JEP - Resolución SAI-LC-D-PMA-590 21-junio-2019
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI-LC-D-PMA-590 21-junio-2019
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2019
Bogotá D.C., viernes, 21 de junio de 2019 Radicado JEPCOLOMBIA N°: 20193140271501 20193140271501
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA SALA DE AMNISTÍA O INDULTO Resolución que Resuelve solicitud de libertad condicionada Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicado Secretaría Judicial N°: 20181510201262 -20181510216612-20181510111992 Radicado interno N°: SAI-LC-D-PMA-590-2019
Solicitante: NIXON VANEGAS PLAZAS
Identificación: C.C. No. 79.211.019.
Asunto: Resuelve solicitud de Libertad Condicionada El suscrito Magistrado de Sala de Amnistía o Indulto1 (en adelante también Sala o SAI), con fundamento en los Actos Legislativos 01 de 2012 y 01 de 2017 el artículo 35 de la Ley 1820 de 2016, el artículo 10 del Decreto-Ley 277 de 2017; y de conformidad con el Auto TP-SA 005 de 2018, es competente para resolver la petición de libertad condicionada, elevada por el señor NIXON VANEGAS PLAZAS, identificado con la cédula de ciudadanía número 79.211.019. En cumplimiento de sus funciones procede a
proferir la siguiente resolución: - INDIVIDUALIZACIÓN E IDENTIFICACIÓN DEL COMPARECIENTE NIXON VANEGAS PLAZAS, identificado con la cédula de ciudadanía número 79.211.019 de Soacha (Cundinamarca), nacido en Bogotá el día 10 de febrero de 1975, es
hijo de Delfina y Nicolás, profesión conductora, estado civil casado con Amanda Castellanos, grado de instrucción quinto de primaria y demás datos registrados en la carpeta.
I. ANTECEDENTES Hechos, de la petición y actuaciones del Despacho 1 Protocolo 01 del 3 de mayo de 2018
Página 1 de 13 1.El señor NIXON VANEGAS PLAZAS, identificado con la cédula de ciudadanía número 79.211.019, se encuentra condenado en la actualidad por sentencia emitida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado Florencia – Caquetá, del proceso bajo radicado 180016000553201201392. En esta se le impuso la pena principal de de doscientos treinta y un (231) meses y veintiséis (26) días de prisión, y multa de dos mil cuatrocientos seis (2.406 s.m.m.l.v) salarios mínimos legales mensuales vigentes, como penalmente responsable a título de autor del delito de tráfico de estupefacientes agravado.
2. Según lo relatado ante la Jurisdicción Ordinaria y como se encuentra depositado en la sentencia condenatoria, los hechos que dieron origen a esta condena sucedieron “el día 14 de septiembre del año 2012, funcionarios de la Policía Nacional, adscritos al grupo Antinarcóticos se encontraban realizando puesto de control en la vía que de Florencia conduce a Morelia, cuando llegó el vehículo Marca Peterbilt, clase tractocamión, tipo remolque de placas STA/B_268, el cual era conducido por el señor NIXON VANEGAS PLAZAS, al registrar el vehículo se encontró en el fondo de la caja de herramientas una lámina color blanco, la cual estaba
sujeta por dos tornillos, se retiró la lámina y se observa un compartimiento dentro del cual se hallaron 260 paquetes rectangulares de color negro, que al ser analizados químicamente dio positivo para cocaína en cantidad de 244 kilos 770 gramos neto2. El día 15 de septiembre de 2012 el Juzgado Promiscuo Penal Municipal de Milán Caquetá con funciones de control de garantías, legalizo la captura, atendió la audiencia de formulación de imputación que consistió en el delito de tráfico de estupefaciente agravado, conforme los artículos 376 y 384.3 del Estatuto Penal. Asimismo, profirió medida de aseguramiento de detención preventiva en centro de reclusión por el tipo penal imputado. Cumplida la comunicación de. la imputación, previo conocimiento e ilustración de los derechos del imputado, el precitado NIXON VANEGAS PLAZAS se allanó al cargo. El funcionario que fungía como juez de control de garantías agotado la prueba de verificación estimo que dicha manifestación fue libre, consciente, espontánea y voluntaria, procediendo a aceptarla”3.
3. El 27 de julio de 2018, el señor NIXON VANEGAS PLAZAS, identificado con la cédula de ciudadanía número 79.211.019, presentó escrito ante la Sala de Amnistía o Indulto en el cual solicitó la aplicación del beneficio de libertad condicionada contemplado en el artículo 35 Ley 1820 de 2016, considerando que cumplía con todos los requisitos exigidos en la norma para hacerse acreedor del beneficio. En su escrito recalcó que en la Justicia ordinaria se le había negado el beneficio aquí peticionado, pero
2 sentencia emitida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado Florencia – Caquetá, del proceso bajo radicado 180016000553201201392. 3 sentencia emitida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado Florencia – Caquetá, del proceso bajo radicado 180016000553201201392. Página 2 de 13 que al día de la presentación de esta nueva petición ya contaba con los requisitos para la obtención del beneficio deprecado. Por medio de Secretaria Judicial fue repartida a este despacho la mencionada petición el día 15 de marzo de la presente anualidad.
4. Este Despacho procedió avocar conocimiento de la solicitud de libertad condicionada de la referencia, en fecha 22 de marzo de 2019 mediante Resolución SAI-ALC-PMA-4122019. También solicitó una serie de informaciones con el fin de adelantar el trámite correspondiente entre las cuales encontramos las solicitudes realizadas al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia-Caquetá encargado de realizar la supervisión de la pena de quien hoy comparece ante esta Jurisdicción; a la Secretaria Ejecutiva de la JEP; a la Fiscalía general de la nación y por último a la UIA (la cual nos aporta la información para poder realizar un análisis de fondo de esta solicitud). Llegando a la conclusión que con la obtención del expediente y la información en contra del aquí compareciente es suficiente para realizar una valoración de su caso en concreto.
II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO.
Problema jurídico y metodología de la decisión
5. A partir de los antecedentes presentados, corresponde al Despacho determinar si es
constitucional y legalmente posible conceder el beneficio de libertad condicionada a una persona que manifiesta haber pertenecido a la guerrilla de las FARC – EP y que se vio involucrado en unos hechos que no parecen tener relación a simple vista directa con el conflicto.
6. Para resolver este problema jurídico y de acuerdo con los antecedentes, por tal motivo, se hará una referencia a la naturaleza de la libertad condicionada y de los requisitos para acceder a ella según la Ley 1820 de 2016. A partir de esas consideraciones, se hará un estudio del caso concreto para establecer si el señor NIXON VANEGAS PLAZAS, identificado con la cédula de ciudadanía número 79.211.019, cumple con los requisitos para acceder a dicho beneficio.
Fundamentos de la decisión (i) Sobre la naturaleza de la libertad condicionada en los términos del artículo 35 de la Ley 1820 de 2016. 3
7. El artículo 35 de la Ley 1820 de 2016 crea la institución de la libertad condicionada indicando que, “A la entrada en vigor de esta ley, las personas a las que se refieren los artículos 15, 16, 17, 22 y 29 de esta ley que se encuentren privadas de la libertad, incluidos los que hubieren sido procesados o condenados por los delitos contemplados en los artículos 23 y 24, quedarán en libertad condicionada siempre que hayan suscrito el acta de compromiso de que trata el artículo siguiente.
Parágrafo. Este beneficio no se aplicará a las personas privadas de la libertad por condenas o procesos por delitos que, en el momento de la entrada en vigor de la Ley de Amnistía, no les permita la aplicación de amnistía de iure, salvo que acrediten que han
permanecido cuando menos 5 años privados de la libertad por esos hechos y se adelante el trámite del acta previsto en el siguiente artículo”.
8. De acuerdo con la sentencia C-007 de 2018 proferida por la Corte Constitucional de Colombia, la libertad condicionada es uno más de los mecanismos de justicia transicional, bajo el entendido de que esta última es un sistema “que implica la adopción de un conjunto amplio y complejo de instrumentos o mecanismos tendientes a la satisfacción del derecho a la paz – a través de la superación de la violencia generalizada-, la realización de los derechos de las víctimas, el fortalecimiento del Estado de derecho y el logro de la reconciliación”.
Eso significa que este beneficio del que trata la Ley 1820 de 2016 se enmarca en un contexto en el cual, el Estado colombiano, con ocasión de las negociaciones realizadas con las FARC-EP, se comprometió a implementar mecanismos transicionales que permitan la reincorporación de los excombatientes, otorgándoles beneficios jurídicos, en algunos casos definitivos y en otros casos provisionales, de cara a lograr un proceso de paz exitoso. La razón es simple: no se puede hablar de construcción de paz si la transición se realiza mediante mecanismos tradicionales de justicia retributiva4.
9. Bajo ese contexto, entonces, la libertad condicionada es uno de los beneficios jurídicos acordados entre las FARC-EP y el Gobierno Nacional5, junto con la amnistía, indulto y tratamientos penales diferenciados, que fungen como instrumentos no para el castigo 4 Al respecto, la Corte Constitucional en innumerables decisiones, ha avalado esta clase de beneficios con
fundamento en concepciones de justicia restaurativa, abandonando así el viejo dilema entre castigo y derechos humanos que se materializa a través del concepto de justicia retributiva. No se puede perder de vista que ha sido a través de sentencias en control abstracto de constitucionalidad C-715 de 2012, C178, C-228, C-578, C-580, C-695 y C-916 todas del 2002, las sentencias C-004 y C-228 de 2003, la sentencia C-014 de 2004, las sentencias C-928, C-979 y C-1154 de 2005, las sentencias C-047, C-370, C-454, y C-575 de 2006, la sentencia C-209 de 2007 y la sentencia C-1199 de 2008, entre otras. 5 Ver artículo 35 del Acuerdo Final para la Paz. Página 4 de 13 de quienes cometieron delitos traducidos en violaciones de derechos humanos, sino para crear canales y mecanismos efectivos tendientes a la reintegración social y tránsito hacia la paz; sin ese tipo de beneficios, la excepcionalidad de este proceso carecería de sentido.
10. Como lo ha señalado este Despacho en la Resolución SAI – RLC – PMA – 031 – 2018, la libertad condicionada se diferencia de las amnistías e indultos porque con la primera no se define la situación jurídica del compareciente. Es decir, se trata de una medida provisional, transitoria y de menor entidad6, que pretende incentivar la comparecencia de los solicitantes a las diligencias que se tramiten ante la JEP, pero que no resuelve definitivamente la situación jurídica de la persona, pues con ella solamente se busca
garantizar y auspiciar el buen desarrollo de las investigaciones.
11. Esta naturaleza de la libertad condicionada como medida transitoria de menor entidad se confirma si se tiene en cuenta que el precitado artículo 35 de la Ley 1820 de 2016 permite que sean beneficiados con la libertad condicionada incluso aquellas personas que se encuentran detenidos por la comisión de delitos no amnistiables, según la lista contenida en el parágrafo del artículo 23 de la misma Ley. En otras palabras, incluso quienes hayan cometido delitos de lesa humanidad o crímenes de guerra pueden gozar de libertad condicionada con el fin de facilitar su comparecencia ante la JEP, aun cuando no podrían gozar de amnistía al final de los procedimientos.
Esto demuestra que la libertad condicional es solamente una medida transitoria que no debe confundirse con la definición de situación jurídica con fuerza de cosa juzgada que resulta de una medida de mayor entidad, como la amnistía o el indulto. Como se verá en la siguiente sección, esta distinción resulta útil a la hora de evaluar el cumplimiento de los requisitos necesarios para acceder al beneficio de libertad condicional por parte de los excombatientes que se hubieren acogido al Acuerdo Final. (ii) Los requisitos exigidos para acceder a la libertad condicionada. En lo que respecta a los requisitos para acceder al beneficio de libertad condicionada, puede afirmarse que se debe verificar el cumplimiento de criterios de tipo temporal, personal y material. Requisitos sobre competencia temporal
12. El artículo transitorio No. 5 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017 establece:
6 Sentencia C-007 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. 5 “Artículo transitorio 5o. Jurisdicción Especial para la Paz. La Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) (…) conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1o de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron en el mismo, en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los derechos humanos”. A su vez, el artículo 3 de la Ley 1820 de 2016 dispone: “ARTÍCULO 3o. ÁMBITO DE APLICACIÓN. La presente ley aplicará de forma diferenciada e inescindible a todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final. También cobijará conductas amnistiables estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas. (…)” (Subrayado fuera de texto). Así las cosas, la libertad condicionada sólo podrá ser otorgada por hechos ocurridos con anterioridad a la firma del Acuerdo Final (1 de diciembre de 2016) o que hayan ocurrido en estrecha conexión con el proceso de dejación de armas, posterior a dicha firma. Requisitos sobre competencia personal y material
13. En lo que referente a los requisitos personales y materiales que deben cumplir quienes pretendan acceder a la libertad condicionada, el artículo 35 de la Ley 1820 de 2016, establece dos requisitos generales: por una parte, (i) que el compareciente se encuentre privado de la libertad por encontrarse en alguno de los supuestos a los que se refieren los artículos 157, 168, 179, 2210 y 2911 y, por otra, (ii) que la persona cuente con 7 Amnistía de iure. 8 Delitos conexos a los delitos políticos que se refiere la amnistía de iure. 9 Ámbito de aplicación personal para amnistías de iure. 10 Ámbito de aplicación personal para amnistías concedidas por la Sala Amnistía e Indulto. 11 Ámbito de aplicación personal para amnistías concedidas por la Sala de Definición de Situaciones
Jurídicas. Página 6 de 13 acta de compromiso12. La ley también incluye un requisito especial para aquellas personas a quienes no puede aplicárseles una amnistía de iure, es decir, quienes estén relacionados con la comisión de delitos listados en el parágrafo del artículo 23 de la misma norma. Estas personas deberán cumplir, además, el requisito de haber estado privadas de la libertad por al menos cinco años por esos hechos.
14. Esta norma de la Ley 1820 de 2016 fue posteriormente reglamentada a través de los artículos 10 y siguientes del Decreto Ley 277 de 2017. Este conjunto normativo fue avalado por la Corte Constitucional en la ya mencionada Sentencia C – 007 de 2018 pero
bajo el entendido de que la libertad condicionada no puede ser concedida sin que se garanticen los derechos de las víctimas a la verdad, justicia y reparación, en lo que se ha denominado “régimen de condicionalidades de los beneficios de libertad”. Así, en su decisión, la Corte trazó unos principios que deben ser observados al momento de conceder esta clase de beneficios. Dichos lineamientos son13: (i) El compromiso de contribuir a la satisfacción de los derechos de las víctimas es una condición de acceso y no exime a los beneficiarios de esta Ley del deber de cumplir con las obligaciones contraídas con el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, es decir, con la JEP, la Unidad de Búsqueda de Personas Desaparecidas y la Comisión de Esclarecimiento. (ii) El cumplimiento de los deberes de contribución a la satisfacción de los derechos de las víctimas se exigirá a los beneficiarios de esta Ley, por el término de vigencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, sin perjuicio de la condición especial de acceso a las sanciones propias del sistema prevista en el inciso segundo de los artículos 14 y 33 de la Ley 1820 de 2016. (iii) Los incumplimientos al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición deberán ser objeto de estudio y decisión por la Jurisdicción Especial para la Paz, conforme a las reglas de procedimiento de que trata el inciso 1º del artículo transitorio 12 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017; lo que supone analizar, en cada caso, si existe justificación y la gravedad
del incumplimiento. Este análisis deberá regirse por el principio de proporcionalidad y podrá dar lugar a la pérdida de beneficios previstos en esta Ley.
15. A partir de los condicionamientos de constitucionalidad establecidos por la Corte Constitucional, debe decirse que los requisitos que una persona debe acreditar para acceder a la libertad condicionada son: (i) encontrarse en alguno de los supuestos a los 12 Estos artículos se refieren al ámbito personal para la aplicación de la amnistía. No se refieren a ningún otro factor. 13 Numerales tomados textualmente de la sentencia C-007 de 2018. 7 que se refieren los artículos 1514, 1615, 1716, 2217 y 2918; (ii) contar con acta de compromiso;
(iii) aceptar el régimen de condicionalidades del que trata la sentencia de la Corte Constitucional. Pese a ello, como se verá, jurisprudencialmente se han fijado otros requisitos que también son de obligatorio cumplimiento.
16. Con la entrada en funcionamiento de la JEP y de la SAI, en particular, la jurisprudencia ha ido decantando y refinando la aplicación a casos concretos de estos mandatos normativos. A través de este ejercicio, la jurisprudencia de este Despacho ha encontrado necesario establecer un cuarto criterio que, aun cuando parece encontrarse implícito en los tres primeros, debe ser hecho manifiesto con el fin de evitar equívocos y de hacer más claros los criterios de decisión que se aplicarán al caso concreto.
17. Así, de un concienzudo análisis de la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en el marco de la Ley de Justicia y Paz, en la citada
Resolución SAI – RLC – PMA – 031 – 2018 se indicó que en las solicitudes de libertad condicionada debe haber elementos suficientes que le permitan a la Sala de Amnistía e Indultos, “caso a caso, inferir razonablemente que los hechos objeto de investigación guardan una mínima relación con el conflicto (…). De lo contrario se estarían concediendo estos beneficios, transicionales de por sí, a personas que no tuvieron nada que ver con el conflicto armado ocurrido Colombia; aspecto que haría perder todo sentido el objeto y fin de este proceso”19. Este criterio es especialmente útil en casos en los cuales el delito en cuestión no es un delito político en tanto que estos, por definición legal, están necesariamente relacionados con el conflicto armado.
18. En este punto, es importante retomar lo sugerido en el acápite anterior con respecto a la diferencia entre el análisis sobre cumplimiento de requisitos que debe hacerse a la hora de decidir sobre una libertad condicionada frente al que debe realizarse con respecto a una solicitud de amnistía. En efecto, el análisis que debe usarse al momento de establecer el cumplimiento de requisitos en sede de libertad condicionada
(incluyendo aquél de la conexión entre los hechos y el conflicto armado) debe ser menos estricto que en sede de amnistía o indulto, precisamente por el carácter transitorio, provisional y de menor entidad que tiene la libertad condicionada. 14 Amnistía de iure. 15 Delitos conexos a los delitos políticos que se refiere la amnistía de iure. 16 Ámbito de aplicación personal para amnistías de iure. 17 Ámbito de aplicación personal para amnistías concedidas por la Sala Amnistía e Indulto. 18 Ámbito de aplicación personal según competencias de Definición de Situaciones Jurídicas.
19 Resolución SAI – RLC – PMA – 031 – 2018, considerando 2.18 y siguientes. Página 8 de 13 Esta exigencia de un análisis menos estricto se materializa en el principio según el cual, para determinar el cumplimiento de requisitos para acceder a libertad condicional, es suficiente con que el juez establezca, prima facie, que el delito imputado al compareciente es de tipo político o que logre una inferencia razonable de que dicha conducta guarda relación con el conflicto armado. Por supuesto, este análisis será provisional, a la espera de un análisis más estricto que se aplicará para determinar el cumplimiento de requisitos para la obtención de una amnistía o indulto. En palabras de esta Sala, “Particularmente, respecto del conflicto armado, la plenaria de la Sala de Amnistía o Indulto al examinar un asunto de libertad condicionada indicó, luego de retomar los argumentos del auto AP4113 de 2017 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que respecto de las conductas punibles sustento de una solicitud de libertad condicionada, debe determinarse si tales delitos “por los cuales se investiga, procesa o condena se relacionan con el conflicto armado y/o son de carácter político o conexo al mismo”. Estimó que para que proceda la libertad condicionada, se debe a partir de una “inferencia razonable” del análisis de los elementos tales como los hechos informados por la fiscalía, los consignados en las sentencias o en cualquier otra pieza procesal aportado, para concluir, de manera provisional (…) la existencia de una relación entre las conductas por las cuales se solicita el beneficio y el conflicto armado”20.
19. En síntesis, para conceder la libertad condicionada, se debe verificar el cumplimiento de los requisitos temporales, personales y materiales de los artículos 3, 35 de la Ley 1820 de 2016 y 10 del Decreto Ley 277 de 2017 (incluyendo el requisito especial para quienes estén detenidos por delitos no amnistiables), así como que los hechos investigados tienen alguna conexión con el conflicto armado. Para poder declarar el cumplimiento de esta última condición, es necesario que existan elementos suficientes para que el juzgador pueda determinar que está ante un delito político o pueda inferir razonablemente que este tiene relación con el conflicto armado.
Finalmente, en todos los eventos, se deben respetar los parámetros fijados por la Corte Constitucional en sentencia C-007 de 2018 sobre el régimen de condicionalidades para esta clase de beneficios. Solución del caso concreto 20 SAI. Resolución que avoca conocimiento y decide solicitud de libertad condicionada. SAI-LC-XBM-002 M.P. Xiomara Cecilia Balanta Moreno. Tesis reiterada por las siguientes Resoluciones: SAI-LC-XMB 003,
004. SAI-LC-JCP-057, 0106, 0107, 0130, 0131, 0132, 0133, 0134, 0135, 0136. M.P. Juan José Cantillo Pushiana.
Resoluciones: 020 de 2018 y de Jaime Aguilar (sin número de Resolución). M.P. Alexandra Sandoval
Mantilla. 9
20. Con el fin de establecer la procedencia de la solicitud de libertad condicionada del
señor NIXON VANEGAS PLAZAS, identificado con la cédula de ciudadanía número 79.211.019, el Despacho procederá a verificar el cumplimiento de los requisitos según lo indicado en acápites anteriores. No sin antes aclarar que el análisis que se presenta a continuación es de carácter provisional, dada la naturaleza de la libertad condicionada a la que se ha hecho referencia. Así, cuando la Sala de Amnistía o Indulto asuma el estudio de la solicitud de amnistía que también ha elevado el compareciente, el mismo se evaluará con la profundidad requerida para resolver definitivamente la situación jurídica del compareciente. - Sobre el cumplimiento de los requisitos temporales.
21. Como se reseñó al inicio de esta providencia, los hechos por los que fue condenado el señor NIXON VANEGAS PLAZAS, y que dio origen a la sentencia condenatoria previamente descritas, ocurrieron en el 14 de septiembre del año 2012, es claro que en el caso concreto se cumple el requisito de competencia por razón del criterio temporal. - Sobre el cumplimiento de los requisitos personales y materiales.
22. Sobre la relación del señor NIXON VANEGAS PLAZAS con la guerrilla de las FARC – EP este Despacho debe manifestar que NO encontró ni encuentra a hoy evidencia que permita satisfacer este requisito. En primera medida i) en la petición del solicitante no obran referencias generales o detalles que especifiquen mínimamente la pertenencia o colaboración del solicitante con la extinta guerrilla con relación a los hechos que aquí se conocen, (ii) el compareciente no se encuentra incluido en los
listados aportados por el extinto grupo beligerante, no obra certificado de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz acerca de su pertenencia a las FARC-EP y no existe el mínimo dicho de su pertenencia o colaboración en los hechos aquí estudiados; y (iii) si bien él expresa en la solicitud su pertenencia a la extinta guerrilla, la misma no es suficiente para inferir mínimamente su participación como miembro de las FARC-EP.
23. De los hechos por los cuales el compareciente fue condenado, tampoco se suple el mentado requisito, las circunstancias sucedidas el 14 de septiembre del año 2012 y que ya fueron aquí relatadas, no permiten entrever una relación con dicho grupo, ni al menos exhiben una referencia de nexo previo, concomitante o posterior al servicio o interés de las FARC-EP. La ausencia de éste como causa o condición de posibilidad para que el señor NIXON VANEGAS PLAZAS, se diera la tarea de transportar droga que produce dependencia sin permiso de la autoridad competente, sin poderse observar Página 10 de 13 con los elementos obrantes en el proceso que esta iba dirigida o perteneciere al extinto grupo de las FARC-EP.
24. De los recuentos procesales no se obtuvo dicho, referencia, indicio o alguna muestra que la Fiscalía hubiese investigado los casos en relación con las FARC-EP o al menos haya referido que los hechos pareciesen estar conectados con la ex organización guerrillera. Cada uno de los estadios del proceso corrobora la anterior afirmación. Y en el mismo sentido el juez de primera instancia tampoco indicó que el señor NIXON VANEGAS PLAZAS hiciese parte o hubiese colaborado con el grupo alzado en armas,
ni que del contexto del delito se pudiera inferir que éstos hubiesen ocurrido con ocasión del conflicto armado. En suma, los elementos materiales probatorios y evidencia que posteriormente se convirtieron en prueba al interior de la causa contra el compareciente, no hace mención de algún tipo de relación o colaboración del compareciente con o en favor o colaboración con la guerrilla de las FARC-EP. Alejado de ello, se reitera que esto arroja una situación ajena al conflicto.
25. Por consiguiente, a este Despacho no le queda más que concluir que al no obrar prueba de que los hechos hayan sucedido en el contexto o por causa del conflicto armado, que el involucrado perteneciese a alguna unidad táctica, escuadra, compañía, frente, bloque, comando conjunto o demás formas en las que estaba estructurada las FARC-EP, o que hubiese actuado como colaborador de la misma, los hechos presentados en enero de 2008 no pueden considerarse en relación o con ocasión del conflicto armado interno.
Así las cosas, del examen preliminar propio del trámite de solicitud de libertad condicionada se colige que el delito endilgados al compareciente tienen más características de un crimen común que de uno conexo con un delito político.
26. En consecuencia y recordando que el beneficio de libertad condicionada está supeditado a que sea posible, al menos, establecer una inferencia razonable de que el delito por que fue condenado el solicitante guarda relación con el conflicto armado, este Despacho debe NEGAR la solicitud de libertad condicionada impetrada por el señor NIXON VANEGAS PLAZAS, en vista de las razones expuestas.
27. Con todo, se debe advertir que esta decisión NO constituye una determinación final sobre la situación jurídica del compareciente. En consecuencia, si resulta que en el trámite de la solicitud de amnistía se encuentran elementos de prueba suficientes para decretar dicho beneficio, la Sala de Amnistía e Indulto actuará en consecuencia.
11
III. DECISIÓN PRIMERO: NEGAR la solicitud de libertad condicionada impetrada por el señor NIXON VANEGAS PLAZAS, identificado con la cédula de ciudadanía número 79.211.019, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ADVERTIR al señor NIXON VANEGAS PLAZAS, identificado con la cédula de ciudadanía número 79.211.019, que la presente decisión NO constituye una determinación final sobre su situación jurídica.
TERCERO: Por Secretaría Judicial, NOTIFICAR la presente Resolución al señor NIXON VANEGAS PLAZAS, identificado con la cédula de ciudadanía número 79.211.019, en el patio 3 del Establecimiento Penitenciario Heliconas de FlorenciaCaquetá.
CUARTO: Por Secretaría Judicial, COMUNICAR la presente decisión al Juzgado Tercero Ejecución de penas y Medidas de Seguridad de Florencia-Caquetá, para lo de su competencia.
De igual manera, COMISIONAR a este Juzgado, para que comunique de esta decisión a la víctima que haya sido identificada e individualizada dentro del proceso penal que ante la Jurisdicción ordinaria cursare contra el señor NIXON VANEGAS PLAZAS, identificado con la cédula de ciudadanía número 79.211.019.
QUINTO: Por secretaria Judicial, OFICIAR al Sistema Autónomo de Asesoría y
Defensa (SAAD) de la secretaria Ejecutiva de la JEP para que asigne un abogado al señor NIXON VANEGAS PLAZAS, identificado con la cédula de ciudadanía número 79.211.019, de carácter urgente. Para este fin, y con el propósito de respetar el derecho de defensa del compareciente (componente esencial del
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