JEP - Resolución SAI-LC-C-PMA-561 10-junio-2019
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI-LC-C-PMA-561 10-junio-2019
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2019
Bogotá D.C., Lunes, 10 de Junio de 2019 Radicado JEPCOLOMBIA N°: 20193140239481 20193140239481
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA SALA DE AMNISTÍA O INDULTO Resolución que decide el desistimiento tácito Bogotá D. C., diez (10) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicado Secretaría Judicial N°: 20181510022462, 20181510040932 Radicado interno N°: SAI-LC-D-PMA-561-2019
Solicitante: Wilson Garcés Espitia y Edinson de Jesús Moreno Identificación: 74.446.287 y 1.193.011.848.
Asunto: Resolución que decide sobre el desistimiento tácito Este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto1, con fundamento en lo previsto en los Actos Legislativos 01 de 2012 y 01 de 2016, Acto Legislativo 01 de 2017, los artículos 21 y 27 de la Ley 1820 de 2016, así como de los Autos TP-SA-003 de 2018 y TP-SA-005 de 2018, y de conformidad con la sentencia C-007 de 20182, es competente para avocar conocimiento de esta petición y en cumplimiento de sus funciones procede a proferir la siguiente Resolución:
I. Antecedentes - Sobre la petición del señor Wilson Garcés Espitia
1. Mediante comunicación radicada el día 8 de agosto de 2018 en la Secretaría Judicial de la Jurisdicción Especial para la Paz, en adelante JEP, la señora Dalys
Cecilia Silgado Cabrales, coordinadora del Grupo de Atención a la Ciudadanía de la Presidencia de la República, remitió por competencia la petición elevada por el señor Wilson Garcés Espitia.
2. Esta petición fue asignada a este despacho por parte de la Secretaría Judicial de la Sala de Amnistía o Indulto el 31 de julio de 2018. El 10 de agosto de 2018, 1 Protocolo 01 del 3 de mayo de 2018. 2 Al respecto también pueden observarse los Auto TP-SA 003 de 2018, TP-SA 004 de 2018 y TP-SA 005 de
2018. 1 este despacho profirió la Resolución SAI-ALC-PMA-025-2018 por medio de la cual avocó conocimiento de la petición de libertad condicionada elevada por el compareciente. En esa misma decisión, y debido a que la petición remitida por el compareciente no indicó cuáles son los procesos, investigaciones o sentencias judiciales por los cuales solicita los beneficios contenidos en la Ley 1820 de 2016, el suscrito Magistrado requirió al señor Wilson Garcés Espitia para que se pronunciara sobre este asunto3. Lo anterior, debido a que sin esa información no se tiene absolutamente ningún elemento para verificar los requisitos establecidos en la Ley 1820 e 2016.
3. Tras no recibir respuesta a los requerimientos realizados al compareciente, y en vista de la ausencia de información para tomar decisiones de fondo, el suscrito Magistrado profirió la Resolución SAI-RT-PMA-308-2019 con fecha del 5 de febrero de 2019, insistiendo al señor Wilson Garcés que informara cuáles eran los
procesos por los cuales estaba solicitando los beneficios establecidos en la Ley 1820 de 2016, así como las condiciones de modo, tiempo y lugar de su participación en la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP. Pese a ello, a la fecha, esto es, casi 4 meses después de haberse proferido dicha providencia, no se ha obtenido respuesta alguna de parte del compareciente. - Sobre la petición del señor Edinson de Jesús Moreno
4. Mediante comunicación recibida el 6 de marzo de 2018, el señor Edinson de Jesús Moreno, identificado con la cédula de ciudadanía 1.193.011.848, solicitó ante la Secretaría Ejecutiva de la JEP acogerse a esta jurisdicción. En su escrito manifestó ser miembro de las FARC-EP desde 1988 años cuando fue reclutado por esa organización, siendo menor de edad. Adujo que seguía las órdenes del comandante “Samir”, “quien se encuentra en la Brigada Carepa (Antioquia) en calidad de desmovilizado”.
5. El 15 de junio de 2018 la petición fue asignada por reparto a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Sin embargo, mediante Resolución 000649 del 27 de junio del mismo año, la Magistrada Sandra Jeannette Castro Ospina decidió inadmitir la solicitud presentada por el señor Moreno para que en el término de 5 días siguientes a la notificación de esa providencia, allegara los documentos que dieran cuenta de su pertenencia las FARC-EP, “así como las providencias judiciales u otros documentos de los cuales se pudiera inferir no solamente si pertenecía a algún grupo armado, sino también para establecer si los hechos estaban o
no vinculados con el conflicto armado”. 3 Desde el 22 de agosto, la Secretaría Judicial de la Sala de Amnistía o Indulto comunicó esta providencia. 2
6. El 19 de julio de 2018, el compareciente respondió los requerimientos realizados, insistiendo en que perteneció al frente 58 de las FARC-EP y en su intención de someterse a esta Jurisdicción. Además, manifestó tener conocimiento de muchos homicidios cometidos por ese grupo, especialmente en la región de Urabá, Antioquia, entre los años 1990 a 1995. Sin embargo, tampoco puntualizó cuál era el objeto de su petición; esto es, los procesos judiciales por los cuales solicita la aplicación de la Ley 1820 de 2016. Luego del traslado en favor del compareciente, la Magistrada Sandra Jeannette Castro Ospina decidió remitir por competencia la petición elevada por el compareciente, toda vez que de las comunicaciones recibidas se tiene que el señor Moreno se auto reconoce como miembro de las FARC-EP, razón por la cual, manifestó, su petición debe ser resuelta por esta Sala y no por la de Definición de Situaciones Jurídicas.
7. Por lo anterior, el 19 de septiembre de 2018, la Secretaría Judicial de la Sala de Amnistía o Indulto asignó por reparto a este despacho la petición elevada por el hoy compareciente. El 28 de septiembre de 2018 se profirió la Resolución SAIAAOI-PMA-094-2018 por medio de la cual se avocó conocimiento de la solicitud del compareciente, al tiempo que, con fundamento en el artículo 27 de la Ley
1820 de 2016, amplió información. Debido a que la petición remitida por el compareciente no indicó cuáles son los procesos, investigaciones o sentencias judiciales por los cuales solicita los beneficios contenidos en la Ley 1820 de 2016, el suscrito Magistrado requirió al señor Edinson Jesús Moreno para que se pronunciara sobre este asunto. Lo anterior dado que, a la fecha, este despacho no tiene ningún tipo de información que le permita decidir sobre una posible concesión de amnistía o indulto, y encontrando que sería el cuarto requerimiento al compareciente para que informe lo solicitado.
8. Tras no recibir respuesta a los requerimientos realizados al compareciente, y en vista de la ausencia de información para tomar decisiones de fondo, el suscrito Magistrado profirió la Resolución SAI-RT-PMA-307-2019 con fecha del 29 de enero de 2019, insistiendo al señor Edinson de Jesús Moreno que informara cuáles eran los procesos por los cuales estaba solicitando los beneficios establecidos en la Ley 1820 de 2016, así como las condiciones de modo, tiempo y lugar de su participación en la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP. Pese a ello, a la fecha, esto es, casi 6 meses después de haberse proferido dicha providencia, no se ha obtenido respuesta alguna de parte del compareciente.
II. Consideraciones
9. Recientemente, la Sección de Apelación del Tribunal Especial de Paz de esta Jurisdicción profirió la sentencia TP-SA-SENIT 1 de 2019, por medio de la cual se pronunció sobre los beneficios provisionales, régimen de condicionalidades y 3 participación de las víctimas del conflicto, en trámites que se adelanten ante las
diferentes instancias de la JEP; particularmente, de la Sala de Definición de Situación Jurídicas.
10. Además de reiterar algunos pronunciamientos relevantes sobre los asuntos de su competencia, así como de las diferentes funciones que cumplen esta clase de sentencias (sentencias interpretativas), esa instancia se pronunció sobre el denominado principio de estricta temporalidad de la JEP. Según este principio, los diferentes órganos que componen esta Jurisdicción están en la obligación de implementar medidas dinámicas y flexibles pero que atiendan a las complejidades propias del sistema, así como a la temporalidad misma de esta transición. De acuerdo con ello, las y los magistrados tienen el deber de “cumplir su propósito institucional dentro de un marco cronológico que no puede superar dos décadas, contadas a partir de su plena entrada en funcionamiento. Esa circunstancia tiene implicaciones normativas. Ella obliga a aplicar a todas las actuaciones un criterio de eficacia, tanto sustantiva como procedimental. Como ha señalado la Corte Constitucional, en este campo: “[…] resulta indispensable agilizar la operación de los instrumentos de verdad, justicia y reparación, destacando que, históricamente, su dilación ha provocado el fracaso de estos procesos””4.
11. Ello significa que las actividades que desplieguen los despachos que conforman la JEP no pueden tramitar casos indefinidamente. Precisamente, esa temporalidad que por esencia caracteriza las transiciones de la guerra a la paz, implica que los procesos que ante las instancias judiciales se adelanten no deben presentar demoras injustificadas, exigiendo a las y los jueces transicionales adoptar medidas que permitan un desarrollo complejo de toda la JEP. Una
tardanza sin razones implica, en sí mismo, el estancamiento de toda la Jurisdicción.
12. En sus palabras, “En vista de la estricta temporalidad, en la JEP el derecho transicional debe ser objeto de interpretación uniforme desde el inicio de la actuación de sus diferentes órganos, de suerte que se garantice a los comparecientes y víctimas un margen razonable y necesario de seguridad jurídica y una aplicación igual de la ley. A diferencia de lo que ocurre en el derecho común, no es posible esperar que las posiciones se desarrollen conforme al ritmo natural que deparen los litigios y a la sedimentación doctrinaria que en torno a ellos se configure por los entes ubicados en el vértice de las diferentes jurisdicciones. En los sistemas judiciales no 4 Sentencia TP-SA-SENIT 1 de 2019 4 transicionales, los jueces convergen en su interpretación del derecho guiados por los pronunciamientos del tribunal de cierre, pero estos a su vez responden al pausado discurrir de la resolución de los casos. En cambio, para que la justicia transicional logre su madurez y plena eficacia en el curso de su corta vigencia, necesita aportes de jurisprudencia temprana que avancen respuestas a problemas jurídicos y operativos que se avizoran desde un principio en el horizonte del tiempo y que se inscriben en la ruta que de antemano se sabe deben recorrer”.
13. En el mismo sentido, “La JEP tiene un plazo perentorio de existencia ya definido. La demanda y oferta de justicia, verdad, reparación y no repetición, operada a través de los mecanismos especiales de la JEP, solo tienen una única
oportunidad de ejercicio histórico y no podrá repetirse ni prorrogarse. Por ello, los jueces, justiciables, víctimas e intervinientes en esta Jurisdicción están sujetos a introducir, validar y privilegiar prácticas que, más allá de los requerimientos tradicionales de la economía procesal, permitan en el menor tiempo agotar las finalidades superiores de la justicia transicional”.
14. En ese orden de ideas, para efectos del trabajo de las y los Magistrados que componen la Sala de Amnistía o Indulto de la JEP, el conocimiento de nuevos casos ha obligado a que estos despachos adopten formas y metodologías que, sin vulnerar derechos fundamentales de las y los comparecientes, ni imponerles cargas que no están en la obligación de soportar, hayan adoptado distintas fórmulas para evitar que procesos o peticiones desgasten todo el aparato judicial y administrativo de la JEP, sin que ello reporte un beneficio real y efectivo en favor de los derechos de las víctimas del conflicto armado, ni de la reincorporación material y jurídica de quienes decidieron dejar las armas por apostar a una transición pacífica.
15. Precisamente, la práctica ha mostrado que los despachos que conforman la Sala de Amnistía o Indulto no pueden ni deben asumir cargas desproporcionadas que congestionen y trunquen innecesariamente las labores de toda una Jurisdicción. La ausencia de información en los trámites judiciales ha impedido que la SAI se pronuncie de fondo respecto de peticiones con las que no se cuenta con absolutamente ninguna información sobre, primero, (i) los
procesos penales específicos por los que las y los comparecientes solicitan la amnistía o indulto, imposibilitando, materialmente, que esta instancia conozca cuál es el objeto de un eventual pronunciamiento, así como, segundo, (ii) las condiciones de modo, tiempo y lugar de la participación de quienes requieren al sistema en busca de la aplicación de los beneficios de la Ley 1820 de 2016. 5 Igualmente, (iii) sobre la relación que los hechos y conductas tienen con el desmovilizado grupo rebelde de las FARC-EP.
16. Para evitar decisiones inhibitorias, el mismo artículo 27 de la Ley 1820 de 2016 facultó a las y los Magistrados a ampliar información para verificar que quienes acudan a esta instancia cumplan con los requisitos establecidos en los artículos 15, 16, 17, 22, 23 y 35 de la Ley 1820 de 2016. Pese a ello, dentro de los procesos judiciales de cualquier naturaleza existen situaciones que impiden que el curso y, especialmente, la terminación de los tramites, se produzca normalmente (con una decisión de fondo). En algunos eventos, estas circunstancias se producen por la inactividad de las personas que acuden a la administración de justicia quienes, una vez activado el sistema, no asumen las cargas impuestas por quienes dirigen los procesos (jueces) o por las obligaciones que las mismas normas aplicables les imponen; por ejemplo, responder a los requerimientos que con base en el artículo 27 de la Ley 1820 de 2016 realizan los despachos que conforman esta instancia.
En esos casos, tanto el Legislador como la Jurisprudencia emanada de las autoridades competentes han señalado que si bien, por regla general, la justicia
colombiana no es rogada, no es menos cierto que quienes acuden al aparato de justicia deben cumplir unas cargas para promover el buen desarrollo de los procesos judiciales.
17. En palabras de la Corte Suprema de Justicia, (…) “la exigencia de cumplir determinada carga procesal y aplicar la sanción ante la inobservancia regulada en el precepto citado, no puede ser irreflexiva de las circunstancias especiales previstas en el referido artículo [317 del Código General del Proceso], sino que debe obedecer a una evaluación particularizada de cada situación, es decir, del caso en concreto, para establecer si hay lugar a la imposición de la premisa legal. Lo anterior, porque la actividad judicial debe estar presidida por la virtud de la prudencia, que exige al juez obrar con cautela, moderación y sensatez a la hora de aplicar la ley, más cuando, como en el caso de autos, la aplicación automática de las normas puede conducir a una restricción excesiva de derechos fundamentales, en este caso el derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia…”.
(CSJ STC16508-2014, 4 dic. 2014, rad. 00816-01, CSJ STC2604-2016, 2 mar. 2016, rad. 2015-00172-01).
18. Precisamente, el mismo Legislador estableció que cuando existiera negligencia por parte de las personas que decidieron acudir al aparato judicial, podía operar la figura del desistimiento tácito que se encuentra consagrada en el artículo 317 del
6 Código General del Proceso5 que, por remisión expresa de la Ley 1820 de 2016, es aplicable en esta clase de trámites. Según la Corte Suprema de Justicia,
“El desistimiento tácito es una forma anormal de terminación del proceso, que se sigue como consecuencia jurídica del incumplimiento de una carga procesal a cargo de la parte que promovió un trámite, y de la cual depende la continuación del proceso, pero no la cumple en un determinado lapso, con la cual se busca sancionar no sólo la desidia sino también el abuso de los derechos procesales. No todo desistimiento tácito significa la terminación del proceso, ya que la decisión judicial a tomar dependerá de la clase de trámite que esté pendiente de adelantarse6. Esta institución fue concebida como una sanción a la desidia y negligencia de la parte actora, consecuencia que surge en dos circunstancias procesales diferentes, esto es, ante el incumplimiento de una carga procesal o desatención al requerimiento proveniente del director del proceso, y por la inactividad prolongada en el tiempo”7
19. Acorde con lo anterior, es perfectamente plausible que los despachos judiciales apliquen la figura del desistimiento tácito cuando quiera que las y los comparecientes no cumplan con las mínimas cargas que desde esta jurisdicción se les ha requerido. Este despacho debe resaltar e insistir que esta Jurisdicción tiene un tiempo limitado y que si bien es obligación de las y los jueces que 5 ARTÍCULO 317. DESISTIMIENTO TÁCITO. El desistimiento tácito se aplicará en los siguientes eventos: 1. Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o
promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado. Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas. El juez no podrá ordenar el requerimiento previsto en este numeral, para que la parte demandante inicie las diligencias de notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, cuando estén pendientes actuaciones encaminadas a consumar las medidas cautelares previas. 2. Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo. En este evento no habrá condena en costas o perjuicios a cargo de las partes. El desistimiento tácito se regirá por las siguientes reglas: 3 a) Para el cómputo de los plazos previstos en este artículo no se contará el tiempo que el proceso hubiese estado suspendido por acuerdo de las partes; b) Si el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el plazo previsto en este numeral será de dos (2) años; c) Cualquier actuación, de
oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo; d) Decretado el desistimiento tácito quedará terminado el proceso o la actuación correspondiente y se ordenará el levantamiento de las medidas cautelares practicadas; e) La providencia que decrete el desistimiento tácito se notificará por estado y será susceptible del recurso de apelación en el efecto suspensivo. La providencia que lo niegue será apelable en el efecto devolutivo; f) El decreto del desistimiento tácito no impedirá que se presente nuevamente la demanda transcurridos seis (6) meses contados desde la ejecutoria de la providencia que así lo haya dispuesto o desde la notificación del auto de obedecimiento de lo resuelto por el superior, pero serán ineficaces todos los efectos que sobre la interrupción de la prescripción extintiva o la inoperancia de la caducidad o cualquier otra consecuencia que haya producido la presentación y notificación de la demanda que dio origen al proceso o a la actuación cuya terminación se decreta; g) Decretado el desistimiento tácito por segunda vez entre las mismas partes y en ejercicio de las mismas pretensiones, se extinguirá el derecho pretendido. El juez ordenará la cancelación de los títulos del demandante si a ellos hubiere lugar. Al decretarse el desistimiento tácito, deben desglosarse los documentos que sirvieron de base para la admisión de la demanda o mandamiento ejecutivo, con las constancias del caso, para así poder tener conocimiento de ello ante un eventual nuevo proceso; h) El presente artículo no se aplicará en contra de los incapaces, cuando carezcan de apoderado judicial.” 6 Sentencia C-1186 de 2008.
7 C.S.J. Sala Civil STC-1442018 de 2018 7 componen el sistema promover los procesos judiciales de cara a definir la situación jurídica de las y los comparecientes, no es menos cierto que frente a mínimos requerimientos como lo es la ampliación de información sobre condiciones de modo, tiempo, lugar, procesos judiciales sobre los cuales se solicita los beneficios de amnistía o indulto, las y los comparecientes no asuman una disposición activa y coherente respecto de sus peticiones. El deber de esta Jurisdicción es promover el tránsito pacífico y duradera de la guerra a la paz, pero no el de asumir cargas u obligaciones que deben ser cumplidas por las y los comparecientes pues, precisamente, lo que se recibe de este sistema son beneficios penales por haber desistido de las armas.
III. Solución de los casos concretos
20. Como se indicó en la parte motiva de esta providencia, este despacho procederá a decretar el desistimiento tácito de las peticiones elevadas por los señores Edinson de Jesús Moreno Moreno y Wilson Garcés Espitia, en tanto se les ha requerido insistentemente, sin que a la fecha se haya obtenido respuesta alguna en la que indiquen las respuestas a las ampliaciones de información.
21. Este despacho debe insistir en que si bien las y los Magistrados que conforman la Jurisdicción Especial para la Paz, particularmente, la SAI, están en la obligación de promover y dirigir los procesos que ante esta instancia se adelanten, no pueden de ninguna reemplazar la mínima diligencia que se les pide a los comparecientes para que este proceso transicional avance de la mejor
manera. No es posible admitir que una persona que, sin aportar absolutamente ninguna información sobre los procesos por los cuales solicita la aplicación de los beneficios previstos en la Ley 1820 de 2016, pretenda que los despachos judiciales desplieguen una actividad probatoria imaginando los delitos, procesos, juzgados, pruebas, entre otros, que pueden ser resueltos fácilmente por quienes están solicitando estos beneficios.
22. En el presente asunto, se tiene que esta Jurisdicción solamente cuenta con una petición de los señores Wilson Garcés Espitia y Edinson de Jesús Moreno Moreno en la que solicitan la aplicación de los beneficios establecidos en la Ley 1820 de 2016 para personas que pertenecieron o colaboraron con la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP. Pese a ello, y a pesar de las reiteradas comunicaciones que desde esta instancia se han realizado a los comparecientes, no se tiene conocimiento de los procesos judiciales por los que hoy solicitan estos beneficios.
23. En ese orden de ideas, como quedó reflejado en la parte motiva de esta providencia, el artículo 317 del Código General del Proceso, norma aplicable al caso concreto por remisión expresa del artículo 72 de la Ley 1922 de 2018, es 8 perfectamente plausible decretar el desistimiento tácito de aquellas peticiones que, una vez desplegada cierta actividad mínima y razonable por parte de esta Jurisdicción (ampliación de información e insistencias sobre ese asunto), no se advierte diligencia alguna de parte de las y los comparecientes aportando información mínima e indispensable no solo para continuar con el trámite (como
sucede en el presente asunto), sino también para evitar decisiones inhibitorias.
24. Finalmente, este despacho debe insistir que si bien la sentencia TP-SA-SENIT 1 de 2019 proferida por la Sección de Apelación del Tribunal de Paz se refirió a las funciones y actividades propias de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, cierto es que esta providencia constituye un parámetro de interpretación aplicable a casos que se adelanten ante esta Sala. Conforme con ello, y en aplicación directa del principio de temporalidad desagregado en las consideraciones esbozadas en este fallo, resolverá conjuntamente estas peticiones.
25. En atención a lo inmediatamente referido, y previendo que este despacho ha adelantado varias acciones buscando concretar el objeto de un eventual pronunciamiento, y, en los mismos términos, sin contar con procesos o investigaciones sobre los cuales pronunciarse, procederá a decretar el desistimiento tácito de las peticiones elevadas por los señores Wilson Garcés Espitia y Edinson de Jesús Moreno Moreno, sin que ello implique que puedan, jurídicamente, controvertir esta decisión.
En mérito de lo expuesto,
IV. Resuelve PRIMERO: DECRETAR el desistimiento tácito respecto de las peticiones elevadas por el señor Wilson Garcés Espitia, identificado con cédula de ciudadanía 74.446.287 y Edinson de Jesús Moreno Moreno, identificado con cédula de ciudadanía 1.193.011.848.
SEGUNDO: Por Secretaría Judicial de la Sala de Amnistía o Indulto, COMUNICAR de la presente decisión al señor Wilson Garcés Espitia en el
Centro Penitenciario Regional de Alta Seguridad de Cómbita o EPAMSCAS
Cómbita, Boyacá.
TERCERO: Por Secretaría Judicial de la Sala de Amnistía o Indulto, COMUNICAR de la presente decisión al señor Edinson de Jesús Moreno Moreno quien se encuentra recluido en la Cárcel de Cómbita, Boyacá.
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CUARTO: Una vez cumplido lo anterior, por Secretaría Judicial, ARCHIVAR la presente decisión.
QUINTO: Respecto de esta decisión, proceden los recursos de Ley.
COMUNÍQUESE y CÚMPLASE,
PEDRO JULIO MAHECHA ÁVILA
Magistrado Sala de Amnistía o Indulto 10