JEP - Resolución SAI-LC-LRG-021-2019 30-enero-2019
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI-LC-LRG-021-2019 30-enero-2019
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2019
Bogotá D.C., Miercoles, 30 de Enero de 2019 Radicado JEPCOLOMBIA No. 20193150047751 20193150047751 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO Resolución que resuelve recurso de reposición y concede apelación Bogotá, 30 de enero de 2019
Radicado Orfeo: 20181510064442
Número interno: SAI-LC-LRG-021-2019
Solicitante: RIGOVER VERA PERDOMO Documento de identificación: 17.774.207
Asunto: Resuelve recurso de reposición y concede apelación Procede este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto a resolver el recurso de reposición, presentado el 9 de enero de 2019, por el apoderado del señor
RIGOVER VERA PERDOMO.
I. ANTECEDENTES
1. El 15 de junio de 2018, a este despacho le fue asignada la solicitud de libertad del señor RIGOVER VERA PERDOMO con el radicado Orfeo nro.
20181510064442. Esta solicitud fue remitida a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) el 28 de marzo de 2018 por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, al considerarla de competencia de esta jurisdicción.
2. Mediante resolución SAI-LC-LRG-073-2018 de fecha 29 de junio de 2018, este despacho avocó conocimiento de la solicitud de libertad condicionada del señor RIGOVER VERA PERDOMO. En el resuelve cuarto de dicha resolución se ordenó: “SEGUNDO: A través de Secretaría Judicial oficiar al Juzgado Tercero de
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías para que remita el expediente adelantado contra el señor RIGOVER VERA PERDOMO, identificado con C.C. 17.774.207, bajo el radicado nro. 11001600001720140345900, advirtiéndole que, en caso de no tenerlo a su disposición, deberá remitir este requerimiento a la autoridad que los tenga en custodia”.
3. El 14 de diciembre de 2018 la Secretaría Judicial de la SAI ingresó al despacho el trámite adelantado bajo el radicado Orfeo nro. 20181510064442. En consecuencia, ingresó el expediente de radicado nro.
Página 1 de 9 11001600001720140345900, remitido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.
4. Mediante resolución SAI-LC-LRG-178-2018 de fecha 18 de diciembre de 2018, este despacho valoró como completo el expediente ingresado y resolvió: “Negar el beneficio de la libertad condicionada al señor RIGOVER VERA PERDOMO, identificado con C.C. 17.774.207, por el proceso radicado nro. 11001600001720140345900, cuya pena es vigilada por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, por las razones expuestas en la parte motiva de esta resolución”.
5. Lo anterior, en razón a que el solicitante no cumplió ninguno de los presupuestos del ámbito de aplicación personal del beneficio de la libertad condicionada.
6. La decisión que negó la libertad condicionada solicitada por el señor VERA
PERDOMO, le fue notificada personalmente al apoderado del solicitante, abogado Ernesto Moreno Gordillo, el 3 de enero de 2019.
7. La misma decisión, fue notificada personalmente a RIGOVER VERA PERDOMO, el 15 de enero de 2019.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE REPOSICIÓN
8. El 9 de enero de 2019, el señor VERA PERDOMO presentó, mediante su apoderado, escrito de reposición y en subsidio de apelación contra la resolución SAI-LC-LRG-178-2018 del 18 de diciembre de 2018, en el cual señaló que: “Con el debido, considero que la Sala al momento de tomar la decisión no analizó en forma integral la prueba obrante del proceso en donde fuera condenado el compareciente, ni tampoco profundizó la investigación con el fin de establecer la verdad real expuesta por la víctima FACUNDO PRIETO BARON, quien manifestara bajo la gravedad del juramento que venía siendo extorsionado a nombre de las FARC, E IGUALMENTE NO SE VERIFICARON LOS Audios de interceptación que presuntamente se hayan hecho dentro del desarrollo de la investigación, con el fin de resolver el caso de Extorción, ni tampoco se citó a la víctima con el fin de verificar y constatar su dicho en el sentido que eran INTEGRANTES de las FARC, que venían extorsionando a dicho ciudadano” “Entonces tenemos que el Compareciente se le debe aplicar el i dubio pro reo, toda vez que toda duda se aplica a favor del compareciente, es decir que la Sala en ningún momento desvirtuó legalmente lo dicho por la Víctima al decir que las llamadas donde lo extorsionaban a nombre de las FARC e
igualmente no se desvirtuó por parte de la Sala, las presuntas interceptaciones, grabaciones que se hayan realizado por parte de la Fiscalía, policía judicial, con el propósito de poder capturar a las personas que estaban comprometidas en dichas actuaciones ilícitas”
9. De conformidad con lo anterior, el recurso de reposición plantea los siguientes argumentos de reparo a la decisión tomada en la resolución SAI-LC-LRG-1782018: Página 2 de 9 a) Primer reparo: sobre las pruebas valoradas por el despacho para resolver la solicitud. El recurrente considera que no se analizaron “en forma integral” las pruebas incorporadas al expediente del proceso radicado nro. 11001600001720140345900, remitido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, en atención a que la víctima manifestó que “venía siendo extorsionada a nombre de las FARC” por lo que sugiere que el despacho debió escuchar “las presuntas interceptaciones, grabaciones que se hayan realizado por parte de la Fiscalía, policía judicial, con el propósito de poder capturar a las personas que estaban comprometidas en dichas actuaciones ilícitas” y citar a “la víctima con el fin de verificar y constatar su dicho en el sentido que eran INTEGRANTES de las FARC, que venían extorsionando a dicho ciudadano”. b) Segundo reparo: sobre la aplicación del principio in dubio pro reo en favor del señor VERA PERDOMO. El recurrente indica que el despacho no ha desvirtuado legalmente lo dicho por la víctima respecto a la afirmación que quienes lo llamaban a extorsionarlo, lo hacían a nombre
de las FARC. En consecuencia, aduce el recurrente, se puede inferir respecto del señor RIGOVER VERA PERDOMO “de manera lógica y racional que crea un patrón de identificación y de demarcación de su pertenecía A
LA AGRUPACIÓN REBELDE”.
III. ANÁLISIS DE FONDO SOBRE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
DE REPOSICIÓN
10. Teniendo en cuenta que la resolución SAI-LC-LRG-178-2018 del 18 de diciembre de 2018 fue notificada personalmente al apoderado del señor VERA PERDOMO el 3 de enero de 2019, y el 9 de enero de 2019 fue radicado ante la JEP el recurso objeto de estudio, se concluye que el mismo fue interpuesto dentro de los términos legales1.
11. En relación con el análisis de fondo, este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto no repondrá la decisión de la resolución SAI-LC-LRG-178-2018, mediante la cual se negó la solicitud de libertad condicionada del señor RIGOVER VERA PERDOMO y, en consecuencia, concederá el recurso de apelación ante la Sección de Apelación. Esto, por considerar que los argumentos expuestos por el recurrente no logran desvirtuar las conclusiones a las que se llegó en la resolución SAI-LC-LRG-178-2018.
12. En adelante, el despacho analiza cada uno de los argumentos expuestos en el recurso de reposición. 1 De conformidad con el artículo 2 del Acuerdo 019 de 2018, el Órgano de Gobierno de la Jurisdicción Especial para la Paz definió como norma procesal para el trámite de los recursos las
disposiciones de los artículos 185 y siguientes de la Ley 600 de 2000. Página 3 de 9 a) Primer reparo: sobre las pruebas valoradas por el despacho para resolver la solicitud
13. Es preciso señalar, tal como se hizo en la Resolución SAI-LC-LRG-178-2018
(ver párrafo 24) que en atención a lo previsto en el Acto Legislativo 01 de 2017 y la Ley 1820 de 2016, para poder conceder el beneficio de la libertad condicionada, se deben cumplir con los ámbitos de aplicación temporal, personal y material. De esta manera, si no se encuentra cumplido alguno de estos ámbitos, el beneficio debe ser negado. En consecuencia, cada uno de estos elementos debe ser estudiado de manera individual y si se constata que no se cumple con alguno de ellos, no se procederá al estudio de los restantes.
14. En el caso objeto de impugnación, este despacho realizó el estudio del ámbito de aplicación temporal, que fue verificado. Luego se procedió a analizar el personal, de conformidad con lo establecido en los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016, -normas jurídicas que prevén los medios de conocimiento legales conducentes para acreditar el criterio personal-, y se concluyó que el solicitante no lo cumplió. En consecuencia, la solicitud fue negada y no se procedió a analizar el criterio de aplicación material.
15. Sobre este punto resulta oportuno señalar que la Corte Suprema de Justicia, en Auto de 30 de septiembre de 2015, manifestó que: “La conducencia se refiere a una cuestión de derecho. Sus principales expresiones son: (i) la obligación legal de probar un hecho con un
determinado medio de prueba; (ii) la prohibición legal de probar un hecho con un determinado medio de prueba, y (iii) la prohibición de probar ciertos hechos, aunque en principio puedan ser catalogados como objeto de prueba. Por ello, quien alega falta de conducencia debe indicar cuál es la norma jurídica que regula la obligación de usar un medio de prueba determinado u otra de las situaciones que acaban de mencionarse.”2
16. Esto para precisar que respecto al beneficio de la libertad condicionada, los medios probatorios con los que puede acreditarse el cumplimiento del ámbito de aplicación personal están establecidos en los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016, estos son: (…) “Se aplicará a las siguientes personas, tanto nacionales colombianas como extranjeras, que sean o hayan sido autores o partícipes de los delitos en grado de tentativa o consumación, siempre que se den los siguientes
requisitos:
1. Que la providencia judicial condene, procese o investigue por pertenencia o colaboración con las FARC-EP.
2. Integrantes de las FARC-EP tras la entrada en vigencia del Acuerdo Final de Paz con el Gobierno nacional, de conformidad con los listados entregados por representantes designados por dicha organización 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Auto AP5785-2015 del 30 de septiembre de
2015. Página 4 de 9 expresamente para ese fin, listados que serán verificados conforme a lo establecido en el Acuerdo Final de Paz. Lo anterior aplica aunque la providencia judicial no condene, procese o investigue por pertenencia a las
FARC-EP.
3. Que la sentencia condenatoria indique la pertenencia del condenado a
las FARC-EP, aunque no se condene por un delito politico, siempre que el delito por el que haya resultado condenado cumpla los requisitos de conexidad establecidos en esta ley.
4. Quienes sean o hayan sido investigados, procesados o condenados por delitos políticos y conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales y disciplinarias, providencias judiciales o por otras evidencias que fueron investigados o procesados por su presunta pertenencia o colaboración a las FARC-EP. En este supuesto el interesado, a partir del día siguiente de la entrada en vigor de esta ley, solicitará al Fiscal o Juez de Ejecución de Penas competente, la aplicación de la misma aportando o designando las providencias o evidencias que acrediten lo anterior.”
17. En concreto, los numerales 1 y 3 se refieren a las providencias judiciales obrantes en el expediente del proceso penal, y en el caso del numeral 4 a las deducciones que la SAI puede hacer sobre las investigaciones judiciales, fiscales, disciplinarias, providencias judiciales u otras evidencias que reposen en las actuaciones procesales por las cuales el solicitante está privado de la libertad3.
En el caso del numeral 2, como lo precisó la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP, “lo que debe acreditarse es la inclusión del solicitante en los listados entregados al Gobierno Nacional por parte de los miembros representantes de las FARC y la verificación realizada por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz”4.
18. En el mismo sentido, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz ha explicado respecto a la “acreditación del requisito personal” que “no cualquier
medio probatorio es admisible para demostrar dicha vinculación. En este sentido, si no existe una investigación o sentencia de la cual se pueda establecer o inferir esa relación, la acreditación de la OACP es el único mecanismo legal reconocido para certificar el criterio personal”5.
19. Ahora bien, en la decisión de fondo de la solicitud de libertad condicionada del señor VERA PERDOMO, al revisar el supuesto previsto en el numeral 4 de los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016, se estudiaron las actuaciones procesales del expediente radicado nro. 11001600001720140345900, con el fin 3 Confrontar Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA-013 2018 del 13 de julio de 2018. 4 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA-0132018 del 13 de julio de 2018. 5 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA-0992019 del 9 de enero de 2019.
Página 5 de 9 de determinar si de las mismas se podía deducir que se tratara de delitos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia a las FARC-EP6.
20. Este estudió implicó valorar todas las actuaciones procesales obrantes en el expediente de manera integral, incluyendo aquellas que relacionaban las afirmaciones de la víctima sobre la identificación de quienes lo llamaban a extorsionarlo.
21. Este despacho concluyó en la resolución SAI-LC-LRG-178-2018, que las simples referencias “a la pertenencia del señor RIGOVER VERA PERDOMO a las
FARC-EP que se encuentran dentro del expediente radicado nro. 11001600001720140345900, se limitan a describir la forma como inicialmente se identificó la persona que llamó a extorsionar al señor Prieto Barón, quien según la sentencia condenatoria correspondería al señor VERA PERDOMO”. Estas solas menciones no le permitieron al despacho deducir que el proceso penal correspondiente se adelantó por la presunta pertenencia o colaboración a las FARC-EP del solicitante. Ello sumado a que no se encontró ningún elemento probatorio en el expediente remitido, que permitiera vincular la conducta por la que fue condenado el señor VERA PERDOMO a la pertenencia o colaboración con las FARC-EP, y a que, en el desarrollo del proceso, el solicitante no hizo ninguna mención a su presunta pertenencia a las FARC -EP o colaboración con alguien del extinto grupo guerrillero. Con fundamento en lo anterior, el despacho encontró como no cumplido el ámbito de aplicación personal del beneficio de la libertad condicionada.
22. Como se observa, el despacho sí valoró todas las pruebas y evidencias incorporadas en el expediente nro. 11001600001720140345900, remitido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías a la JEP, en particular las referencias a las afirmaciones de la víctima sobre la identificación de los extorsionadores, a efectos de verificar el cuarto supuesto del ámbito de aplicación personal. Sin embargo, el despachó consideró que ninguna de ellas permitía deducir que el proceso penal por la conducta de extorsión agravada, por la que fue condenado el solicitante, se adelantó por la
presunta pertenencia o colaboración a las FARC-EP del solicitante.
23. Por otra parte, y en concordancia con la conducencia probatoria para determinar el ámbito de aplicación personal del beneficio de libertad condicionada, el despacho no podía valorar elementos probatorios que no hacen parte del expediente remitido a la JEP por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías. En su recurso, la defensa hace referencia a dos elementos que no se encontraban dentro del expediente remitido. De una parte, el abogado menciona “las presuntas interceptaciones, grabaciones que se hayan realizado por parte de la Fiscalía, policía judicial, con el propósito de poder capturar a las personas que estaban comprometidas en 6 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA-0132018 del 13 de julio de 2018.
Página 6 de 9 dichas actuaciones ilícitas”. De hecho, este despacho desconoce esas presuntas interceptaciones que se mencionan de manera general y que no se identifican de manera particular.
24. De otra parte, el recurrente manifestó que el despacho debió citar a “la víctima con el fin de verificar y constatar su dicho en el sentido que eran INTEGRANTES de las FARC” quienes venían extorsionando al señor Facundo Prieto Barón, víctima de la extorsión. El despacho reitera que, de conformidad con lo establecido en los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016, el cumplimiento del ámbito de aplicación personal se debe corroborar atendiendo a lo establecido en: i) la providencia judicial en donde se condena, procesa o
investiga por pertenencia o colaboración con las FARC-EP; ii) la certificación expedida por la OACP o iii) la sentencia condenatoria en donde se indica la pertenencia del condenado a las FARC-EP, aunque no se condene por un delito político. De igual manera, solo en un evento le es posible al despacho “deducir” que un solicitante ha sido investigado, procesado o condenado por su presunta pertenencia o colaboración con las FARC-EP. En este último caso, la norma establece que esta deducción debe hacerse sobre lo contenido en “las investigaciones judiciales, fiscales y disciplinarias, providencias judiciales o por otras evidencias” de “quienes sean o hayan sido investigados, procesados o condenados por delitos políticos y conexos”. En otras palabras, esta deduccción debe hacerse sobre la información que reposa en las actuaciones previamente adelantadas por autoridades diferentes a los jueces de la JEP. En consecuencia, una citación a la víctima, tal como lo manifiesta el recurrente, no resultaría conducente para verificar la pertenenencia del solicitante a las FARC-EP, en razón a que la misma no constituiría una pieza procesal o prueba dentro del expediente radicado nro. 11001600001720140345900, remitido por la justicia ordinaria. b) Segundo reparo: sobre la aplicación del principio in dubio pro reo en favor del señor VERA PERDOMO
25. El despacho considera que tampoco está llamado a prosperar el argumento del recurrente, según el cual, se debe dar aplicación del principio in dubio pro reo en favor del señor VERA PERDOMO para determinar su pertenencia a las
FARC-EP.
26. Lo anterior en razón a que en este caso, como se ha explicado, el solicitante no cumplió el ámbito de aplicación personal para acceder al beneficio de la libertad condicionada, y los supuestos para cumplir dicho ámbito están reglados en la ley; de suerte que la labor del despacho es corroborar objetivamente, en los tres primeros supuestos si se cumplen o no de conformidad con los medios probatorios conducentes incorporados al expediente.
27. El cuarto supuesto se entiende cumplido cuando el operador judicial contrasta todos los elementos probatorios, evidencias y demás actuaciones Página 7 de 9 procesales que obran en el expediente y logra extraer como conclusión que el proceso penal correspondiente se adelantó por la presunta pertenencia o colaboración a las FARC-EP del solicitante. De lo contrario, si dichas piezas procesales no le permiten llegar a esa conclusión a través de un razonamiento lógico no se entenderá cumplido el supuesto.
28. En este caso, como se precisó en la Resolución SAI-LC-LRG-178-2018 este despacho concluyó al estudiar y constatar todas las piezas procesales obrantes en el expediente remitido, que las simples referencias “a la pertenencia del señor RIGOVER VERA PERDOMO a las FARC-EP que se encuentran dentro del expediente radicado nro. 11001600001720140345900, se limitan a describir la forma como inicialmente se identificó la persona que llamó a extorsionar al señor Prieto Barón, quien según la sentencia condenatoria correspondería al señor VERA PERDOMO”. Lo que no permite deducir que el proceso penal
correspondiente se adelantó por la presunta pertenencia o colaboración a las FARC-EP del solicitante. En concreto porque: i) no se encontró ningún elemento probatorio en el expediente remitido, que permitiera vincular la conducta por la que fue condenado el señor VERA PERDOMO a la pertenencia o colaboración con las FARC-EP, y ii) en el desarrollo del proceso, el solicitante no hizo ninguna mención a su presunta pertenencia a las FARC -EP o colaboración con alguien del extinto grupo guerrillero.
29. Por lo anterior, la única deducción que hizo el despacho respecto a la afirmación de la víctima es que “Atendiendo a que la afirmación de pertenecer a las FARC-EP se dio por quien realizó las llamadas extorsivas, este despacho considera que dicha identificación estaba orientada a producir una mayor intimidación en la víctima y aumentar las posibilidades de obtener el resultado deseado, es decir, que la víctima atendiera las exigencias económicas, sin que necesariamente tal pertenencia existiera en la realidad”.
30. En atención a lo explicado, considera este despacho erróneo el argumento del recurrente, pues aduce la aplicación del principio in dubio pro reo, el cual implicaría que el despacho evidenció alguna duda al realizar el análisis de las piezas procesales incorporadas al proceso para determinar el cumplimiento del cuarto supuesto del ámbito de aplicación personal. Contrario a ello, como ya se precisó, el despacho concluyó que del contenido del expediente remitido no se podía deducir que el señor VERA PERDOMO fue investigado o procesado por su presunta pertenencia o colaboración a las FARC-EP.
31. De conformidad con lo expuesto, y después de ser estudiados todos los argumentos que sustentaron el recurso de reposición, se confirma lo decidido en la resolución SAI-LC-LRG-178-2018, y se procede a conceder el recurso de alzada.
En mérito de lo expuesto, este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto, Página 8 de 9
RESUELVE PRIMERO: No reponer, y, por tanto, confirmar en su integridad la resolución SAI-LC-LRG-178-2018 mediante la cual se negó la solicitud de libertad condicionada presentada ante la JEP por el señor RIGOVER VERA PERDOMO, mediante apoderado, en relación con la pena que vigila el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías en el proceso de radicado nro. 11001600001720140345900, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: Conceder ante la Sección de Apelación de la JEP el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del RIGOVER VERA PERDOMO, el cual se identifica con el radicado Orfeo nro.20191510006232.
TERCERO: A través de Secretaría Judicial, notificar la presente resolución al señor RIGOVER VERA PERDOMO, identificado con C.C. 17.774.207, así como a su apoderado a las mismas direcciones a las que fue notificada la providencia objeto de recurso.
CUARTO: Comunicar la presente resolución a la Procuraduría Primera Delegada para la Investigación y Juzgamiento Penal, para que actúe en
representación del Ministerio Público ante la Jurisdicción Especial para la Paz, a los correos electrónicos aavanedano@procuraduria.gov.co, quejas @procuraduria.gov.co o a la dirección carrera 5 No 15-80 Bogotá, en atención al Oficio No. 00092 del 4 de abril de 2018 suscrito por el Procurador General de la Nación.
QUINTO: Surtido lo anterior, ordenar a la Secretaría Judicial ingresar el expediente al despacho para continuar con el trámite.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE,
LILY ANDREA RUEDA GUZMÁN Magistrada Sala de Amnistía o Indulto Página 9 de 9