JEP - Resolución SAI-LC-D-RJC-0198 10-diciembre-2019
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI-LC-D-RJC-0198 10-diciembre-2019
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2019
SALA DE AMNISTIAS O INDULTO
Bogotá D.C., Martes, 10 de Diciembre de 2019 Para responder a este oficio cite: 20193700625271 20193700625271
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
Resolución SAI-LC-D-RJC0198-2019 Bogotá, 10 de diciembre de 2019
Radicación Orfeo: 20181510068162 / 20181510146702
Compareciente: JOSE EDWARD ANGULO CAICEDO
Identificación: C.C. 1.113.625.396
Rad. Jures. Ordinaria: 76001600000020120043900
Conductas Homicidio agravado, concierto para delinquir agravado Asunto: Decide petición de libertad condicionada Fecha de reparto: Julio 2 de 2019
I. ASUNTO POR RESOLVER Procede el Despacho a resolver la petición de libertad condicionada, promovida por el señor JOSÉ EDWARD ANGULO CAICEDO identificado con la cédula
de ciudadanía No. 1.113.625.396, en relación con el proceso con radicado 76001600000020120043900, en el que fuera condenado por los delitos de homicidio agravado y concierto para delinquir agravado.
II. LA PETICION
1. El peticionario aduciendo haber pertenecido al Frente 6º de las FARC EP solicitó libertad e ingreso a la Jurisdicción como “postulado”, según se consigna en escritos radicados el 4 de abril y 18 de junio de 2018.
III. ACTUACION PROCESAL
2. La SAI en resolución SAI-LC-AOA-007-2018 de 14 de septiembre de 2018 avocó conocimiento del trámite de libertad condicionada promovida por el peticionario y ordenó acopiar pruebas para decidir.
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3. Mediante acuerdo AOG No. 019 de 12 de marzo de 2019, el Órgano de Gobierno de la JEP aprobó la movilidad de la suscrita Magistrada de la Sección de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad a la Sala de
Amnistía o Indulto.
4. Esta solicitud fue repartida a este Despacho el pasado 2 de julio de 2019
5. Con fecha 20 de agosto de 2019, mediante resolución SAI LC-T-RJC-0084-2019 este despacho ordenó al Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja la remisión de la actuación surtida en contra del peticionario dentro del radicado 76001600000020120043900.
6. El Juzgado aludido remitió a la Jurisdicción copia del audio de la audiencia de lectura de fallo y las piezas procesales con que cuenta para la vigilancia de la condena, lo que se encuentra visible en el sistema Orfeo.
7. Revisada la actuación procesal surtida ante la Justicia ordinaria se tiene que se tramitó el proceso con radicado 76001600000020120043900 en contra de los señores Bernardo Vallejo alias “Berna”, Luis Eduardo Murillo alias “Mamorro”, Luis Eduardo López Rodríguez alias “Mono”, Jesús María Daza Ospina alias “Chucho”, Reinaldo Rivas González alias “Gancho” o “Rey”2 , Cristian Jaramillo
Benítez alias “Chirilo” y JOSÉ EDWARD ANGULO alias Angulo, quienes fueron juzgados y condenados por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Buga en sentencia proferida el 15 de febrero de 2017, la cual fue confirmada el 24 de julio de 2017 por el Tribunal Superior de dicho Distrito Judicial.
8. Los hechos que fueron materia de investigación se contraen al desmantelamiento de una organización criminal denominada “Los trescientos” acusados de perpetrar homicidios, extorsiones, tráfico de estupefacientes, constreñimiento de personas y terrorismo en los municipios de Palmira y CerritoValle, a través de multiplicidad de hechos con el móvil principal de apoderarse del negocio ilícito de tráfico de estupefacientes en la modalidad de microtráfico.
9. Dentro de la investigación adelantada por las autoridades pudo detectarse que el grupo de acusados y luego condenados tuvieron participación directa en los homicidios de Jonathan Javier Álvarez, Luis Gerardo Ibarbo Carvajal, Andrés Felipe Arana, Orlando de Jesús Martínez, Jonathan Andrés Hincapié, John Fredy Hurtado, Duberney Botero, Mauricio Castillo Hernández, Víctor Alfonso Builes, Carlos Andrés Grisales y que fueron víctimas de tentativa de homicidio los señores John Fredy Libreros y Cristian David Patiño, en hechos ocurridos los años 2011 y 2012.
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10. Según las labores de investigación adelantadas a través de diversos medios como interceptaciones telefónicas, uso de agentes encubiertos, seguimiento de personas, uso de informantes y vigilancia de lugares, pudo determinarse la
continuidad de la estructura criminal, el liderazgo de alias “Chirilo” y la participación concreta del aquí peticionario en hechos punibles. 11.Como consecuencia de tales labores que fueron convalidadas por la justicia ordinaria y admisibles en juicio, se determinó que JOSÉ EDWARD ANGULO CAICEDO, participó dentro de tal organización por lo que fue condenado a una pena de 478 meses de prisión, multa de 2700 SMLMV e interdicción de derechos y funciones públicas por el termino de 20 años, como autor responsable de las conductas de concierto para delinquir agravado en concurso con los homicidios de Luis Gerardo Ibarbo Carvajal y Mauricio Castillo Hernández.
12. El móvil de los homicidios perpetrados por el señor ANGULO hizo parte de la serie de conductas del grupo “ Los Trescientos” tendientes a obtener el control territorial en los municipios donde operaron, sobre la venta de estupefacientes en la modalidad de microtráfico, lo que incluyó el homicidio inclusive de menores de edad, señalados de dar aviso de su presencia a otras bandas criminales o a las autoridades, sin que pueda deducirse de manera alguna que en tales hechos haya tenido participación la organización FARCEP, ni que los mismos tengan relación directa o indirecta con el conflicto armado no internacional.
13. La oficina del Alto Comisionado para la Paz remitió el oficio OFI 1800162297/IDM11200, según el cual el señor JOSÉ EDWARD ANGULO CAICEDO no ha sido incluido en los listados entregados por las FARC -EP
IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
14. La información recibida por este Despacho en el caso del señor JOSÉ EDWARD ANGULO CAICEDO se considera suficiente para adoptar decisión de fondo en el presente asunto.
15. Se abordará, en consecuencia, para resolver este asunto, el estudio del beneficio de libertad condicionada en sus ámbitos de aplicación temporal, personal y material.
3 Del beneficio de Libertad Condicionada y sus requisitos1
16. La libertad condicionada es un beneficio propio del SIVJRNR, destinado a la consolidación de una paz estable y duradera, a favor de quienes cumplan las condiciones previstas por el Art 35 de la Ley 1820 de 2016, en concordancia con las previsiones del Art. 10 del Decreto 277 de 2017 y que han cometido conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto.
17. En efecto, el Art. 35 ibidem, dispone que las personas referidas en los artículos 15, 16, 17, 22 y 29 de la Ley 1820 de 2016 obtengan la libertad condicionada, siempre que hayan suscrito el acta de compromiso descrita el artículo 36 ibidem.
18. Por su parte, el artículo 10 del Decreto 277 de 17 de febrero de 2017 determina que pueden acceder a la libertad condicionada quienes cumpliendo el ámbito de aplicación personal hayan permanecido como mínimo 5 años privados de la libertad por delitos que no sean objeto de amnistía de iure.
19. De acuerdo con la Corte Constitucional, la libertad condicionada como mecanismo de justicia transicional debe orientarse a la “reconciliación y la estabilidad, elementos asociados a la preservación de la paz; (…) brindar confianza y seguridad jurídica a los
otrora participantes del conflicto; y (…) asegurar la eficacia de los derechos a la justicia, verdad y reparación de las víctimas”2.
20. La libertad condicionada es uno de los beneficios, al igual que las amnistías o indultos, destinada a los ex miembros de la guerrilla de las FARC-EP, que la Corte ha catalogado de manera ilustrativa, como de menor entidad o intensidad porque corresponde a una medida que no define la situación jurídica de los favorecidos porque no supone, prima facie, la extinción de la acción penal o de la pena, y que constituye una expresión del proceso de transición derivado del Acuerdo Final para la Paz. Así mismo, señaló la Corte Constitucional, que el beneficio de libertad condicionada “[…] se aplica a todo tipo de conductas”, lo que la diferencia de la amnistía que “sí tiene las consecuencias citadas, pero, en cambio, no puede aplicarse a conductas de mayor gravedad”3.
21. Los ámbitos personal, material y temporal se encuentran regulados tanto por la Ley 1820 de 2016 como por el AL 01 de 2017. Así lo consideró la Corte 1 La libertad condicionada es uno de los beneficios principales de la Ley 1820 de 2016 regulado en el artículo 35. Se diferencia de la libertad por efecto de la aplicación de la amnistía consagrada en los artículos 34 y 44 de la misma Ley, por corresponder esta, a un beneficio accesorio a la amnistía y contra la cual no procede recurso alguno
(Colombia. Corte Constitucional Sentencia C-007 de 2018 de 1 de marzo de 2018 M.P. Diana Fajardo Rivera, Numeral
858). 2 Corte Constitucional. Sentencia C-007 del 1 de marzo de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. párrafo 121 3 Corte Constitucional. Sentencia C-007 del 1 de marzo de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. Párrafo 287 4 Constitucional, en sentencia C-007 de 2018, a través del siguiente cuadro explicativo: Ámbito Ámbito material Ámbito temporal personal
1. Conductas ocurridas con ocasión, por causa,
1. Antes de la entrada en vigor en relación directa o en relación indirecta con
del Acuerdo Final. Ex miembros de el conflicto. las Farc-EP. 2. Conductas ocurridas durante
2. Conductas ocurridas en relación con el proceso el proceso de dejación de de dejación de armas. armas.
Cuadro 4. Ámbitos de aplicación de la Ley 1820 de 20164
22. Con fundamento en lo anterior, este Despacho procederá a realizar el análisis de los requisitos exigidos para decidir de fondo sobre la concesión o no de la libertad condicionada, teniendo en cuenta que para su prosperidad deben concurrir en su totalidad.
- Del ámbito de aplicación temporal
23. El artículo transitorio 5º de la Constitución Política, adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2017 contempla: “Artículo transitorio 5º. Jurisdicción Especial para la Paz. La Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) estará sujeta a un régimen legal propio, con autonomía administrativa, presupuestal y técnica; administrará justicia de manera transitoria y autónoma y conocerá de manera preferente sobre todas las demás
jurisdicciones de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1 de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron en el mismo, en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los Derechos Humanos”. (Subrayado fuera de texto)
24. A su turno, el artículo 3º de la Ley 1820 de 2016 señala: “[…] Ámbito de aplicación. La presente Ley aplicará de forma diferenciada e inescindible a todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta con el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final […]”. (Subrayado fuera de texto)
25. Finalmente, el artículo 22 de la Ley 1820 de 2016 dispone: 4 Ibid.., Numeral 544. 5 “[…] Ámbito de aplicación personal. La amnistía que se concede por la Sala de Amnistía o Indulto se aplicará […] siempre y cuando los delitos hubieran sido cometidos antes de la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz […]”.
(Subrayado fuera de texto)
26. Teniendo en cuenta que se ha fijado como fecha de entrada en vigor del Acuerdo Final el día 1º de diciembre de 2016, y puesto que, de conformidad con la sentencia proferida por la jurisdicción ordinaria, los hechos en este caso tuvieron ocurrencia en los años 2011 y 2012, se encuentra dentro del ámbito de competencia temporal de las conductas que conoce la JEP.
- Del ámbito de aplicación personal
27. Los artículos 17, 22, y 29 de la Ley 1820 de 2016, así como el artículo 6 del Decreto Ley 277 de 2017, limitan el acceso a los beneficios, entre los que se incluye la libertad condicionada, para las personas que se encuentren privadas de la libertad, tanto nacionales colombianas como extranjeras, que sean o hayan sido autores o partícipes de los delitos políticos o conexos a estos, siempre que sean: - Condenadas, procesadas o investigadas por pertenencia o colaboración con las FARC-EP y que cuenten con providencia judicial5. - Integrantes de las FARC-EP de conformidad con los listados entregados por representantes designados por dicha organización y verificados conforme a lo establecido en el Acuerdo Final de Paz (personas acreditadas OACP)6. - Condenadas y que en la sentencia se indique la pertenencia a las FARCEP, aunque no se condene por un delito político. Esto, siempre que la conducta por la cual resultó condenada la persona cumpla con los requisitos de conexidad establecidos en la Ley 1820 de 20167. - Investigadas, procesadas o condenadas por delitos políticos y conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales, disciplinarias, providencias judiciales u otras evidencias que fueron investigadas o procesadas por su presunta pertenencia o colaboración con las FARC-EP8. - Procesadas o condenadas por delitos políticos o conexos, vinculados a la pertenencia o colaboración con las FARC-EP, sin que se reconozcan como parte de la organización9.
5 Ley 1820 de 2016 (diciembre 30), Art. 17.1 y 22.1 6 Ibid., Aart. 17.2 y 22.2 7 Ley 1820 de 2016 (diciembre 30), art. 17.3 y 22.3 8 Ibidem., Art. 17.4 y 22.4 9 Ley 1820 de 2016 (diciembre 30), Art. 29.3 6 - Procesadas o condenadas por los delitos cometidos en el marco de disturbios públicos o el ejercicio de la protesta social, siempre y cuando sean conexos al delito político conforme a los criterios establecidos en el artículo 23 de la Ley 1820 de 201610.
28. La Corte Constitucional, en sentencia C-007 de 2018, al manifestar que existe un amplio espectro de personas que pueden ser destinatarias de los beneficios de la Ley 1820 de 2016, señaló que: “551. En lo que tiene que ver con el ámbito personal…es constitucional que la norma se aplique a los participantes directos del conflicto (miembros de las FarcEP al haber suscrito un Acuerdo Final y Fuerza Pública) […] La Sala observa que el tercer inciso del artículo 3º condiciona la aplicación de la Ley 1820 de 2016 y sus beneficios, en lo que tiene que ver con los grupos armados, a la celebración de un acuerdo de paz […]
829. El artículo 35 de la Ley 1820 de 2016 regula la libertad condicionada y tiene un amplio espectro personal de aplicación, en tanto cobija a las personas que se encuentren privadas de la libertad y puedan ser beneficiarias de: (i) amnistías de
iure (Arts. 15, 16 y 17), esto es, a los miembros de las Farc-EP por los delitos políticos y conexos, conforme a los listados suministrados por la organización; (ii) amnistías o indultos otorgados por la Sala de Amnistías o Indultos de la JEP (Art, 22), es decir, a miembros o colaboradores de las Farc-EP, de conformidad con los listados entregados por dicha organización; (iii) personas que por conductas desplegadas en el ejercicio de la protesta social hayan sido perseguidas penalmente, y (iv) personas procesadas o condenadas por delitos políticos y conexos, por pertenencia o colaboración con las Farc-EP, sin que se reconozcan como parte de dicha organización. La libertad condicionada también se extiende a aquellos que, (v) estando en alguno de los supuestos anteriores, hubieren sido procesados o condenados por los delitos contemplados en los artículos 23 y 24 de la Ley.” (Negrillas fuera del texto).
29. Por otra parte, en la misma sentencia C-007 de 2018, la Corte señaló que la relación de destinatarios contenida en el artículo 17, que corresponde a la misma del artículo 22, encuentra respaldo constitucional en el artículo transitorio 5º de la Constitución Política, adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2017 11. En este sentido, estableció en la sentencia C-674 de 2017 que, “5.3.2.4.2. […] los artículos transitorios 5, 16, 17 y 18 del Acto Legislativo 01 de
2017 establecen las reglas para fijar el alcance del sistema en relación con los sujetos destinatarios del mismo, y en particular, la competencia subjetiva 10 Ibid., Art. 24 11 Colombia. Corte Constitucional. Sentencia C-007 del 1 de marzo de 2018 M.P. Diana Fajardo Rivera. No 727. 7 de la Jurisdicción Especial para la Paz, así: (i) en primer lugar, con respecto a los combatientes de los grupos armados al margen de la Ley, el artículo transitorio 5 establece que las reglas del sistema de justicia son aplicables a los miembros de los grupos que suscriben un acuerdo de paz con el Gobierno Nacional, teniendo en cuenta las listas que estos grupos entregan al Gobierno Nacional y valoradas a partir de los principios de buena fe y de confianza legítima, aunque sin perjuicio de las verificaciones a que haya lugar, así como a las personas que en providencias judiciales hayan sido condenadas, procesadas o investigadas por su pertenencia a las FARC, aunque no estuvieren en el listado oficial de dicho grupo […]”12. (Negrilla fuera de texto)
30. Lo anterior significa que quien solicite la concesión del beneficio de libertad condicionada, deberá acreditar que se encuentra en alguno de los supuestos antes descritos.
31. En el caso que nos ocupa, el peticionario NO se encuentra acreditado como ex miembro de las FARC-EP, según lo informara la Oficina del Alto Comisionado para la Paz y de la lectura de piezas procesales no se encuentra que haya sido condenado por participación o pertenencia a las FARC EP, por ende, no se satisface el ámbito de aplicación personal. iii. Ámbito de aplicación material.
32. El ámbito de aplicación material se refiere a la constatación de que los delitos por los cuales esté privado de la libertad el compareciente, hayan sido cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado y que se encuadren dentro de alguna de las circunstancias definidas por el art. 35 de la Ley 1820 de 2016, es decir, delitos políticos, conexos con los delitos políticos, o cometidos en el marco de disturbios públicos
33. El análisis del ámbito de aplicación material implica una verificación del nexo o relación directa o indirecta entre la conducta perpetrada por el solicitante y el conflicto armado. Ello implica la necesaria existencia de prueba que a las voces de la Sección de Apelación pueda como mínimo “ofrecer un aceptable grado de persuasión a la luz de un estándar medio de prueba, en relación con el enunciado según el cual la conducta atribuida al compareciente fue cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado. Para ello debe evaluarse el contexto de las conductas y analizarse las motivaciones, condiciones y circunstancias adyacentes de todos los involucrados, para descubrir si aquellas logran inscribirse en la lógica de la confrontación armada”13 12 Colombia. Corte Constitucional. Sentencia C-674 del 14 de noviembre de 2017 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
Numeral 5.3.2.4.2. 13 Sección de Apelación TP-SA-1052019 asunto de Juan Eudes Goles Escobar 8
34. Adicionalmente, el artículo 23 de la Ley 1820 de 2016 regula los criterios para
determinar la conexidad de otras conductas con los delitos políticos; criterios que como se ha venido decantando en diversas decisiones deben considerarse para determinar la satisfacción o no del requisito material de la libertad condicionada.
35. Bajo las anteriores premisas, este Despacho analizará si el caso del señor JOSÉ EDWARD ANGULO CAICEDO quien fuera condenado por concierto para delinquir agravado en concurso con homicidios agravados, tiene relación o no con el conflicto armado interno en el que haya participado la organización
FARC-EP.
36. La situación fáctica debidamente soportada dentro del expediente con radicado 76001600000020120043900, enseña que ANGULO CAICEDO participó con al menos otras 6 personas en una estructura criminal organizada denominada “Los Trescientos” que operó en el Valle del Cauca en los municipios de Palmira y Cerrito, cometiendo diversas conductas criminales con el fin de apoderarse del negocio ilícito del microtráfico. Las interceptaciones telefónicas realizadas legalmente dieron cuenta dentro del proceso del acuerdo y permanencia de la organización criminal en el tiempo, así como de las conductas por las que fueron condenados, las que guardan total ajenidad al conflicto armado no internacional y de las que no se tiene el más mínimo indicio de participación de la organización FARC-EP, correspondiente su quehacer al propio de la delincuencia privada, razón por la que este despacho considera no satisfecho el ámbito de aplicación material.
37. En conclusión, si bien en este caso se cumplen el criterio temporal, los ámbitos
de aplicación personal y material no se satisfacen y en consecuencia habrá de negarse el beneficio de libertad condicionada a JOSÉ EDWARD ANGULO
CAICEDO.
38. La Sección de Apelación en la Sentencia interpretativa 2 (SENIT2) de 8 de octubre de 2019 ha previsto una serie de reglas de la forma como debe la SAI abordar este tipo de peticiones. Así lo expresó: “133. En esa perspectiva se aclara que, en adelante, la SAI tendrá la obligación de
(i) tramitar de manera unificada las solicitudes de amnistía o indulto y las de libertad condicionada, sin perjuicio de sus competencias oficiosas sobre la materia; ( ii) interpretar como de amnistía o indulto las solicitudes que, en principio se presentan única y exclusivamente como de libertad condicionada; iii) estudiar si, a la vista de los datos contenidos en la solicitud o en sus documentos anexos, la jurisdicción podría tener 9 competencia en el asunto, o si por el contrario , es ostensible que carece completamente de ella, caso en el cual deberá proceder a su rechazo de plano; iv) verificar que la solicitud contenga la información la información necesaria para poder abordar su estudio, de lo contrario, ordenar al peticionario que la complete y / o a la autoridad judicial a cargo del expediente penal para que lo remita; (v) descartado que, a partir de la información recaudada, la JEP sea manifiestamente incompetente, conceder la amnistía de iure cuando sea procedente y, en los demás casos, decidir sobre el beneficio de libertad provisional de libertad y a la luz de dicha
decisión fijar el trámite procesal a seguir, teniendo en cuenta la pertinencia de continuar con el estudio de amnistía y la naturaleza del delito – es evidente que, en los casos que se adviertan, de entrada, como no amnistiables ni indultables, deberá abstenerse de avocar el conocimiento de dichos beneficios definitivos y disponer la remisión inmediata a la actuación del órgano competentey vi) en esta última decisión o con posterioridad, cuando así resulte viable y si no lo ha hecho, avocar el conocimiento de la amnistía o el indulto en los casos en los que se haya decidido hacerlo y continuar con el trámite fijado en el artículo 46 de la ley 1922 de 2018… “
39. La declaratoria de “in-amnistiabilidad”. En la SENIT-2 del 8 de octubre de 2019, la Sección de Apelación llamó la atención frente a que, en la decisión de ponente, mediante la cual se niega o se conceda la libertad condicionada; es preciso que el Despacho correspondiente se ocupe de explicitar el trámite subsiguiente de la petición definitiva, entre otras cosas, si la persecución penal es susceptible de fenecerse por la vía de esta modalidad extintiva o si es “inamnistiable”. Así se pronunció: “138. Adicionalmente, como se anunció, en la misma providencia en la que se resuelva el beneficio provisional deberá fijarse claramente el trámite procesal subsiguiente y ello no sólo en lo que tiene que ver con las variables relacionadas con la competencia de la jurisdicción –como se ha admitido
hasta ahora–, sino con las relativas a la naturaleza del delito estudiado, de modo que, en los casos en que se advierta con claridad que el delito no es amnistiable, la actuación –o al menos noticia de ella– sea remitida inmediatamente al órgano de la JEP habilitado para continuar con el proceso de definición de la situación jurídica del compareciente. Para la SA, la precisión relacionada con la naturaleza del delito, novedosa en relación con la práctica hasta ahora implementada, garantiza la plena realización de la articulación entre beneficios provisionales y definitivos buscada por la LEJEP en tanto permite que la decisión sobre el primero se apareje a una determinación que contribuya con el esclarecimiento de la situación jurídica definitiva del compareciente y que prevea, claramente, el trámite subsiguiente.” “139. La definición del trámite a seguir depende, en gran parte, de la decisión adoptada sobre el beneficio provisional. Así, frente a la negativa de la libertad 10 condicionada, la SAI puede determinar que la ausencia clara de alguno de los factores de competencia de la JEP hace inocua la continuación del trámite, de modo que, desde allí, defina que, por razones de falta de jurisdicción, no avocará el conocimiento de la amnistía o el indulto14. Pero también puede ocurrir que, pese a haber negado la libertad condicionada, se adviertan elementos que justifiquen la realización de un análisis de competencia de la JEP de mayor profundidad en sede de amnistía, caso en el cual deberá adoptar -o por lo menos anunciarla decisión por la cual avocará el conocimiento de
aquella.15”
40. En la misma decisión, aclaró: “140. En los eventos en que haya decidido acceder a la libertad condicionada corresponderá a la SAI, en la misma decisión, y si cuenta con elementos para ello, declarar la no amnistiabilidad o indultabilidad del delito cuandoquiera que sea evidente que el mismo se encuentra dentro de aquéllos enunciados en el literal a) del parágrafo del artículo 23 de la Ley 1820 de 2016. Dicha declaración, además de constituir en la práctica, por no avocar conocimiento del trámite del beneficio definitivo, una negativa anticipada de la amnistía en relación con la conducta concernida16 –y como tal, susceptible de recursos independientes a los que puedan ejercerse contra la decisión relativa al beneficio provisional–, deberá acompañarse de una determinación en torno a si, dadas las particularidades del caso, deben o no imponerse condiciones especiales al ejercicio del beneficio provisional, -sin perjuicio de que la SR decida ajustarlas en el futuro -(1) y de otra relativa al trámite procesal a seguir (2).”
41. Así las cosas, se pueden identificar como subreglas construidas por la Sección de Apelación, las siguientes: 41.1. Debe tramitarse conjuntamente las peticiones de amnistía y libertad condicionada. 41.2. La petición de libertad debe interpretarse como de amnistía e indulto. 41.3. Cuando deba resolverse si se avoca una petición totalmente infundada, improcedente o de entrada se advierta que la jurisdicción transicional carece de 14 Así lo ha admitido la SA en casos en los que en sede de libertad condicionada se advirtió la falta de acreditación
del factor personal. Auto TP–SA 164 de 2019, párr. 22 y ss. 15 Se recuerda que, en los términos del artículo 46 de la Ley 1922 de 2018, la SAI no se encuentra obligada a avocar inmediatamente el conocimiento de la amnistía. 16 Cuando se evidencien concursos de delitos, se declarará la ruptura procesal para continuar con el trámite de la amnistía o indulto respecto de aquellos para los cuales, en principio, no estaría excluida la amnistía. 11 competencia para ello, procede el rechazo de plano, mediante decisión de ponente debidamente motivada y susceptible de los recursos de ley. 41.4. En los eventos en que después de avocada la solicitud de amnistía y cuando del esfuerzo probatorio realizado se pueda inferir que la petición es infundada, improcedente, o la JEP carece de competencia para resolverla; lo que se hace procedente es la inadmisión, mediante decisión motivada y susceptible de los recursos de ley. 41.5. Cuando se resuelvan peticiones de libertad condicionada, en la misma decisión de ponente, se debe indicar cuál es el procedimiento subsiguiente además de la evaluación de la vocación de amnistiable de la conducta correspondiente, y en el evento de que la misma sea de aquellas de las que el literal “a” del parágrafo del artículo 23 de la Ley 1820 de 2016 prohíbe aplicar dicha figura extintiva de la acción penal, así se debe indicar; poniendo fin a dicho trámite, de manera motivada y mediante proveído susceptible de los recursos de ley.
42. Visto lo anterior, es preciso desde ya advertir que esta jurisdicción carece de
competencia para resolver peticiones de amnistía en relación con los hechos que vincularon al señor JOSÉ EDWARD ANGULO CAICEDO en tanto las mismas no tienen relación directa ni indirecta con el conflicto armado, no se pueden considerar delitos políticos ni conexos con el mismo, sumado a que ANGULO CAICEDO no reúne los requisitos de admisibilidad ante la JEP por no encontrarse presente el ámbito de aplicación material. Otras consideraciones.
43. Tal como ha sido objeto de otras determinaciones en virtud de las previsiones normativas contenidas en el art. 72 de la Ley 1922 de 2018, las notificaciones de esta decisión se realizarán siguiendo las ritualidades propias de la Ley 600 de
2000.
44. En ese mismo sentido, este Despacho señala que el régimen aplicable para la interposición de recursos contra la presente Resolución es el contenido en la Ley 1922 de 2018.
En mérito de lo expuesto, este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto, 12
RESUELVE: PRIMERO: Negar la solicitud de libertad condicionada en el caso del señor
JOSÉ EDWARD ANGULO CAICEDO identificado con CC No. 1.113.625.396, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente Resolución. SEGUNDO. – Abstenerse de avocar amnistía en relación con las conductas por las que fue condenado JOSÉ EDWARD ANGULO CAI
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