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JEP - Resolución SAI-LC-JCP-0134 30-agosto-2018

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI-LC-JCP-0134 30-agosto-2018
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2018

Bogotá D.C., Jueves, 30 de Agosto de 2018 Para responder a este oficio cite: 20183100174261 20183100174261

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

RESOLUCIÓN QUE DECIDE SOBRE SOLICITUD DE LIBERTAD CONDICIONADA

Bogotá D.C., 30 de agosto de 2018

Radicado Orfeo: 20181510093972 / 20181510021782

Radicado interno N°: SAI-LC-JCP-0134-2018

Solicitante: JORGE EDICSON PARRA HERNÁNDEZ Asunto: Resolución que decide Solicitud de Libertad Condicionada

I. Asunto a tratar Procede este Despacho a decidir sobre la solicitud de libertad condicionada presentada por el señor JORGE EDICSON PARRA HERNÁNDEZ identificado con cédula de ciudadanía número 86.067.893 y de la que se avocó conocimiento el día 21 de mayo de 2018 mediante Resolución SAI-LC-JCP-043-2018.

II. Antecedentes

1. Con Orfeo número 20181510056582, el señor Jorge Edicson Parra Hernández solicita a esta Jurisdicción: […] Sírvase conceder la LIBERTAD CONDICIONAL del señor JORGE EDICSON PARRA HERNÁNDEZ, identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 86.067.893 de Villavicencio con base en las previsiones del artículo 34, 35 y 36 de la Ley 1820 de 2016, y los fundamentos legales y de hecho descritos en este escrito […]”1.

2. El señor Parra Hernández refiere en su escrito que fue condenado el

día 7 de diciembre de 2016 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca a la pena de 7 años de prisión y multa de 888 smlmv, como responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado.

3. Informa en el mismo escrito que suscribió acta de compromiso No. 100220 de 8 de marzo de 2017 ante el Secretario Ejecutivo de la JEP a fin de obtener el beneficio de la libertad condicionada. En ese sentido, afirma que solicitó en dos oportunidades al Juzgado 14 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá el traslado a la Zona Veredal Transitoria de Normalización, pero que dichas peticiones fueron resueltas negativamente mediante decisiones del 8 de mayo y 14 de agosto de 2017.

1 Cuaderno JEP. Folio 16. 1 Bogotá D.C., Jueves, 30 de Agosto de 2018 Para responder a este oficio cite: 20183100174261 20183100174261 Así mismo, indica que solicitó al juzgado ejecutor de la pena la libertad condicionada, la cual también fue negada mediante decisión del 23 de enero de 2018.

4. Adicionalmente a esta primera solicitud, y mediante documento radicado Orfeo 20181510021782, el señor Parra Hernández manifestó “[…] Acudo ante ustedes muy respetuosamente y como ente garante de mis derechos constitucionales q

(sic) es acceder a mi libertad condicional ley 1820 exponiendo mi caso […]”2.

5. El 31 de mayo de 2018, mediante Resolución SAI-LC-JCP-043-2018, este

Despacho avocó conocimiento de la solicitud presentada por el señor Parra Hernández y ordenó oficiar por medio de la Secretaría Judicial de la Sala de Amnistía o Indulto al Juzgado 14 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, a fin de que remitiera el expediente del señor Jorge Edicson Parra Hernández con el fin de contar con todos los elementos necesarios para tomar una decisión de fondo sobre dicha solicitud.

6. Finalmente, dando cumplimiento a las órdenes de la mencionada Resolución, la Secretaría Judicial de la Sala, bajo radicado Orfeo 20181510147982 del 23 de agosto de 2018, allegó a este Despacho el expediente número 110016000000201601014, remitido por la citada autoridad de la jurisdicción ordinaria que vigila la ejecución de la pena impuesta al mencionado Parra Hernández y al señor Carlos Andrés Parra Hernández, de quien se indica en el oficio remisorio del Juzgado Ejecutor también ha solicitado el beneficio de la libertad condicionada, situación que se verifica se encuentra en cabeza de otro despacho de la Sala de Amnistía o Indulto3.

7. Revisado el expediente, se constató que el día 7 de diciembre de 2016 el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, condenó al peticionario4 a la pena de siete años de prisión y multa de 888 smlmv como coautor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado5.

Así mismo le fue impuesta pena accesoria consistente en inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena

principal y se negó la concesión de subrogados penales6.

8. Conforme al fallo, los hechos que dieron origen a la condena del señor Parra Hernández se describen de la siguiente manera: “Con ocasión de una comunicación de la Embajada Británica que pone en conocimiento la actividad de una organización ilegal dedicada al tráfico de estupefacientes desde Colombia hacia Europa, el 8 de marzo de 2016 a las 06:45 horas, en el municipio de Fusagasugá (Cundinamarca), en el inmueble

ubicado en las coordenada No. 4° 1907,2” W 74°2338.4”, identificado con el código predial 2529000100050018000, con número de matrícula inmobiliaria 157-2191 de nombre Villa Maggy; funcionarios del CTI de la FGN ingresaron al mencionado inmueble, donde observaron a cuatro hombres que trataban de arrojar por el lavaplatos de la cocina una sustancia pulverulenta de color beige que posteriormente en la prueba de P.I.P.H., dio 2 Cuaderno JEP, Folio 2. 3 Orfeo No. 20181510056602 4 Cuaderno de copias del Juzgado 1 Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca. Folio 43 y siguientes. 5 Ibíd. Folio 48. 6 Cuaderno de copias del Juzgado 1 Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca. Folio 49. 2 Bogotá D.C., Jueves, 30 de Agosto de 2018 Para responder a este oficio cite: 20183100174261 20183100174261

resultado positivo para cocaína con un peso neto de 6.908.09 gramos. Por ende, fueron aprehendidos en situación de flagrancia los señores CARLOS

ANDRES PARRA HERNANDEZ, JARBIS ALBERTO URREA DIAZ, JORGE

EDICSON PARRA HERNANDEZ, HERMAN MONTOYA MESA y LEIDY JULIETTE

MONTOYA ARREDONDO.”7

III. Consideraciones del Despacho

9. Teniendo en cuenta la información recibida por este Despacho en el caso del señor Parra Hernández, se precisa que son suficientes los medios de conocimiento con los que se cuenta actualmente para tomar una decisión de fondo.

10. Así pues, con el propósito de exponer de manera clara y precisa las razones en las que se fundamentará esta decisión, el estudio prima facie que se llevará a cabo, abordará el beneficio de la Libertad Condicionada y los requisitos para acceder a la misma según las normas vigentes, tanto en el ámbito de aplicación temporal (i), como en los ámbitos de aplicación personal (ii) y material (iii); y la participación de las víctimas. Realizado ello, se emitirá la decisión correspondiente.

Habida cuenta que la determinación del juicio de aplicación de los beneficios de la Ley 1820 de 2016, implica la constatación del cumplimiento de los tres ámbitos de aplicación anteriormente mencionados, el análisis se realizará de forma eliminatoria en caso de que alguno de ellos no cumpla los requisitos de Ley. El beneficio de Libertad Condicionada y sus requisitos

11. De acuerdo con la Corte Constitucional, la libertad condicionada como

mecanismo de justicia transicional debe orientarse a la “reconciliación y la estabilidad, elementos asociados a la preservación de la paz; (…) brindar confianza y seguridad jurídica a los otrora participantes del conflicto; y (…) asegurar la eficacia de los derechos a la justicia, verdad y reparación de las víctimas”8.

12. Conforme a lo anterior, la libertad condicionada es uno de los beneficios, al igual que las amnistías o indultos9, destinados a los ex miembros de la guerrilla de las FARC-EP, que la Corte ha catalogado de manera ilustrativa, como de menor entidad o intensidad porque corresponde a una medida que no define la situación jurídica de los favorecidos y que constituye una expresión del proceso 7 Ibíd. Folio 43. 8 Corte Constitucional. Sentencia C-007 del 1 de marzo de 2018. Numeral 121. 9 Frente a este punto ha de señalarse que la Corte Constitucional en sentencia C-007 de 2018, precisó que las amnistías previstas en el artículo 23, a cargo de la Sala de Amnistía o Indulto se denominan amnistías judiciales o de sala, para diferenciarlas de las denominadas amnistía de iure de competencia del Presidente de la República, y aquellos decididos por autoridades penales dentro de la jurisdicción penal ordinaria. Respecto de las amnistías de Sala, el artículo 21 de la Ley 1820 de 2016 establece un término de tres (3) meses para resolverlas por parte de la Sala de Amnistía e Indulto. Igualmente, el artículo 46 de la Ley 1922 de 2018 consagra que las solicitudes de amnistía se resolverán en un término de tres (3) meses después de recibido el expediente

judicial solicitado por la Sala, prorrogables por otros tres (3) meses y excepcionalmente extendido por un (1) mes más. 3 Bogotá D.C., Jueves, 30 de Agosto de 2018 Para responder a este oficio cite: 20183100174261 20183100174261 de transición derivado del Acuerdo Final para la Paz. Así mismo, la Corte Constitucional señaló, en sentencia C-007 de 2018, que el beneficio de libertad condicionada “[…] se aplica a todo tipo de conductas”, lo que la diferencia de la amnistía que “sí tiene las consecuencias citadas, pero, en cambio, no puede aplicarse a conductas de mayor gravedad”.

13. Respecto a los requisitos para concederla, los artículos 15, 16, 17, 22, 23, 24, 29 y 35 de la Ley 1820 de 2016 delimitan el ámbito de aplicación temporal, personal y material a los cuales debe ceñirse la SAI. Así lo consideró la Corte Constitucional, en sentencia C-007 de 2018, a través de la elaboración de un breve cuadro explicativo de estos ámbitos de aplicación de la Jurisdicción Especial para la Paz: Ámbito personal Ámbito material Ámbito temporal Ex miembros de las 1. Conductas ocurridas 1. Antes de la entrada Farc-EP. con ocasión, por causa, en vigor del Acuerdo en relación directa o en Final. relación indirecta con el conflicto.

2. Conductas ocurridas 2. Conductas ocurridas en relación con el durante el proceso de proceso de dejación de dejación de armas.

armas. Cuadro 4. Ámbitos de aplicación de la Ley 1820 de 2016 Con fundamento en lo que acaba de ser expuesto, este Despacho procederá con el análisis de cada uno de los requisitos exigidos para lo que corresponde a la decisión de fondo sobre la concesión o no de la libertad condicionada.

  1. Del ámbito de aplicación temporal

14. El artículo transitorio 5º del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017 contempla: “Artículo transitorio 5º. Jurisdicción Especial para la Paz. La Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) estará sujeta a un régimen legal propio, con autonomía administrativa, presupuestal y técnica; administrará justicia de manera transitoria y autónoma y conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1 de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron en el mismo, en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los Derechos Humanos”. (Subrayado fuera de texto) A su turno, el artículo 3º de la Ley 1820 de 2016 señala: “[…] Ámbito de aplicación. La presente ley aplicará de forma diferenciada e inescindible a todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta con el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final […]”. (Subrayado fuera de texto)

4 Bogotá D.C., Jueves, 30 de Agosto de 2018 Para responder a este oficio cite: 20183100174261 20183100174261 Por otra parte, el artículo 22 de la Ley 1820 de 2016 dispone: “[…] Ámbito de aplicación personal. La amnistía que se concede por la Sala de Amnistía o Indulto, se aplicará […] siempre y cuando los delitos hubieran sido cometidos antes de la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz […]”. (Subrayado fuera de texto)

15. Ahora bien, teniendo en cuenta que se ha fijado como fecha de entrada en vigor del Acuerdo Final el día 1º de diciembre de 2016, y puesto que, de conformidad con la sentencia proferida por la jurisdicción ordinaria, los hechos en este caso tuvieron lugar el día 8 de marzo de 201610, estos se encuentran dentro del ámbito de competencia temporal de las conductas que conoce la JEP, por lo que no se realizarán más precisiones al respecto. ii. Del ámbito de aplicación personal

16. En primer lugar, respecto del ámbito personal, los artículos 17, 22 y 29 de la citada Ley, así como del artículo 6 del Decreto Ley 277 de 2017, circunscriben el acceso al beneficio establecido a aquellas personas, tanto nacionales colombianas como extranjeras que sean o hayan sido autores o partícipes de los delitos, siempre que sean: - Condenadas, procesadas o investigadas por pertenencia o colaboración con las FARC-EP y que cuenten con providencia judicial11. - Integrantes de las FARC-EP de conformidad con los listados entregados por representantes designados por dicha organización y verificados

conforme a lo establecido en el Acuerdo Final de Paz (personas acreditadas OACP)12. - Condenadas y que en la sentencia se indique la pertenencia a las FARCEP, aunque no se condene por un delito político. Esto, siempre que el delito por el cual resultó condenada la persona cumpla con los requisitos de conexidad establecidos en la Ley 1820 de 201613. - Investigadas, procesadas o condenadas por delitos políticos y conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales, disciplinarias, providencias judiciales u otras evidencias que fueron investigadas o procesadas por su presunta pertenencia o colaboración con las FARC-EP14. - Procesadas o condenadas por delitos políticos o conexos, vinculados a la pertenencia o colaboración con las FARC-EP, sin que se reconozcan como parte de la organización15. La Corte Constitucional en sentencia C-007 de 2018, al manifestar que existe un amplio espectro de personas que pueden ser destinatarias de los beneficios de la Ley 1820 de 2016, señaló que, “551. En lo que tiene que ver con el ámbito personal…es constitucional que la norma se aplique a los participantes directos del conflicto (miembros de 10 Cuaderno de copias del Juzgado 1 Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca. Folio 43 11 Ley 1820 de 2016 (diciembre 30), Art. 17.1 y 22.1 12 Ibíd., Art. 17.2 y 22.2 13 Ley 1820 de 2016 (diciembre 30), Art. 17.3 y 22.3

14 Ibíd., Art. 17.4 y 22.4 15 Ley 1820 de 2016 (diciembre 30), Art. 29.3 5 Bogotá D.C., Jueves, 30 de Agosto de 2018 Para responder a este oficio cite: 20183100174261 20183100174261 las Farc-EP al haber suscrito un Acuerdo Final y Fuerza Pública) […] La Sala observa que el tercer inciso del artículo 3º condiciona la aplicación de la Ley 1820 de 2016 y sus beneficios, en lo que tiene que ver con los grupos armados, a la celebración de un acuerdo de paz”.

17. Lo anterior significa que quien solicite la concesión del beneficio de libertad condicionada, deberá acreditar que se encuentra en alguno los supuestos antes mencionados. Así, de manera preliminar, con fundamento en los elementos de juicio con los que se cuenta actualmente, este Despacho analizará si el señor Parra Hernández se encuentra en alguna de las mencionadas situaciones.

18. En primer lugar, la providencia judicial que lo condenó no indica su pertenencia o colaboración con las FARC-EP. Así, la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, como consecuencia de un preacuerdo suscrito entre la Fiscalía 18 Especializada DFALA y el señor Jorge Edicson Parra Hernández, por el delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes agravado, no realiza mención alguna de una relación, así sea presunta, entre los hechos que dieron origen a la captura en flagrancia y la posterior declaratoria de responsabilidad en contra del señor Parra Hernández y la extinta organización FARC-EP.

Por el contrario, las afirmaciones realizadas por el mismo Parra Hernández, en diligencia de interrogatorio rendida con posterioridad a su captura permiten establecer que no existía vínculo alguno con las FARCEP. Manifiesta el señor Parra Hernández, por ejemplo, “[…] soy administrador de empresas, me dedico a la compra y venta de ganadería, también he contratado con el Estado, con la alcaldía de acacias meta, con una empresa de propiedad de nosotros

CONSTRUCTORA Y SERVICIOS DANTA SAS […]”16.

Y, posteriormente al ser interrogado sobre el tiempo que llevaba en dichas actividades indicó “[U]sted cuanto hace que efectúa esta clase de negociaciones.

CONTESTO: era la primera vez y la última […]”.

19. Así pues, dentro de lo manifestado por el compareciente no se indica que haya sido condenado por delitos políticos o conexos; lo cual tampoco se puede establecer de los elementos de conocimiento con los que cuenta el despacho ni de la información verificada en los diferentes sistemas públicos de información.

20. Así las cosas, es claro que los supuestos 1, 3 y 4 del artículo 22 de la Ley 1820 de 2016 no se encuentran acreditados para el señor Parra Hernández.

21. Ahora, luego de consultar la información que sobre el peticionario reposa en el “Informe del Secretario Ejecutivo a las Salas de la JEP”17, se encontró que del señor Parra Hernández registra copia del acta de compromiso N° 100220 firmada ante el Secretario Ejecutivo de la JEP el día 8 de marzo de 2017 en la ciudad de Bogotá con estado Vigente.

16 Cuaderno Fiscalía General de la Nación. Carpeta No. 1. Folio, 201

17 De conformidad con los términos previstos en los “Lineamientos para el uso de la información contenida en el Informe del Secretario Ejecutivo a las Salas de la JEP”, expedidos por la Sala de Amnistía o Indulto el 7 de mayo de 2018. 6 Bogotá D.C., Jueves, 30 de Agosto de 2018 Para responder a este oficio cite: 20183100174261 20183100174261 No obstante, de acuerdo con la información del oficio OFI18-00069127 recibido por este despacho el 23 de agosto de 2018, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz informó que el señor Jorge Edicson Parra Hernández se encuentra incluido en los listados entregados por parte del delegado de las FARC-EP, en proceso de verificación por esa dependencia, sin que a la fecha se haya suscrito Acto Administrativo que lo acredite como miembro de dicho grupo ex guerrillero18. Por esta razón, en atención al Auto ATP-SA-013-2018 de la Sección de Apelación, “la mora del requisito de la verificación por parte del gobierno no puede atribuirse a los solicitantes”; y en este sentido se “exhortará a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz para que ajuste la celeridad de sus procedimientos de verificación y certificación de inclusión en los listados de los solicitantes de los beneficios de la Ley 1820 de 2016, con el fin de asegurar la disponibilidad de dicho instrumento en las actuaciones judiciales que se siguen ante esta jurisdicción. Lo anterior, con el fin de precaver la imposición de cargas desproporcionadas a los comparecientes, que son de la responsabilidad exclusiva

de las autoridades administrativas”.

22. Así las cosas, tampoco se satisface el supuesto del número 2 de los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016.

23. En consecuencia, y teniendo en cuenta que el solicitante no cumple con ninguno de los supuestos de aplicación personal previstos en la Ley 1820 de 2016, no supera el segundo paso del juicio de aplicación, y por tanto, resulta innecesario continuar con el análisis del siguiente requisito como sería la naturaleza de las conductas punibles y su eventual vínculo provisional con el conflicto armado. Esto, en coherencia con otras decisiones de esta Sala en las que se ha sostenido que “[…] al no cumplirse a cabalidad con el ámbito de aplicación personal (…) el Despacho se abstiene de continuar con un análisis más detallado que implique un estudio desde el punto de vista del ámbito de aplicación material […]”19.

24. Con lo anterior, este Despacho Negará el beneficio de libertad condicionada, al compareciente Parra Hernández.

Otras consideraciones

25. Teniendo en cuenta que mediante Orfeo número 20181510221642 el abogado del compareciente solicita copias del proceso, este Despacho accede a su petición y autoriza que por Secretaría Judicial se expidan copias de las piezas procesales listadas en su solicitud, a su costa.

26. Con base en el criterio sistemático de interpretación jurídica que permite acudir a otros procedimientos de carácter procesal por ser parte del mismo ordenamiento, y el criterio de integración normativa que activa la remisión a las normas sustantivas y procesales vigentes, de conformidad con los principios y derechos constitucionales, en materia de notificaciones se debe acudir en primer

lugar a la Ley 600 de 2000, de conformidad con el artículo 72 de la Ley 1922 de 18 Cuaderno JEP, folio 9. 19 Resolución SAI LC XBM 001-2018. Radicado No. 40-000086-2018. Página. 7 Bogotá D.C., Jueves, 30 de Agosto de 2018 Para responder a este oficio cite: 20183100174261 20183100174261

2018. Así, la presente decisión será notificada mediante el procedimiento previsto en la Ley 600 de 2000.

27. Por otra parte, este Despacho señala que el régimen aplicable para la interposición de recursos contra la presente Resolución es el contenido en la Ley 1922 de 2018.

En mérito de lo expuesto, este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto, RESUELVE: PRIMERO: Negar la solicitud de libertad condicionada presentada por el señor Jorge Edicson Parra Hernández identificado con cédula de ciudadanía N° 86.067.893, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente Resolución.

SEGUNDO: Por Secretaría Judicial, Notificar al señor Jorge Edicson Parra Hernández identificado con cédula de ciudadanía N° 86.067.893 recluido en el

Complejo Metropolitano de Bogotá COMEB - La Picota.

TERCERO: Por Secretaría Judicial Notificar la presente Resolución al abogado del señor Jorge Edicson Parra Hernández, doctor Fabián Andrés Baquero Hernández identificado con cédula de ciudadanía N° 1.033.733.186 y Tarjeta Profesional número 288.322 del C. S. de la J, al correo electrónico

baquerof4@gmail.com, celular 3142595150.

CUARTO: Por Secretaría Judicial Notificar a la Procuraduría Primera Delegada para la Investigación y Juzgamiento Penal al correo electrónico

aavendano@procuraduria.gov.co o a la dirección carrera 5 No 15 - 80 Bogotá, en atención al Oficio No. 00092 del 4 de abril de 2018 suscrito por el Procurador General de la Nación.

QUINTO: Por Secretaría Judicial expedir copias de las piezas procesales solicitadas por el apoderado del señor Jorge Edicson Parra Hernández, a su costa.

SEXTO: Exhortar a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz para que ajuste la celeridad de sus procedimientos de verificación y certificación de inclusión en los listados de los solicitantes de los beneficios de la Ley 1820 de 2016, con el fin de asegurar la disponibilidad, en un plazo razonable, de dicho instrumento en las actuaciones judiciales que se siguen ante esta Jurisdicción.

SÉPTIMO: Contra la presente Resolución proceden los recursos de ley.

OCTAVO: Una vez cumplido todo lo anterior, Ingresar el asunto al Despacho para continuar con el trámite respectivo.

8 Bogotá D.C., Jueves, 30 de Agosto de 2018 Para responder a este oficio cite: 20183100174261 20183100174261

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

JUAN JOSÉ CANTILLO PUSHAINA

Magistrado Sala de Amnistía o Indulto

L.M.A.A

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