JEP - Resolución SAI-LC-D-PMA-634 25-julio-2019
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI-LC-D-PMA-634 25-julio-2019
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2019
Bogotá D.C., jueves, 25 de julio de 2019 Radicado JEPCOLOMBIA N°: 20193140338811 20193140338811
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA SALA DE AMNISTÍA O INDULTO Resolución que decide sobre libertad condicionada Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicado Secretaría Judicial N°: 20181510111842 - 2018120080101788E Radicado interno N°: SAI-LC-D-PMA-634-2019
Solicitante: JUAN DIEGO GIRALDO SANTAFÉ
Identificación: C.C. 17.648.296
Delitos: Tráfico de estupefacientes agravado y concierto para delinquir con fines de narcotráfico Asunto: Decide libertad condicionada Este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante también Sala o SAI), con fundamento en los Actos Legislativos 01 de 2012 y 01 de 2017, el artículo 35 de la Ley 1820 de 2016, el artículo 10 del Decreto-Ley 277 de 2017; y de conformidad con el Auto TP-SA 005 de 2018, es competente para resolver la petición de libertad condicionada elevada por el señor JUAN DIEGO GIRALDO SANTAFÉ. En cumplimiento de sus funciones procede a proferir la siguiente Resolución:
I. IDENTIFICACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN DEL SOLICITANTE
1. Conforme a la sentencia condenatoria del 14 de diciembre de 2006, se tiene que
el señor JUAN DIEGO GIRALDO SANTAFÉ se identifica con la C.C. No. 17.648.296 de Florencia (Caquetá), era conocido con el alias de “El Flaco”, nació el 3 de abril de 1972 en Manizales (Caldas), es hijo de Diego Giraldo Velásquez y Mélida Santafé, nivel de educación bachillerato, de unión libre, y padre de dos hijos.
II. ANTECEDENTES • De la petición y las actuaciones procesales Página 1 de 21
2. El 18 de mayo de 20181 el señor JUAN DIEGO GIRALDO SANTAFÉ, identificado con C.C. No. 17.648.296, a través de su apoderado judicial, Rafael Antonio Forero Perea; solicitó ante esta Jurisdicción se le concedan los beneficios consagrados en la Ley 1820 de 2016, afirmando haber sido penado por su colaboración de la extinta guerrilla de las FARC-EP. 2.1. Al respecto, afirma el abogado que el peticionario fue condenado por el Juzgado Séptimo (7) Penal del Circuito Especializado de Bogotá en el radicado 805-7, como coautor de concierto para delinquir con fines de narcotráfico. Ello, según el Dr. Forero Perea como resultado de la vinculación de JUAN DIEGO GIRALDO SANTAFÉ “con una red dedicada al tráfico de sustancias estupefacientes en forma mancomunada con el grupo guerrillero de las FARC-EP, porque era parte del mismo y esa era una de las formas por las cuales lograba su financiación”.
2.2. También sostiene el apoderado judicial, que la pena impuesta al señor GIRALDO SANTAFÉ por este proceso, fue modificada por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Justicia y Paz (22 años y ocho meses de prisión); “aún no ha empezado a ser ejecutada y por ende a descontar la pena impuesta… puesto que éste se encuentra en detención en los Estados Unidos de América desde el 15 de abril de 2005, por la comisión de un delito de narcotráfico en su calidad de integrante del grupo de las FARC EP”. Actualmente, quien vigila la ejecución de la pena es el Juez Veintiséis (26) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá 2.3. En relación con lo anterior, sostiene el apoderado que el escrito de Indictment elevado por el Gran Jurado del Distrito de Columbia hace referencia a la relación del señor JUAN DIEGO GIRALDO SANTAFÉ con la extinta guerrilla de las FARC-EP. Entre otros argumentos que demuestran tal relación, el Dr. Forero Perea expone testimonios e informes que se recolectaron en etapa de investigación. 2.4. Entre la documentación que aportó el compareciente a través de su abogado se resalta la sentencia condenatoria dentro del radicado 807-5, el indictment que soporta la extradición de JUAN DIEGO GIRALDO SANTAFÉ, quien fuere conocido como “El Flaco”, así como el Memorandum de sentencia dada por la Corte del Distrito de Columbia correspondiente al peticionario y otros.
3. El 01 de febrero de 2019 esta solicitud fue asignada por reparto al Despacho
sustanciador que el posterior 14 de febrero, a través de Resolución SAI-ALC-PMA339-2019 avocó conocimiento del beneficio de libertad condicionada y amplió información, requiriendo a varias entidades para que se pronunciaran al respecto: 1 Orfeo 20181510111842 Página 2 de 21 i) Al Dr. Rafael Antonio Forero Perea, en calidad de apoderado judicial del señor GIRALDO SANTAFÉ, para que informara cuál era la situación actual de su defendido respecto a la condena que purga en el exterior, especificando el tiempo restante para regresar al país y quedar a disposición de las autoridades colombianas. ii) A la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz, para que informara si el peticionario ha sido incluido en los listados entregados por las FARC-EP al Gobierno Nacional. iii) A la Comisión de Seguimiento, Impulso y Verificación a la Implementación (CSIVI) para que señalara el estado actual de la verificación de la inclusión del señor GIRALDO SANTAFÉ, en los listados entregados por las FARC-EP al Gobierno Nacional. iv) Al Consejo Nacional de Reintegración para que informara si entre sus registros se encuentra el peticionario como ex integrante de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP, o como parte de algún otro grupo armado. v) A la Unidad de Investigación y Acusación de la Jurisdicción Especial para la Paz, para que realizara la plena identificación e individualización del señor JUAN DIEGO GIRALDO SANTAFÉ e igualmente informara sobre procesos o investigaciones que cursen o
hayan cursado en su contra. vi) A la Dirección de Políticas y Estrategia de la Fiscalía General de la Nación para que remitiera toda la información que conozca respecto de procesos e investigaciones penales en contra del peticionario. vii) Al Juzgado Veintiséis (26) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, para que allegara copia de la totalidad del expediente penal seguido contra el señor JUAN DIEGO GIRALDO
SANTAFÉ.
4. Como resultado de dicha Resolución, el 5 de marzo de 2019 el Dr. Forero Perea amplió información manifestando que el 31 de enero de 2019, se radicó ante esta Jurisdicción solicitud de acta formal de compromiso de libertad condicionada, que igualmente el señor GIRALDO SANTAFÉ se encuentra recluido en el Complejo Penitenciario y Carcelario de Bogotá, La Picota, luego de que purgara una condena en Estados Unidos hasta el 11 de septiembre de 2018 como resultado de la condena impuesta “por la Corte del Distrito de Columbia, como integrante de las FARC”. 4.1. Además, agregó el Dr. Forero Perea que el señor JUAN DIEGO GIRALDO SANTAFÉ “no fue incluido a tiempo en los listados de FARC antes del 15 de agosto de 2017, Página 3 de 21 sin embargo, en listas entregadas por el delegado de FARC posteriores al 15 de agosto su nombre está incorporado, elemento que puede ser corroborado por [la OACP]”. En el mismo sentido afirmó que en el marco de la CSIVI y de la Mesa de Seguridad Jurídica de la
Comisión de Seguimiento, los delegados de las FARC han solicitado reiteradamente la inclusión y acreditación de su defendido. 4.2. Adicionó el defensor que los hechos por los cuales el señor GIRALDO SANTAFÉ fue extraditado y condenado en los Estados Unidos, son los mismos por los que fue condenado en Colombia, y que “tuvieron lugar en desarrollo y con ocasión de lograr ingresos monetarios para el grupo de las FARC-EP”, situación sobre la cual ya ha suministrado información el ex miliciano guerrillero Gerardo Aguirre Ballesteros. 4.3. Finalmente, señaló el escrito que, en el Indictment contra su defendido se evidencia que, a raíz de su conexión con la extinta guerrilla, el castigo a recibir sería más gravoso, lo que incluía restricciones telefónicas con objetivos de seguridad, ya que “es miembro de una organización guerrillera FARC dedicada al derrocamiento del Gobierno colombiano”.
5. El 1 de abril de 2019, la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) presentó informe sobre la comisión realizada por el Magistrado sustanciador mediante Resolución SAIALC-PMA-339 de 2019, de allí se resalta que el señor GIRALDO SANTAFÉ cuenta con una condena en su contra por parte del Juzgado Séptimo Penal Especializado del Circuito de Bogotá, por los delitos de concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. De la misma manera se anexó documentos que corroboran la plena identidad del peticionario y copia de un oficio
de la Policía Nacional2 que señaló que contra el señor JUAN DIEGO GIRALDO SANTAFÉ existe una orden de captura en su contra del 28 de junio de 2013 dentro de la noticia criminal 063, por el delito de tráfico de estupefacientes, requerido por el Juzgado Veintiséis (26) de EPMS de Bogotá.
6. La Agencia Nacional de Reincorporación (ARN) informó el 12 de abril de 2019 que el señor GIRALDO SANTAFÉ “…NO APARECE registrado como persona que participante (sic) en las actividades, planes o programas que se adelantan en el marco del
Proceso de Reincorporación”
7. El 24 de abril de 2019 la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, a través de OFI19-000046562 / IDM 1206000 informó que a esa fecha, “…NO ha suscrito Acto 2 Policía Nacional, Dirección de Investigación Criminal e Interpol, oficio S-2018-188033/JIMJU-GESIN del 17 de diciembre de 2018.
Página 4 de 21 Administrativo mediante el cual reconozca a JUAN DIEGO GIRALDO SANTAFE identificado con CC No 17.648.296 como miembro integrante de las extintas FARC-EP, en virtud a los listados recibidos y aceptados de buena fe y bajo el principio de confianza legítima”. De la misma manera, posteriormente allegó comunicación OFI19-00051467 / IDM 1260003 en la que refiere que el peticionario y otras personas, “…NO fueron relacionados en los listados entregados por las FARC-EP y por ende, no se encuentran acreditados”.
8. El 23 de abril de 20194 el Procurador Judicial II adscrito a la Procuraduría Tercera
Delegada para la intervención ante la JEP, manifiesta la importancia de que el Despacho sustanciador cuente con toda la información solicitada para tomar una decisión de fondo en este asunto, por lo que solicita se le comunique el avance en el recibo de esta.
9. El 22 de junio de 2019 se allega a esta Jurisdicción copia del proceso penal 11001 31 07 0007 2005-00065-01 (NI-58022) proveniente del Juzgado Veintiséis (26) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, los cuarenta y tres (43) cuadernos subieron al Despacho sustanciador el 28 de junio posterior. • Actuaciones relevantes dentro del proceso penal 31 07 0007 2005-00065-01
(NI-58022)
10. El 14 de diciembre de 2006 el Juzgado Séptimo (7°) Penal del Circuito Especializado de Bogotá, dentro del Rad. 805-7, profirió sentencia condenatoria contra el señor JUAN DIEGO GIRALDO SANTAFÉ por el delito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico, imponiéndole una pena principal de seis (6) años y seis (6) meses de prisión; en la misma providencia se le absolvió por el concurso homogéneo y sucesivo de tráfico de estupefacientes agravado, que le imputó la Fiscalía. Los hechos objeto de pronunciamiento fueron señalados así: El 26 de abril de 2002, GERARDO AGUIRRE BALLESTEROS, ex miliciano de las
FARC, ante la Fiscalía Décima adscrita a la Unidad Nacional Antinarcóticos y de Interdicción Marítima, delató a varios sujetos que de tiempo atrás se venían dedicando a comercializar y exportar cocaína suministrada por los alias de Fabián Ramírez y Sonia, cabecillas del Frente XIV de las FARC. Dicho delator dio a conocer información sobre las rutas y modo de operar de la referida organización de narcotraficantes, la cual estuvo dirigida inicialmente por FERNEY 3 Comunicación del 7 de mayo de 2019. 4 Radicado ORFEO 20191510158862 Página 5 de 21 TOVAR y luego por JUAN DIEGO GIRALDO SANTAFE, alias el “FLACO”; haciendo mención a una pluralidad de números telefónicos, los cuales posteriormente fueron objeto de interceptación por parte de las autoridades. Dentro de los implicados en la aludida organización figuran los nombres de algunos de los acusados en esta causa, así como los de otras personas que fueron capturadas y procesadas en Panamá por dicha labor ilícita, pues el 5 de julio y 3 de septiembre de 2003 las autoridades Panameñas lograron la incautación de más de 1.500 kilogramos de cocaína, que se dice pertenecía a la susodicha organización delictiva.
11. En cuanto a la responsabilidad penal del señor GIRALDO SANTAFÉ por estos hechos, la sentencia afirma que uno de los informes de investigación del CTI lo menciona “…como posible integrante del frente XIV de las FARC, de quien se dice se dedicó a actividades relacionadas con el narcotráfico…”5 y que de la misma manera un investigador determinó que el señor GIRALDO SANTAFÉ era la persona que “…se
decía era el heredero de FERNEY TOVAR, encargado de los negocios de narcotráfico con el frente XIV de las FARC (fI. 158-2)”6 y que “la persona conocida como "EL FLACO" era militante del Frente XIV de las FARC, encargado del tráfico de estupefacientes y la provisión de repuestos para motores fuera de borda para dicha organización delictiva”7. Además de ello, la providencia afirma Que según las interceptaciones telefónicas hechas al "FLACO" y a alias "SONIA", ésta encargada de manejar las finanzas del frente XIV de las FARC, pudieron comprobar no solamente que hablaron de negocios de motores y de plantas eléctricas, sino también de narcotráfico (fI. 158-2)8.
12. El Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Justicia y Paz, mediante providencia del 23 de noviembre de 2009, revocó “…el numeral TERCERO mediante el que se dispuso absolver por el delito de Tráfico de estupefacientes agravado en concurso homogéneo sucesivo a JUAN DIEGO GIRALDO SANTAFÉ…”9, entre los fundamentos de la decisión se tiene que: Aquellas circunstancias acreditan en la investigación que el ya citado Juan Diego Giraldo Santafe (a. El Flaco) era una de las personas que se dedicaba a la comercialización del estupefaciente que a través de … (a. Fabián Ramírez) y … (a.
Comandante Sonia) suministraba el Frente XIV de las FARC, actividad para la que se hallaba concertado en Colombia…10
5 Sentencia condenatoria, fl. 74 6 Ibidem, fl. 75 7 Ibidem, fls. 75-76 8 Ibidem, fl. 76 9 Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Justicia y Paz. Causa 2005 0065 05, fl. 99 10 Ibidem, fl. 91 Página 6 de 21
13. Ello llevó a concluir al Tribunal, que … se cuenta con elementos de convicción que generan certeza sobre la responsabilidad de los procesados en ambas ilicitudes, es decir, en el Concierto para delinquir finalizado al narcotráfico agravado, y en el Tráfico y comercialización de estupefacientes agravado, en la medida en que las cantidades de sustancia comercializadas, superaron en demasía los 5000 gramos11.
III. CONSIDERACIONES
15. De acuerdo con los antecedentes presentados, para el caso del señor JUAN DIEGO GIRALDO SANTAFÉ, este Despacho realizará el análisis sobre la naturaleza de la libertad condicionada y el estudio de los requisitos exigidos por la Ley 1820 de 2016 en caso concreto. Además, se harán algunas consideraciones finales respecto al régimen de condicionalidades de este beneficio. • Sobre la libertad condicionada y su naturaleza.
16. El artículo 35 de la Ley 1820 de 2017 establece la institución de la libertad condicionada indicando que, A la entrada en vigor de esta ley, las personas a las que se refieren los artículos 15, 16, 17, 22 y 29 de esta ley que se encuentren privadas de la libertad, incluidos los que hubieren sido procesados o condenados por los delitos contemplados en los artículos
23 y 24, quedarán en libertad condicionada siempre que hayan suscrito el acta de compromiso de que trata el artículo siguiente. Parágrafo. Este beneficio no se aplicará a las personas privadas de la libertad por condenas o procesos por delitos que, en el momento de la entrada en vigor de la Ley de Amnistía, no les permita la aplicación de amnistía de iure, salvo que acrediten que han permanecido cuando menos 5 años privados de la libertad por esos hechos y se adelante el trámite del acta previsto en el siguiente artículo.
17. De acuerdo con la sentencia C-007 de 2018 proferida por la Corte Constitucional de Colombia, la libertad condicionada es uno más de los mecanismos de justicia transicional, bajo el entendido de que esta última es un sistema “que implica la adopción de un conjunto amplio y complejo de instrumentos o mecanismos tendientes a la satisfacción del derecho a la paz – a través de la superación de la violencia generalizada-, la realización de los derechos de las víctimas, el fortalecimiento del Estado de derecho y el logro de la reconciliación”. 11 Ibidem, fl. 97.
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18. La libertad condicionada se diferencia de las amnistías e indultos porque con la primera no se define la situación jurídica del(a) compareciente. Es decir, se trata de una medida provisional, transitoria y de menor entidad12, que pretende incentivar la comparecencia de quienes se someten a esta Jurisdicción, pero que no resuelve definitivamente la situación jurídica de la persona, pues con ella solamente se busca garantizar y auspiciar el buen desarrollo de las investigaciones.
19. Esta naturaleza de la libertad condicionada como medida transitoria de menor
entidad se confirma cuando el artículo 35 de la Ley 1820 permite que sean beneficiadas con la libertad condicionada incluso aquellas personas que se encuentran detenidas por la comisión de delitos no amnistiables, según la lista contenida en el parágrafo del artículo 23 de la misma Ley. En otras palabras, incluso quienes hayan cometido delitos de lesa humanidad o crímenes de guerra pueden gozar de libertad condicionada con el fin de facilitar su comparecencia ante la JEP, aun cuando no podrían gozar de amnistía al final de los procedimientos.
20. Esto demuestra que la libertad condicionada es solamente una medida transitoria que no debe confundirse con la definición de situación jurídica con fuerza de cosa juzgada que resulta de una medida de mayor entidad, como la amnistía o el indulto.
Como se verá en la siguiente sección, esta distinción resulta útil a la hora de evaluar el cumplimiento de los requisitos necesarios para acceder al beneficio de libertad condicionada por parte de los(as) excombatientes y colaboradores(as) que se hubieren acogido al Acuerdo Final.
21. Igualmente, el otorgamiento del beneficio de libertad condicionada depende de la acreditación de tres ámbitos de aplicación (temporal, personal y material), cuyo alcance y contenido será explicado en la sección posterior, a la vez que se analiza si se cumplen en el caso concreto. • Estudio de los requisitos establecidos en la Ley 1820 de 2016 en el caso concreto
22. Para el caso del señor JUAN DIEGO GIRALDO SANTAFÉ se decidirá su solicitud de libertad condicionada. Para tal fin, el Despacho conforme a la Ley 1820
de 2016 y el Decreto 277 de 2017 analizará si el peticionario cumple con los ámbitos de aplicación personal, temporal y material. Inicialmente, es necesario aclarar que el 12 Sentencia C-007 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. Página 8 de 21 análisis que se presenta en el caso de la libertad condicionada es de carácter provisional, dada su naturaleza, y no determina el juicio de la amnistía de Sala. Este último es un procedimiento diferente y que requiere un mayor juicio de valoración, al de libertad condicionada y al de amnistía de iure, por lo que la Sala se pronunciará al respecto en otra instancia procesal. Requisitos sobre el factor temporal
23. El artículo transitorio No. 5 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017 establece, que esta Jurisdicción conocerá de las conductas cometidas antes del 1° de diciembre de 2016, “, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”. Esta temporalidad también se estableció en los artículos 313 y 1714 de la Ley 1820 de 2016.
24. Por lo tanto, cualquier beneficio solicitado en esta instancia transicional, para el caso concreto, la libertad condicionada y la amnistía de Sala sólo podrán ser otorgadas por hechos ocurridos con anterioridad a la firma del Acuerdo Final (1 de diciembre de 2016) o que hayan ocurrido en estrecha conexión con el proceso de dejación de armas, posterior a dicha firma.
25. De la información allegada en esta sede se tiene que el señor JUAN DIEGO GIRALDO SANTAFÉ fue condenado por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito
Especializado de Bogotá, por hechos ocurridos el 26 de abril de 2002. De este modo, puede afirmarse que, para el caso del compareciente, se cumple este requisito. Requisitos sobre el ámbito de aplicación personal
26. En el caso de las libertades condicionadas el ámbito de aplicación personal coincide con el exigido en las amnistías de iure y Sala, toda vez que el artículo 35 de la Ley 1820 de 2016 establece dos exigencias generales: por una parte, (i) que el o la compareciente se encuentre privado de la libertad por encontrarse en alguno de los 13 “Artículo 3o. ámbito de aplicación. La presente ley aplicará de forma diferenciada e inescindible a todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final. También cobijará conductas amnistiables estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas. (…)” (Subrayado fuera de texto). 14 “Artículo 17. Ámbito de aplicación personal: La amnistía que se concede por ministerio de esta ley de conformidad con los artículos anteriores, se aplicará a partir del día de entrada en vigor de la misma, siempre y cuando los delitos hubieran sido cometidos antes de la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz. (Subrayas nuestras) Página 9 de 21 supuestos a los que se refieren los artículos 1515, 1616, 1717, 2218 y 2919 y; por otra, (ii)
que la persona cuente con acta de compromiso20. Entonces se tiene, que conforme a los artículos 17 y 22, los beneficios que otorga esta Sala recaen aquellas personas que hayan sido condenadas, procesadas o investigadas por su pertenencia o colaboración con la extinta guerrilla de las FARC-EP (numeral 1), así tal condena o investigación no haya sido propiamente por un delito político, pero que cumpla los requisitos de conexidad exigidos por la ley (numeral 3); que hayan sido reconocidas por los listados entregados por ese grupo al Gobierno Nacional (numeral 2), y finalmente , “Quienes sean o hayan sido investigados, procesados o condenados por delitos políticos y conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales y disciplinarias, providencias judiciales o por otras evidencias que fueron investigados o procesados por su presunta pertenencia o colaboración a las FARC-EP”21 (numeral 4).
27. En cuanto al cumplimiento del requisito personal, se tiene que pese a que el señor GIRALDO SANTAFE no ha sido acreditado por la OACP como integrante o colaborador de las FARC-EP (supra párr. 7), la sentencia condenatoria y su posterior confirmación refieren al señor GIRALDO SANTAFE como colaborador22 del Frente XIV del entonces grupo armado. (supra párrs. 9-11); por lo tanto, la sanción penal impuesta por la justicia ordinaria se da en tal calidad. En consecuencia, se cumple con el requisito para acreditar el factor personal establecido en el numeral 1 de los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016: “1. Que la providencia judicial condene, procese
o investigue por pertenencia o colaboración con las FARC-EP”. Estudio del factor material
28. De acuerdo con el artículo 35 de la Ley 1820 de 2016, la libertad condicionada se otorga a las personas que estén procesadas, investigadas o condenadas por “los delitos contemplados en los artículos 23 y 24” siempre que hayan suscrito el acta de compromiso. Es decir que las conductas deben tener alguna conexidad con el delito 15 Amnistía de iure. 16 Delitos conexos a los delitos políticos que se refiere la amnistía de iure. 17 Ámbito de aplicación personal para amnistías de iure. 18 Ámbito de aplicación personal para amnistías concedidas por la Sala Amnistía e Indulto. 19 Ámbito de aplicación personal para amnistías concedidas por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. 20 Estos artículos se refieren al ámbito personal para la aplicación de la amnistía. No se refieren a ningún otro factor. 21 Numeral 4, artículo 17 Ley 1820 de 2016. 22 Incluso, el señor GIRALDO SANTAFÉ es señalado en los informes de policía judicial, como “posible integrante del frente XIV de las FARC”, (supra párr. 11).
Página 10 de 21 político (art. 2323) o haberse cometido “en el marco de disturbios públicos o el ejercicio de la protesta social” (art. 2424), siempre que respondan a los criterios de conexidad del artículo 23.
29. Respecto a la diferencia entre el análisis sobre cumplimiento de requisitos que debe hacerse a la hora de decidir sobre una libertad condicionada frente a aquel que
procede para amnistía de Sala, se tiene que frente al primer beneficio, el examen que debe hacerse al momento de establecer el cumplimiento de requisitos debe ser menos estricto que en sede de amnistía o indulto, precisamente por el carácter transitorio, provisional y de menor entidad que tiene la libertad condicionada.
30. Esta exigencia de un análisis menos estricto se materializa en el principio según el cual, para determinar el cumplimiento de requisitos para acceder a libertad condicionada, es suficiente con que el juez(a) establezca, prima facie, que el delito imputado al o a la compareciente es de tipo político o que logre una inferencia razonable de que dicha conducta guarda relación con el conflicto armado. Entonces, se tiene que este análisis será provisional, a la espera de una valoración más estricta encaminada a determinar el cumplimiento de requisitos para la obtención de una amnistía de Sala. Al respecto la SAI ha afirmado que, Particularmente, respecto del conflicto armado, la plenaria de la Sala de Amnistía o Indulto al examinar un asunto de libertad condicionada indicó, luego de retomar los argumentos del auto AP4113 de 2017 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que respecto de las conductas punibles sustento de una solicitud de libertad condicionada, debe determinarse si tales delitos “por los cuales se investiga, procesa o condena se relacionan con el conflicto armado y/o son de carácter político o conexo al mismo”. Estimó que para que proceda la libertad condicionada, se debe a partir de una “inferencia razonable” del análisis de los elementos tales como los hechos informados por la fiscalía, los consignados en las sentencias o en cualquier otra pieza procesal
23 ARTÍCULO 23. CRITERIOS DE CONEXIDAD. La Sala de Amnistía e Indulto concederá las amnistías por los delitos políticos o conexos. En todo caso, se entienden conexos con el delito político los delitos que reúnan alguno de los siguientes criterios: a) Aquellos delitos relacionados específicamente con el desarrollo de la rebelión cometidos con ocasión del conflicto armado, como las muertes en combate compatibles con el Derecho Internacional Humanitario y la aprehensión de combatientes efectuada en operaciones militares, o b) Aquellos delitos en los cuales el sujeto pasivo de la conducta es el Estado y su régimen constitucional vigente, o c) Aquellas conductas dirigidas a facilitar, apoyar, financiar u ocultar el desarrollo de la rebelión (…) 24 ARTÍCULO 24. Cuando reciba traslado de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, la Sala de Amnistía e Indulto otorgará el indulto que alcance la extinción de las sanciones impuestas, por los siguientes delitos u otros, cometidos en el marco de disturbios públicos o el ejercicio de la protesta social, siempre y cuando sean conexos con el delito político conforme a los criterios establecidos en el artículo 23: lesiones personales con incapacidad menor a 30 días; daño en bien ajeno; perturbación en servicio de transporte público, colectivo u oficial; obstrucción a vías públicas que afecte el orden público; disparo de arma de fuego; empleo o lanzamiento de sustancias u objetos peligrosos; y violencia contra servidor público; perturbación de actos oficiales; y asonada del Código Penal colombiano.
Página 11 de 21 aportado, para concluir, de manera provisional (…) la existencia de una relación entre las conductas por las cuales se solicita el beneficio y el conflicto armado25.
31. De tal forma puede concluirse que el cumplimiento del ámbito de aplicación material, para efectos de libertad condicionada, depende de que existan elementos suficientes para inferir razonablemente que las conductas por las que fue condenada o investigada la persona que solicita el beneficio tienen una relación con el conflicto armado y una conexión con el delito político. Finalmente, en todos los eventos, se deben respetar los parámetros fijados por la Corte Constitucional en sentencia C-007 de 2018 sobre el régimen de condicionalidades para esta clase de beneficios, que será analizado posteriormente.
32. Toda vez que los delitos de concierto para delinquir con fines de narcotráfico y el tráfico y comercialización de estupefacientes agravado no son amnistiables de iure, el Decreto 277 de 2017 en su artículo 12, estableció que la libertad condicionada procedía en este caso, siempre que el compareciente llevara más de cinco (5) años privado de la libertad por los hechos que solicita el beneficio. Sin embargo, el Decreto 900 de 2017 señaló que: En aquellos casos en los que no se hubiere decidido por parte de las autoridades judiciales sobre el traslado de las personas privadas de la libertad a la ZVTN o PTN, y las mismas ya hubieren finalizado, la autoridad judicial procederá a otorgar la libertad condicionada en los términos establecidos en la ley 1820 de 2016 y el Decreto 277 de 2017
33. Con los elementos analizados en esta sede, prima facie, se puede afirmar que la condena por concierto para delinquir con fines de narcotráfico y el tr
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