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JEP - Resolución SAI-LC-LRG-058-2019 27-febrero-2019

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI-LC-LRG-058-2019 27-febrero-2019
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2019

Bogotá D.C., miércoles, 27 de febrero de 2019 Para responder a este oficio cite: 20193150091331 20193150091331

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA SALA DE AMNISTÍA O INDULTO Resolución que resuelve recurso de reposición y concede apelación

Radicado Orfeo: 20181510062412

Número interno: SAI-LC-LRG-058-2019

Solicitante: HERNANDO GARZÓN CHACÓN Documento de identificación: 83.248.652

Asunto: Resuelve recurso de reposición y concede apelación Procede este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto a resolver el recurso de reposición presentado el 6 de febrero de 2019 por el señor HERNANDO GARZÓN

CHACÓN.

I. ANTECEDENTES

1. El 8 de junio de 2018 fue asignada a este despacho la solicitud de libertad del señor HERNANDO GARZÓN CHACÓN, bajo el radicado Orfeo nro. 20181510062412.

En la solicitud el señor GARZÓN CHACHON solicitó que “de manera respetuosa a honorable sala (sic) libertad condicionada previa resolución de lo estipulado en el artículo 36 de la precitada Ley [1820 de 2016]”. Lo anterior con fundamento en que “se configura por lo menos uno de los presupuestos constituidos en el artículo 17 de la ley 1820, numeral 3º y cuyo sentido general es el ámbito de aplicación personal […]” pues adujo ser miembro de las FARC-EP “como colaborador primero y luego

como miliciano1”. 1 Radicado Orfeo nro. 20181510062412, versión digitalizada, folio 3. Página 1 de 7

2. Mediante resolución SAI-LC-LRG-056-2018 de fecha 25 de junio de 2018, este despacho avocó conocimiento de la solicitud de libertad condicionada del señor HERNANDO GARZÓN CHACÓN. En la resolución referida también se consideró que, de conformidad con el artículo 35 de la Ley 1820 de 2016, el artículo 2.2.6.5.1.1 del Decreto 1069 de 2015, y el artículo 12 del Decreto 277 de 2017, la solicitud de libertad condicionada debe resolverse en un término de 10 días contados a partir del día siguiente de la fecha en que se reciba la totalidad del expediente por parte de la autoridad judicial que estuviese conociendo el asunto.

3. Mediante resolución SAI-LC-LRG-056A-2018 se adicionó un numeral noveno, mediante el cual se requirió el expediente a la jurisdicción ordinaria. En el resuelve primero de dicha resolución se adicionó el numeral noveno a la resolución SAI-LCLRG-056-2018, así: PRIMERO: Adicionar el numeral noveno a la resolución SAI-LC-LRG-056-2018 del 28 de junio de 2018, en los siguientes términos “NOVENO: A través de la Secretaría Judicial oficiar al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá para que remita la integralidad del expediente 11001-6000015-2012-11898-01, donde se vigila la pena impuesta al señor HERNANDO GARZÓN CHACÓN identificado con la

C.C. 83.248.652, precisando que en caso de haber remitido aquellos expedientes total o parcialmente debe redireccionar la presente solicitud a la autoridad que este conociendo de ellos”.

4. El 20 de diciembre de 2018, la Secretaría Judicial de la SAI ingresó al despacho el trámite adelantado bajo el radicado Orfeo nro. 20181510062412. En consecuencia, ingresó el expediente de radicado nro. 11001-60-00-015-201211898-00 remitido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de

Bogotá.

5. El 28 de diciembre de 2018, mediante resolución SAI-LC-LRG-191-2018, este despacho valoró como completo el expediente ingresado y resolvió negar el beneficio de libertad condicionada, por considerar que el solicitante no cumplió ninguno de los supuestos del ámbito de aplicación personal, así: PRIMERO: Negar el beneficio de la libertad condicionada al señor HERNANDO GARZÓN CHACÓN, identificado con C.C. 83.248.652, por el proceso radicado nro. 11001-60-00-015-2012-11898-00, cuya pena es vigilada por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva de esta resolución.

6. Según consta en el expediente, la resolución SAI-LC-LRG-191-2018 le fue notificada personalmente al señor HERNANDO GARZON CHACÓN el 1 de febrero de

2019, en el Centro Penitenciario y Carcelario de Bogotá -COMEB. De igual manera, la resolución fue notificada a su abogado designado por el SAAD en el correo electrónico recibido el 5 de febrero de 2019. Además, la resolución SAI-LC-LRG-1912018 fue notificada por estado nro. 062 desfijado el 11 de febrero de 2019. Página 2 de 7

II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE REPOSICIÓN

7. El 6 de febrero de 2019, el señor HERNANDO GARZÓN CHACÓN presentó vía correo electrónico, escrito de reposición y en subsidio de apelación contra la resolución SAI-LC-LRG-191-2018 del 28 de diciembre de 2018, en el cual solicitó que: “(…) solicito a la Honorable Magistrada reponer la referida resolución y poner a disposición de la sala de la referencia [Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los hechos y conductas].”

8. El señor HERNANDO GARZÓN CHACÓN fundamentó su solicitud en la falta de competencia de la Sala de Amnistía e Indulto para conocer de los hechos del proceso penal por los cuales fue condenado, pues considera que el secuestro simple es una conducta que no es objeto de amnistía al ser un delito relacionado con “la toma de rehenes y privación grave de la libertad”, por ende, su conocimiento debe ser, en primer lugar, de la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas de la JEP.

9. Para consolidar su argumento de falta de competencia, al considerar que su ”caso

primero debe ser visto por la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas” de la JEP a la audiencia pública (artículo 27C de la Ley 1922 de 2018) pues “no reconocí los hechos y conductas en la justicia ordinaria, hoy debo hacerlo en honor a la verdad y en reconocimiento a las víctimas”, en su recurso de reposición, el señor HERNANDO GARZÓN CHACÓN hizo la descripción de cómo sucedieron los hechos por los cuales fue condenado, indicando que en el secuestro simple: (i) hubo un abuso de autoridad de quienes lo capturaron, (ii) ellos no amarraron a los moradores, (iii) no hicieron requerimientos económicos, (iv) ni maltrataron a los civiles, (v) no violentaron las ventanas, los dejaron entrar, (vi) el tiempo transcurrido no fue mas de 15 minuto, (vii) aunque estaban armados no se usaron porque el objetivo era darse a conocer y construir la confianza en la población civil.

10. Finalmente, refirió que pese a que se le asignó abogado del SAAD a la fecha no ha tenido contacto con su abogado ni tiene la manera de contactarse con él.

III. ANÁLISIS DE FONDO SOBRE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO DE

REPOSICIÓN

11. Teniendo en cuenta que, la última notificación de la resolución SAI-LC-LRG-1912018 del 28 de diciembre de 2018 fue mediante estado nro. 062 del 11 de febrero de 2019 y el 6 de febrero de 2019 fue remitido por correo electrónico a la Secretaría Judicial de la SAI el recurso objeto de estudio, se concluye que el mismo fue

Página 3 de 7 interpuesto dentro de los términos legales2. Este recurso también fue radicado ante esta jurisdicción especial de manera física el 21 de febrero de 2019 y se le asignó el radicado Orfeo nro. 20191510077282.

12. En relación con el análisis de fondo, este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto no repondrá la decisión de la resolución SAI-LC-LRG-191-2018, mediante la cual se negó la solicitud de libertad condicionada del señor HERNANDO GARZÓN CHACÓN y, en consecuencia, concederá el recurso de apelación ante la Sección de Apelación. Esto, por considerar que los argumentos expuestos por el recurrente no logran desvirtuar las conclusiones a las que se llegó en la resolución SAI-LC-LRG191-2018.

13. Teniendo en cuenta que el trámite de libertad condicionada concluido en la resolución SAI-LC-LRG-191-2018 tuvo inició en la solicitud de libertad condicionada presentada por el señor HERNANDO GARZÓN CHACÓN el día 26 de marzo de 2018 ante la JEP, a continuación, se expondrán los fundamentos que determinaron la facultad de la SAI para conocer de estas solicitudes.

14. Tal como le fue informado al señor HERNANDO GARCÓN CHACÓN, tanto en la resolución SAI-LC-LRG-056-2018 que avocó conocimiento de la libertad condicionada, y en la resolución SAI-LC-LRG-191-2018 que negó la libertad condicionada al señor GARZÓN CHACÓN, de conformidad con la jurisprudencia de la

Sección de Apelación de la Tribunal para la Paz, actualmente la Sala de Amnistía o Indulto tiene competencia para conocer el tratamiento penal especial de libertad condicionada, en tanto que se trata de un beneficio penal incluido dentro del componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) y de la Ley 1820 de 2016.

15. La Sección de Apelación, en auto TP-SA 003 del 2 de mayo de 2018, al estudiar la competencia para el conocimiento de las solicitudes de libertad condicionada presentadas ante la Jurisdicción Especial para la Paz por personas que se identifican como miembros o colabores de las FARC-EP, estableció que en el marco de sus competencias la Sala de Amnistía o Indulto debía pronunciarse, así: “la Jurisdicción Especial para la Paz tiene competencia prevalente para conocer de los beneficios penales incluidos dentro del componente de justicia del SIVJRNR, entre los que se encuentra la amnistía de iure y la libertad condicionada lo cual implica que sus 2 De conformidad con el artículo 2 del Acuerdo 019 de 2018, el Órgano de Gobierno de la Jurisdicción Especial para la Paz definió como norma procesal para el trámite de los recursos las disposiciones de los artículos 185 y siguientes de la Ley 600 de 2000. De igual forma, el artículo 12 de la Ley 1922 de 2018 dispone: “ARTÍCULO 12. TRÁMITE DEL RECURSO DE REPOSICIÓN. La reposición procede contra todas las resoluciones que emitan las Salas y Secciones de la Jurisdicción Especial para la Paz. // El recurso deberá interponerse por el sujeto procesal o interviniente

afectado con la decisión, con expresión de las razones que lo sustenten.// Cuando la resolución a impugnar sea escrita, deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación. (…)”. Página 4 de 7 actuaciones tienen el poder para desplazar a las que se surtan al interior de la jurisdicción ordinaria3”. Posteriormente, en auto TP-SA 004 de 2018, esa Sección estableció que la SAI es competente en materia de libertad condicionada, pues indicó que “la competencia de la Sala de Amnistía e Indulto desplaza a la justicia ordinaria, debiendo decidir las solicitudes a que se refiere la Ley 1820 de 2016”.

16. Respecto al argumento del recurrente, que alega una falta de competencia de la SAI para conocer de las libertades condicionadas que versan sobre hechos que no son amnistiables, se destaca que el beneficio de amnistía es distinto al de libertad condicionada. Según el artículo 35 de la Ley 1820 de 2016, el beneficio de libertad condicionada procede respecto de hechos potencialmente amnistiables y no amnistiables. En consecuencia, no es posible concluir una falta de competencia de la SAI para conocer la solicitud de libertad condicionada en aquellos casos en que los hechos pueden no ser objeto del beneficio tratamiento penal especial de amnistía.

17. Definida la competencia de la SAI para el trámite de las solicitudes de libertad condicionada de aquellas personas que, como el señor HERNADO GARZÓN CHACÓN aducen ser integrantes de las FARC-EP, no es posible acoger el argumento del recurrente, en relación a que su trámite debió ser conocido en primer lugar por la

Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas de la JEP.

18. Frente a la manifestación del señor HERNANDO GARZÓN CHACÓN respecto a que no ha podido contactarse con el abogado que le fue designado por el SAAD, se debe indicar que, la Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz, en el auto TP-SA-024 de 20184, estableció que la representación judicial no resulta necesaria para iniciar el trámite de libertad condicionada o en la decisión del beneficio de la libertad condicionada. En consecuencia, su ausencia no configura violación al debido proceso o a la defensa técnica, así: 121.2. A pesar de que el artículo 6 de la Ley de Procedimiento de esta jurisdicción señala la forma en que “la persona compareciente” ejercerá su defensa judicial, indicando, para tal efecto, las distintas herramientas con que se cuenta para la designación necesaria del mandatario que lo represente, lo cierto es que dicha obligatoriedad no vincula en este caso, pues, como se ve, esta regla aplica únicamente para aquellos individuos catalogados como “[p]ersona compareciente”, en los términos específicos del artículo 5 ibidem [de la Ley 1922 de 2018]. Como quiera que en el asunto de la referencia se conoce de un trámite adelantado a nombre propio por un sujeto no compareciente a la JEP, en tanto el señor PINILLA FLORIÁN no es un individuo acogido o puesto a disposición respecto de la cual la JEP haya asumido competencia, entonces la actuación adelantada por

su cuenta tiene plena validez, al amparo de las disposiciones mencionadas (…)”. (Negrillas fuera del texto original) 3 Tribunal para la Paz, Sala de Apelaciones, Auto TP-SA 003 de 2018 de 2 mayo de 2018 4 De fecha 3 de septiembre de 2019. Página 5 de 7

19. Sin perjuicio de lo anterior, en el presente caso, en el numeral tercero de la resolución SAI-LC-LRG-191-2018 se ordenó requerir a la Secretaria Judicial de la JEP para la asignación de manera inmediata un apoderado judicial al señor HERNANDO GARZÓN CHACÓN. En este sentido, mediante comunicación con radicado Orfeo nro. 20195100025813 del 1 de febrero de 2019, la Secretaria Ejecutiva de la JEP informó que asignó para el trámite de libertad condicionada al mismo apoderado del SAAD que fue designado para la defensa en el trámite de amnistía del señor GARZÓN CHACÓN. Ahora bien, teniendo en cuenta que el señor HERNANDO GARZON CHACÓN aduce no tener información de contacto de su apoderado y que este no se ha contactado con él, el despacho informará a la Secretaria Ejecutiva de la JEP para lo de su competencia.

20. De conformidad con lo expuesto, y después de ser estudiados todos los argumentos que sustentaron el recurso de reposición, se confirma lo decidido en la resolución SAI-LC-LRG-191-2018, y se procede a conceder el recurso de alzada.

En mérito de lo expuesto, este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto, RESUELVE PRIMERO: No reponer, y, por tanto, confirmar en su integridad la resolución SAILC-LRG-191-2018 mediante la cual se negó la solicitud de libertad condicionada presentada ante la JEP por el señor HERNANDO GARZÓN CHACÓN, en relación con el proceso radicado nro. 11001-60-00-015-2012-11898-00, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta resolución.

SEGUNDO: Conceder ante la Sección de Apelación de la JEP el recurso de apelación interpuesto por el señor HERNANDO GARZÓN CHACÓN, el cual se identifica con el radicado Orfeo nro. 20191510077282.

TERCERO: A través de Secretaría Judicial, notificar la presente resolución al señor HERNANDO GARZÓN CHACÓN, identificado con C.C. 83.248.652, en el Patio 4 del Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogotá (COMEB) La Picota y a su apoderado suscrito al SAAD en la dirección reportada en la designación.

CUARTO: A través de Secretaría Judicial, notificar la presente resolución en calidad de víctimas a los señores Graciano Ruiz, María Dolores Páez, Gabriel Peralta y Luis Felipe Ruiz Páez. Para este efecto, téngase en cuenta, por la Secretaría Judicial de la JEP, los datos consignados en el escrito de acusación obrante en el expediente digital vinculado al radicado Orfeo nro. 20181510062412, específicamente folio 6 del cuaderno único.

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QUINTO: Comunicar la presente resolución a la Procuraduría Primera Delegada para la Investigación y Juzgamiento Penal, para que actúe en representación del

Ministerio Público ante la Jurisdicción Especial para la Paz.

SEXTO: A través de Secretaría Judicial, informar a la Secretaria Ejecutiva de la JEP que el señor HERNANDO GARZÓN CHACÓN adujó en el recurso de reposición y en subsidio apelación obrante en el radicado Orfeo nro. 20191510077282 que, a la fecha no tiene los datos de contacto de su apoderado y que no ha tenido comunicación con este, lo anterior para lo de su competencia.

SÉPTIMO: Surtido lo anterior, ordenar a la Secretaría Judicial ingresar el expediente al despacho para continuar con el trámite.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE,

LILY ANDREA RUEDA GUZMÁN Magistrada Sala de Amnistía o Indulto Página 7 de 7

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