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JEP - Resolución SAI-LC-LRG-066 25-junio-2018

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI-LC-LRG-066 25-junio-2018
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2018

Bogotá D.C., lunes, 25 de junio de 2018 Radicado JEPCOLOMBIA No. 20183150113881 20183150113881 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO Resolución que resuelve recurso de reposición y concede apelación Bogotá, 25 de junio de 2018 Radicado Secretaría Judicial N°: 40-000057-2018 Radicado interno Sala de Amnistía o Indulto N°: 0000013-04-2018

Número interno: SAI-LC-LRG-066-2018

Solicitante: ROQUE SÁNCHEZ MÉNDEZ Identificación del solicitante: C.C. 5.888.275

Asunto: Resuelve recurso de reposición y concede apelación Este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto resuelve el recurso de reposición, presentado el 29 de mayo de 2018, por el apoderado del señor ROQUE SÁNCHEZ MÉNDEZ, quien se identifica con la C.C. 5.888.275.

I. ANTECEDENTES

1. Los días 29 y 30 de marzo de 2016, se celebraron las audiencias preliminares de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en contra del señor ROQUE SÁNCHEZ MÉNDEZ, en el marco del proceso penal ordinario radicado nro. 41001-60-00-000-2016-00071. En ellas, se le imputaron cargos y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.

Esta última decisión fue apelada y posteriormente confirmada el 23 de junio de 20161.

2. La Fiscalía General de la Nación presentó escrito de acusación el 27 de julio de

2016, conforme al cual se dio inicio a la etapa de juicio dentro del radicado nro. 41001-60-00-000-2016-000712.

3. La Fiscalía General de la Nación formuló como teoría del caso que el señor ROQUE SÁNCHEZ MÉNDEZ era líder de una organización delictiva dedicada, desde el 28 de mayo de 2015, a la extorsión de personas pertenecientes a diferentes gremios de 1 Recurso de apelación, disponible en el expediente de la JEP radicado Orfeo nro. 20181510079492, Juzgado Tercero Especializado rad. 41001-60-00-000-2016-00071, folio 5. 2 Ibíd., folio 88

Página 1 de 15 varios municipios del Huila3. La Fiscalía También adujo que él era “el encargado de realizar las llamadas de tipo extorsivo e intimidantes, así como es la persona a quien le reportaban el cobro de las sumas de dinero recibidas para finalmente lucrarse de los dineros recibidos a través de las empresas de giros y envíos”4.

4. El ente acusador también indicó como víctimas de las extorsiones a los señores José Trinidad Losada Barreiro, Alejandro Vargas Tovar, Edgar Avila Álvarez, Juan Carlos Peralta Aguilar, Wilson Mauricio Piedrahita Camacho, Humberto Falla Rodríguez y Elicio Tovar Moreno. Se planteó que el método extorsivo que se usó con las referidas personas fue similar, pues les hacían llegar panfletos alusivos a las FARC-EP y a Los Buitragueños, -exintegrantes de grupos de autodefensas-, en los

cuales se les requería para que asistieran a una reunión so pena de medias coercitivas. Luego de recibir el panfleto, las víctimas eran contactadas vía telefónica -presuntamente por el señor ROQUE SÁNCHEZ MÉNDEZ-, quien se identificaba como comandante de aquellos grupos bajo los alias de “Fabian”, “Julián”, “Tito” o “Calixto”. Esto, con el fin de exigirles el pago de sumas de dinero que oscilaban entre los diez (10) y cincuenta (50) millones de pesos.

5. Según la Fiscalía, algunas personas cercanas a las víctimas, presuntamente, hacían parte de la organización y se encargaban de brindar información personal, la cual era usada por el señor ROQUE SÁNCHEZ MÉNDEZ en las llamadas extorsivas, para exigir el pago del dinero. De igual forma, el ente acusador argumentó que los dineros de las extorsiones eran “entregados personalmente en zona rural o a través de giros en las empresas de giros o envíos o entidades bancarias5”.

6. El 8 de septiembre de 2016, al proceso radicado nro. 41001-60-00-000-201600071, adelantado en contra del señor ROQUE SÁNCHEZ MÉNDEZ, le fue acumulado el proceso radicado nro. 41001-600-000-2015-00144, adelantado por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Campoalegre, en contra de los señores James Ezequiel Palacios y José Liever Ramírez. En este proceso se investigaba la extorsión de la que fue objeto el señor Elicio Tovar Moreno, quien también resultó víctima del

señor SÁNCHEZ MÉNDEZ. Al momento de realizar la acumulación el señor José Liever Ramírez había suscrito un preacuerdo allanándose al delito de extorsión en la modalidad de tentativa6.

7. Luego de adelantarse las respectivas audiencias preparatorias, el 12 de septiembre de 2017, se dio inició al juicio oral contra el señor ROQUE SÁNCHEZ MÉNDEZ. En esta etapa se recaudaron los testimonios de los señores Wilson Mauricio Piedrahita Camacho y José Trinidad Losada Barreiro, en calidad de víctimas. Sin embargo, por no contar con los demás testigos se dispuso su aplazamiento para los días 18 y 19 de octubre de 20177. El 9 de octubre de 2017, el señor SÁNCHEZ 3 Escrito de acusación, obrante en el proceso penal radicado nro. 41001-60-00-000-2016-00071, cuaderno original, folio 16 y 17. 4 ibídem. 5 Ibídem. 6 Al respecto ver, proceso penal radicado nro. 41001-60-00-000-2016-00071, cuaderno conexidad, folios 59 y 115. 7 Proceso penal n.° 41001-600-000-2016-00071, cuaderno original, folio 163.

Página 2 de 15 MÉNDEZ radicó una petición de libertad condicionada8, pero el 8 de noviembre de 2017 desistió de ella 9.

8. El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Neiva programó la continuación de la audiencia para el 30 de noviembre de 2017. Sin embrago, por

solicitud del apoderado del señor ROQUE SÁNCHEZ MÉNDEZ, esta se suspendió.

9. El 19 de febrero de 2018, en el marco de la audiencia de juicio oral se procedió al recaudo de los testimonios de los señores Alejandro Vargas Tovar (víctima) y

Gladys Perdomo Oliveros (funcionaria del CTI)10.

10. El 23 de febrero de 2018, el señor ROQUE SÁNCHEZ MÉNDEZ formuló, dentro del mismo proceso, una nueva solicitud de “Amnistía o Indulto o Libertad Acondicionada (sic) por conexidad”11.

11. El 22 de marzo de 2018 el señor ROQUE SÁNCHEZ MÉNDEZ presentó solicitud de libertad condicionada ante la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), en donde le fue asignado el radicado Orfeo nro. 20181510005692. Esta solicitud fue asignada a este despacho el día 16 de abril de 2018.

12. En audiencia de preclusión del 6 de abril de 2018, dentro del proceso radicado nro. 41001-600-000-2016-00071, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento negó al señor ROQUE SÁNCHEZ MÉNDEZ tanto la petición de amnistía de iure, como la de libertad condicionada previstas en la Ley 1820 de 2016 y en el Decreto 1274 de 201712. El apoderado del señor ROQUE SÁNCHEZ MÉNDEZ interpuso recurso de apelación en audiencia.

13. El día 6 de abril de 2018, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado con

Función de Conocimiento concedió el recurso de apelación y remitió el asunto para al Tribunal Especial para la Paz. El recurso fue allegado a la JEP el día 16 de abril de

2018. En esta jurisdicción le fue asignado el radicado Orfeo nro. 20181510079492 y fue remitido a este despacho el 20 de abril de 2018.

14. Mediante resolución del 24 de abril de 2018 este despacho decidió rechazar la solicitud de libertad condicionada y remitió el recurso para su trámite ante la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz. Lo anterior se justificó en que el peticionario hizo uso de dos rutas diferentes para la definición de una misma situación jurídica y al encontrarse en trámite el recurso de apelación referido era necesario que el mismo se resolviera. 8 Recurso de apelación en radicado Orfeo nro. 20181510079492, Juzgado Tercero Especializado radicado nro. 41001-60-00-000-2016-00071, folio 71. 9 Proceso penal radicado nro. 41001-60-00-000-2016-00071, cuaderno original, folio 190. 10 Como soporte del recaudo se tiene el acta obrante en los folios 200 y 201 del cuaderno origicnal del proceso penal radicado nro. 41001-60-00-000-2016-00071, pero el contenido de los testimonios no se conoce porque el cd allegado no tiene información. 11 Recurso de apelación en radicado Orfeo nro. 20181510079492, Juzgado Tercero Especializado rad. 41001-60-00-000-2016-00071, folios 58 y 59

12 Recurso de apelación en radicado Orfeo nro. 20181510079492, folio 13. Página 3 de 15

15. En auto TP-SA003 del 2 de mayo de 2018 la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz no avocó conocimiento del recurso de apelación por considerar que este “se entiende desistido por virtud de la decisión del solicitante de acudir directamente ante la JEP”13. Por lo anterior, resolvió devolver el expediente a la Sala de Amnistía o Indulto en los siguientes términos: “PRIMERO: NO AVOCAR CONOCIMIENTO EN SEDE DE APELACIÓN del recurso de apelación interpuesto por el señor Roque Sánchez Méndez contra el auto proferido el 6 de abril de 2018 por el Juzgado Tercero Penal Especializado con funciones de conocimiento de Neiva.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente a la Sala de Amnistía e Indulto de la Jurisdicción especial para la Paz para efectos de que se pronuncie, en el marco de su competencia, acerca de las solicitudes de amnistía y libertad condicionada presentadas los días 22 y 28 de marzo de 2018 por el señor Roque Sánchez Méndez. (…)”

16. En cumplimiento del auto anterior, con oficio nro. OPSJ 00147 del 4 de mayo de 2018, la Secretaría Judicial remitió a la Sala de Amnistía o Indulto el expediente con número interno 40-000057-2018, el cual fue allegado a este despacho el 4 de mayo de 2018. En el expediente allegado en esa fecha obraba: (i) el recurso de apelación

que la Sala de Apelación del Tribunal para la Paz determinó como desistido y (ii) dos (2) solicitudes del señor Roque Sánchez Méndez a la JEP en relación con los hechos por lo cuáles es investigado en el proceso penal ordinario radicado nro. 41001-6000-000-2016-00071.

17. En el proceso penal radicado nro. 41001-60-00-000-2016-00071, en el desarrollo de la audiencia de juicio oral, los días 8 y 9 de mayo de 2018, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento continuó con el recaudo de los testimonios solicitados por la Fiscalía General de la Nación, entre los cuales están: Oscar Hernando Cuenca Perdomo (Comandante de Policía de Vegalarga), Manuel Arnubio Vargas Vargas (funcionario del Gaula), Sandra Patricia Guzmán (funcionaria del CTI), Edgar Avila Álvarez (víctima), Jesús Antonio Losada

Barreiro (víctima), Humberto Millán Morales (víctima)14.

18. El 10 de mayo de 2018, este despacho avocó conocimiento de la solicitud de libertad condicionada del señor ROQUE SÁNCHEZ MÉNDEZ, radicada el 22 de marzo de 2018. En dicha decisión, así como en resolución del 11 de mayo de 2018, se ordenó la ampliación de información15.

19. En cumplimiento del requerimiento de la Sala de Amnistía o Indulto, se recaudó la siguiente información: i) el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Neiva remitió copia del expediente radicado nro.

41001-60-00-000-2016-00071; ii) el 18 de mayo de 2018, la Secretaria Judicial allegó copia del documento con radicado Orfeo nro. 20181510081752 suscrito por 13 Tribunal para la Paz, Sala de Apelaciones, Auto TP-SA 003 de 2018 de 2 mayo de 2018. 14 Proceso penal radicado nro. 41001-600-000-2016-00071, cuaderno original, folio 296 a 299. 15 Radicados Orfeo nro. 20183150062181 y 20183150062961. Página 4 de 15 el señor Abraham Cardoso Medina en calidad de comandante del Frente Tercero de las FARC-EP, y iii) el 17 de mayo de 2018, se recibió por correo electrónico16 la información enviada por la Dirección de Políticas Públicas y Estrategia Institucional de la Fiscalía General de la Nación, en relación con otras investigaciones penales adelantadas en contra del señor ROQUE SÁNCHEZ MÉNDEZ.

20. El 21 de mayo de 2018, mediante resolución SAI-LC-LRG-007-2018, este despacho negó la solicitud de libertad condicionada presentada ante la JEP con el radicado Orfeo nro. 20181510056692. Lo anterior, por considerar que los hechos que se investigan en el proceso penal radicado nro. 41001-60-00-000-2016-00071, adelantado en contra del señor ROQUE SÁNCHEZ MÉNDEZ, no tienen relación con el conflicto armado. En consecuencia, no se cumplió con el ámbito de aplicación

material del beneficio de la libertad condicionada. Se llegó a esta conclusión con base en cuatro argumentos: i) al analizar el material probatorio, especialmente el obrante en el proceso penal radicado nro. 41001-60-00-000-2016-00071, se concluyó que las extorsiones se realizaban por un grupo plural de sujetos, que tenían como forma delictiva extorsionar y que estos no se organizaban ni recibían órdenes de un grupo en específico, sino que usaban a conveniencia los nombres de diferentes grupos armados ilegales; ii) el dinero de las extorsiones era destinado al lucro personal; iii) del material probatorio del expediente no se infiere un nexo entre las extorsiones por las que es investigado el señor SANCHEZ MENDEZ, -cometidas en el año 2015-, y las actuaciones concretas que este desarrolló como miembro de las FARC-EP en el año 1999 y, iv) la sola manifestación del señor Abraham Cardozo no es suficiente para inferir la pertenencia a las FARC-EP del señor ROQUE SÁNCHEZ MÉNDEZ en el año 2015. Tampoco es suficiente para inferir que las extorsiones se realizaron en el marco de la actuación de ese grupo armado ilegal, ni que se cometieron en relación con el conflicto.

21. La decisión por la cual se negó la libertad condicionada fue notificada personalmente al Ministerio Público el 24 de mayo de 2018 y al apoderado del señor SÁNCHEZ MÉNDEZ el 28 de mayo de 2018. Por estado se notificó el 8 de junio de

2016.

22. El 29 de mayo de 2018, el señor ROQUE SÁNCHEZ MÉNDEZ, a través de

apoderado, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, al que le fue asignado el radicado Orfeo nro. 20181510123852.

23. El día 29 de mayo de 2018, el Delegado para la Prevención de Riesgo de Violaciones de Derechos Humanos y DIH, Director de Sistema de Alertas Tempranas, dio respuesta a la solicitud de información e hizo llegar al despacho el Informe de Riesgo nro. 2413 de 15 de julio de 2013. Adicionalmente, se allegó la Nota de Seguimiento nro. 017-14, emitida el 15 de junio de 2013. 16 El cual también obra con el radicado Orfeo nro. 2018151007949200028 dentro de los documentos anexado al expediente virtual que se construye en el radicado Orfeo nro.

20181510079492. Página 5 de 15

24. Entre el 15 y el 18 de junio de 2018, la Secretaría Judicial corrió el término para el traslado para que el recurrente sustente el recurso interpuesto. De igual forma, del 19 al 20 de junio de 2018 corrió el traslado al no recurrente.

25. El 20 de junio de 2018, el apoderado del señor SÁNCHEZ MÉNDEZ presentó un escrito en donde se anexa copia del oficio nro. OFI18-00064111/JMSC 112000, de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, y solicitó “tenerlo en cuenta dentro de las pruebas que se estudiarán y analizarán dentro del proceso de la referencia”. A este documento se le asignó el radicado Orfeo 20181510150132.

II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE REPOSICIÓN

26. En escrito radicado Orfeo nro. 20181510123852 del 29 de mayo de 2018, el señor ROQUE SÁNCHEZ MÉNDEZ presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, con el propósito de que se reponga la decisión SAI-LC-LRG-007-2018 y que en consecuencia se acceda “a su derecho de LIBERTAD CONDICIONADA por IGUALDAD con otros miembros de las FARC-EP en iguales condiciones que gozan libertad, mientras su despacho resuelve de plano o finiquita el proceso de marras17”.

27. El apoderado expuso, en primer lugar, que el señor ROQUE SÁNCHEZ MÉNDEZ cumple con el requisito personal, establecido en los artículos 17 y 22 de la Ley 1820, de 2016, pues así se reconoció en la resolución atacada, y en el proceso se acredita, así: (i) acta de compromiso nro. 104815; (ii) sentencia condenatoria por rebelión en el proceso radicado nro. 41298310400319990003700; (iii) documento firmado por el señor Abraham Cardozo de dónde se deduce su pertenencia a las FARC EP y,

(iv) panfletos alusivos a las FARC EP. Por lo tanto, según el recurrente, el señor SÁNCHEZ MÉNDEZ cumple las exigencias de la Ley 1820 de 2016.

28. En segundo lugar, se alega que el señor ROQUE SÁNCHEZ MÉNDEZ cumple con los requisitos establecidos en la Ley 1820 de 2016 y sus decretos reglamentarios,

pues, según el apoderado, con la “certificación del señor Abraham Cardozo”18 se prueba que “el señor ROQUE SANCHEZ MÉNDEZ desde antes del año 1999 y hasta más de la fecha de la expedición del documento firmado por el señor Abraham Cardozo alias ‘Herly Herrera’, pertenece a las FARC-EP, lo cual confirma la línea de tiempo, que el señor ROQUE SÁNCHEZ MÉNDEZ siempre ha pertenecido a ese grupo insurgente y que sus actividades están ligadas a ello”19. Estas consideraciones tienen que ver con el requisito material de relación de la conducta con el conflicto armado.

29. En tercer lugar, el recurrente también pretende demostrar el cumplimiento del requisito material, al afirmar que “las extorsiones se realizaban con el fin de sustentar las finanzas de grupos urbanos de las FARC-EP, que actuaban en dicha ciudad y de los cuales el señor ROQUE SÁNCHEZ MÉNDEZ era parte” 20. 17 Radicado Orfeo nro. 20181510123852, folio 4. 18 Ibíd., folio 1. 19 Ibídem. 20 Ibíd., folio 2.

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30. En cuarto lugar, el recurrente expone el cumplimiento del requisito material al referir que al señor ROQUE SÁNCHEZ MÉNDEZ se le imputan delitos amnistiables, excepto la extorsión agravada.

31. En quinto lugar, el apoderado del señor SÁNCHEZ MÉNDEZ argumenta que, la libertad al ser un derecho fundamental “cuya limitación requiere más de una sola

duda o inferencia provisional, pues su carácter constitucional y relevancia, debe prevalecer este derecho, por lo tanto el señor ROQUE SANCHEZ MENDEZ, ante el cumplimiento de los requisitos de la Ley 1820 de 2016 y sus decretos reglamentarios, se le debe acceder a su derecho de LIBERTAD CONDICIONADA, mientras su despacho resuelve de plano o finiquita el proceso de marras”21.

32. En sexto lugar, el recurrente justificó su inconformidad, refiriendo que los hechos que se le endilgan al señor ROQUE SÁNCHEZ MÉNDEZ en el proceso penal radicado nro. 41001-60-00-000-2016-00071, a cargo del Juzgado Tercero Penal Especializado de la ciudad de Neiva, aún no están probados y su inocencia no ha sido vencida, pues se encuentra en etapa de juicio oral22.

33. Finalmente, el recurrente sugiere al despacho que se decrete como prueba de oficio el testimonio del señor Abraham Cardozo alias “Herly Herrera” “para poder demostrar que el actuar del señor ROQUE SANCHEZ MENDEZ, se encontraba dentro de las actividades ordenadas por los diferentes comandantes de las FARC-EP23”.

III. ANÁLISIS DE FONDO SOBRE LA PROCEDENCIA DE LA LIBERTAD

CONDICIONADA

34. Teniendo en cuenta que la resolución SAI–LC-LRG-007-2018 del 21 de mayo de 2018 fue notificada personalmente al apoderado del señor ROQUE SÁNCHEZ MÉNDEZ el 28 de mayo de 2018, y que el recurso de reposición y en subsidio de apelación fue presentado el 29 de mayo de 2018, se concluye que el recurso fue

interpuesto dentro de los términos legales24.

35. En relación con el análisis de fondo, este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto no repondrá la decisión de la resolución SAI –LC-LRG-007-2018 mediante la cual se negó la solicitud de libertad condicionada del señor ROQUE SÁNCHEZ MÉNDEZ y, en consecuencia, concederá el recurso de apelación ante la Sección de Apelación. Esto, por considerar que los argumentos expuestos por el recurrente no refutan las conclusiones a las que se llegó en la resolución SAI –LC-LRG-007-2018. 21 Ibídem. 22 Ibíd., folio 3. 23 Ibíd., folio 4. 24 De conformidad con el artículo 2 del Acuerdo 019 de 2018, el Órgano de Gobierno de la Jurisdicción Especial para la Paz definió como norma procesal para el trámite de los recursos las disposiciones de los artículos 185 y siguientes de la Ley 600 de 2000.

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36. Antes de analizar cada uno de los argumentos presentados por el recurrente, este despacho se pronuncia en relación con las pruebas en el trámite del recurso de reposición. Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema ha referido que, “de acuerdo con su pacífica jurisprudencia, en el trámite del recurso de reposición no es factible allegar pruebas”25. De igual forma, esta Corte ha justificado dicha negativa así: “el análisis impartido a la conducta objeto del trámite incidental [al cual se refiere la reposición] tuvo en cuenta el abastecimiento de pruebas que, a raíz de la oportunidad

ofrecida para ello, se garantizó a las partes. En esa medida, no es dable hacer valer un aporte documental posterior a lo evaluado, so pena de afectar no solo la estructura del incidente, sino el derecho de defensa y contradicción de las partes”26.

37. De igual manera, la Sala de Casación Penal estableció como única excepción a la regla descrita, la existencia de un hecho o de una prueba sobreviniente, es decir, aquella que no existía en el momento procesal oportuno para solicitarla, o existiendo, -a pesar de haberse guardado la debida diligencia para su recaudo-, no pudo ser aportada por quien pretende hacerla valer27.

38. De acuerdo con lo expuesto, al no corresponder a un hecho nuevo o un prueba sobreviniente, en el presente trámite de reposición, no es posible: (i) decretar de oficio el testimonio del señor Abraham Cardozo alias “Herly Herrera”; (ii) admitir como prueba el oficio remitido por el apoderado del señor SÁNCHEZ MÉNDEZ en el radicado Orfeo nro. 20181510150132 del 20 de junio de 2018 y, (iii) admitir como prueba la información remitida el día 29 de mayo de 2018 por el Delegado para la Prevención de Riesgo de Violaciones de Derechos Humanos y DIH, Director de

Sistema de Alertas Tempranas.

39. En adelante, entra el despacho a analizar cada uno de los argumentos expuestos en el recurso de reposición. En primer lugar, en relación con la pertenencia del señor ROQUE SÁNCHEZ MÉNDEZ a las FARC-EP, se encuentra que en la resolución atacada

se reconoció el valor probatorio de la condena por rebelión que se encuentra en el proceso ordinario radicado nro. 4129831040031999000370028. De hecho, con fundamento en esta pieza procesal, el despacho encontró cumplido el criterio personal establecido en los artículos 17.1 y 22.1 de la Ley 1820 de 2016. Este despacho manifestó que “el señor Roque Sánchez Méndez sí cumple con uno de los requisitos personales para beneficiarse de la libertad condicionada, pues en el 25 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, AP 15198, 14 de agosto de 2017, radicado 48440. 26 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, AP 1080-2017, 22 de febrero de 2017, radicado 42469. 27 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, AP 15198, 14 de agosto de 2017, radicado 48440. 28 Recurso de apelación en radicado Orfeo nro. 20181510079492, folio 15 a 35. Página 8 de 15 expediente reposa una sentencia condenatoria del 3 de diciembre de 1999, expedida en su contra por los delitos de rebelión y extorsión29.” 30.

40. Valga recordar los términos amplios en que se encuentran redactada la disposición referida, la cual simplemente exige que la persona haya sido “condenada, procesada o investigada” y no circunscribe su aplicación a un ámbito temporal determinado, así: Art. 17. Ámbito de aplicación personal. (…) Se aplicará a las siguientes personas, tanto

nacionales colombianas como extranjeras, que sean o hayan sido autores o partícipes de los delitos en grado de tentativa o consumación, siempre que se den los siguientes requisitos:

1. Que la providencia judicial condene, procese o investigue por pertenencia o colaboración con las FARC-EP, o (…) (negrilla fuera de texto original) Art. 22. Ámbito de aplicación personal. (…) Se aplicará a las siguientes personas, tanto nacionales colombianas como extranjeras que, en grado de tentativa o consumación, sean autores o partícipes de los delitos conexos al político conforme a lo establecido en el artículo siguiente respecto a criterios de conexidad, siempre que se den alguno de los

siguientes requisitos:

1. Que la providencia judicial condene, procese o investigue por pertenencia o colaboración con las FARC-EP, o (…) (negrilla fuera de texto original)

41. Como en este caso la sentencia condenatoria con la cual se declaró satisfecho el ámbito de aplicación personal no incluye las conductas por las cuales se solicita la libertad condicionada, este despacho reafirma lo dicho en la decisión recurrida, según la cual: “(…) La Sala observa que esta pertenencia se dio en el 1999 y las conductas por las cuales se solicita la libertad condicionada fueron desplegadas en el 2015. Por lo tanto, es necesario, posteriormente, analizar si existe relación entre la pertenencia establecida en la sentencia condenatoria y los hechos por los cuales se solicita el beneficio de libertad condicionada.”31

42. Adicionalmente, tal como se determinó en la resolución SAI-LC-LRG007 de

2018 -para efectos de la libertad condicionada-, el cumplimiento del criterio personal no puede determinarse con el documento radicado Orfeo nro. 20181510081752 del 18 de abril de 2018, en el que el señor Abraham Cardozo Medina, identificado con C.C. 17.699.996, en calidad de comandante del Frente Tercero de las FARCEP, pretende “certificar”32 la condición del señor SANCHEZ MENDEZ. Esto, por cuanto este documento no cumple con los criterios establecidos en el marco legal para obrar como “certificación”, esto es: i) haber sido entregado por representantes designados 29 Ver: Juzgado Tercero Penal del Circuito, sentencia del 3 de diciembre de 1999, página 11: “Por otra parte, tal como se ha sostenido, los capturados fueron plenamente identificados por las personas afectadas en su patrimonio económico y señalados como miembros de las Farc, lo que implica que para el Juzgado no existe la menor duda sobre su participación en los hechos punibles de rebelión y extorsión”. 30 Radicado Orfeo nro. 20183150070241, 21 de mayo de 2018, que contiene la resolución SAILC-LRG-007-2018, folio 8. 31 Resolución SAI-LC-LRG007 de 2018, página 8 32 Radicado en Orfeo n.° 20181510123852, folio 1 Página 9 de 15 expresamente por las FARC-EP y ii) haber sido verificado conforme a lo establecido en el Acuerdo Final de Paz.

43. En segundo lugar, el recurrente argumenta que, una vez demostrada la pertenencia del señor SÁNCHEZ MÉNDEZ a las FARC-EP, a través del documento

firmado por el señor Abraham Cardozo, se colige que las conductas cometidas, -y por las cuales se solicita la libertad condicionada-, tuvieron relación con la actuación de este grupo ilegal, y, en consecuencia, con el conflicto armado. Este despacho encuentra que este argumento tampoco está llamado a prosperar.

44. Tal como se refirió en la decisión recurrida, el documento aportado por el señor Abraham Cardozo corresponde a una manifestación general del señor Cardozo sobre algunas personas que tendrían diferente clase de relación con las FARC-EP, -incluido el señor SÁNCHEZ MÉNDEZ-. En este documento el señor Cardozo afirma que: i) presenta un listado de personas que, según él, eran integrantes y colaboradores de la organización y, ii) certifica la pertenencia de estas personas a las FARC-EP. En este documento se presenta una tabla, en donde se incluyen los siguientes datos del señor SÁNCHEZ MÉNDEZ: i) nombre; ii) apellido; iii) apodos; iv) cédula; v) TD; vi) jefe; vii) estructura; viii) delitos imputados, en donde se menciona extorsión y concierto para delinquir; y ix) radicado. Para este despacho, con esta escasa información no es posible inferir razonablemente la pertenencia del recurrente a las FARC-EP al momento en que se realizaron las extorsiones, es decir para el año 2015.

Tampoco se puede inferir que los actos extorsivos se dieron en el marco de la actuación de ese grupo armado.

45. Este despacho encontró que los elementos adicionales referidos por el recurrente, es decir, el acta de compromiso nro. 104815 y su mención a la existencia

de un panfleto alusivo a las FARC-EP, no son útiles para determinar la temporalidad de la presunta pertenencia a las FARC-EP. Ni en el documento referido, ni en la afirmación del recurrente, se hace referencia a las fechas en que, presuntamente, el señor SÁNCHEZ MÉNDEZ ingresó y/o se retiró de las FARC-EP. Tampoco se encuentran elementos de dónde esta temporalidad se pueda inferir. De esta manera, este despacho no puede determinar, ni siquiera preliminarmente, que la pertenencia a las FARC-EP acreditada en este trámite -es decir en el año 1999-, tenga relación con las conductas de concierto para delinquir y extorsión agravada cometidas en el año 2015 por el señor SÁNCHEZ MÉNDEZ.

46. En tercer lugar, el recurrente también pretende demostrar el cumplimiento del requisito material, al afirmar que las extorsiones se realizaban con el fin de sustentar las finanzas de grupos urbanos de las FARC-EP, de los cuales el señor ROQUE SÁNCHEZ MÉNDEZ era parte. En relación con este argumento, este despacho tampoco encuentra que, -del estudio de las piezas procesales que hacen parte del expediente-, se pueda inferir razonablemente esta relación.

47. Este despacho encuentra, preliminarmente, que el dinero obtenido como producto de las extorsiones parecía destinado al lucro personal y no a financiar actividades de las FARC-EP. Según la información que consta en el expediente sobre los transacciones realizadas a través de las empresas utilizadas para los pagos de Página 10 de 15 las extorsiones33 (Cooperativa Ultrahuilca, Matrix Giros y servicios S.A. y Efecty), el

señor ROQUE SÁNCHEZ MÉNDEZ retiró tres millones doscientos mil pesos ($3.200.000) que fueron enviados por Jaime Ezequiel Palacios Argote -quien aceptó cargos por concierto para delinquir agravado y extorsión agravada34-, y cuyo origen podría ser del pago extorsivo exigido al señor José Trinidad Lozada Barreiro (quien fue identificado como víctima en el proceso penal radicado nro. 41001-600-0002016-0071). No se encuentra ningún movimiento financiero adicional del señor SANCHEZ MENDEZ que lo relacione con actividades de las FARC-EP.

48. A

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