JEP - Resolución SAI-LC-D-PMA-592 25-junio-2019
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI-LC-D-PMA-592 25-junio-2019
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2019
Bogotá D.C., martes, 25 de Junio de 2019 Radicado JEPCOLOMBIA N°: 20193140272411 2019314027241
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA SALA DE AMNISTÍA O INDULTO Resolución que Resuelve Libertad Condicionada y remite por competencia a la Sala de Reconocimiento Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicado Secretaría Judicial N°: 20181510151392 Radicado interno N°: SAI-LC-D-PMA-592-2019
Solicitantes: David Guiza Vargas Identificación: 91.017.896
Asunto: Resolución que resuelve el beneficio de libertad condicionada y remite a la Sala de Reconocimiento Esta Subsala, con fundamento en el Acuerdo de Paz celebrado entre las FARC-EP y el Gobierno Nacional, los Actos Legislativos 01 de 2012, 01 de 2016 y 01 de 2017, las Leyes 1820 de 2016 y 1922 de 2018; así como la Sentencia C-007 de 2018, es competente para proferir la siguiente decisión.
I. ANTECEDENTES I.i. Consideraciones preliminares - Sobre el objeto de pronunciamiento de parte de la Subsala de Amnistía o Indulto
1. Recientemente, la Sección de Apelación del Tribunal Especial de Paz profirió el Auto TP-SA-081 de 2018, por medio del cual puntualizó que una vez se tenga la información suficiente para fallar, los despachos que integran la Sala de Amnistía o
Indulto debían privilegiar y resolver preferentemente las amnistías de iure cuando a ello hubiere lugar. Según esa providencia, la figura de la libertad condicionada reviste el carácter de residual o subsidiaria en la medida en que dicha institución solo opera respecto de delitos que no se encuentran enlistados en los artículos 15 y 16 de la Ley 1820 de 2016, en tanto, si llegasen a estar, la decisión a adoptar deberá ser, en los términos del Tribunal de Paz, la de amnistía de iure; siendo esa una figura que sí resuelve definitivamente la situación jurídica de las y los comparecientes y, en esa medida, resulta más favorable. Por su puesto, respetando las competencias propias de la plenaria de la Sala de Amnistía o Indulto. Página 1 de 29
2. A su vez, algunos despachos que conforman la Sala de Amnistía o Indulto, en atención a los criterios de priorización y selección de casos efectuado por la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas, se han abstenido de resolver peticiones de amnistía o indulto respecto de conductas o delitos que, en principio, son competencia de esa Sala por haber sido
priorizadas1: (i) se trata de casos por los cuales se esté procesando o se haya condenado a máximos responsables de conductas graves o representativas, siempre y cuando no se trate de delitos amnistiables; (ii) cuando la conducta objeto de análisis sea representativa y (iii) cuando, a partir de un análisis preliminar, se establezca que la conducta bajo estudio pueda llegar a ser parte de un patrón reiterado y sistemático de
violaciones a derechos humanos, posiblemente constitutivos de delitos de lesa humanidad2 o, habría que agregar, de crímenes de guerra.
3. Como se puede deducir de las reglas enunciadas hasta ahora, la representatividad de los casos es uno de los elementos centrales para determinar la remisión por competencia de un asunto a la Sala de Reconocimiento. Sin embargo, en vista de que no es competencia de la SAI el establecer qué casos pueden ser considerados “representativos” y cuáles no, así como la definición de los “máximos responsables”, debe guiarse necesariamente por aquellos que la SVRV ya ha declarado como tales; es decir, por los casos y situaciones actualmente priorizadas por la Sala de Reconocimiento. Por tanto, de observarse que el caso puesto a consideración de la SAI puede ser relevante para efectos de alguno de los hechos priorizados por la SVRV, deberá, previa decisión de libertad condicionada, remitirlo a esta última para que, sin generar traumatismos sobre el derecho a la libertad de las y los comparecientes, defina cuál es la ruta procesal que deben seguir por los delitos inmediatamente referidos.
4. Consecuencia de lo anterior, y según el caso 001 sobre retenciones ilegales priorizado por la Sala de Reconocimiento, este análisis permite concluir que el delito de secuestro tiene la potencialidad de constituir una “conducta representativa” de aquellas sobre las cuales la SRVR tiene competencia prevalente en tanto que es un modo de operar característico de la ya desmovilizada organización armada. Así, es menester que la SRVR asuma conocimiento de los casos en los que se ha investigado
o sancionado dicha conducta, con el fin de determinar los grados de responsabilidad a partir de los datos contextuales a los que solo esa Sala de la JEP tiene acceso e, incluso, para evaluar la posibilidad de que la práctica extendida de este delito hubiese constituido una infracción al ordenamiento jurídico internacional. 1 En esta línea se ha pronunciado anteriormente la SAI. Al respecto ver: Jurisdicción Especial para la Paz. Sala de Amnistía o Indulto. Resolución que ordena remitir por competencia del 25 de abril 2018. Rad. 20183110002963. Así mismo, ver la Resolución SAI-RT-ASM-112-2018 del 27 de noviembre de 2018, por la cual se remite por competencia dentro del Rad. 20181510179952. Igualmente, la Resolución SAI-AOI-PMA-446-2019 remitió por competencia algunos asuntos con estas características. 2 Resolución de 16 de mayo de 2018, caso de Jaime Aguilar Ramírez. Página 2 de 29
5. Recientemente, el Grupo de Análisis de la Información de la Jurisdicción Especial para la Paz elaboró un documento denominado “Caracterización de la presencia de actores armados y bandas de delincuencia común en el norte del departamento del Tolima”.
Aunque si bien el presente asunto no se dio en esas inmediaciones, en dicho informe, esa entidad realizó un contexto general del delito del secuestro en Colombia señalando que esta práctica no solamente era militar. Según esa entidad, “el secuestro utilizado en distintos conflictos armados alrededor del mundo durante el siglo XX, y en lo que va corrido del XXI como arma de guerra. Así, la utilización política del secuestro implica
mecanismos operacionales y prácticas singulares respecto a otras modalidades de este fenómeno. Esta misma fuente, además, señala que el caso emblemático a nivel mundial a propósito de la utilización político-ideológica de este delito es Colombia”3.
6. Al respecto, “según Cifras y Conceptos, entre 1970 y 2010 fueron documentados hechos de secuestro asociados a 39.058 víctimas en todo el territorio nacional”4, siendo la mitad de esas víctimas asociadas al actuar de grupos armados ilegales. A su vez, indicó que “de parte de los grupos guerrilleros, la práctica del secuestro inició en los setenta principalmente, como mecanismo de financiación de las acciones subversivas”. Así, para efectos de este asunto, “las FARC-EP se consolidaron como el actor con mayor número de secuestros. El periodo comprendido entre 1995 y 2010 supone un proceso de tres etapas: masificación, contención y reacomodamiento del fenómeno”5.
7. Conforme con lo anteriormente señalado, este despacho se pronunciará sobre el beneficio de amnistía o indulto si a ello hubiere lugar (por estar enlistados en los artículos 15 y 16 de la Ley 1820 de 2016), y, en caso contrario, sobre el beneficio de libertad condicionada respecto de delitos que no pueden ser, al día de hoy, amnistiados.
(i) David Guiza Vargas. C.C. N° 19.707.136. Número de ORFEO 20181510151392 - De la petición y actuaciones de la SAI
8. El 20 de junio de 2018, el señor David Guiza Vargas, identificado con cédula de ciudadanía 91.017.896, por intermedio de apoderada judicial6, solicitó a la Sala de
Amnistía o Indulto el beneficio de libertad condicionada, de conformidad con la Ley 1820 de 2016. De acuerdo con su solicitud, el hoy compareciente indicó que “se reincorporó en la zona veredal Georgina Ortiz de la Cooperativa Vista Hermosa, Meta”. No obstante, manifestó que “fue retenido desde el día 13 de octubre de 2017. Debido a una orden de captura emitida por el juzgado Único Penal del circuito especializado de Valledupar 3 Ibid. 4 Documento referido por el GRAI en sus estudios sobre el delito de secuestro. 5 Ibid. 6 Pese a que la señora Martha Adriana Chacón Patiño fue quien representó al compareciente en la petición, mediante comunicación radicada el 27 de septiembre de 2018, informó a esta Jurisdicción sobre la sustitución del poder al Doctor Arnoldo De Jesús Quintero Ramírez como abogado defensor del compareciente. Página 3 de 29 – cesarpor el delito de Secuestro simple agravado”. Puntualizó que dicha captura es arbitraria en la medida en que dichas órdenes de captura debieron ser suspendidas.
9. Conforme con lo anterior, solicitó a la Sala de Amnistía o Indulto la aplicación de los beneficios establecidos en la Ley 1820 de 2016; específicamente, los de amnistía o indulto y libertad condicionada, consagrados en los artículos 23 y 35 de la misma norma.
10. Esta petición fue asignada a este despacho por la Secretaría Judicial de la Sala de Amnistía o Indulto el 12 de diciembre de 2018. El 21 de diciembre de 2018, este
despacho profirió la Resolución SAI-ALC-PMA-240-2018, por medio de la cual avocó conocimiento de la petición de libertad condicionada, al tiempo que, por no contar con material probatorio suficiente para decidir, con fundamento en el artículo 27 de la Ley 1820 de 2016, amplió información respecto de algunos puntos importantes para tomar una decisión de fondo. - Sobre las decisiones proferidas por la Justicia ordinaria y que son objeto de estudio en esta sede
11. Este despacho encontró que sobre el hoy compareciente recae la siguiente condena: • Sentencia proferida el 13 de abril de 2015 por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar, bajo número de radicado
11001600005420100002600. Lo anterior, por los delitos de secuestro extorsivo agravado en concurso con secuestro simple agravado del señor Guillermo
León Torres Arango.
II. CONSIDERACIONES II.i. Competencia de la SAI para resolver solicitudes de amnistía o indulto de iure y libertad condicionada
12. De conformidad con los Actos Legislativos 01 de 2012, 01 de 2017, el artículo 21 de la Ley 1820 de 2016 y la Ley 1922 de 2018, así como sus Decretos Reglamentarios, especialmente, el Decreto 277 de 2017, esta Subsala es competente para resolver sobre las solicitudes de amnistía o indulto que se radiquen ante la Jurisdicción Especial para la Paz.
II.ii. Metodología de la decisión
13. Según la Resolución 002 de 2019 “por la cual se modifica el Protocolo N° 001 de 2018
sobre atribuciones, expedición y firma de providencias” adoptada por la Sala de Amnistía o Indulto, es competencia de esa instancia “dictar la resolución que otorga o niega la amnistía de Sala”. Por tal motivo, este despacho se pronunciará sobre la concesión de la amnistía de iure y libertad condicionada solicitada por los comparecientes, atendiendo, además, al Auto TP-SA-081 de 2018 proferido por la Sección de Apelación del Página 4 de 29 Tribunal para la Paz, que exige que los despachos de la Sala de Amnistía o Indulto resuelvan preferente y sumariamente las amnistías de iure.
14. Pese a ello, una revisión preliminar de la sentencia proferida por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar permitió evidenciar que el hoy compareciente fue condenado por los delitos de secuestro extorsivo agravado en concurso con secuestro simple agravado. Según lo expuesto hasta el momento, el beneficio de amnistía de iure solamente procede si los delitos o conductas cometidas se enlistan en aquellas hipótesis taxativamente establecidas en los artículos 15 y 16 de la Ley 1820 de 2016.
15. Por esa razón, este despacho solamente se pronunciará respecto del beneficio de libertad condicionada, atendiendo además a los criterios de priorización y selección de casos fijado por la Sala de Reconocimiento quien priorizó el caso de 001 sobre retenciones ilegales. Conforme con lo dicho, y por tratarse de delitos o conductas que,
en principio, no son amnistiables, no es competencia de esta Sala pronunciarse sobre tal aspecto. Por lo anterior, y en caso de cumplirse con los requisitos establecidos por la ley 1820 de 2016, este despacho remitirá, resuelta la libertad condicionada, la presente petición a la Sala de Reconocimiento para que sea esa instancia quien defina cuál es la ruta procesal que debe seguir al interior del sistema, según sus propias competencias.
16. En ese orden, a continuación, este despacho, en primer lugar, (i) presentará los estándares relativos a los beneficios y requisitos establecidos por la Ley 1820 de 2016, haciendo énfasis en (ii) los efectos, la naturaleza y diferencias entre esta clase de figuras. Posteriormente, (iii) se resolverá la petición de libertad condicionada, según lo inmediatamente referido. - Sobre los beneficios y requisitos establecidos por la Ley 1820 de 2016 en favor de excombatientes de las FARC-EP
17. De acuerdo con lo expuesto hasta el momento, para el año 2016, el Legislador, en atención a los parámetros normativos fijados por el Acuerdo de Paz celebrado entre las FARC-EP y el Gobierno Nacional reseñados en esta decisión, expidió la Ley 1820 de 2016 “por medio de la cual se dictan disposiciones sobre amnistía, indulto y tratamientos penales especiales y otras disposiciones”. A su vez, la Corte Constitucional profirió la sentencia C-007 de 2018 (M.P. Diana Fajardo Rivera) que avaló, con algunas precisiones, la constitucionalidad de la mencionada Ley.
18. En términos generales, y para efectos del trabajo de la Sala de Amnistía o Indulto, son tres los beneficios a los que excombatientes de ese grupo rebelde pueden acceder:
(i) libertad condicionada, (ii) amnistías de iure y, (iii) amnistías de Sala por aplicación del artículo 23 de la Ley 1820 de 2016. Cada una de ellas, como se verá, son de naturaleza diferente y, por esa razón, sus efectos también lo serán. En algunos eventos, la situación jurídica de las y los comparecientes quedará definida por la aplicación de una u otra figura, mientras que en otros, la decisión tendrá efectos Página 5 de 29 transitorios y/o provisionales hasta que sea esta u otra Sala quien defina cuáles son beneficios o sanciones propias que esa o ese compareciente deben recibir. Su análisis dependerá de cada caso, pues, en algunos eventos, el beneficio a otorgar no podrá ser aquel previsto en el artículo 15 y 16 de la Ley 1820 de 2016, pero sí en el artículo 23 y siguientes, o, en todo caso, por el artículo 35 de la misma norma. Todo ello a partir de la naturaleza y delitos cometidos por las y los comparecientes. (i) Sobre la naturaleza, efectos y requisitos del beneficio de libertad condicionada
19. La libertad condicionada está consagrada en el artículo 35 de la Ley 1820 de 2016.
Según esa disposición, a la entrada en vigor de dicha norma, las personas a las que “se refieren los artículos 15, 16, 17, 22 y 29 de esta ley que se encuentren privadas de la libertad, incluidos los que hubieren sido procesados o condenados por los delitos contemplados
en los artículos 23 y 24, quedarán en libertad condicionada”, siempre y cuando hayan suscrito el acta de compromiso de la que trata el artículo 36 de la Ley 1820 de 2016. Este beneficio, en principio, procede respecto de cualquier tipo de delito pues su propósito no es otro diferente al de permitir que las y los comparecientes acudan en libertad al sistema a ofrecer garantías de verdad, justicia, reparación y garantías de no repetición en favor de las víctimas, así como recibir, en este caso, de la Jurisdicción Especial para la Paz, beneficios jurídicos que garanticen lo prometido en la Habana: seguridad jurídica y reincorporación política y social.
20. De acuerdo con la sentencia C-007 de 2018 (M.P. Diana Fajardo Rivera), la libertad condicionada es un beneficio de menor entidad “que implica la adopción de un conjunto amplio y complejo de instrumentos o mecanismos tendientes a la satisfacción del derecho a la paz – a través de la superación de la violencia generalizada-, la realización de los derechos de las víctimas, el fortalecimiento del Estado de derecho y el logro de la reconciliación”. Acorde con lo anterior, para la Corte, esta figura es un instrumento que permite a excombatientes que se encuentran privados de su libertad obtener un beneficio mínimo por haber acordado la dejación de armas en el actual proceso transicional. En otros términos, esta medida es, en sí mismo, una figura transicional pues excepcionalísimamente y bajo requisitos específicamente diseñados para las partes en conflicto, es posible, provisionalmente, que aquellas personas que tengan la calidad de colaboradores o miembros de las FARC-EP queden en libertad, incluso,
por los delitos más graves, hasta tanto la JEP no resuelva su situación jurídica; esto es, hasta la imposición de sanciones propias o con la aplicación de la amnistía y/o indulto en su favor.
21. Precisamente por esas razones, esto es, por la naturaleza y objeto de la libertad condicionada, fue que el Legislador, en cumplimiento del Acuerdo de Paz celebrado entre las FARC-EP y el Gobierno Nacional optó por un análisis flexible de parte de quienes deben resolver este beneficio; flexible en el sentido de que su estudio no debe conllevar a la solución definitiva de la situación jurídica de las y los comparecientes, sino simplemente a verificar, provisionalmente, algunos requisitos formales que permitan a esta Jurisdicción dejar en libertad a quienes logran demostrar, con fundamento en los artículos 17 y siguientes de la Ley 1820 de 2016, su condición de colaboradores y/o miembros de ese grupo rebelde. Y es que no puede ser de otra manera. Si así no fuera, por una parte, se estarían confundiendo las figuras de libertad condicionada con la de amnistía o indulto, al tiempo que, judicialmente, se desnaturalizaría esta transición Página 6 de 29 pues quienes pertenecieron a ese grupo guerrillero tendrían que esperar en las cárceles, en muchos casos, indefinidamente, a que esta Jurisdicción resuelva definitivamente su situación jurídica sin ningún beneficio mínimo y provisional para acudir en libertad a esta instancia.
22. Siguiendo esa misma línea argumentativa, la Corte Constitucional, mediante sentencia C-007 de 2018, puntualizó lo siguiente: “[La] figura de la libertad condiciona[da], en tanto beneficio de menor
entidad, constituye una expresión del proceso de transición derivado de los Acuerdos de Paz y, por lo tanto, consolida una fórmula legítima que en términos generales no representa un quebrantamiento de la Carta Política. No obstante, la Corte considera relevante mencionar algunos aspectos normativos que merecen ciertas precisiones, desde el punto de vista interpretativo, para asegurar su plena concordancia con el Texto Superior. El artículo 35 de la Ley 1820 de 2016 regula la libertad condicionada y tiene un amplio espectro personal de aplicación, en tanto cobija a las personas que se encuentren privadas de la libertad y puedan ser beneficiarias de: (i) amnistías de iure (Arts. 15, 16 y 17), esto es, a los miembros de las Farc-EP por los delitos políticos y conexos, conforme a los listados suministrados por la organización; (ii) amnistías o indultos otorgados por la Sala de Amnistías o Indultos de la JEP (Art, 22), es decir, a miembros o colaboradores de las FARCEP, de conformidad con los listados entregados por dicha organización; (iii) personas que por conductas desplegadas en el ejercicio de la protesta social hayan sido perseguidas penalmente, y (iv) personas procesadas o condenadas por delitos políticos y conexos, por pertenencia o colaboración con las FARCEP, sin que se reconozcan como parte de dicha organización. La libertad condicionada también se extiende a aquellos que, (v) estando en alguno de los supuestos anteriores, hubieren sido procesados o condenados por los delitos contemplados en los artículos 23 y 24 de la Ley.
Siendo así una fórmula de beneficio destinada a los miembros de la guerrilla de las Farc-EP y adoptada en virtud del sistema transicional, indudablemente su reconocimiento debe estar mediado por un condicionamiento irrenunciable, concerniente a la garantía de los derechos de las víctimas, mediante la contribución sustancial de los beneficiarios, en materia de verdad, reparación y no repetición en el marco del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición. En efecto, se evidencia que el último acápite del primer inciso del artículo bajo revisión impone al interesado la exigencia de haber suscrito el acta de compromiso de que trata el artículo 36, con lo cual, prima facie, se satisface la obligación correlativa de realización de los derechos de las víctimas. No obstante, la Sala advierte la necesidad de hacer una lectura armónica de la disposición, de manera que su entendimiento corresponda con el análisis adelantado al momento de revisar el artículo 36, infra, para una adecuada comprensión del alcance de los compromisos que deben asumir los destinatarios del beneficio” Página 7 de 29
23. Recientemente, la Resolución SAI – RLC – PMA – 031 – 2018 reiteró lo señalado en párrafos anteriores. Según esa decisión, “la libertad condicionada se diferencia de las amnistías e indultos porque con la primera no se define la situación jurídica del compareciente.
Es decir, se trata de una medida provisional, transitoria y de menor entidad7, que pretende incentivar la comparecencia de los solicitantes a las diligencias que se tramiten ante la JEP, pero que no resuelve definitivamente la situación jurídica de la persona, pues con ella
solamente se busca garantizar y auspiciar el buen desarrollo de las investigaciones”. En sus mismos términos, esta naturaleza de la libertad condicionada como medida transitoria de menor entidad “se confirma si se tiene en cuenta que el precitado artículo 35 de la Ley 1820 permite que sean beneficiados con la libertad condicionada incluso aquellas personas que se encuentran detenidos por la comisión de delitos no amnistiables, según la lista contenida en el parágrafo del artículo 23 de la misma Ley”. En otras palabras, incluso quienes hayan cometido delitos de lesa humanidad o crímenes de guerra pueden gozar de libertad condicionada con el fin de facilitar su comparecencia ante la JEP, aun cuando, preliminarmente, no podrían gozar de amnistía al final de estos procedimientos.
24. Precisamente por ello, esto es, porque la libertad condicionada procede respecto de cualquier tipo de delitos (incluso los más graves), es que este mecanismo es una figura, prima facie, residual; esto es, en principio, es aplicable siempre y cuando de la información recolectada en el trámite surtido ante esta instancia no sea posible conceder el beneficio de amnistía de iure o de Sala por no cumplir con los requisitos previstos por los artículos 15, 16, 22, 23 y 29 de la Ley 1820 de 2016.
25. Recientemente, en similares términos, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz profirió los Autos TP-SA-045 de 2018 y TP-SA-081 del mismo año. En esas decisiones, ese Tribunal tuvo que estudiar dos casos en los que la Sala de Amnistía o Indulto, aun contando con toda la información para resolver sobre el beneficio de
amnistía de iure en favor de algunos comparecientes, decidió resolver, antes de ello, el beneficio de libertad condicionada. En criterio del Tribunal, esa decisión de un despacho de la Sala de Amnistía o Indulto fue equivocada jurídicamente en la medida en que no atendió los principios de celeridad, eficiencia, economía procesal y prevalecían del derecho sustancial sobre el procesal, ni tampoco a las diferencias procesales previstas para las amnistías de iure y de Sala, que obligaban, antes de resolver la libertad condicionada, pronunciarse sobre la amnistía de iure.
26. Según dicha Sección, “[E]n aquellos eventos en los que, luego de transcurrido el término previsto en el numeral anterior, quedare pendiente el trámite de uno de aquellos supuestos que encuadren en las disposiciones previstas en los artículos 15 y 16 de la Ley 1820 de 2016, la SAI tiene la competencia para aplicar a la mayor brevedad el procedimiento previsto para este tipo de amnistía de iure y proceder, si a ello hay lugar, a su concesión. Incluso, el último inciso del artículo 19 de la Ley 1820 de 2016 establece como causar de falta disciplinaria la falta de celeridad en el trámite procesal de las amnistías de iure”.
7 Sentencia C-007 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. Página 8 de 29
27. En los mismos términos, “[C]uando el juez está ante una solicitud de amnistía de iure y verifica que la conducta está enlistada en los artículos 15 y 16 de la Ley 1820 2016, es
razonable que, bajo el procedimiento sumario que al respecto establece la ley, defina de forma inmediata si es procedente su concesión, de forma tal que cumpla con la obligación que el ordenamiento internacional le impone de decidir si es posible otorgar la amnistía más amplia posible, de forma célere. (…) En estos eventos, pronunciarse de forma previa sobre la libertad condicionada no solamente retarda la decisión definitiva que habrá de adoptar el operador judicial, cuando podría directamente realizar un pronunciamiento en ese sentido, sino que además constituye una decisión antitécnica, teniendo en cuenta que la concesión de la amnistía de iure – decisión que podría adoptarse en los mismos términospor sí misma implica otorgar una libertad, ya no provisional, sino definitiva, en los términos del artículo 34 de la Ley 1820 de 2016, ya citado. Es por ese motivo que el artículo 10 del Decreto Ley 277 de 2017 advirtió que la libertad condicionada es procedente para delitos que no son objeto de amnistía de iure”.
28. En síntesis, la figura de la libertad condicionada (i) es un instrumento que materializa los efectos propios de procesos transicionales ya que permite a las y los excombatientes acudir en libertad a esta jurisdicción. Por esa razón, (ii) es un beneficio de menor entidad en la medida en que no define o resuelve la situación jurídica de las y los peticionarios, quienes deben esperar a que en sede de amnistía o indulto, la SAI u otra instancia de la JEP, según el caso, resuelva definitivamente su situación. En ese sentido, (iii) el análisis de los requisitos de este beneficio es flexible
por la naturaleza y efectos del mismo. Igualmente, (iv) es un beneficio residual pues de percatarse que sobre el compareciente proceden otro tipo de medidas (particularmente la amnistía de iure), esta debe ceder ante aquellas. En todo caso, como se mostrará a continuación, (v) deben cumplirse con una serie de requisitos establecidos en los artículos 15 y siguientes de la Ley 1820 de 2016. (i) Los requisitos exigidos para acceder a la libertad condicionada.
29. En lo que respecta a los requisitos para acceder al beneficio de libertad condicionada, puede afirmarse que se debe verificar el cumplimiento de criterios de tipo temporal, personal y material, según los estándares fijados en párrafos precedentes. - Requisitos sobre competencia temporal
30. El artículo transitorio No. 5 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017 establece: “Artículo transitorio 5o. Jurisdicción Especial para la Paz. La Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) (…) conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1o de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron en el mismo, en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al Página 9 de 29
Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los derechos humanos”.
31. A su vez, el artículo 3 de la Ley 1820 de 2016 dispone: “ARTÍCULO 3o. ÁMBITO DE APLICACIÓN. La presente ley aplicará de forma diferenciada e inescindible a todos quienes, habiendo participado de
manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final. También cobijará conductas amnistiables estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas. (…)” (Subrayado fuera de texto).
32. Así las cosas, la libertad condicionada sólo podrá ser otorgada por hechos ocurridos con anterioridad a la firma del Acuerdo Final (1 de diciembre de 2016) o que hayan ocurrido en estrecha conexión con el proceso de dejación de armas, posterior a dicha firma. - Requisitos sobre competencia personal y material
33. En lo que referente a los requisitos personales y materiales que deben cumplir quienes pretendan acceder a la libertad condicionada, el artículo 35 de la Ley 1820 de 2017, establece dos requisitos generales: por una parte, (i) que el compareciente se encuentre privado de la libertad por encontrarse en alguno de los supuestos a los que se refieren los artículos 158, 169, 1710, 2211 y 2912 y, por otra, (ii) que la persona cuente con acta de compromiso13. La ley también incluye un requisito especial para aquellas personas a quienes no puede aplicárseles una amnistía de iure, es decir, quienes estén relacionados con la comisión de delitos listados en el parágrafo del artículo 23 de la misma norma. Estas personas deberán cumplir, además, el requisito de haber estado privadas de la libertad por al menos cinco años por esos hechos.
34. Esta norma de la Ley 1820 de 2016 fue posteriormente reglamentada a través de los artículos 10 y siguientes del Decreto Ley 277 de 2017. Este conjunto normativo fue avalado por la Corte Constitucional en la ya mencionada Sentencia C – 007 de 2018 pero bajo el entendido de que la libertad condicionada no puede ser concedida sin que se garanticen los derechos de las víctimas a la verdad, justicia y reparación, en lo que se ha denominado “régimen de condicionalidades de los beneficios de libertad”.
Así, en su decisión, la Corte trazó unos principios que deben ser obse
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