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JEP - Resolución SAI-LC-AOI-D-MGM-174 de 2020 25-febrero de 2020

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI-LC-AOI-D-MGM-174 de 2020 25-febrero de 2020
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2020

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

Bogotá D.C., Martes, 25 de Febrero de 2020 Radicado JEP No. 20203130088531 20203130088531

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO SAI-LC-AOI-D-MGM-174-2020

Radicación ORFEO: 20181510342452

Radicado justicia ordinaria: 05001-60-00000-2016-00075-00

Solicitante: FRANKLIN EULICE MOSQUERA PEREA Cédula de ciudadanía: 15.540.070

Asunto: Resolución que inadmite por falta de competencia1

I. ASUNTO POR RESOLVER

1. Procede este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) a decidir sobre su competencia para resolver la solicitud de beneficios impetrada por el señor FRANKLIN EULICE MOSQUERA PEREA, identificado con cédula de ciudadanía No. 15.540.070.

II. ANTECEDENTES PROCESALES

2.1. PROCESO PENAL EN LA JURISDICCIÓN ORDINARIA

2. El 31 de marzo de 2016, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Antioquia profirió sentencia condenatoria en contra del solicitante al encontrarlo autor responsable de los delitos de homicidio agravado (11 consumados y 1 tentado), homicidio simple (22 consumados, 1 tentado), fabricación, tráfico, porte o tenencia de 1 Al respecto, ver Auto TP-SA 224 de 2019.

1 al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .232BA ogidóc le y 1000.00.0.9102.75-2184009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones de uso restringido de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos agravado, concierto para delinquir agravado, uso de documento falso y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Lo anterior, con fundamento en los siguientes presupuestos fácticos: “En el año 2014 se inició una investigación que se adelantó en contra de la organización criminal denominada Los Urabeños, con la que se logró determinar la participación de un número importante de personas en esa organización, la mayoría de ellas judicializads y condenadas. Así entonces fue posible conocer que la organización se encuentra debidamente jerarquizada […]. En relación con la probable participación de FRANKLIN EULICE MOSQUERA PEREA, alias “Nené o Alexis”, se logró determinar que hace parte de la organización criminal desde el año 2009; que estuvo bajo el mando de Arboleda y que se desempeñó como sicaro en el municipio de puerto Berrío -Ant.-. Luego, por su “eficaz” desempeño, fue designado

comandante de escuadra en el área rural del Nordeste Antioqueño, por lo que partició en varios combates contra Los Rastrojos y con la Fuerza Pública. Después de la captura de alias Pablo en diciembre de 2014 fue ascendido a comandante militar de la organización en la zona del Norteste Antioqueño, función que desempeñó hasta la fecha de su captura […]. Ahora, de los elementos de conocimiento acopiados también se infiere que FRANKLIN EULICE MOSQUERA PEREA, como miembro de “Los Urabeños” o “Clan Úsuga” partició en varios homicidios, ya porque los cometió de manera directa ora porque los ordenó […]”2.

2.2. ACTUACIONES PROCESALES SURTIDAS ANTE LA JEP

3. El 2 de noviembre de 2018 fue radicada, ante la Oficina de Correspondencia de la JEP, solicitud del beneficio de amnistía por parte del señor MOSQUERA PEREA, en la que argumentó que “actualmente [s]e encuentr[a] condenado por el delito de homicidio y concierto cometidos en desarrollo del conflicto armado en Colombia.

Pertenecía al Frente 4 [de las FARC-EP], de ocupación miliciano, [con] seudónimo Nene y siendo comandante inmediato Valmore. [Su] proceso se encuentra radicado en el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, 2 Sistema de Gestión Documental ORFEO. Radicado No. 20181510342452-00015. Carpeta No.

2. Fl. 5 y 6. 2 al a adecca ,lasecorp etneidepxe

la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .232BA ogidóc le y 1000.00.0.9102.75-2184009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp radicado bajo el número 2016-00075-00 [y] fui condenado por el Juzgado Cuarto Penal Especializado de Antioquia”3.

4. El 01 de febrero de 2019, la Secretaría Judicial de la SAI repartió a este Despacho la solicitud del beneficio de amnistía, remitida por el señor MOSQUERA PEREA. Lo anterior, de conformidad con lo señalado en el artículo 66 del Reglamento General de la JEP (Acuerdo No. 001 del 2018)4.

5. El 4 de marzo de 2019 este Despacho profirió resolución SAI-AOI-MGM-0492019, en la que avocó conocimieto del trámite de amnistía y ordenó solicitar información a diferentes autoridades.

6. El 25 de octubre de 2019 fue repartido a este Despacho copia digital del expediente judicial de radicado No. 05001-60-00000-2016-00075-00 remitido a esta jurisdicción por el Juzgado Tercero de Ejecución y Penas de Medidas de Seguridad de

Valledupar.

III. CONSIDERACIONES 3.1. DE LA COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ.

7. Según el artículo transitorio No. 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz está delimitada por tres ámbitos de competencia: “ la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) (…) conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1 de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron en el mismo (…) Respecto de los combatientes de los grupos armados al margen de la ley, el componente de justicia del Sistema solo se aplicará a quienes suscriban un acuerdo final de paz con el Gobierno Nacional”.

8. El artículo 62 de la Ley 1957 de 2019 establece que “la Jurisdicción Especial para la Paz es competente para conocer de los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, entendiendo por tales todas aquellas conductas punibles donde la existencia del conflicto armado haya sido la 3 Solicitud de beneficio de amnistía de 02 de noviembre de 2018, Folio 1 Cuaderno 1 JEP, SAI. 4 La norma en cita dispone: “[r]ecibidos los documentos, la Secretaría Judicial procederá a su reparto a la respectiva Sala o Sección, la cual los repartirá entre los magistrados a ella adscritos atendiendo los principios de equidad, imparcialidad y transparencia, de conformidad con las competencias establecidas por la Constitución, la Ley Estatutaria y demás leyes”. 3 al a adecca ,lasecorp etneidepxe la

redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .232BA ogidóc le y 1000.00.0.9102.75-2184009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp causa de su comisión, o haya jugado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible, en su decisión de cometerla, en la manera en la que fue cometida o en el objetivo para la cual se cometió, cualquiera sea la calificación jurídica que se le haya otorgado previamente a la conducta”.

9. De este modo, puede entenderse que las Salas y Secciones de la JEP no son distintas a cualquier otra autoridad jurisdiccional del Estado colombiano, en el sentido de que sus competencias están determinadas por la Constitución y la ley. En consecuencia, los distintos Despachos de la Jurisdicción Especial se encuentran en la obligación de determinar si tienen o no competencia para decidir sobre un asunto que se haya puesto en su conocimiento. 3.2. LA POTESTAD DE LA SAI DE INADMITIR POR INCOMPETENCIA UNA SOLICITUD

ANTE LA JEP

10. Mediante Auto TPSA 224 del 11 de julio de 2019, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA) refirió que “en los eventos en los cuales se evidencie la incompetencia general de la JEP, sea para acceso a beneficios provisionales como

definitivos, las Salas de Justicia pueden rechazar de plano su trámite mediante decisión de ponente, debidamente motivada y susceptible de recurso de apelación”5.

11. La providencia citada hace énfasis en la diferencia existente entre el ejercicio de dicha facultad del rechazo de plano antes de avocar conocimiento y el ejercicio de ella luego del avocamiento del respectivo asunto. En consecuencia, el órgano de cierre manifestó que “cuando algún órgano de la JEP debe pronunciarse respecto de una solicitud, lo primero que debe determinar es si ante una manifiesta incompetencia o injustificada petición procede un rechazo de plano o in limine […]. [S]olo en el evento que no proceda la aplicación de dicha figura, se justifica acudir a un amplio análisis de los hechos y pruebas del caso y a un extenso desarrollo dogmático”6.

12. Seguidamente, se precisó que “puede ocurrir que luego de avocar conocimiento del asunto, con posterioridad a dicho acto relevante, quede en evidencia la manifiesta incompetencia de la JEP, caso en el cual […] no procede el mismo rechazo de plano, por ser antitécnico, sino la inadmisión por incompetencia, como una alternativa eficaz para poner término temprano al trámite”7.

13. Ahora bien, es de tener en cuenta que una decisión de no competencia demanda especial diligencia por parte del Magistrado sustanciador, quien tiene un 5 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TPSA224 del 11 de julio de 2019.

Párr. 25. 6 Ibid. Considerando No. 23. 7 Ibid. Considerando No. 24.

4 al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .232BA ogidóc le y 1000.00.0.9102.75-2184009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp deber de presentar una argumentación cualificada, tendiente a mostrar las razones por las que considera que no está facultado para decidir de fondo. No en vano, en el mismo Auto, la Sección estableció unas características con las que debe contar una decisión que decida rechazar por competencia y no avocar una solicitud. Así, una resolución de ese tipo debe ser: i) Excepcional, pues solo es procedente en casos en que sea abiertamente infundada y carente de sustento la petición del compareciente. Y debe basarse en una lectura atenta del material probatorio disponible, el cual debe mostrar, en sana crítica, que la petición es evidentemente ajena a la jurisdicción; ii) Adecuadamente motivada, en el sentido de que, el magistrado o magistrada sustanciados deberá ofrecer argumentos plausibles y convincentes dirigidos a mostrar que la decisión no es caprichosa o arbitraria, sino que, por el contrario, se basa en buenas razones surgidas de una lectura seria de la petición, que lleva a concluir que la JEP no tiene competencia. iii) Impugnable; puesto que el artículo 13 de la Ley 1922 de 2018 no presenta una

lista taxativa de providencia impugnables, y en atención a que una resolución de no avocar conocimiento tiene efectos sustantivos negativos, la misma debe poder ser objeto de cuestionamiento por parte de la persona a quien perjudique8.

14. En igual sentido, la Sentencia TP-SA-SENIT 2 del 09 de octubre de 2019 de la SA aclaró que “la SAI tendrá la obligación de: (iii) estudiar si, a la vista de los datos contenidos en la solicitud o en sus documentos anexos, la jurisdicción podría tener competencia en el asunto o si, por el contrario, es ostensible que carece completamente de ella, caso en el cual deberá proceder a su rechazo de plano; (iv) verificar que la solicitud contenga la información necesaria para poder abordar su estudio, de lo contrario, ordenar al peticionario que la complete9 y/o a la autoridad judicial a cargo del expediente penal para que lo remita; (v) descartado que, a partir de la información 8 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TPSA073 del 13 de diciembre de

2018. Considerando No. 26. 9 En este punto vale la pena recordar que, como ha sostenido la SA, si bien es cierto que, de acuerdo con lo desarrollado en la Senit 1 de 2019, las Salas de Justicia deben verificar el status libertatis del interesado, también lo es que este deber “no puede traducirse en una carga desproporcionada”, de modo que la regla fijada en esa materia “debe interpretarse en el sentido de que la oficiosidad que se espera de la SAI y la SDSJ se activa o se hace exigible a condición de que la persona que comparece a la JEP aporte un mínimo de información que sirva para orientar el trabajo de cada una de ellas”

pues, en todo caso, “la carga de indicar qué procesos o investigaciones soportan la medida restrictiva de su libertad está en cabeza de quien comparece ante la JEP”. Auto TP-SA 198 de 2019, párr. 38 a 41, en el cual se reitera el TP-SA 152 de 2019, párr. 17. 5 al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .232BA ogidóc le y 1000.00.0.9102.75-2184009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp recaudada, la JEP sea manifiestamente incompetente10, conceder la amnistía de iure cuando sea procedente y, en los demás casos, decidir sobre el beneficio provisional de libertad y, a la luz de dicha decisión, fijar el trámite procesal a seguir, teniendo en cuenta la pertinencia de continuar con el estudio de la amnistía y la naturaleza del delito –es evidente que, en los casos que se adviertan, de entrada, como no amnistiables ni indultables, deberá abstenerse de avocar el conocimiento de dichos beneficios definitivos y disponer la remisión inmediata a la actuación del órgano competente–, y (vi) en esta última decisión o con posterioridad11, cuando así resulte viable y si no lo ha hecho, avocar el conocimiento de la amnistía o el indulto en los

casos en los que se haya decidido hacerlo y continuar con el trámite fijado en el artículo 46 de la Ley 1922 de 2018”12.

15. A la luz de lo expuesto, cuando esta instancia judicial advierta que en un caso puesto bajo su conocimiento no se cumple alguno de los factores que activan la competencia de la JEP, el Despacho sustanciador podrá decidir rechazar de plano o inadmitir por incompetencia la solicitud, dependiendo de si se ha avocado o no conocimiento del respectivo asunto, y abstenerse de continuar con un análisis de fondo acerca del otorgamiento o no de un beneficio transicional. Lo anterior, sin perjuicio a que el solicitante presente una nueva petición ante la JEP con elementos de juicio que evidencien, al menos de manera plausible, la competencia de esta en virtud de la competencia prevalente de la JEP señalada en el Acto Legislativo 01 de 2016.

16. Establecidos los antecedentes procesales y normativos, se pasará a resolver sobre la competencia de la JEP para decidir de fondo en el caso concreto del señor

MOSQUERA PEREA.

IV. CASO CONCRETO

17. Como se ha señalado en las consideraciones precedentes, con el fin de determinar si la JEP tiene competencia para conocer de fondo sobre la solicitud elevada por el señor MOSQUERA PEREA respecto del proceso penal con radicado No. 05001-60-00000-2016-00075-00, es necesario establecer si se cumplen los ámbitos de competencia de la justicia transicional contemplados en el artículo transitorio 5° del 10 Caso en el cual lo procedente es inadmitir la solicitud por incompetencia. En ese sentido,

ver el auto TP–SA 224 de 2019. 11 Se recuerda que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 46 de la Ley 1922 de 2018, la SAI no está obligada a avocar inmediatamente el conocimiento de los trámites de amnistía o indulto, sino que puede hacerlo “en un plazo razonable”. 12 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia TP-SA-SENIT 2 del 09 de octubre de 2019. Párr. 133. 6 al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .232BA ogidóc le y 1000.00.0.9102.75-2184009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp Acto Legislativo 01 de 2017, esto es que i) las conductas hayan sido cometidas con anterioridad al 1° de diciembre de 2016, ii) por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron en el mismo iii) “respecto de los combatientes de los grupos armados al margen de la ley, […] quienes suscriban un acuerdo final de paz con el Gobierno Nacional. La pertenencia al grupo rebelde será determinada, previa entrega de listados por dicho grupo […], a través de un delegado expresamente designado para ello. […] La JEP también ejercerá su

competencia respecto de las personas que en providencias judiciales hayan sido condenados, procesadas o investigadas por la pertenencia a las FARC-EP, dictadas antes del 1 de diciembre de 2016, aunque no estuvieren en el listado de dicho grupo”.

18. En el caso concreto, el requisito referente al ámbito temporal se cumple si se tiene en cuenta que las conductas fueron cometidas antes del primero de diciembre del año 2016, de conformidad con lo expuesto por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Antioquia en la sentencia que condenó al señor MOSQUERA

PEREA.

19. Por su parte, en el estudio del presente caso, este Despacho pudo verificar que el señor MOSQUERA PEREA no acreditó el cumplimiento del ámbito de aplicación personal previsto en el artículo 22 de la Ley 1820 de 2016 para las personas que dicen haber pertenecido o colaborado con las FARC-EP.

20. En efecto, en el expediente del proceso penal de radicado No. 05001-60-000002016-00075-00 no obra ninguna pieza procesal en la que el ente acusador o el juzgado de conocimiento señaleñ que las conductas delictivas se hubieran cometido en atención a que el señor MOSQUERA PEREA perteneciera o hubiera colaborado con las FARC-EP. Por el contrario, los elementos materiales probatorios recaudados y presentados por la fiscalía y luego valorados por el juzgado, le permitieron al fallador determinar con claridad que el señor MOSQUERA PEREA “no solo hizo parte de la organización criminal denominada Clan Narcotraficante Úsugá o Úrabeños con injerencia en municipios del Nordeste Antioqueño y otros aledaños, sino adempas que

como cabecilla de dicho grupo ordenó y cometió varios homicidios con armas de fuego”13.

21. Así mismo, en la investigación surtida por la Fiscalía General de la Nación se documentaron diversos testimonios que permitieron concluir que el señor MOSQUERA PEREA llegó a ocupar el cargo de cabecilla de escuadra militar en la referida organización desde el año 200914. 13 Sistema de Gestión Documental ORFEO. Radicado No. 20181510342452-00015. Carpeta No.

2. Fl.10. 14 Ibid. Fl. 13. 7 al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .232BA ogidóc le y 1000.00.0.9102.75-2184009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp

22. Aunado a lo anterior, este Despacho pudo comprobar que el señor MOSQUERA PEREA no se encuentra dentro del grupo de exintegrantes de las FARCEP acreditados por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP), ya que dicha oficina informó a este Despacho, mediante oficio OFI19-00042505 / IDM 120600 de 11 de abril de 2019, que “no ha suscrito acto administrativo mediante el cual reconozca a […] MOSQUERA PEREA […] como miembro integrante de las […] FARC-EP, en virtud a los listados recibidos y aceptados de buena fe y bajo el principio de confianza

legítima”15.

23. Conforme a lo previamente señalado, y de acuerdo con la información a disposición de este Despacho, el señor MOSQUERA PEREA no cumple con el ámbito de competencia personal consagrado en la Ley 1820 de 2016. En efecto, a) no cuenta con providencia judicial en la que haya sido condenado, procesado o investigado por pertenencia o colaboración con las FARC-EP; b) no cuenta con certificación expedida por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz que lo acredite como miembro de la extinta organización FARC-EP; c) la sentencia condenatoria no indica su pertenencia a las FARC-EP, y d) tampoco puede extractarse de las piezas procesales que obran en los expedientes remitidos que el solicitante haya sido investigado o procesado por su presunta pertenencia o colaboración con las FARC-EP.

24. En consecuencia, resulta procedente declarar la inadmisión de la solicitud de los beneficios de la Ley 1820 de 2016 presentada por el señor MOSQUERA PEREA ante la JEP, resultando innecesario continuar con un análisis de fondo del presente asunto.

En mérito de lo expuesto, este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto,

V. RESUELVE PRIMERO. INADMITIR por falta de competencia la solicitud de aplicación de beneficios derivados de la Ley 1820 de 2016 impetrada por el señor FRANKLIN EULICE MOSQUERA PEREA, con respecto a las conductas por las cuales fue condenado en el proceso penal ordinario de radicado 05001-60-00000-2016-00075-00.

SEGUNDO. Por Secretaría Judicial, NOTIFICAR de la presente decisión al señor

MOSQUERA PEREA, quien se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar. 15 Sistema de Gestión Documental ORFEO. Radicado No. 20181510342452 -0013. 8 al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .232BA ogidóc le y 1000.00.0.9102.75-2184009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp TERCERO. Por Secretaría Judicial, OFICIAR a Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa de la JEP para que designe un defensor de oficio que represente los intereses del señor MOSQUERA PEREA y, una vez hecha la designación, COMUNICAR al abogado/a esta providencia, concediéndole el termino para interponer recursos. La presente resolución no cobrará ejecutoria sino hasta que se haya cumplido esta orden. CUARTO. Por Secretaría Judicial, COMUNICAR esta decisión a la Procuraduría Primera Delegada con funciones de coordinación para intervención en la JEP, quien actúa en representación del Ministerio Público ante la Jurisdicción Especial para la Paz, a los correos electrónicos ngaon@procuraduria.gov.co, quejas@procuraduria.gov.co y mcifuenteso@procuraduria.gov.co, o a la dirección

carrera 5 No 15 - 80 Bogotá. QUINTO. Por Secretaría Judicial, COMUNICAR la presente decisión al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar. SEXTO. Una vez ejecutoriada esta decisión, proceder al ARCHIVO de las diligencias. SÉPTIMO. ADVERTIR que contra la presente decisión proceden los recursos de Ley.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE, Y CÚMPLASE,

MARCELA GIRALDO MUÑOZ

Magistrada Sala de Amnistía o Indulto 9 al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .232BA ogidóc le y 1000.00.0.9102.75-2184009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp

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