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JEP - Resolución SAI IL R JCP 0897 de 2025 21 noviembre de 2025

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI IL R JCP 0897 de 2025 21 noviembre de 2025
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transicional
Año
2025

SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

Resolución SAI-IL-R-JCP-0897-2025 Bogotá D.C., 21 de noviembre de 2025

Radicación Compareciente Identificación Asunto 1500863-31.2024.0.00.0001

ANÍBAL ORLANDO GARCÍA GÓMEZ

1.093.227.817 Niega inclusión en listados de la OCCP

I. ASUNTO POR RESOLVER

Procede este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante Sala o SAI) a negar la solicitud de inclusión en los listados de acreditados por la Oficina del Consejero Comisionado para la Paz (en adelante OCCP) como ex miembros de las FARC-EP, presentada por el señor Aníbal Orlando García Gómez , identificado con cédula de ciudadanía No. 1.093.227.817.

II. ANTECEDENTES

1. Con informe de fecha 21 de junio de 2024 1, la Secretaría Judicial de la SAI repartió a este Despacho el radicado Cont i No. 202401048107 del 18 de junio de 20242, contentivo de un escrito mediante el cual el señor García Gómez solicita:

[…] 1. Incorporar mi nombre como ex integrante de las FARC-EP, toda vez que, no fui incluido en los listados de acreditadas por el Gobierno Nacional. […] 2. Se ordene al Alto Comisionado para la Paz, incluirme en los listados

[…] 1. Incorporar mi nombre como ex integrante de las FARC-EP, toda vez que, no fui incluido en los listados de acreditadas por el Gobierno Nacional. […] 2. Se ordene al Alto Comisionado para la Paz, incluirme en los listados de integrantes de las extintas FARC-EP acreditados y comunicarles esta

1 Expediente Legali No. 1500863-31.2024.0.00.0001, fol. 20 2 Expediente Legali No. 1500863-31.2024.0.00.0001, fol. 12 SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O situación a las autoridades competentes para brindar atención a los exintegrantes FARC, como lo es la ARN.3

2. Además, adjuntó a su petición copia de la Sentencia No. 011 del 29 de julio de 2016 4, proferida por el Juzgado Penal de Circuito Especializado de Descongestión de Manizales (Caldas) en el marco del proceso penal con radicado No. 170013107401 -2016-00065-00 y por medio de la cual esa autoridad judicial condenó al señor García Gómez a la pena de veintiocho (28) años de prisión y multa de cinco mil (5 .000) S.M.L.M.V., como coautor responsable de la conducta de secuestro extorsivo agravado por hechos ocurridos el 5 de agosto del 2000.

3. Así, mediante Resolución SAI-AOI-AS-JCP-0690-2024, del 6 de septiembre de 2024, este Despacho amplió información, previo a avocar conocimiento de la solicitud de inclusión en los listados de acreditados por el Gobierno Nacional

3. Así, mediante Resolución SAI-AOI-AS-JCP-0690-2024, del 6 de septiembre de 2024, este Despacho amplió información, previo a avocar conocimiento de la solicitud de inclusión en los listados de acreditados por el Gobierno Nacional como ex miembros de las FARC -EP presentada por el señor García Gómez , requiriendo a diferentes autoridades judiciales y administrativas con el fin de que allegaran la información necesaria para pronunciarse de fondo en el presente asunto.

4. Con informe al Despacho de fecha 21 de abril de 2025 la Secretaría Judicial ingresó las presentes diligencias “[…] en cumplimiento de lo ordenado en la resolución SAI-AOI-AS-JCP-0690-2024 de fecha 6 de septiembre de 2024”5.

5. El 24 de octubre de 2025, el apoderado del señor García Gómez allegó solicitud de impulso procesal en el presente trámite.

III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

6. Vistos los antecedentes expuestos y consultados los elementos de conocimiento contenidos en él y los demás ordenados y recaudados por esta magistratura, le corresponde a este Despacho determinar si el señor Aníbal Orlando García Gómez debe ser incorporad o en los listados de personas acreditadas como ex miembros de las FARC-EP.

3 Expediente Legali No. 1500863-31.2024.0.00.0001, fol. 2 4 Expediente Legali No. 1500863-31.2024.0.00.0001, fol. 4-16 5 Expediente Legali No.1500863-31-2024.0.00.000, fol. 1833

4 Expediente Legali No. 1500863-31.2024.0.00.0001, fol. 4-16 5 Expediente Legali No.1500863-31-2024.0.00.000, fol. 1833

SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O

IV. ANÁLISIS JURÍDICO

7. En virtud del principio de competencia prevalente contemplado en el artículo 6 transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, el componente de Justicia6 del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición

(en adelante SIVJRNR) prevalecerá sobre las actuaciones penales, disciplinarias o administrativas7 y tendrá como objetivos

[…] satisfacer el derecho de las víctimas a la justicia; ofrecer verdad a la sociedad colombiana; proteger los derechos de las víctimas; contribuir al logro de una paz estable y duradera; y adoptar decisiones que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno, respecto a hechos cometidos en el marco del mismo y durante este que supongan graves infracciones del Derecho Internacional Humanitario y graves violaciones de los Derechos Humanos8.

8. Ahora bien, el inciso 8 del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 otorga a la SAI la competencia excepcional de “[…] estudiar e incorporar los nombres de las personas que por motivos de fuerza mayor no fueron incluidos en el listado de acreditados por el Gobierno Nacional. En todo caso, la Sala de Amnistía solicitará información respecto de estas personas al Comité Técnico Interinstitucional, creado por el Decreto 1174 de 2016”.

acreditados por el Gobierno Nacional. En todo caso, la Sala de Amnistía solicitará información respecto de estas personas al Comité Técnico Interinstitucional, creado por el Decreto 1174 de 2016”.

9. Al respecto, la Corte Constitucional resaltó que:

[…] Mediante este mecanismo se garantiza que no queden fuera de la competencia de la JEP los sujetos sobre los que ella tiene competencia por el factor personal, con el fin de garantizar, de una parte, los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación y, de la otra, la seguridad jurídica de los excombatientes que suscribieron el acuerdo de paz.9

6 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2. – Justicia. 7 Acto Legislativo 01 de 2017, artículo 5 transitorio del artículo 1. 8 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera. Parágrafo 2 Acápite I. 9 Corte Constitucional. Sentencia C-080 de 2018.4

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10. De ahí que, previamente, la misma Corte al justificar la creación de la Jurisdicción Especial para la Paz, para “terminar el conflicto armado y construir una paz estable y duradera a partir del sometimiento de los actores del mismo a la

justicia”, manifestó que:

[…] la creación de ese sistema especial de justicia fue una condición de quienes se encontraban al margen de la ley para incorporarse al proceso de paz y para someterse a la justicia. Siendo ello así, el sometimiento de los

justicia”, manifestó que:

[…] la creación de ese sistema especial de justicia fue una condición de quienes se encontraban al margen de la ley para incorporarse al proceso de paz y para someterse a la justicia. Siendo ello así, el sometimiento de los alzados en armas a la JEP no comporta una sustitución el principio del juez natural, puesto que dicho sometimiento resulta, precisamente, de su voluntad de sujetarse a una autoridad jurisdiccional diferenciada de las ordinarias del Estado y que les ofrezca suficientes garantías desde una perspectiva transicional. De igual modo, en la medida en que el esquema institucional introducido en el Acto Legislativo 01 de 2017 constituye un componente esencial del proceso transicional, resulta claro para la Corte que el mismo, sin afectar el princi pio de juez natural, es aplicable a todos los combatientes, con el objeto de garantizar el tratamiento simétrico a todos los actores del conflicto que se encuentran en posiciones jurídicas equivalentes10.

11. Con base en la anterior jurisprudencia constitucional, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz se pronunció sobre la manifestación de voluntad que expresaron los representantes de las FARC -EP en el Acuerdo Final de Paz y que vincula a quienes comp arecen de forma obligatoria, en el siguiente

sentido:

[…] el problema de si alguien que -presunta o probadamente - trabajó con las FARC-EP comparece de manera voluntaria u obligatoria depende de si razonablemente se puede entender vinculada por la manifestación de voluntad que expresaron los representantes de esa organización durante y tras la negociación con el Estado. Si efectivamente el consentimiento del grupo la vincula, entonces es compareciente obligatorio , mientras que

razonablemente se puede entender vinculada por la manifestación de voluntad que expresaron los representantes de esa organización durante y tras la negociación con el Estado. Si efectivamente el consentimiento del grupo la vincula, entonces es compareciente obligatorio , mientras que sería voluntario si no se halla vinculados por tal manifestación11. (Negrillas fuera del texto).

10 Corte Constitucional. Sentencia C-674 de 2017. 11 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP -SA-350 del 11 de diciembre de 2019 y TP-SA-362 del 18 de diciembre de 2019.5

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12. Por otra parte, la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz consideró que

la SAI tiene una función:

86. […] sui generis y excepcional en tanto que se le encomienda al juez transicional, por conducto de la SAI, pronunciarse sobre la acreditación de personas integrantes de las extintas FARC -EP y su consiguiente incorporación en los listados de la OACP, siendo esta una actuación que , con anterioridad a la Ley 1957 de 2019, había recaído exclusivamente en los representantes de la antigua guerrilla y el Gobierno Nacional, por medio de la citada Oficina 12.

13. Esta facultad ha sido desarrollada jurisprudencialmente por el órgano de cierre de este Tribunal de Paz precisando que opera en dos circunstancias concretas: (i) la persona está en los listados presentados por los delegados de la organización guerrillera, pero no ha sido acreditada por el Gobierno nacional a través de la O CCP por motivos de fuerza mayor; (ii) la persona fue reconocida a

concretas: (i) la persona está en los listados presentados por los delegados de la organización guerrillera, pero no ha sido acreditada por el Gobierno nacional a través de la O CCP por motivos de fuerza mayor; (ii) la persona fue reconocida a través de providencia judicial en firme como integrante de la antigua guerrilla, pero por circunstancias de fuerza mayor n o fue incluida en los listados inicialmente presentados por los delegados de las FARC-EP al Gobierno nacional.

La desmovilización individual con anterioridad al Acuerdo Final de Paz no permite la aplicación del inciso 8 del artículo 63 LEJEP.

14. En jurisprudencia reiterada de la Sección de Apelación de este Tribunal de Paz ha dejado claro que la desmovilización expresa y previa a la firma del AFP impide la inclusión en los listados de acreditados porque:

(i) los desmovilizados individuales antes de 2016 no eran integrantes de las FARC-EP y no hicieron parte del AFP; (ii) en tanto que ya no eran miembros de la exguerrilla para ese momento, no fueron tenidos en cuenta en la elaboración de listados; y, (iii) tampoco fueron contados en el censo diseñado para determinar la población que sería destinataria del proceso de reincorporación derivado del Acuerdo13.

12 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Subsección Quinta de Tutelas de la Sección de Revisión, Sentencia SRT-ST-126/2021 del 15 de julio de 2021, Núm. 86. 13Ver JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Autos TP -SA 1666 de 2024, pár. 21. En el mismo

Revisión, Sentencia SRT-ST-126/2021 del 15 de julio de 2021, Núm. 86. 13Ver JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Autos TP -SA 1666 de 2024, pár. 21. En el mismo sentido, Auto TP-SA-1383 de 2023 y Auto TP-SA-1775 de 2024.6

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15. Así las cosas, se presume que las personas que se desmovilizaron con anterioridad al Acuerdo ya han surtido su proceso de reincorporación según el régimen legal aplicable a su caso, por lo que no existe justificación para que accedan a un nuevo programa de reincorporación, esta vez por virtud de la desmovilización colectiva que las FARC -EP realizaron en 2016. Para estos casos, la normativa transicional también dispone la prohibición de que puedan acceder dos veces a los beneficios de la reincorporación, pero permite que se les concedan a los interesados las prerrogativas derivadas del Acuerdo que no hubiesen recibido con ocasión de la reintegración14.

16. Por otro lado, la desmovilización en sí misma no puede constituir fuerza mayor, de acuerdo a la excepción del inciso 8 del artículo 63 estatutario, especialmente si el exmiembro se desmovilizó de manera expresa ante las autoridades y cuenta con un certific ado CODA que acredita su retiro voluntario

de la organización armada, pues:

Primero, porque si bien puede ser claro que estas personas integraron la antigua guerrilla, se desvincularon de dicha organización expresamente antes de la elaboración de los listados y contaban con un certificado que así lo acreditaba. Segundo, porque las personas que se desmovilizaron

antigua guerrilla, se desvincularon de dicha organización expresamente antes de la elaboración de los listados y contaban con un certificado que así lo acreditaba. Segundo, porque las personas que se desmovilizaron individualmente tienen derecho a una vía de reincorporación propia, distinta a la contemplada en el AFP. La razón de esta distinción es que los beneficios socioeconómicos de la reincorporación se fijan o se establecen en función de las características y naturaleza del proceso de desmovilización y, por regla general, las personas deben acceder a los mismos en el instante en el que dejaron las armas15.

17. En este sentido, a pesar de que el solicitante cuente con providencia judicial en firme que acredita que una persona integró la extinta guerrilla durante algún periodo no es suficiente para la inclusión en los listados de la OCCP. Es necesario probar que, en la época de la elaboración de est os, el excombatiente aún era integrante de la organización guerrillera y que no fue incluido por una causal de fuerza mayor. Por consiguiente, la desmovilización expresa previa a la firma del AFP, no constituye una causal de fuerza mayor que habilite la aplicación del inciso 8º del artículo 63 de la Ley 1957 de 201916.

14Artículo 22 del Decreto 899 de 2017. 15Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto 1666 de 2024. 16Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Autos 1 666 de 2024.7

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18. De este modo , quien se desmovilizó antes de la firma del AFP, en el

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18. De este modo , quien se desmovilizó antes de la firma del AFP, en el momento de la elaboración de las listas presentadas por los representantes de las FARC-EP al Gobierno nacional a través de la O CCP no era integrante de la organización armada y no participó en el proceso de desmovilización colectiva ocurrido en el año 2016. Por lo tanto, no fue tenido en cuenta en la época de la elaboración de los listados ni tampoco en el censo diseñado para conocer la población que sería destinataria de las políticas públicas de reincorporación.

19. Así las cosas, procederá este Despacho a realizar el análisis de los elementos materiales probatorios, de la información legalmente obtenida y demás medios de conocimiento, teniendo en cuenta el cumplimiento del ámbito de aplicación personal a la luz del c oncepto de la desmovilización expresa previa al AFP desarrollado jurisprudencialmente por el Tribunal para la Paz en el presente asunto, para así definir la procedencia de la incorporación del señor García Gómez en los listados de acreditados por el Gobierno Nacional como ex miembros integrantes de las FARC-EP.

  1. De la verificación del ámbito de aplicación personal y desmovilización expresa al AFP.

20. Los ex miembros de las FARC -EP y los terceros que colaboraron, participaron o financiaron a ese grupo ex guerrillero pueden acceder a los beneficios previstos en el SIVJRNR. En ese sentido, el numeral 1 de los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016 señala que la acreditación del ámbito de aplicación personal puede darse para aquellos autores o partícipes de delitos políticos o

y 22 de la Ley 1820 de 2016 señala que la acreditación del ámbito de aplicación personal puede darse para aquellos autores o partícipes de delitos políticos o conexos, nacionales colombianos o extranjeros, que se encuentren o no privados de la libertad, siempre que “[…] la providencia judicial condene, procese o investigue por pertenencia o colaboración a las FARC-EP”.

21. Considera este Despacho importante resaltar que de acuerdo con las piezas procesales que se extraen del proceso penal con radicado No. 170013107401-201600065-00, se extrae que el señor Aníbal Orlando García Gómez fue procesado y condenado por los hechos ocurridos el 5 de agosto de 2000, en el sector denominado ”Tres Cruces”, vía que conduce del municipio de Riosucio a Jardín, Antioquia, cuando fueron secuestrados el parlamentario Oscar Tulio Lizcano8

SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O González y Silvia Victoria López, por el grupo subversivo “Aurelio Rodríguez” de las FARC-EP.

22. En conclusión, en el citado proceso penal en el que fue condenado a través de sentencia anticipada proferida una vez se produjo la aceptación de cargos por parte del señor García Gómez por el delito de secuestro extorsivo agravado , se manifiesta su militancia en las FARC -EP. Por consiguiente , se encuentra acreditado el ámbito de aplicación personal de acuerdo con los numerales 1 y 3 de los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016.

23. De otra parte , ante el requerimiento realizado con Oficio No.

acreditado el ámbito de aplicación personal de acuerdo con los numerales 1 y 3 de los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016.

23. De otra parte , ante el requerimiento realizado con Oficio No.

RS20240913135486 del 13 de septiembre de 2024 17, el Grupo de Atención al Desmovilizado y Apoyo al Sometimiento Individual a la Justicia, informó a este Despacho de la SAI, que:

Revisado el sistema de Información del Grupo de Atención Humanitaria al desmovilizado y de Apoyo al Sometimiento Individual a la Justicia (SIGAHD) del Ministerio de Defensa Nacional y la Secretaría Técnica del Comité Operativo para la dejación de Armas (CO DA), se encontró registro del señor Aníbal Orlando García Gómez , identificado con cédula de ciudadanía 1.093.227.817, como desmovilizado individual del grupo organizado al margen de la Ley (FARC -EP), quien al cumplir con los presupuestos contemplados en la Ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por la Ley 548 de 1999, la Ley 782 de 2002, Ley 1106 de 2006, Ley1421 de 2010 y Ley 1738 de 2014; Decreto 1081 del 26 de mayo de 2015, el CODA decide certificar con el No. 0349-2015.

24. Así las cosas, en el caso del señor García Gómez , se tiene que: (i) el solicitante cuenta con certificado No. 0349-2015 del Comité Operativo para la Dejación de las Armas -CODA siendo acreditado como desmovilizado de la extinta guerrilla de las Farc; (ii) que no fue incluido en los listados de exmiembros

solicitante cuenta con certificado No. 0349-2015 del Comité Operativo para la Dejación de las Armas -CODA siendo acreditado como desmovilizado de la extinta guerrilla de las Farc; (ii) que no fue incluido en los listados de exmiembros de las FARC-EP construidos con ocasión del Acuerdo Final ni fue acredi tado por parte de la OCCP; y, (iii) que fue condenado penalmente por delitos relacionados con el conflicto armado y con su pertenencia a las FARC-EP.

17 Expediente Legali No.1500863-31-2024.0.00.000, fols. 50-549

SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O

25. De tal manera que, el solicitante se desvinculó de forma definitiva de las FARC-EP mucho antes de la firma del AFP y su nombre no fue incluido en los listados elaborados durante el proceso de desmovilización colectiva que lo sucedió. Por lo mismo, es irrelevante –para este caso particular— que el interesado cuente también con una providencia penal en la que se le condenó por su pertenencia a las FARC -EP y que da cuenta de su calidad insurgente. Esto por cuanto, pese a que está suficientemente acreditado el vínculo que en algún momento existió entre el solicitante y las FARC -EP, este concluyó antes del proceso de desmovilización colectiva a propósito del AFP dado que el señor García Gómez se reintegró a la vida civil el 3 de abril de 2015, como lo demuestra el citado certificado CODA.

26. Estos hechos implican que el interesado no puede acceder a los beneficios de la reincorporación colectiva derivados del Acuerdo Final de Paz. En efecto,

el citado certificado CODA.

26. Estos hechos implican que el interesado no puede acceder a los beneficios de la reincorporación colectiva derivados del Acuerdo Final de Paz. En efecto, según las reglas enunciadas en el apartado anterior, el haberse desmovilizado individualmente descalifi ca al solicitante para ser incluido en los listados de acreditados por la OCCP, porque no hacía parte de las FARC-EP cuando se celebró el AFP.

27. Ahora bien, el certificado CODA habilita al excombatiente para que pueda acceder a la ruta de reinserción individual y los beneficios jurídicos y socioeconómicos contemplados antes de la firma del AFP. Por su parte , la acreditación emitida por la OACP da cuenta de un proceso de desmovilización colectiva ocurrido en 2016, de una ruta de reincorporación a la vida civil acorde con los lineamientos trazados en el AFP y con las necesidades concretas de este colectivo. Ciertamente ambos actos administrativos –y los programas derivados– tienen un punto normativo común: el artículo 8 de la Ley 418 de 1997; pero a su vez cada uno tiene un marco jurídico específico. En el caso de quienes se desmovilizaron de manera individual y obtuvieron CODA, las reglas que los guían son aquellas dispuestas en el Decreto 128 de 2003. En cambio, quienes son reconocidos por la OACP, siguen los lineamientos de los Decretos 1174 de 2016 y 899 de 201718.

28. Es claro que el señor García Gómez está acreditado como antiguo integrante de las FARC -EP a través del CODA y por lo tanto tiene el derecho de acceder a todos los beneficios administrativos concretos previstos para ese efecto.

28. Es claro que el señor García Gómez está acreditado como antiguo integrante de las FARC -EP a través del CODA y por lo tanto tiene el derecho de acceder a todos los beneficios administrativos concretos previstos para ese efecto.

18Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Aut o 1757 de 2024.10

SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O

29. De este modo, a cada tipo de desmovilización le corresponde una ruta específica, con unos destinatarios concretos, detallados en las normas referidas. De allí que la Sección de Apelación haya establecido que quienes no están acreditados por la OACP como exmiembros de las FARC -EP “no podrán ser titul ares de los programas de estabilización socioeconómica creados con ocasión de la desmovilización colectiva de la guerrilla de las FARC -EP ocurrida en el año 2016, pues ya pueden acceder a los programas establecidos para los desmovilizados con anterioridad al Acuerdo”19.

30. En línea con lo dic ho por la Sección de Apelación en la sentencia TP-SA1666 de 2023, para los comparecientes que se desmovilizaron individualmente y no pudieron acceder a los beneficios de reincorporación de Agencia para la Reincorporación y Normalización -ARN es indispensable garantizar una ruta de reincorporación que si bien no tiene que ser la de los firmante s del AFP, sí debe ser efectiva y debe facilitar su tránsito a la vida civil 20. Por consiguiente, este despacho ordenará REMITIR el asunto a la ARN para que esta entidad sea la que determine una ruta de reintegración o reincorporación correspondiente acorde

ser efectiva y debe facilitar su tránsito a la vida civil 20. Por consiguiente, este despacho ordenará REMITIR el asunto a la ARN para que esta entidad sea la que determine una ruta de reintegración o reincorporación correspondiente acorde con las necesidades propias del solicitante. Además, esta entidad tiene la misión de facilitar un adecuado tránsito a la vida civil de los antiguos combatientes bajo el entendido de que se trata de un sujeto de especial protección constitucional que requiere del soporte estatal para enfrentar este tránsito con las garantías legales y constitucionales dispuestas para este propósito.

31. En conclusión, esto conduce a que su petición de inclusión en listados sea NEGADA, pues para que la excepción estatutaria del artículo 63.8 de la LEJEP opere, es necesario que el solicitante no se hubiera desligado de forma voluntaria de la organización guerrillera antes de la firma del AFP y, por consiguiente, hiciera parte de los listados de integrantes de l extinto grupo insurgente . En el caso de García Gómez está probado que para el año 2015 ya no era integrante de las extintas FARC-EP.

32. Ahora bien, es claro para el Despacho que el compareciente se encuentra acreditado como antiguo integrante de las FARC -EP con certificado CODA

19Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Aut o 1775 de 2024. 20Jurisdicción Especial para la Paz , Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP -SA 1666 de 2024, pár. 3511 SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O permitiéndole así tener beneficios económicos respecto de su desmovilización

pár. 3511 SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O permitiéndole así tener beneficios económicos respecto de su desmovilización individual. Al respecto la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz indicó en un caso con supuestos similares que

[…]Tampoco es de recibo para la SA que un compareciente cuyo sometimiento a la JEP ha sido aceptado, que ha recibido beneficios jurídicos propios de este sistema de justicia transicional por cuenta de delitos cometidos en el marco del CANI, los cuales le permiten resolver su situación jurídica por las conductas investigadas en JyP, y que actualmente está sometido al régimen de condicionalidad con todas sus implicaciones, encuentre barreras administrativas que le dificulten su acceso a mecanismos de reincorp oración acordes con su proceso de desmovilización. Una interpretación distinta podría derivar en una afectación de derechos como el del mínimo vital requerido para quienes se sometieron a un sistema de verdad, abandonaron la guerra y esperan contar con rec ursos materiales y sociales para transitar a la vida civil.

En conclusión, se remitirá el asunto a la ARN para que esta entidad, conforme a lo explicado en esta providencia, y siempre y cuando LOPERA ROLDÁN no haya accedido hasta el momento a beneficios administrativos de carácter socioeconómico disponga el régimen aplicable, oriente al excombatiente en su proceso y ruta de reincorporación y adopte las determinaciones necesarias para evitar que el acceso a beneficios jurídicos transicionales del SIP, lo inhabilite para recibir los beneficios administrativos de la reincorporación a los que tendría derecho por cuenta de su desmovilización individual antes de la suscripción del AFP. Es

determinaciones necesarias para evitar que el acceso a beneficios jurídicos transicionales del SIP, lo inhabilite para recibir los beneficios administrativos de la reincorporación a los que tendría derecho por cuenta de su desmovilización individual antes de la suscripción del AFP. Es importante resaltar que los antiguos combatientes que han abandonado las armas y están en proceso de reincorporación son sujetos de espe cial protección constitucional y requieren de la garantía de sus derechos y la puesta en marcha del andamiaje institucional dispuesto para lograr los objetivos trazados en el AFP21.

33. Así las cosas, y de conformidad con la precitada decisión de la Sección de Apelación se REMITIRÁ el caso del señor García Gómez a la ARN para que adopte las decisiones necesarias para continuar con los beneficios administrativos a lo que tiene derecho el señor García Gómez, por cuenta de su desmovilización

21Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP -SA 1666 del 2 de mayo de 20243.pàrr. 19.12 SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O individual, teniendo en consideración su condición como compareciente obligatorio ante la JEP, junto con los fines del Sistema Integral de Paz.

V. CONSIDERACIONES FINALES

34. Finalmente, se señala que, en materia de recursos en los procedimientos de la JEP y por disposición de la ley, los únicos traslados que se realizan son a los NO recurrentes. Por lo tanto, en relación con el recurso mixto, el término de 5 días adicionales para sustentar el recurso de apelación corre de manera inmediata una vez la decisión que no repone ha sido notificada personalmente (o

recurrentes. Por lo tanto, en relación con el recurso mixto, el término de 5 días adicionales para sustentar el recurso de apelación corre de manera inmediata una vez la decisión que no repone ha sido notificada personalmente (o electrónicamente) al recurrente, sin necesidad de darle traslado alguno. En conclusión, el trámite de notificaciones, comu nicaciones y recursos se deberá realizar de conformidad con lo señalado en la Ley 1922 de 2018 y la SENIT 3 de 2022.

En mérito de lo expuesto, este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto, administrando justicia en nombre del Pueblo Plural de Colombia y por mandato de la Constitución y autoridad de la Ley,

VI. RESUELVE:

PRIMERO. – NEGAR la solicitud de inclusión en los listados de acreditados de la OCCP como ex miembros de las FARC

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