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JEP - Resolución SAI-LC-DR-LRG-0653 12-noviembre de 2020

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI-LC-DR-LRG-0653 12-noviembre de 2020
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2020

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

BOGOTÁ D.C., NOVIEMBRE 12 DE 2020

Resolución SAI-LC-DR-LRG-0653-2020

Expediente Legali: 9002382-69.2018.0.00.0001

Radicado Orfeo: 20181510086792

Asunto: Resuelve recurso de reposición y concede apelación Solicitante: BRAYAN STIVEN GAVIRIA ANDRADE Documento de identificación: C.C. 1.075.220.653

Procede este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto a resolver el recurso de reposición presentado por el apoderado del señor BRAYAN STIVEN GAVIRIA ANDRADE, respecto de la resolución SAI-LC-DF-LRG-353-2019, y a conceder el recurso de apelación.

I. ANTECEDENTES

1. El señor BRAYAN STEVEN GAVIRIA ANDRADE solicita a la JEP que “le conceda la libertad condicionada dentro de la figura de la Ley 1820 de 2016”1. Lo anterior, en relación con las conductas por las cuales fue condenado en el proceso penal nro. 4100160-00-716-2012-01606-00 que está a disposición del Juzgado Veintiséis de Ejecución de

Penas y medidas de Seguridad de Bogotá2. Adicionalmente, aduce anexar “carta de reconocimiento” y “acta de compromiso”3. Sin embargo, la solicitud no tiene documentos adjuntos.

2. El 4 de julio de 2018, mediante resolución SAI-LC-LRG-074-2018 se avocó

conocimiento de la solicitud de libertad condicionada presentada por el señor BRAYAN STIVEN GAVIRIA ANDRADE en relación con los hechos objeto del proceso penal radicado nro. 41001-60-00-716-2012-01606-00. En esta resolución se ordenó requerir al Juzgado Veintiséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, para que remitiera el mencionado proceso penal.

3. El 3 de septiembre de 2018, mediante resolución SAI-AOI-LRG-037-2018, este despacho avocó conocimiento de la solicitud de amnistía presentada por el señor BRAYAN STIVEN GAVIRIA ANDRADE en documento de radicado Orfeo nro.

20181510086792.

4. El 12 de abril de 2019, mediante resolución SAI-LC-LRG-113-2019 se valoró, en el trámite de libertad condicionada, el expediente remitido por el Juzgado Veintiséis de 1 Solicitud de radicado Orfeo nro. 20181510086792., folio 3 2 Ibíd., folio 4.

3 Ibídem. Página 1 de 9 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, y se consideró que el mismo “está incompleto, pues sólo contiene las actuaciones adelantadas en la fase de ejecución. Por lo que hacen falta las actuaciones de desarrolladas en las etapas de investigación y juzgamiento, así como los elementos materiales probatorios que sirvieron de fundamento para la condena impuesta al señor BRAYAN STIVEN GAVIRIA

ANDRADE en el proceso penal radicado nro. 41001600071620120160600”. En consecuencia, en dicha decisión se requirió al Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva, Huila, para que remitiera copia de la totalidad del expediente de radicado nro. 41001600071620120160600.

5. En atención a lo dispuesto en el Acuerdo AOG No. 035 de 2019, “Por el cual se aprueba la movilidad de Magistrados de las Secciones de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad, así como de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y de profesionales especializados grado 33 de la Sección de Apelación, para apoyar el plan de choque para la atención de las solicitudes de libertades en la SAI y en la SDSJ”4, aprobado por los miembros que integran el órgano de Gobierno de esta Jurisdicción, la petición de libertad condicionada del señor BRAYAN STIVEN GAVIRIA ANDRADE fue incluida dentro del plan de choque de libertades condicionadas.

6. En auto del 22 de agosto de 2019, el despacho de la magistrada Zoraida Anyui Chalela Romano resolvió devolver el expediente a este despacho por considerar que “con la información allegada no se cumplen las condiciones necesarias para decidir de fondo sobre la solicitud de libertad condicionada (…)”. Por lo que el presente asunto volvió a estar en conocimiento de este despacho.

7. El 28 de agosto de 2019, mediante resolución SAI-LC-LRG-276-2019, este despacho decretó la inspección judicial del expediente nro. 41001-60-00-716-2012-01606-00 que

reposa en el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva (Huila), a efectos de que se incorporen al trámite de libertad de todos los elementos y actuaciones adelantados en dicho proceso penal, para ello, comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP – UIA.

8. El 23 de octubre de 2019, mediante resolución SAI-LC-T-LRG-320-2019, en atención a que para ese momento no se había allegado copia integral del proceso penal radicado nro. 41001-60-00-716-2012-01606-00, se dispuso que la inspección judicial decretada en la resolución SAI-LC-LRG-276-2019 sería practicada directamente por el despacho. Lo anterior, en virtud del artículo 27 de la Ley 1820 de 2016 habilita a la Sala de Amnistía o Indulto a ampliar información mediante “la realización de entrevistas, solicitud de documentos, y cualquier otro medio que estime conveniente” y los artículos 17, 18, 19 y 46 de la Ley 1922 de 2018 facultan a la Sala para decretar y practicar pruebas. 4 Acuerdo AOG No. 035 de 2019, pág. 1.

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9. El 15 de noviembre de 2011, con el Orfeo nro. 20191510577332 fue radicado en la JEP el expediente nro. 41001-60-00-716-2012-01606-00, remitido a la JEP por parte del

Juzgado Primero Penal del Circuito de Neiva, Huila. El cual ingresó al despacho con informe de fecha 3 de diciembre de 2019, rendido por la Secretaría Judicial.

10. El 12 de diciembre de 2019, mediante resolución SAI-LC-DF-LRG-353-2019, se negó el beneficio de libertad condicionada solicitado por el señor BRAYAN STIVEN GAVIRIA ANDRADE en relación con los hechos por los cuales fue condenado en el proceso penal radicado nro. 41001-60-00-716-2012-01606-00 por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito de Neiva, Huila. Lo anterior, al considerar que el mismo no cumple con ninguno de los supuestos de verificación del ámbito de aplicación personal del mencionado beneficio.

11. En la misma resolución, se decidió inadmitir por falta de verificación del factor personal de competencia, la solicitud de amnistía presentada por el señor BRAYAN STIVEN GAVIRIA ANDRADE el 23 de abril de 2018.

12. Igualmente, se reconoció personería adjetiva para actuar en el presente trámite, en representación del señor BRAYAN STIVEN GAVIRIA ANDRADE, al abogado Leonardo Yepes Moreno, identificado con la C.C. 1.032.378.847 y portador de la tarjeta profesional nro. 273.411 del C.S. de la J.

13. La resolución SAI-LC-DF-LRG-353-2019 fue notificada al solicitante el día 15 de mayo de 2020 y a su apoderado el 28 del mismo año.

14. El 26 de junio de 2020, el abogado designado por el SAAD presentó recurso de

reposición y en subsidio apelación en contra de la resolución SAI-LC-DF-LRG-353-2019.

15. El 16 de octubre de 2020, mediante Acuerdo AOG No. 042, el Órgano de Gobierno de la JEP decretó la suspensión de términos judiciales en la JEP los días 28, 29 y 30 de octubre del mismo año, en razón a la realización de la conferencia internacional “Respuestas emergentes a atrocidades contemporáneas. Diálogo entre pares sobre procesos integrales de justicia transicional con enfoque preventivo.”.

16. El 21 de octubre de 2020, con las finalidades previstas en los artículos 178 y 179 de la Ley 600 de 2000, se fijó el Estado No. 715 mediante el cual se notificó a los sujetos procesales e intervinientes la decisión adoptada mediante resolución SAI-LC-DF-LRG353-2019.

17. El 10 de noviembre de 2020, la Secretaria Judicial rindió informe al despacho, afirmando que ingresaba al despacho el expediente Legali nro. 900238269.2018.0.00.0001 y el recurso presentado por el apoderado del señor BRAYAN STIVEN

GAVIRIA ANDRADE.

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II. SOBRE LOS TÉRMINOS JUDICIALES Y LA SITUACIÓN DE

EMERGENCIA SANITARIA

18. En el presente caso debe tenerse en cuenta que los términos judiciales en la SAI estuvieron suspendidos desde el día 9 de marzo hasta el 21 de septiembre de 2020. En

primero medida, mediante Acuerdo nro. 007 del 28 de febrero 2020, el Órgano de Gobierno de la JEP, con fundamento en el inicio de la fase de implementación del sistema de gestión judicial de la JEP, determinó la suspensión de los términos para la SAI por el periodo comprendido entre el 9 y el 13 de marzo de 2020. Posteriormente, como consecuencia del estado de emergencia sanitaria declarada en todo el territorio nacional a partir de la pandemia Covid 19, mediante Acuerdo AOG No. 009 del 16 de marzo del 2020 del Órgano de Gobierno de la JEP, se suspendieron los términos judiciales desde el 16 hasta el 20 de marzo, suspensión que fue prorrogada ininterrumpidamente hasta el 21 de septiembre de 20205, con excepciones en materia de decisiones de fondo de trámites de libertad condicionada y decisiones que podían ser notificadas y cumplidas integralmente por medio digitales6. De otro lado, mediante Acuerdo AOG No. 042 del 16 de octubre de 2020, el Órgano de Gobierno de la JEP decretó la suspensión de términos judiciales los días 28, 29 y 30 de octubre de 2020 debido a la realización de jornadas académicas sobre justicia transicional en las que participaron todos los magistrados y magistradas de la jurisdicción.

III. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE REPOSICIÓN

19. El 26 de junio de 2020, el señor BRAYAN STIVEN GAVIRIA ANDRADE presentó, mediante apoderado judicial, escrito de reposición y en subsidio de apelación en el cual solicita: “PRIMERO: Se REVOQUE en su totalidad la resolución SAI-LC-DF-LRG-353-2019,

proferida por la SAI que NIEGA el beneficio de LIBERTAD CONDICIONADA e INADMITE por falta de competencia la solicitud de AMNISTÍA presentada por el compareciente. SEGUNDO. Se comisione a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) para que practique entrevista al señor BRAYAN STIVEN GAVIRIA, a fin de garantizarle su derecho a la defensa y de esa manera recolectar elementos probatorios que esclarezcan los supuestos personal, material y temporal para ser acreedor de los beneficios jurídicos de libertad condicionada y amnistía.

TERCERO: Se comisione al grupo de análisis de información (GRAE), a fin de obtener un análisis de contexto sobre la historia, despliegue y desarrollo de acciones del frente tercero de las FARC-EP.

CUARTO. Como consecuencia de lo anterior, se CONCEDA el beneficio de amnistía y libertad condicionada solicitados por el señor BRAYAN STIVEN GAVIRIA ANDRADE.” 5 Mediante circulares 014 del 19 de marzo y 015 del 22 de marzo, Acuerdo AOG 014 de 2020, Circulares No. 019 del 25 de abril, No. 022 del 7 de mayo, No. 024 del 23 de mayo, No. 026 del 29 de mayo, No. 29 del 30 de junio, No. 32 del 13 de julio y 36 de 31 de agosto. 6 Contempladas en los artículos 2 y 4 del Acuerdo AOG 014 de 13 de abril de 2020. Página 4 de 9

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20. De conformidad con lo anterior, el recurso de reposición plantea el siguiente argumento de reparo contra la decisión tomada en la resolución SAI-LC-DF-LRG-3532019: Sobre la ausencia de actividad probatoria por parte del despacho: Afirma el recurrente que es equivocado que el despacho derive sus consideraciones y conclusiones de los elementos obrantes en el expediente de la jurisdicción ordinaria. Afirma que de esta manera no tiene sentido la existencia de una jurisdicción especial, cuando el fundamento de la misma es precisamente el abordar el conocimiento de los casos con una lógica distinta a la existente en la justicia ordinaria, utilizando la información privilegiada que tiene a su alcance, tales como entrevistas de excomandantes, etc.

Para el recurrente, la falta de declaración en el trámite de su poderdante afecta su derecho fundamental al debido proceso y otras garantías, tales como la seguridad jurídica. Por todo lo anterior, concluye que es necesario que, antes de adoptar decisión de fondo sobre la solicitud de beneficios transicionales, se decreten una serie de pruebas, tales como la entrevista de su poderdante y un informe de contexto al GRANCE.

VI. ANÁLISIS DE FONDO SOBRE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO DE

REPOSICIÓN

21. Teniendo en cuenta que la resolución SAI-LC-DF-LRG-353-2019 fue notificada mediante Estado el día 21 de octubre de 2020, y que el 26 de junio del mismo año fue radicado en la JEP el escrito de presentación y sustentación del recurso de reposición, se concluye que el mismo fue interpuesto dentro de los términos legales7.

22. En relación con el análisis de fondo, este despacho no repondrá la decisión de la resolución SAI-LC-DF-LRG-353-2019, mediante la cual se negó la libertad condicionada y se inadmitió por competencia la solicitud de amnistía respecto del proceso penal nro.

41001-60-00-716-2012-01606-00 y, en consecuencia, concederá el recurso de apelación ante la Sección de Apelación. Esto, por considerar que los argumentos expuestos por el recurrente no logran desvirtuar las conclusiones a las que se llegó en la mencionada resolución.

23. Frente al reparo presentado por el recurrente (párrafo 21 supra), se harán las

siguientes precisiones:

24. Es preciso señalar, tal como se hizo en la Resolución SAI-LC-DF-LRG-353-2019, que en atención a lo previsto en el Acto Legislativo 01 de 2017 y la Ley 1820 de 2016, para poder conceder el beneficio de la libertad condicionada y continuar el trámite de amnistía, se deben cumplir con los ámbitos de aplicación temporal, personal y material.

De esta manera, si no se encuentra cumplido alguno de estos ámbitos, el beneficio debe ser negado. En consecuencia, cada uno de estos elementos debe ser estudiado de manera individual y si se constata que no se cumple con alguno de ellos, no se procederá al estudio de los restantes. 7 De conformidad con el artículo 2 del Acuerdo 019 de 2018, el Órgano de Gobierno de la Jurisdicción Especial para la Paz definió como norma procesal para el trámite de los recursos las disposiciones de los artículos 185 y siguientes de la Ley 600 de 2000. Página 5 de 9

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25. En el caso objeto de impugnación, este despacho realizó el estudio del ámbito de aplicación temporal, que fue verificado. Luego se procedió a analizar el personal, de

conformidad con lo establecido en los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016 -normas jurídicas que prevén los medios de conocimiento legales conducentes para acreditar el criterio personaly se concluyó que el solicitante no cumple con los requisitos de este ámbito de aplicación. En consecuencia, la solicitud fue negada y no se procedió a analizar el criterio de aplicación material.

26. Teniendo en cuenta que la negativa de la libertad condicionada obedecía a la falta de cumplimiento de uno de los factores de competencia de la JEP, concretamente sobre el factor de competencia personal, el despacho decidió inadmitir por competencia la solicitud de amnistía presentada por el recurrente. Lo anterior, a partir de lo establecido por la Sección de Apelación en la Sentencia SENIT 2 y por la propia Sala de Amnistía o Indulto en su precedente. Lo que fue objeto de desarrollo en extenso en los párrafos 48 a 59 de la resolución recurrida.

27. Ahora bien, respecto al beneficio de la libertad condicionada, los medios probatorios con los que puede acreditarse el cumplimiento del ámbito de aplicación personal están establecidos en los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016, estos son: “Se aplicará a las siguientes personas, tanto nacionales colombianas como extranjeras, que sean o hayan sido autores o partícipes de los delitos en grado de tentativa o consumación,

siempre que se den los siguientes requisitos:

1. Que la providencia judicial condene, procese o investigue por pertenencia o colaboración con las FARC-EP.

2. Integrantes de las FARC-EP tras la entrada en vigencia del Acuerdo Final de Paz con el

Gobierno nacional, de conformidad con los listados entregados por representantes designados por dicha organización expresamente para ese fin, listados que serán verificados conforme a lo establecido en el Acuerdo Final de Paz. Lo anterior aplica aunque la providencia judicial no condene, procese o investigue por pertenencia a las

FARC-EP.

3. Que la sentencia condenatoria indique la pertenencia del condenado a las FARC-EP, aunque no se condene por un delito político, siempre que el delito por el que haya resultado condenado cumpla los requisitos de conexidad establecidos en esta ley.

4. Quienes sean o hayan sido investigados, procesados o condenados por delitos políticos y conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales y disciplinarias, providencias judiciales o por otras evidencias que fueron investigados o procesados por su presunta pertenencia o colaboración a las FARC-EP. En este supuesto el interesado, a partir del día siguiente de la entrada en vigor de esta ley, solicitará al Fiscal o Juez de Ejecución de Penas competente, la aplicación de la misma aportando o designando las providencias o evidencias que acrediten lo anterior.”

28. En esa medida, los medios probatorios con los que puede acreditarse el cumplimiento del ámbito de aplicación personal de la libertad condicionada están establecidos en la Ley, lo que se refiere entonces a la conducencia de los medios probatorios. Sobre este punto resulta oportuno señalar que la Corte Suprema de Justicia, en Auto de 30 de septiembre de 2015, manifestó que: Página 6 de 9

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“La conducencia se refiere a una cuestión de derecho. Sus principales expresiones son: (i) la obligación legal de probar un hecho con un determinado medio de prueba; (ii) la prohibición legal de probar un hecho con un determinado medio de prueba, y (iii) la prohibición de probar ciertos hechos, aunque en principio puedan ser catalogados como objeto de prueba. Por ello, quien alega falta de conducencia debe indicar cuál es la norma jurídica que regula la obligación de usar un medio de prueba determinado u otra de las situaciones que acaban de mencionarse.”8

29. Respecto de los supuestos de verificación del cumplimiento del ámbito de aplicación contenidos en el artículo 17 (párrafo 27 supra), se tiene que, los numerales 1 y 3 se refieren a las providencias judiciales obrantes en el expediente del proceso penal, y en el caso del numeral 4 a las deducciones que la SAI puede hacer sobre las investigaciones judiciales, fiscales, disciplinarias, providencias judiciales u otras evidencias que reposen en las actuaciones procesales por las cuales el solicitante está privado de la libertad9. Así las cosas, por disposición de la Ley 1820 de 2016, tres de los cuatro supuestos de verificación del ámbito de aplicación personal tienen como objeto el proceso penal respecto del cual se solicita la concesión de beneficios transicionales.

En esa medida, no le asiste razón al recurrente cuando afirma que el proceso penal ordinario no debe constituir objeto de valoración importante para el trámite de las solicitudes a su cargo.

30. En el caso del numeral 2, como lo precisó la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP, “lo que debe acreditarse es la inclusión del solicitante en los listados

entregados al Gobierno Nacional por parte de los miembros representantes de las FARC y la verificación realizada por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz”10. Posteriormente, la misma Sección estableció que la certificación expedida por el Comité Operativo para la Dejación de Armas -CODA-, que da cuenta de la desmovilización individual de una persona en virtud del Decreto 128 de 2003, tiene el mismo valor probatorio que la acreditación expedida por la OACP a efectos de dar por cumplido el ámbito de aplicación personal de la libertad condicionada.11

31. Teniendo en cuenta que en la solicitud de beneficios el recurrente afirmó que el señor Abraham Cardozo, supuesto exmiembro de las FARC-EP, podía acreditar su pertenencia al mencionado grupo subversivo, en la resolución acusada se puso de presente que la Sección de Apelaciones se pronunció respecto de la inconducencia de las certificaciones de pertenencia a las FARC-EP realizadas por presuntos exmiembros de este grupo, mediante declaraciones aportadas en el marco de los trámites adelantados ante la SAI, en los siguientes términos:

12. En conclusión, la SA considera que los documentos aportados por el solicitante no ofrecen ningún fundamento para acreditar el factor personal de competencia, según las exigencias taxativas de la Ley 1820 de 2016 y el Decreto Ley 277 de 2017. No es suficiente aseverar la pertenencia al grupo guerrillero, puesto que esta se debe demostrar de acuerdo 8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Auto AP5785-2015 del 30 de septiembre de 2015.

9 Confrontar Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA-013 2018 del 13 de julio de 2018. 10 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA-0132018 del 13 de julio de 2018. 11 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA-1232019 del 6 de marzo de 2019. Página 7 de 9 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO con los preceptos legales indicados, y aunque el solicitante aduzca que puede probar su pertenencia a las FARC-EP por medio de “reconocimiento suscrito ante notario”, lo cierto es que, de acuerdo con el ordenamiento transicional que hoy reitera la SA, este no es un mecanismo conducente para la validación del factor personal de competencia. En conclusión, la Sección juzga como acertada la decisión de la SAI y, por tanto, confirmará la decisión apelada. (Negrillas por fuera del texto original).

32. También se puso de presente que, respecto de las certificaciones expedidas por el señor Abraham Cardozo Medina, se ha pronunciado la Sección de Apelación, en los

siguientes términos:

13. La Sección no puede pasar por alto que LLORI RIVADENEIRA aportó un “certificado” notarial con miras a acreditar el factor personal de competencia. En los Autos TP-SA 67 de 2018, 121 y 129 de 2019, entre otros, la Sección ordenó remitir copia de los expedientes relacionados a la Fiscalía General de la Nación (FGN). Esto, con el propósito de que se

investigara “la eventual comisión de conductas punibles atentatorias contra la fe pública y la administración de justicia, que puedan derivarse del actuar desplegado por [el solicitante] y Abraham CARDOZO MEDINA, alias Herly Herrera” (énfasis añadido), y que hayan podido presentarse cuando el comandante guerrillero emitió certificaciones de pertenencia a las FARC-EP por fuera del conducto legalmente establecido, con el ánimo de activar la competencia de la JEP sobre casos que estaban ostensiblemente por fuera de su órbita competencial. Dando alcance a este precedente, se dispondrá el envío a la FGN de una copia del presente auto, de las peticiones presentadas por el interesado y del escrito del señor CARDOZO MEDINA para nutrir las pesquisas adelantadas sobre el particular y, con ello, exhortar a dicha institución a que, si lo considera dentro de su autonomía institucional, remita a esta Jurisdicción las averiguaciones que permitan iniciar, si no se ha hecho ya, un incidente de verificación del régimen de condicionalidad al que está sometido Abraham CARDOZO MEDINA, teniendo en cuenta que él es actualmente compareciente ante la JEP. (Negrillas por fuera del texto original).

33. En suma, en la resolución SAI-LC-DF-LRG-353-2019 se puso de presente el contenido y alcance de cada uno de los cuatro supuestos de verificación del ámbito de aplicación personal de los beneficios de libertad condicionada y amnistía, indicando uno por uno porque no se encontraban cumplidos en el caso concreto (párrafos 28 a 45 de la decisión recurrida).

34. Así las cosas, las pruebas solicitadas ahora por la defensa, consistentes en la declaración del propio solicitante y el informe del GRAI, no se enmarcan dentro de las cuatro causales taxativas de verificación del ámbito de aplicación personal antes descrito, luego, las mismas son inconducentes para demostrar la pertenencia del señor BRAYAN STIVEN GAVIRIA ANDRADE a las FARC-EP, a efectos de determinar la competencia personal de la JEP sobre el mismo y, en consecuencia, para el estudio y concesión de beneficios transicionales al mismo.

35. Teniendo en cuenta lo anterior, para este despacho no es procedente la revocatoria de la decisión y la consecuente actividad probatoria solicitada por el recurrente. Por lo que se confirmará en su integridad la resolución acusada y se concederá el recurso de alzada ante la Sección de Apelación de la JEP.

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SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

VII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto, RESUELVE PRIMERO: NO REPONER, y, por tanto, confirmar en su integridad la resolución SAILC-DF-LRG-353-2019 mediante la cual se negó la libertad condicionada y se inadmitió por competencia la solicitud de amnistía presentada ante la JEP por el señor BRAYAN STIVEN GAVIRIA ANDRADE, respecto del proceso penal nro. 41001-60-00-716-201201606-00, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta resolución.

SEGUNDO: CONCEDER ante la Sección de Apelación de la JEP el recurso de

apelación interpuesto por la apoderada del señor BRAYAN STIVEN GAVIRIA

ANDRADE.

TERCERO: Por Secretaría Judicial, NOTIFICAR esta resolución al señor BRAYAN STIVEN GAVIRIA ANDRADE, identificado con la C.C. 1.075.220.653, en el patio 15 de Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá - COMEB “ERON Picota”, donde se identifica con el número TD 93.473, y a su apoderado judicial a partid de los datos contenidos en el documento de radicado Orfeo nro. 20185100080603

CUARTO: Por Secretaría Judicial, NOTIFICAR la presente resolución a la Procuraduría Delegada con Funciones de Intervención para la JEP.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE LILY ANDREA RUEDA GUZMÁN Magistrada de la Sala de Amnistía o Indulto Página 9 de 9

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