JEP - Resolución SAI-LC-D-PMA-552 06-junio-2019
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI-LC-D-PMA-552 06-junio-2019
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2019
Bogotá D.C., Jueves, 06 de Junio de 2019 Radicado JEPCOLOMBIA N°: 20193140233991 20193140233991
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA SALA DE AMNISTÍA O INDULTO Resolución que Resuelve solicitud de libertad condicionada Bogotá D.C., seis (06) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicado Secretaría Judicial N°: 20181510160252, 20181510311012, 20181510329662, 20181510378692 Radicado interno N°: SAI-LC-D-PMA-552-2019
Solicitante: HERNÁN GUSTAVO ÁVILA CASTILLO
Identificación: C.C. No. 80.370.862
Asunto: Resuelve solicitud de Libertad Condicionada El suscrito Magistrado de Sala de Amnistía o Indulto1 (en adelante también Sala o SAI), con fundamento en los Actos Legislativos 01 de 2012 y 01 de 2017 el artículo 35 de la Ley 1820 de 2016, el artículo 10 del Decreto-Ley 277 de 2017; y de conformidad con el Auto TP-SA 005 de 2018, es competente para resolver la petición de libertad condicionada, elevada por el señor HERNÁN GUSTAVO ÁVILA CASTILLO
identificado con la cédula de ciudadanía No. 80.370.862 de Bogotá D.C. En cumplimiento de sus funciones procede a proferir la siguiente resolución: - INDIVIDUALIZACIÓN E IDENTIFICACIÓN DEL COMPARECIENTE Responde al nombre de HERNÁN GUSTAVO ÁVILA CASTILLO identificado con la
cédula de ciudadanía No. 80.370.862 de Bogotá D.C, conocido con el alias de martillo, nacido el 25 de octubre de 1969 en Sucre-Santander, hijo de Salvador y Flor Alba. Como características físicas generales del acusado se conoce que presenta estatura de 1.75 metros, piel de color trigueña, contextura gruesa, cabello corto, color negro, frente cuadrada, presenta tatuaje con las Letras G y G. dos flechas en cada punta y la lectura PAZ AMOR VESOS (sic) LOVE. 1 Protocolo 01 del 3 de mayo de 2018 Página 1 de 20
I. ANTECEDENTES Hechos, de la petición y actuaciones del Despacho
1. El señor HERNÁN GUSTAVO ÁVILA CASTILLO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 80.370.862, fue condenado por la conducta punible de Homicidio agravado tipificada en el articulo 104 de ley 599 de 2000, se tiene que, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Bucaramanga-Santander impartió sentencia condenatoria el 25 de agosto de 2004 por los hechos ocurridos el 25 de junio de 2009; providencia que fue apelada por la defensa del señor Ávila Castillo, y confirmada por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga en sentencia del 2 de octubre de 2013, todo esto bajo el radicado 688616105-999-2009-00152.
2. Según lo relatado ante la Jurisdicción Ordinaria sobre el proceso bajo radicado No.
68861-6105-999-2009-00152. y como se encuentra depositado en la sentencia condenatoria del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Bucaramanga-Santander, los hechos que dieron origen a esta condena sucedieron “2el 25 de junio de 2009 en horas de la mañana en el municipio de Guavatá, cuando Héctor Horacio Peña Quitian se transportaba en una motocicleta junto al entonces adolescente Carlos Elvis Gerena Castañeda, su hijo de crianza, por la carretera descarpada que lleva a la vereda Botúa del municipio de Guavatá, Santander, siendo interceptados por dos hombres que los esperaban a la orilla de la vía, quienes procedieron a dispararles con arma dé fuego, disparos que dieron en el cuerpo de Héctor Horacio lo que originó que éste y su acompañante cayeran al piso, procediendo el agresor nuevamente a dispararle al herido cegándole la vida al instante, mientras que al joven se le ordeno que se retirara del Lugar. Una. vez cumplida esta acción, los asesinos huyeron en la motocicleta del occiso la que dejaron abandonada en la misma vía. Se estableció que uno de los malhechores, y más exactamente quien realizó los disparos con el arma de fuego, fue HERNÁN GUSTAVO AVILÁ CASTILLO, ampliamente conocido con el remoquete de martillo”.
3. El 23 de julio de 2018, el señor HERNÁN GUSTAVO ÁVILA CASTILLO identificado con la cédula de ciudadanía No.80.370.862, presentó escrito por medio
apoderado de confianza el señor JULIO MANUEL GÓMEZ PINEDA, ante la Sala de Amnistía o Indulto en el cual solicitó la aplicación del beneficio de libertad condicionada contemplado en el artículo 35 Ley 1820 de 2016, considerando que 2 Sentencia condenatoria Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga. Bajo radicado No. 68861-6105-999-2009-00152. Página 2 de 20 cumplía con todos los requisitos exigidos en la norma para hacerse acreedor del beneficio. En su escrito recalcó que solicita el beneficio solo por la conducta punible de homicidio agravado, ya que por las otras conductas el compareciente fue absuelto.
4. El día 12 de diciembre de 2018, proveniente de la Secretaria Judicial de la SAI se ingresó al Despacho solicitud de libertad a nombre del señor HERNÁN GUSTAVO ÁVILA CASTILLO. Así mismo, este Despacho procedió avocar conocimiento de la solicitud de beneficios de la ley 1820 de 2016, en fecha 21 de diciembre de 2018 mediante Resolución SAI-ALA-PMA-242-2018. También solicitó una serie de informaciones con el fin de adelantar el trámite correspondiente entre las cuales encontramos las solicitudes realizadas al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga-Santander encargado de realizar la supervisión de la pena de quien hoy comparece ante esta Jurisdicción; a la Secretaria Ejecutiva de la JEP; a la Fiscalía general de la nación y por último a la UIA. Llegando a la conclusión que con la
obtención del expediente y la información en contra del aquí compareciente es suficiente para realizar una valoración de su caso en concreto.
II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO.
Problema jurídico y metodología de la decisión
5. A partir de los antecedentes presentados, corresponde al Despacho determinar si es constitucional y legalmente posible conceder el beneficio de libertad condicionada a una persona que se encuentra acreditada por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz donde se acredita la pertenecia a la guerrilla de las FARC – EP, y que se vio involucrado en unos hechos que no parecen tener relación a simple vista directa con el conflicto.
6. Para resolver este problema jurídico y de acuerdo con los antecedentes, por tal motivo, se hará una referencia a la naturaleza de la libertad condicionada y de los requisitos para acceder a ella según la Ley 1820 de 2016. A partir de esas consideraciones, se hará un estudio del caso concreto para establecer si el señor HERNÁN GUSTAVO ÁVILA CASTILLO identificado con la cédula de ciudadanía No. 80.370.862, cumple con los requisitos para acceder a dicho beneficio.
Fundamentos de la decisión (i) Sobre la naturaleza de la libertad condicionada en los términos del artículo 35 de la Ley 1820 de 2016. Página 3 de 20
7. El artículo 35 de la Ley 1820 de 2016 crea la institución de la libertad condicionada indicando que, “A la entrada en vigor de esta ley, las personas a las que se refieren los artículos 15, 16,
17, 22 y 29 de esta ley que se encuentren privadas de la libertad, incluidos los que hubieren sido procesados o condenados por los delitos contemplados en los artículos 23 y 24, quedarán en libertad condicionada siempre que hayan suscrito el acta de compromiso de que trata el artículo siguiente. Parágrafo. Este beneficio no se aplicará a las personas privadas de la libertad por condenas o procesos por delitos que, en el momento de la entrada en vigor de la Ley de Amnistía, no les permita la aplicación de amnistía de iure, salvo que acrediten que han permanecido cuando menos 5 años privados de la libertad por esos hechos y se adelante el trámite del acta previsto en el siguiente artículo”.
8. De acuerdo con la sentencia C-007 de 2018 proferida por la Corte Constitucional de Colombia, la libertad condicionada es uno más de los mecanismos de justicia transicional, bajo el entendido de que esta última es un sistema “que implica la adopción de un conjunto amplio y complejo de instrumentos o mecanismos tendientes a la satisfacción del derecho a la paz – a través de la superación de la violencia generalizada-, la realización de los derechos de las víctimas, el fortalecimiento del Estado de derecho y el logro de la reconciliación”.
9. Eso significa que este beneficio del que trata la Ley 1820 de 2016 se enmarca en un contexto en el cual, el Estado colombiano, con ocasión de las negociaciones realizadas con las FARC-EP, se comprometió a implementar mecanismos transicionales que permitan la reincorporación de los excombatientes, otorgándoles beneficios jurídicos,
en algunos casos definitivos y en otros casos provisionales, de cara a lograr un proceso de paz exitoso. La razón es simple: no se puede hablar de construcción de paz si la transición se realiza mediante mecanismos tradicionales de justicia retributiva3.
10. Bajo ese contexto, entonces, la libertad condicionada es uno de los beneficios jurídicos acordados entre las FARC-EP y el Gobierno Nacional4, junto con la amnistía, indulto y tratamientos penales diferenciados, que fungen como instrumentos no para 3 Al respecto, la Corte Constitucional en innumerables decisiones, ha avalado esta clase de beneficios con fundamento en concepciones de justicia restaurativa, abandonando así el viejo dilema entre castigo y derechos humanos que se materializa a través del concepto de justicia retributiva. No se puede perder de vista que ha sido a través de sentencias en control abstracto de constitucionalidad C-715 de 2012, C178, C-228, C-578, C-580, C-695 y C-916 todas del 2002, las sentencias C-004 y C-228 de 2003, la sentencia C-014 de 2004, las sentencias C-928, C-979 y C-1154 de 2005, las sentencias C-047, C-370, C-454, y C-575 de 2006, la sentencia C-209 de 2007 y la sentencia C-1199 de 2008, entre otras. 4 Ver artículo 35 del Acuerdo Final para la Paz.
Página 4 de 20 el castigo de quienes cometieron delitos traducidos en violaciones de derechos humanos, sino para crear canales y mecanismos efectivos tendientes a la reintegración social y tránsito hacia la paz; sin ese tipo de beneficios, la excepcionalidad de este
proceso carecería de sentido.
11. Como lo ha señalado este Despacho en la Resolución SAI – RLC – PMA – 031 – 2018, la libertad condicionada se diferencia de las amnistías e indultos porque con la primera no se define la situación jurídica del compareciente. Es decir, se trata de una medida provisional, transitoria y de menor entidad5, que pretende incentivar la comparecencia de los solicitantes a las diligencias que se tramiten ante la JEP, pero que no resuelve definitivamente la situación jurídica de la persona, pues con ella solamente se busca garantizar y auspiciar el buen desarrollo de las investigaciones.
12. Esta naturaleza de la libertad condicionada como medida transitoria de menor entidad se confirma si se tiene en cuenta que el precitado artículo 35 de la Ley 1820 de 2016 permite que sean beneficiados con la libertad condicionada incluso aquellas personas que se encuentran detenidos por la comisión de delitos no amnistiables, según la lista contenida en el parágrafo del artículo 23 de la misma Ley. En otras palabras, incluso quienes hayan cometido delitos de lesa humanidad o crímenes de guerra pueden gozar de libertad condicionada con el fin de facilitar su comparecencia ante la JEP, aun cuando no podrían gozar de amnistía al final de los procedimientos.
13. Esto demuestra que la libertad condicional es solamente una medida transitoria que no debe confundirse con la definición de situación jurídica con fuerza de cosa juzgada que resulta de una medida de mayor entidad, como la amnistía o el indulto. Como se verá en la siguiente sección, esta distinción resulta útil a la hora de evaluar el
cumplimiento de los requisitos necesarios para acceder al beneficio de libertad condicional por parte de los excombatientes que se hubieren acogido al Acuerdo Final. (ii) Los requisitos exigidos para acceder a la libertad condicionada. En lo que respecta a los requisitos para acceder al beneficio de libertad condicionada, puede afirmarse que se debe verificar el cumplimiento de criterios de tipo temporal, personal y material. Requisitos sobre competencia temporal
14. El artículo transitorio No. 5 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017 establece:
5 Sentencia C-007 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. Página 5 de 20 “Artículo transitorio 5o. Jurisdicción Especial para la Paz. La Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) (…) conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1o de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron en el mismo, en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los derechos humanos”. A su vez, el artículo 3 de la Ley 1820 de 2016 dispone: “ARTÍCULO 3o. ÁMBITO DE APLICACIÓN. La presente ley aplicará de forma diferenciada e inescindible a todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final. También cobijará conductas
amnistiables estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas. (…)” (Subrayado fuera de texto). Así las cosas, la libertad condicionada sólo podrá ser otorgada por hechos ocurridos con anterioridad a la firma del Acuerdo Final (1 de diciembre de 2016) o que hayan ocurrido en estrecha conexión con el proceso de dejación de armas, posterior a dicha firma. Requisitos sobre competencia personal y material
15. En lo que referente a los requisitos personales y materiales que deben cumplir quienes pretendan acceder a la libertad condicionada, el artículo 35 de la Ley 1820 de 2016, establece dos requisitos generales: por una parte, (i) que el compareciente se encuentre privado de la libertad por encontrarse en alguno de los supuestos a los que se refieren los artículos 156, 167, 178, 229 y 2910 y, por otra, (ii) que la persona cuente con acta de compromiso11. La ley también incluye un requisito especial para aquellas 6 Amnistía de iure. 7 Delitos conexos a los delitos políticos que se refiere la amnistía de iure. 8 Ámbito de aplicación personal para amnistías de iure. 9 Ámbito de aplicación personal para amnistías concedidas por la Sala Amnistía e Indulto. 10 Ámbito de aplicación personal para amnistías concedidas por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. 11 Estos artículos se refieren al ámbito personal para la aplicación de la amnistía. No se refieren a ningún otro factor.
Página 6 de 20 personas a quienes no puede aplicárseles una amnistía de iure, es decir, quienes estén
relacionados con la comisión de delitos listados en el parágrafo del artículo 23 de la misma norma. Estas personas deberán cumplir, además, el requisito de haber estado privadas de la libertad por al menos cinco años por esos hechos.
16. Esta norma de la Ley 1820 de 2016 fue posteriormente reglamentada a través de los artículos 10 y siguientes del Decreto Ley 277 de 2017. Este conjunto normativo fue avalado por la Corte Constitucional en la ya mencionada Sentencia C – 007 de 2018 pero bajo el entendido de que la libertad condicionada no puede ser concedida sin que se garanticen los derechos de las víctimas a la verdad, justicia y reparación, en lo que se ha denominado “régimen de condicionalidades de los beneficios de libertad”. Así, en su decisión, la Corte trazó unos principios que deben ser observados al momento de conceder esta clase de beneficios. Dichos lineamientos son12:
(i) El compromiso de contribuir a la satisfacción de los derechos de las víctimas es una condición de acceso y no exime a los beneficiarios de esta Ley del deber de cumplir con las obligaciones contraídas con el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, es decir, con la JEP, la Unidad de Búsqueda de Personas Desaparecidas y la Comisión de Esclarecimiento. (ii) El cumplimiento de los deberes de contribución a la satisfacción de los derechos de las víctimas se exigirá a los beneficiarios de esta Ley, por el término de vigencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, sin perjuicio de la condición especial de acceso a las sanciones propias del sistema prevista en
el inciso segundo de los artículos 14 y 33 de la Ley 1820 de 2016. (iii) Los incumplimientos al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición deberán ser objeto de estudio y decisión por la Jurisdicción Especial para la Paz, conforme a las reglas de procedimiento de que trata el inciso 1º del artículo transitorio 12 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017; lo que supone analizar, en cada caso, si existe justificación y la gravedad del incumplimiento. Este análisis deberá regirse por el principio de proporcionalidad y podrá dar lugar a la pérdida de beneficios previstos en esta Ley.
17. A partir de los condicionamientos de constitucionalidad establecidos por la Corte Constitucional, debe decirse que los requisitos que una persona debe acreditar para acceder a la libertad condicionada son: (i) encontrarse en alguno de los supuestos a los 12 Numerales tomados textualmente de la sentencia C-007 de 2018.
Página 7 de 20 que se refieren los artículos 1513, 1614, 1715, 2216 y 2917; (ii) contar con acta de compromiso; (iii) aceptar el régimen de condicionalidades del que trata la sentencia de la Corte Constitucional. Pese a ello, como se verá, jurisprudencialmente se han fijado otros requisitos que también son de obligatorio cumplimiento.
18. Con la entrada en funcionamiento de la JEP y de la SAI, en particular, la jurisprudencia ha ido decantando y refinando la aplicación a casos concretos de estos mandatos normativos. A través de este ejercicio, la jurisprudencia de este Despacho ha
encontrado necesario establecer un cuarto criterio que, aun cuando parece encontrarse implícito en los tres primeros, debe ser hecho manifiesto con el fin de evitar equívocos y de hacer más claros los criterios de decisión que se aplicarán al caso concreto.
19. Así, de un concienzudo análisis de la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en el marco de la Ley de Justicia y Paz, en la citada Resolución SAI – RLC – PMA – 031 – 2018 se indicó que en las solicitudes de libertad condicionada debe haber elementos suficientes que le permitan a la Sala de Amnistía e Indultos, “caso a caso, inferir razonablemente que los hechos objeto de investigación guardan una mínima relación con el conflicto (…). De lo contrario se estarían concediendo estos beneficios, transicionales de por sí, a personas que no tuvieron nada que ver con el conflicto armado ocurrido Colombia; aspecto que haría perder todo sentido el objeto y fin de este proceso”18. Este criterio es especialmente útil en casos en los cuales el delito en cuestión no es un delito político en tanto que estos, por definición legal, están necesariamente relacionados con el conflicto armado.
20. En este punto, es importante retomar lo sugerido en el acápite anterior con respecto a la diferencia entre el análisis sobre cumplimiento de requisitos que debe hacerse a la hora de decidir sobre una libertad condicionada frente al que debe realizarse con respecto a una solicitud de amnistía. En efecto, el análisis que debe usarse al momento de establecer el cumplimiento de requisitos en sede de libertad condicionada
(incluyendo aquél de la conexión entre los hechos y el conflicto armado) debe ser menos
estricto que en sede de amnistía o indulto, precisamente por el carácter transitorio, provisional y de menor entidad que tiene la libertad condicionada. 13 Amnistía de iure. 14 Delitos conexos a los delitos políticos que se refiere la amnistía de iure. 15 Ámbito de aplicación personal para amnistías de iure. 16 Ámbito de aplicación personal para amnistías concedidas por la Sala Amnistía e Indulto. 17 Ámbito de aplicación personal según competencias de Definición de Situaciones Jurídicas. 18 Resolución SAI – RLC – PMA – 031 – 2018, considerando 2.18 y siguientes. Página 8 de 20
21. Esta exigencia de un análisis menos estricto se materializa en el principio según el cual, para determinar el cumplimiento de requisitos para acceder a libertad condicional, es suficiente con que el juez establezca, prima facie, que el delito imputado al compareciente es de tipo político o que logre una inferencia razonable de que dicha conducta guarda relación con el conflicto armado. Por supuesto, este análisis será provisional, a la espera de un análisis más estricto que se aplicará para determinar el cumplimiento de requisitos para la obtención de una amnistía o indulto. En palabras de esta Sala, “Particularmente, respecto del conflicto armado, la plenaria de la Sala de Amnistía o Indulto al examinar un asunto de libertad condicionada indicó, luego de retomar los argumentos del auto AP4113 de 2017 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que respecto de las conductas punibles sustento de una solicitud de libertad condicionada, debe determinarse si tales delitos “por
los cuales se investiga, procesa o condena se relacionan con el conflicto armado y/o son de carácter político o conexo al mismo”. Estimó que para que proceda la libertad condicionada, se debe a partir de una “inferencia razonable” del análisis de los elementos tales como los hechos informados por la fiscalía, los consignados en las sentencias o en cualquier otra pieza procesal aportado, para concluir, de manera provisional (…) la existencia de una relación entre las conductas por las cuales se solicita el beneficio y el conflicto armado”19.
22. En síntesis, para conceder la libertad condicionada, se debe verificar el cumplimiento de los requisitos temporales, personales y materiales de los artículos 3, 35 de la Ley 1820 de 2016 y 10 del Decreto Ley 277 de 2017 (incluyendo el requisito especial para quienes estén detenidos por delitos no amnistiables), así como que los hechos investigados tienen alguna conexión con el conflicto armado. Para poder declarar el cumplimiento de esta última condición, es necesario que existan elementos suficientes para que el juzgador pueda determinar que está ante un delito político o pueda inferir razonablemente que este tiene relación con el conflicto armado.
Finalmente, en todos los eventos, se deben respetar los parámetros fijados por la Corte Constitucional en sentencia C-007 de 2018 sobre el régimen de condicionalidades para esta clase de beneficios. Solución del caso concreto 19 SAI. Resolución que avoca conocimiento y decide solicitud de libertad condicionada. SAI-LC-XBM-002
M.P. Xiomara Cecilia Balanta Moreno. Tesis reiterada por las siguientes Resoluciones: SAI-LC-XMB 003,
004. SAI-LC-JCP-057, 0106, 0107, 0130, 0131, 0132, 0133, 0134, 0135, 0136. M.P. Juan José Cantillo Pushiana.
Resoluciones: 020 de 2018 y de Jaime Aguilar (sin número de Resolución). M.P. Alexandra Sandoval
Mantilla. Página 9 de 20
23. Con el fin de establecer la procedencia de la solicitud de libertad condicionada del señor HERNÁN GUSTAVO ÁVILA CASTILLO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 80.370.862, el Despacho procederá a verificar el cumplimiento de los requisitos según lo indicado en acápites anteriores. No sin antes aclarar que el análisis que se presenta a continuación es de carácter provisional, dada la naturaleza de la libertad condicionada a la que se ha hecho referencia. Así, cuando la Sala de Amnistía o Indulto asuma el estudio de la solicitud de amnistía que también ha elevado el compareciente, el mismo se evaluará con la profundidad requerida para resolver definitivamente la situación jurídica del compareciente. - Sobre el cumplimiento de los requisitos temporales.
24. Como se reseñó al inicio de esta providencia, los hechos por los que fue condenado el señor HERNÁN GUSTAVO ÁVILA CASTILLO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 80.370.862, y que dio origen a la sentencia condenatoria previamente descritas, ocurrieron en el 25 de junio de 2009, es claro que en el caso concreto se cumple
el requisito de competencia por razón del criterio temporal. - Sobre el cumplimiento de los requisitos personales
25. Como se señaló anteriormente, el artículo 17 de la Ley 1820 de 2016 estableció que, para efectos de libertades condicionadas y amnistías de iure, la forma de acreditar la pertenencia o colaboración con las FARC-EP puede ser de varias formas. Al tenor literal de dicha norma, este beneficio se aplicará a personas, nacionales o extranjeras, autores o partícipes, en grado de tentativa o consumación, siempre y cuando se de alguno de los siguientes requisitos: (i) que la providencia judicial condene, procese o investigue por pertenencia o colaboración con las FARC-EP; (ii) personas que se encuentren en los listados entregados por representantes designados por ese grupo rebelde, los cuales serán verificados por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz; (iii) aquellas personas que la sentencia condenatoria indique la pertenencia a las FARC-EP, así no se haya condenado por algún delito político y cumpla con los criterios o requisitos de conexidad; finalmente, (iv) quienes sean o hayan sido investigados, procesados o condenados por delitos políticos y conexos, cuando de las investigaciones se pueda deducir la presunta colaboración con la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP.
26. En ese orden de ideas, es claro para este servidor que la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal Especializado del Circuito de Bucaramanga-Santander, no condenó al compareciente por haber pertenecido a las FARC-EP. En ninguna parte de las referidas sentencias se hace mención alguna de ese desmovilizado grupo rebelde.
Página 10 de 20 Una lectura desprevenida de la Ley 1820 de 2016 llevaría a este despacho a concluir que el beneficio de libertad condicionada debe ser negado, en la medida en que, al no haber sido condenado por pertenecer a las FARC-EP, no es posible afirmar que los delitos cometidos hayan sido en procura de ese grupo rebelde.
27. En el presente asunto, el señor HERNÁN GUSTAVO ÁVILA CASTILLO se encuentra inmerso en la hipótesis segunda del artículo 17 de la Ley 1820 de 2016, pues su nombre se encuentra en los listados entregados por los representantes designados por las FARC-EP a la OACP, habiendo esta última entidad proferido el respectivo acto administrativo de acreditación. En efecto, tal y como se reflejó dentro de la respuesta emitida por la Secretaria Ejecutiva de la JEP el 31 de diciembre de 2018, en la cual informa que “luego de verificar la base de datos con la que cuenta la Secretaria Ejecutiva, se tiene que el señor HERNÁN GUSTAVO ÁVILA CASTILLO se encuentra incluido en los listados de integrantes de las FARC-EP entregados por la Oficina del Alto comisionado para la Paz a esta Secretaria y fue acreditado mediante Resolución No. 126 del 3 de agosto de 2018, emitida por la entidad en mención.”
28. De acuerdo con ello, es apenas evidente que el señor HERNÁN GUSTAVO ÁVILA CASTILLO fue miembro de las FARC-EP. Sobre ello no cabe duda a partir de la misma acreditación que la OACP emitió. En ese sentido, este despacho concluye que se cumple
con el factor personal, pues el artículo 35, en concordancia con el artículo 17 de la Ley 1820 de 2016, estableció que la acreditación del compareciente al presente trámite constituye prueba suficiente (no necesaria) de esta condición. Sobre este punto, este despacho no hará más consideraciones. - Sobre el cumplimiento de los requisitos materiales
29. Ahora bien, al encontrar este Despacho relación de la conducta desplegada por el compareciente con el conflicto armado y darse el cumplimiento de los requisitos temporales y personales, se dispondrá a realizar una valoración de la relación de la conducta punible desplegada por el señor ÁVILA CASTILLO con el conflicto armado y, consecuencia de ello, con el extinto grupo armado FARC-EP.
30. Luego de haber verificado los factores personal y temporal en cabeza del hoy compareciente, a continuación, se estudiará el requisito material en sede de libertad condicionada. Como se indicó, jurisprudencialmente, la Sala de Amnistía o Indulto y la Corte Suprema de Justicia han señalado que este análisis implica que los Magistrados y Magistradas que la componen, deben, a partir de una inferencia mínima y razonable, encontrar algún tipo de relación con el conflicto armado.
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31. Como se indicó, el factor material, en sede de libertad condicionada, supone una inferencia mínima razonable de que el delito cometido guarde relación con el conflicto.
Se trata de una inferencia mínima pues el beneficio de libertad condicionada, al ser provisional y, por tanto, de menor envergadura (no soluciona definitivamente la
situación jurídica de las y los comparecientes), implica que el juez deba, mínimamente, encontrar alguna relación con el conflicto armado.
32. Lo anterior, por dos razones. Primero, (i) porque esta jurisdicción fue creada por y para quienes decidieron sentarse en una mesa de negociación a realizar concesiones mutuas en busca de la paz; no fue una rendición. Esto significa que los beneficios obtenidos de parte de este sistema deben, en sí mismo y en todos los casos, guardar algún tipo de relación con el conflicto pues no todas las personas pueden acceder a ellos.
Sin embargo, en sede de libertad, segundo, (ii) la inferencia es mínima pues, al ser un beneficio provisional, y, al mismo tiempo, su objetivo y finalidad es que las y los comparecientes acudan a esta jurisdicción en libertad para que, posteriormente, bajo un análisis riguroso y detallado, definan su situación jurídica, exige de parte de los jueces estudios mínimos en cuanto a esta condición.
33. En el presente asunto, este despacho encuentr
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