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JEP - Resolución SAI-LC-D-PMA-585 21-junio-2019

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI-LC-D-PMA-585 21-junio-2019
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2019

Bogotá D.C., viernes, 21 de Junio de 2019 Radicado JEPCOLOMBIA N°: 20193140269351 20193140269351

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA SALA DE AMNISTÍA O INDULTO Resolución que decide sobre solicitud de libertad condicionada Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicado Secretaría Judicial N°: 20181510053392, 20181510162222, 20181510168342, 20181510259982. Radicado interno N°: SAI-LC-D-PMA-585-2019

Solicitante: Néstor Eliécer Ardila Mora, Misael Castellanos Acosta, Luis Castellanos

Reina, Víctor Mario Sabogal García y Juan Carlos Pachón Suárez.

Identificación: C.C. 3.220.263 / 218.218 / 2.997.042 / 3.220.345 / 11.412.098

Asunto: Resolución que resuelve solicitud de libertad condicionada El suscrito Magistrado de Sala de Amnistía o Indulto1 (en adelante también Sala o SAI), con fundamento en los Actos Legislativos 01 de 2012 y 01 de 2017, el artículo 35 de la Ley 1820 de 2016, el artículo 10 del Decreto-Ley 277 de 2017; y de conformidad con el Auto TP-SA 005 de 2018, es competente para resolver la petición de libertad condicionada, elevada por los señores Néstor Eliécer Ardila Mora, Misael Castellanos Acosta, Luis Castellanos Reina, Víctor Mario Sabogal García y Juan Carlos Pachón

Suárez. En consecuencia, procede a proferir la siguiente resolución:

I. IDENTIFICACIÓN DE LOS COMPARECIENTES El señor NÉSTOR ELIÉCER ARDILA MORA se encuentra identificado con la

cédula de ciudadanía No. 3.220.263 de Ubaque, Cundinamarca. Nacido el 31 de julio de 1994 en Ubaque, hijo de Jorge Eliécer Ardila y Matilde Mora, estado civil casado y con cuatro hijos. Grado de instrucción quinto de primaria. El señor MISAEL CASTELLANOS ACOSTA, se encuentra identificado con la cédula de ciudadanía No. 218.218 de Chipaque, Cundinamarca. Nacido el 05 de 1 Protocolo 01 del 3 de mayo de 2018. 1 septiembre de 1955 en Chipaque, hijo de Jorge Castellanos y Mercedes Acosta, estado civil casado, tiene seis hijos. Grado de instrucción segundo de primaria. El señor LUIS ALFONSO CASTELLANOS REINA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 2.997.042, hijo de Misael Castellanos Acosta y Gloria Mercedes Reina, estado civil soltero, sin hijos, grado de instrucción segundo de primaria. El señor VICTOR MARIO SABOGAL GARCÍA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 3.220.345 de Ubaque, Cundinamarca, nacido el 29 de marzo de 1965, hijo de José Corpus Sabogal y Rosalina García, estado civil casado, grado de instrucción tercero de primaria, tiene dos hijos. El señor JUAN CARLOS PACHÓN SUÁREZ, identificado con la cédula de

ciudadanía No. 11.412.098 de Cáqueza, Cundinamarca, nacido el 29 de septiembre de 1978 en Suesca, Cundinamarca, hijo de Benedicto Pachón y Anatilde Sánchez, soltero sin hijos.

II. ANTECEDENTES PROCESALES De la petición y actuaciones procesales ante la SAI

1. El presente trámite tiene por origen la solicitud de libertad condicionada impetrada por el señor NÉSTOR ELIÉCER ARDILA MORA, el 20 de marzo de 2018. En esa petición manifestó haber sido miliciano de las FARC-EP y haber firmado el Acta de Compromiso No. 103068 ante la Secretaría Ejecutiva Transitoria de la JEP, el 31 de agosto de 2017. Como resultado, este Despacho profirió la Resolución SAI-ALC-PMA088-2018 del 24 de septiembre de 2018, por la cual avocó conocimiento de la petición y ofició a los Juzgados Segundo Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cundinamarca y Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta, para que remitieran copias del expediente de radicado 25000070700220020002401 dentro del cual fue condenado el peticionario. Así mismo, se ofició a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de la JEP para que estableciera si existían otros procesos penales en contra del señor ARDILA MORA y si había indicios de que hubiese tenido relación alguna con las FARC-EP.

2. Mediante informe del 29 de octubre de 2018, el Fiscal 3 delegado ante Sala de

la UIA indicó a este Despacho que, luego de consultadas las bases de datos respectivas, se encontró un único registro según el cual el señor ARDILA MORA sólo se encuentra procesado ante la justicia penal en el marco del expediente de radicado No. 2 250000707002200200024-01. Posteriormente, se recibió una complementación de dicho informe mediante comunicación del 07 de diciembre de 2018, en el cual la UIA indicó que, a partir de las gestiones realizadas por el Grupo GRANCE de dicha Unidad y luego de labores de contrastación de diferentes fuentes judiciales e institucionales, era posible concluir que no existen registros que permitan relacional al señor ARDILA MORA con la extinta organización guerrillera FARC-EP.

3. Copias del expediente penal de radicado No. 250000707002200200024-01 fueron recibidas en la Secretaría Judicial de la SAI el 11 de febrero de 2019. Así mismo, el 02 de febrero se había registrado un memorial del abogado FRANCISCO JAVIER GÓMEZ ATALA, quien se identificó como abogado del equipo jurídico del Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa (SAAD) de la JEP. En su escrito, solicitó que se le reconociera personería jurídica para actuar en favor del señor ARDILA MORA, en atención al poder debidamente conferido por él.

4. A renglón seguido, coadyuvó la solicitud de su prohijado en lo que respecta a la libertad condicionada, indicando que los hechos por los que fue condenado ocurrieron en cumplimiento de órdenes emitidas por los frentes 53 y 51 de la ex guerrilla de las FARC-EP, que para esa época operaba en los municipios de Ubaque, Chipaque y

Cáqueza. Señaló que su poderdante se encontraba incluido en los listados entregados por la organización armada al momento de su desmovilización, pero que aún no había sido acreditado como tal por parte de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz

(OACP).

5. Indicó, igualmente, que el señor ARDILA MORA fue condenado junto con otras personas y que varios de ellos han sido beneficiados con la libertad condicionada, al haber sido incluidos en los mencionados listados. Para ejemplificar esto, adjuntó copia de la sentencia que concedió el beneficio al señor Wilson Alejandro Hortua Pérez quien fue condenado en la misma sentencia que el solicitante, por los mismos hechos.

Finalmente, solicitó que se acumulara al trámite de la solicitud de libertad condicionada elevada por el señor ARDILA MORA con aquellas de los señores Misael Castellanos Acosta, Luis Castellanos Reina, Víctor Mario Sabogal García y Juan Carlos Pachón Suárez, quienes también le otorgaron poder para que los representara ante la SAI.

6. En atención a esta solicitud, esta Magistratura profirió la Resolución SAI-ALCPMA-338-2019 del 13 de febrero de 2019 en la cual reconoció personería jurídica al abogado Gómez Atala y se le requirió para que aportara todos los medios de prueba de los que dispusieran él o sus poderdantes, que permitieran soportar su afirmación de que los hechos por los que fueron condenados estos tuvieron como origen órdenes dadas por los Frentes 51 y 53 de las FARC-EP. Igualmente, se avocó conocimiento de 3 las solicitudes de libertad elevadas en favor de los señores CASTELLANOS ACOSTA,

CASTELLANOS REINA, SABOGAL GARCÍA y PACHÓN SUÁREZ, a la vez que se decidió su acumulación con el trámite que ya se había adelantado con ocasión de la solicitud del señor ARDILA MORA.

7. En la anterior Resolución también se ofició a la OACP para que informara si los solicitantes habían sido acreditados como miembros de las FARC-EP, con ocasión de las listas entregadas por dicha organización luego de su desmovilización. La respuesta de la OACP se recibió a través del oficio OFI19-00042887 / IDM 1206000 del 11 de abril de 2019, en el cual se indicó que: (…) una vez verificados los archivos físicos y bases de datos de esta Oficina, se pudo determinar que el señor NÉSTOR ELIÉCER ARDILA MORA, identificado con Cédula de Ciudadanía No. 3220263, MISAEL CASTELLANOS ACOSTA, identificado con Cédula de Ciudadanía No. 218218, LUIS CASTELLANOS

REINA, identificado con Cédula de Ciudadanía No. 2997042, VICTOR MARIO SABOGAL GARCÍA, identificado con Cédula de Ciudadanía No. 3220345 Y JUAN CARLOS PACHÓN SUÁREZ, identificado con Cédula de Ciudadanía No. 11412098, NO fueron relacionados en los listados entregados por las FARC-EP y por ende, no se encuentran acreditados. (subrayado y negrilla en el original) Cumplidas las respectivas comunicaciones y notificaciones el 12 de abril de 2019, las diligencias reingresaron al Despacho para la respectiva decisión de fondo que ahora

se adopta. Elementos de convicción recaudados durante el trámite de libertad condicionada. - Informes de la UIA en los cuales se indica que no existen indicios de relación entre el señor NESTOR ELIÉCER ARDILA MORA y las FARC-EP. - Copias íntegras del expediente penal de radicado 250000707002200200024-01, dentro del cual resultaron condenados los ahora solicitantes. - Respuesta de la OACP en la cual se indica que los solicitantes no aparecen relacionados en los listados entregados por las FARC-EP luego de su desmovilización y, por lo tanto, no han sido acreditados como miembros de esa organización armada. De los hechos y procedimientos objeto de pronunciamiento de la jurisdicción ordinaria. 4 - Del proceso de radicado No. 250000707002200200024-01

8. Los solicitantes resultaron condenados, en primera instancia, por sentencia proferida el 11 de noviembre de 2008 por el Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cundinamarca, a la pena principal de trescientos sesenta meses (360) meses de prisión, al haber sido declarados penalmente responsables de la comisión del delito de homicidio agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, cometido a título de dolo. El Juzgado fundamentó su decisión en los siguientes antecedentes fácticos: Siendo aproximadamente las dos de la tarde del 10 de diciembre de 2000, varios vecinos de las veredas de Belén, Sabanilia y Pueblo Viejo del municipio de Ubaque, portando

armas de fuego, en el sitio Puerto Rojo ubicado en la primera de las mencionadas veredas, aprehendieron y retuvieron hasta las siete de la noche a los señores Freddy Alexander Suárez Hernández, Luis Humberto Echevarría Herrera, José Gabriel Echevarría Herrera, Luis Felipe Bello Ariza, Adriana María Pinzón Suárez, Myriam Judith Gómez Pardo, Ingrid Paola Pinzón Suárez, y Johana Reyes Rodríguez, a quienes les endilgaban los varios hurtos que desde hacía algún tiempo se venían presentando en la región. Hacia las siete de la noche tales vecinos, en el vehículo de placas NLJ 487, conducido por JORGE ORLANDO ARDILA MORA, trasladaron a los retenidos hasta el Alto de la Mirla de la vereda Cerezos Grandes del Municipio de Chipaque, en donde entre las ocho y las nueve de la noche, en asocio con algunos habitantes de esa vereda y que recogieron por el camino, les dispararon en múltiples oportunidades las armas de fuego que portaban, esto es, revólveres, pistolas y escopetas, causándoles heridas que determinaron sus fallecimientos en ese lugar; en donde el 18 de diciembre siguiente la Fiscalía practicó las respectivas diligencias de inspección a los cadáveres2.

9. A partir de los testimonios de varias personas, incluyendo las que resultaron condenadas, el a quo determinó que existían evidencias suficientes de que los hechos así presentados efectivamente habían ocurrido, así como que los solicitantes participaron en el acto de dar muerte a las víctimas. En palabras del Juzgado:

De varias de las declaraciones, pero de manera especial de la de Néstor Ardila, se tiene que el desplazamiento de los retenidos en el vehículo de Jorge Orlando Ardila desde Puerto Rojo hasta el despoblado Alto de las Mirlas, tenía un único y específico objetivo, 2 Sentencia proferida el 11 de noviembre de 2008 por el Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cundinamarca dentro del expediente de radicado 250000707002200200024-01, pág. 1. 5 cual era el de quitarles la vida, hasta el punto que este testigo (…) declaró (…) que observó en el páramo que a los hombres los tenían amarrados y que vio y escuchó que los interrogaban sobre unos hurtos y que de manera afanada varios le decían a Luis – uno de los ocho – que contara, pero a pesar del reconocimiento que hicieron y del miedo que demostraron, fueron acribillados sin piedad alguna. (…) Por tanto, ese número de febriles y exaltadas personas conformó un grupo, que como un solo cuerpo se planteó un único designio criminal: quitarle la vida a todos los ocho, y si ello es así, todo aquél que voluntariamente subió a uno de los vehículos que partieron con destino al Alto de la Mirla actuó y participó, así haya o no disparado un arma de fuego, del propósito que se cristalizó de quitarle la vida a ocho indefensos seres humanos3.

10. En concepto de la primera instancia, las acciones de quienes retuvieron y posteriormente asesinaron a las ocho víctimas estuvo motivada por el deseo de vengar

los robos que, presuntamente, estas últimas habían realizado en la zona y que habían perjudicado a algunos de los condenados. Esta tesis, así como aquella que puso la responsabilidad penal en cabeza de los ahora solicitantes, fue avalada en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca – Sala Penal, que también encontró probada la existencia de los hechos y la intención criminal de los apelantes4. En el mismo sentido se pronunció la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia al resolver el recurso extraordinario de casación impetrado por las defensas de los condenados5.

III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO Metodología de la decisión

11. De acuerdo con los antecedentes presentados en los acápites anteriores, en primer lugar, se hará una referencia a la naturaleza de la libertad condicionada y de los requisitos para acceder a ella establecidos en la Ley 1820 de 2017. A partir de esas consideraciones, se hará un estudio del caso concreto para establecer si los solicitantes cumplen con los requisitos para acceder a dicho beneficio.

Fundamentos de la decisión 3 Ibid. Pág. 4344. 4 Sentencia del 25 de marzo de 2010, Causa: 2002-024, Acta No. 067. 5 Sentencia del 25 de mayo de 2011, Casac 6 (i) Sobre la naturaleza de la libertad condicionada en los términos del artículo 35 de la Ley 1820 de 2016.

12. El artículo 35 de la Ley 1820 de 2017 establece la institución de la libertad condicionada indicando que, “A la entrada en vigor de esta ley, las personas a las que se refieren los artículos 15, 16,

17, 22 y 29 de esta ley que se encuentren privadas de la libertad, incluidos los que hubieren sido procesados o condenados por los delitos contemplados en los artículos 23 y 24, quedarán en libertad condicionada siempre que hayan suscrito el acta de compromiso de que trata el artículo siguiente. Parágrafo. Este beneficio no se aplicará a las personas privadas de la libertad por condenas o procesos por delitos que, en el momento de la entrada en vigor de la Ley de Amnistía, no les permita la aplicación de amnistía de iure, salvo que acrediten que han permanecido cuando menos 5 años privados de la libertad por esos hechos y se adelante el trámite del acta previsto en el siguiente artículo”.

13. De acuerdo con la sentencia C-007 de 2018 proferida por la Corte Constitucional de Colombia, la libertad condicionada es uno de los mecanismos de justicia transicional, entendiendo que esta última es un sistema “que implica la adopción de un conjunto amplio y complejo de instrumentos o mecanismos tendientes a la satisfacción del derecho a la paz – a través de la superación de la violencia generalizada-, la realización de los derechos de las víctimas, el fortalecimiento del Estado de derecho y el logro de la reconciliación”6.

14. En el caso concreto de la libertad condicionada de la Ley 1820 de 2016, este beneficio se enmarca en el contexto de las negociaciones realizadas entre el Gobierno Nacional y la organización guerrillera FARC-EP, por el cual las partes se comprometieron a implementar mecanismos transicionales que permitan la reincorporación de los excombatientes otorgándoles beneficios jurídicos, en algunos

casos definitivos y en otros casos provisionales, de cara a lograr un proceso de paz exitoso. La razón es simple: no se puede hablar de construcción de paz si la transición se realiza mediante mecanismos tradicionales de justicia retributiva7. 6 Sentencia C-007 de 2018, consideración 827. 7 Al respecto, la Corte Constitucional en innumerables decisiones, ha avalado esta clase de beneficios con fundamento en concepciones de justicia restaurativa, abandonando así el viejo dilema entre castigo y derechos humanos que se materializa a través del concepto de justicia retributiva. No se puede perder de vista que ha sido a través de sentencias en control abstracto de constitucionalidad C-715 de 2012, C178, C-228, C-578, C-580, C-695 y C-916 todas del 2002, las sentencias C-004 y C-228 de 2003, la sentencia C-014 de 2004, las sentencias C-928, C-979 y C-1154 de 2005, las sentencias C-047, C-370, C-454, y C-575 de 2006, la sentencia C-209 de 2007 y la sentencia C-1199 de 2008, entre otras. 7

15. La libertad condicionada, entonces, fue acordado como uno de esos mecanismos8, junto con la amnistía, indulto y tratamientos penales diferenciados, que fungen como instrumentos no retributivos para crear canales y mecanismos efectivos tendientes a la reintegración social y tránsito hacia la paz. Específicamente, este beneficio permite la comparecencia en libertad de quienes se han sometido al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición y facilitar su reingreso a la

sociedad como ciudadanos. En todo caso, como lo ha señalado este Despacho en anteriores oportunidades, la libertad condicionada se diferencia de las amnistías e indultos porque con la primera no se define la situación jurídica del compareciente. Es, por tanto, una medida provisional, transitoria y de menor entidad9 a otras que sí hacen tránsito a cosa juzgada y definen la situación jurídica, tales como la amnistía o la renuncia a la acción penal.

16. Esta naturaleza de la libertad condicionada como medida transitoria de menor entidad se confirma si se tiene en cuenta que el precitado artículo 35 de la Ley 1820 permite que sean beneficiados con la libertad condicionada incluso aquellas personas que se encuentran detenidos por la comisión de delitos no amnistiables, según la lista contenida en el parágrafo del artículo 23 de la misma Ley. En otras palabras, incluso quienes hayan cometido delitos de lesa humanidad o crímenes de guerra pueden gozar de libertad condicionada con el fin de facilitar su comparecencia ante la JEP, aun cuando no podrían gozar de amnistía al final de los procedimientos. Como se verá en la siguiente sección, esta distinción resulta útil a la hora de evaluar el cumplimiento de los requisitos necesarios para acceder al beneficio de libertad condicional por parte de los excombatientes que se hubieren acogido al Acuerdo Final.

(ii) Los requisitos exigidos para acceder a la libertad condicionada. En lo que respecta a los requisitos para acceder al beneficio de libertad condicionada, puede afirmarse que se debe verificar el cumplimiento de criterios de tipo temporal, personal y material. Requisitos sobre competencia temporal

17. El artículo transitorio No. 5 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017 establece: 8 Ver artículo 35 del Acuerdo Final para la Paz.

9 Sentencia C-007 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. 8 Artículo transitorio 5o. Jurisdicción Especial para la Paz. La Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) (…) conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1o de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron en el mismo, en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los derechos humanos. A su vez, el artículo 3 de la Ley 1820 de 2016 dispone: ARTÍCULO 3o. ÁMBITO DE APLICACIÓN. La presente ley aplicará de forma diferenciada e inescindible a todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final. También cobijará conductas amnistiables estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas. (…) (Subrayado fuera de texto).

18. Así las cosas, la libertad condicionada sólo podrá ser otorgada por hechos ocurridos con anterioridad a la firma del Acuerdo Final (1 de diciembre de 2016) o que hayan ocurrido en estrecha conexión con el proceso de dejación de armas, posterior a

dicha firma. Requisitos sobre competencia personal y material

19. En lo que referente a los requisitos personales y materiales que deben cumplir quienes pretendan acceder a la libertad condicionada, el artículo 35 de la Ley 1820 de 2017, establece dos requisitos generales: por una parte, (i) que el compareciente se encuentre privado de la libertad por encontrarse en alguno de los supuestos a los que se refieren los artículos 1510, 1611, 1712, 2213 y 2914 y, por otra, (ii) que la persona cuente con acta de compromiso15. La ley también incluye un requisito especial para aquellas personas a quienes no puede aplicárseles una amnistía de iure, es decir, quienes estén 10 Amnistía de iure. 11 Delitos conexos a los delitos políticos que se refiere la amnistía de iure. 12 Ámbito de aplicación personal para amnistías de iure. 13 Ámbito de aplicación personal para amnistías concedidas por la Sala Amnistía e Indulto. 14 Ámbito de aplicación personal para amnistías concedidas por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. 15 Estos artículos se refieren al ámbito personal para la aplicación de la amnistía. No se refieren a ningún otro factor. 9 relacionados con la comisión de delitos listados en el parágrafo del artículo 23 de la misma norma. Estas personas deberán cumplir, además, el requisito de haber estado privadas de la libertad por al menos cinco años por esos hechos.

20. Esta norma de la Ley 1820 de 2016 fue posteriormente reglamentada a través de los artículos 10 y siguientes del Decreto Ley 277 de 2017. Este conjunto normativo

fue avalado por la Corte Constitucional en la ya mencionada Sentencia C – 007 de 2018 pero bajo el entendido de que la libertad condicionada no puede ser concedida sin que se garanticen los derechos de las víctimas a la verdad, justicia y reparación, en lo que se ha denominado “régimen de condicionalidades de los beneficios de libertad”.

21. Así, en su decisión, la Corte trazó unos principios que deben ser observados al momento de conceder esta clase de beneficios. Dichos lineamientos son16:

(i) El compromiso de contribuir a la satisfacción de los derechos de las víctimas es una condición de acceso y no exime a los beneficiarios de esta Ley del deber de cumplir con las obligaciones contraídas con el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, es decir, con la JEP, la Unidad de Búsqueda de Personas Desaparecidas y la Comisión de Esclarecimiento. (ii) El cumplimiento de los deberes de contribución a la satisfacción de los derechos de las víctimas se exigirá a los beneficiarios de esta Ley, por el término de vigencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, sin perjuicio de la condición especial de acceso a las sanciones propias del sistema prevista en el inciso segundo de los artículos 14 y 33 de la Ley 1820 de 2016. (iii) Los incumplimientos al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición deberán ser objeto de estudio y decisión por la Jurisdicción Especial para la Paz, conforme a las reglas de procedimiento de que trata el inciso 1º del artículo transitorio 12 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de

2017; lo que supone analizar, en cada caso, si existe justificación y la gravedad del incumplimiento. Este análisis deberá regirse por el principio de proporcionalidad y podrá dar lugar a la pérdida de beneficios previstos en esta Ley.

22. A partir de los condicionamientos de constitucionalidad establecidos por la Corte Constitucional, debe decirse que los requisitos que una persona debe acreditar para acceder a la libertad condicionada son: (i) encontrarse en alguno de los supuestos 16 Numerales tomados textualmente de la sentencia C-007 de 2018. 10 a los que se refieren los artículos 1517, 1618, 1719, 2220 y 2921; (ii) contar con acta de compromiso; (iii) aceptar el régimen de condicionalidades del que trata la sentencia de la Corte Constitucional. Pese a ello, como se verá, jurisprudencialmente se han fijado otros requisitos que también son de obligatorio cumplimiento.

23. Con la entrada en funcionamiento de la JEP y de la SAI, en particular, la jurisprudencia ha ido decantando y refinando la aplicación a casos concretos de estos mandatos normativos. A través de este ejercicio, se ha considerado necesario establecer un cuarto criterio que, aun cuando parece encontrarse implícito en los tres primeros, debe ser hecho manifiesto con el fin de evitar equívocos y de hacer más claros los criterios de decisión que se aplicarán al caso concreto.

24. Así, de un análisis de la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en el marco de la Ley de Justicia y Paz, en la Resolución SAI– RLC–PMA–031–2018 se indicó que en las solicitudes de libertad condicionada debe

haber elementos suficientes que le permitan a la Sala de Amnistía e Indultos, “caso a caso, inferir razonablemente que los hechos objeto de investigación guardan una mínima relación con el conflicto (…). De lo contrario se estarían concediendo estos beneficios, transicionales de por sí, a personas que no tuvieron nada que ver con el conflicto armado ocurrido Colombia; aspecto que haría perder todo sentido el objeto y fin de este proceso”22. Este criterio es especialmente útil en casos en los cuales el delito en cuestión no es un delito político en tanto que estos, por definición legal, están necesariamente relacionados con el conflicto armado.

25. En este punto, es importante retomar lo sugerido en la sección anterior con respecto a la diferencia entre el análisis sobre cumplimiento de requisitos que debe hacerse a la hora de decidir sobre una libertad condicionada frente al que debe realizarse con respecto a una solicitud de amnistía. En efecto, el análisis que debe usarse al momento de establecer el cumplimiento de requisitos en sede de libertad condicionada (incluyendo aquél de la conexión entre los hechos y el conflicto armado) debe ser menos estricto que en sede de amnistía o indulto, precisamente por el carácter transitorio, provisional y de menor entidad que tiene la libertad condicionada. 17 Amnistía de iure. 18 Delitos conexos a los delitos políticos que se refiere la amnistía de iure. 19 Ámbito de aplicación personal para amnistías de iure. 20 Ámbito de aplicación personal para amnistías concedidas por la Sala Amnistía e Indulto. 21 Ámbito de aplicación personal según competencias de Definición de Situaciones Jurídicas.

22 Resolución SAI–RLC–PMA–031–2018, considerando 2.18 y siguientes. 11

26. Esta exigencia de un análisis menos estricto se materializa en el principio según el cual, para determinar el cumplimiento de requisitos para acceder a libertad condicional, es suficiente con que el juez establezca, prima facie, que el delito imputado al compareciente es de tipo político o que logre una inferencia razonable de que dicha conducta guarda relación con el conflicto armado. Por supuesto, este análisis será provisional, a la espera de un análisis más estricto que se aplicará para determinar el cumplimiento de requisitos para la obtención de una amnistía o indulto. En palabras de esta Sala, Particularmente, respecto del conflicto armado, la plenaria de la Sala de Amnistía o Indulto al examinar un asunto de libertad condicionada indicó, luego de retomar los argumentos del auto AP4113 de 2017 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que respecto de las conductas punibles sustento de una solicitud de libertad condicionada, debe determinarse si tales delitos “por los cuales se investiga, procesa o condena se relacionan con el conflicto armado y/o son de carácter político o conexo al mismo”. Estimó que para que proceda la libertad condicionada, se debe a partir de una “inferencia razonable” del análisis de los elementos tales como los hechos informados por la fiscalía, los consignados en las sentencias o en cualquier otra pieza procesal aportado, para concluir, de manera provisional (…) la existencia de una relación entre las conductas por las cuales se solicita el beneficio y el conflicto armado23.

27. En síntesis, para conceder la libertad condicionada, se debe verificar el cumplimiento de los requisitos temporales, personales y materiales de los artículos 3, 35 de la Ley 1820 y 10 del Decreto Ley 277 de 2017 (incluyendo el requisito especial para quienes estén detenidos por delitos no amnistiables), así como que los hechos investigados tienen alguna conexión con el conflicto armado. Para poder declarar el cumplimiento de esta última condición, es necesario que existan elementos suficientes para que el juzgador pueda determinar, prima facie, que está ante un delito político o pueda inferir razonablemente que este tiene relación con el conflicto armado y conexidad con el delito político. Finalmente, en todos los eventos, se deben respetar los parámetros fijados por la Corte Constitucional en sentencia C-007 de 2018 sobre el régimen de condicionalidades para esta clase de beneficios.

Solución del caso concreto 23 SAI. Resolución que avoca conocimiento y decide solicitud de libertad condicionada. SAI-LC-XBM-002 M.P. Xiomara Cecilia Balanta Moreno. Tesis reiterada por las siguientes Resoluciones: SAI-LC-XMB 003,

004. SAI-LC-JCP-057,

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