🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

JEP - Resolución SAI IL R JCP 0847 31 octubre de 2025

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
JEP - Resolución SAI IL R JCP 0847 31 octubre de 2025
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transicional
Año
2025

SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

Resolución SAI-IL-R-JCP-0847-2025 Bogotá D.C., 31 de octubre de 2025

Radicación 1500101-15.2024.0.00.0001 Compareciente Identificación

YANETH CRISTANCHO GODOY

28.788.416 Asunto Declara improcedente la solicitud de incorporación en los listados de la O CCP y remite a la SRVR

I. ASUNTO POR RESOLVER

Procede este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante Sala o SAI) a declarar improcedente la solicitud de inclusión en los listados de la Oficina del Consejero Comisionado para la Paz (en adelante O CCP) presentada por la señora Yaneth Cristancho Godoy, identificada con cédula de ciudadanía No. 28.788.416.

II. ANTECEDENTES

1. Con informe de fecha 2 de febrero de 2024 1, la Secretaría Judicial de la SAI repartió a este Despacho correo electrónico de la señora Cristancho Godoy, en el que adjunta un documento con asunto FORMATO DE

1 Expediente Legali No. 1500101-15.2024.0.00.0001, fol. 6.2

SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O

AMPLIACIÓN DE INFORMACIÓN DE LA FUERZA MAYOR QUE

IMPIDIÓ SU VINCULACIÓNA LOS LISTADOS Y SU RESPECTIVA

SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O

AMPLIACIÓN DE INFORMACIÓN DE LA FUERZA MAYOR QUE

IMPIDIÓ SU VINCULACIÓNA LOS LISTADOS Y SU RESPECTIVA

ACREDITACIÓN”2. En este documento, refiere que:

“[…]Ingrese las FARC el 10 de julio de 1986 con 14 años de edad en el departamento Tolima, municipio Icononzo vereda Piedecuesta; me ingresó alias Loco Roldan e ingrese por voluntad propia y la situación económica. Opere en el departamento del Tolima, Colombia Huila, Galilea, Tres esquinas, Dolores, Montoso y Paramo; mi prim er comandante fue Loco Roldán, alias Bertil, alias el loco Héctor, alias Néstor, alias Rubén, alias Tito. Pertenecía al frente 25 desarrollando actividad guerrillera, ranchero en la guardia especial, guardia especial y secretariado. Sali el 22 Febrero de las FARC.”

2. Mediante Resolución SAI-AOI-AS-JCP-0149-2024 del 21 de febrero de 2024,3 este Despacho amplió información respecto de la solicitud de inclusión en los listados de acreditados por el Gobierno Nacional como miembros de las FARC-EP presentada por la señora Cristancho Godoy. Para ello, requirió a diferentes autoridades judiciales y administrativas con el fin de que allegaran la información necesaria para pronunciarse de fondo en el presente asunto. Estas órdenes fueron ampliadas y reiteradas mediante resoluciones SAI-AOI-AS-JCP-0553-2024 del 19 de julio de 2024 4, SAI-AOI-JCP-0437asunto. Estas órdenes fueron ampliadas y reiteradas mediante resoluciones SAI-AOI-AS-JCP-0553-2024 del 19 de julio de 2024 4, SAI-AOI-JCP-04372025 del 16 de junio de 2025 5, SAI-AOI-T-JCP-0589-2025 del 4 de agosto de

20256.

3. Con informe de fecha 26 de agosto de 2025 7, la Secretaría Judicial ingresó las presentes diligencias “[…] en cumplimiento de la resolución SAIAOI-T-JCP-0589-2025 del 4 de agosto de 2025 ”. Diligencias que ingresaron

2 Expediente Legali No. 1500101-15.2024.0.00.0001, fol. 2. 3 Expediente Legali No. 1500101-15.2024.0.00.0001, fol. 9. 4 Expediente Legali No. 1500101-15.2024.0.00.0001, fol. 121. 5 Expediente Legali No. 1500101-15.2024.0.00.0001, fol. 168-171. 6 Expediente Legali No. 1500101-15.2024.0.00.0001, fol. 220-221. 7 Expediente Legali No. 1500101-15.2024.0.00.0001, fol. 234.3 SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O nuevamente al Despacho el día 26 de septiembre de 2025 con informe de la Unidad de Investigación y Acusación-UIA8.

4. Así las cosas, consultado el expediente y los demás elementos de conocimiento recaudados, considera este Despacho que estos son suficientes para adoptar la decisión que en derecho corresponda.

Unidad de Investigación y Acusación-UIA8.

4. Así las cosas, consultado el expediente y los demás elementos de conocimiento recaudados, considera este Despacho que estos son suficientes para adoptar la decisión que en derecho corresponda.

III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

5. Vistos los antecedentes expuestos, le corresponde a este Despacho determinar si la señora Yaneth Cristancho Godoy debe ser incorporad o en los listados de personas acreditadas como ex miembros de las FARC-EP ante la OCCP.

IV. ANÁLISIS JURÍDICO

6. En virtud del principio de competencia prevalente contemplado en el artículo 6 transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, el componente de Justicia 9 del Sistema Integral de Paz -SIP prevalecerá sobre las actuaciones penales, disciplinarias o administrativas 10 y tendrá como objetivos

[…] satisfacer el derecho de las víctimas a la justicia; ofrecer verdad a la sociedad colombiana; proteger los derechos de las víctimas; contribuir al logro de una paz estable y duradera; y adoptar decisiones que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno, respecto a hechos cometidos en el marco del mismo y durante este que supongan

8 Expediente Legali No. 1500101-15.2024.0.00.0001, fol. 252. 9 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2. – Justicia. 10 Acto Legislativo 01 de 2017, artículo 5 transitorio del artículo 1.4

9 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2. – Justicia. 10 Acto Legislativo 01 de 2017, artículo 5 transitorio del artículo 1.4 SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O graves infracciones del Derecho Internacional Humanitario y graves violaciones de los Derechos Humanos11.

7. Ahora bien, el inciso 8 del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 otorga a la SAI la competencia excepcional de “[…] estudiar e incorporar los nombres de las personas que por motivos de fuerza mayor no fueron incluidos en el listado de acreditados por el Gobierno Nacional. En todo caso, la Sala de Amnistía solicitará información respecto de estas personas al Comité Técni co Interinstitucional, creado por el Decreto 1174 de 2016”.

8. Al respecto, la Corte Constitucional resaltó que:

Mediante este mecanismo se garantiza que no queden fuera de la competencia de la JEP los sujetos sobre los que ella tiene competencia por el factor personal, con el fin de garantizar, de una parte, los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación y, de la otra, la seguridad jurídica de los excombatientes que suscribieron el acuerdo de paz.12

9. Además, la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz consideró que

la SAI tiene una función:

86. […] sui generis y excepcional en tanto que se le encomienda al juez transicional, por conducto de la SAI, pronunciarse sobre la acreditación de personas integrantes de las extintas FARC -EP y su consiguiente incorporación en los listados de la OACP, siendo esta

transicional, por conducto de la SAI, pronunciarse sobre la acreditación de personas integrantes de las extintas FARC -EP y su consiguiente incorporación en los listados de la OACP, siendo esta una actuac ión que, con anterioridad a la Ley 1957 de 2019, había recaído exclusivamente en los representantes de la antigua guerrilla y el Gobierno Nacional, por medio de la citada Oficina13.

11 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera. Parágrafo 2 Acápite I. 12 Corte Constitucional. Sentencia C-080 de 2018. 13 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Subsección Quinta de Tutelas de la Sección de Revisión, Sentencia SRT-ST-126/2021 del 15 de julio de 2021, Núm. 86.5

SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O

10. De otro lado, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, como órgano de cierre hermenéutico en esta Jurisdicción, también se ha ocupado de analizar los supuestos en los cuales debe ser activada la facultad extraordinaria de la SAI, delimitándola en los siguientes términos:

[…] El inciso octavo del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 establece que la SAI “podrá excepcionalmente estudiar e incorporar los nombres de las personas que por motivos de fuerza mayor no fueron incluidos en el listado de acreditados por el Gobierno nac ional”. La interpretación correcta de esa disposición presupone reconocer dos listados: i) uno elaborado por la guerrilla de las FARC -EP, y ii) otro conformado por las personas acreditadas por la OACP con base en las

interpretación correcta de esa disposición presupone reconocer dos listados: i) uno elaborado por la guerrilla de las FARC -EP, y ii) otro conformado por las personas acreditadas por la OACP con base en las listas entregadas por el antiguo grupo subversivo. La facultad excepcional de la SAI se activa ante personas incluidas en los listados de la guerrilla que, por motivos de fuerza mayor, no se encuentran en el listado de acreditados por el Gobierno. En consecuencia, el requisito de procedencia del trámite excepcional de inclusión en los listados de acreditados consiste en verificar que el nombre del interesado aparezca en los listados de la guerrilla, para luego examinar las razones por las que no fue acreditado por la OACP[…]14

11. Ahora bien, mediante el Auto TP-SA 1355 del 2023 del 08 de febrero de 2023, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, sostuvo que

[…] quienes fungieron como integrantes de las FARC -EP y su condición está demostrada mediante providencia judicial en firme deben estar incluidos en los listados de acreditados del Gobierno Nacional. Así las cosas, en los casos de personas cuya pertenencia al desmovilizado grupo subversivo está comprobada por decisión judicial ejecutoriada a pesar de lo cual no están incluidas en los referidos listados es viable la aplicación de la facultad excepcional de la SAI a efectos de su incorporación en los mismos, para lo cual es menester, según lo preceptúa el inciso octavo del artículo 63 de la Ley

14JEP-Tribunal para la Paz, Auto TP-SA 1087del 30 de marzo de 2022, párrafo 126

SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O

14JEP-Tribunal para la Paz, Auto TP-SA 1087del 30 de marzo de 2022, párrafo 126 SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O 1957 de 2019, que hayan existido circunstancias de fuerza mayor que imposibilitaron su acreditación por la OACP.15

12. De esta forma, la competencia excepcional de la SAI se activa cuando se satisface alguno de los presupuestos que definen el factor personal de quien solicite su inclusión en los listados de la O CCP, bien porque i) se encuentre relacionado en los listados que los representantes del antiguo grupo subversivo entregaron al Gobierno Nacional, o en tanto ii) cuente con providencia judicial en firme que lo reconozca como perteneciente al grupo subversivo.

13. Por otro lado, de acuerdo con el procedimiento reglado en el inciso octavo del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019, para estudiar el trámite de inclusión de los peticionarios en los listados de acreditados de la OACP, debe probarse la existencia de una caus al de fuerza mayor que haya impedido su inscripción en los mismos, pero para tal análisis debe cumplirse alguno de los dos supuestos establecidos anteriormente, constituyéndose dichos actos en un requisito de procedencia.

14. Así las cosas, tal como afirma la Sección de Apelación, cuando no se satisface el requisito de procedencia de la solicitud de inclusión en listados de la O CCP, o la excepción al mismo , establecidos vía jurisprudencial, en lugar de rechazar dichas solicitudes, lo que cabe es declarar su improcedencia. Así fue establecido en Auto TP SA 1397 de 12 de abril de

de la O CCP, o la excepción al mismo , establecidos vía jurisprudencial, en lugar de rechazar dichas solicitudes, lo que cabe es declarar su improcedencia. Así fue establecido en Auto TP SA 1397 de 12 de abril de 202316 cuando la Sección dispuso:

[…] la SA modificará la resolutiva primera en la que la SAI rechazó la solicitud de inclusión de la se ñora (…) en los listados de acreditados por la OACP y, en su lugar, declarará la improcedencia de dicha solicitud por no cumplir con el requisito de proc edibilidad ni con su excepción.

15 JEP-Tribunal para la Paz, Auto TP-SA 1355 del 08 de febrero de 2023, párrafo 17 16 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto 1454 de 22 de junio de 2023.7

SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O

15. En igual sentido , este Tribunal con funciones de cierre, mediante el Auto TP SA 1454 de 202317 estableció

[…] En síntesis, para la Sección de Apelación la decisión recurrida es acertada en la medida en que (i) el señor (…) no fue incluido en los listados iniciales de las FARC -EP y (ii) no se probó que haya sido condenado o sancionado por pertenecer a esa guerrilla, por ello no hay motivos para revocar la decisión de primera instancia. Sin embargo, la Sección de Apelación modificará la decisión de la SAI que rechazó la solicitud de inclusión del interesado en los listados de acreditados por la OACP, y en su lugar, declarará su improcedencia por no cumplir con el requisito de procedibilidad ni con su excepción”

la solicitud de inclusión del interesado en los listados de acreditados por la OACP, y en su lugar, declarará su improcedencia por no cumplir con el requisito de procedibilidad ni con su excepción”

16. Así las cosas, procederá este Despacho a realizar el análisis de la información obtenida, teniendo en cuenta el cumplimiento del ámbito de aplicación personal en el presente asunto (i) y de acreditarse, se verificará la procedencia para luego, si es el caso, analizar la existencia o no de los motivos de fuerza mayor (ii) y así definir la incorporación de la señora Cristancho Godoy en los listados de acreditados por el Gobierno Nacional como miembro integrante de las extintas FARC-EP.

  1. De la verificación del ámbito de aplicación personal.

17. Los ex miembros de las FARC -EP y los terceros que colaboraron, participaron o financiaron a ese grupo ex guerrillero pueden acceder a los beneficios previstos en la Ley 1820 de 2016 que son competencia de esta Sala18.

El acceso a dichos beneficios está circunscrito a aquellos autores o partícipes de delitos políticos o conexos, nacionales colombianos o extranjeros, que se

17 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto 1397 de 12 de abril de 2023. 18 Corte Constitucional. C-007 de 2018. Núm. 544.8 SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O encuentren o no privados de la libertad19, siempre que cumplan, al menos, uno de los siguientes supuestos20:

− Condenados, procesados o investigados por pertenencia o colaboración con las FARC-EP y que cuenten con providencia judicial21.

uno de los siguientes supuestos20:

− Condenados, procesados o investigados por pertenencia o colaboración con las FARC-EP y que cuenten con providencia judicial21. − Integrantes de las FARC-EP de conformidad con los listados entregados por representantes designados por dicha organización y verificados conforme a lo establecido en el Acuerdo Final de Paz (personas acreditadas OACP)22. − Condenados y que en la sentencia se indique la pertenencia a las FARC-EP, aunque no se condene por un delito político. Esto, siempre que el delito por el cual resultó condenada la persona cumpla con los requisitos de conexidad establecidos en la Ley 1820 de 201623. − Investigados, procesados o condenados por delitos políticos y conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales, disciplinarias, providencias judiciales u otras evidencias que fueron investigadas o procesadas por su presunta pert enencia o colaboración con las FARC-EP24.

19 De acuerdo con lo dispuesto por la Sección de Apelación en sentencia SENIT -002 del 9 de octubre de 2019 que “[…] dado que la terminación de las ZVTN no podía convertirse en un obstáculo para el proceso de reincorporación a la vida civil de todos aquéllos q ue cumplían los requisitos para ser trasladados a las mismas, es claro que el beneficio provisional de libertad condicionada que habrían podido solicitar desde entonces ya no estaba sujeto al cumplimiento de los 5 años de privación de la libertad previsto inicialmente para el caso de los delitos no amnistiables de iure”.

podido solicitar desde entonces ya no estaba sujeto al cumplimiento de los 5 años de privación de la libertad previsto inicialmente para el caso de los delitos no amnistiables de iure”. 20 Artículos 15, 16, 17, 22, 23, 24 y 29, en concordancia con el artículo 3 de la Ley 1820 de 2016; artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 y artículo 6 del Decreto Ley 277 de 2017. 21 Ley 1820 de 2016. Art. 17.1 y 22.1. 22 Ley 1820 de 2016. Art. 17.2 y 22.2. 23 Ley 1820 de 2016. Art. 17.3 y 22.3. 24 Ley 1820 de 2016. Art. 17.4 y 22.4.9 SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O − Procesados o condenados por delitos políticos o conexos, vinculados a la pertenencia o colaboración con las FARC-EP, sin que se reconozcan como parte de la organización25. − Procesados o condenados por los delitos cometidos en el marco de disturbios públicos o el ejercicio de la protesta social, siempre y cuando sean conexos al delito político conforme a los criterios establecidos en el artículo 23 de la Ley 1820 de 201626.

18. No obstante, a efectos del trámite de inclusión en listados, éste solo opera respecto de quienes fueron miembros de las extintas FARC-EP y no de sus colaboradores. En este sentido, mediante oficio OFI25-00116175 / GFPU 13020000 de fecha 17 de junio de 202527, la Oficina del Consejero Comisionado

opera respecto de quienes fueron miembros de las extintas FARC-EP y no de sus colaboradores. En este sentido, mediante oficio OFI25-00116175 / GFPU 13020000 de fecha 17 de junio de 202527, la Oficina del Consejero Comisionado para la Paz informó que la señora Cristancho Godoy “[…] NO se encuentra incluida en los listados entregados por los representantes autorizados de las extintas Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia - Ejército del Pueblo (FARC -EP). Asimismo, NO se registra en el listado de acreditaciones realizadas por vía judicial”

19. Asimismo, mediante oficio No. RS20240304029783 del 4 de marzo de 202428, el Grupo de Atención Humanitaria al Desmovilizado del Ministerio de Defensa Nacional informó que, “[…] NO se encontró registro de la señora Yaneth Cristancho Godoy, identificada con cédula de ciudadanía No. 28.788.416, como desmovilizado individual, de algún grupo al margen de la ley”.

20. Adicional a ello, al indagar en los portales de acceso público respecto de los antecedentes judiciales, fiscales y disciplinarios de la Policía Nacional, la Contraloría General de la República y la Procuraduría General de la Nación, se evidenció que la señora Cristancho Godoy no está siendo requerida por dichas autoridades, no se encuentra reportada como

25 Ley 1820 de 2016. Art. 29.3. 26 Ley 1820 de 2016. Art. 24. 27 Expediente Legali No. 1500101-15.2024.0.00.0001, fol. 205. 28 Expediente Legali No. 1500101-15.2024.0.00.0001, fol. 80.10

27 Expediente Legali No. 1500101-15.2024.0.00.0001, fol. 205. 28 Expediente Legali No. 1500101-15.2024.0.00.0001, fol. 80.10 SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O responsable fiscal y no cuenta con antecedentes judiciales en sede penal ordinaria.

21. Además, al ser consultados sus antecedentes en las bases de datos de SPOA y SIYIP por parte la de la UIA , no se hayo ningún resultado respecto de investigaciones o conductas por las cuales haya sido procesada o esté siendo procesa en razón de su pertenencia a la antigua organización guerrillera. Registra únicamente en el SPOA una investigación penal con radicado No. 734496000454201300097, donde la señora Cristancho Godoy fue víctima de am enazas, y que se encuentra actualmente archivado por conducta atípica29.

22. Así las cosas, la evaluación de procedencia de la solicitud presentada por la señora Cristancho Godoy arroja que la solicitante no está relacionada en los listados de integrantes de las extintas FARC -EP y no existe una providencia judicial en firme que l a señale como tal, lo que impide a este despacho adelantar el trámite de solicitud de inclusión en los listados de exmiembros FARC-EP acreditados por el gobierno nacional, en el entendido que el despliegue de dicha facultad extraordinaria de la SAI está subordinado a los criterios de procedencia establecidos por la Sección de Apelación de este Tribunal, los cuales, como se dijo, no se encuentran satisfechos.

23. Por tanto, en el presente asunto no es posible acreditar el ámbito de

a los criterios de procedencia establecidos por la Sección de Apelación de este Tribunal, los cuales, como se dijo, no se encuentran satisfechos.

23. Por tanto, en el presente asunto no es posible acreditar el ámbito de aplicación personal o probar la pertenencia de la señora Cristancho Godoy a las FARC-EP en virtud de los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016 y 63 de la Ley 1957 de 2019.

24. Ahora bien, la Unidad de Investigación y Acusación -UIA, en cumplimiento de las órdenes impartidas por este Despacho rind ió informe final con oficio-UIA-GTV – INFORME No.DAT5.0000080.202530 y en atención a lo solicitado por el apoderado de la señora Cristancho Godoy , practicó

29 Expediente Legali No. 1500101-15.2024.0.00.0001, fol. 236. 30 Expediente Legali No. 1500101-15.2024.0.00.0001, fol. 162.11 SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O diligencia de declaración no solo a la solicitante31 sino también, a los señores Johan David Machado Benavidez y Ermes Rodriguez32

25. En atención a lo anterior y producto del análisis que realizó la Unidad de Investigación y Acusación – UIA de la declaración recibida a los referidos en el numeral anterior, se destaca el relato del señor Johan David Machado Benavidez en el que hace referencia al conocimiento que tuvo de la pertenencia de la señora Cristancho Godoy a las FARC -EP y su rol desempeñado dentro del grupo . No obstante , este Despacho advierte que

Benavidez en el que hace referencia al conocimiento que tuvo de la pertenencia de la señora Cristancho Godoy a las FARC -EP y su rol desempeñado dentro del grupo . No obstante , este Despacho advierte que estas declaraciones no son medios de prueba conducentes para acreditar el ámbito de competencia personal, sino que, como se expuso en precedencia, para tal efecto debe cumplirse, al menos, con uno de los presupuestos establecidos en la Ley 1820 de 2016.

26. Lo anterior, ha sido confirmado ampliamente por la jurisprudencia del Tribunal Para la Paz al señalar que

De ahí que, en repetidas ocasiones la SA haya sostenido que los medios idóneos señalados en la ley para la validación del factor personal de competencia no se suplen, ni es admisible hacerlo, con declaraciones o certificaciones expedidas por exmiembros o presuntos exintegrantes de las FARC-EP 28 en tanto que son inconducentes frente al objeto de prueba al que están referidas.33

27. Respecto de lo anterior, como lo ha reiterado en su jurisprudencia la Sección de Apelación, “[l]as vías para acreditar el presupuesto personal son las expresamente definidas en la ley. Al ser hipótesis taxativas, los medios probatorios por los cuales se acredita se agotan en los supuestos ya referidos, y no pueden ser convalidados ni homologados po r otras tipologías ”34 y que, por tanto “[…] los

31 Expediente Legali No. 1500101-15.2024.0.00.0001, fol. 93. 32 Expediente Legali No. 1500101-15.2024.0.00.0001, fol. 154 y 162.

31 Expediente Legali No. 1500101-15.2024.0.00.0001, fol. 93. 32 Expediente Legali No. 1500101-15.2024.0.00.0001, fol. 154 y 162. 33 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Auto TP -SA-AM 100 DEL 28 de agosto de 2019 N úm 15. 34 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA-1116 del 4 de mayo de 2022, Núm. 11.12 SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O medios de convicción valorados son los que, por disposición legal, permiten constatar el presupuesto competencial en cuestión, y que otros elementos de prueba, como entrevistas o declaraciones extraprocesales, carecen de aptitud demost rativa en este preciso contexto”35. Así, entonces

El presupuesto de competencia de carácter personal se demuestra a partir de las piezas procesales admisibles – sentencias/expedientes judiciales, fiscales o disciplinarias, u otras evidencias – para el evento de los numerales 1, 3 y 4; y, frente al ordinal 2, con base en el acto administrativo, comunicación o notificación oficial por parte de la OACP en la que se dé cuenta de que el interesado efectivamente fui incluido en los listados y reconocido como miembro integrante de las FARC-EP, o el certificado de desmovilizado expedido por el CODA, según el caso36.

28. En conclusión, por cuanto la señora Cristancho Godoy solicita su inclusión en los listados, no podría acreditarse el factor personal a través de

según el caso36.

28. En conclusión, por cuanto la señora Cristancho Godoy solicita su inclusión en los listados, no podría acreditarse el factor personal a través de entrevistas o declaraciones. Además, se reitera, el solicitante tampoco cuenta con certificado CODA ni con ninguna pieza procesal que permita determinar, o al menos inferir, inferir su pertenencia a las FARC-EP. Por tanto, se insiste, no es posible para este Despacho probar la pertenencia de la señora Cristancho Godoy a las FARC-EP en virtud de los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016 y 63 de la Ley 1957 de 2019.

29. Ahora bien, en lo relacionado a la verificación de la existencia de motivos de fuerza mayor para la no inclusión en los listados, es el criterio de la Sección de Apelación que […] el análisis de la configuración de la fuerza mayor deviene inoportuno ante la ausencia de una providencia judicial ejecutoriada da la cual se pudiera derivar la membresía de la interesada a la organización rebelde” 37, lo

35 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA-1115 del 4 de mayo de 2022, Núm. 14 36 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA-1116 del 4 de mayo de 2022, Núm. 11 37 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 1392 del 29 de marzo de 2023.pàrr. 19.13

SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O

37 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 1392 del 29 de marzo de 2023.pàrr. 19.13 SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O que impide a este Despacho realizar algún tipo de análisis relacionado a la circunstancia imprevisible de fuerza mayor, por no agotarse los requisitos de procedibilidad.

30. En consecuencia, de los medios de conocimiento con los que cuenta este Despacho y dado que no se configura ninguno de los eventos que activarían eventualmente la facultad excepcional torgada a esta Sala para conocer sobre las solicitudes de acreditación de ex miembros de las FARCEP, por parte del Gobierno Nacional, este Despacho procederá a DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la solicitud presentada por la señora Yaneth Cristancho Godoy, identificada con cédula de ciudadanía No. 28.788.416, en el sentido de ordenar su incorporación en los listados de acredita dos por la

OCCP.

31. Finalmente, atendiendo a que en su relato la señor Cristancho Godoy manifiesta que fue reclutada en las FARC -EP cuando tenía 14 años de edad, se hace necesario remitir copia de su declaraci ón (folio 163 del expediente Legali) al Caso 07 “Prioriza el reclutamiento y la utilización de niñas, niños y adolescentes en el conflicto armado” de la Sala de Reconocimiento, Verdad y Responsabilidad, para lo de su competencia.

En mérito de lo expuesto, este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto,,

V. RESUELVE

PRIMERO. – DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de incorporación

Responsabilidad, para lo de su competencia.

En mérito de lo expuesto, este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto,,

V. RESUELVE

PRIMERO. – DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de incorporación de la señora Yaneth Cristancho Godoy, identificada con cédula de ciudadanía No. 28.788.416 , en los listados de miembros acreditados por la Oficina del Consejero Comisionado para la Paz (O CCP), como ex integrante de las FARC-EP, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente Resolución.14 SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O SEGUNDO. – Por Secretaría Judicial, NOTIFICAR la presente resolución a la señora Yaneth Cristancho Godoy, identificada con cédula de ciudadanía No. 28.788.416, a su apoderado judicial y al Ministerio Público.

TERCERO. – Por Secretaría Judicial, REMITIR copia de la declaración rendida por la señora Yaneth Cristancho Godoy, identificada con cédula de ciudadanía No. 28.788.416, a l Caso 07 “Prioriza el reclutamiento y la utilización de niñas, niños y adolescentes en el conflicto armado” de la SRVR, para lo de su competencia, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente decisión.

CUARTO. – Contra esta Resolución proceden los recursos de reposición y/o de apelación.

QUINTO. – Una vez cumplido todo lo anterior y ejecutoriada esta decisión, por Secretaría Judicial, ARCHIVAR las presentes diligencias.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

JUAN JOSÉ CANTILLO PUSHAINA

por Secretaría Judicial, ARCHIVAR las presentes diligencias.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

JUAN JOSÉ CANTILLO PUSHAINA

Magistrado

JSG

Consultar sobre este documento ...