JEP - Resolución SAI-LC-JCP-0144 31-julio-2018
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI-LC-JCP-0144 31-julio-2018
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2018
Bogotá D.C., Martes, 31 de Julio de 2018 Para responder a este oficio cite: 20183100145031 20183100145031
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
RESOLUCIÓN QUE AVOCA CONOCIMIENTO Y DECIDE SOBRE
SOLICITUD DE LIBERTAD CONDICIONADA
Bogotá D.C., 31 de julio de 2018
Radicado Orfeo: 20181510086712/20181510151902
Radicado interno N°: SAI-LC-JCP-0144-2018
Solicitante: HUGO ALBERTO QUIÑONEZ CALDERÓN Asunto: Avoca conocimiento y decide solicitud de Libertad Condicionada
I. Asunto a tratar Procede este despacho a decidir si avoca o no conocimiento y si decide sobre la solicitud de libertad condicionada presentada por el señor HUGO ALBERTO QUIÑONEZ CALDERÓN identificado con cédula de ciudadanía 1.135.014.003, ante la Jurisdicción Especial para la Paz.
II. Antecedentes
1. Con radicado Orfeo número 20181510151902, de fecha 21 de junio de 2018 el señor Hugo Alberto Quiñonez Calderón a través de escrito dirigido a esta Jurisdicción, indica “[…]Me dirijo a su honorable despacho con el respeto que me caracteriza me permito solicitarle se sirva en concederme mi Libertad
Condicional”.1
2. El señor Quiñonez Calderón informa en su petición “[…] Yo Hugo Alberto Quiñonez fui militante al interior de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia-Ejercito Popular FARC-EP más exactamente en el frente 49 Bloque Sur
con influencia en el Departamento del Caquetá”.2
3. En su escrito, el solicitante indica haber firmado un preacuerdo por el delito de reclutamiento ilícito de menores bajo el radicado n° 18001600055220150147200 y que se encuentra recluido en el patio 8 del
Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Zipaquirá3.
4. Mediante Orfeo 20181510086712 se realizó reparto a este Despacho del proceso que remitió por competencia el Juzgado Primero de Ejecución de Penas 1 Cuaderno JEP, folio 5. 2 Ibid. Folios 5 y 6. 3 Cuaderno JEP, folio 7.
Página 1 de 18 Bogotá D.C., Martes, 31 de Julio de 2018 Para responder a este oficio cite: 20183100145031 20183100145031 y Medidas de Seguridad de Zipaquirá encargado de vigilar la pena impuesta por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Florencia, Caquetá, al señor Hugo Alberto Quiñonez Calderón, por el delito de reclutamiento ilícito4.
5. Del expediente remitido por Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquirá, se estableció que el señor Hugo Alberto Quiñonez Calderón luego de la realización de un preacuerdo con el Ente Fiscal fue condenado el 24 de febrero de 2017 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Florencia Caquetá como autor del delito de reclutamiento ilícito, a una pena de 57 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos
y funciones públicas por el mismo término5.
6. La situación fáctica relatada por el Juzgado segundo penal del circuito especializado de Florencia que dio origen a la condena del señor Quiñonez Calderón se describe de la siguiente manera: “De conformidad con lo señalado en el acta de preacuerdo, el señor HUGO ALBERTO QUIÑONEZ perteneció por espacio de 10 años a las FARC, permaneciendo vinculado la mayor parte de este tiempo, al frente 49, en donde realizó actos propios y relacionados con su actividad rebelde. El 24 de abril de 2015, hacia las 3:30 p.m., en la vereda Buenos Aires del Municipio de San José del Fragua Caquetá, tropas del Ejército Nacional, llevando a cabo operaciones de registro y control en el contra (sic) del frente 49 de las FARC, con quienes entraron en combate armado y una vez retoman el control, logran recuperar 6 adolescentes, capturan 5 adultos e incautan material de guerra e intendencia, perteneciente a ese frente 49. Los menores de edad fueron dejados a disposición del ICBF seccional Florencia, y quienes se encontraban recibiendo curso de guerrilleros parte del mencionado frente al mando de alias PORCELANA. De acuerdo con los actos de investigación adelantados, se pudo determinar que los menores […][JAQG y JATM] fueron reclutados por parte de HUGO ALBERTO QUIÑONEZ alias NEGRO AZUL en el mes de marzo de 2015 en zona rural del municipio de San José DEL Fragua, en donde los recogió y posteriormente los llevó al frente 49 donde recibieron capacitación y entrenamiento propio de esa organización”6.
7. En el mismo expediente obra acta de audiencia pública adelantada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia con función de conocimiento realizada el 28 de septiembre de 2016 por medio de la cual se precluyó la investigación adelantada en contra del señor Quiñonez Calderón por el delito de rebelión.7 En la misma se informa por parte de la Fiscalía que el señor Quiñonez Calderón se desmovilizó del frente 49 de las FARC, el 19 de mayo de 2016 y que cuenta con certificado del CODA No. 0381 de 2016, acta número 21 del 23 de junio de 20168.
8. El apoderado del señor Quiñonez Calderón solicita Juzgado primero de ejecución de penas y medidas de seguridad la amnistía de iure en favor de su poderdante9 y el día 18 de octubre de 2017, el mencionado Juzgado decide negar 4 Cuaderno Original Juzgado 1 EPMS de Zipaquirá. Folio 36 5 Cuaderno “Ley 906 de 2004” Tomo II, folio 77 6 Cuaderno Centro de Servicios Administrativos Juzgados Penales del Circuito Especializados de Florencia.
Folios 80-81. 7 Ibidem, folios 74 y 75. CD Preclusión. 8 Audio 180016004002-2. Récor 20’30. 9 Cuaderno Original Juzgado 1 EPMS de Zipaquirá., Folio. 10. Página 2 de 18 Bogotá D.C., Martes, 31 de Julio de 2018 Para responder a este oficio cite: 20183100145031 20183100145031
la concesión del beneficio por cuanto “[…] el delito de reclutamiento ilícito por el que fue sancionado Hugo Alberto Quiñónez Calderón […] no se encuentra taxativamente contemplado como delito político ni como conexo, a voces de los artículos 15 y 16 de la Ley 1820 de 2016”10.
9. Mediante auto 8358 del 13 de abril de 2018, el Juzgado primero de ejecución de penas y medidas de seguridad decide la remisión de las diligencias a la
Jurisdicción Especial para la Paz.
III. Consideraciones del Despacho
10. Teniendo en cuenta los elementos de conocimiento con los que cuenta este Despacho, se precisa que son suficientes para avocar y tomar una decisión de fondo en relación con el proceso radicado No. 180016000552201501472, resultando innecesario solicitar información adicional.
11. De otra parte, en virtud del principio de competencia prevalente contemplado en el artículo 6 transitorio del artículo primero del Acto Legislativo 01 de 2017, el componente de Justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición prevalecerá sobre las actuaciones penales, disciplinarias o administrativas.
En este sentido, la jurisprudencia establecida por los autos TP-SA-003, TP-SA004 y TP-SA-005 de 2018 de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz11, como órgano de cierre de la JEP, indica la competencia de la Sala de Amnistía o Indulto sobre las peticiones de libertad condicionada como beneficio penal incluido dentro del componente de justicia del SIVJRNR.
12. Así pues, con el propósito de exponer de manera clara y precisa las razones
en las que se fundamentará esta decisión, el estudio prima facie que se llevará a cabo, teniendo en cuenta la intensidad del beneficio y el estándar de prueba para decidir, abordará el beneficio de la Libertad Condicionada y los requisitos para acceder a la misma según las normas vigentes, tanto en el ámbito de aplicación temporal (i), como en los ámbitos de aplicación personal (ii) y material (iii); y la participación de las víctimas. Realizado ello, se emitirá la decisión correspondiente. Del beneficio de Libertad Condicionada12
13. De acuerdo con la Corte Constitucional, la libertad condicionada como mecanismo de justicia transicional debe orientarse a la “reconciliación y la estabilidad, elementos asociados a la preservación de la paz; […] brindar 10 Ibid., folio 20. 11 Colombia. Jurisdicción Especial para la Paz – Sección de Apelación. TP-SA-003 de 2018. 2 de mayo de 2018.
Numerales 10 y 11; Colombia. Jurisdicción Especial para la Paz – Sección de Apelación. TP-SA-004 de 2018. 7 de mayo de 2018. Numerales 17 y 20; Colombia. Jurisdicción Especial para la Paz – Sección de Apelación. TP-SA-005 de 2018. 8 de mayo de 2018. Numeral 14. 12 La libertad condicionada es uno de los beneficios principales de la Ley 1820 de 2016 regulado en el artículo
35. Se diferencia de la libertad por efecto de la aplicación de la amnistía consagrada en los artículos 34 y 44 de la misma ley, por corresponder esta, a un beneficio accesorio a la amnistía y contra la cual no procede recurso
alguno (Colombia. Corte Constitucional Sentencia C-007 de 2018 de 1 de marzo de 2018 M.P. Diana Fajardo Rivera, Numeral 858). Página 3 de 18 Bogotá D.C., Martes, 31 de Julio de 2018 Para responder a este oficio cite: 20183100145031 20183100145031 confianza y seguridad jurídica a los otrora participantes del conflicto; y […] asegurar la eficacia de los derechos a la justicia, verdad y reparación de las víctimas”13.
14. Conforme a lo anterior, la libertad condicionada es uno de los beneficios, al igual que las amnistías o indultos14, destinados a los ex miembros de la guerrilla de las FARC-EP, que la Corte ha catalogado de manera ilustrativa, como de menor entidad o intensidad porque corresponde a una medida que no define la situación jurídica de los favorecidos porque no supone, prima facie, la extinción de la acción penal o la pena, y que constituye una expresión del proceso de transición derivado del Acuerdo Final para la Paz. Así mismo, señaló la Corte Constitucional, en la sentencia C-007 de 2018, que el beneficio de libertad condicionada “[…] se aplica a todo tipo de conductas”, lo que la diferencia de la amnistía que “sí tiene las consecuencias citadas, pero, en cambio, no puede aplicarse a conductas de mayor gravedad”.
15. Respecto a los requisitos para conceder la libertad condicionada, los artículos 3, 15, 16, 17, 22, 23, 24, 29 y 35 de la Ley 1820 de 2016 delimitan el ámbito
de aplicación temporal, personal y material a los cuales debe ceñirse la SAI. Así lo consideró la Corte Constitucional, realizando un breve cuadro explicativo de estos ámbitos de aplicación de la Jurisdicción Especial para la Paz: Ámbito personal Ámbito material Ámbito temporal Ex miembros de las Farc1. Conductas ocurridas con 1. Antes de la entrada en EP. ocasión, por causa, en vigor del Acuerdo Final. relación directa o en relación indirecta con el conflicto.
2. Conductas ocurridas en 2. Conductas ocurridas relación con el proceso de durante el proceso de dejación de armas. dejación de armas.
Cuadro 4. Ámbitos de aplicación de la Ley 1820 de 201615 En esa secuencia, procede este despacho a analizar si en este asunto se reúnen dichos requisitos para la concesión del beneficio solicitado.
- Del ámbito de aplicación temporal
16. El artículo transitorio 5º del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017 contempla: 13 Colombia. Corte Constitucional. Sentencia C-007 del 1 de marzo de 2018 M.P. Diana Fajardo Rivera. Numeral 121. 14 Frente a este punto ha de señalarse que la Corte Constitucional en sentencia C-007 de 2018, precisó que las amnistías a cargo de la Sala de Amnistía o Indulto se denominan amnistías judiciales o de sala, para diferenciarlas de las denominadas amnistía de iure de competencia del Presidente de la República, y aquellos decididos por autoridades penales dentro de la jurisdicción penal ordinaria. Respecto de las amnistías de Sala,
el artículo 21 de la Ley 1820 de 2016 establece un término de tres (3) meses para que sean resueltas por parte de la Sala de Amnistía e Indulto. Igualmente, el artículo 46 de la Ley 1922 de 2018 consagra que las solicitudes de amnistía se resolverán en un término de tres (3) meses después de recibido el expediente judicial solicitado por la Sala, prorrogables por otros tres (3) meses y excepcionalmente extendido por un (1) mes más. Colombia. Corte Constitucional. Sentencia C-007 del 1 de marzo de 2018 M.P. Diana Fajardo Rivera Numeral 609. 15 Colombia. Corte Constitucional. Sentencia C-007 del 1 de marzo de 2018 M.P. Diana Fajardo Rivera., Numeral 544. Página 4 de 18 Bogotá D.C., Martes, 31 de Julio de 2018 Para responder a este oficio cite: 20183100145031 20183100145031 “Artículo transitorio 5º. Jurisdicción Especial para la Paz. La Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) estará sujeta a un régimen legal propio, con autonomía administrativa, presupuestal y técnica; administrará justicia de manera transitoria y autónoma y conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1 de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron en el mismo, en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los Derechos Humanos”. (Subrayado fuera de texto)
A su turno, el artículo 3º de la Ley 1820 de 2016 señala: “[…] Ámbito de aplicación. La presente ley aplicará de forma diferenciada e inescindible a todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta con el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final […]”. (Subrayado fuera de texto) Por otra parte, el artículo 22 de la Ley 1820 de 2016 dispone: “[…] Ámbito de aplicación personal. La amnistía que se concede por la Sala de Amnistía o Indulto, se aplicará […] siempre y cuando los delitos hubieran sido cometidos antes de la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz […]”. (Subrayado fuera de texto)
17. Ahora bien, teniendo en cuenta que se ha fijado como fecha de entrada en vigor del Acuerdo Final el día 1º de diciembre de 2016, y puesto que, de conformidad con la sentencia proferida por la jurisdicción ordinaria, los hechos en este asunto tuvieron lugar en marzo de 2015, estos se encuentran dentro del ámbito de aplicación temporal de las conductas que conoce la JEP, por lo que no se realizarán más precisiones al respecto. ii. Del ámbito de aplicación personal
18. En primer lugar, respecto del ámbito personal, los artículos 3, 17, 22 y 29 de la citada Ley, así como el artículo 6 del Decreto Ley 277 de 2017, circunscriben el acceso al beneficio establecido a aquellas personas privadas de la libertad, tanto nacionales colombianas como extranjeras que sean o hayan
sido autores o partícipes de los delitos, siempre que sean: - Condenadas, procesadas o investigadas por pertenencia o colaboración con las FARC-EP y que cuenten con providencia judicial16. - Integrantes de las FARC-EP de conformidad con los listados entregados por representantes designados por dicha organización y verificados conforme a lo establecido en el Acuerdo Final de Paz (personas acreditadas OACP)17. - Condenadas y que en la sentencia se indique la pertenencia a las FARCEP, aunque no se condene por un delito político. Esto, siempre que el 16 Ley 1820 de 2016 (diciembre 30), Art. 17.1 y 22.1 17 Ibid., Art. 17.2 y 22.2 Página 5 de 18 Bogotá D.C., Martes, 31 de Julio de 2018 Para responder a este oficio cite: 20183100145031 20183100145031 delito por el cual resultó condenada la persona cumpla con los requisitos de conexidad establecidos en la Ley 1820 de 201618. - Investigadas, procesadas o condenadas por delitos políticos y conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales, disciplinarias, providencias judiciales u otras evidencias que fueron investigadas o procesadas por su presunta pertenencia o colaboración con las FARC-EP19. - Procesadas o condenadas por delitos políticos o conexos, vinculados a la pertenencia o colaboración con las FARC-EP, sin que se reconozcan como parte de la organización20. La Corte Constitucional en sentencia C-007 de 2018, al manifestar que existe un
amplio espectro de personas que pueden ser destinatarias de los beneficios de la Ley 1820 de 2016, señaló que, “551. En lo que tiene que ver con el ámbito personal…es constitucional que la norma se aplique a los participantes directos del conflicto (miembros de las Farc-EP al haber suscrito un Acuerdo Final y Fuerza Pública) […] La Sala observa que el tercer inciso del artículo 3º condiciona la aplicación de la Ley 1820 de 2016 y sus beneficios, en lo que tiene que ver con los grupos armados, a la celebración de un acuerdo de paz”.
19. En lo que respecta al caso en estudio, según lo aseverado por el señor Quiñónez Calderón, este cumpliría con los requisitos legales exigidos para ser beneficiario de la libertad condicionada.
20. Sin embargo, este Despacho procedió a consultar la información que sobre el peticionario reposa en el “Informe del Secretario Ejecutivo a las Salas de la JEP”, de conformidad con los términos previstos en los “Lineamientos para el uso de la información contenida en el Informe del Secretario Ejecutivo a las Salas de la JEP” expedidos por la Sala de Amnistía o Indulto el 7 de mayo de 2018. Así mismo, los listados recibidos y verificados por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz y entregados a la Secretaría Ejecutiva de esta Jurisdicción.
Lo anterior, a efectos de verificar la afirmación que el señor Quiñonez Calderón realiza en su solicitud acerca de haber sido “militante” de las FARC-EP.
21. De la información consultada, no se encontró registro del acta formal de compromiso firmada ante el Secretario Ejecutivo de la JEP ni certificación de
dejación de armas a nombre del solicitante. Tampoco reposa Resolución emitida por la OACP en la que conste que haya recibido o aceptado algún listado proveniente de las FARC-EP en el que se acredite al señor Quiñonez Calderón como miembro integrante o colaborador de la ex organización guerrillera. También se consultó la página web de la Procuraduría General de la Nación en la que el señor Quiñonez Calderón registra antecedentes penales (SIRI: 201040294) por el delito de reclutamiento ilícito21. 18 Ley 1820 de 2016 (diciembre 30), Art. 17.3 y 22.3 19 Ibid., Art. 17.4 y 22.4 20 Ley 1820 de 2016 (diciembre 30), Art. 29.3 21 Cuaderno JEP, folio 8 Página 6 de 18 Bogotá D.C., Martes, 31 de Julio de 2018 Para responder a este oficio cite: 20183100145031 20183100145031 Finalmente, revisada la página web de la Rama Judicial se constató que en el proceso con radicado No. 18001600055220150147200, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia vigiló la condena impuesta al señor Quiñonez Calderón, y lo remitió, el día 26 de julio de 2017 a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquirá, Cundinamarca22.
22. No obstante lo anterior, en el expediente allegado por la jurisdicción ordinaria se cuenta con copia del acta de preacuerdo suscrita por el señor Quiñonez
Calderón y la Fiscalía 2 Especializada de Florencia de fecha 19 de enero de 2017 así como con la copia de la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Florencia el 24 de febrero del mismo año. Piezas procesales que determinan que el señor Hugo Alberto Quiñonez Calderón “[…]perteneció por espacio de 10 años a las FARC, permaneciendo vinculado la mayor parte de este tiempo, al frente 49, en donde realizó actos propios y relacionados con su actividad rebelde […]”23. Asimismo, reposa copia de solicitud de principio de oportunidad de fecha 16 de diciembre de 2015 de la Fiscalía 35 Antiterrorismo de la Unidad Nacional Antiterrorismo siendo el imputado el señor Hugo Alberto Quiñonez Calderón en la que se indica la captura de éste el día 24 de abril,
“[…]EN CUMPLIMIENTO DE UN OPERATIVO CONJUNTO REALIZADO
EN COORDINACION EJERCITO Y POLICIA NACIONAL CONTRA EL
CABECILLA JAVIER YANGUMA, ALIAS “ORLANDO PORCELANA,
CABECILLA DEL FRENTE 49 HECTOR RAMIREZ DEL BLOQUE SUR DE
LAS FARC Y DEMAS PRESUNTOS INTEGRANTES DE LAS DIFERENTES
COMISIONES, DESARROLLADO EN LA VEREDA BUENOS AIRES ZONA RURAL DEL MUNICPIO DE SAN JOSE FRAGUA COORDENADAS No 01140981w. 76° 0949.59[…]”24
En el citado documento se señala:
“Desde el punto de vista fáctico y procesal, el señor HUGO ALBERTO QUIÑONEZ identificado con la cedula de ciudadanía número 1.1135.014.003, con el alias de “EL NEGRO AZUL”, sexto cabecilla del frente 49 de las Farc, encargado de inteligencia, quien se encuentra recluido en el Centro Penitenciario el Cunduy de esta ciudad, el antes relacionado a declarado contra la red de apoyo al terrorismo, dedicada a las acciones de inteligencia delictiva, el sicariato, narcotráfico, cobro de extorsiones y las acciones terroristas realizadas contra la fuerza pública (POLICIA Y EJERCITO) acantonada en el sur del departamento del Caquetá durante los 3 años atras por el frente 49 HECTOR RAMIREZ del bloque sur de las Farc, dentro de varias investigaciones que se surte en diferentes despachos, lo anterior tras haberse abordado a esta persona en el centro penitenciario y colaborar con la justicia[…]”25. 22 Cuaderno JEP, folio 9 y ss. 23 Cuaderno “Ley 906 de 2004” Tomo II, folios 60 - 64 y 7680. 24 Ibidem, folio 45 25 Cuaderno “Ley 906 de 2004” Tomo II, folio 44 Página 7 de 18 Bogotá D.C., Martes, 31 de Julio de 2018 Para responder a este oficio cite: 20183100145031 20183100145031
23. Para este Despacho, las anteriores piezas procesales se erigen como las evidencias previstas en los incisos 1º y 4º del artículo 17 de la Ley 1820 de 2016, y permiten considerar que el ámbito de aplicación personal exigido por
esta Ley se encuentra cumplido por parte del compareciente. En ese sentido, este Despacho continuará con el análisis del ámbito de aplicación material para conceder o no el beneficio principal de menor entidad de libertad condicionada. iii. Del ámbito de aplicación material
24. En virtud del artículo 35 de la Ley 1820 de 2016, que remite a su vez a los artículos 15, 16, 23 y 24 de la misma ley, las conductas por las cuales se puede otorgar el beneficio de la libertad condicionada son los siguientes: - Rebelión, sedición, asonada, conspiración y seducción, usurpación y retención ilegal de mando26. - “Apoderamiento de aeronaves, naves o medios de transporte colectivo, cuando no hay concurso con secuestro; constreñimiento para delinquir; violación de habitación ajena; violación ilícita de comunicaciones; ofrecimiento, venta o compra de instrumento apto para interceptar la comunicación privada entre personas; violación ilícita de comunicaciones o correspondencia de carácter oficial; utilización ilícita de redes de comunicaciones; violación de la libertad de trabajo; injuria, calumnia, injuria y calumnia indirectas; daño en bien ajeno; falsedad personal, falsedad material de particular en documento público, obtención de documento público falso, concierto para delinquir, utilización ilegal de uniformes e insignias, amenazas, instigación a delinquir, incendios, perturbación en servicio de transporte público colectivo u oficial, tenencia y fabricación de sustancias y objetos peligros, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones; fabricación, porte o tenencia
de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos; perturbación de certamen democrático, constreñimiento al sufragante, fraude al sufragante, fraude en inscripción de cédulas, corrupción al sufragante, voto fraudulento, contrato sin cumplimiento de requisitos legales, violencia contra servidor público; fuga y espionaje”27. - Delitos políticos o conexos de acuerdo con los criterios previstos los literales a, b y c del inciso primero del artículo 23 de la Ley 1820 de 201628. - Lesiones personales con incapacidad menor a 30 días; daño en bien ajeno; perturbación en servicio de transporte público, colectivo u oficial; obstrucción a vías públicas que afecte el orden público; disparo de arma de fuego; empleo o lanzamiento de sustancias u objetos peligrosos; violencia contra servidor público; perturbación de actos oficiales y asonada29. 26 Ley 1820 de 2016 (diciembre 30), Art. 15 – Amnistía de Iure 27 Ibid., Art. 16. 28 Artículo 23 Ley 1820 de 2016. Criterios de conexidad. La Sala de Amnistía e Indulto concederá las amnistías por los delitos políticos o conexos. En todo caso, se entienden conexos con el delito político los delitos que reúnan alguno los siguientes criterios: a) Aquellos delitos relacionados específicamente con el desarrollo de la rebelión cometidos con ocasión del conflicto armado, como las muertes en combate compatibles con el Internacional Humanitario y la aprehensión
de combatientes efectuada en operaciones militares, o b) Aquellos delitos en los que el sujeto pasivo de la conducta es el Estado y su régimen constitucional vigente, c) Aquellas conductas dirigidas a facilitar, apoyar, financiar u ocultar el desarrollo de la rebelión. 29 Ley 1820 de 2016, Art. 24 (Cometidos en el marco de los disturbios públicos o el ejercicio de la protesta social siempre que sean conexos con el delito político conforme al artículo 23 de la misma ley), Art 29 numeral 2 (Aplica sólo para personas perseguidas penalmente por conductas desplegadas en contextos relacionados con Página 8 de 18 Bogotá D.C., Martes, 31 de Julio de 2018 Para responder a este oficio cite: 20183100145031 20183100145031 - Delitos diferentes a los previstos en el punto anterior, como consecuencia de participación en actividades de protesta y siempre que sean menos graves que aquellos30. - Delitos no amnistiables31. Respecto al ámbito material estableció la Corte Constitucional en sentencia C007 de 2018: “557. En lo que tiene que ver con el ámbito material, es apenas lógico que la mayor parte de los supuestos de aplicación de la Jurisdicción Especial para la Paz hablen de hechos ocurridos con ocasión, por causa o en relación directa [o indirecta] con el conflicto”.
25. Ahora bien, respecto a la conducta por la cual fue condenado el señor Hugo Alberto Quiñonez Calderón, se tiene que la misma es de aquellas que no se encuentran señaladas taxativamente en el artículo 16 de la Ley 1820 de 2016.
Por tanto, entrará a analizarse la misma a fin de determinar su conexidad con el conflicto armado.
26. En efecto, sobre la naturaleza de las conductas por las cuales se puede recibir el beneficio de la libertad condicionada, la Corte Suprema de Justicia se pronunció indicando: “[…] la función de la autoridad judicial encargada de resolver la solicitud de libertad condicionada no se limita a acumular los procesos que se adelantan contra el peticionario —conexidad procesal—, como equivocadamente aducen los no recurrentes, sino que incluye el deber de examinar si los delitos por los cuales se investiga, procesa o condena se relacionan con el conflicto armado y/o son de carácter político o conexo al mismo”32. (Negrilla fuera de texto).
La Corte agregó que este vínculo con el conflicto armado se establece provisionalmente, para efectos de la libertad condicionada, “a partir de una inferencia razonable [33] surgida del examen de los hechos informados […], consignados en las sentencias o en cualquier otra pieza procesal aportada, así como del contexto dentro del cual fueron cometidos” (Negrilla fuera de texto). Por lo anterior, para que proceda la libertad condicionada, este Despacho deberá encontrar, de manera provisional y producto de una inferencia razonable, la existencia de una relación entre las conductas por las cuales se solicita el beneficio y el conflicto armado.
27. Esta conexidad, que es de carácter sustancial34, de acuerdo con la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el ejercicio del derecho a la protesta o disturbios internos) y Art. 37 (Cometidos en contextos relacionados con
el ejercicio del derecho a la protesta o disturbios internos) 30 Ibidem. 31 Ley 1820 de 2016 (diciembre 30), Art. 23. 32 Corte Suprema de Justicia, auto AP4113-2017 de 28 de junio del 2017. 33 En estos eventos la inferencia razonable de conexidad es el estándar de prueba requerido como umbral para conceder la libertad condicionada (distinta a la probabilidad de verdad y la duda razonable). 34 “Acerca de la conexidad sustancial tiene dicho la Sala de tiempo atrás, que se puede clasificar en: (i) ideológica, cuando existiendo un delito inicial, este se ha previsto como simple medio para la perpetración de otra u otras infracciones; (ii) consecuencial, cuando el nexo radica en que cometido el primer delito, con el o los subsiguientes se persigue la finalidad de ocultarlo, asegurar su producto o procurar la impunidad del autor o los partícipes; y (iii) ocasional, cuando al realizar un reato, sin que medie acuerdo ni programación previa, el agente se aprovecha de las facilidades que le propician su primera acción para ejecutar otra u otras ofensas”. Colombia. Corte Suprema de Justicia, auto AP3991-2017 de 21 de junio del 2017. Página 9 de 18 Bogotá D.C., Martes, 31 de Julio de 2018 Para responder a este oficio cite: 20183100145031 20183100145031 “[…] designa el vínculo material existente entre diversos delitos enlazados entre sí porque tienen una relación común que los une, como cuando existe unidad de designio, o el delito se lleva a cabo para consumar u ocultar otra
infracción, o como consecuencia de otro, entre otras posibilidades”. Por esta razón, “los beneficios consagrados en la Ley 1820 de 2016 no aplican de forma automática a todos los delitos cometidos por integrantes de las FARCEP… sino a los que allí se especifican, los cuales tienen como denominador común que hayan sido cometidos durante y con ocasión del conflicto armado […]”.
28. En consecuencia, tal y como se señaló anteriormente, este Despacho entrará a analizar las conductas cometidas por el señor Hugo Alberto Quiñónez Calderón, a fin de determinar su conexidad con el conflicto armado.
29. En ese sentido, el artículo 23 de la Ley 1820 de 2016, aplicable por remisión directa que hace el inciso primero del artículo 35 de la misma ley, fija los criterios de conexidad de
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