presupuestos que definen el factor personal de quien solicite su inclusión en los listados de la O CCP, bien porque i) se encuentre relacionado en los listados que los representantes del antiguo grupo subversivo entregaron al Gobierno Nacional, o en tanto ii) cuente con providencia judicial en firme que lo reconozca como perteneciente al grupo subversivo.

13JEP-Tribunal para la Paz, Auto TP-SA 1087del 30 de marzo de 2022, párrafo 12 14 JEP-Tribunal para la Paz, Auto TP-SA 1355 del 08 de febrero de 2023, párrafo 177

SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O

14. Por otro lado, de acuerdo con el procedimiento reglado en el inciso octavo del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019, para estudiar el trámite de inclusión de los peticionarios en los listados de acreditados de la OACP, debe probarse la existencia de una caus al de fuerza mayor que haya impedido su inscripción en los mismos, pero para tal análisis debe cumplirse alguno de los dos supuestos establecidos anteriormente, constituyéndose dichos actos en un requisito de procedencia.

15. Así las cosas, tal como afirma la Sección de Apelación, cuando no se satisface el requisito de procedencia de la solicitud de inclusión en listados de la O CCP, o la excepción al mismo , establecidos vía jurisprudencial, en lugar de rechazar dichas solicitudes, lo que cabe es declarar su

satisface el requisito de procedencia de la solicitud de inclusión en listados de la O CCP, o la excepción al mismo , establecidos vía jurisprudencial, en lugar de rechazar dichas solicitudes, lo que cabe es declarar su improcedencia. Así fue establecido en Auto TP SA 1397 de 12 de abril de 202315 cuando la Sección dispuso:

[…] la SA modificará la resolutiva primera en la que la SAI rechazó la solicitud de inclusión de la se ñora (…) en los listados de acreditados por la OACP y, en su lugar, declarará la improcedencia de dicha solicitud por no cumplir con el requisito de procedibilidad ni con su excepción.

16. En igual sentido , este Tribunal con funciones de cierre, mediante el Auto TP SA 1454 de 202316 estableció

[…] En síntesis, para la Sección de Apelación la decisión recurrida es acertada en la medida en que (i) el señor (…) no fue incluido en los listados iniciales de las FARC -EP y (ii ) no se probó que haya sido condenado o sancionado por pertenecer a esa guerrilla, por ello no hay motivos para revocar la decisión de primera instancia. Sin embargo, la Sección de Apelación modificará la decisión de la SAI que rechazó la solicitud de inclusión del interesado en los listados de acreditados

15 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto 1454 de 22 de junio de 2023. 16 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto 1397 de 12 de abril de 2023.8 SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O por la OACP, y en su lugar, declarar á su improcedencia por no

SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O por la OACP, y en su lugar, declarar á su improcedencia por no cumplir con el requisito de procedibilidad ni con su excepción”

17. Así las cosas, procederá este Despacho a realizar el análisis de la información obtenida, teniendo en cuenta el cumplimiento del ámbito de aplicación personal en el presente asunto (i) y de acreditarse, se verificará la procedencia para luego, si es el caso, analizar la existencia o no de los motivos de fuerza mayor (ii) y así definir la incorporación del señor Ever Castro Martínez en los listados de acreditados por el Gobierno Nacional como miembro integrante de las extintas FARC-EP.

  1. De la verificación del ámbito de aplicación personal.

18. Los ex miembros de las FARC -EP y los terceros que colaboraron, participaron o financiaron a ese grupo ex guerrillero pueden acceder a los beneficios previstos en la Ley 1820 de 2016 que son competencia de esta Sala17.

El acceso a dichos beneficios está circunscrito a aquellos autores o partícipes de delitos políticos o conexos, nacionales colombianos o extranjeros, que se encuentren o no privados de la libertad18, siempre que cumplan, al menos, uno de los siguientes supuestos19:

− Condenados, procesados o investigados por pertenencia o colaboración con las FARC-EP y que cuenten con providencia judicial20.

17 Corte Constitucional. C-007 de 2018. Núm. 544. 18 De acuerdo con lo dispuesto por la Sección de Apelación en sentencia SENIT -002 del 9 de octubre

judicial20.

17 Corte Constitucional. C-007 de 2018. Núm. 544. 18 De acuerdo con lo dispuesto por la Sección de Apelación en sentencia SENIT -002 del 9 de octubre de 2019 que “[…] dado que la terminación de las ZVTN no podía convertirse en un obstáculo para el proceso de reincorporación a la vida civil de todos aquéllos q ue cumplían los requisitos para ser trasladados a las mismas, es claro que el beneficio provisional de libertad condicionada que habrían podido solicitar desde entonces ya no estaba sujeto al cumplimiento de los 5 años de privación de la libertad previsto inicialmente para el caso de los delitos no amnistiables de iure”. 19 Artículos 15, 16, 17, 22, 23, 24 y 29, en concordancia con el artículo 3 de la Ley 1820 de 2016; artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 y artículo 6 del Decreto Ley 277 de 2017. 20 Ley 1820 de 2016. Art. 17.1 y 22.1.9 SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O − Integrantes de las FARC-EP de conformidad con los listados entregados por representantes designados por dicha organización y verificados conforme a lo establecido en el Acuerdo Final de Paz (personas acreditadas OACP)21. − Condenados y que en la sentencia se indique la pertenencia a las FARC-EP, aunque no se condene por un delito político. Esto, siempre que el delito por el cual resultó condenada la persona cumpla con los requisitos de conexidad establecidos en la Ley 1820 de 201622. − Investigados, procesados o condenados por delitos políticos y

siempre que el delito por el cual resultó condenada la persona cumpla con los requisitos de conexidad establecidos en la Ley 1820 de 201622. − Investigados, procesados o condenados por delitos políticos y conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales, disciplinarias, providencias judiciales u otras evidencias que fueron investigadas o procesadas por su presunta pert enencia o colaboración con las FARC-EP23. − Procesados o condenados por delitos políticos o conexos, vinculados a la pertenencia o colaboración con las FARC-EP, sin que se reconozcan como parte de la organización24. − Procesados o condenados por los delitos cometidos en el marco de disturbios públicos o el ejercicio de la protesta social, siempre y cuando sean conexos al delito político conforme a los criterios establecidos en el artículo 23 de la Ley 1820 de 201625.

19. No obstante, a efectos del trámite de inclusión en listados, éste solo opera respecto de quienes fueron miembros de las extintas FARC-EP y no de sus colaboradores. En este sentido, mediante oficio No 150084340.2024.0.00.0001 OFICIOSJ.SAI.0023323.2024/ RE20240910041469 del 11 de septiembre de 202426, el Grupo de Atención Humanitaria al Desmovilizado

21 Ley 1820 de 2016. Art. 17.2 y 22.2. 22 Ley 1820 de 2016. Art. 17.3 y 22.3. 23 Ley 1820 de 2016. Art. 17.4 y 22.4. 24 Ley 1820 de 2016. Art. 29.3.

22 Ley 1820 de 2016. Art. 17.3 y 22.3. 23 Ley 1820 de 2016. Art. 17.4 y 22.4. 24 Ley 1820 de 2016. Art. 29.3. 25 Ley 1820 de 2016. Art. 24. 26 Expediente Legali No. 1500843-40.2024.0.00.0001folio.62 a 6310 SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O del Ministerio de Defensa Nacional informó que, “[…] NO se encontró registro del señor Ever Castro Martínez, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.103.471.380, como desmovilizado individual, de algún grupo al margen de la ley

20. Además, mediante las comunicaciones remitidas por la Registraduría Nacional del Estado Civil27 la Procuraduría General de la Nación28, la Agencia para la Reinco rporación y la Normalización – ARN29 y el Ministerio de Defensa Naciona l Comando General de las Fuerzas Militares Ejercito Nacional30 no se hace referencia alguna al señor Ever Castro Martínez Pascue como miembro de las FARC-EP o como persona registrada en los sistemas de justicia transicional. Ello, corroborado por la Unidad de Investigación y AcusaciónUIA, donde en cumplimiento de las órdenes proferidas por este Despacho, a través del informe No. DAT4.0000457.2024 del 21 de enero de 202531 informó que “[…] Tablero de Control Génesis FARC. No se halló información del compareciente. Ordenes de batalla No se halló información del compareciente. Consulta en Hojas de Vida No se halló información del compareciente. SARA No se halló información del compareciente. OACP No

información del compareciente. Ordenes de batalla No se halló información del compareciente. Consulta en Hojas de Vida No se halló información del compareciente. SARA No se halló información del compareciente. OACP No se halló información del compareciente. CNMH No se halló información del compareciente. SIJIT No se halló información del compareciente. Inventario de Beneficios No se halló información relacionada con el señor Ever Castro Martínez.

21. De otra parte, el Comité Operativo para la Dejación de ArmasCODAcon oficio del 11 de septiembre de 2024 informó que: “Revisado el Sistema de Información del Grupo de Atención Humanitaria al Desmovilizado y de Apoyo al Sometimiento Individual a la Justicia (GAHDASIJ) del Ministerio de Defensa Nacional y la Secretaría Técnica del Comité Operativo para la Dejación de las armas(CODA), NO se encontró registro del señor Ever Castro

Martínez, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.103.471.380, como desmovilizado individual, de algún grupo al margen de la ley”

27 Expediente Legali No. 1500843-40.2024.0.00.0001folio 71 a 73 28 Expediente Legali No. 1500843-40.2024.0.00.0001folio 75 a 76 29 Expediente Legali No. 1500843-40.2024.0.00.0001folio 236 a 241 30 Expediente Legali No. 1500843-40.2024.0.00.0001folio 86 a 94 31 Expediente Legali No. 1500843-40.2024.0.00.0001folio 17811

SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O

31 Expediente Legali No. 1500843-40.2024.0.00.0001folio 17811

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22. Así mismo mediante oficio No. OFI25-00169728 / GFPU 13020000 de fecha 2 de septiembre de 202 5 la Consejería Comisionada de Paz ha determinado informó que “[…] EVER CASTRO MART ÍNEZ, identificado

con cédula de ciudadanía No. 1.103.471.380, NO se encuentra incluido en los listados entregados por los representantes autorizados de las extintas Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia - Ejército del Pueblo (FARC-EP)

23. Ahora bien, de las consultas realizadas en las páginas web de la Procuraduría General de la Nación y la Contraloría General de la República señalan que contra el señor Castro Martínez no se encuentra procesos penales, disciplinarios y fiscales.

24. Por lo tanto, en el presente asunto no es posible acreditar el ámbito de aplicación personal o probar la pertenencia del señor Castro Martínez a las FARC-EP en virtud de los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016 y 63 de la Ley 1957 de 2019.

25. Ahora bien, la Unidad de Investigación y Acusación -UIA, en cumplimiento de las órdenes impartidas por este Despacho rind ió los informes DAT4.0000358.2024 32 y en atención a lo solicitado por la apoderada del señor Castro Martínez , practicó diligencia de declaración no solo al solicitante sino también, a los señores Nelson Quintero Estévez y Alonso

Mendoza Páez

del señor Castro Martínez , practicó diligencia de declaración no solo al solicitante sino también, a los señores Nelson Quintero Estévez y Alonso Mendoza Páez

26. En atención a lo anterior y producto del análisis que realizó la Unidad de Investigación y Acusación – UIA de la s declaraciones recibidas a los referidos en el numeral anterior, se destaca el relato del señor Mendoza Páez. en el que hace referencia a su pertenencia al interior de las FARC-EP y su rol desempeñado dentro del grupo . No obstante , manifestó no recordar con exactitud el nombre y rasgos del señor Castro Martínez. A pesar de la veracidad y congruencia de los relatos de los declarantes que pudiera

32 Expediente Legali No. 1500843-40.2024.0.00.0001folio 116-12412 SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O advertirse por parte de esta magistratura, se debe recordar que estas declaraciones no son medios de prueba conducentes para acreditar el ámbito de competencia personal, sino que, como se expuso en precedencia, para tal efecto debe cumplirse, al menos, con uno de los presupuestos establecidos en la Ley 1820 de 2016.

27. Lo anterior, ha sido confirmado ampliamente por la jurisprudencia del Tribunal Para la Paz al señalar que

De ahí que, en repetidas ocasiones la SA haya sostenido que los medios idóneos señalados en la ley para la validación del factor personal de competencia no se suplen, ni es admisible hacerlo, con declaraciones o certificaciones expedidas por exmiembros o presuntos exintegrantes de las FARC-EP 28 en tanto que son inconducentes frente al objeto de prueba al que están referidas.33

personal de competencia no se suplen, ni es admisible hacerlo, con declaraciones o certificaciones expedidas por exmiembros o presuntos exintegrantes de las FARC-EP 28 en tanto que son inconducentes frente al objeto de prueba al que están referidas.33

28. Respecto de lo anterior, como lo ha reiterado en su jurisprudencia la Sección de Apelación, “[l]as vías para acreditar el presupuesto personal son las expresamente definidas en la ley. Al ser hipótesis taxativas, los medios probatorios por los cuales se acredita se agotan en los supuestos ya referidos, y no pueden ser convalidados ni homologados po r otras tipologías ”34 y que, por tanto “[…] los medios de convicción valorados son los que, por disposición legal, permiten constatar el presupuesto competencial en cuestión, y que otros elementos de prueba, como entrevistas o declaraciones extraprocesales, carecen de aptitud demost rativa en este preciso contexto”35. Así, entonces

El presupuesto de competencia de carácter personal se demuestra a partir de las piezas procesales admisibles – sentencias/expedientes

33 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Auto TP -SA-AM 100 DEL 28 de agosto de 2019 Num 15

34 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA-1116 del 4 de mayo de 2022, Núm. 11 35 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA-1115 del 4 de mayo de 2022, Núm. 1413 SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O judiciales, fiscales o disciplinarias, u otras evidencias – para el evento

4 de mayo de 2022, Núm. 1413 SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O judiciales, fiscales o disciplinarias, u otras evidencias – para el evento de los numerales 1, 3 y 4; y, frente al ordinal 2, con base en el acto administrativo, comunicación o notificación oficial por parte de la OACP en la que se dé cuenta de que el inte resado efectivamente fui incluido en los listados y reconocido como miembro integrante de las FARC-EP, o el certificado de desmovilizado expedido por el CODA, según el caso36.

29. En conclusión, por cuanto el señor Castro Martínez solicita su inclusión en los listados, no podría acreditarse el factor personal a través de entrevistas o declaraciones. Además, se reitera, el solicitante tampoco cuenta con certificado CODA ni con ninguna pieza procesal que permita determinar, o al menos inferir, inferir su pertenencia a las FARC-EP. Por tanto, se insiste, no es posible para Despacho probar la pertenencia del señor Castro Martínez a las FARC-EP en virtud de los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016 y 63 de la Ley 1957 de 2019.

30. Ahora bien, en lo relacionado a la verificación de la existencia de motivos de fuerza mayor para la no inclusión en los listados, es el criterio de la Sección de Apelación que […] el análisis de la configuración de la fuerza mayor deviene inoportuno ante la ausencia de una providencia judicial ejecutoriada da la cual se pudiera derivar la membresía de la interesada a la organización rebelde” 37, lo que impide a este Despacho realizar algún tipo de análisis relacionado a la

deviene inoportuno ante la ausencia de una providencia judicial ejecutoriada da la cual se pudiera derivar la membresía de la interesada a la organización rebelde” 37, lo que impide a este Despacho realizar algún tipo de análisis relacionado a la circunstancia imprevisible de fuerza mayor, por no agotarse los requisitos de procedibilidad.

31. En consecuencia, de los medios de conocimiento con los que cuenta este Despacho y dado que no se configura ninguno de los eventos que activarían eventualmente la facultad excepcional torgada a esta Sala para conocer sobre las solicitudes de acreditación de ex miembros de las FARC36 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA-1116 del 4 de mayo de 2022, Núm. 11 37 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 1392 del 29 de marzo de 2023.pàrr. 19.14

SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O EP, por parte del Gobierno Nacional, este Despacho procederá a DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la solicitud presentada por la apoderada del señor Ever Castro Martínez en el sentido de ordenar su incorporación en los listados de acreditados por la OCCP.

V. CONSIDERACIONES FINALES

32. Ahora, frente a recursos mixtos interpuestos contra decisiones escritas como la presente, y que no están expresamente regulados en la Ley 1922 de 2018, la Sección de Apelación a través de la Senit 3 señaló que

[…] las partes podrán interponerlos durante los 3 días siguientes a la notificación, y luego sustentarlos en los 5 días posteriores. Vencido ese

2018, la Sección de Apelación a través de la Senit 3 señaló que

[…] las partes podrán interponerlos durante los 3 días siguientes a la notificación, y luego sustentarlos en los 5 días posteriores. Vencido ese último plazo, se correrá traslado a los no recurrentes por 5 días. Si la primera instancia niega la reposición y concede la apelación, el recurrente podrá adicionar sus argumentos, para lo cual contará con un término de 5 días, al cabo del cual la actuación será remitida inmediatamente a la SA.

33. Se señala que, en materia de recursos en los procedimientos de la JEP y por disposición de la ley, los únicos traslados que se realizan son a los NO recurrentes y, por tanto, el término de 5 días adicionales para sustentar el recurso de apelación, dentro d el recurso mixto, corren de manera inmediata una vez la decisión que no repone ha sido not

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