JEP - Resolución SAI-LC-LRG-051-2019 22-febrero-2019
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI-LC-LRG-051-2019 22-febrero-2019
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2019
Bogotá D.C., viernes, 22 de febrero de 2019 Para responder a este oficio cite: 20193150081541 20193150081541
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA SALA DE AMNISTÍA O INDULTO Resolución que resuelve recurso de reposición y concede apelación Radicado Orfeo: 20181510051002, 20181510058132 y 20181510117172
Número interno: SAI-LC-LRG-051-2019
Solicitante: JORGE LLORI RIVADENEIRA Documento de identificación: 6.715.100
Asunto: Resuelve recurso de reposición y concede apelación Procede este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto a resolver el recurso de reposición, presentado el 4 de febrero de 2019, por el apoderado del señor JORGE
LLORI RIVADENEIRA.
I. ANTECEDENTES
1. El 1 de junio de 2018, a este despacho le fueron asignadas tres peticiones del señor JORGE LLORI RIVADENEIRA, en las que solicita la libertad condicionada en relación con la condena impuesta por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Asís, Putumayo, en el marco del proceso penal radicado nro. 8656831890012004-00101. Las tres solicitudes de libertad condicionada son: i) la presentada ante la JEP el 17 de marzo de 2018 con el radicado Orfeo nro. 20181510051002; ii) la elevada el 23 de marzo de 2018 bajo el radicado Orfeo nro. 20181510058132 y iii)
la presentada el 21 de mayo de 2018 bajo el radicado Orfeo nro. 20181510117172.
2. El 19 de junio de 2018, mediante resolución SAI-LC-LRG-051-2018, este despacho avocó conocimiento de las solicitudes de libertad condicionada del señor Página 1 de 12
JORGE LLORI RIVADENEIRA, disponiendo que las mismas se acumularían y se tramitarían como una sola1. En el resuelve cuarto de dicha resolución se ordenó: CUARTO: A través de la Secretaría Judicial oficiar al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva para que remita el expediente 8656831890012004-001-01 en el cual vigila la pena de JORGE LLORI RIVADENEIRA, identificado con la C.C. 6.715.100. En caso de que el referido expediente hubiera sido remitido a otra autoridad, se solicita que el presente requerimiento sea redireccionado a quien este conociendo del radicado en mención.
3. El 20 de diciembre de 2018, la Secretaría Judicial de la SAI ingresó al despacho el trámite adelantado bajo los radicados Orfeo nro. 20181510051002, 20181510058132 y 20181510117172. En consecuencia, ingresó el expediente de radicado nro. 865683189001-2004-00101, remitido por el Juzgado Segundo de
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, Huila.
4. El 26 de diciembre de 2018, mediante resolución SAI-LC-LRG-181-2018, este
despacho valoró como completo el expediente ingresado y resolvió: Negar el beneficio de la libertad condicionada al señor JORGE LLORI RIVADENEIRA, identificado con la C.C. 6.715.100, por el proceso radicado nro. 865683189001200400101, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta resolución.
5. Lo anterior, en razón a que el solicitante no cumplió ninguno de los presupuestos del ámbito de aplicación personal del beneficio de la libertad condicionada.
6. La decisión que negó la libertad condicionada solicitada por el señor JORGE LLORI RIVADENEIRA, le fue notificada personalmente al apoderado del solicitante, abogado José Ricardo Orjuela Salinas, el 30 de enero de 2019.
7. La misma decisión, fue notificada personalmente al señor JORGE LLORI RIVADENEIRA en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Neiva, Huila. Como consta en el acta de notificación enviada por el establecimiento de reclusión a la JEP, vía correo electrónico, el día 4 de febrero de 2019.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE REPOSICIÓN
8. El 4 de febrero de 2019, el señor JORGE LLORI RIVADENEIRA presentó, mediante su apoderado, escrito de reposición y en subsidio de apelación contra la resolución SAI-LC-LRG-181-2018 del 26 de diciembre de 2018, en el cual señaló que: “(…) a la fecha de expedición de la Resolución SAI-LC-LRG-181-2018 DEL 26 DE DICIEMBRE DE 2018, la cual es la que hoy con todo respeto estoy pidiendo a su
1 Se dispuso en resolución SAI-LC-LRG-051-2018: “6. Sobre las solicitudes de libertad condicionada, contenidas en los radicados Orfeo 20181510051002, 20181510058132, 20181510117172 se avocará conocimiento y se tramitarán en un único proceso, en razón a que guardan identidad de objeto.” Página 2 de 12 despacho que reconsidere la decisión por falta de defensa técnica y respeto al debido proceso, la SAAD (sic) no le había designado defensor al Señor JORGE LLORI RIVADENEIRA, tal como lo deja entrever la resolución, reitero solo hasta el mes de enero del 2019 fui asignado por la SAAD (sic), pero le pregunto al despacho ¿ya para qué si la decisión fue tomada el día 26 d (sic) diciembre de 2018? (…) Adicional a lo anterior el señor JORGE LLORI RIVADENEIRA, anexó, un documento suscrito por el Señor ABRAHAM CARDOZO MEDINA, quien se identifica como “alias Henry Herrera”, identificado con cédula de ciudadanía número 17 699 996 de Florencia Caquetá, comandante del frente tercero de las FARC-EP” en ese escrito que reposa dentro del plenario y dirigido a la oficina del alto comisionado para la paz, el señor CARDOZO MEDINA reconoce como miembro de las FARC-EP del señor (sic) JORGE LLORI RIVADENEIRA, documento que al parecer no le fue dado el valor probatorio y al no tener defensa dicho documento o su suscriptor no fue llamado a que se ratificada (sic) sobre el mismo, o en su defecto haber podido alegar
la legalidad y veracidad del mismo.”
9. De conformidad con lo anterior, el recurso de reposición plantea los siguientes argumentos de reparo a la decisión tomada en la resolución SAI-LC-LRG-181-2018: a) Primer reparo: sobre la violación al debido proceso y derecho a la defensa por falta de apoderado en las etapas previas a la decisión. El recurrente considera que, pese a lo ordenado por el despacho en la resolución que avocó conocimiento del trámite, tendiente a garantizar la asignación de un apoderado para el trámite de libertad condicionada, “hasta el mes de enero de 2019, [le fue] asignada dicha tarea por la SAA (sic), es decir casi 7 meses después y luego de que dentro del proceso y sin defensa hubieran ocurrido decisiones judiciales sin haber podido recurrirlas por parte de mi representado. En otro aparte, manifiesta el recurrente que “(p)ara el caso del señor JORGE LLORI RIVADENEIRA, le fue expedida una resolución en su contra de su solicitud (sic) sin por lo menos haber tenido la oportunidad de hacer valer sus derechos con un profesional del derecho dispuesto para tal fin.” Por lo anterior, considera que por todo lo anterior “se vulneró y violó el debido proceso y derecho a la defensa a la que tenía el señor JORGE LLORI RIVADENEIRA.” b) Segundo reparo: Sobre la violación al debido proceso por la no valoración de la certificación de pertenencia a las FARC-EP realizada por presunto exmiembro de este grupo y su no vinculación al trámite de manera oficiosa. Al respecto considera el recurrente que “otra hubiera
sido la decisión si al momento de emitir la resolución de avocar conocimiento se hubiera hecho lo solicitado la comparecencia del señor Cardozo quien es la persona que está postulando a mi representado y reconociendo su participación y ser integrante de las FARC-EP a la fecha de comisión de los hechos (…)”. Igualmente, manifestó en el escrito de sustentación del recurso que se presentó una violación al debido proceso con el hecho de que “de oficio no se solicitó la comparecencia del señor CARDOSO (sic)”, lo anterior, ya que con esto “se le hubiera hecho una valoración a dicha declaración y haber sido tenida en cuenta al momento de proferir la decisión.” Página 3 de 12
III. ANÁLISIS DE FONDO SOBRE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO DE
REPOSICIÓN
10. Teniendo en cuenta que la resolución SAI-LC-LRG-181-2018 del 26 de diciembre de 2018 fue notificada personalmente al apoderado del señor JORGE LLORI RIVADENEIRA el día 30 de enero de 2019, y el 4 de febrero fue radicado ante la JEP el recurso objeto de estudio, se concluye que el mismo fue interpuesto dentro de los términos legales2.
11. En relación con el análisis de fondo, este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto no repondrá la decisión de la resolución SAI-LC-LRG-181-2018, mediante la cual se negó la solicitud de libertad condicionada del señor JORGE LLORI RIVADENEIRA y, en consecuencia, concederá el recurso de apelación ante la Sección de Apelación. Esto, por considerar que los argumentos expuestos por el recurrente
no logran desvirtuar las conclusiones a las que se llegó en la resolución SAI-LC-LRG181-2018.
12. En adelante, el despacho analiza cada uno de los argumentos expuestos en el recurso de reposición. a) Primer reparo: sobre la violación al debido proceso y derecho a la defensa por falta de apoderado en las etapas previas a la decisión.
13. En primera medida, es importante señalar lo establecido por la Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz, respecto de la representación judicial de las personas que solicitan la libertad condicionada, y los efectos de la ausencia de la misma en el mencionado trámite. Así, en auto TP-SA-024 de 20183, estableció la Sección que: Es de notar que si bien el señor PINILLA FLORIÁN no detenta un apoderado judicial que lo represente en el trámite del que ahora conoce la Jurisdicción Especial para la Paz y, por tanto, ha procurado personalmente la defensa de sus intereses, como se denota en el plenario y él mismo lo afirmó tras el requerimiento de la Sala de Amnistía o Indulto (supra párr. 5,7), ello no representa impedimento alguno para que la Sección de Apelación provea frente a la impugnación que interpuso -así como tampoco se presenta alguna irregularidad procesal en la actuación surtida por el órgano a quo- (…). (Negrillas fuera del texto original)
14. En criterio de la Sección de Apelación, no se requiere, que el solicitante de libertad condicionada cuente con apoderado judicial durante el trámite y la decisión
sobre la procedencia del beneficio de libertad condicionada. Al respecto señaló la Sección que: 12.1. Para la presentación de solicitudes relacionadas con la concesión del beneficio de libertad condicionada establecido en la Ley 1820 de 2016 y para las actuaciones 2 De conformidad con el artículo 2 del Acuerdo 019 de 2018, el Órgano de Gobierno de la Jurisdicción Especial para la Paz definió como norma procesal para el trámite de los recursos las disposiciones de los artículos 185 y siguientes de la Ley 600 de 2000. 3 De fecha 3 de septiembre de 2019. Página 4 de 12 que de ellas se deriven -como la posibilidad impugnar la resolución negativaen tanto promovidas por individuos que no ostentan la calidad específica de comparecientes a la JEP, no es indispensable el derecho de postulación – aunque este no resulta incompatible-. Así se extrae del artículo 12, literal a, del Decreto 277 de 2017, que refiere la posibilidad de interponer dichas peticiones a nombre propio o mediante apoderado judicial; y ii) del parágrafo primero del artículo 45 de la Ley 1922 de 2018, que menciona, al reseñar la forma de iniciar las actuaciones ante la Sala de Amnistía o Indulto, que la solicitud correspondiente, sin más, incumbe al interesado; disposiciones estas que no determinan la existencia de tal presupuesto y que, en cambio, avalan que el solicitante no compareciente a la JEP discuta personal y jurisdiccionalmente la concesión de la prerrogativa de la Ley 1820 de 2016. (…) (negrilla fuera del texto original)
15. La anterior conclusión se deriva del hecho de que, en criterio de la Sección, las personas que solicitan ante la JEP el beneficio de la libertad condicionada, sin que se hayan acogido o hayan sido puestas a disposición de la JEP y esta haya asumido competencia sobre los mismos, no ostentan la calidad de personas comparecientes a la JEP4. Al respecto señaló la Sección que: 121.2. A pesar de que el artículo 6 de la Ley de Procedimiento de esta jurisdicción señala la forma en que “la persona compareciente” ejercerá su defensa judicial, indicando, para tal efecto, las distintas herramientas con que se cuenta para la designación necesaria del mandatario que lo represente, lo cierto es que dicha obligatoriedad no vincula en este caso, pues, como se ve, esta regla aplica únicamente para aquellos individuos catalogados como “[p]ersona compareciente”, en los términos específicos del artículo 5 ibidem [de la Ley 1922 de 2018]. Como quiera que en el asunto de la referencia se conoce de un trámite adelantado a nombre propio por un sujeto no compareciente a la JEP, en tanto el señor PINILLA FLORIÁN no es un individuo acogido o puesto a disposición respecto de la cual la JEP haya asumido competencia, entonces la actuación adelantada por su cuenta tiene plena validez, al amparo de las disposiciones mencionadas (…)”.
(Negrillas fuera del texto original)
16. De todo lo anterior, se puede concluir que no resulta necesario que en el trámite y decisión del beneficio de la libertad condicionada el solicitante se halle
representado por un apoderado judicial. Por lo anterior, no puede sostenerse la violación al debido proceso o a la defensa técnica en el presente caso, derivado de la ausencia de representación judicial en el trámite previo a la decisión de libertad condicionada en el caso del señor JORGE LLORI RIVADENEIRA.
17. En segunda medida, cabe resaltar que, si bien la representación judicial no es necesario en los trámites de libertad condicionada, este despacho, en varias ocasiones, adoptó medidas tendientes a asegurar dicha representación en el caso que nos ocupa. A continuación, se hace una breve presentación de las órdenes proferidas por este despacho en ese sentido: 4 Ley 1922 de 2018, artículo 5: persona compareciente a la JEP. La persona que se acogió o fue puesta a disposición de la JEP adquiere la calidad de compareciente, cuando ésta asume competencia, de conformidad con la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la JEP. A partir de la presentación del escrito de acusación se considerará acusado.
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I. El 19 de junio de 2018, mediante resolución SAI-LC-LRG-051-2018, que avocó conocimiento de las solicitudes de libertad condicionada presentadas ante la JEP por el señor JORGE LLORI RIVADENEIRA, se ordenó requerir al mismo para que, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la comunicación de esta resolución, informara a este despacho si contaba con apoderado judicial. Si vencido el término mencionado, el compareciente no allegaba información relacionada con el apoderado judicial, sin que mediara
orden previa del despacho, la Secretaría Judicial debería oficiar a la Secretaría Ejecutiva de la JEP para que, en un término de dos (2) días hábiles, designara uno del Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa de la Jurisdicción Especial para la Paz.
II. El 20 de diciembre de 2018, mismo día en que ingresó el expediente para decisión al despacho por parte de la Secretaría Judicial, mediante resolución SAI-LC-LRG-179-2018, este despacho ordenó una serie de medidas tendientes a que se le designara de manera urgente e inmediata un defensor al señor JORGE LLORI RIVADENEIRA, para que lo representara dentro del trámite de libertad condicionada que se estaba adelantando ante este despacho.
III. El 26 de diciembre de 2018, mediante resolución SAI-LC-LRG-181-2018, que negó la libertad condicionada al señor JORGE LLORI RIVADENEIRA, este despacho ordenó requerir a la Secretaría Ejecutiva para que asignara de forma inmediata un apoderado judicial del SAAD al señor JORGE LLORI RIVADENEIRA. Dispuso así mismo que, una vez esta designación fuera realizada, el apoderado judicial debía ser notificado de dicha decisión, a fin de que pudiera ejercer actos de defensa, tales como la presentación de los recursos de ley.
18. Como puede observarse, no es cierto que este despacho haya ignorado la no representación judicial del señor JORGE LLORI RIVADENEIRA en el presente trámite, todo lo contrario, adoptó varias decisiones, en distintos momentos procesales,
tendientes a asegurar la misma. Muestra de ello es que en las tres resoluciones con las que se surtió todo el trámite hasta la decisión de fondo se tomaron determinaciones en ese sentido, al punto que una de ellas, la resolución SAI-LCLRG-179-2018, tuvo como único objeto “adopta[r] medidas para la designación de apoderado judicial en el trámite de libertad condicionada que se adelanta en relación con el señor JORGE LLORI RIVADENEIRA.”.
19. Ahora bien, tampoco es cierto lo afirmado por el recurrente en el sentido de que sólo le fue asignado apoderado judicial “luego de que dentro del proceso y sin defensa hubieran ocurrido decisiones judiciales sin haber podido recurrirlas por parte de mi representado”. En todo el trámite surtido en relación con la solicitud de libertad condicionada presentada por el señor JORGE LLORI RIVADENEIRA sólo se adoptaron, en relación con el objeto de la solicitud, dos decisiones, las cuales estuvieron en posibilidad de ser recurridas por parte del solicitante, como se pasa a ver.
20. La primera decisión adoptada en el presente trámite fue la resolución SAI-LCLRG-051-2018, mediante la cual se avocó conocimiento de las solicitudes de libertad Página 6 de 12 condicionada. Dicha decisión le fue comunicada al señor JORGE LLORI RIVADENEIRA en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Neiva,
Huila.
21. La segunda decisión adoptada en el presente trámite fue la resolución SAI-LCLRG-181-2018 que resolvió de fondo la solicitud. La misma no sólo fue notificada al
señor JORGE LLORI RIVADENEIRA, sino que también fue notificada personalmente al apoderado del mismo.
22. Carece de fundamento entonces afirmar que este despacho profirió decisiones judiciales en el marco del trámite derivado de la solicitud de libertad condicionada presentada por el señor JORGE LLORI RIVADENEIRA, sin que el mismo pudiera recurrirlas, pues, como se observa con los anteriores antecedentes, por una parte, la decisión que avocó conocimiento le fue comunicada al solicitante, y la segunda no sólo fue notificada al solicitante y su apoderado, sino que en efecto fue recurrida por el último.
23. Considera este despacho pertinente en este punto responder al cuestionamiento presentado por el recurrente en el escrito de sustentación, en el que al informar que sólo hasta el mes de enero de 2019 fue asignado al caso, cuestiona a este despacho en el siguiente sentido: “¿ya para qué si la decisión fue tomada el día 26 d (sic) diciembre de 2018?”. Al respecto, se responde al recurrente que dicha designación tuvo por objeto lo que finalmente ocurrió: que se ejerciera la defensa técnica del señor JORGE LLORI RIVADENEIRA frente a la decisión que le negó la aplicación de un beneficio judicial. Lo que se materializó en el presente caso en la presentación y trámite del presente recurso de reposición, y en subsidio el recurso de apelación.
24. Por todo lo anterior, se considera que no se ha violado por parte de este despacho el debido proceso por falta de defensa técnica al señor JORGE LLORI RIVADENEIRA, en el marco del trámite de libertad condicionada que fue avocado
mediante resolución SAI-LC-LRG-051-2018. Por lo que no resulta aceptable dicha situación como fundamento para revocar la decisión objeto de impugnación.
Segundo reparo: Sobre la violación al debido proceso por la no valoración de la certificación de pertenencia a las FARC-EP realizada por presunto exmiembro de este grupo y su no vinculación al trámite de manera oficiosa.
25. Es preciso señalar, tal como se hizo en la Resolución SAI-LC-LRG-181-2018 (ver párrafo 35 de esa decisión), que en atención a lo previsto en el Acto Legislativo 01 de 2017 y la Ley 1820 de 2016, para poder conceder el beneficio de la libertad condicionada, se deben cumplir con los ámbitos de aplicación temporal, personal y material. De esta manera, si no se encuentra cumplido alguno de estos ámbitos, el beneficio debe ser negado. En consecuencia, cada uno de estos elementos debe ser estudiado de manera individual y si se constata que no se cumple con alguno de ellos, no se procederá al estudio de los restantes.
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26. En el caso objeto de impugnación, este despacho realizó el estudio del ámbito de aplicación temporal, que fue verificado. Luego se procedió a analizar el personal, de conformidad con lo establecido en los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016, -normas jurídicas que prevén los medios de conocimiento legales conducentes para acreditar el criterio personal-, y se concluyó que el solicitante no cumple con los requisitos de este ámbito de aplicación. En consecuencia, la solicitud fue negada y no se procedió a analizar el criterio de aplicación material.
27. Respecto al beneficio de la libertad condicionada, los medios probatorios con los que puede acreditarse el cumplimiento del ámbito de aplicación personal están establecidos en los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016, estos son: (…) “Se aplicará a las siguientes personas, tanto nacionales colombianas como extranjeras, que sean o hayan sido autores o partícipes de los delitos en grado de tentativa o consumación, siempre
que se den los siguientes requisitos:
1. Que la providencia judicial condene, procese o investigue por pertenencia o colaboración con las FARC-EP.
2. Integrantes de las FARC-EP tras la entrada en vigencia del Acuerdo Final de Paz con el Gobierno nacional, de conformidad con los listados entregados por representantes designados por dicha organización expresamente para ese fin, listados que serán verificados conforme a lo establecido en el Acuerdo Final de Paz. Lo anterior aplica aunque la providencia judicial no condene, procese o investigue por pertenencia a las FARC-EP.
3. Que la sentencia condenatoria indique la pertenencia del condenado a las FARC-EP, aunque no se condene por un delito politico, siempre que el delito por el que haya resultado condenado cumpla los requisitos de conexidad establecidos en esta ley.
4. Quienes sean o hayan sido investigados, procesados o condenados por delitos políticos y conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales y disciplinarias, providencias judiciales o por otras evidencias que fueron investigados o procesados por su presunta pertenencia o colaboración a las FARC-EP. En este supuesto el interesado, a partir del día siguiente de la entrada en vigor
de esta ley, solicitará al Fiscal o Juez de Ejecución de Penas competente, la aplicación de la misma aportando o designando las providencias o evidencias que acrediten lo anterior.”
28. En esa medida, los medios probatorios con los que puede acreditarse el cumplimiento del ámbito de aplicación personal de la libertad condicionada están establecidos en la Ley, lo que se refiere entonces a la conducencia de los medios probatorios. Sobre este punto resulta oportuno señalar que la Corte Suprema de Justicia, en Auto de 30 de septiembre de 2015, manifestó que: “La conducencia se refiere a una cuestión de derecho. Sus principales expresiones son: (i) la obligación legal de probar un hecho con un determinado medio de prueba; (ii) la prohibición legal de probar un Página 8 de 12 hecho con un determinado medio de prueba, y (iii) la prohibición de probar ciertos hechos, aunque en principio puedan ser catalogados como objeto de prueba. Por ello, quien alega falta de conducencia debe indicar cuál es la norma jurídica que regula la obligación de usar un medio de prueba determinado u otra de las situaciones que acaban de mencionarse.”5
29. Respecto de los supuestos de verificación del cumplimiento del ámbito de aplicación contenidos en el artículo 17 (ver párrafo 27), se tiene que, los numerales 1 y 3 se refieren a las providencias judiciales obrantes en el expediente del proceso penal, y en el caso del numeral 4 a las deducciones que la SAI puede hacer sobre las investigaciones judiciales, fiscales, disciplinarias, providencias judiciales u otras
evidencias que reposen en las actuaciones procesales por las cuales el solicitante está privado de la libertad6. En el caso del numeral 2, como lo precisó la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP, “lo que debe acreditarse es la inclusión del solicitante en los listados entregados al Gobierno Nacional por parte de los miembros representantes de las FARC y la verificación realizada por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz”7.
30. Sobre el alcance del numeral segundo del artículo 17 de la Ley 1820 de 2016, este despacho precisó en la decisión impugnada que:
47. En este supuesto, como lo precisó la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP, “lo que debe acreditarse es la inclusión del solicitante en los listados entregados al Gobierno Nacional por parte de los miembros representantes de las FARC y la verificación realizada por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz”8.
Sobre este punto, la Corte Constitucional en la Sentencia C-007 de 2018 dispuso: “799. En la Ley 1820 de 2016 son varias las referencias a los listados que contienen los nombres de los miembros de la guerrilla de las FARC-EP con el objeto de acreditar una condición relevante para la concesión de las amnistías, indultos y tratamientos penales especiales allí previstos (artículos 17.2, 22.2 y 29.1).
800. Con sujeción al estudio de constitucionalidad realizado por este Tribunal sobre el Acto Legislativo 01 de 2017 y lo referido previamente en esta providencia al respecto (supra, análisis material de los artículos 17.2 y 22.2)
no se evidencia reparo alguno de constitucionalidad en la regla según la cual la presentación de los listados sea competencia de los representantes designados para tal fin por parte de las FARC-EP, en la medida en que (i) en principio, es la misma organización, que ha suscrito un Acuerdo de Paz, quien de manera más ágil y precisa está en condiciones de aportar la información, y, (ii) la disposición prevé que dicha recepción de los listados se somete a un 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Auto AP5785-2015 del 30 de septiembre de 2015. 6 Confrontar Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA-013 2018 del 13 de julio de 2018. 7 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA-0132018 del 13 de julio de 2018. 8 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA-0132018 del 13 de julio de 2018. Página 9 de 12 proceso de verificación por parte del Estado, sometido a los principios de buena fe y confianza legítima, procurando así evitar el riesgo de que se incorporen personas ajenas a la organización rebelde”.
31. En el mismo sentido, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz ha explicado respecto a la “acreditación del requisito personal” que “no cualquier medio probatorio es admisible para demostrar dicha vinculación. En este sentido, si no existe una investigación o sentencia de la cual se pueda establecer o inferir esa relación, la acreditación de la OACP es el único mecanismo legal reconocido para
certificar el criterio personal”9.
32. El documento aportado por el señor JORGE LLORI RIVADENEIRA, en el que el señor Abrahán Cardoso Medina, supuesto exintegrante de las FARC-EP, lo certifica como exmiembro de ese grupo subversivo, estaba dirigido a acreditar el ámbito de aplicación personal del beneficio de la libertad condicionada. Contrario a lo que manifiesta el recurrente, en el sentido de que no se valoró la existencia de dicho documento, en la resolución SAI-LC-LRG-181-2018 este despacho se refirió al
mismo en los siguientes términos:
49. El señor JORGE LLORI RIVADENEIRA adujo en su solicitud que cuenta con “el reconocimiento del señor Abrahan Cardoso Medina Alias Herly Herrera, ex miembro
(sic) indultado por el Gobierno Nacional (…)”10. Posteriormente, mediante escrito de radicado Orfeo nro. 20181510396722, incorporó documento de certificación de pertenencia a las FARC-EP suscrito por el señor Cardoso Medina (Ver párrafo 10). Este despacho considera que, en consonancia con lo establecido por la Corte Constitucional y por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (párrafo 46), no es dable acreditar el cumplimiento del criterio personal, en los términos del numeral 2 del artículo 17 de la Ley 1820 de 2016, con documentos distintos a la certificación de la OACP, pues es este el documento que cumple con los criterios establecidos en el marco legal, esto es: i) haber sido entregado por representantes designados expresamente por las FARC-EP y ii) haber sido verificado conforme a lo establecido
en el Acuerdo Final de Paz.
33. Con todo lo anterior se desestima lo manifestado por el recurrente en el sentido de que “otra hubiera sido la decisión si al momento de emitir la resolución de avocar conocimiento se hubiera hecho o solicitado la comparecencia del señor Cardozo (…)”.
Pues, como ya se analizó, el documento presentado por el señor JORGE LLORI RIVADENEIRA, tendiente a acreditar su pertenencia a las FARC-EP mediante el reconocimiento de un presunto exmiembro de dicho grupo, es inconducente como medio probatorio en el caso del estudio del ámnbito de aplicación personal del beneficio de la libertad condicionada.
34. No tiene tampoco sustento el argumento presentado por el recurrente en el sentido de que este despacho vulneró el derecho al debido proceso al no decretar de oficio la entrevista o declaración del señor Abrahan Cardoso Medina. Lo anterior, 9 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA-0992019 del 9 de enero de 2019. 10 Solicitud de libertad condicionada presentada a la JEP, con radicado Orfeo nro.
20181510117172. Página 10 de 12 puesto que no era dable decretar de oficio un medio de prueba que resultaba inconducente para probar la pertenencia o colaboración del señor JORGE LLORI RIVADENEIRA a las FARC-EP, en los términos vistos anteriormente.
35. De conformidad con lo expuesto, y después de ser estudiados todos los argumentos que sustentaron el recurso de reposición, se confirma lo decidido en la resolución SAI-LC-LRG-181-2018, y se proce
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