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JEP - Resolución SAI-LC-D-PMA-438-2019 08-abril-2019

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI-LC-D-PMA-438-2019 08-abril-2019
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2019

Bogotá D.C., lunes, 08 de abril de 2019 Radicado JEPCOLOMBIA N°: 20193140142711 20193140142711

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA SALA DE AMNISTÍA O INDULTO Resolución que Resuelve solicitud de libertad condicionada Bogotá D. C., ocho (08) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicado Secretaría Judicial N°: 20181510037012 - 20181510146862 Radicado interno N°: SAI-LC-D-PMA-438-2019

Solicitante: VÍCTOR ALFONSO MUÑOZ MUÑOZ

Identificación: C.C. No. 87.249.509

Asunto: Resuelve solicitud de Libertad Condicionada El suscrito Magistrado de Sala de Amnistía o Indulto1 (en adelante también Sala o SAI), con fundamento en los Actos Legislativos 01 de 2012 y 01 de 2016, el artículo 35 de la Ley 1820 de 2016, el artículo 10 del Decreto-Ley 277 de 2017; y de conformidad con el Auto TP-SA 005 de 2018, es competente para resolver la petición de libertad condicionada, elevada por el señor VÍCTOR ALFONSO MUÑOZ MUÑOZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 87.249.509. En cumplimiento de sus funciones procede a proferir la siguiente resolución:

I. ANTECEDENTES Hechos, de la petición y actuaciones del Despacho

1. El señor VÍCTOR ALFONSO MUÑOZ MUÑOZ, identificado con la cédula de

ciudadanía No. 87.249.509, se encuentra condenado en la actualidad por sentencia emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Neiva-Huila. En esta decisión se le impuso la pena principal de 360 meses de prisión por la comisión de los delitos de secuestro extorsivo agravado en concurso heterogéneo con las conductas punibles de homicidio agravado y Tráfico Fabricación o Porte de armas de fuego, accesorio y municiones. Este proceso fue terminado anticipadamente producto del preacuerdo celebrado entre el procesado y el delegado del ente Acusador para este asunto, en el cual se acepta la comisión de los ilícitos a cambio de unos beneficios avalados por el Juez que adelanto el conocimiento de esta causa. 1 Protocolo 01 del 3 de mayo de 2018. 1

2. Según lo relatado en las diligencias adelantadas ante la Jurisdicción Ordinaria y como se encuentra depositado en la sentencia condenatoria, los hechos que dieron origen a esta condena sucedieron el día 13 de julio de 2014 en la finca el despelote de la vereda San Lorenzo de San José de Isnos Huila, cuando personas extrañas penetran en el inmueble manifestado pertenecer a las Águilas Negras, y proceden con el secuestro del señor FAIVER CERON HOYOS, trasladándolo hasta un sitio ubicado en la vereda el Agravado de Isnos Huila. Exigiendo los captores el valor de doscientos millones de pesos por su liberación y manteniendo comunicación telefónica con el señor JHON FREDY CERON HOYOS, para negociar el monto económico de la liberación. El día 19

de Julio de 2014, encontrándose en cautiverio en la Vereda el Agrado de Isnos fue asesinado la victima FAIVER CERON HOYOS, a quien se le causó la muerte por herida con arma de fuego en el rostro causada con proyectil en la cara, ocasionándole trauma cráneo encefálico severo y la muerte.

3. Posterior a estos hechos, la Policía Nacional mediante informe de investigador de campo de fecha 20-07-2014, firmado por S.I. LUIS GIOVANNI MUÑOZ CORDOBA, advierte que unas personas relacionadas con el secuestro de CERON HOYOS quieren dar información, siendo así bajo los parámetros del articulo 282 del CPP, se recibe una serie de interrogatorios dentro de los cuales se encuentra el del señor VÍCTOR MUÑOZ

MUÑOZ.

4. El cual en unos apartes de su relato menciona “ Pues nosotros, llamaron a alias Guacamayo un señor de Isnos, no recuerdo bien como se llama, pero que había una vuelta para hacer, nos reunimos en el parque los camioneros de Villa Garzón, nos reunimos EULER, GUACAMAYO, COSTEÑO , YOVANNY, ELMER y mi persona, y nos pusimos de acuerdo para hacer la vuelta, cada uno aportaba cincuenta mil pesos, los fierros los conseguía GUACAMAYO Y YOVANNY”

5. El 03 de marzo de 2018, el señor VÍCTOR ALFONSO MUÑOZ MUÑOZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 87.249.509, presentó escrito ante la Sala de Amnistía o Indulto en el cual solicitó la aplicación del beneficio de libertad

condicionada contemplado en el artículo 35 Ley 1820 de 2016, considerando que cumplía con todos los requisitos exigidos en la norma para hacerse acreedor del beneficio. En su escrito señaló que se informe o ponga en conocimiento su situación ante el Consejo Superior de la Judicatura y a la Procuraduría para solicitar una vigilancia especial de su proceso.

6. Este Despacho procedió avocar conocimiento de la solicitud de libertad condicionada de la referencia, en fecha 2 de noviembre de 2018 mediante Resolución SAI-ALC-PMA142-2018. También solicitó una serie de informaciones con el fin de adelantar el trámite correspondiente entre las cuales encontramos las solicitudes realizadas al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja-Boyacá encargado de realizar la supervisión de la pena de quien hoy comparece ante esta Jurisdicción; a la Secretaria Ejecutiva de la JEP; a la Fiscalía general de la nación y por último a la UIA

(la cual nos aporta la información para poder realizar un análisis de fondo de esta 2 solicitud). Llegando a la conclusión que con la información en contra del aquí compareciente es suficiente para realizar una valoración de su caso en concreto.

II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO.

Problema jurídico y metodología de la decisión

7. A partir de los antecedentes presentados, corresponde al Despacho determinar si es constitucional y legalmente posible conceder el beneficio de libertad condicionada a una persona que manifiesta haber pertenecido a la guerrilla de las FARC – EP y que se vio involucrado en unos hechos que no parecen tener relación a simple vista directa con

el conflicto.

8. Para resolver este problema jurídico y de acuerdo con los antecedentes, por tal motivo, se hará una referencia a la naturaleza de la libertad condicionada y de los requisitos para acceder a ella según la Ley 1820 de 2016. A partir de esas consideraciones, se hará un estudio del caso concreto para establecer si el señor JHON FREDY RUIZ SIERRA cumple con los requisitos para acceder a dicho beneficio.

Fundamentos de la decisión (i) Sobre la naturaleza de la libertad condicionada en los términos del artículo 35 de la Ley 1820 de 2016.

9. El artículo 35 de la Ley 1820 de 2016 crea la institución de la libertad condicionada indicando que, “A la entrada en vigor de esta ley, las personas a las que se refieren los artículos 15, 16, 17, 22 y 29 de esta ley que se encuentren privadas de la libertad, incluidos los que hubieren sido procesados o condenados por los delitos contemplados en los artículos 23 y 24, quedarán en libertad condicionada siempre que hayan suscrito el acta de compromiso de que trata el artículo siguiente.

Parágrafo. Este beneficio no se aplicará a las personas privadas de la libertad por condenas o procesos por delitos que, en el momento de la entrada en vigor de la Ley de Amnistía, no les permita la aplicación de amnistía de iure, salvo que acrediten que han permanecido cuando menos 5 años privados de la libertad por esos hechos y se adelante el trámite del acta previsto en el siguiente artículo”.

10. De acuerdo con la sentencia C-007 de 2018 proferida por la Corte Constitucional de

Colombia, la libertad condicionada es uno más de los mecanismos de justicia transicional, bajo el entendido de que esta última es un sistema “que implica la adopción de un conjunto amplio y complejo de instrumentos o mecanismos tendientes a la satisfacción del derecho a la paz – a través de la superación de la violencia generalizada-, la realización de los derechos de las víctimas, el fortalecimiento del Estado de derecho y el logro de la reconciliación”. 3 Eso significa que este beneficio del que trata la Ley 1820 de 2016 se enmarca en un contexto en el cual, el Estado colombiano, con ocasión de las negociaciones realizadas con las FARC-EP, se comprometió a implementar mecanismos transicionales que permitan la reincorporación de los excombatientes, otorgándoles beneficios jurídicos, en algunos casos definitivos y en otros casos provisionales, de cara a lograr un proceso de paz exitoso. La razón es simple: no se puede hablar de construcción de paz si la transición se realiza mediante mecanismos tradicionales de justicia retributiva2.

11. Bajo ese contexto, entonces, la libertad condicionada es uno de los beneficios jurídicos acordados entre las FARC-EP y el Gobierno Nacional3, junto con la amnistía, indulto y tratamientos penales diferenciados, que fungen como instrumentos no para el castigo de quienes cometieron delitos traducidos en violaciones de derechos humanos, sino para crear canales y mecanismos efectivos tendientes a la reintegración social y tránsito hacia la paz; sin ese tipo de beneficios, la excepcionalidad de este proceso carecería de sentido.

12. Como lo ha señalado este Despacho en la Resolución SAI – RLC – PMA – 031 – 2018,

la libertad condicionada se diferencia de las amnistías e indultos porque con la primera no se define la situación jurídica del compareciente. Es decir, se trata de una medida provisional, transitoria y de menor entidad4, que pretende incentivar la comparecencia de los solicitantes a las diligencias que se tramiten ante la JEP, pero que no resuelve definitivamente la situación jurídica de la persona, pues con ella solamente se busca garantizar y auspiciar el buen desarrollo de las investigaciones.

13. Esta naturaleza de la libertad condicionada como medida transitoria de menor entidad se confirma si se tiene en cuenta que el precitado artículo 35 de la Ley 1820 de 2016 permite que sean beneficiados con la libertad condicionada incluso aquellas personas que se encuentran detenidos por la comisión de delitos no amnistiables, según la lista contenida en el parágrafo del artículo 23 de la misma Ley. En otras palabras, incluso quienes hayan cometido delitos de lesa humanidad o crímenes de guerra pueden gozar de libertad condicionada con el fin de facilitar su comparecencia ante la JEP, aun cuando no podrían gozar de amnistía al final de los procedimientos.

Esto demuestra que la libertad condicional es solamente una medida transitoria que no debe confundirse con la definición de situación jurídica con fuerza de cosa juzgada que resulta de una medida de mayor entidad, como la amnistía o el indulto. Como se verá en la siguiente sección, esta distinción resulta útil a la hora de evaluar el cumplimiento 2 Al respecto, la Corte Constitucional en innumerables decisiones, ha avalado esta clase de beneficios con

fundamento en concepciones de justicia restaurativa, abandonando así el viejo dilema entre castigo y derechos humanos que se materializa a través del concepto de justicia retributiva. No se puede perder de vista que ha sido a través de sentencias en control abstracto de constitucionalidad C-715 de 2012, C178, C-228, C-578, C-580, C-695 y C-916 todas del 2002, las sentencias C-004 y C-228 de 2003, la sentencia C-014 de 2004, las sentencias C-928, C-979 y C-1154 de 2005, las sentencias C-047, C-370, C-454, y C-575 de 2006, la sentencia C-209 de 2007 y la sentencia C-1199 de 2008, entre otras. 3 Ver artículo 35 del Acuerdo Final para la Paz. 4 Sentencia C-007 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. 4 de los requisitos necesarios para acceder al beneficio de libertad condicional por parte de los excombatientes que se hubieren acogido al Acuerdo Final. (ii) Los requisitos exigidos para acceder a la libertad condicionada. En lo que respecta a los requisitos para acceder al beneficio de libertad condicionada, puede afirmarse que se debe verificar el cumplimiento de criterios de tipo temporal, personal y material. Requisitos sobre competencia temporal

14. El artículo transitorio No. 5 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017 establece: “Artículo transitorio 5o. Jurisdicción Especial para la Paz. La Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) (…) conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con

anterioridad al 1o de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron en el mismo, en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los derechos humanos”. A su vez, el artículo 3 de la Ley 1820 de 2016 dispone: “ARTÍCULO 3o. ÁMBITO DE APLICACIÓN. La presente ley aplicará de forma diferenciada e inescindible a todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final. También cobijará conductas amnistiables estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas. (…)” (Subrayado fuera de texto). Así las cosas, la libertad condicionada sólo podrá ser otorgada por hechos ocurridos con anterioridad a la firma del Acuerdo Final (1 de diciembre de 2016) o que hayan ocurrido en estrecha conexión con el proceso de dejación de armas, posterior a dicha firma. Requisitos sobre competencia personal y material

15. En lo que referente a los requisitos personales y materiales que deben cumplir quienes pretendan acceder a la libertad condicionada, el artículo 35 de la Ley 1820 de 2016, establece dos requisitos generales: por una parte, (i) que el compareciente se encuentre privado de la libertad por encontrarse en alguno de los supuestos a los que 5 se refieren los artículos 155, 166, 177, 228 y 299 y, por otra, (ii) que la persona cuente con

acta de compromiso10. La ley también incluye un requisito especial para aquellas personas a quienes no puede aplicárseles una amnistía de iure, es decir, quienes estén relacionados con la comisión de delitos listados en el parágrafo del artículo 23 de la misma norma. Estas personas deberán cumplir, además, el requisito de haber estado privadas de la libertad por al menos cinco años por esos hechos.

16. Esta norma de la Ley 1820 de 2016 fue posteriormente reglamentada a través de los artículos 10 y siguientes del Decreto Ley 277 de 2017. Este conjunto normativo fue avalado por la Corte Constitucional en la ya mencionada Sentencia C – 007 de 2018 pero bajo el entendido de que la libertad condicionada no puede ser concedida sin que se garanticen los derechos de las víctimas a la verdad, justicia y reparación, en lo que se ha denominado “régimen de condicionalidades de los beneficios de libertad”. Así, en su decisión, la Corte trazó unos principios que deben ser observados al momento de conceder esta clase de beneficios. Dichos lineamientos son11:

(i) El compromiso de contribuir a la satisfacción de los derechos de las víctimas es una condición de acceso y no exime a los beneficiarios de esta Ley del deber de cumplir con las obligaciones contraídas con el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, es decir, con la JEP, la Unidad de Búsqueda de Personas Desaparecidas y la Comisión de Esclarecimiento. (ii) El cumplimiento de los deberes de contribución a la satisfacción de los derechos de las víctimas se exigirá a los beneficiarios de esta Ley, por el

término de vigencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, sin perjuicio de la condición especial de acceso a las sanciones propias del sistema prevista en el inciso segundo de los artículos 14 y 33 de la Ley 1820 de 2016. (iii) Los incumplimientos al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición deberán ser objeto de estudio y decisión por la Jurisdicción Especial para la Paz, conforme a las reglas de procedimiento de que trata el inciso 1º del artículo transitorio 12 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017; lo que supone analizar, en cada caso, si existe justificación y la gravedad del incumplimiento. Este análisis deberá regirse por el principio de proporcionalidad y podrá dar lugar a la pérdida de beneficios previstos en esta Ley.

17. A partir de los condicionamientos de constitucionalidad establecidos por la Corte Constitucional, debe decirse que los requisitos que una persona debe acreditar para 5 Amnistía de iure. 6 Delitos conexos a los delitos políticos que se refiere la amnistía de iure. 7 Ámbito de aplicación personal para amnistías de iure. 8 Ámbito de aplicación personal para amnistías concedidas por la Sala Amnistía e Indulto. 9 Ámbito de aplicación personal para amnistías concedidas por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. 10 Estos artículos se refieren al ámbito personal para la aplicación de la amnistía. No se refieren a ningún otro factor. 11 Numerales tomados textualmente de la sentencia C-007 de 2018. 6 acceder a la libertad condicionada son: (i) encontrarse en alguno de los supuestos a los

que se refieren los artículos 1512, 1613, 1714, 2215 y 2916; (ii) contar con acta de compromiso; (iii) aceptar el régimen de condicionalidades del que trata la sentencia de la Corte Constitucional. Pese a ello, como se verá, jurisprudencialmente se han fijado otros requisitos que también son de obligatorio cumplimiento.

18. Con la entrada en funcionamiento de la JEP y de la SAI, en particular, la jurisprudencia ha ido decantando y refinando la aplicación a casos concretos de estos mandatos normativos. A través de este ejercicio, la jurisprudencia de este Despacho ha encontrado necesario establecer un cuarto criterio que, aun cuando parece encontrarse implícito en los tres primeros, debe ser hecho manifiesto con el fin de evitar equívocos y de hacer más claros los criterios de decisión que se aplicarán al caso concreto.

19. Así, de un concienzudo análisis de la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en el marco de la Ley de Justicia y Paz, en la citada Resolución SAI – RLC – PMA – 031 – 2018 se indicó que en las solicitudes de libertad condicionada debe haber elementos suficientes que le permitan a la Sala de Amnistía e Indultos, “caso a caso, inferir razonablemente que los hechos objeto de investigación guardan una mínima relación con el conflicto (…). De lo contrario se estarían concediendo estos beneficios, transicionales de por sí, a personas que no tuvieron nada que ver con el conflicto armado ocurrido Colombia; aspecto que haría perder todo sentido el objeto y fin de este proceso”17. Este criterio es especialmente útil en casos en

los cuales el delito en cuestión no es un delito político en tanto que estos, por definición legal, están necesariamente relacionados con el conflicto armado.

20. En este punto, es importante retomar lo sugerido en el acápite anterior con respecto a la diferencia entre el análisis sobre cumplimiento de requisitos que debe hacerse a la hora de decidir sobre una libertad condicionada frente al que debe realizarse con respecto a una solicitud de amnistía. En efecto, el análisis que debe usarse al momento de establecer el cumplimiento de requisitos en sede de libertad condicionada

(incluyendo aquél de la conexión entre los hechos y el conflicto armado) debe ser menos estricto que en sede de amnistía o indulto, precisamente por el carácter transitorio, provisional y de menor entidad que tiene la libertad condicionada. Esta exigencia de un análisis menos estricto se materializa en el principio según el cual, para determinar el cumplimiento de requisitos para acceder a libertad condicional, es suficiente con que el juez establezca, prima facie, que el delito imputado al compareciente es de tipo político o que logre una inferencia razonable de que dicha conducta guarda relación con el conflicto armado. Por supuesto, este análisis será provisional, a la espera 12 Amnistía de iure. 13 Delitos conexos a los delitos políticos que se refiere la amnistía de iure. 14 Ámbito de aplicación personal para amnistías de iure. 15 Ámbito de aplicación personal para amnistías concedidas por la Sala Amnistía e Indulto. 16 Ámbito de aplicación personal según competencias de Definición de Situaciones Jurídicas. 17 Resolución SAI – RLC – PMA – 031 – 2018, considerando 2.18 y siguientes.

7 de un análisis más estricto que se aplicará para determinar el cumplimiento de requisitos para la obtención de una amnistía o indulto. En palabras de esta Sala, “Particularmente, respecto del conflicto armado, la plenaria de la Sala de Amnistía o Indulto al examinar un asunto de libertad condicionada indicó, luego de retomar los argumentos del auto AP4113 de 2017 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que respecto de las conductas punibles sustento de una solicitud de libertad condicionada, debe determinarse si tales delitos “por los cuales se investiga, procesa o condena se relacionan con el conflicto armado y/o son de carácter político o conexo al mismo”. Estimó que para que proceda la libertad condicionada, se debe a partir de una “inferencia razonable” del análisis de los elementos tales como los hechos informados por la fiscalía, los consignados en las sentencias o en cualquier otra pieza procesal aportado, para concluir, de manera provisional (…) la existencia de una relación entre las conductas por las cuales se solicita el beneficio y el conflicto armado”18.

21. En síntesis, para conceder la libertad condicionada, se debe verificar el cumplimiento de los requisitos temporales, personales y materiales de los artículos 3, 35 de la Ley 1820 de 2016 y 10 del Decreto Ley 277 de 2017 (incluyendo el requisito especial para quienes estén detenidos por delitos no amnistiables), así como que los hechos investigados tienen alguna conexión con el conflicto armado. Para poder declarar el cumplimiento de esta última condición, es necesario que existan elementos

suficientes para que el juzgador pueda determinar que está ante un delito político o pueda inferir razonablemente que este tiene relación con el conflicto armado. Finalmente, en todos los eventos, se deben respetar los parámetros fijados por la Corte Constitucional en sentencia C-007 de 2018 sobre el régimen de condicionalidades para esta clase de beneficios. Solución del caso concreto

22. Con el fin de establecer la procedencia de la solicitud de libertad condicionada del señor VÍCTOR ALFONSO MUÑOZ MUÑOZ, el Despacho procederá a verificar el cumplimiento de los requisitos según lo indicado en acápites anteriores. No sin antes aclarar que el análisis que se presenta a continuación es de carácter provisional, dada la naturaleza de la libertad condicionada a la que se ha hecho referencia. Así, cuando esta Sala asuma el estudio de la solicitud de amnistía que también ha elevado el compareciente, el mismo se evaluará con la profundidad requerida para resolver definitivamente la situación jurídica del compareciente. - Sobre el cumplimiento de los requisitos temporales. 18 SAI. Resolución que avoca conocimiento y decide solicitud de libertad condicionada. SAI-LC-XBM-002

M.P. Xiomara Cecilia Balanta Moreno. Tesis reiterada por las siguientes Resoluciones: SAI-LC-XMB 003,

004. SAI-LC-JCP-057, 0106, 0107, 0130, 0131, 0132, 0133, 0134, 0135, 0136. M.P. Juan José Cantillo Pushiana.

Resoluciones: 020 de 2018 y de Jaime Aguilar (sin número de Resolución). M.P. Alexandra Sandoval

Mantilla. 8

23. Como se reseñó al inicio de esta providencia, los hechos por los que fue condenado el señor MUÑOZ MUÑOZ, y que dieron origen a las sentencias condenatorias previamente descritas, ocurrieron el 13 de junio de 2014, es claro que en el caso concreto se cumple el requisito de competencia por razón del criterio temporal. - Sobre el cumplimiento de los requisitos personales y materiales.

24. Sobre la relación del señor VÍCTOR ALFONSO MUÑOZ MUÑOZ con la guerrilla de las FARC – EP este Despacho debe manifestar que NO encontró ni encuentra a hoy evidencia que permita satisfacer este requisito. En primera medida (i) en la petición del solicitante no obran referencias generales o detalles que especifiquen mínimamente la pertenencia o colaboración del solicitante con la extinta guerrilla, (ii) si bien el compareciente se encuentra incluido en los listados aportados por miembros del extinto grupo beligerante, se evidencia por parte de este despacho que la misma no es suficiente para inferir mínimamente que la acción desplegada como miembro de la águilas negra se relaciona con su participación como miembro de las FARC-EP. Así mismo, no obra certificado de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz acerca de su pertenencia a las FARC-EP y no existe el mínimo dicho de su pertenencia o colaboración con ésta en las acciones penales adelantadas en su contra.

25. De los hechos por los cuales el compareciente fue procesado, tampoco se suple el mentado requisito.

En el caso, las circunstancias sucedidas el 13 de junio de 2014 y que ya fueron aquí relatadas, no permiten entrever una relación con dicho grupo, ni al menos exhiben una referencia de nexo previo, concomitante o posterior al servicio o interés de las FARCEP. La ausencia de éste como causa o condición de posibilidad para que el señor VÍCTOR ALFONSO MUÑOZ MUÑOZ, se reuniera con otros sujetos para realizar el secuestro y posterior homicidio del señor FAIVER CERON, con el único fin de obtener un provecho económico como el mismo lo reconoció dentro de su interrogatorio, todo esto desdibuja que el delito hubiese sido cometido en relación o con ocasión del conflicto armado interno. 26.De los recuentos procesales no se obtuvo dicho, referencia, indicio o alguna muestra que la Fiscalía hubiese investigado los casos en relación con las FARC-EP o al menos haya referido que los hechos pareciesen estar conectados con la ex organización guerrillera. Cada uno de los estadios del proceso corrobora la anterior afirmación. Y en el mismo sentido los jueces de primera instancia tampoco indicaron que el señor MUÑOZ MUÑOZ hiciese parte o hubiese colaborado con el grupo alzado en armas, ni que del contexto del delito se pudiera inferir que éstos hubiesen ocurrido con ocasión del conflicto armado. En suma, los elementos materiales probatorios y evidencia que posteriormente se convirtieron en prueba al interior de la causa contra el compareciente, no hace mención de algún tipo de relación o colaboración del compareciente con o en favor o 9 colaboración con la guerrilla de las FARC-EP. Alejado de ello, se reitera que esto arroja

una situación ajena al conflicto.

27. Por consiguiente, a este Despacho no le queda más que concluir que al no obrar prueba de que los hechos hayan sucedido en el contexto o por causa del conflicto armado, que el involucrado perteneciese a alguna unidad táctica, escuadra, compañía, frente, bloque, comando conjunto o demás formas en las que estaba estructurada las FARC-EP, o que hubiese actuado como colaborador de la misma, los hechos presentados el 13 de junio de 2014 no pueden considerarse en relación o con ocasión del conflicto armado interno.

Así las cosas, del examen preliminar propio del trámite de solicitud de libertad condicionada se colige que el delito endilgados al compareciente tienen más características de un crimen común que de uno conexo con un delito político.

28. En consecuencia y recordando que el beneficio de libertad condicionada está supeditado a que sea posible, al menos, establecer una inferencia razonable de que el delito por que fue condenado el solicitante guarda relación con el conflicto armado, este Despacho debe NEGAR la solicitud de libertad condicionada impetrada por el señor VÍCTOR ALFONSO MUÑOZ MUÑOZ, en vista de las razones expuestas.

29. Con todo, se debe advertir que esta decisión NO constituye una determinación final sobre la situación jurídica del compareciente. En consecuencia, si resulta que en el trámite de la solicitud de amnistía se encuentran elementos de prueba suficientes para decretar dicho beneficio, la Sala de Amnistía e Indulto actuará en consecuencia.

III. DECISIÓN PRIMERO: NEGAR la solicitud de libertad condicionada impetrada por el señor

VÍCTOR ALFONSO MUÑOZ MUÑOZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 87.249.509, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ADVERTIR al señor VÍCTOR ALFONSO MUÑOZ MUÑOZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 87.249.509, que la presente decisión NO constituye una determinación final sobre su situación jurídica.

TERCERO: Por Secretaría Judicial, NOTIFICAR la presente Resolución al señor VÍCTOR ALFONSO MUÑOZ MUÑOZ, identificado con la cédula de ciudadanía No.

87.249.509, en el Establecimiento Penitenciario y carcelario la Picota de Bogotá D.C.

CUARTO: Por Secretaría Judicial, COMUNICAR la presente decisión al Juzgado Segundo Ejecución de penas y Medidas de Seguridad de Tunja-Boyacá, para lo de su competencia.

10 De igual manera, COMISIONAR a este Juzgado, para que comunique de esta decisión a la víctima que haya sido identificada e individualizada dentro del proceso penal que ante la Jurisdicción ordinaria cursare contra el señor VÍCTOR ALFONSO MUÑOZ MUÑOZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 87.249.509.

QUINTO: Por secretaria Judicial, OFICIAR al Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa (SAAD) de la secretaria Ejecutiva de la JEO, para que asigne un abogado al señor VÍCTOR ALFONSO MUÑOZ MUÑOZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 87.249.509, de carácter urgente. Para este fin, y con el propósito de

respetar el derecho de defensa del compareciente (componente esencial del debido proceso), esta resolución no quedara en firme hasta tanto no se cumpla con este requerimiento y la defensa pueda hacer uso de los términos previstos para que, si a bien lo tiene, interponga los recursos de Ley.

SEXTO: Por Secretaría Judicial COMUNICAR a la Procuraduría Primera Delegada para la Investigación y Juzgamiento Penal al correo electrónico

aavendano@procuraduria.gov.co o a la dirección carrera 5 # 15 -80 en Bogotá, en atención al Oficio No. 00092 del 4 de abril de 2018 suscrito por el Procurador Gene

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