JEP - Resolución SAI-LC-LRG-013-2019 23-enero-2019
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI-LC-LRG-013-2019 23-enero-2019
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2019
me D.C., Miercoles, 23 de Enero de 2019 dicadd o JEPCOLOMBIA No. 2019315003395] 0 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO Resolución que decide sobre la solicitud de libertad Bogotá, 23 de enero de 2018
Radicado Orfeo: 20181510069462-20181510161792-20181510158422 y
20181510164102
Número interno: SAI-LC-LRG-013-2019
Solicitantes: DIEGO ANDRES RUALES TORO Documento de identificación: 98.415.986
OSCAR ANTONIO MARÍN ARBOLEDA Documento de identificación: 76.256.130 |A sunto: Solicitud de libertad condicionada Este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) avoca conocimiento y profiere decisión de fondo sobre la solicitud de libertad condicionada presentada a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) por el señor OSCAR ANTONIO MARÍN ARBOLEDA. Adicionalmente, profiere decisión de fondo respecto de la petición de libertad condicionada presentada ante la JEP, por el señor DIEGO ANDRES RUALES TORO. Í. IDENTIFICACIÓN DE LOS SOLICITANTES ls El señor DIEGO ANDRÉS RUALES TORO, identificado con C.C. 98.415.986, aduce en su solicitud que se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario RM de Pasto, por la investigación adelantada en su contra en la Fiscalía Sexta Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Pasto. El señor RUALES TORO manifiesta haber sido
designado como gestor de paz mediante Resolución nro. 285 del 28 de julio de 2017, pero-no adjunta soporte de dicha afirmación. El señor RUALES TORO anexa copia del Acta de Compromiso No 100963 del anexo III del Decreto-Ley 277 de i Solicitud de libertad condicionada, DIEGO ANDRES RUALES TORO, 5 de abril de 2018, radicado Orfeo nro. 201815100694672, versión digitalizada, folio 1. Página 1 de 23 2017? y copia del oficio del Alto Comisionado para la Paz en el que se le comunica su acreditación como miembro integrante de las FARC-EP.
2. El señor OSCAR ANTONIO MARÍN ARBOLEDA, identificado con C.C 76.256.130, se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario RM de Pasto, por la investigación adelantada en su contra en la Fiscalía Sexta Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Pasto, y manifiesta que es integrante las FARC —EP.
11. SOLICITUD PRESENTADA
3. A este despacho le fue asignada la solicitud del señor DIEGO ANDRÉS RUALES TORO el 8 de junio de 2018, con Orfeo nro. 20181510069462. Esta petición fue presentada a la JEP el 5 de abril de 2018. El peticionario solicita la libertad condicionada por cuanto “todos [sus] requisitos dan fe que perteneci[ó] a las FARCEP a las filas de la columna móvil mariscal ANTONIO JOSE DE SUCRE de las antigua FARC-EP, desde el año 2008 hasta [su] captura como demuestr[a) con [su]
reconocimiento y firmas de [sus] comandantes en los documentos que anex[a] a esta solicitud”?, 4, El solicitante RUALES TORO adjunta declaración del señor Alberto López Palomino quien se identifica como el comandante tercero de la columna móvil Mariscal Antonio José de Sucre de la antigua FARC-EP, quien manifiesta que el señor RUALES TORO ejerció su militancia en esa columna realizando “las labores propias que imponía la disciplina organizacional del movimiento beligerante”?.
5. El señor RUALES TORO manifiesta que el juzgado de conocimiento le negó la libertad condicionada mediante decisión del 22 de marzo de 2018, con fundamento en que “para la fiscalía, el delito por el que está siendo investigado no hace parte del acuerdo de paz”?,
6. Posteriormente, los señores OSCAR ANTONIO MARÍN ARBOLEDA y DIEGO ANDRES RUALES TORO presentaron un escrito a la JEP el 3 de julio de 2018 con Orfeo nro. 20181510164102 sen el que solicitan la libertad condicionada en relación con el proceso nro. 520016000485201502458 que adelantó la Fiscalía Sexta Especializada de la ciudad de Pasto. Los solicitantes manifiestan ser integrantes de las FARC-EP y estar reconocidos por el "Comandante Habraam Cardoso Medina C.C. 2 Ibid., folio 10. 3 Ibid., folio 9. % Solicitud de libertad condicionada, DIEGO ANDRES RUALES TORO, 5 de abril de 2018, radicado Orfeo nro. 20181510069462, versión digitalizada, folio 2.
5 Ibid:, folios 7-8. al 6 Ibid., folio 2. Página 2 de 23 1769996, la cual ya nos encontramos dentro del listado de reconocimiento en la Jurisdicción especial para la Paz en el radicado 20181510033972” Ze. Los peticionarios no relacionan en la solicitud, ni en sus anexos, antecedentes adicionales respecto del proceso penal objeto de la solicitud. ANTECEDENTES a) Trámite surtido ante la SAI en relación con las solicitudes presentadas por los señores DIEGO ANDRES RUALES TORO y OSCAR
ANTONIO MARIN ARBOLEDA
8. Mediante resolución SAI-LC-LRG-065-2018 del 25 de junio de 2018, este despacho avocó conocimiento de la solicitud de libertad del señor DIEGO ANDRES
RUALES TORO.
9. En la resolución referida también se consideró que, de conformidad con el artículo 35 de la Ley 1820 de 2016, el artículo 2.2.6.5.1.1 del Decreto 1069 de 2015, y el artículo 12 del Decreto 277 de 2017, la solicitud de libertad condicionada debe resolverse en un término de 10 días contados a partir de su presentación ante el juez ordinario. En relación con este término se realizaron cuatro consideraciones adicionales. En primer lugar, la Sala de Amnistía o Indulto (SAI), a diferencia del juez ordinario, no tiene acceso integral a la información procesal en relación con la cual se realiza la solicitud de libertad condicionada. En segundo lugar, y en consecuencia de lo anterior, la SAI debe conocer el proceso penal respecto del cual se solicita la libertad condicionada y por ello el expediente debe pasar de la
jurisdicción ordinaria a la SAI. En tercer lugar, se consideró que sólo cuando se cuente con toda la información procesal se darán las condiciones para decidir adecuadamente, es decir, en derecho, de manera integral y respetando las garantías fundamentales. Finalmente, se indicó que este despacho de la SAI acogerá el término de los 10 días referidos, el cual iniciará a partir del día siguiente de la fecha en que se reciba, por parte de la autoridad judicial que conoce el(los) asunto(s), la totalidad de los expedientes en donde reposa la información procesal necesaria para decidir de fondo.
10. De conformidad con lo anterior, en la resolución SAI-LC-LRG-065-2018, se ordenó: 7 Solicitud de libertad condicionada, OSCAR ANTONIO MARÍN ARBOLEDA y DIEGO ANDRES RUALES TORO, 3 de julio de 2018, radicado Orfeo nro. 20181510164102, versión digitalizada, folio 2.
Página 3 de 23 “19. En este caso, este despacho debe conocer el proceso penal adelantado por las conductas sobre las cuales se solicita la libertad condicionada. En consecuencia, el expediente debe pasar de la jurisdicción ordinaria a la SAI. Sólo cuando el despacho cuente con toda la información procesal se darán las condiciones para que esta decida adecuadamente. Por esta razón, para poder pronunciarse en relación con la solicitud de libertad condicionada presentada por el señor DIEGO ANDRÉS RUALES TORO, el despacho debe contar con la copia del expediente que se encuentra en la Fiscalía Sexta Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Pasto, por el
cual se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario RM de Pasto. En consecuencia, se oficiará a la Fiscalía Sexta Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Pasto para que remita copia del expediente adelantado contra DIEGO ANDRÉS RUALES TORO”. 1-1, En la resolución SAI-LC-LRG-065-2018, en el resuelve cuarto, este despacho también ordenó ampliar información, y en consecuencia ordenó oficiar a las siguientes autoridades: ¡) la Dirección de Políticas Públicas y Estrategia Institucional de la Fiscalía General de la Nación; ¡i) el Consejo Superior de la Judicatura, iii) la Registraduría General de la Nación, iv) la Oficina del Alto Comisionado para la Paz y
- El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de la Unión.
12. El 23 de enero de 2018, mediante resolución SAI-AOI-015-2019, este despacho avocó conocimiento de la solicitud de amnistía de los señores DIEGO ANDRÉS RUALES TORO y OSCAR ANTONIO MARÍN ARBOLEDA. Este trámite se encuentra en recaudo de lo solicitado en la ampliación de información.
Valoración del expediente remitido al despacho
13. El 9 de enero de 2019, la Secretaría Judicial de la SAI ingresó al despacho el trámite adelantado bajo el radicado Orfeo nro. 20181510069462, que corresponde al trámite de libertad condicionada adelantado en relación con el señor DIEGO ANDRES RUALES TORO y, en consecuencia, ingresó las siguientes actuaciones surtidas en cumplimiento de la resolución SAI-LC-LRG-065-2018:
- Orfeo nro. 20181510259342, que contiene oficio 20560-01-FGAULA477 el cual fue registrado en la JEP el 7 de septiembre de 2018, mediante el cual la Fiscal Adscrita grupos GAULA de Pasto, Ana Rosa Revelo Vargas, remite copia escaneada del proceso nro. 520016000485201502458 “que se lleva en contra de DIEGO ANDRÉS RUALES TORO C.C. 98.415.986 y OSCAR ANTONIO MARIN ARBOLEDA C.C. 76.256.130”. - Orfeos nro. 20181510177672 y 20181510382382, que contienen respuesta de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en la que se remite copia de la tarjeta decadactilar del señor RUALES TORO y se informa que “consultado el Archivo Nacional del Estado de identificación y el Sistema de Gestión Electrónica de documentos GED se constató que a nombre de DIEGO ANDRÉS RUALES TORO, se expidió el 10 de octubre de 2003 en Santacruz (Guachaves)-Nariño, la cédula de ciudadanía número 98.415.986, documento de identidad cuyo estado a la fecha se encuentra vigente sin novedad alguna”.
Página 4 de 23 1769996, la cual ya nos encontramos dentro del listado de reconocimiento en la Jurisdicción especial para la Paz en el radicado 20181510033972”. Anexan a la solicitud copia de un escrito y de una declaración extrajuicio de Alberto López Palomino quien se identifica como Comandante Tercero de la Columna Móvil Mariscal Antonio José De Sucre de la Antigua FARC-EP, y manifiesta que DIEGO ANDRES
RUALES TORO: “desde el año 2009 hasta el acaecimiento de su captura termino durante el cual estuvo bajo la autoridad de los respectivos mandos ejerciendo las labores propias de la milicia que imponía la disciplina organizacional de nuestro movimiento beligerante. Así mismo se precisa que la circunscripción territorial, en la que la Columna Móvil Mariscal Antonio José De Sucre de la antigua FARC - EP desplegaba su accionar revolucionario comprendía lo extenso del departamento de Nariño, ello sin desestimar el hecho de que por órdenes de nuestros mandos inmediatos, cualquier miliciano incorporado a nuestra Columna pudo ser delegado para adelantar labores de índole beligerante por fuera de nuestra orbita territorial de funcionamiento”. - Orfeo nro. 20181510406862 recibido en la JEP el 17 de diciembre de 2018, que contiene un oficio de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Nariño del Consejo Superior de la Judicatura en el que se le solicita a la SAI, en cumplimiento de Auto de 6 de noviembre de 2018, “que se remita copia del oficio por, medio del cual, en cumplimiento del numeral tercero de la Resolución N 20183150111701, se requirió, a la Fiscalía Sexta Especializada de Pasto, el asunto seguido en contra de DIEGO ANDRES RUALES TORO y las constancias de envío y recibido respectivas”. - Orfeos nro. 20181510407502 y 20181510409372 que contiene memorial presentado a la JEP el 18 de diciembre de 2018 por los abogados Carlos Javier Ortiz Alvarez, y Julio Ernesto Mora Casanova, en el que solicitan información de estado del proceso de varias solicitudes,
entre ellas la de DIEGO ANDRES RUALES TORO.
15. Este despacho valoró el expediente remitido, así como la demás información allegada al trámite, y considera que es suficiente para decidir de fondo la solicitud de libertad condicionada presentada por el señor DIEGO ANDRES RUALES TORO.
16. Adicionalmente, se encontró que la solicitud de libertad condicionada presentada por el señor OSCAR ANTONIO MARIN ARBOLEDA, identificada con radicado Orfeo nro. 20181510164102, así como la contenida en los Orfeos nro. 20181510161792 y 20181510158422, versan sobree l proceso penal sobre el cual se refiere esta decisión. Al tener identidad de objeto con este trámite de libertad condicionada, estas peticiones serán tramitadas bajo esta misma cuerda procesal.
En consecuencia, se avocará y decidirá de fondo la solicitud de libertad condicionada de OSCAR ANTONIO MARÍN ARBOLEDA. --17. En relación con la solicitud de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Nariño del Consejo Superior de la Judicatura, identificada con el radicado Orfeo nro. Página 6 de 23 20181510406862, se ordenará a la Secretaría Judicial de la SAI que remita a esta autoridad, la información solicitada, aclarando que el despacho solicitó copias del expediente nro. 520016000485201502458.
18. Finalmente, se reconocerá personería al abogado Carlos Javier Ortiz Álvarez para que represente los intereses del señor DIEGO ANDRES RUALES TORO. b) Antecedentes del proceso radicado nro. 520016000485201502458,
en relación con el cual se solicita la libertad condicionada
19. Enel escrito de acusación de fecha 18 de septiembre de 2015, el Fiscal Sexto Especializado de la Unidad Especializada del GAULA de Pasto, relacionó como hechos jurídicamente relevantes, los siguientes: “El día 1 de junio de 2015, la señora Lina Patricia Pabón Burbano residente en un condominio en la localidad de la Unión y quien se dedica junto con su esposo de nombre Carlos Helman Mosquera Zuñiga a negocios inmobiliarios, en tempranas horas de la mañana, empezó a recibir varias llamadas originadas desde el celular número 3207598077 en los cuales una mujer le averiguaba acerca de unos lotes o apartamentos que estuvieran a la venta. Luego de insistentes llamadas aquella mujer le manifestó que se encontraba en la parte externa del condominio donde residía a la espera de que le fueran a indicar inmuebles de los cuales supuestamente tendría interés, es así como logran convencerlos del presunto negocio y finalmente es el señor Carlos Helman Mosquera Zuñiga quien decide salir a reunirse para indicar los inmuebles. Siendo la 09:00 horas Carlos sale del condominio y hasta la portería es acompañado por su esposa Lina Patricia y esta observa que efectivamente aborda un vehículo tipo campero de color rojo y blanco, marca Trooper en el cual pudo observar que se encontraba una mujer y otros sujetos. Lo que sucedió fue que una vez el señor Carlos Helman estaba a bordo del campero con los sujetos desconocidos, no se desplazaron a ningún lugar a observar los supuestos inmuebles, sino que se lo
llevaron contra su voluntad con rumbo desconocido/ hasta llegar a algún lugar donde lo internaron en un inmueble rural manteniéndolo cautivo. En horas de la noche la señora Pabón recibió una llamada en el cual un sujeto desconocido le informaba que tenían retenido a su esposo, incluso e hicieron escuchar una grabación en la que se escuchaba un mensaje de él. Posteriormente se reactivaron las llamadas el día 8 de junio y en adelante un hermano de la señora Pabón continuó con las negociaciones con los secuestradores quienes en principio pedían la suma de dos mil millones de pesos, suma que fueron rebajando hasta una exigencia de doscientos cincuenta millones de pesos. Funcionarios investigadores del grupo GAULA de la Policía Nacional adelantaron labores investigativas que llevaron a la realización de un operativo el día 22 de junio de 2015 en zona rural del municipio de Mercaderes (Cauca), exactamente en la vereda Los Mangos donde ubicaron un inmueble rural en cuyo interior se mantenía cautivo el señor Carlos Helman Mosquera Zuñiga; al realizar la operación de asalto sorprendieron en el lugar como custodios del secuestrado a dos sujetos siendo capturados en situación de flagrancia identificándolos como Diego Andrés Rúales Toro y Oscar Antonio Marín Arboleda, produciéndose la liberación de la víctima. En el registro del inmueble donde se mantenía cautivo el secuestrado se encontraron dos Página 7 de 23 armas de fuego que corresponden a una pistola y un revolver que fueron catalogados como de defensa personal, una granada de fragmentación, una granada lacrimógena
y 17 cilindros de un material explosivo que resultó ser pentolita, los últimos elementos catalogados como de uso exclusivo de las fuerzas militares”,
20. El 22 de junio de 2015, ante el Juzgado Primero Promiscuo de la Unión
(Nariño), se adelantó audiencia concentrada en contra de los señores DIEGO ANDRÉS RUALES TORO y OSCAR ANTONIO MARÍN ARBOLEDA?. En dicha audiencia se legalizó la captura en flagrancia, se les formuló la imputación por los delitos de secuestro extorsivo agravado, conservación de explosivos y porte ilegal de armas y se les decretó medida de aseguramiento consistente en detención preventiva.
21. Mediante escrito del 18 de septiembre de 2015, el Fiscal Sexto Especializado de la Unidad Especializada del GAULA de Pasto acusó a los señores DIEGO ANDRÉS RUALES TORO y OSCAR ANTONIO MARÍN ARBOLEDA como coautores “en la comisión de los delitos concursales de secuestro extorsivo agravado y porte ¡legal de armas de fuego de defensa personal y de uso privativo de las fuerzas armadas””.
El 9 de agosto de 2016 el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto realizó audiencia de formulación de acusación contra los solicitantes por los mismos cargos descritos en el escrito de acusación!!,
22. El 22 de noviembre de 2017, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto, despacho que adelanta la etapa de conocimiento la cual está pendiente de la audiencia preparatoria, realizó una audiencia para resolver la
solicitud de libertad condicionada presentada por el apoderado del señor DIEGO ANDRÉS RUALES TORO, con fundamentos en su acreditación por la OACP. La Fiscalía señaló en esa audiencia que las “Las FARC EP, en ningún momento se atribuyó la comisión de esta conducta punible, incluso en las negociaciones, los procesados se anunciaron como miembros pertenecientes al ELN. Por ende la Fiscalía no tiene elemento alguno que permita decir que este delito fue realizado para favorecer de algún modo las finanzas o los recursos de las FARC”??, El juez advirtió, sobre el señor RUALES TORO, que “Si bien puede ser miembro de las FARC, no estamos frente a un delito político, ni fue cometido a nombre de las FARC, por ende no será objeto de investigación por la JEP”. En consecuencia, la autoridad judicial le negó la libertad condicionada.
IV. CONSIDERACIONES SOBRE LA PROCEDENCIA DE LA
LIBERTAD CONDICIONADA
23. De conformidad con lo previsto en el Acto Legislativo 01 de 2017 y la Ley 1820 de 2016, para conceder el beneficio de la libertad condicionada solicitado por $ Expediente digital nro. 520016000485201502458, (radicado Orfeo nro. 20181510259342) folio 133 2 Ibid; folio 86 10 Ibid; folio 135. 11 Tbid; folio 203 12 Ibíd; folio 232
Página 8 de 23 y PM los señores DIEGO ANDRÉS RUALES TORO y OSCAR ANTONIO MARÍN ARBOLEDA, se deben cumplir con los ámbitos de aplicación temporal, personal y material. De
esta manera, si no se encuentra cumplido alguno de estos ámbitos, el beneficio debe ser negado. En consecuencia, cuando este despacho estudia la concesión de la libertad condicionada, analiza cada uno de estos elementos de manera individual y si constata que no cumple alguno de ellos, no procede al estudio de los restantes.
24. En el presente caso, este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto negará la petición de libertad condicionada de los señores DIEGO ANDRÉS RUALES TORO y OSCAR ANTONIO MARÍN ARBOLEDA por considerar, respecto al primero, que no cumple los criterios del ámbito material, y respecto al segundo que no cumple los criterios del ámbito personal que permiten acceder a este beneficio. Esto de conformidad con lo establecido en la Ley 1820 de 2016 y en la jurisprudencia del Tribunal para la Paz, tal como pasa a explicarse. a) Competencia de la SAI para decidir solicitudes de libertad condicionada
25. La Corte Constitucional ha señalado que la libertad condicionada (...) en tanto beneficio de menor entidad, constituye una expresión del proceso de transición derivado de los Acuerdos de Paz y, por lo tanto, consolida una fórmula legítima que en términos generales no representa un quebrantamiento de la Carta Política”?3.
Adicionalmente, para esta Sala “la libertad condicionada es uno de los beneficios, al igual que las amnistías o indultos, destinados a los ex miembros de la guerrilla de las FARC-EP, que la Corte ha catalogado, de manera ¡lustrativa, como de menor entidad o intensidad porque corresponde a una medida que no define la situación
jurídica de los favorecidos y que constituye una expresión del proceso de transición derivado del Acuerdo Final para la Paz” (subrayado fuera del texto original).
26. En este sentido, este despacho entiende que la situación jurídica de los señores DIEGO ANDRÉS RUALES TORO y OSCAR ANTONIO MARÍN ARBOLEDA se definirá, de manera definitiva y en lo que tiene que ver con el proceso penal radicado nro. 520016000485201502458, una vez se cuente con la decisión final ejecutoriada del trámite de amnistía que adelanta este despacho en relación con el mismo expediente, el cual se avocó mediante resolución SAI-AOI-LRG-015-2019.
27. En relación con la competencia que tiene la Sala de Amnistía o Indulto para definir las solicitudes de libertad condicionada, es preciso reiterar que la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz consideró que “la Jurisdicción Especial para la Paz tiene competencia prevalente para conocer de los beneficios penales incluidos dentro del componente de justicia del SIVIRNR, entre los que se encuentra la amnistía de ¡jure y la libertad condicionada”. Posteriormente, en auto TP-SA 004 de 2018, esta Sección estableció que la SAI es competente en materia de libertad condicionada.
El referido auto indica que "la competencia de la Sala de Amnistía e Indulto desplaza 13 Corte Constitucional, sentencia C-007 de 2018, párrafo 828. 14 Sala de Amnistía o Indulto, Resolución del 10 de mayo de 2015, radicado interno nro. SAI-LCJCP-005-2018.
15 Colombia. Sección de Apelación Tribunal para la Paz. Auto TP-SA 001 del 30 de abril de 2018. Página 9 de 23
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E Eu Za JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA 1.A PAZ a la justicia ordinaria, debiendo decidir las solicitudes a que se refiere la Ley 1820 de 2016”. En consecuencia, la SAl tiene competencia para conocer las solicitudes de libertad condicionada en tanto que se trata de un beneficio penal incluido dentro del componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVIRNR) y de la Ley 1820 de 2016. b) Ámbito de aplicación temporal del beneficio de la libertad condicionada
28. Elartículo 3 de la Ley 1820 de 2016 dispone que los beneficios contenidos en dicha ley se aplicarán a las conductas “cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final”. En este mismo sentido, el Acto Legislativo 01 de 2017, en su artículo 5, indica que “si con posterioridad a la entrada en vigencia de este Acto Legislativo y a la finalización del proceso de dejación de armas alguna de las personas sujetas a la jurisdicción de la JEP cometiera un nuevo delito, éste será de conocimiento de la justicia ordinaria”.
29. Así las cosas, será de competencia de la JEP las conductas cometidas anterioridad al primero de diciembre de 2016, día en que el grupo armado de las FARC -EP y el Gobierno Nacional suscribieron el Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera. En este caso, las conductas que se relacionan en este trámite sucedieron del primero al 22 de junio
de 20158, lo que constata el cumplimiento del criterio temporal. En consecuencia, se continuará con el estudio del ámbito de personal. c) Ámbito de aplicación personal del beneficio de la libertad condicionada
30. El artículo 35 de la Ley 1820 de 2016 establece los presupuestos que se deben cumplir para la concesión, por parte de la autoridad judicial, del beneficio de libertad condicionada. De conformidad con este artículo, las personas privadas de la libertad “a las que se refieren los artículos 15, 16, 17, 22 y 29 de esa ley”, incluidos los que hubieren sido procesados o condenados por los delitos contemplados en los artículos 23 y 24, pueden recibir la libertad condicionada. En términos concretos, las siguientes personas podrían acceder a la libertad condicionada ante la Sala de Amnistía o Indulto: a) Condenadas, procesadas o investigadas por pertenencia o colaboración con las FARCEP que cuentan con providencia judicial (arts. 17.1 y 22.1 de la Ley 1820 de 2016), o b) Integrantes de las FARC-EP de conformidad con los listados entregados por representantes designados por dicha organización y verificados conforme a lo establecido en el Acuerdo Final de Paz (personas acreditadas OACP) (arts. 17.2 y 22.2, de la Ley 1820 de 2016), o 16 Expediente digital nro. 520016000485201502458, (radicado Orfeo nro. 20181510259342) folio
133. Página 10 de 23 Cc) Condenadas y en la sentencia se indica la pertenencia a las FARC-EP, aunque no se
condene por un delito político y siempre que el delito por el cual resultó condenada la persona cumpla con los requisitos de conexidad establecidos en la Ley 1820 de 2016 (arts. 17.3 y 22.3 de la Ley 1820 de 2016), o d) Investigadas, procesadas o condenadas por delitos políticos y conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales, disciplinarias, providencias judiciales u otras evidencias que fueron investigadas o procesadas por su presunta pertenencia o colaboración con las FARC-EP. (art. 17.4 y 22.4 de la Ley 1820 de 2016).
31. Este despacho procederá a estudiar el cumplimiento del ámbito de aplicación personal en relación con los solicitantes.
Análisis del ámbito de aplicación personal del beneficio de la libertad condicionada en relación con el señor OSCAR ANTONIO MARIN ARBOLEDA
32. En relación con el señor OSCAR ANTONIO MARÍN ARBOLEDA este despacho encuentra que, de conformidad con lo establecido en la Ley 1820 de 2016 y en la jurisprudencia de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, los supuestos del ámbito de aplicación personal no se encuentran cumplidos. El despacho procede a analizar cada uno de los supuestos referidos y a explicar las razones por las que considera que el solicitante no se encuentra en ninguno uno de ellos. a) Personas condenadas, procesadas o investigadas por pertenencia oO colaboración con las FARC-EP que cuentan con providencia judicial (arts. 17.1 y 22.1 de la Ley 1820 de 2016)
33. De conformidad con la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, para
que un solicitante de libertad condicionada pueda estar cobijado dentro de este supuesto, es necesario que concurran la siguientes condiciones: ¡) la existencia de una providencia judicial en la que se precise que los hechos por los que se condenó, procesó o investigó al solicitante fueron cometidos en relación a su pertenencia o colaboración con las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia FARC -EP , y no en relación a otro grupo armado; y ii) la providencia judicial debe estar “relacionada con los hechos por los cuales, en la actualidad, el solicitante está privado de la libertad y por lo cuales, está requiriendo el beneficio de la libertad condicionada”?”.
34. En este caso, revisado el expediente, no obra providencia judicial que investigue, procese o condene al señor OSCAR ANTONIO MARÍN ARBOLEDA por pertenecer o colaborar con las FARC-EP. El solicitante fue acusado por “la comisión de los delitos de secuestro extorsivo agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y de uso privativo de las fuerzas armadas”8, sin que se hiciera ninguna referencia a su pertenencia o colaboración con las FARC-EP. De igual manera, en las decisiones tomadas por el juez de garantías y de conocimiento en el marco de las siguientes audiencias: ¡) audiencia preliminar de formulación de 17 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA-0132018 del 13 de julio de 2018. 18 Expediente digital nro. 520016000485201502458, (radicado Orfeo nro. 20181510259342) folio —
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imputación, legalización de la captura e imposición de medida de aseguramiento!?”, y li) audiencia de formulación de acusación?%, tampoco se hace referencia a que dicha conducta se cometió en atención a su pertenencia o colaboración con las FARC -EP, ni siquiera obra mención al extinto grupo guerrillero. En este sentido, el señor OSCAR ANTONIO MARÍN no satisface este primer requisito. b) Integrantes de las FARC-EP de conformidad con los listados entregados por representantes designados por dicha organización y verificados conforme a lo establecido en el Acuerdo Final de Paz (personas acreditadas OACP) (arts. 17.2 y 22.2, de la Ley 1820 de 2016), o
35. En este supuesto, como lo precisó la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP, “lo que debe acreditarse es la inclusión del solicitante en los listados entregados al Gobierno Nacional por parte de los miembros representantes de las FARC y la verificación realizada por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz”??, Sobre este punto, la Corte Constitucional en la Sentencia C-007 de 2018 dispuso:
799. En la Ley 1820 de 2016 son varias las referencias a los listados que contienen los nombres de los miembros de la guerrilla de las FARC-EP con el objeto de acreditar una condición relevante para la concesión de las amnistías, indultos y tratamientos penales especiales allí previstos (artículos 17.2, 22.2 y 29.1).
800. Con sujeción al estudio de constitucionalidad realizado por este Tribunal sobre el Acto Legislativo 01 de 2017 y lo referido previamente en esta providencia al
respecto (supra, análisis material de los artículos 17.2 y 22.2) no se evidencia reparo alguno de constitucionalidad en la regla según la cual la presentación de los listados sea com
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